BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, diez de abril de dos mil veintitrés
212º y 164º

ASUNTO: KP02-R-2022-000074.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano NABONIDES GIOVANNY FREITEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.327.629.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogado CÉSAR AUGUSTO GUERRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119.695.

PARTE DEMANDADA: Firma Unipersonal PARRILLA LA 60 F.P., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, expediente N° 0000065672, bajo el N° 66, Tomo 3-B-2007, en fecha 22 de febrero del año 2007, representada por el ciudadano MANUEL VICENTE PERAZA, titular de la cédula de identidad N° V-7.983.216.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogados FRANCIS RIVAS VALECILLOS y JOSÉ LUCENA BETANCOURT, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 32.743 y 31.318, respectivamente.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PREÁMBULO

Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido por el abogado JOSÉ LUCENA BETANCOURT, en fecha 08 de marzo del año 2023, actuando en representación judicial del ciudadano MANUEL VICENTE PERAZA, representante legal de la Firma Unipersonal PARRILLA LA 60, parte demandada (folio 13), contra el auto de providencia de pruebas dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de febrero del año 2022 (folio 12 y vto.); oída en un solo efecto, conforme lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, remite copias certificadas de las actuaciones correspondientes a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual recayó en este Juzgado Superior, y por ello se le dio entrada en fecha 26 de enero del año 2023, advirtiendo que fue recibido en fecha 23 de enero del año 2023 (folio 19).

DELIMITACIÓN DE LA APELACIÓN

La apelación a que se contrae el presente expediente, consiste en la negativa de admisión de la prueba de exhibición de documento promovida por la parte demandada de autos, por considerar la recurrida, que lo idóneo era la promoción de la prueba de informes.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El derecho al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un conjunto de derechos procesales, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa, que consiste en alegar y demostrar la verdad de lo que se alega, es por ello que el derecho a la prueba se considera un derecho constitucional.

Ahora bien, el derecho a la prueba, como toda actuación procesal debe ser ejercido conforme a la debida apreciación de las normas legales, en efecto, las pruebas para ser admitidas deben no ser manifiestamente impertinentes ni ilegales, en los términos establecidos en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, a fin de la resolución de esta apelación, es importante considerar la naturaleza de la exhibición de documento, y al respecto, el Maestro Arístides Rengel Romberg, en la obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (año 2003), expuso lo siguiente:

La exhibición de documentos, en el nuevo código, es un procedimiento incidental que puede seguir una de las partes en etapa de instrucción del juicio, para servirse con fines probatorios, de un documento que se halla en poder de su adversario. No es, por tanto, una “demanda” en el sentido propio del término, puesto que no mira a obtener el reconocimiento de un derecho sustancial, o la declaración de certeza de una relación o de un estado jurídico, definido por normas sustanciales; ni tampoco, un medio probatorio propiamente, sino la forma de allegar al proceso y poner a la disponibilidad del juez, un medio probatorio (el documento). Pudiera decirse que “es el medio del medio”; esto es, el medio de traer al proceso el documento, que es el medio probatorio. Pág. 278. Tomo IV.

En efecto, la exhibición de documentos es un auxilio probatorio para incorporar el medio de prueba documental a la causa, que se encuentre en poder de la contraparte o de un tercero, y al respecto, establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, lo que a continuación se trascribe:

La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen.

En tal sentido, conforme a la norma legal expuesta, quien promueva la exhibición de documento, deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, cuyo extremos legales no fueron cumplidos por la representación judicial de la parte demandada, y así se evidencia del propio escrito de promoción de prueba, específicamente en el capítulo IV, inserto en el folio 10, por lo que tal promoción resulta manifiestamente ilegal, y por ende, inadmisible, de acuerdo a lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por contravención de lo establecido en el artículo 436 ejusdem. Así se decide.

Ahora bien, a efectos de juzgar plenamente el objeto de la apelación contenido en este expediente, es importante precisar que las pruebas para que sean admitidas, además de no ser manifiestamente ilegales e impertinentes como lo prevé el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, las mismas no deben ser ilícitas, ni inconducentes; y sobre ello, se destaca el criterio de la Sala Político Administrativa, expuesto en la sentencia N° 01172 de fecha 4 de julio del año 2007, en la que consideró lo siguiente:

Delimitada la litis en los términos expuestos, la Sala considera oportuno reiterar su criterio en cuanto al régimen legal aplicable para la admisión de las pruebas en el ordenamiento jurídico venezolano, específicamente en lo relativo al principio de libertad de los medios probatorios, así como de su admisión, el cual resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de la admisibilidad del seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principios éstos que se deducen de las disposiciones contenidas en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, la apelación a que se contrae este expediente, resulta improcedente, y por consiguiente, conforme a Derecho el auto recurrido dictado por la primera instancia de cognición, en el asunto judicial N° KP02-V-2021-001482. Así se decide.

Finalmente, esta Alzada no se hace pronunciamiento alguno respecto a la apelación ejercida mediante diligencia presentada por el abogado JOSÉ LUCENA BETANCOURT, en fecha 25 de marzo del año 2023, actuando en representación judicial del ciudadano MANUEL VICENTE PERAZA, representante legal de la Firma Unipersonal PARRILLA LA 60, F. P. (folio 14), pues la ciudadana ELIANY TORRES ESCOBAR, fue admitida como testigo, por lo que no existe agravio que legitime apelación, aunado a que la apelación corresponde al asunto signado con la nomenclatura KP02-R-2022-000106. Así se establece.

Asimismo, no se hace pronunciamiento alguno respecto a la supuesta impugnación del poder del abogado CÉSAR AUGUSTO GUERRERO, delatados por la parte recurrente ante esta Alzada, pues ello no concierne a los límites de la apelación a que se contrae este expediente judicial. Así se establece.

DECISIÓN

En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado JOSÉ LUCENA BETANCOURT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.318, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano MANUEL VICENTE PERAZA, titular de la cédula de identidad N° V-7.983.216, representante legal de la Firma Unipersonal PARRILLA LA 60, F.P., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, expediente N° 0000065672, bajo el N° 66, Tomo 3-B-2007, en fecha 22 de febrero del año 2007, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de febrero del año 2022, en el asunto judicial N° KP02-V-2021-001482, que niega la admisión de la prueba de exhibición de documento.

SEGUNDO: CONFORME A DERECHO el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de febrero del año 2022, en el asunto judicial N° KP02-V-2021-001482.

TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente, conforme lo establece el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal correspondiente.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diez días del mes de abril del año dos mil veintitrés (10/04/2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Superior,


Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Suplente,


Abg. Hengry Magdiel Nelo Rojas
En igual fecha y siendo las ONCE Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (11:30 A.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,


Abg. Hengry Magdiel Nelo Rojas








Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2022-000074.