REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, Dieciocho (18) de Abril del dos mil veintitrés (2023).
212° y 163°
ASUNTO: PP01-2016-02-0250.

En fecha seis (06) de Julio del dos mil doce (2012), fué recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, constante de treinta y siete (37) folios útiles, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, interpuesto por la ciudadana YRAIMA DEL VALLE VALERA GAMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.068.765, asistida debidamente por el Abogado CERGIO CUEVAS LANDAETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.023 contra: la ZONA EDUCATIVA PORTUGUESA y el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION. Nomenclatura signada bajo el Nº KP02-N-2012-000326.
En fecha, once (11) De julio del Dos Mil doce (2012), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental Barquisimeto, previo estudio y revisión del escrito libelar y sus anexos, ADMITIÓ el presente recurso, cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Ordenando expedir las notificaciones correspondientes una vez que la parte querellante consigne las copias necesarias para librar las compulsas.
En fecha, catorce (14) de Agosto del dos mil doce (2012), el Abogado CERGIO CUEVAS LANDAETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.023, consigna mediante diligencia PODER original debidamente protocolizado, constante de cuatro (04) folios útiles.
En fecha tres (03) de Octubre del dos mil doce (2012), fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, ESCRITO DE REFORMA DEL LIBELO DE LA DEMANDA constante de veintisiete (27) folios útiles, presentada por el Abogado CERGIO CUEVAS LANDAETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.023 actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YRAIMA DEL VALLE VALERA GAMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.068.765.
En fecha seis (06) de Noviembre del dos mil doce (2012), fue ADMITIDO a sustanciación la REFORMA DEL LIBELO DE LA DEMANDA.
En fecha quince (15) de Octubre del dos mil catorce (2014), el Tribunal Decimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecuto de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Caracas, remite mediante Oficio Nº 448/14 dirigido al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental Comisión Nº 3.866-13 debidamente cumplida, constante de nueve (09) folios útiles.
En fecha Diez (10) de Febrero del dos mil dieciséis (2016), fué recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo Del Estado Portuguesa, diligencia suscrita por el Abogado CERGIO CUEVAS LANDAETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.023 actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YRAIMA DEL VALLE VALERA GAMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.068.765, a través del cual solicita ante este Despacho Superior el ABOCAMIENTO de la causa. Se le dio entrada al expediente y se le signó la nomenclatura llevada por este tribunal Nº PP01-2016-02-0250.
En Fecha Doce (12) de Febrero del dos mil dieciséis (2016), este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual la ABG. MARVIS COROMOTO MALUENGA, con el carácter de Jueza Temporal del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo, a los fines de suplir las faltas temporales del ABG. ROGIAN ALEXANDER PEREZ, Juez Provisorio de este Juzgado Superior, ahora bien la ABG. MARVIS COROMOTO MALUENGA se ABOCA al conocimiento de la presente causa, en el mismo se ordena citar mediante oficio al ciudadano PROCURADOR GENERAL DEL LA REPUBLICA y notificar al ciudadano PROCURADOR DEL ESTADO PORTUGUESA, a los fines que tenga conocimiento del Abocamiento del Juez de este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 233 del código de procedimiento civil. Dejando constancia que una vez transcurridos el lapso establecido se reanudaría la causa al grado y estado en el cual se encontraba.
Ahora bien, este Tribunal haciendo uso de las más amplias potestades que le confiere la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente en su artículo 4 que señala“(…) el Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión (…)”y atendiendo a los principios de celeridad y economía procesal, ACUERDA: ABOCARSE al conocimiento del presente asunto.
Vistas las actas procesales contenidas en el presente asunto, se hace necesario para este Tribunal traer a colación lo que establece el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa que señala:

“(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza (…)”.

En relación a lo anterior, este tribunal pudo constatar que la última actuación en el presente asunto es de fecha diez (10) de febrero de 2014, a través del cual el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó el abocamiento del presente asunto según riela en el folio ciento dieciocho (118) de la pieza principal, quedando evidenciado que ha transcurrido el lapso de más de un (01) año sin que la parte actora realice algún tipo de actuación que tienda a impulsar el presente asunto, En virtud de ello, se estima que ha transcurrido un lapso de más de un (01) año, denota en la causa.
En consecuencia, al haber constatado que la presente causa se encuentra paralizada por más de un (01) año, sin la realización de acto alguno de procedimiento lo cual evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado y en vista de que la siguiente actuación correspondía a la parte recurrente, en cuanto a la consignación de los fotostatos para librar las notificaciones de ADMISION DE LA DEMANDA ordenadas en el auto de admisión dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto en fecha once (11) De julio del Dos Mil doce (2012), según riela en los folios cuarenta (40) y cuarenta y uno (41) de la pieza principal, en razón de ello, puede concluirse que en el caso de marras coincide con el supuesto de hecho contenido en la norma citada ut supra, razón por la cual, debe forzosamente declararse consumada LA PERENCION y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. ASÍ SE DECLARA.

Además de ello, estima prudente este Tribunal traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la procedencia o no de notificación de la parte afectada, contenido según sentencia de fecha 05 de agosto de 2004:

“(…) que la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año”, lo que implica que en poco o nada puede incidir cualquier alegato de la parte para enervar los efectos de su inactividad, que pudiese eventualmente sostener como consecuencia del llamado recibido a través del cartel, pues como se expresa aquella opera ipso jure. Aunado a ello, la falta de sentido práctico que sugiere ordenar notificar a una parte para quizás “avisarle” de la inmediata decisión que el Tribunal tomará, o de lo que es obvio, es decir, de su falta de interés o inactividad, o del incumplimiento de la carga que tenía y que como tal sólo a ella concernía cumplir. Por otra parte, si se prefiere interpretar que la notificación es posterior a la decisión de perención, resulta igualmente absurdo ya que el Tribunal entonces estaría avisándole a la parte, cuya falta de interés precisamente motivó la declaratoria de perención, que el Tribunal está muy interesado, no obstante su desinterés, en que se interese de la decisión, para poder volver a “redecretar” o decretar “perimida” la instancia (...)”

Ahora bien, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1465 de fecha 05 de agosto de 2004 (caso: Juan Manuel Vadell González), una vez decretada la perención, la misma opera ipso iure, por tanto resulta inoficioso la notificación de la parte actora. Asimismo, por cuanto la parte querellada no fue citada en la causa, en virtud de lo cual no adquirió la cualidad de parte en el proceso, conforme el contenido del artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por reenvió expreso del artículo 33 de la ley Orgánica de Descentralización Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, y en razón además de la naturaleza de la decisión, resulta igualmente inoficioso su notificación. ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, al haber estado la presente causa paralizada por más un (01) año, este Tribunal, de conformidad con el artículo 267 del código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, debe forzosamente declarar CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA y, ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN:
Con fundamento en las consideraciones expuestas con anterioridad este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, interpuesto por la ciudadana YRAIMA DEL VALLE VALERA GAMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.068.765, asistida debidamente por el Abogado CERGIO CUEVAS LANDAETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.023 contra: la ZONA EDUCATIVA PORTUGUESA y el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION.

SEGUNDO: Se declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL presentado.
TERCERO: INOFICIOSO la notificación a las partes, conforme lo establecido en la parte motiva de este fallo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del asunto.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

Esta decisión será apelable libremente dentro de los tres (03) días de despacho siguiente a la emisión del presente fallo.

Dictada firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los Dieciocho (18) días del mes de Abril del dos mil veintitrés (2023). Años: 212º y 163º.



EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. ROGIAN ALEXANDER PÉREZ
LA SECRETARIA,

ABG. NADIUSKA CELIS
En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión.
Exp. PP01-2016-02-0250.

Publicada en su fecha a las 3:30