REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare; Dieciocho (18) de Abril del Dos Mil Veintitrés (2023).
212° y 163°

ASUNTO: PP01-2015-12-0200

Minuciosamente revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, este tribunal observa: En fecha dieciocho (18) de junio del 2014, fue presentado por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, (actuando como sede distribuidora, siendo distribuido al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa),un RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL por RECLAMO Y/O COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por la ciudadana BOZA PIMENTEL YODELY DEL CARMEN, titular de la cédula NºV-20.317.375, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº217.249, apoderada judicial de la ciudadano SERGIO GORGONIO MORALES GARCIA , titular de la cédula de identidad NºV-9.250.822; Contra la GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA.
En fecha treinta (30) de junio del 2014 el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ordeno remitir el presente asunto al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto Estado Lara a los fines de su Tramitación.
En fecha siete (07) de julio de 2014, se recibió en la URDD-CIVIL del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto el presente asunto constante de quince (15) folios útiles.
En fecha ocho (08) de julio 2014, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto ADMITE el presente recurso, y ordena las notificaciones correspondientes.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2015, se presentó la abogada MARIA MILAGRO GRIMAN OJEDA, titular de la cédula de Identidad Nº V-21.160.263, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 235.806, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del accionante, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, consignando diligencia de Sustitución de Poder a efectum vivendis.
En fecha Cinco (05) de marzo de 2015 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, libro comisión de auto de admisión con la correspondientes notificaciones al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En fecha cuatro (04) de diciembre de 2015, se recibió ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa diligencia de la abogada MARIA MILAGRO GRIMAN OJEDA , titular de la cédula de Identidad Nº V-21.160.263, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 235.806, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, a través del cual solicito el abocamiento de la presente causa.
En fecha nueve (09) de diciembre de 2015, este Juzgado Superior dicto auto negando la solicitud de abocamiento de la apoderada judicial de la parte accionante por cuanto no coincide el nombre de su representado en dicha solicitud.
.Conforme a las actas procesales descritas anteriormente contentivas en el presente asunto, este tribunal observa que en fecha 04-12-2015 la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó el abocamiento del presente asunto, en relación a ello, este tribunal superior dicto auto en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil quince (2015) que riela al folio treinta y tres (33) de la pieza principal del presente asunto, a
través del cual señalo “(…) por cuanto no coincide el nombre de su representada, descrita en el poder notariado con la parte accionante del asunto en cuestión, por este motivo no procede dicha solicitud (…)”; tratándose que dicha actuación representa un auto de mero trámite y sustanciación, y visto que la sustitución de poder se encuentra inserto en los folios veintidós (22) hasta el folio veinticinco (25) del expediente signado con el Nº PP01-2015-12-0199, es por ello que de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente, por remisión expresa del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal REVOCA el auto dictado en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil quince (2015) que se encuentra inserto al folio treinta y tres (33) de la pieza principal del presente asunto.
Ahora bien, este Tribunal haciendo uso de las más amplias potestades que le confiere la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente en su artículo 4 que señala“(…) el Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión (…)”y atendiendo a los principios de celeridad y economía procesal, ACUERDA: ABOCARSE al conocimiento del presente asunto.
Ahora bien, vistas las actas procesales contenidas en el presente asunto, se hace necesario para este Tribunal traer a colación lo que establece el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa que señala:

“(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza (…)”.

En relación a lo anterior, este tribunal pudo constatar que la última actuación en el presente asunto es de fecha cuatro (04) de diciembre de 2015, a través del cual la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó el abocamiento del presente asunto según riela en el folio treinta y dos (32) de la pieza principal, quedando evidenciado que ha transcurrido el lapso de más de un (01) año sin que la parte actora realice algún tipo de actuación que tienda a impulsar el presente asunto, En virtud de ello, se estima que ha transcurrido un lapso de más de un (01) año, denota en la causa.
En consecuencia, al haber constatado que la presente causa se encuentra paralizada por más de un (01) año, sin la realización de acto alguno de procedimiento lo cual evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado y en vista de que la siguiente actuación correspondía a la parte recurrente, en cuanto a la consignación de los fotostatos para librar las notificaciones de ADMISION DE LA DEMANDA ordenadas en el auto de admisión dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto en fecha ocho (08) de julio de 2014 según riela en los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) de la pieza principal, en razón de ello, puede concluirse que en el caso de marras coincide con el supuesto de hecho contenido en la norma citada ut supra, razón por la cual, debe forzosamente declararse consumada LA PERENCION y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. ASÍ SE DECLARA.
Además de ello, estima prudente este Tribunal traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la procedencia o no de notificación de la parte afectada, contenido según sentencia de fecha 05 de agosto de 2004:

“(…) que la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año”, lo que implica que en poco o nada puede incidir cualquier alegato de la parte para enervar los efectos de su inactividad, que pudiese eventualmente sostener como consecuencia del llamado recibido a través del cartel, pues como se expresa aquella opera ipso jure. Aunado a ello, la falta de sentido práctico que sugiere ordenar notificar a una parte para quizás “avisarle” de la inmediata decisión que el Tribunal tomará, o de lo que es obvio, es decir, de su falta de interés o inactividad, o del incumplimiento de la carga que tenía y que como tal sólo a ella concernía cumplir. Por otra parte, si se prefiere interpretar que la notificación es posterior a la decisión de perención, resulta igualmente absurdo ya que el Tribunal entonces estaría avisándole a la parte, cuya falta de interés precisamente motivó la declaratoria de perención, que el Tribunal está muy interesado, no obstante su desinterés, en que se interese de la decisión, para poder volver a “redecretar” o decretar “perimida” la instancia (...)”

Ahora bien, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1465 de fecha 05 de agosto de 2004 (caso: Juan Manuel Vadell González), una vez decretada la perención, la misma opera ipso iure, por tanto resulta inoficioso la notificación de la parte actora. Asimismo, por cuanto la parte querellada no fue citada en la causa, en virtud de lo cual no adquirió la cualidad de parte en el proceso, conforme el contenido del artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por reenvió expreso del artículo 33 de la ley Orgánica de Descentralización Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, y en razón además de la naturaleza de la decisión, resulta igualmente inoficioso su notificación. ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, al haber estado la presente causa paralizada por más un (01) año, este Tribunal, de conformidad con el artículo 267 del código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, debe forzosamente declarar CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA y, ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones expuestas con anterioridad este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, por RECLAMO Y/O COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALESinterpuesto por la ciudadana BOZA PIMENTEL YODELY DEL CARMEN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 217.249, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano SERGIO GORGONIO MORALES GARCIA, titular de la cédula de identidad NºV-9.250.822, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
SEGUNDO: Se declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL presentado.
TERCERO: INOFICIOSO la notificación a las partes, conforme lo establecido en la parte motiva de este fallo.

CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del asunto.

Esta decisión será apelable libremente dentro de los tres (03) días de despacho siguiente a la emisión del presente fallo.

Publíquese, regístrese, y déjese copia conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los Dieciocho (18) de Abril del Dos Mil Veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.


EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. ROGIAN ALEXANDER PÉREZ.
LA SECRETARIA


ABG. NADIUSKA CELIS

Publicada en su fecha a las 3:30 p.m.

LA SECRETARIA


ABG. NADIUSKA CELIS

ASUNTO: PP01-2015-12-0200
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