REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, once de abril de dos mil veintitrés
212º y 164º

ASUNTO: KP02-V -2023-000576
DEMANDANTE: HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, FANNY DANIELA MARTINEZ SANTANA, MARIELITA VIRGINIA IDROGO OVIEDO, Inpreabogados Nros. 23.694, 279.901, 45.435, respectivamente, actuando en su nombre y representación.
DEMANDADO: HEIBER EDGARDO ROA CAMBERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.427.926.
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vista la demanda por motivo de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, presentada por los abogados HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, FANNY DANIELA MARTINEZ SANTANA, MARIELITA VIRGINIA IDROGO OVIEDO, en contra del ciudadano HEIBER EDGARDO ROA CAMBERO, arriba identificados, y revisadas exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal por notoriedad judicial al hacer una revisión mediante el sistema Juris2000 en el asunto KP02-V-2018-000373 llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara., observa que dicha causa se encuentra en fase de ejecución, por lo que esta Juzgadora considera pertinente traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional de fecha 04 de noviembre de 2005, exp. No. 02-2559, Ponente Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que establece:

Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
….OMISIS…
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para qué, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo. (Subrayado del Tribunal).

De lo antes citado y de una revisión mediante el sistema Juris2000 del asunto KP02-V-2018-000373, que cursa por ante el Juzgado Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, esta Juzgadora observa que dicha causa se encuentra en fase de ejecución, motivo por el cual la pretensión de Intimación de Honorarios Profesionales, debió ser interpuesta por incidencia en la causa ut supra y no por vía autónoma, en consecuencia, por fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa en razón de la materia, siendo el competente para ello el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Así se decide.
En consecuencia, una vez precluya el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil sin que se interponga el recurso de Ley contra la presente decisión, se procederá a remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución a uno de los Juzgados de Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de Abril del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° y 163°.
La Juez Suplente,



Abg. Yoxely Carolina Ruiz Sánchez
La Secretaria,


Abg. María José Lucena Garrido


YCRS/MJLG/ap.-