REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº __54___
Causa N° 8576-23
Juez Ponente: Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
Defensora Pública: Abogada ROSELYN JOSÉ MATA.
Imputado: EDUARDO JOSÉ MANGIANELI MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-26.759.103.
Representante Fiscal: Abogada PIERINA CECILIA BEJARANO GONZÁLEZ, Fiscal Interina Décimo Primera Encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito la Circunscripción Judicial Penal del estado Portuguesa.

Delito: LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de mayo de 2023, por la Abogada ROSELYN JOSÉ MATA, en su condición de Defensora Pública Auxiliar adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, actuando en nombre y representación del imputado EDUARDO JOSÉ MANGIANELI MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.759.103, contra la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2023 y publicada en fecha 22 de mayo de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Municipal N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la causa penal Nº CM1-P-2022-000205, con ocasión de la celebración de audiencia preliminar, mediante la cual se admitió la acusación fiscal presentada en contra del imputado EDUARDO JOSÉ MANGIANELI MORENO, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano AGUSTÍN EDUARDO BARRERA NOGUERA, admitiéndose los medios de prueba ofrecidos tanto por el Ministerio Público como por la defensa pública, se declararon sin lugar las excepciones y la solicitud de archivo judicial interpuesto por la defensa pública, dictándose el auto de apertura a juicio, manteniéndose la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Tribunal.
En fecha 27 de julio de 2023, se admitió el recurso de apelación.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones dicta la siguiente decisión:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 17 de mayo de 2023, el Tribunal de Control (Municipal), Extensión Acarigua, publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión en los siguientes términos:

“Este Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Portuguesa con sede Territorial en Acarigua con Competencia en Materia de Violencia de Género. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes decide:
PRIMERO: Se admite con lugar la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico en contra del acusado EDUARDO JOSE MANGIANELI MORENO.
SEGUNDO: Se admiten los Medios de Pruebas ofrecidos por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico y la Defensa Pública.
TERCERO: Se Declaran Sin Lugar Las Excepciones y la Solicitud de Archivo Judicial interpuestas por la Defensa Técnica Publica, se fundamentara en autos la presente decisión.
CUARTO: Se Admite Para El Ciudadano EDUARDO JOSE MANGIANELI MORENO, La Presunta Comisión Del Delito De LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE previsto y sancionado en el artículo 420 del CÓDIGO PENAL en concordancia con el artículo 415 del código penal, en perjuicio de AGUSTIN EDUARDO BARRERA NOGUERA.
QUINTO: Se Dicta El AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO Para El Acusado EDUARDO JOSÉ MANGIANELI MORENO. Se Mantiene la medida cautelar interpuesta en su momento de acuerdo a lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación periódica cada cuarenta y cinco (45) días por ante la oficina de Alguacilazgo.
SEXTO: Este Tribunal se acoge al lapso del Artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación del texto íntegro. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Se dio por concluida la audiencia. Es todo”.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada ROSELYN JOSÉ MATA, en su condición de Defensora Pública Auxiliar adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, actuando en nombre y representación del imputado EDUARDO JOSÉ MANGIANELI MORENO, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

“…omissis…
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Ciudadanos Magistrados, el día 18 de mayo de 2023 fue celebrada audiencia de presentación ante el Tribunal de Control Municipal N° 1 con competencia en Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua estado Portuguesa, esto, por una solicitud que realizara la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con la finalidad de presentar ante ese tribunal al imputado EDU ARDO JOSÉ MANGIANELI MORENO, la representación fiscal cuando ejerció su derecho de palabra manifestó lo siguiente:
Entre otras cosas:
“... se presenta al ciudadano EDUARDO JOSÉ MANGIANELI MORENO por cuanto el ciudadano AGUSTIN EDUARDO BARRERA NOGUERA, víctima del presente proceso, transitaba con su vehículo por la avenida 13 de junio, y el imputado a bordo de su vehículo le impacta por la parte de atrás ocasionándole politraumatismo fractura articular polifracmentaria de base de quinto metacarpiano de derecha, motivos por el cual funcionarios actuantes realizan la aprehensión del referido imputado...”
El tribunal a quo decreta:
“…Decreta la flagrancia, acuerda el procedimiento especial de la ley especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la precalifícación jurídica como Lesiones Culposas, y se le impone al imputada una medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242 numeral 3 consistente en una presentación periódica cada 45 días…”
Estos fueron los hechos sucedidos en la audiencia de presentación, por lo que se observa que el a quo admite el trámite bajo las reglas del procedimientos especial para el juzgamiento de delitos menos graves establecido en el artículo 354 del COPP, por lo que el Ministerio Público tenía 60 días para presentar un acto conclusivo, y que durante la celebración de la audiencia preliminar, antes de esta, la defensa solicito visto que la acusación NO SE HABÍA PRESENTADO dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 363 eiusdem, y que se debía decreta el archivo judicial de las actuaciones por cuanto el lapso de caducidad previsto en la norma in comento se encontraba acreditado. Por tal razón se presente el recurso de apelación en los siguientes términos.
nuestra legislación procesal penal viene de un sistema inquisitivo donde se priva de libertad para investigar, donde el juez era parte y árbitro, dicho sistema ha sido remplazo por el sistema acusatorio, donde el Estado tiene la carga de desvirtuar la presunción de inocencia, aplicando para 45 días...”
CAPITULO II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
Ciudadano Magistrados, si bien el honorable juzgador realiza en el texto del auto fundado una impecable técnica redaccional, las conclusiones a las que arriba no guardan relación con la progresividad de los derechos humanos, los cuales se encuentran desarrollados en el Título III sobre los Derechos Humanos y Garantías, así como los Deberes que tiene el Estado frente al justiciable, establecido en la CRBV, que desde el año 1999 se viene desarrollando en nuestro país, así el Código Orgánico Procesal Penal ha venido adatándose al contenido constitucional, ya que nuestra legislación procesal penal viene de un sistema inquisitivo donde se priva de libertad para investigar, donde el juez era parte y árbitro, dicho sistema ha sido remplazo por el sistema acusatorio, donde el Estado tiene la carga de desvirtuar la presunción de inocencia, aplicando para ello un debido proceso donde se garantice el respeto a la dignidad humana de todos los justiciables, llámese víctima o imputado en el caso particular.
Dentro de este contexto, dicho título constitucional recoge como derecho fundamental que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia... a la tutela efectiva de los mismos v a obtener con prontitud la decisión correspondiente, esta garantía fue desarrolla en la norma adjetiva en su artículo Io con especial referencia a la aplicación preferente de la norma constitucional. En este entorno de derechos, se establece que toda persona tiene derecho a su libertad personal la cual solo puede ser restringida por procedimientos establecidos en la ley, (art. 44 CRBV; ahí entra en el juego procesal las normas que autorizan el juzgamiento, sea en esa libertad (art 233 COPP).
Cuando en el proceso penal sea necesario la imposición de alguna coerción sobre el justiciable, el COPP, establecido como norma procesal de conformidad con el artículo 257 constitucional, desarrolla el Titulo VII exclusivo a determinar las formas procesales para que sea procedente la intromisión del Estado en la esfera de la libertad del justiciable, desarrollado en cinco capítulos, cada uno con las especificaciones procesales para que el juzgador atendiendo a la ley y al derecho, pueda lograr la justicia sin vulnerar los derechos de las partes intervinientes en un proceso penal, ahí en el capítulo primero, se establecieron unas series de principios generales, entre ellos el estado de la libertad, y la CELERIDAD PROCESAL, la cual se encuentra garantizada por la Constitución así como las normativas de carácter internacional sobre derechos humanos, y es que en materia jurídica los principios son conceptos o proposiciones de naturaleza axiológica o técnica que informan la estructura, la forma de operación y el contenido mismo de las normas, y que el legislador los introduce en la leyes para cuando exista alguna duda sobre cual norma debe prevalecer, se tenga entonces, dichos principios, es decir el legislador patrio fue muy sabio al estructurar el contendido normativo para poder restringir la libertad, e imponer la coerción personal sobre la esfera de los derechos constitucionales del justiciable. En este sentido, vale recordar que las medidas cautelares privativas de libertad solo se deben imponer cuando exista un peligro grave y concreto de que el imputado, al estar en libertad, pondrá obstáculos a la investigación o eludirá con su fuga el juicio oral, impidiendo así el logro de los fines de la función judicial.
Así tenemos que, de los hechos por los cuales la representación fiscal imputa a mi defendido, son considerado por el legislador como delitos menos graves, y para el ejercicio de la acción penal el Ministerio Público cuenta con en lapso fatal de caducidad, por cuanto al ser considerado delitos de poca monta el deber del estado es lograr resolver el conflicto penal en un lapso perentorio, so pena de decretarse el archivo judicial de las actuaciones.
En fecha 27 de marzo de 2023 fue solicitado al a quo el decreto del archivo judicial, pero esto no fue resuelto sino durante la celebración de la audiencia preliminar, para lo cual la juzgadora de mérito manifestó:
"... Ahora bien, oída la pretensión de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Portuguesa con sede Territorial en Acarigua con Competencia en Materia de Violencia de Género, a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
libertad restringida o privativa, por ello el código adjetivo desarrolla estas garantías al establecer el carácter de interpretación restrictiva de normas en cuanto a la aplicación de la restricción de Durante la fase de investigación, vencidos los lapsos de ley la Vindicta Pública presenta acto conclusivo correspondiente y encuadro los hechos en relación al imputado EDUARDO JOSE MANGIANELI MORENO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N" V-26.759 103, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DE CARACTER GRAVE previsto y sancionado en el artículo 420 del CODIGO PENAL en concordancia con el artículo 415 del código penal, en perjuicio de AGUSTIN EDUARDO BARRERA NOGUERA, siendo que dadas las circunstancias en el hecho atribuible al ciudadano hoy acusado acredita su participación, donde se evidencia que se dan los supuestos de los artículos up supra, consignando la representación fiscal en sala de audiencia la respectiva Medicatura Forense realizada al ciudadano Agustín Eduardo Barrera Noguera victima en la presente chusa, signada con el número de experticia 0556-22 de fecha 16/05/2022 realizada por el funcionario adscrito al servicio de medicatura forense Acarigua el Dr. Luis Sarmiento dando como conclusiones lo siguiente estado general satisfactorio, tiempo de curación 21 días salvo complicaciones, privación de ocupaciones 30'días, asistencia médica: traumatológica, carácter grave. Asimismo, la representación fiscal establece en su escrito acusatorio una relación clara, precisa circunstanciada de los hechos objeto del proceso, indicando el precepto jurídico aplicable y el ofrecimiento de las pruebas que se incorporaran al juicio oral y público, así como la solicitud del enjuiciamiento del imputado.
Ahora bien, verificando las circunstancias de tiempo modo y lugar en cómo ocurrieron los hechos i conforme a los elementos de convicción procede este tribunal a verificar el escrito acusatorio presentado por la vindicta publica Evidenciándose que el escrito acusatorio cumple parcialmente con los requisitos formales de ley para su admisión con estricto cumplimiento al artículo 308 del Código Orgánico Procesal... ”
Para resolver la solicitud de la defensa pública el a quo hace referencia a las normas procedimentales establecidas para el juzgamiento de delitos menos graves, por lo que indica que:
Vista la solicitud presentada por parte de la Defensa Publica ABG, IVETTE MONSALVE, en cuanto al pronunciamiento del Archivo Judicial, observa esta Juzgadora que su escrito consignado por ante la unidad de recepción de documentos de esta misma sede Judicial en fecha 27/03/2023 de archivo judicial en la presente causa, es consignado con posterioridad a la fecha que ingresa la acusación fiscal De acuerdo a lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal Articulo 364 si vencido los lapsos a lo que se refieren en el encabezado y primer aparte del artículo anterior, el ministerio público, ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el juez o Jueza de instancia municipal, decretara el archivo judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares v aseguramiento impuestas a la condición de imputado o imputada.
Por su parte el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal:
Actos Conclusivos Articulo 363: El Ministerio Público, recibida la notificación del Juez o Jueza de Instancia Municipal, acerca del incumplimiento a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, deberá dentro de los sesenta días continuos siguientes dictar el acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a tas resultas de la investigación.
Si en la oportunidad de la audiencia de imputación, el imputado o imputada no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Público deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del presente Código.. SUBRAYADO POR EL TRIBUNAL
De lo anterior se puede observar que la juzgadora luego de verificar que en efecto la acusación había sido presentado fuera del lapso legal establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la consecuencia de dicha verificación era decretar extemporánea la acusación y decretar el archivo judicial de conformidad con el artículo 364 eiusdem, ya que había ^ operado la consecuencia legal del procedimiento especial, el cual establece que si vencidos los lapsos a los que se refieren el artículo 363, si el Ministerio Público ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo el Juez de Instancia Municipal DECRETARA, el archivo judicial y el cese de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado, es decir es una norma de carácter imperativo o de obligatorio cumplimento por parte del juzgador, por tal razón la decisión motivada de la audiencia preliminar se encuentra viciada de nulidad por falta de motivación, debido a que los argumentos judiciales se excluyen unos a otros, por tal razón la decisión judicial se aparta de los principios de la lógica jurídica, los cuales se enuncian como principio de identidad, principio de no m contradicción principio de tercero excluido y principio de razón suficiente, que son de forma elemental al momento de verificar los lapsos para la culminación de la investigación, estando conteste en que el acto conclusivo fue presentado con casi un año de retraso, y siendo imperativo para el juzgador, ya que las normas procesales son de estricto orden público y como tal deben acatadas por los jueces y demás partes intervinientes en el conflicto penal.
La juzgadora de mérito para justificar la motivación señala que:
Se observa que la representación fiscal ingresa escrito acusatorio en fecha 24 de marzo del año 2023 por ante la oficina de unidad de recepción de documento de esta misma sede judicial, así mismo se evidencia que la solicitud de Archivo Judicial, presentada por la defensa técnica Abg. Ivette Monsalve, por ante la unidad de recepción de documento de esta misma sede judicial fue ingresada en fecha 27 de marzo del 2023, si bien es cierto al decretar esta juzgadora el archivo judicial este comportaría el cese inmediato de cualquier medida cautelar impuesta y la condición de imputado, archivándose el presente asunto hasta que la representación fiscal presente elementos que justifiquen reabrir la investigación, siendo el-caso ya existía un acto conclusivo en el presente asunto debiendo esta Juzgadora fijar audiencia preliminar, notificando debidamente a cada una de las partes a los fines que interpongan las facultades que se le confiere en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en el lapso allí establecido. Siendo ratificada la solicitud de archivo judicial en sala de audiencia por la defensora pública y Negada por esta Juzgadora por los motivos antes expuestos.
Lo anterior demuestra que la juzgadora confunde la aplicación del artículo 364 del COPP, ya que lo que ha debido ser, era que al verificar que fue presentado un acto conclusivo con casi un año de retardo. Era decretar el archivo judicial, para que el Ministerio Público hiciera lo que a bien en derecho le corresponda, ya que la juzgadora al aceptar dicha acusación ha relajado el debido proceso al subvertir la caducidad de la acción establecida en el artículo 364 del COPP, generando con ello una incertidumbre jurídica entorno al mandato del legislador, por tales razones debe ser declarado con lugar el presente recurso de apelación de autos, decretando la nulidad de la decisión por falta de motivación, lo cual causa un gravamen al imputado ya que el mismo manifestó en sala de audiencia su posibilidad de reparar el daño material generado en el accidente de tránsito, situación que tampoco fue controlada por la juzgadora, ya que no utilizo los medios alternativo a la solución de conflicto, como lo era la mediación, ya que por ser las lesiones culposas una de los supuestos que permiten que la víctima y el imputado lleguen a un acuerdo que beneficie a ambos, sin embargo la juzgadora prefirió admitir la acusación y ordenar el pase a juico, faltando a su debe como juez de delitos menos graves buscando los medios alternativo a la solución de conflicto, que en esencia es la razón de los tribunales Municipales.
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 439 ordinales -r y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, sea admitido el presente recurso de apelación de autos, por ello pido sea declarado con lugar en la definitiva, ordenándose la celebración de una nueva audiencia preliminar donde se garantice el debido proceso, se decrete la falta de motivación de la sentencia por la violación de la tutela judicial efectiva al carecer la decisión de motivación suficiente que permita conocer las razones de hecho y de derecho porqué no era procedente el archivo judicial en los términos antes expuestos, por tal razón pido que sea anulada la decisión proferida por el Tribunal de Control Municipal N° 1 con competencia en Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua estado Portuguesa de fecha 22 de mayo de 2023, por arbitraria, y contrario al debido proceso.”

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, la Abogada PIERINA CECILIA BEJARANO GONZÁLEZ, en su condición de Fiscal Interina Décimo Primera Encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito la Circunscripción Judicial Penal del estado Portuguesa, interpuso contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

“…omissis…
DE LOS VICIOS DENUNCIADOS POR EL RECURRENTE.-
1- Señala la Defensora Privada que Fundamenta el Recurso de Apelación, que existe Violación por parte del Tribunal a las Formalidades que deben cumplirse para la celebración de la Audiencia Preliminar.
2- Señala que se está violentando el Derecho a la Libertad, en cuanto al artículo 233 del COPP y asimismo, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al haber admitido las Experticias ofrecidas como documentales.
3- Señala que existe Incoherencia en la Vinculación con la Sentencia n° 412 del Tribunal de Justicia Sala Constitucional, donde no determinar los elementos coincidentes para fundar la Calificación Jurídica que admitiera, violando el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva.-
CONSIDERACION DE LA REPRESENTACION FISCAL.
Es importante señalar que el recurrente cuando se basa para interponer su apelación manifestando que hubo violación de los Artículos 12 del COPP y 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al derecho a la defensa, esta Representante Fiscal considera que en ningún momento fueron violadas dichas garantías debido a que en el desarrollo de la Audiencia Preliminar se llevó a cabo respetando las normativas de ley, garantizando los derechos del imputado. En cuanto al desarrollo de la Audiencia se cumplió a cabalidad con lo establecido en los artículos 309 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se considera el Recurso interpuesto por la Abogada ROSELYN MATA es infundado debido a que los mismos no guardan relación con el desarrollo de la Audiencia, ya que para el momento de la celebración de la misma estuvo presente la víctima, quien voluntariamente propuso al imputado un acuerdo reparatorio consistente en la ayuda para practicarse las terapias requeridas debido al accidente de tránsito ocurrido, motivo de la presente investigación alegando la misma defensa que no está de acuerdo y que su defendido no pagaría nada, a sabiendas que el mismo incurrió en dicho ilícito admitiendo haber sido el causante del daño y a su vez no ayudando de corazón o de buena fe a la parte agraviada a los fines de reparar en algo el daño ocasionado no materiales, como se demostró en el Examen Médico Legal Físico Externo aportado en el expediente penal, el cual demuestra ser Lesiones Grave.
Por todo lo anteriormente expuesto, considera esta Representación Fiscal Primera del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, con competencia en Delito Menos Grave; que la decisión tomada por el Tribunal de Control en su auto se encuentra totalmente ajustada a derecho; que no existe ninguna violación a los principios de Legalidad, ni Derecho al Debido Proceso. Además de destacar muy respetuosamente ciudadanos Magistrados que el escrito recursivo carece de fundamentación lógica y coherente en su argumentación, es por lo que en consecuencia debe declararse SIN LUGAR la apelación interpuesta; y ratificarse en cada una de sus partes lo decidido por el Juzgador.
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, se solicita muy respetuosamente por ante esa Sala dignamente integrada por Ustedes, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, sea declarado INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ROSELYN MATA en su condición de Defensora del ciudadano EDUARDO JOSÉ MANGIANELI MORENO (plenamente identificados en autos) contra la Decisión dictada por el J Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control con Competencia en Materia de Violencia de Género, del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa en fecha 17 de Mayo de 2023, en la presente causa, ahora bien, de que la Digna Corte de Apelaciones entre a conocer el fondo del asunto recurrido, el mismo SEA DECLARADO SIN LUGAR.”


IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de mayo de 2023, por la Abogada ROSELYN JOSÉ MATA, en su condición de Defensora Pública Auxiliar adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, actuando en nombre y representación del imputado EDUARDO JOSÉ MANGIANELI MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.759.103, contra la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2023 y publicada en fecha 22 de mayo de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Municipal N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la causa penal Nº CM1-P-2022-000205, con ocasión de la celebración de audiencia preliminar, mediante la cual se admitió la acusación fiscal presentada en contra del imputado EDUARDO JOSÉ MANGIANELI MORENO, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano AGUSTÍN EDUARDO BARRERA NOGUERA, admitiéndose los medios de prueba ofrecidos, tanto por el Ministerio Público como por la defensa pública, se declararon sin lugar las excepciones y la solicitud de archivo judicial interpuesto por la defensa pública, dictándose el auto de apertura a juicio, manteniéndose la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Tribunal.
A tal efecto, la recurrente en su escrito de apelación, alegó básicamente que “… la juzgadora luego de verificar que en efecto la acusación había sido presentada fuera del lapso legal establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la consecuencia de dicha verificación era decretar extemporánea la acusación y decretar el archivo judicial de conformidad con el 364 eiusdem”; solicitando en consecuencia, sea declarado con lugar el recurso de apelación y se anule el fallo impugnado.
Por su parte, la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público en su escrito de contestación, indicó que en el desarrollo de la audiencia preliminar se cumplió a cabalidad con lo establecido en los artículos 309 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera que el recurso de apelación interpuesto por la defensora pública Abogada ROSELYN MATA es infundado, ya que la víctima estuvo presente en dicha audiencia y propuso voluntariamente al imputado un acuerdo reparatorio, a lo cual tanto la defensa como el imputado en ese momento se negaron, manifestando que no pagarían nada, por lo que la decisión del Tribunal de Control se encuentra ajustada a derecho. En consecuencia, la representación fiscal solicitó que se declarase sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirmase el fallo impugnado.
Así planteadas las cosas por la recurrente, y por cuanto su inconformidad radica en que a su juicio la acusación fue presentada fuera del lapso legal establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, y que el referido acto conclusivo debió haber sido decretado extemporáneo y como consecuencia debió haber sido decretado el archivo judicial de conformidad con el 364 eiusdem, esta Alzada pasa a revisar las actuaciones que conforman el presente expediente penal observando lo siguiente:
.- Acta Policial de fecha 15 de mayo de 2022, donde se deja constancia de accidente automovilístico, donde quedan identificados los ciudadanos MANGIANELO MORENO EDUARDO JOSÉ (conductor del vehículo Nº 1 quien resultó ileso), y BARRERA NOGUERA AGUSTÍN EDUARDO (conductor del vehículo Nº 2 quien resultó lesionado). (Folios 2 al 3 de las actuaciones principales).
.- Orden de Inicio de Investigación emanada de la Fiscalía del Ministerio Público de fecha 15 de mayo de 2023, donde aparece como imputado el ciudadano MANGIANELO MORENO EDUARDO JOSÉ. (Folio15 de las actuaciones principales).
.- Escrito de presentación de imputado Nº 50/2022 de fecha 16/05/2022, suscrito por la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público correspondiente al ciudadano MANGIANELO MORENO EDUARDO JOSÉ, ante el Tribunal de Control Nº 1 (Municipal), Extensión Acarigua. (Folio15 vto. de las actuaciones principales).
.- Auto de fecha 17/05/2022 mediante el cual el Tribunal de Control Nº 1 (Municipal), fija audiencia oral de presentación de imputado (Folio 18 de las actuaciones principales).
.- Acta de fecha 18/05/2022, correspondiente a la audiencia oral de presentación del imputado de MANGIANELO MORENO EDUARDO JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.759.103, donde se acuerda la aprehensión del referido ciudadano en situación de flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, acordándose el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, imponiéndosele al imputado la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Tribunal (folios 23 al 33 de las actuaciones principales).
.- En fecha 24/03/2023 el Ministerio Público presenta escrito de formal acusación en contra del imputado MANGIANELO MORENO EDUARDO JOSÉ, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal (folios 40 al 42 de las actuaciones principales).
.- En fecha 27/3/2023 la Defensora Pública ROSELYN MATA GONNELA solicita mediante oficio Nº 2023-038 dirigido a la Jueza Primera de Control Municipal, Extensión Acarigua, se decrete el ARCHIVO JUDICIAL de la causa penal CM1-P-2022-000205, en virtud que desde la audiencia de presentación de imputado realizada en fecha 18/5/2022, hasta la fecha en la que interpuso la referida solicitud, han transcurrido diez (10) meses y seis (6) días (Folio 46 de las actuaciones principales).
.- En fecha 17/5/2023 se lleva a cabo la audiencia preliminar, donde el Tribunal de Control Municipal Nº 1, Extensión Acarigua, admitió la acusación fiscal presentada en contra del imputado EDUARDO JOSÉ MANGIANELI MORENO, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano AGUSTÍN EDUARDO BARRERA NOGUERA, admitiéndose los medios de prueba ofrecidos tanto por el Ministerio Público como por la defensa pública, declarándose sin lugar las excepciones opuestas por la defensa y la solicitud de archivo judicial, dictándose el auto de apertura a juicio, manteniéndose la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Tribunal.
Así las cosas, del iter procesal que antecede, se desprende que desde el día 18/5/2022), fecha en que se llevó a cabo la audiencia oral de presentación de imputado mediante la cual el Tribunal de Control Municipal Nº 1, Extensión Acarigua, acordó imponer al imputado EDUARDO JOSÉ MANGIANELI MORENO de la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta el día 24/2/2023, fecha en la que el Ministerio Público presentó el respectivo acto conclusivo (acusación), transcurrieron efectivamente DIEZ (10) MESES Y SEIS (6) DÍAS.
Oportuno es para esta Alzada indicar lo preceptuado en los artículos 363 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:

“Artículo 363.- Actos Conclusivos
El Ministerio Público, recibida la notificación del Juez o Jueza de Instancia Municipal, acerca del incumplimiento a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, deberá dentro de los sesenta días continuos siguientes dictar el acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación.
Si en la oportunidad de la audiencia de imputación, el imputado o imputada no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Público deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del presente Código.

Artículo 364. Archivo Judicial
Si vencidos los lapsos a los que se refieren el encabezado y primer aparte del artículo anterior, el Ministerio Público, ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decretará el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada.” (Subrayados y negrillas de la Corte)

Ahora bien, no obstante lo indicado en la norma antes transcrita, en la que se establece que en caso de que el imputado no haya hecho uso de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, el Ministerio Público deberá presentar su acto conclusivo dentro del lapso de los sesenta (60) días siguientes a la audiencia de imputación, es de observar, que la solicitud de archivo judicial fue presentada con posterioridad a la consignación de la acusación fiscal.
En este punto, referente a la presentación del escrito acusatorio fiscal vencido el lapso de ley, es de referir el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia Nº 55 de fecha 10 de marzo de 2023, en un caso de decaimiento de medida, indicó:

“Ahora, esta Sala advierte que el final del tercer aparte, del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena que el Fiscal del Ministerio Público deberá presentar el respectivo acto conclusivo dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión Judicial que decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el siguiente aparte (cuarto) establece que vencido el lapso sin que él o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva de libertad, sin embargo tal circunstancia no aconteció en el presente caso, así como, tampoco se evidencia que la defensa de los acusados haya hecho uso de los mecanismos para exigir el restablecimiento del orden procesal, lo que sí resulta incuestionable que vencido dicho lapso el Fiscal del Ministerio Público presentó escrito acusatorio (11 de junio de 2021), cesando la irregularidad, toda vez que la representación fiscal presentó dicho acto conclusivo (acusación).
La Sala observa que los argumentos expuestos no demuestran un grave desorden procesal o violación escandalosa al ordenamiento jurídico, que deriven en la materialización de un daño ostensible a la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática venezolana.
Bajo estos supuestos, esta Sala de Casación Penal aprecia que, en el presente caso, no se está en presencia de una manifiesta injusticia o denegación de justicia, ni existe amenaza al interés público y social o la necesidad de restablecer el orden procesal en la causa seguida contra los ciudadanos…, que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia, ni comporta una escandalosa violación al ordenamiento jurídico que perjudica ostensiblemente la imagen del Poder Judicial.” (Resaltado de la Corte de Apelaciones)

De manera, que en el caso antes señalado, se establece que si el Ministerio Público presenta su acusación vencido el lapso de ley, sin que la defensa técnica haya ejercido los mecanismos procesales concernientes, cesará toda irregularidad, toda vez que la representación fiscal habrá presentado su acto conclusivo.
En este caso, es de destacar, que el Código Orgánico Procesal Penal establece un sistema absoluto del ejercicio de la acción penal en los delitos de acción pública, el cual es atribuido exclusivamente al Estado a través del Ministerio Público, a excepción de los delitos a instancia de parte agraviada, por lo cual, de no existir interés de ese órgano en la formulación de la acusación en un proceso, no habría juicio penal. Así las cosas, una de las atribuciones fundamentales del Estado es el deber que tiene de administrar justicia y lo hace a través de los órganos competentes, que actuarán siempre y cuando concurran las condiciones necesarias para su ejercicio, es decir, por medio de la acusación que constituye uno de los actos conclusivos de acuerdo a la norma adjetiva penal vigente, la cual se presentará directamente ante el Tribunal de Control, si el Fiscal del Ministerio Público estima que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado.
La acusación, es una de las formas de ejercer la acción penal como presupuesto fundamental del sistema acusatorio y sin acción no hay jurisdicción en este tipo de procedimiento, el cual debe su nombre al hecho de que está totalmente supeditado a los términos de la acusación, a diferencia del procedimiento inquisitivo, que depende mayormente de la actividad ilimitada de un órgano jurisdiccional que es investigador, acusador y decisor al mismo tiempo. En definitiva el principio de oficialidad, que expresamente consagra el Código Orgánico Procesal Penal, no es más que la atribución que tiene el Ministerio Público de ejercer de oficio la acción penal, la cual es pública en esencia y le pertenece al Estado, quien la ejercer en forma directa cuando instituye órganos estadales facultados para intentar los juicios penales correspondientes.
Con base en lo anterior, en este caso penal, por interpretación histórica, sistemática y teleológica del ordenamiento jurídico, así como del criterio jurisprudencial de nuestro máximo tribunal, se puede entender, que si el Ministerio Público presenta su acto conclusivo extemporáneamente, sin que dicha situación se haya hecho valer con anterioridad por la parte interesada, cesa la irregularidad y se entenderá la misma como válida por haber arrojado la investigación, fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado.
Como soporte de lo anterior, oportuno es hacer mención, a la sentencia Nº 185 de fecha 23 de marzo de 2023 de la Sala Constitucional, en el que se pronunció acerca de la presentación extemporánea de un escrito de acusación por parte del Ministerio Público exponiendo lo siguiente:

“…Adicionalmente, esta Sala Constitucional en materia de delitos de violencia contra la mujer, ha dejado sentado que la presentación tardía del escrito de acusación por parte del Ministerio Público, no invalida el acto mismo; debiendo tenerse la acusación fiscal presentada como válida; por esta razón esta Sala comparte lo indicado por la Corte Apelaciones, antes mencionada, respecto a “…que el acto conclusivo presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, en fecha 08 de octubre de 2019; no genera una omisión (…), ni da lugar a la inadmisibilidad de la acusación; sino de un retardo, no pudiéndose decretar judicialmente la conclusión de una fase de investigación, que ya que se encontraba concluida, aún cuando fuere tardíamente…”. Ver sentencia No. 216 del 2 de junio de 2011, caso: Noel de Jesús Flores, Sala de Casación Penal y sentencia No. 384 del 25 de julio de 2022 de esta Sala Constitucional…”

Ahora bien, en el caso de marra, la Jueza de Control señala en su decisión lo siguiente:

“Se observa que la representación fiscal ingresa escrito acusatorio en fecha 24 de marzo del año 2023 por ante la oficina de unidad de recepción de documento de esta misma sede judicial, así mismo se evidencia que la solicitud de Archivo Judicial, presentada por la defensa técnica Abg. Ivette Monsalve, por ante la unidad de recepción de documento de esta misma sede judicial fue ingresada en fecha 27 de marzo del 2023, si bien es cierto al decretar esta juzgadora el archivo judicial este comportaría el cese inmediato de cualquier medida cautelar impuesta y la condición ,de imputado, archivándose el presente asunto hasta que la representación fiscal presente elementos que justifiquen reabrir la investigación, siendo el caso ya existía un acto conclusivo en el presente asunto debiendo esta Juzgadora fijar audiencia preliminar, notificando debidamente a cada una de las partes a los fines que interpongan las facultades que se le confiere en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en el lapso allí establecido. Siendo ratificada la solicitud de archivo judicial en sala de audiencia por la defensora pública y Negada por esta Juzgadora por los motivos antes expuestos.”

Así las cosas, a pesar de que el acto conclusivo fue presentado fuera del lapso que establece el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, hubo una inacción de parte de la defensa técnica, quien después de transcurrido el lapso establecido en la norma in comento, no solicitó ni aún de manera tempestiva el archivo judicial de las actuaciones, sino pasados dos días después de haberse interpuesto el acto conclusivo fiscal (acusación), por lo que no tendría sentido dilatar un proceso en el cual ya cesó la irregularidad y se dictó un auto de apertura a juicio.
Es de resaltar, que la acción penal ejercida en el presente caso por el Fiscal del Ministerio Público no caducó, por cuanto no fue omitida la presentación del correspondiente acto conclusivo conforme lo indica el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a pesar de haber transcurrido más de sesenta (60) días continuos desde la individualización del imputado, es decir, desde el momento de la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, el Ministerio Público sí ejerció la acción penal a través de su escrito acusatorio.
Es por todo lo antes expuesto, que considera esta Corte de Apelaciones, que no le asiste la razón a la recurrente, en virtud de que la Jueza de Control Nº 1 (Municipal), Extensión Acarigua, procedió conforme al criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, analizando e interpretando de manera correcta el contenido de los artículos 363 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ROSELYN JOSÉ MATA, en su condición de Defensora Pública Auxiliar adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, actuando en nombre y representación del imputado EDUARDO JOSÉ MANGIANELI MORENO; y se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2023 y publicada en fecha 22 de mayo de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Municipal N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la causa penal Nº CM1-P-2022-000205, con ocasión de la celebración de audiencia preliminar. Así se decide.-
Por último, se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de garantizar la continuidad del proceso. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de mayo de 2023, por la Abogada ROSELYN JOSÉ MATA, en su condición de Defensora Pública Auxiliar adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, actuando en nombre y representación del imputado EDUARDO JOSÉ MANGIANELI MORENO; SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2023 y publicada en fecha 22 de mayo de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Municipal N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la causa penal Nº CM1-P-2022-000205, con ocasión de la celebración de audiencia preliminar; y TERCERO: Se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de garantizar la continuidad del proceso. Así se decide
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, al PRIMER (1º) DÍA DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ


La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

El Secretario,


Abg. RAFAEL JESÚS COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp. 8576-23
EJBS/.-