REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Araure, 03 de Abril de 2023
212° y 163°
EXPEDIENTE: 4.903-2021

DEMANDANTES: TORRES DUEÑO ERMENCIA y ALBINO ANTONIO SEVILLA RUBIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V.-16.862.325 17.363.564, respectivamente, ambos con domicilio en la ciudad de Acarigua , Municipio PÁEZ. del Estado Portuguesa.

ABG. ASISTENTE: MOISÉS ANIBAL DIAZ URBINA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.588.998 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 269.356

DECISIÓN: SENTENCIA CON LUGAR.

MATÉRIA: CIVIL.

JUICIO: DIVORCIO.

JUEZ: ABG. WILFREDO ESPINOZA LOPEZ.

Se inició la presente causa ante este Tribunal al ser recibida en fecha 29/03/2023, del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa, con funciones de Unidad Distribuidora, por demanda de Divorcio, interpuesta por los ciudadanos, ERMENCIA TORRES DUEÑO y ALBINO ANTONIO SEVILLA RUBIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-16.862.325 V-17.363.564, respectivamente, ambos con domiciliada en BARRIO 5 DE DICIEMBRE VIA ESPINITAL, MUNICIPIO PAEZ, del estado Portuguesa y el segundo con domicilio en la Urbanización. la Guajira Municipio Páez, del Estado Portuguesa, debidamente asistidos por el Abogado MOISES ANIBAL DIAZ URBINA venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.588.998, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 269.356 se admitió la demanda y se le dio entrada por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres, ni alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose aplicar el curso de Ley correspondiente, ordenándose la Notificación del representante del Ministerio Público. (Folios 01 al 07).

En fecha 06 de Marzo de 2023, comparecio el abogado MOISES ANIBAL DIAZ URBINA venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.588.998, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 269.356 ambos plenamente identificados en autos, mediante diligencia consigna los emolumentos para la práctica de la Notificación al representante del ministerio público. (Folio08)

En fecha 09 de Marzo de 2023, el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia consignó Boleta de Notificación del representante del Ministerio Público, debidamente firmada. (Folios 09 y 10).

En fecha 24 de Marzo de 2023, este Tribunal fijó oportunidad para dictar sentencia dentro de los tres días de despacho siguientes. (Folio 11).

En fecha 29 de Marzo de 2023, se estampo auto de abocamiento del juez de este tribunal (Folio 12).
Consta al folio (13) poder apud acta otorgado por la parte actora al abogado MOISES ANIBAL DIAZ URBINA venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.588.998, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 269.356. El Tribunal para decidir observa:

-I-
DE LOS HECHOS ALEGADOS

Los demandantes manifiestan que en fecha 20 de Julio de 2018, contrajeron matrimonio Civil ante el Registro Civil Municipio Páez parroquia Acarigua. del Estado Portuguesa, tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio N° 0226, marcada letra “A”, una vez unidos en matrimonio civil, establecieron su último domicilio conyugal en Urbanización la Guajira del Acarigua Estado Portuguesa; de la unión matrimonial no procrearon hijos; desde el inicio, la relación conyugal estuvo llena de problemas y dificultades insuperables, razón por la cual decidieron separarse por desafecto e incompatibilidad de caracteres; se decrete La presente solicitud de divorcio, de conformidad con lo establecido en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, según la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de Diciembre de 2016 del Tribunal Supremo de Justicia venezolano;

-II-
DEL ACERVO PROBATORIO

Para demostrar la unión contraída, consigna junto al libelo:

Copia certificada del acta de matrimonio N° 0226, expedida en fecha 20/07/2018 por MARIA ROJAS en su carácter de Registradora Civil , Municipio Páez del Estado Portuguesa, de la cual se evidencia que los ciudadanos: ERMENCIA TORRES DUEÑO y ALBINO ANTONIO SEVILLA RUBIO, ya identificados, celebraron matrimonio civil en fecha 20/07/2018, previo cumplimiento de las formalidades de Ley. ASI SE ESTABLECE.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente causa, quien concluye bajo el mandato constitucional de Administrar Justicia, haciendo caso al llamado del deber jurisdiccional, pasa a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa de DIVORCIO POR MOTIVO DE DESAFECTO, en tal sentido lo hace en los siguientes términos:

Invocada por los demandantes el desafecto, para pretender el divorcio, se observa que en sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre del año 2016, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, se dejó sentado lo siguiente:

“(…) considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona (…)”.

De acuerdo con lo anterior, la sola manifestación de incompatibilidad o desafecto por parte de uno de los cónyuges trae como consecuencia el divorcio, ya que ello obedece a una manifestación de un sentimiento del fuero interno del solicitante que le esta imposibilitado al decisor escudriñar.

En el caso de marras los ciudadanos , ERMENCIA TORRES DUEÑO y ALBINO ANTONIO SEVILLA RUBIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-16.862.325 V-17.363.564, respectivamente, ambos con domiciliada en BARRIO 5 DE DICIEMBRE VIA ESPINITAL, MUNICIPIO PAEZ, del estado Portuguesa y el segundo con domicilio en la Urbanización. la Guajira Municipio Páez, del Estado Portuguesa, debidamente asistidos por el Abogado MOISES ANIBAL DIAZ URBINA venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.588.998, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 269.356 fundamenta su pretensión en la sentencia 1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, antes citada, que estableció que cuando los cónyuges manifiesten la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para, el procedimiento de divorcio no requieren de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio para que se decrete el divorcio.

En tal sentido, abundando sobre lo planteado, es oportuno mencionar que el desafecto o la incompatibilidad de caracteres ha sido considerado como un trámite de divorcio no contencioso, siendo definido el desafecto como la falta de estima por algo o alguien a quien se demuestre desvió o indiferencia, por lo que, consiste en la pérdida gradual del apego sentimental habiendo una disminución del interés por el otro, el cual conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional que conlleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el otro cónyuge cambien a sentimientos negativos.

De modo que, manifestado expresamente por los ciudadanos los ciudadanos ERMENCIA TORRES DUEÑO y ALBINO ANTONIO SEVILLA RUBIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-16.862.325 V-17.363.564, respectivamente, su deseo intrínseco el cual provienen de su fuero interno de disolver el vínculo conyugal contraído, en virtud de encontrarse en una situación total y absoluto de desafecto entre ellos, imposibilitándose como consecuencia de ello la vida en común de ambos y conforme a las sentencias N° 1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916, este Órgano Jurisdiccional en virtud de haber sido invocado por los solicitantes el desamor y por cuanto es evidente que se encuentra fracturado y acabado de hecho el vinculo matrimonial, por cuanto no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión y en razón de encontrarse roto el vinculo matrimonial, este no debe seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico y siendo que el desafecto es considerado como de mero derecho y no contencioso, y no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario se debe tener como efecto la disolución del vinculo matrimonial, por lo que en base a los hechos aquí narrados y al criterio jurisprudencial traído a colación resulta procedente declarar disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos ERMENCIA TORRES DUEÑO y ALBINO ANTONIO SEVILLA RUBIO,

-IV-
DECISIÓN

Por los argumentos y fundamento legales y jurisprudenciales antes expuestos, éste JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de divorcio por motivo de desafecto fundamentado en la sentencia 1070 de fecha 9 de diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916.
SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos, ERMENCIA TORRES DUEÑO y ALBINO ANTONIO SEVILLA RUBIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-16.862.325 V-17.363.564,, respectivamente.-
TERCERO: Se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Ofíciese a los Organismos competentes, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitiendo copia certificada de la presente decisión, una vez quede firme la presente sentencia definitiva.

Publíquese y regístrese, déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Araure a los (03) días del mes de Abril del año dos mil veintitrés (03-04-2023). Años: 212° de Independencia y 163° de la Federación.

El Juez,

ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ
El Secretario Suplente,

ABG. ALEXIS FERNANDO SÁNCHEZ.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 de la mañana. Conste:
(Scrio.).




Expediente N° 4.903-2021
WEL/joseddh.