REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 13 de abril de 2023.
212º y 164º
Recibida por Declinatoria de Competencia en Razón del Territorio, del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la presente solicitud de divorcio por motivo de desafecto solicitada por la ciudadana VERONICA DEL CARMEN SALAS FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.096.917, domiciliada en ciudad Plaza, Los Tricolores, Torre 320, apartamento N° 3, Municipio Valencia del estado Carabobo, debidamente asistida por el abogado EMILIO FERMIN VILLEGAS GIL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 249.916. Désele entrada, fórmese expediente y anótese en el libro respectivo, bajo el número 1245-2023.
La solicitante en su escrito, manifiesta textualmente lo siguiente:
“En fecha veinticinco (25) de Noviembre del año dos mil (2000), contraje matrimonio civil con el ciudadano FELIX SEGUNDO ALVARADO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.076.407, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, lo cual se evidencia de acta de matrimonio N° 317, año 2000, que se anexa marcada con la letra “B”. Fijamos nuestro último domicilio conyugal en: Villa Araure I, Avenida 6 con calle 10, casa N° 13, Municipio Araure del estado Portuguesa. Durante nuestra unión conyugal procreamos una (01) hija, de nombre YOSEANNY NACARID ALVARADO SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.759.771, según consta en acta de nacimiento N° 315, año 1999, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa.
Ahora bien, ciudadano Juez (a) que debido a las múltiples desavenencias ocurridas en nuestra relación matrimonial se hizo imposible nuestra vida en común, por lo que decidimos separarnos de hecho desde el 10 de Diciembre de dos mil siete (2007), y han transcurrido más de quince (15) años, son que haya producido entre nosotros reconciliación alguna, situación está que se subsume para que de conformidad con lo estatuido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, fundamentado en la sentencia N° 1070 y en la sentencia 136 dictada en la Sala Constitucional, concatenado con lo dispuesto en la sentencia 446/2014 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia...produciéndose la ruptura prolongada en común. Ciudadana Juez se sirva solicitar decretar el divorcio y en consecuencia, disuelto el vinculo de matrimonio a partir de la presente fecha...”.-
Planteada así la solicitud de divorcio, este Tribunal, para pronunciarse sobre su admisión, considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
En el presente caso considera quien decide que la pretensión deducida versa sobre una solicitud de divorcio por desafecto, presentada por la ciudadana VERONICA DEL CARMEN SALAS FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.096.917, debidamente asistida por el abogado EMILIO FERMIN VILLEGAS GIL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 249.916, contra el ciudadano FELIX SEGUNDO ALVARADO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.076.407, domiciliado en San Felipe, Los Andes, Chile, quien alega que contrajo matrimonio civil, en fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil (2000), con el ciudadano FELIX SEGUNDO ALVARADO BARRIOS, por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Araure estado Portuguesa, lo cual se evidencia de Acta de Matrimonio N° 317. Que establecieron su último domicilio conyugal en Villa Araure I, avenida 6, con calle 10, casa N° 13, municipio Araure, estado Portuguesa. Que durante la unión matrimonial procrearon un hijo de nombre YOSEANNY NACARID ALVARADO SALAS. Por otra parte menciona que durante la unión matrimonial no existen bienes que liquidar. Y solicita sea notificado al cónyuge en la siguiente dirección: en San Felipe, Los Andes, Chile y por vía telemática.
De la precedente trascripción se desprende, que la solicitante expone en la presente solicitud que fecha veinticinco (25) de Noviembre del año dos mil (2000), contrajo matrimonio civil, con el ciudadano FELIX SEGUNDO ALVARADO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.076.407, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, lo cual se evidencia de acta de matrimonio N° 317, y que anexa la misma marcada con la letra “B”. No obstante de la revisión exhaustiva de la presente solicitud se evidencia, que mediante auto de fecha 04 de Octubre de 2022, la secretaria titular, del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, deja constancia que la presente solicitud fue presentada por su firmante en fecha 04/10/2022, a las 9:40 am y consta de dos (02) folios útiles, sin anexos.
En tal sentido, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresa:
1.- La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2.-El nombre, apellido del demandante y del demandado y carácter que tiene.
3.-Si el demandante o demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación y registro.
4.-El objeto de la pretensión, el cual debe determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particulares que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5.-La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6.-Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7.-Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8.-El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9.-La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
En atención a la norma anteriormente transcrita y de la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente solicitud de divorcio realizada por la ciudadana VERONICA DEL CARMEN SALAS FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.096.917, se desprende, que la solicitante no acompañó al escrito libelar el documento fundamental de dicha pretensión, (Acta de matrimonio), documento necesario que le acredite la condición que alega tener, es decir, y el vinculo conyugal contraído en fecha 25 de Noviembre de 2000, con el ciudadano FELIX SEGUNDO ALVARADO BARRIOS, por ante la Oficina de Registro Civil de Araure del estado Portuguesa, siendo que es requisito indispensable acompañar adjunta a la solicitud de divorcio el documento en que se fundamenta la pretensión, es decir, el acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos verónica del carmen Salas Flores y Felix Segundo Alvarado Barrios, para así solicitar al Tribunal se sirva decretar el divorcio, y disolución del respectivo vinculo matrimonial entre los mencionados ciudadanos, para que sea declarada así judicialmente por el Tribunal competente; en ese sentido, este Tribunal forzosamente debe declarar inadmisible la solicitud de Divorcio, al no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340, en su ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara INADMISIBLE la pretensión de divorcio interpuesta por la ciudadana VERONICA DEL CARMEN SALAS FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.096.917, domiciliada en ciudad Plaza, Los Tricolores, Torre 320, apartamento N° 3, Municipio Valencia estado Carabobo, debidamente asistida por el abogado EMILIO FERMIN VILLEGAS GIL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 249.916, al no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340, en su ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada en el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los 13 días del mes de abril de 2023. AÑOS: 212° y 164°.
La Juez Suplente,
Abg. María Teresa Páez Zamora.
La Secretaria Accidental,
Abg. Adriana Lucena.
En esta misma fecha se publicó siendo las 2:00 de la tarde. Conste
Scria Accidental.
Sol. 1245-2023
|