NARRATIVA:

En fecha: 09 de Marzo del año 2023, se recibió escrito libelar con sus anexos , de la debida distribución, el cual es intentado por la ciudadana: MARIA CUSTODIA ORTIZ PERDOMO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 11.545.616, con domicilio en la Calle N° 10 con Av. 5 y 6 del Sector Centro del Municipio Turen del Estado Portuguesa, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio ANGEL NICANDRO ARIZA MORENO, Venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.266 de este domicilio,, folios (1 al 12).

En fecha: 10 de Marzo del año 2023, se le da entrada a la demanda en los libros respectivos, quedando anotada bajo el N° 1.302/2023 (folio 13).

En fecha: 14 de Marzo del año 2023, se admite la presente demanda, ordenándose la citación de la ciudadana: EGNIS ANDREINA RIVERO ORDOÑEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Números: V- 19.798.247, Abogada, Apoderada Judicial, de los ciudadanos: ALEJANDRO ALVAREZ, NERIA DEL CARMEN GRANADA, PRUDENCIA DEL CARMEN ALVAREZ Y ADAN ALBERTO LOYO ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números: V- 170.615, V- 2.308.249, V- 7.320.036 Y 12.264.479 respectivamente, según Poder debidamente otorgado por ante la Notaria Publica del Municipio Turen del Estado Portuguesa de fecha: 24-02-2022, bajo el número 44, tomo 4, folio 155, del Protocolo de Transcripción del año 2022, que en la siguiente dirección Av. 3 del Barrio La Jacobera de la Ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turen del Estado Portuguesa , para que comparezcan al VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTE A QUE CONSTE EN AUTO SU CITACIÓN, (folios 13 al 16).

En fecha: 16 de Marzo del año 2023, La ciudadana; Yamileth Herrera, Alguacila Temporal de este digno Tribunal, comparece ante este recinto judicial a los fines de consignar Boleta de Citación y Orden de Comparecencia, de este expediente, donde informa que cumplió con todo lo indicado para la citación (firmada) por la ciudadana: EGNIS ANDREINA RIVERO ORDOÑEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Números: V- 19.798.247, Abogada, Apoderada Judicial, de los ciudadanos: ALEJANDRO ALVAREZ, NERIA DEL CARMEN GRANADA, PRUDENCIA DEL CARMEN ALVAREZ Y ADAN ALBERTO LOYO ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números: V- 170.615, V- 2.308.249, V- 7.320.036 Y 12.264.479, (folios 17 al 19).

En fecha 20 de Marzo del año 2023, compareció la ciudadana EGNIS ANDREINA RIVERO ORDOÑEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número: V- 19.798.247, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.615, domiciliada en la Av. 3 del Barrio La Jacobera de la Ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turen del Estado Portuguesa; Apoderada Judicial, de los ciudadanos: ALEJANDRO ALVAREZ, NERIA DEL CARMEN GRANADA, PRUDENCIA DEL CARMEN ALVAREZ Y ADAN ALBERTO LOYO ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números: V- 170.615, V- 2.308.249, V- 7.320.036 Y 12.264.479 respectivamente, según Poder debidamente otorgado por ante la Notaria Publica del Municipio Turen del Estado Portuguesa de fecha: 24-02-2022, bajo el número 44, tomo 4, folio 155, del Protocolo de Transcripción del año 2022, quien actúo en mi propio nombre y representación, identificada, parte demandada y mediante diligencia que cursa al (folio 20) quien expuso:
“ Me doy por citada en este procedimiento de Reconocimiento de documento privado y renuncio a los lapsos y términos procesales, y reconozco expresamente sin coacción el contenido y la firma por ser de mi puño y letra, donde Doy en Venta Pura y Simple, perfecta e irrevocable unas mejoras y bienhechurías consistente en una casa de habitación; sobre un lote de terreno de Ejido Municipal constante de un área total de: TRECE METROS LINEALES DE FRENTE (13) CON CUARENTA Y UN (41) METROS DE FONDO, ubicado en la Calle 07, con Avenida 1 del Sector las Tejas de la Ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turen del Estado Portuguesa, que actualmente es propiedad de la ciudadana MARIA CUSTODIA ORTIZ PERDOMO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.545.616, según documento privado que suscribí en fecha Veintiséis (26) de Octubre del año Dos Mil Veintidós 2.022, por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (3.500,oo$), lo cual declaro que lo recibimos en efectivo de manos de la compradora ciudadana MARIA CUSTODIA ORTIZ PERDOM, cediéndole los derechos a la demandante antes mencionada. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Ahora bien, quien aquí juzga observa que riela al folio 20 del presente expediente diligencia suscrita por la parte demandada en la cual renuncia a los lapsos procesales y reconoce expresamente sin coacción el contenido y la firma por ser de sus puños y letras el documento, donde renuncie a los derechos y acciones que les correspondían sobre los derechos en un Inmueble tipo casa de uso familiar, por los ciudadanos antes mencionados, el cual anexo original marcado con “A”. Dichas bienhechurías fueron fomentadas a expensas propias y con dinero de su propio peculio, sobre un lote de terreno de Ejido Municipal constante de un área total de: TRECE METROS LINEALES DE FRENTE (13) CON CUARENTA Y UN (41) METROS DE FONDO, ubicado en la Calle 07, con Avenida 1 del Sector las Tejas de la Ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turen del Estado Portuguesa y determinada dentro de los siguientes linderos NORTE: Solar y casa de MARIA RAMIREZ, SUR: Calle 7 que es su frente; ESTE: Casa de HUMBERTO RIVAS; y OESTE: Casa de PASTOR MENDOZA, sector 7, manzana 8 lote 10, documento privado que suscribimos el Veintiséis (26) de Octubre de 2022.
El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:
Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448 (negrillas de este Tribunal).
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Negrillas de este Tribunal).
La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera, que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”.
En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.
La doctrina señala con respecto a los instrumentos privados, lo siguiente “…el acto por el cual el otorgante o sus herederos o causahabientes hacen auténtica la firma que lo autoriza, o su escritura, si no estuviere firmado. Los instrumentos privados, como obra que son de los particulares que los otorgan, no tienen valor probatorio mientras su firma o su escritura no estén justificadas, pues de la verdad de ellas depende toda su eficacia. De dos formas puede tener lugar el reconocimiento de documentos privados, voluntaria y/o judicialmente y éste último puede efectuarse por vía principal o incidental, con respecto a la forma y oportunidad en que se efectúa se encuentra consagrada en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 444, 450 y 631 del ejudem”.
En este orden de ideas, dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.” (Negrillas de este Tribunal).
Y el artículo 363 ejusdem, dispone:
Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará está terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.” (Negrillas de este Tribunal).
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
En este sentido, pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre la presente homologación en convenimiento, primeramente, señalando que la Ciudadana: EGNIS ANDREINA RIVERO ORDOÑEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número: V- 19.798.247, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.615, domiciliada en la Av. 3 del Barrio La Jacobera de la Ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turen del Estado Portuguesa; Apoderada Judicial, de los ciudadanos: ALEJANDRO ALVAREZ, NERIA DEL CARMEN GRANADA, PRUDENCIA DEL CARMEN ALVAREZ Y ADAN ALBERTO LOYO ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números: V- 170.615, V- 2.308.249, V- 7.320.036 Y 12.264.479 respectivamente, según Poder debidamente otorgado por ante la Notaria Publica del Municipio Turen del Estado Portuguesa de fecha: 24-02-2022, bajo el número 44, tomo 4, folio 155, del Protocolo de Transcripción del año 2022, quien actúo en su propio nombre y representación, se dio por Citada mediante diligencia presentadas en fechas 20/03/2023, en la referida diligencia conviene y reconoce el documento objeto de pretensión en la presente causa. Convenimiento el cual fue realizado por la parte demandada tal como lo establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, donde en cualquier estado y grado de la causa puede el demandado convenir en ella y el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, viendo así cumplido el requisito de ley, en el presente caso, y siendo que la ciudadana: EGNIS ANDREINA RIVERO ORDOÑEZ, compareció libre de toda imposición y por medio de la diligencia presentada convenio y reconoció en su contenido y firma el documento cuyo reconocimiento se solicita en la presente causa, considera esta juzgadora, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo son, el de una justicia expedita y economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 del Código de Procedimiento Civil IMPARTIR HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO realizado por la ciudadana EGNIS ANDREINA RIVERO ORDOÑEZ; Apoderada Judicial, de los ciudadanos: ALEJANDRO ALVAREZ, NERIA DEL CARMEN GRANADA, PRUDENCIA DEL CARMEN ALVAREZ Y ADAN ALBERTO LOYO ALVAREZ, identificados a los autos, con relación al contenido y la firma que suscriben en el instrumento privado contentivo de la negociación de Compra Venta de un Inmueble que le correspondía sobre los derechos en un Inmueble tipo casa de uso familiar, según documento Protocolizado ante el Juzgado del Municipio Turen del Estado Portuguesa, en fecha Veinte (20) de Marzo de Mil Novecientos Noventa (1.990), bajo el Nº 187, folio 95 al 98, el cual anexo original marcado con “D”, ubicado en la Calle 07, con Avenida 1 del Sector las Tejas de la Ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turen del Estado Portuguesa; y por consiguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, declara RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el documento privado contentivo de Compra Venta de un Inmueble que le correspondía sobre los derechos en un Inmueble tipo casa de uso familiar, cuyo documento privado establece:
Los suscrito, EGNIS ANDREINA RIVERO ORDOÑEZ, venezolana, Mayor de Edad, Soltera, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.798.247, E inscrita en el instituto de Previsión Social I.P.S.A Nº 176.909 y domiciliada en la Avenida 3 del Barrio La Jacobera de la Ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turen del Estado Portuguesa. En mi carácter de Apoderada de los ciudadanos ALEJANDRO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 1.706.615, Domiciliado en la Avenida 1 con Calle 07, del Sector las Tejas de la Ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turen del Estado Portuguesa y NERIA DEL CARMEN GRANDA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 2.308.249, Domiciliada en la Avenida 1 con Calle 07, del Sector las Tejas de la Ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turen del Estado Portuguesa. Según consta en Poder otorgado por la Notaria Pública del Municipio Turen del Estado Portuguesa de fecha 24 de febrero del año 2022. Quedando inscrito bajo el número 44, tomo 4, folios 155 al 157. Por medio del presente documento Declaro: Doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana: MARIA CUSTODIA ORTIZ PERDOMO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad número V- 11.545.616, y domiciliada en la calle N° 10 con Av. 5 y 6 del Sector Centro del Municipio Turen del Estado Portuguesa. Unas mejoras y bienhechurías de mi propiedad consistentes en una casa de habitación, construida sobre un lote de terreno de Ejido Municipal constante de un área total de: TRECE METROS LINEALES DE FRENTE (13) CON CUARENTA Y UN (41) METROS DE FONDO, ubicado en la Calle 07, con Avenida 1 del Sector las Tejas de la Ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turen del Estado Portuguesa y determinada dentro de los siguientes linderos NORTE: Solar y casa de MARIA RAMIREZ, SUR: Calle 7 que es su frente; ESTE: Casa de HUMBERTO RIVAS; y OESTE: Casa de PASTOR MENDOZA, sector 7, manzana 8 lote 10. Dichas mejoras y bienhechurías descritas nos pertenecen según Documento Protocolizado ante el Juzgado del Distrito Turen del Estado Portuguesa de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha Veinte (20) de Marzo de Mil Novecientos Noventa (1.990), bajo el Nº 187, folio 95 al 98.- El precio de la presente venta es por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (3.500, oo$), los cuales declaramos haberlos recibido de manos de la compradora a mi entera y cabal satisfacción mediante dinero en efectivo. Con el otorgamiento de este Documento hago la tradición legal del Inmueble vendido con todos sus usos y costumbres que por ley o títulos anteriores me corresponden obligándome al saneamiento conforme a la ley. Y yo MARIA CUSTODIA ORTIZ PERDOMO, (ya identificada) Declaro: estar de acuerdo con la venta que se me hace en el presente documento en los términos expuestos anteriormente. En la Ciudad de Villa Bruzual Municipio Turen del Estado Portuguesa a la fecha de su presentación. A los Veintiséis (26) Días del Octubre del año 2022. “Firman. -
En virtud de la homologación impartida en el caso que nos ocupa, este Tribunal da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el artículo 363 del citado Código Adjetivo, y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Se IMPARTE HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO realizado por la ciudadana EGNIS ANDREINA RIVERO ORDOÑEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número: V- 19.798.247, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.615, domiciliada en la Av. 3 del Barrio La Jacobera de la Ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turen del Estado Portuguesa; Apoderada Judicial, de los ciudadanos: ALEJANDRO ALVAREZ, NERIA DEL CARMEN GRANADA, PRUDENCIA DEL CARMEN ALVAREZ Y ADAN ALBERTO LOYO ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números: V- 170.615, V- 2.308.249, V- 7.320.036 Y 12.264.479, única y exclusivamente en su contenido y firma suscrito con la ciudadana, MARIA CUSTODIA ORTIZ PERDOMO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 11.545.616, con domicilio en la calle N° 10 con Av. 5 y 6 del Sector Centro del Municipio Turen del Estado Portuguesa. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, declara RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el documento privado contentivo de la negociación suscrita por la ciudadana EGNIS ANDREINA RIVERO ORDOÑEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número: V- 19.798.247, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.615, domiciliada en la Av. 3 del Barrio La Jacobera de la Ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turen del Estado Portuguesa; Apoderada Judicial, de los ciudadanos: ALEJANDRO ALVAREZ, NERIA DEL CARMEN GRANADA, PRUDENCIA DEL CARMEN ALVAREZ Y ADAN ALBERTO LOYO ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números: V- 170.615, V- 2.308.249, V- 7.320.036 Y 12.264.479, con la Ciudadana MARIA CUSTODIA ORTIZ PERDOMO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 11.545.616, con domicilio en la calle N° 10 con Av. 5 y 6 del Sector Centro del Municipio Turen del Estado Portuguesa; el cual textualmente reza:
Los suscrito, EGNIS ANDREINA RIVERO ORDOÑEZ, Venezolana, Mayor de Edad, Soltera, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.798.247, domiciliada en la Avenida 3 del Barrio La Jacobera de la Ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turen del Estado Portuguesa, abogada en ejercicio, Apoderada Judicial según Poder Debidamente Otorgado con todas las formalidades legales por ante la Notaria Pública del Municipio Turen del Estado Portuguesa de fecha 24 de Febrero del año 2022, bajo el número 44, tomo 4, folios 155 al 157, del Protocolo de Transcripción del año 2022; el cual anexo original marcado con “C”, por los ciudadanos ALEJANDRO ALVAREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 1.706.615 y NERIA DEL CARMEN GRANDA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 2.308.249, y los ciudadanos firmantes a ruego PRUDENCIA DEL CARMEN ALVAREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 7.320.036 y ADAN ALBERTO LOYO ALVAREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12.264.479, de este domicilio quienes eran propietarios para ese momento del inmueble según documento Protocolizado ante el Juzgado del Municipio Turen del Estado Portuguesa, en fecha Veinte (20) de Marzo de Mil Novecientos Noventa (1.990), bajo el Nº 187, folio 95 al 98, el cual anexo original marcado con “D”, ubicado en la Calle 07, con Avenida 1 del Sector las Tejas de la Ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turen del Estado Portuguesa, que actualmente es propiedad de la ciudadana MARIA ORTIZ PERDOMO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.545.616, según documento de Compra Venta de un Inmueble firmado en el año 2.022, por los ciudadanos antes mencionados, el cual anexo original marcado con “B”. Dichas bienhechurías fueron fomentadas a expensas propias y con dinero de su propio peculio, consistente en una casa de uso familiar, sobre un lote de terreno de Ejido Municipal constante de un área total de: TRECE METROS LINEALES DE FRENTE (13) CON CUARENTA Y UN (41) METROS DE FONDO, ubicado en la Calle 07, con Avenida 1 del Sector las Tejas de la Ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turen del Estado Portuguesa y determinada dentro de los siguientes linderos NORTE: Solar y casa de MARIA RAMIREZ, SUR: Calle 7 que es su frente; ESTE: Casa de HUMBERTO RIVAS; y OESTE: Casa de PASTOR MENDOZA, sector 7, manzana 8 lote 10.. - “Firma ilegible, firma ilegible, firma ilegible, firma ilegible, firma ilegible, firma ilegible.
Téngase la presente sentencia con autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del citado cuerpo legal y expídase copias certificadas de la sentencia a la Ciudadana MARIA ORTIZ PERDOMO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.545.616, para que proceda al registro de la sentencia de conformidad con el artículo 1920 del Código Civil.
Se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el artículo 363 del citado Código Adjetivo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo. -
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por éste Juzgado. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Píritu, a los Diecisiete (17) días del mes de Abril del dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la federación.
LA JUEZA,


ABG. LEIDIS LAMEDA JIMENEZ

LA SECRETARIA,

ABG. FLOREIDIS SEGURA SALCEDO.
En el mismo día de hoy: 17-04-2023, siendo las 1:35 p.m., se publicó la presente decisión. Conste,
Scria. -