REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Acarigua, 24 de marzo de 2023
212° y 163°

Expediente N°: 1210-2023

DEMANDANTE: GARCIA LUJANO MAIRYM ALEJANDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número. V- 28.414.846, domiciliada en el barrio La Caramuca, casa N° 361, Barinas estado Barinas.

ABOGADOS ASISTENTES: LUCY ELENA ROSENDO, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo los número 68.513.

PARTE DEMANDADA: LUIS ALBERTO COLMENAREZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número. V-18.844.686, domiciliado final de la avenida 11, callejón B, barrió Limoncito, de la ciudad de Araure, estado Portuguesa.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA


Se inició el presente procedimiento ante este Despacho en fecha 02/02/2023, cuando por distribución recibida en fecha 27/01/2023, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la ciudadana GARCIA LUJANO MAIRYM ALEJANDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número. V- 28.414.846, domiciliada en el barrio La Caramuca, casa N° 361, Barinas estado Barinas, debidamente asistida por la abogada LUCY ELENA ROSENDO, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo los número 68.513; en contra del ciudadano LUIS ALBERTO COLMENAREZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número. V-18.844.686, domiciliado final de la avenida 11, callejón B, barrió Limoncito, de la ciudad de Araure, estado Portuguesa; formulo solicitud de divorcio de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha dos de febrero del año dos mil veintitrés (02/02/2023), y a tal efecto se ordenó la citación del ciudadano LUIS ALBERTO COLMENAREZ MENDOZA, así mismo se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público (folios 08 al 10).
En fecha 22/02/2023, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó Boleta de Notificación firmada por la ciudadana GABRIELA SOCAS, en su carácter de asistente Administrativo I, de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito Estado Portuguesa (folios 12 y 13).

En fecha 03/03/2023, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó Boleta de Citación firmada por el ciudadano LUIS ALBERTO COLMENAREZ MENDOZA, (folios 14 y 15)

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En este sentido, observa este Tribunal que la solicitante ciudadana GARCIA LUJANO MAIRYM ALEJANDRA, alega entre otras cosas como hechos los siguientes:

- Que en fecha ocho (08) de febrero de 2018, contrajo matrimonio, ante la Primera Autoridad Civil del municipio Agua Blanca del estado Portuguesa, con el ciudadano LUIS ALBERTO COLMENAREZ MENDOZA, según consta de copia certificada del acta de Matrimonio N° 06.
- Que al contraer el matrimonio, fijaron su último domicilio conyugal final de la avenida 11, callejón B, barrió Limoncito, de la ciudad de Araure, estado Portuguesa.
- Que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de julio del año 2020, se separaron de hecho viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia y hasta la presente fecha no se vislumbra un posible reconciliación.
- Que de su unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron ninguna clase de bienes.
- Que fundamenta la solicitud de divorcio de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con el artículo 185 del Código Civil.
Ahora bien, no habiendo contradicción a lo manifestado por la parte solicitante, considera oportuno esta juzgadora señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070/2016, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, cuando sostuvo:

(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de os cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimientote la personalidad, la de la adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..

Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.

De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRUEBAS DOCUMENTALES

1.-. Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad números V-28.414.846 y V-18-844.686, perteneciente a los ciudadanos GARCIA LUJANO MAIRYN ALEJANDRA y LUIS ALBERTO COLMENARES MENDOZA (folio 03 y 04), que al tratarse de copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
2.- Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 06, expedida en fecha 23/11/2022, ante la oficina de Registro Civil Municipal del municipio Agua Blanca del estado Portuguesa (folio 05), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que en fecha 08/02/2018, los ciudadanos GARCIA LUJANO MAIRYN ALEJANDRA y LUIS ALBERTO COLMENARES MENDOZA, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y así se establece.

CONCLUSIÓN PROBATORIA

Logra evidenciar este Tribunal de las pruebas obtenidas en el presente caso, que los ciudadanos GARCIA LUJANO MAIRYN ALEJANDRA y LUIS ALBERTO COLMENARES MENDOZA, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 08/02/2018, ante la Oficina de Registro Civil del Municipal municipio Agua Blanca del estado Portuguesa, que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de julio del año 2020, se separaron de hecho viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia y hasta la presente fecha no se vislumbra un posible reconciliación, situación que se ha mantenido hasta el presente, y siendo que los hechos invocados por el solicitante no fueron contradichos ni objetados por el otro cónyuge, considera quien juzga que la separación fáctica de hecho está más que comprobada con los mismos dichos de los cónyuges, por lo que los motivos de hecho invocados en el presente caso, encuadran perfectamente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil, en consecuencia la solicitud de divorcio formulada debe declararse CON LUGAR, y así se decide.-
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos GARCIA LUJANO MAIRYN ALEJANDRA y LUIS ALBERTO COLMENARES MENDOZA, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 08/02/2018, ante la Oficina de Registro Civil del Municipal municipio Agua Blanca del estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 06, consignada junto con la solicitud, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.

D I S P O S I T I V A

Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por la ciudadana GARCIA LUJANO MAIRYN ALEJANDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número. V- 28.414.846, domiciliada en el barrio La Caramuca, casa N° 361, Barinas estado Barinas, debidamente asistida por la abogada LUCY ELENA ROSENDO, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo los número 68.513; en contra del ciudadano LUIS ALBERTO COLMENARES MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número. V-18.844.686, domiciliado final de la avenida 11, callejón B, barrió Limoncito, de la ciudad de Araure, estado Portuguesa, de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos GARCIA LUJANO MAIRYN ALEJANDRA y LUIS ALBERTO COLMENARES MENDOZA, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 08/02/2018, ante la Oficina de Registro Civil del Municipal municipio Agua Blanca del estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 06.

Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez,


Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
La Secretaria Accidental,


Dayangela Gómez.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 11:00 de la mañana.- Conste.
(Scría).

Solicitud N° 1210-2023.-
MSDS/DG/katty