REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Acarigua, 03 de Abril de 2.023
Años: 212º y 163º

Vista la diligencia suscrita por la abogada en ejercicio Mariela Carolina de Lima Cortez inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.331 actuando en condición de apoderada judicial de los denunciados ciudadanos JULIO CESAR DIAZ MEJIAS Y ROSA ELVIRA ARROYO BLANCO plenamente identificados en autos y en su carácter de administradores de la empresa comercial denominada “MOZZARELLA, C.A” mediante la cual expone lo siguiente:

“Horas de despacho de hoy, 29 de marzo del 2023, comparece por ante tribunal Mariela Carolina de lima Cortez inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.331 actuando en este acto en su carácter de apoderada de los denunciados, como consta en autos, Expone: apelo del auto de fecha 24 de marzo del 2023, que corre inserta al folio 104 de la segunda pieza. Es todo y conforme firman”.

Para decidir este tribunal observa y considera que el auto apelado en cuyo auto ordena la inspección de los libros es de mero tramite y sustanciación toda vez que dan impulso al presente procedimiento y en consecuencia, considera quien aquí juzga no apelable salvo las providencias establecidas en el ultimo aparte del articulo 291 del Código de Comercio.

Se desprende del contenido normativo del articulo 291 del Código de Comercio, la misión del juez se limita en definitiva a dar por terminado el procedimiento si no encuentra ningún indicio de la verdad de la denuncia; o en caso contrario, a convocar de inmediato una asamblea que vendría hacer el órgano social encargado de resolver acerca del planteamiento del denunciante. Como se ve, el tribunal no dicta en rigor una sentencia en juicio, sino que realiza una actividad meramente administrativa para atender así a la protección cautelar que con su denuncia persiguen los interesados en defensa del capital invertido en la sociedad. Es por ello que se debe tener en cuenta que dicho procedimiento de protección que contiene el artículo 291 del Referido Código de Comercio no constituye en si un verdadero juicio si no más bien es un procedimiento con carácter no contencioso

Conviene traer a colación la decisión del máximo tribunal Expediente 00-0293 sentencia de fecha 25-07-2000 Sala constitucional Magistrado ponente JOAE M. DELGADO OCANDO. Caso Rosa Maria Aular Ruiz:

En este sentido el legislador establece en el articulo 289 del código de procedimiento civil que: “Articulo 289: De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.
En este mismo orden de ideas ha sostenido la Sala Politico-Administrativa del tribunal Supremo de Justicia que “(…) las sentencias interlocutorias apelables son aquellas que resuelven cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso; ellas son distintas de lo que en doctrina y jurisprudencia se ha denominado autos de mera sustanciación, los cuales pertenecen al impulso del proceso y no contienen decisión de algun punto controvertido entre las partes, y por ende son inapelables, por no producir gravamen a las mismas(…) “(Vid. Sentencia N° 1745 DEL 7 DE Octubre de 2004, caso :Jazmine Flowers Gombos).(Subrayado de esta corte). De la norma supra trascrita y de la cita jurisprudencial debe entenderse que, si la decisión contiene alguna cuestión o puntos controvertidos entre las partes, que pudiera repercutir negativamente en la decisión sobre el fondo, ello produciría un gravamen a la parte recurrente, por lo que esta no responde al conceptote autos de mero tramite o sustanciacion, sino a interlocutorias que causan gravamen irreparable. En efecto del articulo anteriormente trascrito, específicamente el 289 del código de Procedimiento Civil de desprende que una providencia es apelable cuando el agravio que causa no puede ser subsanado por el tribunal que la dicto.
Asi en caso similar al que nos ocupa, esta Corte Segunda de lo contencioso Admistrativo ha establecido que de las disposiciones señaladas deduce que la apelabilidad de una decisión interlocutoria no depende de su finalidad inmediata en el proceso ni de su forma o brevedad o de su contenido; dependerá el gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo. Para que la sentencia interlocutoria debe producir toda interlocutoria sin distingos, en principio, de naturaleza o de especie, consiste en el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión ocasiona a las partes, ya en la relación substancial objeto del proceso, ya en las situaciones procesales que se deriven a favor de la marcha del juicio, como con las que surgen y son decididas en incidencias previas.(Vid. Sentencia N° 2008-660, de fecha 30 de abril de 2008, caso: Saul de Jesús Monsanto Diaz).
Aunado a lo anterior, en la referida sentencia esta alzada señalo que en esta materia el legislador venezolano ha hecho recepción del principio doctrinario moderno llamado de la concentración procesal, según el cual las impugnaciones respectivas contra la interlocutoria y contra la definitiva debe ser resueltas en la sola y única oportunidad de la sentencia definitiva , pues suele ocurrir que esta ultima decisión le repare al interesado el agravado jurídico causado por la sentencia interlocutoria, razón por la cual, en los casos de apelación de decisiones interlocutorias deberá el juez analizar las particularidades del caso especifico, pues algunas veces la ejecución de una interlocutoria podría dar lugar a un eventual perjuicio o gravamen irreparable a la parte recurrente de la apelación y podría repercutir en el tratamiento que se le de a esta decisión final.
No hay contención en el procedimiento del artículo 290 y la actividad procesal se limita a oír en forma soberana administradores no son parte, ni son testigos que puedan ser repreguntados. La facultad atribuida al juez por el artículo 290 es una potestad soberana que lo faculta para pronunciarse según su prudente arbitrio… (Ver. José Andres Fuenmayor G. Acción de impugnación de las resoluciones de las Asambleas de las Compañías Anónimas en el Derecho Venezolano Articulo 290 del Codigo de Comercio. En imprenta).

Ciertamente pues, este procedimiento no forma parte de los procesos de jurisdicción contenciosa, y en el procedimiento contemplado en el articulo 291 del código de Comercio, el Juez solo tiene la obligación de oír a los administradores, para poder dictar una providencia, con conocimiento de causa.( Subrayado de este tribunal)


Este tribunal considera que en el caso de auto es inadmisible lo peticionado propuesto por la apoderada accionada por cuanto las presentes actuaciones dependen de un procedimiento que no corresponden a un verdadero juicio, presupuesto esencial y primario para que proceda la admisibilidad del recurso y ASI SE ESTABLECE.

No obstante, deduce esta Decisora que el auto aquí recurrido dictado en fecha 24 de marzo del presente año, primero no pone fin al proceso, y segundo no le causa ningún gravamen a las partes intervinientes en este proceso, mas bien la misma organiza el proceso por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora declarar INADMISIBLE la apelación aquí ejercida de acuerdo a las consideraciones anteriormente expuestas. Y ASI SE ESTABLECE.

Dada, Sellada, Firmada y Refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los tres (03) días del mes de Abril de 2.023. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Jueza,

ABG. GREGORIA ESCALONA TORRES

La Secretaria,

ABG. AIDA CHAMATE QUINTANA

Solicitud N° 3.148-2.023
GRET/ ac