REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO GUANARITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Guanarito, 20 de abril de 2023.
Años: 213° y 164°.



Solicitud. Nº 2948-22.-

PARTE ACCIONANTE: ENYS OLENDY SANTANA ARIAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-12.202.467.

ABOGADO ASISTENTE: ANDRES DE JESUS LOPEZ BRIZUELA, mayor de edad, venezolano, abogado litigante inpreabogado Nº 117.799.

PARTE ACCIONADA: GAUDENCIO MOLINA PARRA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-9.364.422.


MOTIVO: DIVORCIO 185


SENTENCIA: DEFINITIVA.


MATERIA: CIVIL



I
RELACION DE LOS HECHOS:

Se inicio el presente procedimiento en fecha 28/11/2022, por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, incoado por la ciudadana: ENYS OLENDY SANTANA ARIAS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-12.202.467, debidamente asistida del Abogado en ejercicio ciudadano: ANDRES DE JESUS LOPEZ BRIZUELA, mayor de edad, venezolano, abogado litigante inpreabogado Nº 117.799, con fundamento en el Articulo 185 del Código Civil, en concordancia con el contenido de la Sentencia vinculante, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 1.070 de fecha 09/12/2016 y la sentencia 136 de fecha 30/03/2017.
La solicitante manifiesta en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil con el ciudadano GAUDENCIO MOLINA PARRA, en fecha 04 de febrero del año 1986, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, tal como consta en acta de matrimonio inserto bajo en Nº 11, de los libros de Registro Civil de Matrimonio llevados por la referida Oficina, igualmente, indico que establecieron su domicilio conyugal en Barrio Las Marías, del Municipio Guanarito Estado Portuguesa. Durante la relación y al principio de los primeros meses convivieron en un clima de armonía y comprensión, dando cumplimiento a sus obligaciones conyugales, pero desde el día 30 de Abril del año 1990 hasta la presente fecha posee una total y absoluta falta de afecto marital o desamor hacia su conyugue.

La solicitante acompaño al escrito presentado con las pruebas documentales siguientes:
1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 11 de fecha 04 de Abril del año 1986, emitido por Registro Civil del Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, la cual por ser copia certificada de documento publico se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vinculo conyugal contraído por los ciudadanos ENYS OLENDY SANTANA ARIAS y GAUDENCIO MOLINA PARRA, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 04 de Febrero del año 1986.

2.- facsímil de la cedula de identidad de la ciudadana, ENYS OLENDY SANTANA ARIAS a los cuales se confiere valor probatorio y sirve para demostrar la identificación integra del solicitante.

FUNDAMENTOS A DERECHO

La solicitante fundamenta su pretensión en el contenido del Articulo 185 del Código Civil, en concordancia con el contenido de la Sentencia Vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 1.070 y 136 de fechas (09/12/2016) y (30/03/2017).
La solicitud fue admitida con todos sus procedimientos legales en fecha 01/12/2022, se acordó librar boleta de citación al ciudadano: GAUDENCIO MOLINA PARRA, a fin de que exponga lo que creyere conveniente en la solicitud de Divorcio interpuesta por su conyugue la ciudadana ENYS OLENDY SANTANA ARIAS, y boleta de notificación al Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia. Folios 08 y 10.
En fecha 01/12/2022, se oficio al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, según Oficio Nº J2990-151. Folio 12.
En fecha 21/03/2023, por auto este Tribunal acuerda de conformidad agregar exhorto librado al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cual fue cumplido por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Folios del 13 al 18.
En fecha 28/03/2023, auto donde comparece espontáneamente el ciudadano: Gaudencio Molina Parra, dándose por citado en la presente solicitud y manifestando estar en total acuerdo en disolver el vinculo matrimonial con la ciudadana: Enys Olendy Santana Arias, ya que se encuentran separados por mas de 20 años con dicha ciudadana.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La solicitante al momento de interponer la solicitud consigno junto al escrito libelar, copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta bajo el Nº11, de fecha 04 de Febrero del año 1986, en el libro de Registro Civil de Matrimonio, llevado por ante el registro Civil del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, durante el año 1986, a la cual se le confirió pleno valor probatorio y demuestra la existencia del vinculo conyugal alegado por la solicitante. Y así se decide.
En el presente caso, la solicitante ENYS OLENDY SANTANA ARIAS, manifiesta en el escrito de solicitud que pide el divorcio conforme al artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el contenido de la Sentencia vinculante, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 1.070 y 136 de fecha (09/12/2016) y (30/03/2017); solicitud de avocamiento realizada por el ciudadano Hugo Carvajal Barrios, de la siguiente manera:

“Es evidente entonces que cuando aparece el fenómeno del
desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta
fracturado y acabado, de hecho el vinculo matrimonial, por
cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que origino dicha
unión, mas sin embargo esto no implica que desde el punto de
vista jurídico se haya roto la unión matrimonial”

Razón por el cual deduce este Juzgador que es procedente la solicitud de divorcio propuesta por la ciudadana, ENYS OLENDY SANTANA ARIAS con citación de su cónyuge, GAUDENCIO MOLINA PARRA conforme a lo estatuido en la sentencia vinculante antes señalada. Y así se decide.

DIAPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185, propuesta por la ciudadana: ENYS OLENDY SANTANA ARIAS , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.202.467, con citación de su cónyuge el ciudadano: GAUDENCIO MOLINA PARRA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-9.364.422, de conformidad a lo establecido en el Articulo185 del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Articulo 184 del Código Civil Vigente, queda DISUELTO, el vinculo conyugal contraídos por los ciudadanos: ENYS OLENDY SANTANA ARIAS y GAUDENCIO MOLINA PARRA en fecha 04 de Febrero del año 1986, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, tal como consta de copia certificada del Acta de Matrimonio N° 11.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia Certificada.
Dada, Firmada y Sellada, en la Sala del Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los 20 días del mes de abril de dos mil veintitrés. AÑOS: 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Solicitud N° 2948-22.-
El Juez;

Abg. Rene A. Briceño
El Secretario;

Abg. Wuillian Guevara.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Se publico la presente sentencia a las 2:00 p.m. Conste El Scrio.

Abg. Wuillian Guevara.