REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Tres (03) de Abril del año Dos Mil Veintitrés (2023).
212º y 164º

ASUNTO: KH02-M-2022-000010
PARTE ACTORA: Ciudadano SLEIMAN SLEIMAN ALI AHMAD, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-29.963.611 y de este domicilio, en su carácter de Presidente, de la Firma Mercantil LATINAGRO C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el N° 21, Tomo 47-A, de fecha 21 de junio del 2013, expediente No 364-14085 con RIF J-40276117-1 con domicilio en esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados SUSANA TRUISSI y EDGAR BENITEZ, Venezolanos, inscritos debidamente en el I.P.S.A. bajo los Nos. 186.635 y 226.756 respectivamente, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano MARCANO GUERRERA GUGLIELMO MICHELANGELO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.625.970 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado DEIVIS WILLIAMS CAMPOS FARFAN, Venezolano, Inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 162.251 y de este domicilio.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN
CUESTIONES PREVIAS (ART. 346 Ord. 1°, 6° y 11°)
JUICIO POR COBRO DE BOLIVARES

-I-
SINTESIS PROCESAL.
En el presente Juicio por COBRO DE BOLIVARES, iniciado por el ciudadano SLEIMAN SLEIMAN ALI AHMAD, en su carácter de Presidente de la Firma Mercantil LATINAGRO C.A., debidamente identificados con anterioridad, y a los autos contra el ciudadano MARCANO GUERRERA GUGLIELMO MICHELANGELO, ut supra registrado. Estando dentro de la oportunidad para la contestación a la presente demanda, en fecha 22 de marzo de 2023 la parte demandada presentó escrito oponiendo Cuestiones Previas y Contestación al fondo de la demanda y en la misma fecha, consignó escrito solicitando la Perención Breve de la Instancia, a lo que éste Tribunal negó dicha solicitud, en fecha 24 de marzo del 2023, evidenciando que la parte actora realizó en tiempo oportuno las gestiones para la intimación de la parte demandada. De tal modo, en fecha 27 de marzo de 2023, se dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación, y se advirtió a las partes que el día de despacho siguiente comenzaría a transcurrir el lapso de cinco (5) días para resolver la cuestión previa referida al ordinal N° 1 del artículo 346 de conformidad con el artículo 349 de la norma adjetiva. Asimismo, en fecha 27/03/2022 fue consignado por la representación judicial de la parte actora escrito de oposición a las cuestiones previas planteadas por la parte demandada.
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR.
DE LAS CUESTION PREVIA ALEGADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La representación Judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa en cuanto la incompetencia territorial de este Juzgado para conocer la presente demanda, de conformidad con el artículo 346 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, refirió que su representado posee su domicilio actual en la ciudad de Maturín, estado Monagas, ratificando lo expresado mediante los documentos que acompañan la demanda como Factura N° 000027, instrumento fundamental, aludiendo que se trató de una Factura no aceptada, no firmada por su representado, y que no reúne los requisitos de un título valor suficiente para activar el procedimiento monitor, así como las Ordenes de Entrega, reflejaron el domicilio del supuesto deudor y donde se lee Maturín Estado Monagas, evidenciando que el domicilio de la parte demandada está ubicado en la Jurisdicción del estado Monagas, y en el mismo escrito libelar pidió se comisionara al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maturín del estado Monagas para ejecutar la medida sobre bienes del demandado, lo que determina la competencia de los tribunales civiles del estado Monagas para conocer el presente juicio.
Refirió lo reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 438 de fechas 30 de septiembre de 2011, caso: Distribuidora Texperez Hnos., C.A. contra Libel Collections C.A.), señalando que de conformidad con lo previsto en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, la competencia para conocer las demandas de Cobro de Bolívares, por vía del procedimiento de intimación, corresponde al tribunal con competencia en el domicilio del deudor, salvo que las partes hubiesen establecido un lugar distinto como domicilio, es decir, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 47 eiusdem. Asimismo la doctrina, Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta al contenido del artículo 641 de la norma adjetiva.
Del mismo modo, promovió la cuestión previa establecida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, ordinal 6, “por no acompañarse a la demanda los instrumentos fundamentales de la demanda que demuestren la deuda y/o cantidad líquida y exigible en moneda extranjera (DOLARES AMERICANOS).”
Alude la representación judicial de la parte demandada, que no existe acuerdo ni pacto entre las partes contratantes donde se desprenda la obligación de hacer el pago en moneda extranjera y que no se acompañó con instrumento alguno que respalde lo peticionado, la pretensión de cobro en DOLARES AMERICANOS sin acompañamiento de los instrumentos fundamentales que demuestren la deuda y/o cantidad líquida exigible en moneda extranjeras (DOLARES AMERICANOS).
Asimismo, promovió la cuestión previa del ordinal 11 artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que para activar el procedimiento de intimación requiere en el caso de facturas que las mismas sean aceptadas por el deudor, para que constituya un título valor suficiente para accionar por el procedimiento monitorio, y al no estar aceptadas, en base al principio de prueba por escrito, solo constituye un documento privado para aprobar una acreencia, para ser cobrada por el procedimiento ordinario y que de acuerdo a lo contenido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, la factura no aceptada y las notas de entrega y en especial las producidas que no tienen precio ni costos de mercancías que pudieran determinar lo que exige el artículo up supra. Reseñando que la factura no aceptada no se considera un instrumento suficiente para accionar por el procedimiento especial de intimación y que ello ha sido un criterio reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, lo que hace improcedente la admisión de la acción intentada en este caso.
Por lo tanto, solicitó sean declaradas con lugar las cuestiones previas y desechada la demanda y extinguido el proceso conforme al artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.
DEFENSAS ALEGADAS DE LA PARTE ACTORA CON RESPECTO A LAS CUESTIÓNES PREVIAS INTERPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA:
El apoderado judicial de la parte actora, presentó formal oposición a las cuestiones previas planteadas por la parte demandada, hizo referencia a los escritos desplegados por la parte demandada, en uno contesta al fondo de la demanda y opone cuestiones previas, a lo que consideró un irrespeto al debido proceso y para la parte un estado de indefensión. Al respecto, llama en aplicación, a lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 10/08/2010, Expediente 10-138, en cuanto a que: “…no podían interponerse las cuestiones previas simultáneamente con los alegatos de la contestación al fondo de la demanda…”.

-III-
CONCLUSIONES.
Esta juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la presente causa, considera que es menester hacer mención que Las Cuestiones Previas funcionan como instituciones saneadoras del proceso y suponen la solución de cualesquiera cuestiones que tengan relación directa con el fondo de la causa, facilitando la labor del Tribunal y la visión de las partes en el proceso toda vez que quede fijado definitivamente el objeto del mismo y, por ende, el de la prueba. No obstante, y más acentuado en los defectos de forma, la cuestión previa no puede considerarse de manera tan rigurosa que se confunda con el aspecto de fondo a tratar en el resto del proceso.
Vistos los alegatos de las partes debe esta juzgadora, pronunciarse en primer término, sobre la procedencia de oponer Cuestiones previas, y al mismo tiempo dar contestación a la demanda.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19/06/2000 expediente Nº.00-0131, con Ponencia del Magistrado Ponente: Iván Rincón Urdaneta estableció:
Sic: “…Analizados como han sido los alegatos tanto de los representantes del accionante como de los terceros coadyuvantes, esta Sala pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
Debe como primer punto la Sala pronunciarse respecto al alegato según el cual se vulneró el debido proceso en el juicio de guarda por cuanto el a quo consideró como no opuesta la cuestión previa opuesta por el demandado, siendo esta decisión confirmada por el Tribunal de alzada. En este sentido se observa:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma.
De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada.
En efecto, con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil se deja sentado con claridad la distinción entre ambas figuras jurídicas -cuestiones previas y contestación de la demanda- desarrollada la primera en el Capítulo III y la segunda en el Capítulo IV, ambas del Título I del mencionado Código.
La primera tiene como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, en tanto que la contestación de la demanda tienen como fundamental objetivo permitir el derecho a la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse.
La contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio.
Por lo cual, debe decirse que ambas figuras son actos del procedimiento causal y temporalmente diferentes e independientes entre sí, pero ambas coordinadas al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, cual es depurar el procedimiento y permitir la transparencia del mismo, garantizando en todo momento la válida intervención de las partes.
En el caso de autos el demandado en un mismo escrito opuso cuestiones previas y contestó el fondo de la demanda. En efecto, riela del folio 52 al 67 del anexo 1 del expediente que el demandado opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal para conocer de la causa; no obstante, en el segundo capítulo del mismo escrito, pasa a desvirtuar los argumentos de fondo alegados por la demandante en su libelo, por lo cual, de acuerdo a lo señalado anteriormente, el Tribunal de la causa actuó correctamente al indicar que la primera se consideraba no opuesta, en razón de ello, esta Sala considera que la actuación del referido tribunal no quebrantó, como lo denunció el accionante, los lapsos procesales a que se refiere el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, la no reposición de la causa en este sentido por parte del Juzgado Superior, no configura la vulneración al derecho constitucional alegado, y así se declara…”`

El criterio antes citado fue acogido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en sentencia dictada en fecha 10/08/2010, Exp. 2010-000138, en la que estableció:
Sic: Para decidir, la Sala observa:
La recurrida, en torno a la incidencia de cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda, señaló lo siguiente:
“…PRIMERO: En sus informes de alzada, la sociedad mercantil demandada requirió que se declarase la reposición de la causa al estado de que se oiga la apelación interpuesta en contra del fallo interlocutorio producido en juicio en fecha 26 de octubre de 2001, el cual opusieron las cuestiones previas de los numerales 3°, 6°, 9° y 10° por la parte demandada, por lo tanto desechó las cuestiones previas de los ordinales 3° y 6° al considerarlas como no opuestas, indicando el recurrente que se omitió pronunciamiento con relación a la confesión ficta en que incurrió la parte actora al no contradecir las cuestiones previas opuestas.
Al respecto, quien aquí decide considera oportuno indicar, que si bien es cierto que contra dicho fallo la parte demandada ejerció el recurso de apelación el cual no fue hecho valer nuevamente con la apelación de la sentencia de fondo dictada, como lo ordena el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, tal hecho no impide a la alzada el análisis de dicha materia controvertida por cuanto la apelación de la sentencia definitiva transfiere al ad quem plena jurisdicción en el conocimiento de la controversia, más aún en el presente caso donde la decisión interlocutoria objeto de apelación guarda relación con la validez del escrito de contestación a la demanda lo cual dicho aspecto no puede generar la reposición invocada, así se declara.
El segundo aspecto por el cual se solicita la reposición, está referido a la omisión de pronunciamiento por el juzgado a quo en cuanto a tener por admitidas las defensas opuestas conformes a los ordinales 9° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido oportunamente contradichas por la parte actora conforme lo ordena el artículo 351 eiusdem.
En este aspecto, se observa, que el juzgado a quo en su decisión de fecha 26 de octubre de 2001, consideró que el escrito consignado por la parte demandada mediante el cual alegada cuestiones previas de los ordinales 3°, 6°, 9° y 10° del artículo 346 citado, por contener defensas de fondo, debía entenderse como el escrito de contestación al mérito de la causa, razón por la cual desechó al estimar como no puestas válidamente las dos primeras y señaló claramente que las consagradas en los ordinales 9° y 10° sería resueltas en la sentencia definitiva, todo lo cual en opinión de este juzgador se encuentra ajustado a derecho en aplicación del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentado en sentencia de fecha 19 de junio de 2000, y así se desprende de las actas procesales, y que en dicho escrito la parte demandada hace referencia que procede a la contestación de la demanda, e incluye el alegato referido a ‘…que el ejercicio de la acción es extemporánea, está prescrito el derecho y la acción para proponerlo, es artículo 1.346 del Código Civil que invocamos y damos por reproducidos por brevedad de espacio…’.
Sumado a ello, también ha quedado establecido en el presente fallo judicial, que el sentenciador de primera instancia declara que el documento producido por la sociedad mercantil accionada, lo fue con el carácter de contestación al fondo de la demanda y que mal podía dicho sujeto procesal también haber opuesto cuestiones de previo pronunciamiento, dado que el juicio aquí instaurado con ocasión de una acción de nulidad de compra venta, se tramita por el procedimiento ordinario que el legislador patrio establece –y no por un procedimiento especial- el cual no admite que se oponga cuestiones previas en el mismo acto en que se está dando contestación a la demanda, Y siendo que ello quedó judicialmente establecido en la sentencia interlocutoria antes referida. Se debe adicionalmente indicar que no tiene recurso de apelación, lo que se decidirá respecto a las cuestiones previas opuestas con arreglo a lo dispuesto en los ordinales 3° y 6° ex artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, amén de que la cosa juzgada y la caducidad de la acción también opuestas en ese mismo escrito de contestación a la demanda, quedó establecido que serían resueltas en la sentencia definitiva y así consta de autos que ha sido como igualmente consta que la sociedad mercantil accionada ha ejercido recurso de apelación en contra de dicho fallo definitivo, razón por la cual no era aplicable la contradicción de dichas defensas previas conforme al artículo 351 eiusdem por lo tanto no se podía entender como su admisión por la parte actora al no ser contradichas expresamente, aspecto este que por demás no implica confesión ficta como lo peticiona el recurrente y así ha sido reiterado por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal. Mal podría entonces, la parte actora, dar ‘oportuna’ contestación a unas cuestiones previas que, evidentemente resultaron extemporáneamente opuestas, dado que el legislador patrio señala que en los procedimiento ordinarios, el demandado podrá en la oportunidad de dar contestación a la demanda –en lugar de darla- oponer cuestiones previas, para cuyo caso también fija oportunidad para dar contestación a la demanda una vez denunciada la incidencia abierta en ocasión de las defensas previas opuestas. En modo alguno podría el demandado oponer tales defensas conjuntamente con la contestación, motivo por el cual la entonces Juez Tercero de Primera Instancia resolvió establecer que lo que el demandado hizo fue consignar un escrito de contestación al fondo de la demanda y como tal desechó las cuestiones previas de los numerales 3° y 6°, resolviendo atender las defensas de cosa juzgada y caducidad de la acción como perentoria al fondo y, así ha quedado también establecido en el presente fallo, por lo que.
En consecuencia, mal podría existir la confesión ficta de la parte actora argüida con semejantes argumentos por la parte demandada, por lo que forzosamente esta superioridad declara improcedente tal solicitud declarativa y, así se declara…” (Resaltado es del texto transcrito)...”.

Este criterio es acogido por esta sentenciadora, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento civil, que establece, “…Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia..”, por cuanto en el presente asunto ha ocurrido. Así se establece.-
Siguiendo con el hilo argumental. El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en los comentarios que hace al Código de Procedimiento Civil (tomo III, artículo 346) expone lo siguiente:

“Contestación y cuestiones previas. El texto inicial de este artículo 346 aclara la disputa que suscitaba el Código derogado, sobre si la litis contestación es un acto complejo o un estado del juicio. Cuando se interponen cuestiones previas, no se inicia contestación alguna, aunque en el acta correspondiente, por ignorarse a ese momento la actitud que asumiría el demandado, se dejaba constancia de la apertura del acto del tribunal destinado a la contestación de la demanda.
Ahora, según la letra del artículo, queda claro que la interposición de cuestiones previas nada tiene que ver con la contestación a la demanda; y por ello la parte inicial de la disposición expresa que el demandado en vez de contestar la demanda, podrá oponer las cuestiones previas. El reo no da respuesta a la demanda cuando denuncia errores de índole procesal (de rito) u obstáculos de índole sustancial, que, en el orden lógico, impiden (temporal o definitivamente) contestar el mérito de la demanda. (…)”

El artículo antes reproducido, deja evidenciado con meridiana claridad, que son dos momentos distintos los que tiene la parte demandada para oponer cuestiones previas y contestar la demanda, salvo las excepciones establecidas en la ley, como sería el caso, del procedimiento oral y procedimiento breve.
De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada.
Es evidente de lo analizado, que el Código de Procedimiento Civil, dejo sentado con claridad la distinción entre ambas figuras jurídicas -cuestiones previas y contestación de la demanda- desarrollada la primera en el Capítulo III y la segunda en el Capítulo IV, ambas del Título I del mencionado Código.
La primera tiene como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, en tanto que la contestación de la demanda tienen como fundamental objetivo permitir el derecho a la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse.
La contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio.
Por lo cual, debe decirse que ambas figuras son actos del procedimiento causal y temporalmente diferentes e independientes entre sí, pero ambas coordinadas al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, cual es depurar el procedimiento y permitir la transparencia del mismo, garantizando en todo momento la válida intervención de las partes.
En el caso de marras la representación judicial de la parte demandada, en un mismo escrito opuso cuestiones previas y contestó al fondo de la demanda. En efecto, riela a los folios 38 al 41 del expediente que la parte demandada opuso las cuestiones previas conocidas en los ordinales 1°, 6° y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al ordinal 1°, en cuanto la incompetencia territorial de este Juzgado para conocer la presente demanda, en concordancia con el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la alegada del ordinal 6, por defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, ordinal 6, “por no acompañarse a la demanda los instrumentos fundamentales de la demanda que demuestren la deuda y/o cantidad líquida y exigible en moneda extranjera (DOLARES AMERICANOS).”, y por último, la cuestión previa del ordinal 11, alegando que para activar el procedimiento de intimación requiere en el caso de facturas que las mismas sean aceptadas por el deudor, para que constituya un título valor suficiente para accionar por el procedimiento monitorio, y al no estar aceptadas, en base al principio de prueba por escrito, solo constituye un documento privado para aprobar una acreencia, para ser cobrada por el procedimiento ordinario y de acuerdo a lo contenido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, la factura no aceptada y las notas de entrega y en especial las producidas que no tienen precio ni costos de mercancías que pudieran determinar lo que exige el artículo up supra.
Y a su vez, pasando a desvirtuar los argumentos de fondo alegados por la demandante en su libelo y dado que la representación judicial de la parte demandada subvirtió el orden del procedimiento al contestar al fondo y oponer cuestiones previas en el mismo escrito, este tribunal acogiéndose al criterio jurisprudencial ut-supra transcrito debe tomar como no interpuestas la cuestiones previas opuestas y como tempestiva la contestación al fondo de la demanda.
Ahora bien en aras de resguardar el Derecho a la Defensa de las partes y en vista de la tramitación de las cuestiones previas alegadas, esta juzgadora declara que el presente juicio queda abierto a la etapa de promoción de pruebas. Así se decide.
IV

DECISIÓN

En valía de las antepuestas consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: Como no interpuestas las cuestiones previas alegadas por el ciudadano MARCANO GUERRERA GUGLIELMO MICHELANGELO, contra la Firma Mercantil LATINAGRO C.A., representada por el ciudadano SLEIMAN SLEIMAN ALI AHMAD, todos antes identificados en autos; SEGUNDO: Tempestiva la contestación al fondo de la demanda; TERCERO: El presente juicio queda en etapa de promoción de pruebas, el cual comienza a transcurrir a partir del día de despacho siguiente al presente fallo; CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Tres (03) días del mes Abril del Año Dos Mil Veintitrés (2023). Año 212º y 164º, Sentencia N° 121. Asiento: N° 49.
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES.
EL SECRETARIO

ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ.
En la misma fecha se dictó sentencia siendo las 2:55 p.m, y se dejó copia certificada para el archivo de este Juzgado.
EL SECRETARIO

Abg. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ.