REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO GUANARITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanarito, 04 de abril de 2023.
Años: 212° y 164°.


EXPENDIENTE: 2870-22.-


SOLICITANTES: DOMINGO ANTONIO SALAZAR GONZALEZ y
SIRA GREGORIA LOPEZ SILVA.
Venezolanos, mayores de edad, casados
Titulares de las cedulas de identidad Nros
V-9.253.379 y V-8.768.702.

ABG. ASISTENTE: CARLOS RIVAS TORRES

I. P. S. A. N° 148.471

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MATERIA: CIVIL.


Se inicia el presente procedimiento, a través de solicitud presentada en fecha 27/05/2022 y admitida en fecha 01 de junio del año 2022, por ante este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por los Ciudadanos: DOMINGO ANTONIO SALAZAR GONZALEZ y SIRA GREGORIA LOPEZ SILVA, Venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.253.379 y V-8.768.702, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, debidamente asistidos en este acto por el Abogado CARLOS RIVAS TORRES, venezolana, mayor de edad, profesional del Derecho en libre ejercicio de su profesión, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 148.471, los cuales solicitan el divorcio de conformidad con lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil Vigente, en virtud de tener más de cinco (05) años separados de hecho.
Este Juzgado al conocer de la presente acción observa: Los solicitantes manifiestan en su escrito haber contraído matrimonio civil, el día (10/05/1980), por ante el antiguo despacho de la Alcaldía del Municipio Trinidad de Rio Viejo del Distrito Guanarito hoy Oficina de Registro Civil de la Parroquia Trinidad de la Capilla del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, tal y como se evidencia en el Libro de Registro Civil de Matrimonio, bajo el Acta Nº 06, una vez realizado el matrimonio civil establecieron el ultimo domicilio conyugal, en el Barrio El Rio del Municipio Guanarito, Estado Portuguesa.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha primero de junio de dos mil veintidós (01-06-2022), previa entrevista de los cónyuges con el ciudadano Juez, los cuales ratificaron lo expresado en la solicitud, que se encuentran separados desde el mes de marzo del año 1987, cuando interrumpieron la vida conyugal, y desde ese tiempo no han reanudado su vida en común, asimismo, manifestaron que durante la unión conyugal no procrearon hijo; asimismo manifestaron no haber adquirido bienes susceptibles a partición.
Consta al folio 03 de la solicitud, copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio Nº 06 de los ciudadanos: DOMINGO ANTONIO SALAZAR GONZALEZ y SIRA GREGORIA LOPEZ SILVA, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Trinidad de la Capilla del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa.
Consta al folio 04 de la solicitud, el auto de la admisión de la solicitud de divorcio 185-A entre los ciudadanos: DOMINGO ANTONIO SALAZAR GONZALEZ y SIRA GREGORIA LOPEZ SILVA.
Consta al folio 05 de la solicitud, exhorto librado al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Consta al folio 06 de la solicitud boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Consta al folio 07 de la solicitud, Oficio Nº J2990-59, librado al Juez Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Consta al folio 08 al 13 del expediente auto del tribunal dando por recibido el exhorto librado al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa la cual fue cumplida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Analizadas las anteriores actuaciones, este Juzgador deduce que es procedente el Divorcio conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pues están llenos los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Así se establece.

DISPOSITIVA.

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A, propuesta por los Ciudadanos: DOMINGO ANTONIO SALAZAR GONZALEZ y SIRA GREGORIA LOPEZ SILVA, identificados ut supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por la causal de Ruptura Prolongada de la Vida en Común. En consecuencia queda DISUELTO el vinculo conyugal contraído por dichos ciudadanos, en fecha (10/05/1980), por ante el antiguo despacho de la Alcaldía del Municipio Trinidad de Rio Viejo del Distrito Guanarito hoy Oficina de Registro Civil de la Parroquia Trinidad de la Capilla del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, tal como consta en el Acta N° 06, de acuerdo a lo pautado en el Articulo 184 del Código Civil Vigente “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”. ASI SE DECIDE.

Diarícese, Publíquese, y déjese copia Certificada de la Sentencia.
Dada, Sellada, Firmada y Refrendada en la sala de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanarito a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil veintitrés (04/04/2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.

El Juez;

Abg. Rene A. Briceño.

El Secretario;

Abg. Wuillian Guevara.

En la misma fecha se dicto y se publicó siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:40 a.m). Conste el Scrio.
Abg. Wuillian Guevara.