REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare; Once (11) de Abril de Dos Mil Veintitrés (2023)
212º y 163º

ASUNTOS: PP01-2022-09-0454.

PARTE QUERELLANTE: JESUS DAVID GARRIDO PINEDA
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: GEGDIEL JOSE CASTELLANOS BURGOS y MARIA JOSE VALENZUELA DE MULLER.
PARTE QUERELLADA: COMANDANCIA DE POLICIA DEL ESTADO PORTUGUESA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: KEVIN STEVEN HERNANADEZ CASTILLO.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022), fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, interpuesto por el ciudadano JESUS DAVID GARRIDO PINEDA, titular de la cédula de identidad N° V-19.188.298, asistido por los abogado GEGDIEL JOSE CASTELLANOS BURGOS, titular de la cédula de identidad N° V-11.402.121, inscrito en el Inpreabogado Nº 143.757 y MARIA JOSE VALENZUELA DE MULLER, titular de la cédula de identidad N° V-9.379.400, inscrita en el Inpreabogado Nº142.563; Contra la COMANDANCIA DE POLICIA DEL ESTADO PORTUGUESA. Donde solicita la Nulidad de la Acta de Decisión CDP-PORTUGUESA 005-2021 emitida por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Portuguesa en fecha 22-06-2021, en el EXPEDIENTE N°159-ICAP-19. Se le dio la respectiva entrada signándole la nomenclatura bajo el Nº PP01-2022-09-0454.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022), este Tribunal dictó auto ordenando Despacho Saneador.
En fecha tres (03) de octubre de dos mil veintidós (2022), el ciudadano JESUS DAVID GARRIDO PINEDA, titular de la cédula de identidad N° V-19.188.298, asistido por los abogado GEGDIEL JOSE CASTELLANOS BURGOS, titular de la cédula de identidad N° V-11.402.121, inscrito en el Inpreabogado Nº 143.757 y MARIA JOSE VALENZUELA DE MULLER, titular de la cédula de identidad N° V-9.379.400, inscrita en el Inpreabogado Nº142.563; consigno despacho saneador ante la unidad de recepción de documentos de este Juzgado Superior. Información que riela del folio noventa y cuatro (94) al folio noventa y seis (96) y vuelto de la pieza principal del presente asunto.
En fecha seis (06) de octubre de dos mil veintidós (2022), fue ADMITIDO a sustanciación, ordenando las citaciones y notificaciones de ley. Información que riela al folio noventa y siete (97) y noventa y ocho (98) de la pieza principal del presente asunto.
En fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintidós (2022),fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior, diligencia del ciudadano JESUS DAVID GARRIDO PINEDA, titular de la cédula de identidad N° V-19.188.298, debidamente asistido por la abogada MARIA JOSE VALENZUELA DE MULLER, titular de la cédula de identidad N° V-9.379.400, inscrita en el Inpreabogado Nº142.563, a través del cual otorgó Poder Apud-Acta general amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a los abogados GEGDIEL JOSE CASTELLANOS BURGOS, titular de la cédula de identidad N° V-11.402.121, y la abogada ut supra identificada.
En fecha primero (01) de diciembre de dos mil veintidós (2022), la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo, recibió escrito de contestación del abogado KEVIN STEVEN HERNANADEZ CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado Nº307.502, en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Portuguesa. Información que riela del folio ciento nueve (109) al folio ciento doce (112) y vuelto de la pieza principal del presente asunto.
En fecha doce (12) de enero de dos mil veintitrés (2023), se recibió ante esta Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo, diligencia del abogado JORGE LUIS TORRES MILLER, inscrito en el Inpreabogado Nº106.241, en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Portuguesa, consignando copia fotostática simple del poder con vista al original, y copia certificada del EXP.N° 159-ICAP-19 del ciudadano JESUS DAVID GARRIDO PINEDA, titular de la cédula de identidad N° V-19.188.298, constante de cincuenta y ocho (58) folios.
En fecha dieciséis (16) de enero de dos mil veintitrés (2023), este Juzgado Superior Contencioso Administrativo, mediante auto ordeno aperturar una segunda (2da) pieza correspondiente al Expediente Administrativo, del ciudadano JESUS DAVID GARRIDO PINEDA, titular de la cédula de identidad N° V-19.188.298.En esta misma fecha venció el lapso para la contestación de la demanda y se dejó constancia de que la parte querellada presentó su escrito de contestación en el lapso procesal correspondiente. Se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar al Quinto (5to) día de despacho siguiente.
En fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023), se celebró Audiencia Preliminar, este tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellada, previa petición de la parte querellante se aperturo el lapso probatorio.
En fecha veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023), se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior diligencia del apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Portuguesa, en representación del ente querellado, mediante la cual promovió y ratifico las pruebas del expediente administrativo contenidas en la segunda (2da) pieza del presente asunto.
En fecha treinta (30) de enero de dos mil veintitrés (2023), se recibió escrito de promoción de prueba, del abogado GEGDIEL JOSE CASTELLANOS BURGOS, titular de la cédula de identidad N° V-11.402.121, inscrito en el Inpreabogado Nº 143.757, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante.Información que riela del folio ciento treinta (130) al folio ciento treinta y uno (131) y vuelto de la pieza principal del presente asunto.
En fecha catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023), se dictó auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes, documentales y testimoniales. En cuanto a las pruebas testimoniales promovidas por la parte accionante, se fijó su evacuación para el tercer (3er) día de despacho siguiente. Información que riela del folio ciento treinta y dos (132) al folio ciento treinta y tres (133) de la pieza principal del presente asunto.
En fecha veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023), oportunidad fijada para el acto testimonial, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, así mismo de la comparecencia del testigo ciudadana GUSMARI MARIA CASTELLANO VALENZUELA, titular de la cedula de identidad N°V-18.892.233, de conformidad con el establecido con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha se declaró DESIERTO LOS ACTOS DE LA EVACUACIÓN DE TESTIMONIAL de los ciudadanos JESUS HERNESTO MONTERO GUERRA y CARMEN NATALIA QUINTERO SANCHEZ titulares de la cedula de identidad N°V-18.670.169 y N°V-18.706.727, respectivamente, por motivo de incomparecencia.
En fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023), fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior escrito de la abogada MARIA JOSE VALENZUELA DE MULLER, titular de la cédula de identidad N° V-9.379.400, inscrita en el Inpreabogado Nº142.563, apoderada judicial de la parte querellante, en la cual solicito se fijará nueva oportunidad procesal para la evacuación de testigos. Este Tribunal en esta misma fecha dicto auto Acordando lo solicitado, se fijó para el SEGUNDO (2do) día de despacho siguiente la evacuación de las testimoniales.
En fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023), se declaró DESIERTO EL ACTO TESTIMONIAL, por la incomparecencia de los testigo promovido por la parte accionante, los ciudadanos JESUS HERNESTO MONTERO GUERRA, titular de la cedula de identidad N°V-18.670.169, y la ciudadana CARMEN NATALIA QUINTERO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N°V-18.706.727. En esta misma fecha la abogada MARIA JOSE VALENZUELA DE MULLER, titular de la cédula de identidad N° V-9.379.400, inscrita en el Inpreabogado Nº142.563, apoderada judicial de la parte querellante, mediante escrito solicitó se fijará nueva oportunidad procesal para la evacuación de testigos. Este Tribunal en esta misma fecha dicto auto Acordando lo solicitado, se fijó para el Tercer (3er) día de despacho siguiente la evacuación de las testimoniales.
En fecha seis (06) de marzo de dos mil veintitrés (2023), oportunidad fijada para el acto testimonial, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, así mismo de la comparecencia del testigo ciudadano JESUS HERNESTO MONTERO GUERRA, titular de la cedula de identidad N°V-18.670.169, de conformidad con el establecido con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha se declaró DESIERTO EL ACTO DE TESTIMONIAL de la ciudadana CARMEN NATALIA QUINTERO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N°V-18.706.727, por su incomparecencia.
En fecha ocho (08) de marzo de dos mil veintitrés (2023), se dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso probatorio, se fijó la oportunidad para la realización de la Audiencia Definitiva para el SEGUNDO (2do) día de despacho siguiente a la fecha del presente auto.
En fecha trece (13) de marzo de dos mil veintitrés (2023), se celebro Audiencia Definitiva, este tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante y la incomparecencia de la parte querellada, visto la complejidad del asunto, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo, se acogió al lapso previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para dictar el Dispositivo del Fallo.
En fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023), se dicto Dispositivo del Fallo declarando CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
Finalmente revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar Sentencia Definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA COMPETENCIA

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 259, señala dentro de la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la facultad de anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, así como el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. En consecuencia, en cumplimiento, a lo consagrado en nuestra Carta Magna, mediante Gaceta Oficial Nº 39.451 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 22 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida según su artículo 1, como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales. Así, en virtud de la entrada en vigencia de la mencionada ley, en su artículo 25, señala entre las competencias atribuidas a los Juzgados Superiores, la de conocer: numeral 6, “(…) las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley (…)”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1, ámbito de aplicación, hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública unamateria especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, en concordancia con el articulo 93 ejusdem, que señala de forma expresa
“(…) son competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se suscitan con motivo de la aplicación de esta ley, en particular las siguientes: 1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública (…)”.
Con fundamento en lo anterior, se evidencia en el presente asunto objeto de estudio, que el querellante ciudadano JESUS DAVID GARRIDO PINEDA, titular de la cédula de identidad N° V-19.188.298, mantuvo una relación de empleo público, como Oficial Agregado, adscrito a la dependencia de la Sede Dirección General de la Comandancia de la Policía del Estado Portuguesa, ingreso al policía en fecha 13/04/2008, información que se constata en el Record de Conducta de fecha 06/01/2020, que riela al folio catorce (14) de la pieza N°1 del Expediente Administrativo en el presento, razón por la cual, acude a este órgano jurisdiccional, para interponer querella funcionarial a fin de demandar la Declaratoria de Nulidad del Acto Administrativo de la Decisión emitida por el Consejo Disciplinario de Policía del Estado Portuguesa, en fecha 22-06-2021 bajo el Nº CDP-PORTUGUESA 005-2021, en el EXPEDIENTE N°159-ICAP-19, por medio del cual se le destituyó al hoy recurrente del cargo de Oficial de la Policía del Estado Portuguesa.
En atención a ello es menester acotar, que por su parte el artículo 95 de la ley del estatuto de la función pública, prevé:
“(…) las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial (…)”.
En este sentido, en el caso de marras, se determina que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ratifique su competencia, entre a conocer y decidir la presente causa, de conformidad con el articulo 25 numeral 6, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo así, se declara COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. ASÍ SE DECIDE.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Fundamenta el querellante en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial lo siguiente: “(…) ingreso a la Policía del estado Portuguesa en fecha 14-08-2008 en la ciudad de Guanare como agente de seguridad y orden Público adscrito a la comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa a la Orden de Recursos humanos, de allí estuvo asignado a diferentes oficinas u cumpliendo cabalmente con las funciones asignada al cargo, entre las última fue asignado a la Red Comunal de Producción, Distribución y Comercialización de insumos Alimentarios, Sociedad Anónima (RECDIAL, S.A), en donde estuve laborando hasta la fecha del 17-10-2018, en donde una vez acabada la comisión de servicio me designa nuevamente a la Comandancia General de la Policía del Estado portuguesa, directamente al despacho del comandante. (…)”
Del mismo, manifiesta“(…) Cuando se me culmina la comisión de servicio en Red Comunal de Producción, Distribución y Comercialización de Insumos Alimentarios, Sociedad Anónima (RECDIAL, S.A), ami persona nunca me fue notificado ni verbal ni por escrito de que se me había culminado la comisión y que debía de incorporarme algún otro puesto laboral, tampoco tuve conocimiento que se había remitido oficio notificando que debía estar a la orden del DIRECTOR GENERAL DE LA COMANDANCIA DE LA POLICIA DELA ESTADO PORTUGUESA.(…) “
También señala que, “(…) Al transcurrí un tiempo se comunica el comandante de la Policía el ciudadano COMISIONADO JEFE (CPEP) TORO CASTILLO JUAN ARQUIMEDES y me informa que trabaje con él que mi comisión ya estaba resuelta. Cosa que inmediatamente obedecí y por consiguiente me incorpore. Posteriormente al DIRECTOR GENERAL DE LA COMANDANCIA DELA POLICIA, me asigna funciones eventuales y de forma informal. (…)”
Alega que “(…) en todo momento cumplí con mi horario de trabajo y con las funciones asignadas que fueron variando según las circunstancias en donde mi conducta laboral es intachable. Cuando de repente sin previo aviso me Destituyen por una apertura procedimiento DISCIPLINARIO por unas supuestas inasistencias. En donde nunca tuve conocimiento de este procedimiento DISCIPLINARIO, si no para el momento que me suspenden el sueldo y días después me separan del cargo con goce de sueldo. (…)”

Manifiesta que “(…) se le llevo toda una investigación para su destitución completamente a espalda de él, violando el debido proceso y dejando en un estado de indefensión (…)”
Continua señalando que “(…) LOS VICIOS QUE AFECTA LA VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO,…., se le llevo toda una investigación para su destitución sin la debida notificación, violando el debido proceso y dejando en un estado de indefensión,…, Por otro lado, todas la sustanciación sumaria de todo el Acto Administrativo de efectos particulares de fecha 22-06-2021, dictado por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Portuguesa, mediante ACTA DE DECISIÓN CDP-PORTUGUESA 005-2021, del EXPEDIENTE N°159-ICAP-19,(anexo a la demanda en copia certificada, marcada con la letra “B”), violo todo los lapsos establecidos en el REGLAMENTO DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DISCIPLINARIO, publicada en fecha 22 de febrero del 2017 en la gaceta oficial N°41.101, otros de los vicios que denunciamos es que existe en el presente expediente desorden procesal, ya que se puede observar dos apertura del procedimientos en fecha distintas y por inspectores distintos, es decir se le violento el debido proceso constitucional y todos los derechos subjetivo contemplado en el reglamento mencionado, así mismo y sumado a todo esto los diferentes actos administrativos que con lleva al acto administrativo definitivo no cumplieron con los requisitos exigido en la ley. También, otros de los alegatos que afecta la validez del acto administrativo, es el falso supuesto de hecho y de derecho, ya que para el inicio del acto administrativo no se había reformado el reglamento del decreto con rango, valor y fuerza de ley del estatuto de la función policial sobre el régimen disciplinario, ni la ley de reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la función Policial por consiguiente se debió seguir dicho procedimiento con la ley y reglamento anterior. (…)” (Negrita y subrayado por este Tribunal).
Continua “(…)Fundamento la presente demanda en la ley Orgánica de Procedimiento Administrativo en sus artículos 19 numerales 1y4, artículos 83 y 84. Así mismo en el artículo 1,31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 92,93,94,y95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial N° 37.522 de fecha de septiembre de 2002, que por esta vía se restituya la situación detallada en la demanda, la cual amenaza, viola los derechos al trabajo consagrado en el artículo 25,26,49,87,91,93,137 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana
Manifiesta que “(…) DE LOS DERECHO QUE SE VIOLENTARON. Los fundamentos legales que sustentan el presente Recurso de nulidad por ilegalidad y por violación de los derechos subjetivos y garantías Constitucionales, son las misma disposiciones de Rango Constitucional, así denuncio como violados los artículos 7,25,26,49 ordinales 1°,2°,3°,6°, y 7 ; artículo 51,87,91,92,93,137,y 146 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; además de ello los artículos 9,10,11,12,18,19,20,21,48,72,73,74,y 82,83 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, articulo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo; Artículos 76,85,92,93,94,95,98 y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los artículos 33y 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y sumados a todos los anterior los artículos 43,48,61,62,81,82,83,84,91,93,96, del Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial Sobre El Régimen Disciplinario, publicada en fecha 22 de febrero del 2017 en la gaceta oficial N°41.101. (…)”
Finalmente solicita, “(…) PRIMERO: Que declare la Nulidad por Ilegalidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares adoptado en mi contra por el Acto Administrativo de la Decisión del Consejo Disciplinario de la Policía del estado Portuguesa de fecha 22-06-2021 del acta de Decisión CDP-PORTUGUESA 005-2021, y posteriormente notificado y por ese Acto Administrativo se me Destituye del cargo de Oficial adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa…SEGUNDO:…. Ordene el restablecimiento de la Situación Jurídica infringida por la actuación ilegal, arbitraria e injusta del Consejo Disciplinario de la Policía del estado Portuguesa y en consecuencia decidida y a.- Ordene la incorporación o reincorporación del suscrito al cargo de Oficial adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa. b.- Ordene cancelarme el sueldo que haya dejado de percibir desde la suspensión del sueldo, siendo mi último sueldo pagado desde 16-11-2019 al 30-11-2019….siendo mi sueldo de Bs. 122.760,00 más cualquier aumento, primas, bono o cualquier otro beneficio que se percibido desde el momento de mi destitución. c.- Que por ser el acto Administrativo cuya nulidad por ilegalidad demando violatorio a los Derechos Constitucionales mencionados supra, formalmente solicito se acuerde la suspensión de los Efectos Particulares del Acto Administrativo de la Decisión del Consejo Disciplinario de la Policía del estado Portuguesa de fecha 22-06-2021 del acta de Decisión CDP-PORTUGESA 005-2021, con el que se le destituye del cargo de Oficial del antes mencionado ente Policial; cuya nulidad por ilegalidad demando y pido que la nulidad del acto sea acordada con todos los pronunciamientos de Ley a que hubiere lugar. (…)”.
Solicita “(…) del Tribunal se sirva ordenar la corrección monetaria, y/o indexación de la suma de dinero que se ordene cancelar, tomando como base para el cálculo, el índice inflacionario del Área Metropolitano de Caracas fijado por el Banco Central de Venezuela. (…)”.
III
DE LA CONTESTACION

En fecha primero (01) de diciembre de dos mil veintidós (2022), el abogado KEVIN STEVEN HERNANADEZ CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado Nº307.502, en carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Portuguesa, parte querellada presento escrito de contestación del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JESUS DAVID GARRIDO PINEDA, titular de la cédula de identidad N° V-19.188.298, asistido por los abogado GEGDIEL JOSE CASTELLANOS BURGOS, titular de la cédula de identidad N° V-11.402.121, inscrito en el Inpreabogado Nº 143.757 y MARIA JOSE VALENZUELA DE MULLER, titular de la cédula de identidad N° V-9.379.400, inscrita en el Inpreabogado Nº142.563; Contra la COMANDANCIA DE POLICIA DEL ESTADO PORTUGUESA, con base en los siguientes alegatos:
La representación Judicial del ente querellado, hace alusión a lo siguiente; Alega que“(…) CAPITULO PRIMERO. CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA. Llegada la oportunidad para dar contestación a la querella, esta representación del Estado Portuguesa RECHAZA, NIEGA Y CONTRADICE, tantos los hechos como el derecho en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones expuestos por el ciudadano JESUS DAVID GARRIDO PINEDA…... el objeto principal de la presente acción versa sobre la Nulidad del Acto Administrativo de fecha Quince (15) de Agosto del 2022, el cual fue notificado en fecha Veintidós (22) de Junio de 2021, dictado por el comisionado (CPEP) Supervisor/ Jefe, Abg. Zuñiga Wilfredo en carácter de Inspector de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, Adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, mediante el cual se destituyo al ciudadano JESUS DAVID GARRIDO PINEDA, con el cargo de Oficial (PEP), por infringirlo establecido como faltas graves con medida de DESTITUCION de conformidad con el Reglamento del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario en el artículo 99 Numeral 08:” INASISTENCIA INJUSTIFICADA AL TRABAJO DURANTE TRES DIAS HABILES DENTRO DE UN LAPSO DE TREINTA DIAS CONTINUOS O BANDONO DE TRABAJO. Durante Tres Días Hábiles de un Lapso de Treinta Días Continuos; o abandono del Trabajo (…)”.
Señala que “(…)Alega el ciudadano recurrente que el acto administrativo de DESTITUCION no explica las razones de hecho y de derecho que permitan al Comandante General de la Policía del Estado Portuguesa, a sustentar la decisión de SUSTITUCION. En este sentido indica el funcionario reclamante como fundamento de nulidad del acto administrativo de tal decisión, la cual está basada en una supuesta flagrante violación de los Derechos Constitucionales y Procesales (derechos a la defensa, debido proceso, lapso procesales).
Del mismo modo, señala el apoderado judicial de la parte demandada “(…) Ciudadana Juez, al hoy recurrente se le aperturo un expediente administrativo disciplinario Destitución, el cual se encuentra asignado bajo el N° 159-ICAP-19, del cual se puede evidenciar con el mismo los hechos y el fundamento jurídico tomando como base la Inasistencia Injustificada al Trabajo Durante Tres Días Hábiles, Dentro de un lapso de Treinta Días, para realizar el acto administrativo del ciudadano JESUS DAVID GARRIDO PINEDA, titular de la cédula de identidad N° V-19.188.298,(…)”.

Así mismo señala que“(…) las bases legales tomadas en cuenta para decidir la Destitución, se fundamentan en el artículo 97 numeral 5° de la Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual se expresa textualmente: ARTICULO Se consideran faltas graves de los funcionarios policiales, y en consecuencia causales de la aplicación de la medida de destitución, las siguientes: numeral 8° de la Ley del Estatuto de la Función Policial: “Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo.(…)”.
De igual modo manifiesta “(…) ciudadano, Juez considero si bien es cierto que se evidencia dentro de las actas y las especificaciones de la conducta del precitado ciudadano JESUS DAVID GARRIDO PINEDA, como presunta comisión de la falta disciplinaria, es la fase investigativa precedente a la apertura del procedimiento, tal evidencia se hace notoria en el acta de diligencia de fecha 13 de diciembre de 2019, suscrita por el Comisionado (CPEP) Wilmer Castillo, donde se deja constancia del Acta de Ausencia emitida por el Comisionado / Agregado (CPEP) Abg. Johnny Godoy, donde la ciudadana Mendoza Frhancelys en su carácter de Coordinadora General de RECDIAL s.a; mediante el Oficio N° 0075-2019 de fecha 26/11/2019, informa que el funcionario Garrido Jesús no se encuentra de Comisión de Servicio de esa empresa y seguidamente consta en oficio N°REC-PCDIA-0274-2018 DEFECHA 17/10/2019, se colocó a la orden de la Comandancia General de Policía, quedando desde ese momento el ciudadano Jesús Garrido a la orden de la Oficina de Talento Humano del Cuerpo de la Policía del estado Portuguesa y hasta la presente fecha no se ha presentado ante esta Oficina y se deja constancia de su Ausencia Laboral a los fines de dar cumplimiento de la Ley del Estado de la Función Policial….. se concluye , que el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, donde este último comprende de acceder al expediente; intentar recursos, el derecho hacerse parte, el derecho a ser notificado y a obtener una decisión motivada entre otros…. En el caso de marras, es oportuno señalar que al respecto del ciudadano JESUS DAVID GARRIDO PINEDA, no existió transgresión alguna al debido proceso y derecho a la defensa, por cuanto en fecha Trece (13) de Diciembre de 2019 se le notifica la apertura del procedimiento de DESTITUCION, se evidencia que en fecha Cinco (05) de Marzo de 2020 se formulan cargos basándose en lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Policial en el artículo 99 numeral 8°. En esta fecha Noviembre (30) de Noviembre de 2020, se constata el funcionario identificado anteriormente No Consigno escrito de descargo ante la oficina de Inspectoría para el Control de la Actuación Policial (ICAP) informándose al Director de la Policía paraqué emita decisión, en razón de lo anterior el funcionario JESUS DAVID GARRIDO PINEDA, se le garantizo el derecho a la defensa, todos y cada uno de los actos del procedimiento administrativo de asistencia Obligatoria. (…)”.
Finalmente “(…)1.- Solicito a este Juzgado DESESTIME todos y cada uno de los alegatos y pedimentos formulados por el querellante JESUS DAVID GARRIDO PINEDA.2.- DECLARE SIN LUGAR la querella incoada contra el Órgano de la Gobernación del Estado Portuguesa. 3.- Que el presente escrito sea agregado a los autos, admitido y sustanciado conforme a derecho y apreciado en la definitiva. (…)”.
IV
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN.

LA PARTE QUERELLANTE:

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Copia fotostática simple de la GACETA OFICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA DE INGRESO como Agente Policial, marcado con la letra (A), contentivo de un (01) folio útil, documental consignada conjuntamente con el libelo de la demanda, la cual corre inserto en el folio veinticuatro (24) de la pieza principal. Se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
2.-Copia Fotostática Certificada del Expediente EXP-159-ICAP-19, marcada con la letra (B). Contentivo de cincuenta y seis (56) folios útiles, documental consignada conjuntamente con el libelo de la demanda, la cual corre inserto en los folios veinticinco (25) al folio ochenta (80) de la pieza principal. Se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
3.-Copia Fotostática simple de la Certificación de Ingreso como Agente Policial, marcado con la letra (D), contentivo de un (01) folio útil, documental consignada conjuntamente con el libelo de la demanda, la cual corre inserto en el folio ochenta y uno (81) de la pieza principal. Se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
4.-Copia Fotostática simple de las Partidas de Nacimientos de cada uno de sus hijos, marcada con las letras (E y F), contentivo de dos (02) folios útiles, la cual corre inserto en los folios ochenta y dos (82) al folio ochenta y tres (83) de la pieza principal. Se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
5.-Copia Fotostática simple de Cédula de Identidad del ciudadano GARRIDO PINEDA JESUS DAVID, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.188.298, marcada con la letra (G), contentivo de un (01) folio útil, documental consignada conjuntamente con el libelo de la demanda, la cual corre inserto en el folio ochenta y cuatro (84) de la pieza principal. No se le otorga valor probatorio por ser impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.
6.-Copia Fotostática simple de Acta de Matrimonio y Certificación, marcada con la letra (H), contentivo de dos (02) folios útiles, documental consignada conjuntamente con el libelo de la demanda, la cual corre inserto en los folios ochenta y cinco (85) al folio ochenta y seis (86)de la pieza principal. Se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
7.- Promovió Copia Fotostática simple de Certificado de Barra como PROTECTOR DEL PUEBLO, otorgado por la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa, marcada con la letra (I), contentivo de un (01) folio útil, documental consignada conjuntamente con el libelo de la demanda, la cual corre inserto en el folio chenta y siete (87) de la pieza principal. Se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
8.-Copia Fotostática simple de la Providencia Administrativa de Ascenso, marcada con la letra (J), contentivo de un (01) folio útil, documental consignada conjuntamente con el libelo de la demanda, la cual corre inserto en el folio chenta y ocho (88) de la pieza principal. Se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
9.- Promovió Copia Fotostática simple del Informe Médico de su hija suscrito por la DRA MAYELA PEREIRA MEDINA (Médico Neurólogo), en la que consigna con la finalidad de demostrar la condición especial que la menor presenta, por consiguiente el querellante manifiesta que se encuentra protegida por la Ley. Marcada con la letra (K), contentivo de dos (02) folios útiles, documental consignada conjuntamente con el libelo de la demanda, la cual corre inserto en el folio ochenta y nueve (89) de la pieza principal. Documental que No fue admitida por cuanto debió la parte promovente ratificarla con la prueba testimonial por ser un documento emitido por un tercero, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
10.-Copia Fotostática simple del Carnet, frente y vuelta emitidos por CONAPDIS (Consejo Nacional para las personas con Discapacidad), marcada con la letra (L), contentivo de un (01) folio útil, documental consignada conjuntamente con el libelo de la demanda, la cual corre inserto en el folio noventa (90) de la pieza principal. Se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
11.-Copia Fotostática simple del Comprobante de Pago, en la que demuestra la relación laboral en la institución policial, antigüedad, relación de trabajo y el último sueldo devengado marcada con la letra (M), contentivo de un (01) folio útil, documental consignada conjuntamente con el libelo de la demanda, la cual corre inserto en el folio número (91) de la pieza principal. Se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Los documentos Administrativo señalados con anterioridad, se tienen como fidedignos por no ser impugnados por el adversario, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:
En fecha catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023),este Juzgado Superior Contencioso Administrativo, admitió las testimoniales de los ciudadanos: JESUS HERNESTO MONTERO GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.670.169, GUSMARY MARIA CASTELLANO VALENZUELA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.892.233 y CARMEN NATALIA QUINTERO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.706.727, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, y por remisión de lo establecido en el artículo 111 de la de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En virtud de lo anterior, comparecieron ante este Juzgado Superior a los fines de prestar su testimonial sobre el asunto controvertido, los siguientes ciudadanos:
.- En fecha veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023), la ciudadana GUSMARY MARIA CASTELLANO VALENZUELA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.892.233, Acta de Entrevista que riela en el folio ciento treinta y cinco (135) de la pieza principal del expedientey de conformidad con el artículo 431 del Código Procedimiento Civil se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
.- En fecha seis (06) de marzo de dos mil veintitrés (2023), el ciudadano JESUS HERNESTO MONTERO GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.670.169, Acta de Entrevista que riela en el folio ciento cuarenta y tres (143) de la pieza principal del expediente y de conformidad con el artículo 431 del Código Procedimiento Civil se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
Por otra parte, en fecha seis (06) de marzo de dos mil veintitrés (2023), oportunidad fijada por este Juzgado Superior para la evacuación de la testimonial de la ciudadana CARMEN NATALIA QUINTERO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N°V-18.706.727, mediante acta se dejó constancia de la Incomparecencia de la ciudadana ut supra identificada quedando DESIERTO EL ACTO, según acta que riela en el folio ciento cuarenta y cuatro (144) de la pieza principal del expediente. ASÍ SE ESTABLECE

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA
Copia Fotostática Certificada del Expediente EXP-159-ICAP-19, constante de Cincuenta y ocho (58) folios útiles insertos en la pieza denominada Expediente Administrativo, se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
V
DISPOSITIVO DEL FALLO

En fecha veintiuno (21) marzo de dos mil veintitrés (2023), siendo la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declaró: CON LUGAR el Recurso incoado y estando en la oportunidad de ley, para dictar el fallo del extenso, este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano JESUS DAVID GARRIDO PINEDA, titular de la cédula de identidad N° V-19.188.298, asistido por los abogado GEGDIEL JOSE CASTELLANOS BURGOS, titular de la cédula de identidad N° V-11.402.121, inscrito en el Inpreabogado Nº 143.757 y MARIA JOSE VALENZUELA DE MULLER, titular de la cédula de identidad N° V-9.379.400, inscrita en el Inpreabogado Nº142.563; Contra la COMANDANCIA DE POLICIA DEL ESTADO PORTUGUESA. Donde solicita la Nulidad del Acto Administrativo de la Decisión emitida por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Portuguesa en fecha 22-06-2021 bajo el Nº CDP-PORTUGUESA 005-2021 en el EXPEDIENTE N°159-ICAP-19. En virtud de esto, este Sentenciador pasa decidir bajo las siguientes consideraciones:
Se encuentra evidenciado en el presente asunto objeto de estudio, que el hoy querellante ingreso al policía en fecha 13/04/2008, adscrito a la dependencia de la Sede Dirección General de la Comandancia de la Policía del Estado Portuguesa, según consta en el Record de Conducta de fecha 06/01/2020, que riela al folio catorce (14) de la pieza N°1 del Expediente Administrativo en el presento asunto. Del mismo modo se constata que la querella interpuesta deviene por la Solicitud de demandar la Declaratoria de Nulidad del Acto Administrativo emitido por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Portuguesa, en fecha 22-06-2021, acta de Decisión Nº CDP-PORTUGUESA 005-2021, dictada en el EXPEDIENTE N°159-ICAP-19, información que se constata desde el folio setenta y cuatro (74) al folio setenta y ocho (78) de la pieza principal del expediente; siendo notificado de la referida decisión en fecha 27 de junio 2022; según consta en el folio setenta y nueve (79) y vuelto de la pieza principal del expediente. Razón por la cual, estos hecho no son controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.
Antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, considera necesario quien aquí Juzga traer a colación lo consagrado en los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“(…) Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales de defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución (…)”.
De lo anterior, se subsume que nuestra Carta Magna atribuye al aspecto social mayor importancia frente al aspecto individual dentro de la misma, introduciendo en ella principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la justicia social, bases fundamentales de los derechos humanos tanto de primera como de segunda generación. Por lo cual, nuestro modelo de Estado exige un compromiso real tendente a la efectividad integral de la Administración, y en tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.(Negrita por este Tribunal).
Ahora bien, visto lo anterior, este juzgador entra a conocer el presente asunto y observa que el recurrente fundamenta su pretensión en la Violación de las Garantías Constitucionales, incurriendo presuntamente la administración en lo siguiente:“(…) LOS VICIOS QUE AFECTA LA VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO…. se le llevo toda una investigación para su destitución sin la debida notificación, violando el debido proceso y dejando en un estado de indefensión…. Por otro lado, todas la sustanciación sumaria de todo el Acto Administrativo de efectos particulares de fecha 22-06-2021, dictado por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Portuguesa, mediante ACTA DE DECISIÓN CDP-PORTUGUESA 005-2021, del EXPEDIENTE N°159-ICAP-19,(anexo a la demanda en copia certificada, marcada con la letra “B”), violo todo los lapsos establecidos en el REGLAMENTO DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DISCIPLINARIO, publicada en fecha 22 de febrero del 2017 en la gaceta oficial N°41.101, otros de los vicios que denunciamos es que existe en el presente expediente desorden procesal, ya que se puede observar dos apertura del procedimientos en fecha distintas y por inspectores distintos, es decir se le violento el debido proceso constitucional y todos los derechos subjetivo contemplado en el reglamento mencionado, así mismo y sumado a todo esto los diferentes actos administrativos que con lleva al acto administrativo definitivo no cumplieron con los requisitos exigido en la ley. También, otros de los alegatos que afecta la validez del acto administrativo, es el falso supuesto de hecho y de derecho, ya que para el inicio del acto administrativo no se había reformado el reglamento del decreto con rango, valor y fuerza de ley del estatuto de la función policial sobre el régimen disciplinario, ni la ley de reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la función Policial por consiguiente se debió seguir dicho procedimiento con la ley y reglamento anterior. (…)” (Negrita y subrayado por este Tribunal).
En razón de ello, se hace necesario verificar si el acto administrativo recurrido se encuentra inficionado en la violación de la Garantía Constitucional en el Debido Proceso, establecidos en el artículo 49 de la Carta Magna, en el cual el recurrente señala “(…) se le llevo toda una investigación para su destitución sin la debida notificación, violando el debido proceso y dejando en un estado de indefensión… (…)”
En este sentido, es prudente señalar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:
“(…) Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. 3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. 4.- Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. …omissis… Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra estos o estas (...)”.

De la norma constitucional parcialmente transcrita, se puede desprender que el derecho a la defensa constituye una parte fundamental del debido proceso e implica una amplia noción garantista y teleológica de la protección del administrado frente a los procedimientos llevados a cabo por la Administración contra el administrado. En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al debido proceso, mediante sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), señaló que:
“(…) Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República). (…)”

Igualmente es propicio para este Juzgador señalar; el hecho de que el procedimiento de destitución constituye un régimen disciplinario, que reside en la necesidad que tiene la Administración como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan con las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacato a las normas reguladoras del organismo público. Debe advertirse que si bien el procedimiento administrativo disciplinario constituye para la Administración un instrumento para ejecutar su potestad sancionadora, no menos cierto es que se le debe garantizar al administrado el respeto a sus derechos, así como debe respetarse las formalidades consagradas en el ordenamiento jurídico, pues, de ello depende la validez del acto administrativo.
Así pues, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Nuhad Jamil Abousaid y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 05, del 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L., y en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: Josefa Otilia Carrasquel Díaz, deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas, dentro de un conjunto de garantías mínimas o derechos constitucionales procesales sin los cuales el proceso administrativo no puede ser calificado de justo, razonable y confiable. Por su parte, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prescribe, que de cada asunto formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Ahora bien, este juzgador observa que los funcionarios policiales tienen su propio régimen estatutario, el cual está establecido en la Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.210, de Fecha 30/12/2015, la cual en su artículo 104 establece el procedimiento aplicable en caso de destitución, que textualmente establece lo siguiente:
(….) Artículo 104. En caso de faltas graves que den lugar a la aplicación de la medida de destitución, la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial ordenará la apertura de la averiguación, instruirá y sustanciará el procedimiento, determinando los cargos si los hubiere, y remitirá el expediente debidamente conformado al Consejo Disciplinario de Policía para su revisión, valoración y respectiva decisión. El Consejo Disciplinario de Policía elaborará un proyecto de decisión, que presentará al Director o Directora del Cuerpo de Policía para que emita su opinión no vinculante. El procedimiento para la aplicación de la medida de destitución deberá ser breve, oral y público. La Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, podrá dictar dentro del procedimiento administrativo todas las medidas preventivas, individuales o colectivas, que se estimen necesarias, incluyendo la separación del cargo de los funcionarios y funcionarias policiales, con o sin goce de sueldo, así como aquellas necesarias para proteger a las víctimas de tales hechos, de conformidad con lo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y su Reglamento La aceptación de la renuncia del funcionario o funcionaria policial, por parte del Director o Directora del Cuerpo de policía, no suspende ni termina las averiguaciones o procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria. Cuando las autoridades disciplinarias de los cuerpos de policía omitan, obstaculicen o retarden los procedimientos disciplinarios o dejen de aplicar las sanciones a que hubiere lugar, el órgano rector del servicio de policía podrá excepcionalmente, ejercer de manera directa las competencias para iniciar, tramitar y decidir los procedimientos administrativos correspondientes, así como tomar las medidas pertinentes para corregir estas malas prácticas. En estos procedimientos será obligatoria la intervención del Ministerio Público a los fines de velar por la celeridad y buena marcha de los mismos y por el debido proceso. El desarrollo del procedimiento de destitución con todas sus fases y lapsos será desarrollado en el reglamento de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley (….)”.

Por otra parte; el Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.101 de fecha 22 de febrero de 2017, Capítulo V, establece el Procedimiento en caso de Destitución, señalando lo siguiente:
“(….) Artículo 61. El Órgano Rector, el Director o Directora del Cuerpo de Policía o la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, según corresponda, podrá ordenar mediante acto motivado la suspensión provisional del funcionario o funcionaria policial investigado con o sin goce de sueldo durante el procedimiento disciplinario de destitución. Artículo 62. La medida de suspensión del cargo con goce de sueldo, se ordenará a fin de evitar posible obstrucción en el desarrollo del procedimiento disciplinario, o ante la posibilidad de la continuidad o reiteración de la falta. Dicha medida generará un régimen de presentaciones diarias ante la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial o la instancia que este delegue. Esta medida tendrá plena vigencia desde el momento de su notificación al funcionario o funcionaria policial, mientras dure el procedimiento disciplinario y hasta tanto sea notificado del cese de la misma por absolución, por imposición de una sanción o por otra razón debidamente motivada por el mismo órgano que la dictó. Artículo 69. La Inspectoría para el Control de la Actuación Policial dictará la apertura de la averiguación disciplinaria mediante auto debidamente motivado, a solicitud del supervisor o supervisora inmediata, por denuncia escrita o de oficio; por la presunta comisión de una falta grave prevista en la Ley que rige la función policial y en este Reglamento, debiendo practicar las diligencias necesarias con el fin de determinar la veracidad de los hechos. Cuando la Oficina de Investigación de las Desviaciones Policiales tenga conocimiento de un hecho que se presuma constitutivo de falta grave, deberá asegurar los elementos objetivos relacionados con el hecho e informar de manera inmediata a la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, a fin que ésta ordene el inicio de la averiguación disciplinaria. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al inicio de la Averiguación Disciplinaria, el Cuerpo de Policía a través de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, deberá informar sobre el asunto al Órgano Rector, por conducto de la unidad responsable de supervisar la disciplina de los cuerpos de policía. Artículo 74: Cuando de la averiguación disciplinaria surjan elementos que permitan vincular los hechos con la actuación de un funcionario o funcionaria policial, la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial dictará un Auto de Valoración y Determinación de Cargos, el cual además de las formalidades establecidas en la ley, deberá indicar la presunta comisión de una falta grave. La Inspectoría para el Control de la Actuación Policial impondrá inmediatamente los cargos, mediante notificación al funcionario o funcionaria policial investigado o investigada, indicando expresamente los hechos que se le atribuyen y los derechos que le asisten en atención al contenido del Auto de Valoración y Determinación de Cargos. Artículo 75. La notificación a que hace referencia el artículo anterior deberá realizarse personalmente y de manera inmediata. De no poder efectuarse la notificación personal, la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial ordenará la entrega de la misma en el domicilio o morada del funcionario o funcionaria policial; a tal efecto se deberá dejar constancia de la persona, día y hora que la recibió. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada en el parágrafo precedente, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad donde tenga su asiento principal el cuerpo de policía y, después de transcurridos cinco (5) días hábiles, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria policial. Se dejará constancia en el expediente de todo lo actuado. Artículo 76. A partir de la notificación del Auto de Valoración y Determinación de Cargos, el funcionario o funcionaria investigada tendrá total acceso al expediente en todas las fases o etapas del procedimiento, pudiendo solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa. Artículo 77. Dentro de los dos (2) días siguientes a la verificación de la notificación, el funcionario o funcionaria investigada podrá designar a un defensor o defensora que le asista. En caso que el funcionario o funcionaria policial manifieste no contar con defensor o defensora, se encontrare en rebeldía, contumacia, renuencia o ausencia, al tercer (3°) día siguiente a la verificación de la Notificación del Auto de Valoración y Determinación de Cargos, la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial solicitará al órgano encargado del servicio de Defensa Pública, la designación de un defensor o defensora que lo represente en todo estado y grado del procedimiento. Artículo 78. En caso de no poder lograr la designación de un defensor o defensora conforme a lo establecido en el artículo que precede, la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial designará un defensor de oficio a quien se le notificará de su designación por escrito. El defensor designado se dará por notificado al recibo de la notificación y tendrá un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes para aceptar o rechazar la misma. La aceptación deberá hacerla por ante la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial en forma expresa, mediante acta que se anexará al expediente. El rechazo de la designación sólo procederá por alguna de las causales de recusación previstas en este Reglamento y deberá expresarlo por escrito. Artículo 79. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del Auto de Valoración y Determinación de Cargos, el funcionario o funcionaria policial investigado, deberá consignar un escrito ante la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, con la exposición de los hechos y derechos que considere pertinente como descargo a la imputación realizada conforme a lo expuesto en el artículo anterior, pudiendo indicar sus alegatos y defensa. En este momento deberá promover las pruebas que considere conveniente. La Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, previa revisión del cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley que rige los procedimientos administrativos, deberá informar de inmediato al funcionario o funcionaria policial sobre su admisión. Artículo 80. Al día siguiente de haber sido admitido el escrito de descargo o de haberse cumplido el lapso de conformidad con lo dispuesto en el artículo precedente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles en el que se procederá a la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas. Corresponde a la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial valorar la utilidad y pertinencia de las pruebas promovidas por el investigado, para su evacuación. Artículo 81. El plazo para la sustanciación del procedimiento disciplinario de destitución no podrá exceder de cuatro (4) meses, pudiendo ser prorrogado hasta por dos (2) meses más, cuando la complejidad del caso lo amerite y mediante auto motivado. El incumplimiento de este lapso acarrea responsabilidad para las autoridades disciplinarias correspondientes. Artículo 84. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción del expediente por parte del Consejo Disciplinario de Policía, se fijará el día y la hora para que tenga lugar la audiencia oral y pública, tomando en consideración el cronograma de actividades del Consejo Disciplinario. Fijada la fecha de la audiencia oral y pública se notificará a las partes que deban comparecer a la misma. La audiencia no podrá realizarse antes del décimo (10º) día ni después del vigésimo (20º) día hábil siguiente a la recepción del expediente por parte del Consejo Disciplinario de Policía. El Secretario o Secretaria del Consejo Disciplinario de Policía deberá utilizar todos los medios que considere pertinente para informar de manera inmediata a todas las partes sobre la fijación de la audiencia. Todas las diligencias realizadas para el cumplimiento de este objetivo, deberán constar en el expediente. Artículo 85. Llegado el día y la hora para la celebración de la audiencia, el Vocero o Vocera del Consejo Disciplinario de Policía verificará la presencia de las partes que deban intervenir, declarando abierta la audiencia. El Secretario o Secretaria dará lectura en forma sucinta de los hechos atribuidos, seguidamente se concederá la palabra al Inspector o Inspectora para el Control de la Actuación Policial o su representante, quien expondrá los alegatos contenidos en la propuesta disciplinaria, se oirá la defensa del funcionario o funcionaria policial investigado e inmediatamente se oirá al investigado. Artículo 86. El Vocero o Vocera del Consejo Disciplinario de Policía dispondrá que se oiga la declaración del funcionario o funcionaria policial investigado; deberá explicarle de manera sencilla el hecho que se le atribuye y le advertirá que podrá abstenerse de declarar total o parcialmente, sin que su silencio le perjudique. La audiencia continuará aunque éste no declare. Se permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniencia, pudiendo ser interrogado posteriormente por el funcionario o funcionaria de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, el Defensor Público o su apoderado y quienes integran el Consejo Disciplinario, en este mismo orden. Artículo 91. Concluida la audiencia se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles, para que quienes integren el Consejo Disciplinario sometan a su consideración los hechos debatidos y tomar la decisión correspondiente, mediante acto motivado, la cual plasmará en un proyecto de decisión, debiendo presentarlo al Director o Directora del Cuerpo de Policía, a los fines que emita su opinión no vinculante. El Director o Directora del Cuerpo de Policía dispondrá de un lapso de cinco (5) días hábiles para tal fin. Artículo 92. La opinión emitida por el Director o Directora del Cuerpo de Policía, además de los requisitos previstos en la Ley que regula los procedimientos administrativos, deberá contener: 1. Los datos del caso o asunto sobre el cual está emitiendo su opinión.2. Identificación plena del o los funcionarios o funcionarias policial investigado, con especificación de: el grado o jerarquía, servicio al cual está adscrito, cargo y antigüedad.3. Una exposición clara, precisa y motivada de las razones y consideraciones sobre aspectos: jurídicos, administrativos, organizacionales, funcionariales, estructurales, entre otros; que fundamenten la opinión.4. Cualquier otra información de interés para la toma de decisión por parte del Consejo Disciplinario de Policía. Artículo 93. Al quinto (5º) día hábil siguiente de recibida la opinión del Director o Directora del Cuerpo de Policía, el Consejo Disciplinario deberá emitir su decisión, mediante acto administrativo, debiendo notificarla de manera inmediata al funcionario o funcionaria policial, a la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial y al Director o Directora del Cuerpo de Policía para que gestione o tramita su ejecución. Artículo 94. El acto de decisión del Consejo Disciplinario de Policía, deberá contener además de las formalidades establecidas en la ley:1. Resumen de los hechos atribuidos.2. Síntesis de las pruebas valoradas.3. Resumen de los alegatos del funcionario o funcionaria policial y las razones por las cuales se aceptan o se niegan los señalamientos de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial.4. Los fundamentos de hecho y de derecho de la motivación.5. La indicación de las faltas que se consideren probadas.6. El levantamiento de las medidas cautelares y preventivas acordadas en caso de absolución, ordenándose su reincorporación a sus funciones y la entrega de los medios de identificación e instrumentos policiales retenidos, si fuere el caso. 7. La decisión y sus efectos.8. El recurso que pudiera intentarse contra dicho acto y la autoridad que deba conocer el mismo. Artículo 96. El Órgano Rector o la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, según corresponda, podrán suspender el curso del procedimiento administrativo disciplinario de destitución cuándo:1. No esté conformado el Consejo Disciplinario de Policía.2. El Ejecutivo Nacional, Estadal o Municipal declare situación de catástrofe o desastre natural, la zona donde tiene su asiento principal la instancia de control interno del cuerpo de policía.3. Cuando existan circunstancias o situaciones naturales o humanas, que extralimiten la capacidad de las instancias de control interno e impidan el normal desarrollo del procedimiento disciplinario. La suspensión del procedimiento se hará mediante acto motivado, el cual debe ser notificado inmediatamente al funcionario o funcionaria investigada; paralizando los lapsos y términos establecidos. Cuando cesen o se subsanen las circunstancias o razones que den motivo a la suspensión, deberá reanudarse el procedimiento en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión, mediante acto que deberá ser notificado de inmediato al funcionario o funcionaria investigada.(…..)” (Negrita y Subrayado por este Tribunal).

De lo anteriormente expuesto, se desprende que en el procedimiento administrativo sancionatorio de destitución analizado en el caso de marras; una vez de la notificación del Auto de Valoración y Determinación de Cargos, el funcionario o funcionaria investigada tendrá total acceso al expediente en todas las fases o etapas del procedimiento, pudiendo solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias; a los fines que ejerza su derecho a la defensa, y en caso que resultare impracticable dicha notificación, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco (5) días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria.
Ahora bien, una vez notificado del Auto de Valoración y Determinación de Cargos al funcionario o funcionaria y dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, el mismo deberá consignar su escrito de descargo y pruebas que considere convenientes; concluido el mismo, se iniciará el lapso para la admisión y evacuación de las pruebas, y una vez finalizado dicho lapso, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente, a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución.
Así, se hace necesario que esta Instancia Jurisdiccional entre a analizar en el caso bajo estudio si se cumplieron a cabalidad y conforme a derecho las fases que componen dicho procedimiento administrativo disciplinario de destitución, y para ello pasa a revisar el contenido de las actas procesales que contiene el expediente disciplinario y al efecto se observa lo siguiente:
.-Riela al folio uno (01) del expediente administrativo, Auto de APERTURA DISCIPLINARIA de fecha 13 de diciembre del 2019 de la cual se desprende lo siguiente:“(…) Es por lo que se acuerda la apertura de la Averiguación Administrativa de Carácter Disciplinaria signada con la nomenclatura EXP-159-ICAP-19, según el orden correlativo llevado en el libro de cusas que reposa en esta Inspectoría. Todo esto de conformidad a lo establecido en el artículo, 77 numeral 2°; y 104 de la Ley del Estatuto de Función Policial y artículo 69 del Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial Sobre el Régimen Disciplinario. (…)”.
.- Riela al folio tres (03) del expediente administrativo, Oficio N° 4074 de fecha de fecha 12 de diciembre del 2019, dirigido al COM/ AGRE. (CPEP) LCDO. CASTILLO WILMER, INSPECTOR DEL CONTROL DE LA ACTUACION POLICIAL, de la cual se desprende lo siguiente:“(…)Molesto su atención para remitir mediante la presente comunicación, acta de ausencia del funcionario policial. Oficial (CPEP) Garrido Pineda Jesús David, Titular de la cédula de identidad V.-19.188.298, quien se encuentra ausente desde la fecha 17-102019 (…)”.
.- Riela al folio cuatro (04) de expediente administrativo en ACTA DE AUSENCIA de fecha 10 de diciembre de 2016, de la cual se desprende lo siguiente “(…) se deja constancia de lo siguiente, en fecha 22/11/2019 se realizó revisión en el sistema automatizado de personal , llevado por la Oficina de Talento Humano del Cuerpo de Policía del estado Portuguesa…., donde se logró visualizar que se encontraba vencida la comisión de servicio del funcionario Oficial (CPEP) Garrido Pineda Jesús David, titular de la cédula de identidad V.-19.188.298,quien se encontraba prestando sus servicios en RECDIAL S.A. por lo que se envió comunicación N° 3085 de fecha 22/11/2019,..., solicitando sirva colocar al funcionario mencionado para la renovación de dicha comisión de servicio. Con relación a ello, la ciudadana Mendoza Aponte Frhancelys coordinadora General de RECDIAL S.A; remitió comunicación N| 0075-2019 de fecha 29/11/2019, donde informa que el funcionario Garrido Jesús no se encuentra de comisión de servicio en esa empresa, tal como consta en oficio N°REC-PDIA-0274-2018 de fecha 17/10/2019, donde se colocaron a la orden de la Comandancia de Policía, razón por la cual dicho funcionario debía quedar a la orden de la Oficina de Talento Humano del Cuerpo de la policía del estado Portuguesa, y hasta la presente fecha no se ha presentado….., se deja constancia de dicha ausencia laboral (…)”.
.- Riela al folio seis (06) del expediente administrativo, Oficio N° 3085 de fecha 22 de noviembre del 2019, dirigida a la ciudadana ABG. GUEVARA RONALD, PRESIDENTE DE RECDIAL.
.- Riela al folio siete (07) del expediente administrativo, comunicación REC-PDCIA-0274-2018 de fecha 17 de noviembre del 2018, dirigida a la ciudadana MSM.MANUEL RAMOS, DIRECTOR GENERAL DE LA COMANDANCIA DE LA POLICIA DEL ESTADO PORTUGUESA, de la cual se desprende lo siguiente “(…) la presente tiene como finalidad notificar la rescisión de la Comisión de Servicio del ciudadano: JESUS DAVID GARRIDO PINEDA, Titular de la cédula de identidad V.-19.188.298, quien venía cumpliendo funciones como funcionario de seguridad en la empresa RECDIAL S.A, el mencionado antes mencionado depende de la Dirección que usted dignamente representa (…)”.
.- Riela al folio doce (12) del expediente administrativo, AUTO MOTIVADO PARA LA SUSPENSION PROVISIONAL DEL CARGO CON GOCE DE SUELDO de fecha 14 de enero del 2020 de la cual se desprende lo siguiente: “(…)..... con la finalidad de prevenir la reiteración de la falta se procederá a gestionar todo lo concerniente para la aplicación de la medida de SUSPENSION DEL CARGO CON GOCE DE SUELDO, al funcionario policial oficial (CPEP) Garrido Pineda Jesús David, titular de la cedula de identidad V-19.188.298, de conformidad con lo establecido en el CAPITULO V, SECCION PRIMERA ARTICULO 61Y 62, DEL REGLAMENTO DEL DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNSION POLICIAL SOBRE EL REGIMEN DISCIPLINARIO (…)”.
.- Riela al folio quince (15) del expediente administrativo, BOLETA DE NOTIFICACION de fecha 14 de enero del 2020 de la cual se desprende lo siguiente: “(…)…., en virtud a ello se le hace de su conocimiento que se procederá a gestionar todo lo concerniente a la suspensión de su cargo CON GOCE DE SUELDO, de conformidad con lo establecido en el ARTICULO 61Y 62, DEL REGLAMENTO DEL DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNSION POLICIAL SOBRE EL REGIMEN DISCIPLINARIO (…)”.
.- Riela a los folios diecisiete (17) al folio veintitrés (23) del expediente administrativo, PROPUESTA DISCIPLINARIA DE MEDIDA DE DESTITUCIÓN de fecha 25 de febrero del 2020, emitida por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, en la cual señala lo siguiente: “(…)Y, Comisionado (CPEP) Lcdo. Castillo Montaña Wilmer Giovanny, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.404.002, en mi carácter de Inspector para el Control de la Actuación Policial, Adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, tomo en consideración los siguientes hechos relevantes en el proceso Procedimiento Administrativo Disciplinario, signado con la nomenclatura EXP-159-ICAP-19, a través del cual propongo como propuesta disciplinaria la medida de Destitución, del funcionario: Oficial (CPEP) Garrido Pineda Jesús David, Titular de la cédula de identidad V.-19.188.298,..(…)”.
.- Riela al folio veinticuatro (24)del expediente administrativo AUTO DE SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO, emitido por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, de fecha 14 de marzo del 2020, en la cual señala lo siguiente: “(…)…, vista la siguiente situación presentada en el país y el mundo, y una vez Publicada la GACETA OFICIAL EXTRAORDINARIA 6.519 de fecha 13 de marzo de 2020, donde fue publicado el decreto 4.160, mediante el cual se declara el estado de alarma para atender la emergencia sanitaria del CORONAVIRUS (COVID19), donde entre sus disposiciones finales establecidas en el CAPITULO 5, en la disposición SEXTA, señala la suspensión o interrupción de todos los actos administrativos debiéndose reiniciar inmediatamente una vez cesada la suspensión o restricción en la cual se acuerda: PRIMERO, darle cumplimiento a la presente Gaceta y Suspender y/o Paralizar dicho procedimiento desde este momento en el cual se encuentra fase de notificación.- SEGUNDO: de igual forma se deja constancia que a partir de la fecha dicho expediente no deberá constar con más diligencias sin previa autorización.- POR ULTIMO: Déjese constancia de lo aquí decidido en el Expediente del funcionario Encausado. Así se decide (…)”.
.- Riela al folio veinticinco (25) del expediente administrativo AUTO DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO, emitido por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, de fecha 01 Octubre del 2020, en la cual señala lo siguiente: “(…) TERCERO: visto y leído el comunicado de carácter prioritario Nro. 0120, de fecha 20/09/2020, suscrito por el ciudadano Edylberto José Molina Molina, en su condición de Viceministro del sistema Integrado de Policía, mediante el cual ordena conforme a la resolución Nro.007-2020, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dar continuidad a todos los procedimientos disciplinarios instruidos por Faltas Graves. SE RESUELVE: Dar inicio al procedimiento disciplinario de Destitución, en el estado y grado en que se encuentra debiendo realizar todos los actos procedimientos respetando el debido proceso y las garantías procesales al funcionario investigado. Así decide. (…)”.
.- Riela a los folios veintisiete (27) al folio veintiocho (28) del expediente administrativo NOTIFICACION Y FORMULACION DE CARGOS, emitida por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, de fecha 05 Marzo del 2020, bajo el Oficio N° 300-20 dirigido al ciudadano Garrido Pineda Jesús David, Titular de la cédula de identidad V.-19.188.298, siendo notificado de la misma en fecha 16 de noviembre de 2020, en la cual se desprende lo siguiente: “(…).razón por la cual, se le hace de su conocimiento que a los dos (2) días siguientes de la Verificación de la Notificación, podrá designar a un defensor o defensora que lo asista; de no contar con ello, al tercer (3°) día siguiente de la verificación de la Notificación, la Inspectoría para el Control de la actuación Policial, solicitara al órgano encargado del Servicio de Defensa Publica la designación de un defensor o defensora que lo represente en todo estado y grado del procedimiento de no poderse lograr la designación de un defensor (a) Publico, se procederá a la asignación de un Defensor (a) de Oficio.(…)”.
.- Riela al folio veintinueve (29) del expediente administrativo Oficio ICAP.303-20, de fecha 17 de noviembre de 2020, dirigido al ciudadano comisario Jefe (CICPC) Gustavo Prada Director General de la Oficina Nacional de Supervisión Disciplinaria de los Cuerpos de Policía, emitido por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, en la cual señala lo siguiente: “(…)es propicia la ocasión para informarle…, esta instancia de Control Interno , apertura PROCEDIMIENTO DE DESTITUCION, signada con el EXP-159-ICAP-19; al funcionario policial; Oficial (CPEP) Garrido Pineda Jesús David, titular de la cédula de identidad V.-19.188.298, C/U PEP-180001246, por estar presuntamente incurso en las causales de Destitución Previstas en los Articulo 99, numeral 08, de la reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial, Publicada en Gaceta Oficial 6.210 de fecha 30/12/2015 (…)”.
.- Riela al folio treinta (30) del expediente administrativo ACTA de fecha 19 de noviembre del 2020, emitida por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, suscrita por la SUPERVISORA (CPEP) YENNY GUANDA, titular de la cédula de identidad V-18.100.778, en la cual señala“(…) se deja constancia de lo siguiente: “ En fecha Miércoles 11 de Diciembre de2019, se recibió Oficio Nro.UR-PO-2019-052, de fecha 11 de diciembre de 2019, del Órgano Encargado del Servicio de defensa Publica en el Estado Portuguesa (anexo), Donde informa que esa instancia no cuenta con abogados especialista en materia contencioso administrativo (Materia Policial); y que por tal sentido no puede apoyarnos con el derecho a la defensa de los funcionarios policiales, luego de realizar la consulta a la Dirección Nacional de Actuación Procesal de la Defensa Pública; por lo que esta Instancia de Control Interno a fin de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso del funcionario encausado, procede a actuar de acuerdo a lo establecido en el ARTÍCULO 78, ejusdem; el cual faculta, a la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial , a la designación de un abogado (a) de oficio. Es todo.-(…)”.
.- Riela al folio treinta y tres (33) del expediente administrativo Oficio ICAP.304-20, de fecha 19 de noviembre de 2020, emitido por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, dirigido a la ciudadana Abg. Yrnahirverimar Colmenarez, de la cual se desprende lo siguiente:
“(…) Es propicia la ocasión para hacer de su conocimiento que la normativa policial vigente REGLAMENTO DEL DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNSION POLICIAL SOBRE EL REGIMEN DISCIPLINARIO, PUBLICADA EN GACETA OFICIAL NRO.41.101, DE FECHA 22/02/2017,en sus artículos 77 y 78, nos insta a que los funcionarios policiales que se encuentren incurso en un Procedimiento Disciplinario, por DESTITUCION, se les garantice el derecho a la defensa . A tal efecto se solicitó de sus buenos oficios en el sentido de servir como defensor de oficio al funcionario policial: Oficial (CPEP) Garrido Pineda Jesús David, titular de la cédula de identidad V.-19.188.298, C/U PEP-180001246, quien incurrió en presunta ausencia injustificada al servicio, por lo que se instruyó un PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO POR DESTITUCION, signado con la nomenclatura EXP-159-ICAP-19, de conformidad al ARTICULO 104 DE LA REFORMA DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION POLICIAL, PUBLICADA EN GACETA OFICIAL 6.210 DE FECHA 30/12/2015, quien por diversas causas no ha podido nombrar un defensor o defensora que lo asista. Todo esto a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 49 Numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 41 numeral 77 del reglamento en mención (…)”.

.- Riela al folio treinta y cuatro (34) del expediente administrativo, AUTO DE ASIGNACION DE ABOGADO DE OFICIO de fecha 19 de noviembre de 2020, dictado por el Comisionado (CPEP) Mejías Alfonzo, Inspector para el Control de la Actuación Policial del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, de la cual se desprende lo siguiente:
“(…) tomando en consideración el REGLAMENTO DEL DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNSION POLICIAL SOBRE EL REGIMEN DISCIPLINARIO, PUBLICADA EN GACETA OFICIAL NRO.41.101, DE FECHA 22/02/2017, en relación a la Apertura Disciplinaria signada con la referencia EXP-159-ICAP-19 por lo que se instruyó un PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO POR DESTITUCION, de conformidad al ARTICULO 104 DE LA REFORMA DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION POLICIAL, PUBLICADA EN GACETA OFICIAL 6.210 DE FECHA 30/12/2015, al funcionario policial: Oficial (CPEP) Garrido Pineda Jesús David, titular de la cédula de identidad V.-19.188.298, C/U PEP-180001246, por estar incurso una ausencia injustificada al servicio, por lo cual se procede a designar de oficio al Abg. Yrnahirverimar Colmenarez, titular de la cédula de identidad V.-16.210.984, INPRE 280.145,…, dando cumplimiento así al artículo 78, del mencionado reglamento, una vez manifestada su buena disposición, por lo que se designa como defensor del Funcionario Policial: Oficial (CPEP) Garrido Pineda Jesús David, titular de la cédula de identidad V.-19.188.298, C/U PEP-180001246,a fin de que se le sea garantizado el derecho a la defensa y el debido proceso, señalado en el artículo 49 numeral 1de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 41 numeral 7 del mencionado reglamento; para el día y hora que sea fijada la audiencia Oral y publica, por parte del Consejo disciplinario del estado Portuguesa (…)”.(Negrita y Subrayado por este Tribunal).

.- Riela al folio treinta y cinco (35) del expediente administrativo ACTA de diligencia de fecha 30 de noviembre del 2020, emitida por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, suscrita por la SUPERVISORA (CPEP) YENNY GUANDA, Funcionaria Instructora, de la cual se desprende lo siguiente:
“(…) se deja constancia de lo siguiente: Una vez concluido el Acto de Descargo y Promoción de Prueba de la Apertura Disciplinaria por DESTITUCION, signada con la nomenclatura EXP-159-ICAP-19, iniciado por esta Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, al Funcionario Policial: Oficial (CPEP) Garrido Pineda Jesús David, titular de la cédula de identidad V.-19.188.298, C/U PEP-180001246,, a quien se le NOTIFICO Y FORMULO DE CARGOS el día lunes 16 de noviembre de 2020, donde se le hace del inicio del procedimiento disciplinario por destitución, y se abrió un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes donde el funcionario policial o defensor durante ese lapso debió consignar un escrito ante esta Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, con la exposición de los hechos y derechos que considere pertinente como descargo a la imputación realizada, del cual no presento ni evacuó ningún escrito de descargo ni pruebas de ningún tipo en el presente Procedimiento Disciplinario, ni por si ni por medio de representante (apoderado); correspondiéndole presentar su escrito de descargo dentro de los cincos (5) días hábiles siguientes a la notificación (…)”.(Negrita y Subrayado por este Tribunal).

.- Riela a los folios treinta y seis (36) al folio treinta y ocho (38) del expediente administrativo, PROPUESTA DE CORRECCION DISCIPLINARIA A TENOR DE LO DISPUESTO EN LA LEY QUE RIGE LA FUNCION POLICIAL de fecha 07 de diciembre de 2020, emitida por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, suscrito por el Comisionado (CPEP) ABG. MEJIAS ALFONSO INSPECTOR PARA EL CONTROL DE LA ACTUACION POLICIAL DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO PORTUGUESA, en la cual señala lo siguiente:
“(…) Yo, Comisionado (CPEP) Abg. Mejías Alfonso, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.259.024,en mi carácter de Inspector para el control de la Actuación Policial , Adscrito al Cuerpo de Policía del estado Portuguesa, tomando en consideración los siguientes hechos relevantes en el presente Procedimiento Administrativo Disciplinario, signada con la nomenclatura EXP-159-ICAP-19, a través del cual propongo como propuesta disciplinaria la medida de Destitución, del funcionario: Oficial (CPEP) Garrido Pineda Jesús David, Titular de la cédula de identidad V.-19.188.298, C/U PEP-180001246, tomando en consideración lo siguiente:…,MEDIOS PROBATORIOS REALIZADOS, ADMITIDOS Y VALORADOS ELEMENTOS PROBATORIOS: se deja constancia que el funcionario Investigado estuvo ausente durante todo el procedimiento disciplinario de Destitución, por tal motivo su abogado de oficio, no promovió ni evacuo pruebas para ejercer su defensa(…)”.(Negrita y Subrayado por este Tribunal).

.- Riela al folio treinta y nueve (39) del expediente administrativo ACTA de diligencia de fecha 08 de diciembre de 2020, emitida por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, suscrita por la SUPERVISORA (CPEP) YENNY GUANDA,CI.V-18.100.778 C/U.180000359, en la cual señala lo siguiente: “(…) Por cuanto se han cumplido los lapsos legales, establecidos en el mencionado reglamento disciplinario, se procede a la remisión del presente expediente al Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, a los fines legales consiguiente. Todo ello de conforme a lo previsto en el ARTICULO 82, REGLAMENTO DEL DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNSION POLICIAL SOBRE EL REGIMEN DISCIPLINARIO (…)”.
.- Así mismo riela en el folio cuarenta (40) oficio N° ICAP-409-20, de fecha 08 de diciembre de 2020, dirigido al ciudadano (a) Miembro y Vocera Principal del Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Portuguesa, suscrito por el suscrito por el Comisionado (CPEP) ABG. MEJIAS ALFONSO INSPECTOR PARA EL CONTROL DE LA ACTUACION POLICIAL DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO PORTUGUESA, recibido en esa misma fecha, en el cual señala lo siguiente: “(…) es propicia la ocasión para remitirle mediante la presente original del expediente signado con la referencia EXP-159-ICAP-19 (…)”.
.- Riela al folio cuarenta y uno (41) del expediente administrativo AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICACDP-PORTUGUESA005-2021, de fecha 26 enero de 2021, de la cual se desprende lo siguiente:

“(…) se da inicio a las 11.25 am AUDIENCIA BREVE, ORAL Y PUBLICA DE DESTITUCION POR INFRINGIR EL ARTICULO 99 DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION POLICIAL EN SU NUMERAL 08 QUE ESTABLECE Numeral 08: “” INASISTENCIA INJUSTIFICADA AL TRABAJO DURANTE TRES DIAS HABILES DENTRO DE UN LAPSO DE TREINTA DIAS CONMTINUO O ABANDONO DE TRABAJO EN LA CAUSA ADMINISTRATIVA N°EXP-159-ICAP-19,...,Seguidamente el miembro principal del Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Portuguesa le concede derecho de palabra al Abogado Defensor quien fue designado por Oficio Yrnahirverimar Colmenarez exponiendo. Buenos días señores miembros Consejo Disciplinario en el día de hoy en el que se propone la destitución del funcionario Oficial (CPEP) Garrido Pineda Jesús David, titular de la cédula de identidadV.-19.188.298,a quien represento el día de hoy tomando en consideración lo que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 78 y 79 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION POLICIAL para su debido procedimiento. Se hace evidente que el investigado no tiene intenciones de seguir prestando su servicio en este Cuerpo Policial. Es todo…., De igual manera se le da el derecho de Réplica al defensor; Manifestó no tener más que decir. Se culmino la audiencia dando un lapso de 5 días hábiles para deliberar. Es todo (…)”. (Negrita y Subrayado por este Tribunal).

.- Riela a los folios cuarenta y dos (42) al folio cuarenta y cinco (45) PROYECTO DE DECISION, emitido por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICIA DEL ESTADO PORTUGUESA, de fecha 14 de mayo del 2021donde se declara PROCEDENTE LA DESTITUCIÓN, en el cual señala lo siguiente: “(…) Por las razones antes expuestas, este Consejo Disciplinario Resuelve: PRIMERO: que se remita el presente Proyecto de Decisión al Despacho del ciudadano Director General del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, para su análisis y opinión, referente a la DESTITUCION del Funcionario OFICIAL (CPEP) GARRIDO PINEDA JESÚS DAVID, titular de la cédula de identidad V.-19.188.298, de acuerdo a lo establecido en el artículo 91 del Reglamento del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial Sobre el Régimen Disciplinario. Segundo: que se practique las notificaciones que hubieren a lugar, conforme a derecho (…)”.
.- Riela a los folios cuarenta y seis (46) al folio cuarenta y nueve del expediente administrativo OPINION NO VINCULANTE de fecha 08 de junio de 2021, emitida por el COMISIONADO JEFE (CPEP) ABG. TORO CASTILLO JUAN DIRECTOR GENERAL DEL CUERPO DELA POLICIA DEL ESTADO PORTUGUESA, en el cual señala lo siguiente“(…) CAPITULO IV OPINION. Por los motivos expuestos, considero que por las razones de hecho y de derecho plasmados en esta opinión jurídica no vinculante que la conducta del funcionario: OFICIAL (CPEP) GARRIDO PINEDA JESÚS DAVID, titular de la cédula de identidad V.-19.188.298, (…)”
.- Riela a los folios cincuenta (50) al folio cincuenta y cuatro (54) del expediente administrativo, y en los folios setenta y cuatro (74) al folio setenta y ocho (78) de la pieza principal de expediente, ACTA DE DECISION CDP-PORTUGUESA 005-2021, de fecha 22 de junio del 2021,emitida por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICIA DEL ESTADO PORTUGUESA, dirigida al ciudadano GARRIDO PINEDA JESÚS DAVID, titular de la cédula de identidad V.-19.188.298,en el cual señala lo siguiente“(…) En fecha 29 de Enero este Consejo Disciplinario se suspenden los lapsos de remisión Proyecto de Decisión del expediente 159-ICAP-19 llevado al funcionario OFICIAL (CPEP) GARRIDO PINEDA JESÚS DAVID, titular de la cédula de identidad V.-19.188.298, al ciudadano Director de la Policía del Estado Portuguesa para que emita su opinión. En fecha 10 de mayo, se da continuidad a los lapsos procesales para remitir el Proyecto de decisión…., EFECTO DE LA DECISION II. Es por lo que este Consejo Disciplinario decide. Que visto y analizados tanto las actuaciones como elementos probatorios insertos en el presente Expediente Administrativo Disciplinario de Destitución, por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, por autoridad de le Ley y conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Policial, en su artículo 99, numeral 8 en cuanto a, Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono de trabajo,….,se declara PROCEDENTE LA DESTITUCION del Funcionario: OFICIAL (CPEP) GARRIDO PINEDA JESÚS DAVID, titular de la cédula de identidad N° V.-19.188.298, (…)”
.- Riela a los folios setenta y nueve (79) y vuelto de la pieza del expediente administrativo, y al folio cincuenta y cinco (55) del expediente administrativo NOTIFICACION DE LA DECISION de fecha 22 de junio del 2021, emitida por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICIA DEL ESTADO PORTUGUESA, dirigida al ciudadano GARRIDO PINEDA JESÚS DAVID, titular de la cédula de identidad V.-19.188.298, y notificado de la misma en fecha 27 de junio de 2022.
.- Riela al folio cincuenta y seis (56) del expediente administrativo, diligencia de solicitud de copias certificadas del Expediente N°EXP-159-ICAP-19, dirigido al Consejo Disciplinario de Policía del Estado Portuguesa, suscrita por el ciudadano Jesús Garrido, titular de la cédula de identidad V.-19.188.298,
.- Riela al folio 57 del expediente administrativo PROVIDENCIA N° DGCP/ nro.106 de fecha 15 de agosto de 2022, emitida por la Dirección General de Policía, suscrita por el COMISIONADO JEFE (CPEP) ABG. TORO CASTILLO JUAN DIRECTOR GENERAL DEL CUERPO DELA POLICIA DEL ESTADO PORTUGUESA, en el cual señala lo siguiente“(…)RESUELVE Egresar por Destitución, según decisión de fecha 22/06/2021 emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del estado Portuguesa…., a partir de la fecha 15/08/2022 del funcionario (a)OFICIAL AGREGADO (CPEP) GARRIDO PINEDA JESÚS DAVID, titular de la cédula de identidad N° V.-19.188.298,quien venía prestando su función en este Cuerpo Policía desde la fecha 13/04/2008 (…)”
.- Riela al folio cincuenta y ocho (58) Oficio CDP.PORTUGUESA N° 371/2022 de fecha 31 de agosto de 2020, dirigido al ciudadano SUPERVISOR/ JEFE (CPEP) ABG ZUÑIGA WILFREDO Inspector para el Control de la Actuación Policial del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, emitido por Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, en el cual señala lo siguiente“(…) …., la presente tiene como finalidad remitirle expediente disciplinario , que fue decidido por este consejo disciplinario y el mismo cumplió con el lapso establecido en el artículo 95, del Reglamento del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función policial sobre el Régimen Disciplinario (…)”.

Vistas las citadas documentales destacadas con anterioridad, las cuales forman parte del expediente administrativo, este Juzgado las tiene como fidedignas por no haber sido contradichas, impugnadas, tachadas ni atacadas por la representación judicial de ninguna de las partes, por lo que consecuencialmente, adquieren pleno valor probatorio (Vid sentencia Nº 01257 de fecha 12 de julio 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A. dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Por todo lo anteriormente expuesto y conforme a lo establecido en el Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.101 de fecha 22 de febrero de 2017, en lo relativo al Procedimiento de Destitución, el cual debe ser aplicable de forma objetiva, cuando de la averiguación disciplinaria, surjan elementos que permitan vincular los hechos con la actuación desplegada de un funcionario o funcionaria policial, por la presunta comisión de una falta grave; en razón de ello, este juzgador pasa analizar las referidas documentales a los fines de verificar si se aplicó correctamente o no, el procedimiento establecido en la ley ejusdem, se observó lo siguiente: Riela a los folios veintisiete (27) al folio veintiocho (28) del expediente administrativo NOTIFICACION Y FORMULACION DE CARGOS, emitida por la Inspectoria para el Control de la Actuación Policial del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, de fecha 05 Marzo del 2020, bajo el Oficio N° 300-20 dirigido al ciudadano Garrido Pineda Jesús David, titular de la cédula de identidad N°V.-19.188.298, siendo notificado de la misma en fecha 16 de noviembre de 2020,y conforme a lo establecido en la ley ejusdem, a partir del día hábil siguiente comienza a computarse el lapso de los cinco (05) días hábiles para darse por notificado; feneciendo el referido lapso para darse por notificado el día lunes 23 de noviembre del 2020, razón por la cual se desecha el argumento de falta de notificación del procedimiento disciplinario de destitución alegado por el recurrente en el escrito libelar. ASI SE ESTABLECE.
Seguidamente, conforme a lo establecido en el artículo 77 y 78 del Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, se evidencia en documental inserta riela al folio treinta y cuatro (34) del expediente administrativo, parcialmente transcrita en los párrafos anteriores, en el cual este Tribunal observa AUTO DE ASIGNACION DE ABOGADO DE OFICIO de fecha 19 de noviembre de 2020, del cual se desprende la designación de oficio realizada al profesional del derecho Abg. Yrnahirverimar Colmenarez, titular de la cédula de identidad V.-16.210.984, INPRE 280.145. Denotando este Juzgador la firma del abogado ut supra identificado al pie del oficio como señal de recepción del referido oficio. ASI SE ESTABLECE.
Posteriormente, continuando con la revisión de las documentales y el procedimiento aplicado, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Reglamento ut supra identificado en el párrafo anterior, que establece que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del auto de valoración y determinación de cargos, el funcionario Jesús David Garrido Pineda, titular de la cédula de identidad V.-19.188.298, debía consignar ante la Inspectoría para el Control de Actuación Policial, escrito de descargo y pruebas que considerare convenientes para ejercer su defensa, lapso que feneció el día lunes veintitrés (23) de noviembre de 2020; ahora bien, observa este jurisdicente y así quedó evidenciado en autos, que se encuentra insertos al folio treinta y cinco (35) del expediente administrativo ACTA de diligencia de fecha lunes 30 de noviembre del 2020, emitida por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, suscrita por la SUPERVISORA (CPEP) YENNY GUANDA, Funcionaria Instructora, de la cual se desprende, que el funcionario Jesús David Garrido Pineda, “(…) no presento ni evacuó ningún escrito de descargo ni pruebas de ningún tipo en el presente Procedimiento Disciplinario, ni por si ni por medio de representante (apoderado)(…)”. ASI SE ESTABLECE.
Por otra parte, de la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el expediente administrativo sustanciado al hoy recurrente y en consonancia con lo establecido en el artículo 84 Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.101 de fecha 22 de febrero de 2017, este Tribunal pudo constatar que no corre inserto Notificación de Audiencia Oral y Publica dirigida al hoy recurrente o en su defecto a la abogado Yrnahirverimar Colmenarez, titular de la cédula de identidad V.-16.210.984, INPRE 280.145. En su carácter de defensora designada de oficio; a través del cual se notifique de la fecha y hora para la celebración de la referida Audiencia. ASI SE ESTABLECE
Del mismo modo riela al folio cuarenta y uno (41) del expediente administrativo ACTA DE AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA CDP-PORTUGUESA 005-2021, celebrada en fecha 26 enero de 2021, en la cual este Tribunal Observa la comparecencia de la defensora Ad Litem del funcionario Jesús David Garrido Pineda, la abogado Yrnahirverimar Colmenarez, titular de la cédula de identidad V.-16.210.984, INPRE 280.145; a la referida audiencia, en la cual se denota como argumento de su defensa lo siguiente “(…). Buenos días señores miembros Consejo Disciplinario en el día de hoy en el que se propone la destitución del funcionario Oficial (CPEP) Garrido Pineda Jesús David, titular de la cédula de identidad V.-19.188.298, a quien represento el día de hoy tomando en consideración lo que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 78 y 79 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION POLICIAL para su debido procedimiento. Se hace evidente que el investigado no tiene intenciones de seguir prestando su servicio en este Cuerpo Policial. Es todo,…., De igual manera se le da el derecho de Réplica al defensor; Manifestó no tener más que decir. (…)”. (Negrita y Subrayado por este Tribunal). ASI SE ESTABLECE.
En colorario, resulta inquietante para este Tribunal, dos hechos suscitados durante el trámite procedimental e incluso durante la Audiencia Oral y Publica, la primera reviste en que la Administración Publica, representada en el caso de autos por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial haya incurrido en la violación de la norma contenida en el artículo 84 del Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, cuando señala que “(…)Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción del expediente por parte del Consejo Disciplinario de Policía, se fijará el día y la hora para que tenga lugar la audiencia oral y pública, tomando en consideración el cronograma de actividades del Consejo Disciplinario. Fijada la fecha de la audiencia oral y pública se notificará a las partes que deban comparecer a la misma. La audiencia no podrá realizarse antes del décimo (10º) día ni después del vigésimo (20º) día hábil siguiente a la recepción del expediente por parte del Consejo Disciplinario de Policía. El Secretario o Secretaria del Consejo Disciplinario de Policía deberá utilizar todos los medios que considere pertinente para informar de manera inmediata a todas las partes sobre la fijación de la audiencia. Todas las diligencias realizadas para el cumplimiento de este objetivo, deberán constar en el expediente (…)”. Pues quedo evidenciado para este tribunal que no reposa auto ni notificación alguna en el expediente administrativo de Fijación de la Audiencia Oral y Publica; por otra parte, la segunda inquietud reviste en el argumento de defensa ejercido durante la Audiencia Oral y Publica celebrada en fecha 26-01-2021 por la defensora Ad Litem Yrnahirverimar Colmenarez, titular de la cédula de identidad V.-16.210.984, INPRE 280.145, actuación que contraviene a todo evento con la función encomendada de ejercer el derecho a defensa del funcionario Jesús David Garrido Pineda. ASI SE ESTABLECE.
Con atención a lo anterior, resulta oportuno para este Juzgado Superior Contencioso Administrativo destacar la función que debe ejercer un abogado de oficio o DEFENSOR AD LITEM; para ello es necesario señalar lo establecido en la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, a través del fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó:
“(…) que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable. (…)”

A su vez, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo, en sentencia N° 3105 de fecha 20 de octubre de 2005, en el caso Marta Patricia Torres Alarcón, también se ha pronunciado acerca de los deberes esenciales a la función de la defensoría judicial; al respecto sostuvo:

“(….) En este sentido cabe recordar lo establecido por este Sala en sentencia de 26 de enero de 2004, caso Roraima Bermúdez Rosales, en cuanto a los deberes de un defensor ad-litem:
“Para decidir, se observa:
El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante –quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de pruebe con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa. Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.” (Destacado de la Sala). Igualmente, la referida Sala en reciente criterio expuesto en sentencia N° 828, de fecha 5 de mayo de 2006, en el caso Sonia Beatriz Sánchez ratificando criterio expresado en sentencia del 14 de abril de 2006, dispuso: “la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de represente del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado .judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado.
...omissis…
Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juro cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado. Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la trasgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem. Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido (...)" (subrayado y negrita por este Tribunal.)

Ahora bien, con fundamento a la doctrina dominante transcritos y de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente administrativo sustanciado al recurrente, se observa que la defensora ad litem, la abogada Yrnahirverimar Colmenarez, plenamente identificada, fue designada como Abogada de oficio del ciudadano Jesús David Garrido Pineda, titular de la cédula de identidad V.-19.188.298, en fecha 19 de noviembre de 2020, según consta en el folio treinta y tres (33) del expediente administrativo, con el fin de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso al hoy querellante. De igual modo ha quedado evidenciado en autos, que la referida defensora solo se limitó a la aceptación del cargo; pues no consigno escrito de descargo, así como tampoco promovió pruebas durante la oportunidad procesal correspondiente tendientes a desvirtuar los hechos atribuidos al ciudadano Jesús David Garrido Pineda, en el procedimiento disciplinario de destitución instaurado en su contra, contraviniendo así, la finalidad de la institución del defensor ad litem que es la de garantizar en forma eficaz el derecho a la defensa, no es una simple formalidad con el objeto de generar la bilateralidad en un juicio o procedimiento, y permitir que éste continúe y se pueda dictar decisión. Para ello el defensor debe ponerse en contacto, de ser posible, con su defendido, para que éste le facilite la información y pruebas necesarias para alcanzar tal cometido, así como la indicación de los datos para controlar y contradecir las pruebas del adversario. Además el defensor ad litem debe necesariamente consignar escrito de descargos y no es admisible que no lo haga, pues en tal supuesto, a criterio de este Juzgador el proceso es ilegal e inconstitucional por violación de los derechos fundamentales de la defensa y del debido proceso, porque lejos de defender los derechos e intereses que le han sido encomendados, desmejora y perjudica los mismos. ASI SE ESTABLECE.
Por otra parte, la representación realizada por la abogada ad litem ut supra identificada, durante la celebración de la audiencia Oral y Pública ante el Consejo Disciplinario de la Policía, fue de manera juzgadora manifestando lo siguiente “(…) Se hace evidente que el investigado no tiene intenciones de seguir prestando su servicio en este Cuerpo Policial (…)”. Por lo que verifica este jurisdicente que se le ha vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso al hoy querellante, pues no solo basta que la actuación del defensor ad litem sea considerada inexistente, sino que la misma haya sido deficiente. Con tal abstención, no hay duda que dejó a su representado en total estado de indefensión, lo que constituye una palpable violación del debido proceso y del derecho de defensa, y puede considerarse, una negligencia grave por parte de la profesional del derecho, quien al asumir el cargo y jurar cumplirlo bien y fielmente tenía el deber de representar de la forma más eficaz y eficiente posible a su representado utilizando los medios de que dispone para lograr tal fin, en consonancia con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala“(…) Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso (…)”. (Negritas y subrayado de este Tribunal). ASI SE ESTABLECE.
Es por ello, que este Órgano Jurisdiccional reitera los criterios jurisprudenciales donde se colige, que un proceso debido comprende un conjunto de garantías mínimas o derechos constitucionales procesales sin los cuales el proceso administrativo no puede ser calificado de justo, razonable y confiable, por cuanto son estas garantías las que permiten el establecimiento de una justicia efectiva que garantice los derechos materiales de los ciudadanos frente a los órganos administrativos, estableciéndoles limitaciones al poder que detentan y que pueden afectar al particular. En la aplicación de un debido proceso, toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, así como también de contar con defensor que pueda ejercer su derecho a la defensa en todo grado del proceso.
Por ende este Juzgador; advierte que hubo inobservancia por parte de la Administración Pública, representada en el caso de auto por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial y el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Portuguesa, al no procurar la igualdad de las partes durante el desarrollo del proceso y la garantía del derecho a la defensa, pues no considero que las graves omisiones de la defensora ad litem perjudicaban irremediablemente el derecho a la defensa del funcionario JESUS DAVID GARRIDO PINEDA, titular de la cédula de identidad N° V-19.188.298 y ello le imponía el deber de corregir el vicio procedimental y en consecuencia declarar la nulidad y reposición de la causa al estado en que la defensora pudiera contactar a su defendido para garantizarle una defensa apropiada y el debido proceso, y al no hacerlo incurrió en un grave error del derecho a la defensa y al debido proceso con ello la violación del artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la preminencia de las garantías del debido proceso, las cuales deben prevalecer en todas las actuaciones tanto judiciales como administrativas, específicamente el derecho a la defensa, generando así que el Acto Administrativo contenido en la Acta de Decisión Nº CDP-PORTUGUESA 005-2021 de fecha 22-06-2021 dictado en el EXPEDIENTE N°159-ICAP-19 por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Portuguesa, este inficionado del vicio de Nulidad Absoluta de los Actos Administrativos establecidos en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la Administración Publica no debió considerar que la sola designación de un defensor de oficio es solo un llenado de requisito formal o procedimental. Por el contrario, dicho defensor debe contactar a su defendido y desplegar una apropiada actividad a los fines de garantizar que el derecho a la defensa sea suficiente para estimar constitucional el procedimiento y así ha debido garantizar el debido proceso al investigado, con especial atención a los principios de igualdad y la oportunidad de acceder a una buena defensa, como garantía del derecho a la defensa, lo cual le permitiera presentar sus alegatos en todas y cada una de las etapas del proceso. ASI SE DECIDE.
Con fundamento en lo esgrimido en el extenso, este Tribunal procede a declarar CON LUGAR LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE FECHA 22-06-2021, signado con la nomenclatura alfanumérica Nº CDP-PORTUGUESA 005-2021 dictado por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Portuguesa, en el procedimiento administrativo disciplinario EXPEDIENTE N°159-ICAP-19 instaurado en contra del funcionario JESÚS DAVID GARRIDO PINEDA, titular de la cédula de identidad N° V-19.188.298, por encontrarse el mencionado acto administrativo, incurso en el vicio de inconstitucionalidad de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 1 de la ley orgánica de procedimientos administrativos. En consecuencia, se ordena la reincorporación del mencionado ciudadano ut supra identificado, al cargo de Oficial Agregado, adscrito a la dependencia de la Sede Dirección General de la Comandancia de la Policía del Estado Portuguesa, cargo que desempeñaba hasta el momento de la emisión del Acto Administrativo de destitución. ASI SE DECIDE.
De igual modo, se ordena el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir incluyendo las respectivas mejoras sociales, económicas y de cualquier índole que se hayan acordado a dicho cargo, siempre y cuando no impliquen prestación efectiva del servicio, acotando que para efectos del respectivo pago, se debe tomar en consideración la fecha 22- 06- 2021, fecha en que fue dictado el acto administrativo hasta la fecha de la ejecución del presente fallo, entendida como la fecha del efectivo pago, con exclusión de los lapsos en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas (como por ejemplo caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, etc.). ASÍ SE DECIDE.
En virtud de la declaratoria de Nulidad del Acto Administrativo de fecha 22-06-2021, signado con la nomenclatura alfanumérica Nº CDP-PORTUGUESA 005-2021 dictado por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Portuguesa, en el procedimiento administrativo disciplinario EXPEDIENTE N°159-ICAP-19 que acordó la destitución del hoy recurrente, este Juzgado considera inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios denunciados por el recurrente en el escrito libelar. ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, visto el desempeño de la abogada Yrnahirverimar Colmenarez, titular de la cédula de identidad V.-16.210.984, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 280.145, en su condición de defensora de oficio del funcionario JESÚS DAVID GARRIDO PINEDA, titular de la cédula de identidad N° V-19.188.298, en el procedimiento administrativo disciplinario EXPEDIENTE N°159-ICAP-19, que acordó la destitución del funcionario ut supra identificado, del cargo de Oficial Agregado, adscrito a la dependencia de la Sede Dirección General de la Comandancia de la Policía del Estado Portuguesa, este Juzgado Superior Ordena la remisión de copia certificada de la presente decisión al Colegio de Abogados del Estado Portuguesa, a fin de que el Tribunal Disciplinario competente decida si inicia o no un procedimiento disciplinario por la actuación de dicha profesional. ASÍ SE DECIDE.
Por todas las razones indicadas, este Juzgado declara CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto. ASÍ SE DECIDE.
VII
DECISIÓN.

Por las razones precedentes expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano JESUS DAVID GARRIDO PINEDA, titular de la cédula de identidad N° V-19.188.298, asistido por los abogado GEGDIEL JOSE CASTELLANOS BURGOS, titular de la cédula de identidad N° V-11.402.121, inscrito en el Inpreabogado Nº 143.757 y MARIA JOSE VALENZUELA DE MULLER, titular de la cédula de identidad N° V-9.379.400, inscrita en el Inpreabogado Nº142.563; Contra la COMANDANCIA DE POLICIA DEL ESTADO PORTUGUESA.
SEGUNDO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
2.1 Se declara la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO Nº CDP-PORTUGUESA 005-2021 dictado en el EXPEDIENTE N°159-ICAP-19 por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Portuguesa en fecha 22-06-2021, el cual acordó la DESTITUCION del ciudadano JESUS DAVID GARRIDO PINEDA, titular de la cédula de identidad N° V-19.188.298, como Oficial Agregado, adscrito a la dependencia de la Sede Dirección General de la Comandancia de la Policía del Estado Portuguesa; Nulidad declarada de conformidad con lo establecido en los artículos 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos.
2.2. SE ORDENA: La reincorporación del ciudadano JESUS DAVID GARRIDO PINEDA, titular de la cédula de identidad N° V-19.188.298, al cargo de Oficial Agregado, adscrito a la dependencia de la Sede Dirección General de la Comandancia de la Policía del Estado Portuguesa. De igual modo, se ordena el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir incluyendo las respectivas mejoras sociales, económicas y de cualquier índole que se hayan acordado a dicho cargo, siempre y cuando no impliquen prestación efectiva del servicio, acotando que para efectos del respectivo pago, se debe tomar en consideración la fecha de 22-06-2021, fecha en que fue dictado el acto administrativo hasta la fecha de la ejecución del presente fallo, entendida como la fecha del efectivo pago, con exclusión de los lapsos en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas (como por ejemplo caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, etc.).
TERCERO: A los fines del cumplimiento de determinar los conceptos acordados en la presente sentencia, de conformidad con el artículo 249 del Código Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 253 Constitucionales, y en consonancia con el Criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Vid. sentencia dictada en fecha 30/03/2012, Exp. 12-0003), SE ORDENA la realización de la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los montos a cancelar de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de la sentencia. Dicha experticia será practicada por un (1) solo experto designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél, en el cual el presente fallo quede definitivamente firme.
CUARTO: Se Ordena nombrar experto contable a los fines de realizar la experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo.
QUINTO: SE ORDENA remitir de copia certificada de la presente decisión al Colegio de Abogados del Estado Portuguesa, a fin que el Tribunal Disciplinario competente decida si inicia o no un procedimiento disciplinario por la actuación desplegada por la abogada Yrnahirverimar Colmenarez, titular de la cédula de identidad V.-16.210.984, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 280.145, en su condición de defensora de oficio del funcionario JESÚS DAVID GARRIDO PINEDA, titular de la cédula de identidad N° V-19.188.298, en el procedimiento administrativo disciplinario EXPEDIENTE N°159-ICAP-19 que acordó la destitución del funcionario ut supra identificado, del cargo de Oficial Agregado, adscrito a la dependencia de la Sede Dirección General de la Comandancia de la Policía del Estado Portuguesa.
SEXTO: No Hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente caso.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al Procurador General del Estado Portuguesa de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvió expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Una vez conste en autos la práctica de la respectiva notificación, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.
En caso de no ser ejercido oportunamente el recurso de apelación contra la presente decisión se ordena la consulta prevista en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, actualmente denominadas Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los Once (11) días del mes de abril del año Dos Mil Veintitrés(2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
Las notificaciones se Librarán una vez que la parte interesada acompañe los fotostatos correspondientes.

EL JUEZ PROVISORIO;


MSc. ROGIAN ALEXANDER PÉREZ.
LA SECRETARIA;

MSc. NADIUSKA CELIS.
Publicada en su fecha a las 03:30 p.m.

LA SECRETARIA;

MSc. NADIUSKA CELIS