REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro (04) de abril de dos mil veintitrés (2023)
212º y 164º


ASUNTO: KH01-X-2022-000058

PARTE DEMANDANTE: : sociedad mercantil LA LUCHA, C.A., RIF: J-00021319-4, cuyo inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y estado Miranda en fecha 5 de junio de 1957, No. 31, tomo 11-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: LENIN JOSÉ COLMENAREZ LEAL, JESÚS ALBERTO GARCÍA y ELIANNEL PATRICIA PERAZA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 90.464, 148.669 y 314.873, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil IMPORTADORA FATIMA 2021 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 29 de agosto de 2017, bajo el No. 12, tomo 78-A.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).-
(Sentencia interlocutoria)

I
Se inició la presente acción por libelo presentado en fecha 7 de marzo del año 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, y efectuado el sorteo de Ley correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, y cumplido el despacho saneador fue admitida en fecha 20 de marzo del año 2023, ordenándose tramitarla por el procedimiento especial y se ordenó la intimación de la parte demandada. Consignados como fueron los fotostatos requeridos se procedió a la apertura del cuaderno separado a los fines de tramitar la solicitud de medidas cautelares.-
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida cautelar nominada solicitada por la parte intimante en el escrito libelar, la cual realizó en los siguientes términos:
“A fin de asegurar las resultas del fallo, y ante la concurrencia inequívoca del peligro de mora por el vencimiento de las facturas, y el evidente buen derecho que asiste a mi representada por su condición de acreedora, solicito se acuerde y decrete de conformidad al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil medida preventiva de embargo sobre los bienes propiedad de LA DEMANDADA, los cuales me reservo de señalar oportunamente con todas las facultades de Ley a los fines de la práctica de tal medida, y así mismo solicito que una vez decretada la medida, sea practicada en el domicilio de LA DEMANDADA, en la calle Cedeño, Urbanización Centro de San Félix Manz-033, Parcela 737 Local B, San Félix Municipio Caroní del Estado Bolívar...“

Así las cosas, pasa esta Juzgadora a apreciar las probanzas promovidas conjuntamente con el escrito libelar, sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, sólo a los únicos efectos del decreto o no de la medida cautelar de embargo preventivo solicitada y en tal sentido se observan los siguientes recaudos:
1) Copia de la factura serie 41, Nº 1114 emitida por la sociedad mercantil LA LUCHA C.A., cursante al folio treinta (30) de la causa principal y en copia folio 12 del cuaderno de medidas.
2) Copia de la factura serie 41, Nº 1544 emitida por la sociedad mercantil LA LUCHA C.A., cursante al folio treinta y uno (31) de la causa principal y en copia folio 13.-
3) Copia de la factura serie 41, Nº 1545 emitida por la sociedad mercantil LA LUCHA C.A., cursante al folio treinta y dos (32) de la causa principal y en copia folio 14.
4) Copia de la factura serie 41, Nº 1546 emitida por la sociedad mercantil LA LUCHA C.A., cursante al folio treinta y tres (33) de la causa principal y en copia folio 15.-
5) Copia de la factura serie 41, Nº 1547 emitida por la sociedad mercantil LA LUCHA C.A., cursante al folio treinta y cuatro (34) de la causa principal y en copia folio 16.-
6) Copia de la factura serie 41, Nº 1548 emitida por la sociedad mercantil LA LUCHA C.A., cursante al folio treinta y cinco (35) de la causa principal y en copia folio 17.-

II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos las peticiones cautelares interpuesta por la demandante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El legislador patrio estableció la posibilidad de decretar las medidas denominadas como “típicas” si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en los Artículos 585, 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado añadido).
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados;3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles...” (Resaltado del Tribunal).

Del mismo modo, es importante traer a colación lo previsto en el artículo 646 ejusdem, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 646.- Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Destacado del Tribunal)

Sobre los requisitos de las medidas se ha venido pronunciando el Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias entre las cuales se encuentra la dictada por la Sala Constitucional en el expediente Nº 04-2497 de fecha 16 de marzo de 2005, Nº 269 con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en la cual se indicó:

“…el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumusboni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a todo medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de todo medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción Santiago SentisMelendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss). De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas (…omissis…). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida. Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela…”
En lo que respecta al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 532, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Venezuelan Heavy Industries, C.A contra Desarrollos Mercayag, C.A, expediente N° 06-845, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández estableció lo siguiente:
“…Señala el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negrillas de la Sala).
Visto el contenido de la norma antes trascrita, se puede observar que el Juez Superior no hace una interpretación errada del artículo 646 del Código Adjetivo, ya que claramente como lo expresó en su decisión, al ser presentada la demanda acompañada con alguno de los documentos señalados en la citada norma, en este caso las nueve (9) letras de cambio, es deber del Juez decretar inmediatamente la medida preventiva, sin detenerse a analizar algo distinto a la naturaleza propia del título valor (letra de cambio)…”(Subrayado de la Sala).”

Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes citada se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo el cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”.
El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y el fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho) o la presunción grave del derecho que se reclama. También es conocida como la “Apariencia del Buen Derecho”, constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene aspectos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.-
En el caso bajo análisis, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, al tratarse de un procedimiento por intimación, y estar fundada la demanda en títulos valores, como lo es las facturas consignadas en original en el expediente principal, la medida cautelar de embargo preventivo debe ser decretada de forma inmediata, de conformidad con lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Juzgadora considera procedente el decreto de la medida solicitada y así se declara.-
III
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decide:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre la cantidad de VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTICINCO CENTAVOS (USD. 25.640,25) discriminada así: A): la cantidad de MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SEIS CÉNTIMOS (USD$ 1.733,06), por concepto de factura signada con el No. 1114, de fecha 24-11-2020, cursa al folio 30. B): la cantidad de ONCE MIL OCHENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (USD$ 11.081,00), por concepto de factura signada con el No. 1544, de fecha 09-12-2020, cursa al folio 31. C: la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTIÚN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (USD$ 4.621,92), por concepto de factura signada con el No. 1545, de fecha 09-12-2020, cursa al folio 32. D: la cantidad de MIL SEISCIENTOS VEINTIÚN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (USD$ 1.721,40), por concepto de factura signada con el No. 1546, de fecha 09-12-2020, cursa al folio 33. E: la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR (USD $440,90) por concepto de factura signada con el No. 1547, de fecha 09-12-2020, cursa al folio 34. F: la cantidad de DIECISÉIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR (USD$ 16,43), por concepto de factura No. 1548 de fecha 05-10-2022 folios 36 y 37. G: la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR (USD $ 194,96) por concepto de intereses de mora generado por la falta de pago de la factura No. 1114 desde el día 24 de noviembre del 2020 hasta el mes de febrero del año 2023. H: la cantidad de MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR (USD $1.927,74) por concepto de intereses de mora generado por la falta de pago de las facturas Nos. 1544, 1545, 1546, 1547 y 1548 desde el día 17 de diciembre del 2020 hasta el mes de febrero del 2023. I: la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR (USD$ 3.902,84), por concepto de las costas y costos procesales, calculados prudencialmente por este juzgado en un veinte (20%) por ciento, si el embargo recae sobre cantidades líquidas de dinero. En caso de recaer sobre bienes muebles propiedad de la demandada, el embargo se hará hasta por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO DÓLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS (USD 45.254,96), que corresponden al doble de la suma demanda por concepto de las factura, los intereses más las costas y costos procesales calculados prudencialmente por este Tribunal en un veinte por ciento (20%).-
SEGUNDO: Para la práctica de la medida se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a quien se ordena librar despacho y oficio.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ


ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO

ABG. GUSTAVO GÓMEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las 09:59 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO

ABG. GUSTAVO GÓMEZ


DJPB/GG/L.fc
ASUNTO: KH01-X-2023-000058
RESOLUCIÓN N° 2023-000223
ASIENTO LIBRO DIARIO: 12