REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de abril de dos mil veintitrés
212º y 164º

ASUNTO : KP02-O-2023-000050
QUERELLANTE: DILCIA MERCEDES CUENCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.476.722, y de este domicilio.
QUERELLADA: Sucesión OLLARVES JUAN JOSE, identificada con Rif Sucesoral J-500688849, en la persona de su representante, ciudadana OLLARVES SERRANO ANA DANIELA, titular de la cedula de identidad N° V-15.732.636.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.

Visto el escrito de ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentado por la ciudadana DILCIA MERCEDES CUENCA, contra la Sucesión OLLARVES JUAN JOSE, identificada con Rif Sucesoral J-500688849, en la persona de su representante, ciudadana OLLARVES SERRANO ANA DANIELA, titular de la cedula de identidad N° V-15.732.636, arriba todos identificados, en la cual, la parte querellante alega haber tenido una relación de concubinato con el ciudadano Juan Jose Ollarves (+), de esta forma alega que ciudadana OLLARVES SERRANO ANA DANIELA, quien es hija del primer matrimonio del ciudadano Juan José (+) se encargó de hacer la declaración sucesoral del difunto, en la cual excluyo a la querellante, iniciando asi, un acoso permanente en contra de la ciudadana Dilcia Cuenca y su hija, con el fin de que fuera desalojada vivienda donde habitan ubicada en la Urbanización Bararida Casa Nro 16, Vereda 12, Parroquia Catedral, Barquisimeto Municipio Iribarren Estado Lara, analizada la presente acción esta Juzgadora considera pertinente traer a colación lo siguiente:

UNICO:
Si en derecho común, un examen previo de la pretensión contenida en la demanda puede traer como consecuencia su rechazo, como en el caso específico de los ordinales noveno (cosa juzgada) décimo (caducidad de la acción) décimo primero ( prohibición de admitir la acción) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; ó, de manera genérica, si es contraria al “orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley” como lo prevé el artículo 341 eiusdem; particularmente en materia de amparo Nuestro Máximo Tribunal ha ido estableciendo peculiares vicios que se resuelven en el rechazo ab initio de la pretensión y en la extinción fulminante del proceso: Vicios estos que la doctrina ha catalogado como causales de inadmisibilidad y que la jurisprudencia patria ha calificado como la “existencia de vías paralelas” igualmente breves y eficaces.
Esas otras vías procesales o paralelas -entiende quien juzga- son aquellos medios de defensa breves y eficaces de los que dispone el agraviado por el acto lesivo, al margen del amparo, para articular ante la autoridad competente su pretensión jurídica, circunstancias éstas que debemos resaltar con especial interés por cuanto puede ser vía paralela al amparo cualquier proceso, incluso los propios y característicos de la jurisdicción ordinaria, mas a los que se refiere el suscrito Juez de mérito, son aquellos que participan de la naturaleza breve y sumaria, sancionada en el artículo 27 de la Constitución Nacional al referirse al Amparo.
Esto se debe a que una de las características del amparo constitucional es el ser un remedio judicial extraordinario o especial que solo procede cuando se haya agotado, no existen o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño.
Es así como el ordinal 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla como un supuesto para declarar la admisibilidad de esta acción, “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales u ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes” y aún cuando pareciera existir a favor del querellante cierto margen de discrecionalidad hacia el particular (posibilidad de acudir originariamente a la vía judicial mediante el amparo constitucional o mediante los medios ordinarios), la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, que hace suya este Tribunal, compartida por la Sala político-administrativa, ha interpretado el ordinal transcrito, concatenándolo con la primera parte del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, evitando dejar al particular cualquier posibilidad de elección. De modo pues, que si mediante otro medio breve y eficaz distinto al amparo se puede reparar o restablecer la alegada situación jurídica infringida, debe ser éste el utilizado y no aquel.
De manera que para evitar que el amparo constitucional sustituya todo el ordenamiento procesal de Derecho Positivo, el cual ha sido considerado por el legislador como los mecanismos o procedimientos idóneos ó eficaces para garantizar tanto el ejercicio de los derechos como el cumplimiento de los deberes por parte de los particulares y del propio Estado, el Juez de Amparo no debe admitir ésta acción cuando existan otros medios procesales ordinarios que de manera breve, sumaria y eficaz sean idóneos para lograr los fines pretendidos ( Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, sentencia de fecha: 14 de Agosto de 1990, 27 de Agosto de 1993, 07 de Marzo de 1995; Sala de Casación Civil, sentencias de fecha: 27 de Abril de 1988, 23 de Mayo de 1988, 29 de Abril de 1992, entre otras).

Bajo éste contexto conlleva a esta Operadora de Justicia a concluir que la accionante de amparó utilizó ésta vía sin haber agotado previamente las acciones ordinarias tendientes a hacer valer el derecho constitucional a la propiedad, lo que a todas luces configura la improcedencia de la acción solicitada, encontrándonos así, en uno de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, por lo que de conformidad con nuestra Carta Magna, el Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa, igualmente, procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso, estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, es por lo que necesariamente la presente pretensión de Amparo Constitucional debe ser declarada Inadmisible. Y así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en sede constitucional en nombre de la República por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la pretensión de ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por la ciudadana DILCIA MERCEDES CUENCA, contra la Sucesión OLLARVES JUAN JOSE, identificada con Rif Sucesoral J-500688849, en la persona de su representante, ciudadana OLLARVES SERRANO ANA DANIELA.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, cuatro (04) de Abril de dos mil veintitrés (2.023). Años: 212º y 164º.
La Juez Suplente,


Abg. Yoxely Carolina Ruiz Sánchez

La Secretaria,


Abg. María José Lucena Garrido


YCRS/MJLG/rjp.-