REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº __52_
Causa N° 8583-23.
Jueza Ponente: Abogada ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
Recurrentes: Defensores Privados, Abogados JORGE ELEAZAR MARCHAN y JOSÉ GREGORIO ÁNGULO.
Imputados: EDUARD JOSÉ RAMÍREZ GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 25.966.671 y YORMAN ANTONIO MERLO PALACIO, titular de la cédula de identidad N° V- 26.442.728.
Representación Fiscal: Abogada YSMAIDIL DE JESÚS OLIVERO MUJICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa.
Víctima: ENRIQUE (identidad omitida por el Ministerio Público).
Delito: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de Auto.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de junio de 2023, por los Abogados JORGE ELEAZAR MARCHAN y JOSÉ GREGORIO ÁNGULO, en su condición de defensores privados de los imputados EDUARD JOSÉ RAMÍREZ GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 25.966.671 y YORMAN ANTONIO MERLO PALACIO, titular de la cédula de identidad N° V- 26.442.728, en contra de la decisión dictada en fecha 6 de junio de 2023 y publicada en fecha 9 de junio de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en la causa penal N° OM-2023-000248, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de aprehendidos, mediante la cual se declaró legítima la aprehensión de los imputados EDUARD JOSÉ RAMÍREZ GUTIÉRREZ y YORMAN ANTONIO MERLO PALACIO, por existir orden de aprehensión en su contra, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano ENRIQUE (datos reservados por el Ministerio Público), acordándose la vía del procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndoseles la medida de privación judicial preventiva de libertad, por encontrase llenos los extremos establecidos de los artículos 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 31 de julio de 2023, se admitió el presente recurso de apelación.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones dicta la siguiente decisión:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 9 de junio de 2023, el Tribunal de Control N° 02, Extensión Acarigua, publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión en los siguientes términos:
“DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de Acarigua Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se le informa a los ciudadanos Aprehendidos 1) EDUARDO JOSE RAMIREZ GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad V-25.966.671 y 2) YORMAN ANTONIO MERLO PALACIO, titular de la cedula de identidad V-26.442.728 de los motivos de la aprehensión, en virtud de la Orden emanada del Tribunal Segundo de Control en su contra en fecha 18-05-2023. SEGUNDO: Se ratifica la orden de aprehensión acordada mediante resolución en fecha 18-05-2023, en contra de los ciudadanos Aprehendidos 1) EDUARDO JOSE RAMIREZ GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad V-25.966.671, de 25 años de edad, nacido en fecha 01/08/1997, reside en el Barrio Francisco de Miranda Zona Este, Calle 03, Casa Nº44, Municipio Páez, estado Portuguesa, profesión u oficio Funcionario Activo del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Estación Policial Ospino y 2) YORMAN ANTONIO MERLO PALACIO, titular de la cedula de identidad V-26.442.728 de 26 años de edad, nacido en fecha 28/01/1997, reside en Villa Araure 1, Sector el Esfuerzo, Calle 11, entre avenida 01 y 02, casa numero 04, Municipio Araure estado Portuguesa profesión u oficio Funcionario Activo del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Estación Policial Ospino; encontrándose presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano como ENRIQUER; TERCERO: Acuerda la vía del Procedimiento ORDINARIO establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En relación a la medida de coerción personal SE MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos Aprehendidos 1) EDUARDO JOSE RAMIREZ GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad V-25.966.671 y 2) YORMAN ANTONIO MERLO PALACIO, titular de la cedula de identidad V-26.442.728, por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: En virtud de la solicitud realizada por la fiscalía del Ministerio Publico relacionado a la realizar una rueda de reconocimiento de individuo, y de la solicitud de la defensa técnica por la negativa la misma, este Tribunal declara SIN LUGAR, la solicitud interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Publico ya que existe una identificación plena por parte de la víctima como lo narran los hechos, por lo que fueron plenamente reconocidos por las redes sociales a través de fotografías. SEXTO: Se ordena librar BOLETA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD al INTERNADO JUDICIAL DE BARINAS (INJUBA) y boleta de Reintegro al Órgano Aprehensor. Líbrese lo conducente”.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Los Abogados JORGE ELEAZAR MARCHAN y JOSÉ GREGORIO ÁNGULO, en su condición de defensores privados de los imputados EDUARD JOSÉ RAMÍREZ GUTIÉRREZ y YORMAN ANTONIO MERLO PALACIO, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
“…omissis…
CAPITULO II
PRIMERA DENUNCIA DE LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO CON RESPECTO AL PRINCIPIO DE COMUNIDAD PROBATORIA
En virtud que no existe CADENA DE CUSTODIA; El mantenimiento de la cadena de custodia es fundamental para que no pierda su valor probatorio.
Señala Hassemer que en un caso erróneamente construido sólo puede seguir una sentencia ‘injusta’, pues ésta habrá resuelto un caso distinto al que realmente subyace a la misma. Para evitar dicha injusticia es que la ley ha estructurado los modelos de comprensión escénica: contradicción efectiva.
No contiene ninguna motivación acerca de los elementos subjetivos al tipo delictivo imputado a nuestros defendidos.
En efecto, partiendo de la base de que tales elementos subjetivos del tipo se refieren a hechos psíquicos que pertenecen a la esfera interna del individuo; no se determinó en el delito imputado que nuestros patrocinados cometieron tales actos, era necesario que la juzgadora acudiera, como bien lo señala Miranda Estrampes, al mecanismo de las presunciones judiciales o de la denominada prueba indiciaría...’, para inferir, del conjunto de datos circunstanciales, objetivos y externos obrantes en la causa, la conclusión acerca de la concurrencia o nó (sic) de dichos elementos subjetivos, porque éstos, en definitiva, son los que van a determinar la tipicidad de la conducta.
SEGUNDA DENUNCIA DE LA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO RESPECTO A LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
En fecha 05 de junio de 2023, el Tribunal de Control N° 02 ordinario del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, dio inicio a la audiencia oral de APREHENSIÓN, con la presencia de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del estado Portuguesa de la Ciudad de Acarigua, los defensores Privados ABG. JOSE GREGORIO ANGULO y JORGE ELEAZAR MARCHAN, cabe destacar Ciudadano Magistrados que la Fiscalía no presentó ni una boleta de citación a nuestros patrocinados para imponerlos de los derechos Constitucionales que son inalienables a toda persona venezolana, ya que se encuentran en los derechos civiles de nuestra Carta Magna, ahora bien Ciudadanos Magistrados reposa en el expediente una regulación prudencial del supuesto vehículo pero no se les pudo encontrar a nuestros patrocinados ningún vehículo y la Fiscalía no pudo presentar una Regulación Real, igualmente la Fiscalía Segunda no ha podido determinar el arma que supuestamente portaba uno de mis patrocinados, no logrando establecer quien la portaba y que tipo de arma era, la Fiscalía 2da alega el peligro de fuga y obstaculización, pero no puede haber un peligro de fuga por cuanto son funcionarios de un organismo policial y no van a exponer su carrera por una investigación que no tiene suficientes elementos para determinar la participación y/o responsabilidad de mis patrocinados.
Respecto a la obstaculización no se puede demostrar en virtud de que ellos no tienen acceso a las actas de investigación ya que esta son llevadas por el C.I.C.P.C y de ser así ya lo hubiesen hecho poniéndose a derecho en esta investigación con los tantos meses que han transcurridos.
En virtud de lo establecido en el Artículo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal vigente:
“Acto de Imputación El acto de imputación formal es una facultad exclusiva del Ministerio Público en los delitos de acción pública. Se llevará a cabo ante la fiscal o el fiscal del Ministerio Público, una vez que exista la probabilidad objetiva de responsabilidad en el fundamento de la imputación, con las excepciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y este Código. Para la celebración del acto de imputación el Ministerio Público deberá citar a la imputada o al imputado por escrito, indicando fecha, hora, lugar y condición con la cual deberá comparecer, y el emplazamiento a que acuda ante el Tribunal en funciones de control de la jurisdicción correspondiente a los fines de la designación y juramentación del defensor o defensora, abogado o abogada que lo asistirá en el acto de imputación o en su defecto para que le sea designado un defensor público o defensora pública. Este acto de desarrollará con las formalidades de la declaración del imputado en fase preparatoria”.
Ahora bien Ciudadanos Magistrados esta defensa en la audiencia de aprehensión expuso que por ser una investigación y no configurarse la flagrancia y que nuestros patrocinados nunca supieron que eran objeto de una investigación, siempre estuvieron en una desigualdad procesal por cuanto no pudieron consignar pruebas ni fueron escuchados para ejercer el derecho a la defensa, viéndose así violados todos los derechos constitucionales y de esta forma llegar al esclarecimiento de los hechos y por lo tanto quedaron en un estado de indefensión.
TERCERA DENUNCIA RESPECTO A LA ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY EN BASE A PRUEBAS INEXISTENTES
Cabe destacar que el Ministerio Público incurrió en un desfase procesal al incorporar la información sobre FACEBOOK de la identificación de los imputados aportados por la víctima, toda vez que el representante de la vindicta pública no realizó la petición formal de experticia del vaciado de contenido de las redes sociales ante el la Unidad de Investigaciones Informáticas del C.I.C.P.C, violándose el debido Proceso, lo cual constituye una prueba IMPERTINENTE, obtenida ¡lícitamente e incorporada de manera írrita por parte de la víctima. A lo cual la defensa se opuso a una rueda de reconocimiento solicitada por la fiscalía, en virtud que la víctima bajo por las redes sociales a la persona a la que él quería sea la persona responsable del hecho denunciado.
CUARTA DENUNCIA RESPECTO ERROR EN LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
El cuarto motivo sólo para el caso de que sea declarado sin lugar los anteriores se refiere a que el Ministerio Público precalifico el delito como Robo de Vehículo Automotor y esta Defensa se opuso a tal calificación pese a lo cual el Tribunal lo aceptó, si bien es cierto que estamos en la etapa de investigación no es menos cierto que el Juez debe calificar desde la Audiencia de Presentación, con los elementos que se tenga en autos, lo cual es vital porque dependiendo de la Calificación se tomarán las medidas más o menos graves, justamente dependiendo de esa calificación. Razón por lo cual es absurdo el argumento que es indicado muchas veces que como estamos en fase de investigación se puede calificar como sea, y esa “calificación como sea” coincide con lo solicitado por el Ministerio Público, que casi siempre a su vez califica por encima de lo que realmente es, porque al estar separados en Fiscales de Flagrancia y Fiscales de Investigación, para ellos es “preferible” calificar por encima a fin de no ser reprendidos por los fiscales de Investigación ( por posibles re imputaciones). En todo caso, el Tribunal debe calificar de manera correcta conforme a las actas y a su leal entender y saber. Específicamente esta Defensa se opone al señalamiento del Tribunal que los hechos se encuentran consumados, por cuanto de la propia denuncia se aprecia que el sujeto activo no habría hecho todo lo necesario para consumar el delito.
CONSIDERACIONES DE DERECHO
DEL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA
Este principio está contenido en el Titulo III, que menciona los deberes, derechos humanos y garantías, Capítulo III, de los derechos civiles del artículo 49, cardinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Exige que una persona no pueda ser condenada civil o penalmente si no existe plena prueba en su contra. Las pruebas incompletas o insuficientes, no proceden para su condena, sino para su absolución.
En el caso del robo los elementos constitutivos del mismo en sentido general son cuatro:
1. La acción de apoderarse de un bien
2. El Apoderamiento ilegitimo mediante el uso de la fuerza o amenaza sobre cosa mueble
3. La Ajenidad de la cosa
4. El Valor de la cosa
1- No se evidencia Cadena de Custodia que certifique haya sido Lícita en la obtención de esos medios probatorios.
2- No hay evidencia fotográfica ni del arma.
3- No existe Experticia Técnica Pericial de toma de Huellas Decodactilar que demuestre que mi defendido haya participado en algún hecho ilícito como posesión de alguna arma
de fuego
4- No constan que existan testigos presenciales de las actuaciones realizadas por el cuerpo de investigación.
5- No hay Experticia de vaciado de contenido de redes sociales para demostrar si realmente mi defendido posee actividad irregular, solicitado ante la sede de la Unidad de Experticias Informáticas CICPC por solicitud del MP.
6- No consta testimoniales de testigos presenciales que permitan acreditar los hechos narrados por la presunta víctima en la denuncia efectuada en fecha 10/03/2023.
7- No existen elementos de interés criminalísticas recabados en el lugar de los hechos, que se encuentre debidamente recogidos, embalados y sellados según establece el manual de recolección de evidencias y cadena de custodias legalmente establecidos por la legislación venezolana vigente.
8- No individualizó las acciones de cada imputado en suma si alguna evidencia permitiere configurarlo.
CAPITULO III
EN RELACIÓN A LA SANCIÓN SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO EN LA PRESENTE AUDIENCIA DE APREHENSIÓN
Es importante mencionar que en esa misma audiencia La Juez A quo RATIFICÓ la solicitud de privativa de libertad por el representante del organismo que ejerce la acción penal en Venezuela, que no es otra institución sino el Ministerio Público Venezolano. Quien obvió lo dispuesto en la disposición de la GACETA OFICIAL EXTRAORDINARIA, NUMERO 6.644, DE FECHA 17 DE SEPTIEMBRE DE 2021, SOBRE LA LEY ORGANICA DE REFORMA DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL VIGENTE, Sin haber cumplido lo establecido en el manual de funcionarios Fiscales del Ministerio. Así mismo se hace denotar que las actuaciones del Ministerio Público están sujetas a las direcciones emanadas por el Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal:
1- De las disposiciones obligatorias para los fiscales en sus cargos activos: el cual se puede encontrar en la página web http://catalogo.mp.gob.ve/min- publico/bases/marc/texto/manuales_mp/RMP. 345.1110287.V556.2004. Pdf, Principios Generales del Proceso Penal Venezolano, página 23, año 2015,“3.14 Dirección y ordenación de la investigación. La dirección y ordenación de la investigación penal, es por expresa disposición constitucional (artículo 285, numeral 3), uno de los pilares de la actuación del Ministerio Público en el proceso penal. El Código Orgánico Procesal Penal desarrolla este principio de manera clara en el Libro Segundo, Título I, Capítulo I, y lo recoge expresamente en lo$ artículos 108, numeral 1, 283 y 300. La acción investigativa está limitada por la garantía y el respeto de los derechos constitucionales y legales, y está destinada a hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, como también aquellos que sirvan para exculparle, debiendo realizar la misma conforme a los principios del estado de derecho, sin que pierda efectividad, despojándola de arbitrariedades, orientándola a la búsqueda de la verdad, y evitando a toda costa el quebrantamiento de derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos. La función de investigación está controlada por el órgano jurisdiccional, el cual ordena la imposición de las medidas de coerción o preventivas y autoriza la práctica de ciertos actos de investigación. La actuación del Ministerio Público como director de la investigación penal, debe orientarse por las reglas de la celeridad e imparcialidad, respetando las formalidades de Ley y atendiendo las solicitudes de la víctima y del imputado. El Fiscal del Ministerio Público, como director de la investigación ordena el inicio de la misma, según los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a los cuales éste dispondrá que se practiquen diligencias respecto a la investigación del hecho, su calificación, la responsabilidad de autores y partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión de hechos punibles. Sólo una investigación en la que participen activamente, tanto los fiscales del Ministerio Público como los funcionarios de policía de investigaciones penales, sería eficaz y estaría debidamente validada desde el punto de vista jurídico. Por ello, muchas de las disposiciones del Código Adjetivo Penal se refieren a la participación directa del fiscal del Ministerio Público, en la ordenación de la práctica de diligencias, especialmente cuando se requiere autorización judicial, y en ciertos casos se prevé su actuación, tal como ocurre con las inspecciones (artículo 202). La estrategia de la investigación debe estar orientada a reunir los elementos de convicción relacionados con los hechos que se investiguen y, si fuere el caso, a preparar la acción fiscal con miras al debate oral (artículo 280 Código Orgánico Procesal Penal), requiriendo a tal fin que el fiscal del Ministerio Público posea conocimientos generales en el área criminalística, contando para ello, con el auxilio de los Órganos de Policía de Investigaciones Penales. Igualmente, estos Órganos deberán cumplir siempre las órdenes del Ministerio Público, sin perjuicio de la autoridad administrativa a la cual estén sometidos, sin que ésta última pueda revocar, alterar o retardar una orden emitida por el fiscal (artículo 114 Código Orgánico Procesal Penal). En este sentido, los Órganos de Policía de Investigaciones que infrinjan disposiciones legales o reglamentarias, omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente, serán sancionados según la ley que los rija, dejando a salvo la facultad del Fiscal General de la República, prevista en el artículo 116 ejusdem, que estipula la aplicación directa de cualquiera de las sanciones legales, cuando las autoridades policiales no cumplan con su potestad disciplinaria.
2- Control Judicial, 4.1 Remisión de Actuaciones en fase de investigación a los tribunales de primera instancia en funciones de control, pág. 125; Circular N°: DFGR-DVFGR-DRD- 002-2009Fecha: 05/05/2009. EXTRACTO: “Me dirijo a usted, en uso de las atribuciones establecidas en el artículo 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 6, 8 y 25 numerales 1 y 21 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en la oportunidad de manifestarle mi preocupación por los requerimientos realizados por algunos Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, que con fundamento en su atribución de control de la legalidad y constitucionalidad de los actos realizados por el Ministerio Público en la fase de investigación, solicitan les sean remitidas las actas contentivas de las investigaciones llevadas por el Ministerio Público; ello con ocasión de planteamientos realizados por alguna de las partes. En atención a tal circunstancia, y habida cuenta de las dificultades que para el desarrollo de la investigación ello supone, he resuelto instruirle en el sentido de que cuando le sean solicitadas las actas contentivas de una investigación, bajo los supuestos descritos supra, previo a su envío al órgano jurisdiccional, se comunique de inmediato -por la vía más expedita a su alcance-, con su Director de adscripción”.
3. Evidencias, 7.1 Obligación del Representante del Ministerio Público de requerir a los órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el depósito de las evidencias u objetos recogidos o incautados con motivo de la investigación penal, pág. 130. Circular N°: DFGR-DVFGR-DGAP-DID-DCJ-DRD-DACTI-006 2003 Fecha:18/03/2003. EXTRACTO: Es así como en algunas ocasiones, los aludidos objetos han sido hurtados, se han extraviado e incluso han sido inadecuadamente manipulados; asuntos de suma gravedad que son susceptibles de entorpecer la efectiva acción de esta Institución en cuanto al logro de una sana, cabal y oportuna administración de justicia, pues cuando esos objetos son imprescindibles para la investigación, además de contarse con el soporte documental constituido por la correspondiente experticia o avalúo, como elementos de convicción para fundamentar la acusación y sostenerla en juicio, deben ser presentados o exhibidos en las oportunidades procesales correspondientes. Por otra parte, aquellos objetos que no tienen tal carácter, deben asimismo ser devueltos por el Ministerio Público o el Tribunal, según el caso, siguiéndose para ello las pautas establecidas en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, debemos tomar en consideración en primer lugar, el carácter de rector en la investigación y actor principal en el ejercido de la acción penal pública, conferido al Ministerio Público, por el artículo 285, numerales 3 y 4, de nuestra Carta Magna; por la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 11 numeral 4, 21 numerales 1 y 2, y 34 numerales 3, 5 y 7; por el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 11 y 24, así como también en otras leyes especiales, competencias que obviamente conllevan importantes responsabilidades para esta Institución, respecto del resguardo, conservación y devolución de los señalados objetos. Vista, en segundo lugar y en estrecha relación con las competencias antes citadas, la dependencia funcional que respecto del Ministerio Público tienen, tanto el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como los demás órganos de policía de investigaciones penales como serían por ejemplo, la Guardia Nacional, la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) y las policías estatales y municipales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 numeral 2 y 540 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal y 3 del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales v Criminalísticas, en concordancia con los artículos 2. 15 numeral 2 v 26 de dicho decreto ¡ey, de acuerdo con lo cual tales órganos deben procurar la preservación de las evidencias y garantizar por consiguiente, la cadena de custodia de las mismas, en acatamiento de las órdenes que les impartan los representantes fiscales, como está previsto en el artículo 108 numeral 11, del Código Orgánico Procesal Penal. Habida cuenta además, de la experiencia que tienen esos organismos policiales en cuanto a la materia que nos ocupa, igualmente, la circunstancia de que los mismos tienen en principio, la infraestructura necesaria para la conservación y depósito de bienes y objetos incautados como consecuencia de la comisión de un hecho punible, además de que existe la posibilidad de C que tengan que manipularlos en el curso de la investigación que ordene el Ministerio Público, lo cual deberá hacerse bajo las condiciones de resguardo adecuadas.
En ese sentido, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Decisión No. 1605, de fecha 26 de julio de 2005, dejó sentado que: ‘...Debe precisarse que el principio de legalidad es un requisito que debe presidir toda la actividad dirigida a la consecución de las pruebas. Sólo de la forma como se establece en la ley se debe realizar tal actividad, pues son las reglas que el Estado ha aprobado para llevar a la causa aquellos elementos de convicción en relación a los hechos que se diluciden. No se puede probar de cualquier forma, sino de la forma como lo establezca la ley adjetiva, específicamente el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, este requisito hace por tanto declarar la nulidad de cualquier actuación que violente tal garantía procesal, sobre todo cuando a su vez viola garantías sustantivas establecidas en la Constitución.
El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, N° 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105). Según esta concepción, el delito flagrante ‘es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor’ (vid. op. cit. p. 33). De manera que ‘la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva’ (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencia! declare en la investigación a objeto de llevar .al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito- autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante. Como línea Principal del mecanismo de Derechos que emana de la Seguridad Jurídica establecida en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en Base al Estado de Derecho y de Justicia se trae a colación lo que estipula La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA. En sentencia Nro. 1142, de fecha 09-06-05, Exp. 02-1316, señalo (sic) entre otras consideraciones lo siguiente: “...Por otra parte., esta Sala Estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal impone al Juez la obligación de atenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad- en (sic) materia penal-está (sic) encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vial (sic) jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles. El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción. El Juez Penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta, se adecúa en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta de tipo en el proceder de este. De allí, que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte, verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa y por otra si es injusta y culpable.” ...Así mismo en virtud de obtener la verdad de los hechos apreciados por vicios administrativos que fungen como cualidad de Actos de buena fe emanados por funcionarios públicos por medio de su investidura se trae a su valoración lo que establece la Sentencia N° 294, Causa Penal N°: 7566-17 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con fecha 30 de agosto de 2017: “... OMISSIS” lo que es la legalidad de la obtención de las pruebas ya que ella abarca dos aspectos fundamentales, como son en primer término el aspecto formal o directo ya que consisten en el cumplimiento de las formalidades especiales establecidas por la ley procesal o por leyes especiales para obtención de las evidencias o fuentes de pruebas. En segundo aspecto tenemos el aspecto directo o material del principio de licitud en la obtención de la prueba, que exige que la evidencia, aun siendo autentica; no haya sido obtenida mediante engaño, coacción, tortura física o psicológica, ni por medio hipnóticos....OMISSIS En conclusión, esta Alzada considera, oportuno acotar que la fase procesal en la cual se encuentra la presente investigación, denominada como FASE PREPARATORIA, se considera dentro de la doctrina penal como la fase de investigación, en la cual se produce el acopio de los elementos de convicción pertinentes y relevantes en concreto para el esclarecimiento de ios hechos, todo lo cual conlleva a la investigación de la verdad y la recolección de los elementos que le permitan al titular de la acción penal fundar su acto conclusivo. Así pues, conforme a la previsión del artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público en el curso de la investigación está obligado no solo a hacer constar las circunstancias útiles para fundar la inculpación del sujeto, sino también circunstancias que puedan exculparles, y que en este último caso, estará obligado a facilitar al imputado los datos que le favorezcan, con ello se mantiene la buena fe que debe caracterizar la labor del Ministerio Público orientada a la búsqueda de la verdad. Ésta búsqueda de la verdad debe desarrollarse con imparcialidad, y en consecuencia, supone la diligencia de la práctica de diligencias favorables al imputado como también circunstancias que le desfavorezcan siempre y cuando se ‘desprenda del hecho atribuido, procurando asegurar la objetividad del Ministerio Público en el cumplimiento de su función, reconociéndose así que la persecución penal es una labor imparcial del Estado. De tal manera que es atribución del Ministerio Público practicar las diligencias tendientes a demostrar la veracidad o falsedad de un hecho punible y con acatamiento a lo dispuesto en los artículos 16, ordinal 3o y 37, ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, se deriva esta función exclusiva de éste órgano representativo del Estado, quien debe determinar la existencia de fundamentos serios o por el contrario verificar que no hay elementos para prescindir de la acción penal a través de la investigación y con apoyo a los órganos auxiliares, con el objeto de emitir el correspondiente acto conclusivo. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala de Casación Penal en sentencia N°701, Expediente N° A08-219 de fecha 15/12/2008, estableció: “...En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)”. Del mismo modo, es sostenido por el autor BINDER A. (2000), quien al explicar en su obra “Iniciación al Proceso Penal Acusatorio”, sostuvo: “Los fiscales tienen en este caso la responsabilidad de la investigación y los jueces sólo la de vigilar y controlar esa investigación”, (p.43). Así pues, al violentarse en el presente caso el principio de legalidad, al no constar en autos elementos suficientes de convicción que permitan comprobar efectivamente la comisión del hecho punible, así como el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, al ser presentado formalmente el ciudadano VICTOR MANUEL HERNANDEZ CARVAJAL por la Fiscalía del Ministerio Público por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, sin constar en el expediente con suficientes elementos de convicción, solo con el señalamiento de la víctima, aun y cuando se incautó la Guadaña, no se verifica a quien le pertenece dicho objeto, el Juez de Control no ejerció correctamente el control judicial al cual está obligado conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales...”, siendo obligación del juez de control en la fase preparatoria, controlar los poderes del Ministerio Público en las actuaciones que estén sometidas a su supervisión. Significa entonces, que a los fines de lograr que en el presente proceso efectivamente se verifique la verdad del hecho, para luego aplicar la justicia, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que se encuentra en total consonancia con el dispositivo constitucional contenido en el artículo 257 referente a que “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, es por lo que resulta forzoso para esta Corte de Apelaciones, declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado SANTIAGO IUDICA INCERTO, en su condición de Defensor Privado; y en consecuencia, se REVOCA la decisión dictada en fecha 13 de Julio de 2017 y publicada en fecha 17 de Julio de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual se calificó la aprehensión del imputado VICTOR MANUEL HERNANDEZ CARVAJAL en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, decretándole la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la LIBERTAD PLENA del ciudadano VICTOR MANUEL HERNANDEZ CARVAJAL. Y así se decide- Por último, se ordena la remisión inmediata de la presente causa al Tribunal de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, para que ejecute el fallo aquí dictado. Así se ordena.-
CAPITULO IV
DEL PETITORIO DE LA DEFENSA
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en los artículos antes descritos, esta defensa solicita de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que vaya a conocer de este RECURSO DE APELACIÓN, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre las cuestiones aquí planteadas, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos: PRIMERO: Se tenga por presentado el presente escrito de apelación, y por legitimado para recurrir. SEGUNDO: Declare con lugar el recurso de apelación de auto interpuesto y en consecuencia acuerde la libertad sin restricciones en cuanto a que mis defendidos jamás fueron notificados que se encontraban bajo investigación penal por la presunta comisión de hecho punible up supra identificados”.
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Por su parte, la Abogada YSMAIDIL DE JESÚS OLIVERO MUJICA, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, dio contestación al recurso de apelación del siguiente modo:
“…omissis…
En el caso que nos ocupa ciudadanos magistrados de tan digna corte de apelaciones, se trata de una decisión emitida por la juez de control N.° 02, en la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos: EDUARDO JOSÉ RAMÍREZ GUTIÉRREZ y YORMAN ANTONIO MERLO PALACIO, por cuanto los mismos se encontraban solicitados mediante Orden de Aprehensión, acordada por el tribunal antes mencionado, posteriormente fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Investigación Penal (DIP), estado Portuguesa, por cuanto, En fecha 10 de marzo del año 2023, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, se presenta por ante la Coordinación de Investigaciones Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Araure - Acarigua, estado Portuguesa, se presentó de manera espontánea el ciudadano ENRIQUE, quien manifestó lo siguiente; en fecha de domingo 05-03-2023, a las 07:30 de la noche aproximadamente, cuando transitaba desde el Barrio La Batalla 01, Municipio Ospino, estado Portuguesa, a bordo de su vehículo, clase MOTO, marca BERA, modelo BR- 150, color VERDE, año 2021, placa AE2Z23K, tipo PASEO, uso PARTICULAR, serial de carrocería 8211MBCA7MD001493, serial del motor SK162FMJ2000380845, específicamente al llegar a un caño que separa ambos barrios, fue interceptado por dos sujetos desconocidos, quienes a bordo de un vehículo clase moto de color negro, le obstaculizan el paso, por tal motivo se detuvo a frenar muy rápido y en eso se le apagó la moto, luego el sujeto más alto y quien andaba de parrillero sacó un arma de fuego tipo pistola, colocándosela en la frente y le dijo que le diera la moto, la víctima se quedó frio y no encontraba que nacer, en eso el sujeto que maneydua ia muiu que «MUS. cargaban le dice al que tiene la pistola que accionara el arma de fuego, en vista de eso procede a bajarse de la moto y el sujeto que cargaba el arma la agarró y se montó en ella, luego salió corriendo y ellos se fueron en las dos motos hacía los lados del Sector Centro del Municipio Ospino, estado Portuguesa, al día siguiente a las 08:00 horas de la mañana aproximadamente, fue hasta la sede del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana del Municipio Ospino, estado Portuguesa, la cual está ubicada en la carretera vieja, y cuando la víctima estaba llegando a esa comandancia vial, se percató que en frente estaban parados dos funcionarios e inmediatamente los reconoció como los dos sujetos que lo habían robado el día anterior, razón por la cual no quiso entrar a esa comandancia y se regresó a su casa, porque le dió miedo denunciar ahí, después de eso, estuvo preguntando en el pueblo por eso dos funcionarios a ver quien los conocía y le informaron que uno de ellos se llamaba Eduar, quien es el más alto y el otro se llama Yorman, y que los dos viven en Acarigua.
De acuerdo a la entrevista realizada al ciudadano ENRIQUE, (cuyos datos se resguardan de acuerdo a lo establecido en la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales), se desprende que en fecha 17-04-2023, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche para el momento que se encontraba en su lugar de residencia y estaba viendo las redes sociales en su teléfono celular, Ingresó los datos de los ciudadanos que lo despojaran de su vehículo clase MOTO, marca BERA, modelo BR-150, color VERDE, año 2021, placa AE2Z23K, tipo PASEO, uso PARTICULAR, serial de carrocería 8211MBCA7MD001493, serial del motor SK162FMJ2000380845, lo cual le causó curiosidad y procedió a buscar los nombres de EDUAR JOSÉ RAMÍREZ GUTIÉRREZ y YORMAN ANTONIO MERLO PALACIO, en la plataforma de la red social de Facebook, donde luego de ver varios perfiles, logró ver dos en el cual aparece y al ver las fotos que tienen en la galería de imágenes se percató que los sujetos que lo robaron, por eso se dirigió hasta la sede del Organismo Policial, donde le informan que debían tomarle una entrevista en relación a lo que ya mencionó anteriormente.
Por último, con los elementos de convicción recabados, siendo útiles, pertinentes y necesarios, donde esta Representación Fiscal, luego de leer y analizar detalladamente las diferentes; ACTA DE DENUNCIA, ACTAS DE ENTREVISTAS, REGULACIÓN PRUDENCIAL, ACTAS DE INVESTIGACIONES PENALES, INSPECCIONES TÉCNICAS, IMÁGENES FOTOGRÁFICAS, referente al caso, donde se logra determinar que se presume la autoría en los hechos objeto de la presente investigación de los ciudadanos EDUAR JOSÉ RAMÍREZ GUTIÉRREZ y YORMAN ANTONIO MERLO PALACIO, quienes además de participar de forma directa según lo manifestado por la victima identificada como ENRIQUE en el robo, aunado a ello, utilizan el uniforme como escudo o mecanismo de defensa, ya que valiéndose de tal investidura, portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte logran despojar a la víctima de su vehículo automotor, vulnerándose así el derecho a la vida, a la integridad física y el derecho a la propiedad, por lo que resulta significante resaltar de manera clara que no es primera vez que estos ciudadanos cometen hechos delictivos, ya que consta ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano: YONSON, (cuyos datos se resguardan de acuerdo a lo establecido en la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales), de fecha 10-03-2023, investigación iniciada por esta Representación Fiscal en fecha 23-02-2023 y signada con el MP-42492-2023 y expediente policial K-23-0455-00103, donde manifiesta que el día 07-03-2023, a las 10:30 horas de la mañana aproximadamente, al momento que se encontraba en la estación de servicios La Encrujida de Ospino, se percató que van pasando dos funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, en una moto de color negro, modelo león, en lo que los distingue bien se da cuenta que eran los dos sujetos que le robaron su vehículo, clase MOTO, marca KEEWAY, modelo HORSE-150, color VERDE, año 2022, placa AK0R26D, tipo PASEO, uso PARTICULAR, serial de carrocería 8123AAK12NM138302, serial del motor KW162FMJSW011818, luego indagó y le informaron que el ciudadano de estatura mayor llevar por nombre EDUAR y el otro se llama YORMAN, razón por la cual esta Representación Fiscal solicita sea acordada ORDEN DE APREHENSIÓN A NIVEL NACIONAL de los ciudadanos EDUAR JOSÉ RAMÍREZ GUTIÉRREZ v YORMAN ANTONIO MERLO PALACIO, antes identificados.
La Sala Constitucional, en Caracas, 14-06-2022, Exp. Nro. 138, señala “La Orden de Aprehensión lo que busca es la presencia del ciudadano investigado, y con tal proceder no se configura violación constitucional ni procesal, ya que solo se está investigando un presunto hecho punible, siendo un requisito sine qua non la presencia de estos ciudadanos para la prosecución del proceso. Es a través de la orden de aprehensión que se impone a los investigados del precepto constitucional, se les da a conocer del hecho delictivo que se les atribuye con mención de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, y para la calificación jurídica aplicable.
Señala el Recurrente en su escrito, que las circunstancia de tiempo, modo y lugar de como se suscitaron los hechos en los que se materializó la aprehensión de sus defendidos JOSÉ RAMÍREZ GUTIÉRREZ y YORMAN ANTONIO MERLO PALACIO, y los elementos de convicción recabados en la prima fase de la investigación no satisface el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, según lo sostenido por el misma no existen suficientes elementos de convicción que establezcan la responsabilidad penal y participación de los ciudadanos antes mencionados en el hecho investigado.
Ahora bien, la medida de privación judicial preventiva de libertad, se considera como una medida que se justifica por la necesidad de asegurar las resultas del proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación, y en ese sentido, se desarrollaron en la oportunidad de la audiencia de presentación todos los fundamentos que' hacen procedente esta medida, estimando igualmente la necesidad de excepcionalmente allanar el Principio del Estado de Libertad, que deviene del Derecho a la Libertad Personal, todo esto en atención a las razones determinadas en la ley fundamentadas por la unidad del Ministerio Público y apreciadas por el Juez Aquo en cada caso concreto.
Es importante señalar el Criterio de la Sala de Casación Penal en ese respecto, con ponencia del Dr. Héctor Coronado Flores, de fecha 07-03-2013 en la sentencia N.° 69, se establece:
Que la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines Constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva"
La solicitud de la aplicación de la medida de privación judicial de libertad, tiene como fundamento evitar la sustracción de los procesados y evitar que obstaculicen la investigación, con las facilidades que les posibilita el libre desenvolvimiento personal y a través de los diferentes medios de comunicación de fácil acceso, pudiendo influir en los diferentes sujetos procesales en el desarrollo de la investigación.
En ese orden, atendiendo la exposición del Recurrente, de la que se extrae que no están dadas las circunstancias que ameriten la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consideramos menester analizar los artículos 236, 237, 238 y 239 del Código Orgánico Procesal penal, que taxativamente establecen:
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
“(...) Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretarla privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantenerla medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivarlas actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que con-curran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
Ahora bien, con el análisis del contenido del artículo 236, en su numeral 2 requiere la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar la participación de los imputados en el delito precalificado, en efecto el Ministerio Público señala que tal y como se evidencia en la presente causa consta en el Expediente los siguientes elementos de Convicción:
01.- Cursa en el Expediente, ACTA DE DENUNCIA, de fecha 10-03-2023, interpuesta ante la Coordinación de investigaciones Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Araure - Acarigua, Estado Portuguesa, por ENRIQUE, (demás datos quedaran en reserva del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa según lo establecido en los artículos 3, 4, 5, 7 y 9 de la Ley de Testigo Víctima y demás sujeto procesales), donde expone: “Resulta ser que el día domingo 05- 03-2023, a las 07:30 horas de la noche aproximadamente, cuando transitaba desde el Barrio La Batalla 01, Municipio Ospino, estado Portuguesa, a bordo de mi vehículo, clase MOTO, marca BERA, modelo BR-150, color VERDE, año 2021, placa AE2Z23K, tipo PASEO, uso PARTICULAR, serial de carrocería 8211MBCA7MD001493, serial del motor SK162FMJ2000380845, específicamente al llegar a un caño que separa ambos barrios, fui interceptado por dos sujetos desconocidos, quienes a bordo de un vehículo clase moto de color negro, me trancan el paso, por tal motivo me tuve que frenar muy rápido y en eso se me apagó la moto, luego el sujeto más alto y quien andaba de parrillero sacó un arma de fuego tipo pistola, me la puso en la frente y me dijo dame la moto, yo me quedé frió y no encontraba que hacer, en eso el sujeto quien manejaba la moto que ellos cargaban le dice al que tiene la pistola que me matara, en vista de eso me baje de la moto y el sujeto que cargaba el arma la agarró y se montó en ella, luego salí corriendo y ellos se fueron en las dos motos hacia los lados del sector centro de Ospino, al día siguiente a las 08:00 horas de la mañana aproximadamente, fui a la sede de la Policía Nacional Bolivariana de Ospino, la cual está ubicada en la carretera vieja, y cuando estaba llegando a esa comandancia vial, vi que en frente estaban parados dos funcionarios e inmediatamente reconocí que esos dos funcionarios fueron los dos sujetos que me habían robado el día anterior, razón por la cual no quise entrar a esa comandancia y me regresé a mi casa porque me dio miedo denunciar ahí, después de eso yo estuve preguntando en el pueblo por eso dos funcionarios a ver quien los conocía y me dijeron que uno de ellos se llamaba Eduard, quien es el más alto y el otro se llama Yorman, y que los dos viven en Acarigua. Es todo.
Con el presente elemento de convicción se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que sucedieron los hechos que dieron inicio a la presente investigación penal, donde resultó víctima el referido ciudadano.
2.- Cursa en el Expediente, REGULACIÓN PRUDENCIAL N° 416, de fecha 10-03- 2023, suscrita por el Detective PEDRO SUÁREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Acarigua, Municipio Páez, estado Portuguesa, practicada a un vehículo 1.- Un Vehículo (01) clase MOTO, marca BERA, modelo BR-150, color VERDE, año 2021, placa AE2Z23K, tipo PASEO, uso PARTICULAR, serial de carrocería 8211MBCA7MD001493, serial del motor SK162FMJ2000380845. Valorado en la cantidad de: DIECINUEVE MIL TRECIENTOS DOCE BOLÍVARES DIGITALES CON CERO CÉNTIMOS... Bs. 19.312,00.
Con el presente elemento de convicción se deja constancia del valor comercial - real del vehículo robado, propiedad de la víctima del cual se desprende el daño patrimonial causado por los perpetradores del hecho punible.
3.- Cursa en el Expediente, RETRATO HABLADO N.° 172, de fecha 10-03-2023, suscrita por el funcionario Detective Agregado ÁNGEL LISCANO, adscrito a la Coordinación de Investigaciones Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Central Acarigua- Araure, Municipio Páez Estado Portuguesa, rendida por la ciudadana MARIELYS DEL CARMEN MORENO SEQUERA, quien figura como TESTIGO 01.
Con el presente elemento de convicción se deja constancia de las características fisionómicas de unos de los sujetos que participó en la comisión del hecho punible.
4.- Cursa en el Expediente, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18-04-2023, suscrita por la funcionaria Detective Jefe LEARSY CAMACHO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Acarigua, Municipio Páez, estado Portuguesa, rendida por el ciudadano ENRIQUE, (demás datos quedaran en reserva del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa según lo establecido en los artículos 3, 4, 5, 7 y 9 de la Ley de Testigo Víctima y demás sujeto procesales), donde expone: “Resulta ser que el día de ayer lunes 17-04-2023 aproximadamente a las 08:00 horas de la noche para el momento que me encontraba en mi lugar de residencia y estaba viendo las redes sociales en mi teléfono celular ingresé los datos de los ciudadanos que me despojaran de mi vehículo clase moto, lo cual me causó curiosidad y procedí a buscar los nombres EDUAR JOSE RAMIREZ GUTIERREZ y YORMAN ANTONIO MERLO PALACIO, en la plataforma de Facebook, donde luego de ver varios perfiles, logré ver dos en el cual aparece y al ver las fotos que tiene en la galería de imágenes me di cuenta que los sujetos que me robaron, por eso me dirigí hasta este despacho por lo que me dicen que debían tomarme una entrevista en relación a lo que yo menciono anteriormente, es todo.
Con el presente elemento de convicción se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que sucedieron los hechos, además se evidencia las fotografías donde figuran los presuntos autores del hecho delictivo, consignados por la víctima.
5.- Cursa en el Expediente, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20-04-2023, suscrita por el funcionario Inspector JOHAN JIMÉNEZ, adscrito a la Coordinación de Investigaciones Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Central Acarigua - Araure, Municipio Páez, Estado Portuguesa.
Con el presente elemento de convicción se deja constancia de las diligencias iniciales que coadyuven al esclarecimiento de los hechos y la práctica de la búsqueda a través del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
6.- Cursa en el Expediente, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05-05-2023, suscrita por el funcionario Detective Jefe LEARSY CAMACHO, adscrita a la Coordinación de Investigaciones Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Central Acarigua - Araure, Municipio Páez, Estado Portuguesa.
Con el presente elemento de convicción se deja constancia de la participación directa de los ciudadanos plenamente identificados como autores del hecho punible.
7.- Cursa en el Expediente, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10-03-2023, suscrita por el funcionario Detective JHONATAHAN ROA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Acarigua, Municipio Páez, estado Portuguesa, rendida por el ciudadano YONSON, (demás datos quedaran en reserva del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa según lo establecido en los artículos 3, 4, 5, 7 y 9 de la Ley de Testigo Víctima y demás sujeto procesales), donde expone: “Resulta ser que el día martes 07-03-2023, donde manifiesta que el día 07-03-2023, a las 10:30 horas de la mañana aproximadamente, al momento que se encontraba en la estación de servicios La Encrujida de Ospino, se percató que van pasando dos funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, en una moto de color negro, modelo león, en lo que los distingue bien se da cuenta que eran los dos sujetos que le robaron su vehículo, clase MOTO, marca KEEWAY, modelo HORSE-150, color VERDE, año 2022, placa AK0R26D, tipo PASEO, uso PARTICULAR, serial de carrocería 8123AAK12NM138302, serial del motor KW162FMJSW011818, luego indagó y le informaron que el ciudadano de estatura mayor llevar por nombre EDUAR y el otro se llama YORMAN, es todo.
• Con el presente elemento de convicción se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lunar que sucedieron los hechos, de tal elemento se desprende que son hechos distintos, pero los autores son los mismos.
Adminiculados los elementos antes descritos, se evidencia como los ciudadanos JOSE RAMIREZ GUTIÉRREZ y YORMAN ANTONIO MERLO PALACIO, tuvieron un grado de participación directa en los hechos objetos del proceso, se puede evidenciar que sin lugar a dudas la conducta desplegada por los imputados se subsume en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6, numerales 1,2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ya que al estudiar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, se puede establecer con certeza la comisión del mencionado tipo penal, el cual establece:
Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores:
Artículo 5. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con ei propósito de obtener provecho para si o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicara cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el participe para asegurar su producto o impunidad.
Artículo 6. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere.
1. Por medio de amenaza a la vida.
2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3. Por dos o más personas.
10. De noche o en lugar despoblado o solitario.
El citado artículo, corresponde al contenido siguiente:
“El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicara cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el participe para asegurar su producto o impunidad...’’.
En este tipo de hechos delictivos, la de posesión y el apoderamiento de la cosa, implica el provecho de lo injusto, pues con el solo acto de utilizar la violencia y despojar el objeto fuera de la disposición de su legitimo detentador, se origina un daño al bien jurídico protegido, que en este caso lo constituye el derecho de propiedad privada.
Tal daño es causado por el constreñimiento en la voluntad del detentador legitimo, cuando entrega a disposición del victimario el bien que es suyo en contra de su voluntad. Debido a ello, el delito de Robo y en este caso, el tipo de Robo de Vehículo Automotor, se materializo al momento de sustraer de la esfera natural del detentador legitimo, impidiéndole a la víctima su uso, disfrute y disposición".
El Diccionario de la Real Academia Española define el vocablo robo “delito que se comete apoderándose con ánimo de lucro de una cosa mueble ajena, empleándose violencia o intimidación sobre las personas, o fuerza en las cosas". Desde el punto de vista Jurídico definiremos el delito de robo: el robo, es un delito contra el patrimonio, consistente en el apoderamiento de bienes ajenos, con intención de lucrarse, empleando para ello fuerza en las cosas o bien violencia o intimidación en la persona. Son precisamente estas dos modalidades de ejecución de la conducta las que la diferencia del hurto, que exige únicamente el acto de apoderamiento.
La mayor peligrosidad del Robo, por el uso de esta fuerza o intimidación, justifica que la pena sea superior a la que se establece por el hurto. Así mismo se debe diferenciar el Concepto de fuerza sobre las cosas, no coincidiendo en el sentido vulgar de la expresión, de un lado, es un concepto mas restringido que la acepción vulgar del termino fuerza, puesto que no incluye los supuestos de fuerza desplegada sobre el objeto mismo. Así por ejemplo talar árboles, romper un pedestal, arrancar una verja, para la sustraccion de las cosas, no son hechos constitutivos, de la fuerza en la cosa en sentido normativo. Pero, de otro, el concepto normativo de la fuerza en las cosas es más amplio que vulgar pues incluye casos como llaves falsas, escalamiento, inutilización de GPS, alarmas, que carecen del sentido vulgar y que realmente supone que la forma de vencer las defensas del propietario es la destreza, habilidad, ingenio o pericia. En realizada según la doctrina el legislador no a pretendido escribir supuestos de fuerza como calificantes de la sustracción, sino aquellos casos en que el sujeto activo se ve avocado a desplegar una mayor energía criminal para vender los obstáculos o defensas que el propietario de la cosa hay puesto para custodiarla.
El delito de robo agravado de vehículo automotor consiste en constreñir al detentador o a la otra persona presente en el lugar del delito a que entregue el vehículo o a tolerar que se apodere de este, acción que requiere que el culpable se apodere el mismo de la cosa, con sus propias manos, usando violencia lato sensu. En cuanto al medio de comisión de este delito son las violencias o amenazas de graves daños inminentes contra las personas o cosas, esto es violencia física o moral, pero en ese delito las amenazas deben ser de graves daños inminentes, amenazas que vulneren un peligro actual de graves daños inminentes, amenazas que vulneren un peligro actual de graves daños. La inminencia y la gravedad son cuestiones de hecho que los jueces deben estimar en cada caso.
La Sala de Casación Penal, en Caracas, 02/06/2000. Exp. Nro. 00-2563, señala “Que el robo, además de tener su primigenia característica en ser un delito contra la propiedad, tiene también otras características: es un delito contra las personas, puesto que atenta contra su libertad e integridad, atentado que realiza con un medio que no usa en absoluto el hurto: la violencia. Y como señala el propio CARRARA; “¿Que medio mas odioso que la violencia?" (Opúsculos de derecho criminal’’, Vol. VI, Temis, Pag. 88).
Las consideraciones antes señaladas se realizan en virtud de que si bien es cierto, se desprende de los elementos de convicción recabados en el devenir de la investigación que los ciudadanos JOSÉ RAMÍREZ GUTIÉRREZ y YORMAN ANTONIO MERLO PALACIO, despojaron a la víctima de su vehículo automotor para obtener un provecho propio.
Dicho esto, es prístina y necesaria la aplicación de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, en razón de cumplirse con los requisitos para estimar que son susceptibles de sustraerse del proceso penal los ciudadanos aprehendidos en la presente causa. Sin embargo se acredita también el peligro de obstaculización en los siguientes términos:
Peligro de Obstaculización:
(...) Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.(...)
En este particular, en el desarrollo de la investigación ejecutada en la presente causa, no se descarta la posibilidad de la participación de demás personas que pudiesen coadyuvar en la obstaculización de la investigación, es por lo que se considera necesario mantener la medida de coerción solicitada por el Ministerio Publico en la Audiencia de Presentación de Detenidos por Orden de Aprehensión a los hoy imputados.
Improcedencia
Artículo 239. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado o imputada haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.
Es Importante resaltar, que la única causal de improcedencia de las medidas Judiciales Privativas de Libertad, establecida en el artículo precedente no es aplicable al presente caso, toda vez que el delito imputado supera los tres (3) años en su límite máximo.
CAPITULO V
DEL PETITORIO
Por las razones expuestas solicitamos muy respetuosamente a esta Alzada, se sirva decretar SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados JORGE MARCHÁN y JOSÉ ÁNGULO, en su condición de defensores, representando en tal acto a los ciudadanos EDUARDO JOSÉ RAMÍREZ GUTIÉRREZ y YORMAN ANTONIO MERLO PALACIO, y en su lugar, RATIFIQUE la decisión proferida en fecha 06 de junio de 2023, por el Juzgado de Control N.° 02 de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la cual califica como legal la detención de los imputados EDUARDO JOSÉ RAMÍREZ GUTIÉRREZ y YORMAN ANTONIO MERLO PALACIO, en virtud de lo cual ratifica la MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal”.
IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de junio de 2023, por los Abogados JORGE ELEAZAR MARCHAN y JOSÉ GREGORIO ÁNGULO, en su condición de defensores privados de los imputados EDUARD JOSÉ RAMÍREZ GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 25.966.671 y YORMAN ANTONIO MERLO PALACIO, titular de la cédula de identidad N° V- 26.442.728, en contra de la decisión dictada en fecha 6 de junio de 2023 y publicada en fecha 9 de junio de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en la causa penal N° OM-2023-000248, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de aprehendidos, mediante la cual se declaró legítima la aprehensión de los imputados EDUARD JOSÉ RAMÍREZ GUTIÉRREZ y YORMAN ANTONIO MERLO PALACIO, por existir orden de aprehensión en su contra, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano ENRIQUE (datos reservados por el Ministerio Público), acordándose la vía del procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndoseles la medida de privación judicial preventiva de libertad, por encontrase llenos los extremos establecidos de los artículos 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, los recurrentes alegan en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que no se evidencia la respectiva cadena de custodia, lo que acarrea esta actuación una nulidad absoluta, ya que no contiene ninguna motivación acerca de los elementos subjetivos al tipo delictivo imputado a nuestros patrocinados.
2.-) Que la representación fiscal “alega el peligro de fuga y obstaculización, pero no puede haber un peligro de fuga por cuanto son funcionarios de un organismo policial y no van a exponer su carrera por una investigación que no tiene suficientes elementos para determinar la participación y/o responsabilidad de mis patrocinados”.
3.-) Que el Ministerio Público “incurrió en un desfase procesal al incorporar la información sobre FACEBOOK de la identificación de los imputados aportados por la víctima, toda vez que el representante de la vindicta pública no realizó la petición formal de experticia del vaciado de contenido de las redes sociales ante el la Unidad de Investigaciones Informáticas del C.I.C.P.C, violándose el debido Proceso, lo cual constituye una prueba IMPERTINENTE, obtenida ilícitamente e incorporada de manera írrita por parte de la víctima”.
4.-) Que la Jueza A quo ratificó la orden de aprehensión solicitada por la representación fiscal en contra de mis patrocinados, violándole así el debido proceso y la tutela judicial efectiva, y causándole un daño irreparable al ratificarse la medida privativa de libertad, en virtud de que nuestros defendidos son funcionarios activos de la Policía Nacional.
Por último, solicitan los recurrentes se declare con lugar el recurso de apelación y se acuerde la libertad sin restricciones por cuanto sus defendidos, no fueron notificados que se encontraban bajo investigación penal por la presunta comisión de un hecho punible.
Por su parte, la Fiscal del Ministerio Público en su escrito de contestación señaló, que la medida de privación judicial preventiva de libertad, se considera como una medida que se justifica por la necesidad de asegurar las resultas del proceso, específicamente garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación, y en ese sentido, se desarrollaron en la oportunidad de la audiencia de presentación todos los fundamentos que hacen procedente esta medida, estimando igualmente la necesidad de excepcionalmente allanar el principio del estado de libertad, que deviene del derecho a la libertad personal, todo esto en atención a las razones determinadas en la ley, fundamentadas por la unidad del Ministerio Público y apreciadas por el Juez A quo en cada caso concreto; en consecuencia solicita el Ministerio Público, se declare sin lugar el recurso de apelación y se ratifique el fallo impugnado.
Así planteadas las cosas, se procede a la revisión exhaustiva de los actos de investigación cursantes en el expediente signado con el Nº OM-2023-000248. A tal efecto, se observan los siguientes:
Consta denuncia común de fecha 10/3/2023, formulada por el ciudadano ENRIQUE (identidad reservada), en la que manifiesta que el día 05/03/2023 a las 7:30 de la noche aproximadamente, cuando transitaba en el Barrio Algarrobo hacia el Barrio La Batalla 01 del Municipio Ospino, estado Portuguesa, a bordo de su vehículo clase MOTO, marca BERA, modelo BR-150, color VERDE, año 2021, placa AE2Z23K, tipo PASEO, uso PARTICULAR, serial de carrocería 8211MBCA7MD001493, serial de motor SK162FMJ2000380845, fue interceptado por dos sujetos a bordo de un vehículo tipo moto de color negro, y el que andaba de parrillero lo amenazó con un arma de fuego tipo pistola, y lo desojó de su moto para luego huir en las dos motos, seguidamente el día 06/03/2023 a las 08:00 am, cuando fue a la Policía Nacional Bolivariana de Ospino, vio que en frente estaban parados dos funcionarios policiales, reconociéndolos como los sujetos que le habían robado el día anterior, razón por la cual no entró en esa comisaría por miedo, después de eso estuvo preguntando por el pueblo el nombre de los dos sujetos, a lo que le dijeron que uno se llamaba Eduard y el otro Yorman (folios 1 y 2). De igual manera, consta al folio 3, copia fotostática simple del certificado de origen del vehículo tipo moto sustraída a la víctima.
En fecha 13 de marzo de 2023, el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito dictó orden de inicio de investigación (folio 5).
De igual modo, consta al folio 9 la respectiva inspección técnica Nº 435 efectuada en fecha 13/3/2023 en el sitio del suceso, con su montaje fotográfico; así como la experticia de regulación prudencial correspondiente al vehículo clase MOTO, marca BERA, modelo BR-150, color VERDE, año 2021, placa AE2Z23K, tipo PASEO, uso PARTICULAR, serial de carrocería 8211MBCA7MD001493, serial de motor SK162FMJ2000380845 (folio 13).
Igualmente, en fecha 18/4/2023 fue recepcionada entrevista al ciudadano ENRIQUE (identidad reservada), en la que manifiesta que en fecha 17/4/2023 revisando las redes sociales buscó los nombres de EDUARD JOSÉ RAMÍREZ GUTIÉRREZ y YORMAN ANTONIO MERLO PALACIO en la plataforma Facebook, y vio varias fotos en la galería de imágenes, dándose cuenta que eran los sujetos que le robaron, consignando las respectivas fotos (folios 18 al 23).
En este orden de ideas, es de destacar, que en fecha 18/4/2023, fue solicitada ante la Fiscalía del Ministerio Público sea tramitada por ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana estación Ospino estado Portuguesa, los antecedentes de servicio y funciones de los ciudadanos EDUARD JOSÉ RAMÍREZ GUTIÉRREZ y YORMAN ANTONIO MERLO PALACIO, así como el rol de guardia de los funcionarios adscritos a ese cuerpo policial entre las fechas 1/3/2023 al 10/3/2023, la copia certificada del libro de novedades de los funcionarios allí adscritos correspondiente a ese período, y la identificación plena de todos los funcionarios policiales que estuvieron de guardia en ese período. Es de destacar, que dichas actas de investigación que se requirieron en fecha 18/4/2023, no cursan sus resultas aún en el expediente, a pesar de haber solicitado el Ministerio Público orden de aprehensión en fecha 13/5/2023.
Por acta de investigación penal de fecha 20/4/2023, el órgano policial de investigación penal con base en las actas de denuncia y entrevista de la víctima ENRIQUE, procedieron a la revisión ante el Sistema de Información e Investigación Policial (SIIPOL), los datos de los ciudadanos EDUARD JOSÉ RAMÍREZ GUTIÉRREZ y YORMAN ANTONIO MERLO PALACIO, verificando que no presentan registros policiales ni solicitud alguna, obteniendo los datos de identificación y localización de la información fiscal de la página del SENIAT (folios 24 al 26).
Luego en fecha 5/5/2023, sin constar en el expediente otro elementos de convicción adicional, el órgano policial de investigación penal mediante acta de investigación penal, solicita al representante fiscal, se tramite la respectiva orden de aprehensión señalando: “…logramos determinar que los ciudadanos investigados 01. EDUARD JOSÉ RAMIREZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad V-25.966.671 y 02.- YORMAN ANTONIO MERLO PALACIO, titular de la cédula de identidad V-26.442.728; se dedican al Robo de Vehículo tipo Motocicleta…” (folio 27).
Es así, como consta del folio 28 al 30 de las actuaciones principales, que en fecha 13/5/2023 la Fiscalía Segunda del Ministerio Público solicita ante el Tribunal de Control, Extensión Acarigua, orden de aprehensión a nivel nacional en contra de los ciudadanos EDUARD JOSÉ RAMÍREZ GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 25.966.671 y YORMAN ANTONIO MERLO PALACIO, titular de la cédula de identidad N° V- 26.442.728, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano ENRIQUE (datos reservados), verificándose que son señaladas las siguientes diligencias de investigación:
“01.- Cursa en el Expediente, ACTA DE DENUNCIA, de fecha 10-03-2023, interpuesta ante la Coordinación de investigaciones Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Araure - Acarigua, Estado Portuguesa, por ENRIQUE, (demás datos quedaran en reserva del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa según lo establecido en los artículos 3, 4, 5, 7 y 9 de la Ley de Testigo Víctima y demás sujeto procesales), donde expone: “Resulta ser que el día domingo 05- 03-2023, a las 07:30 horas de la noche aproximadamente, cuando transitaba desde el Barrio La Batalla 01, Municipio Ospino, estado Portuguesa, a bordo de mi vehículo, clase MOTO, marca BERA, modelo BR-150, color VERDE, año 2021, placa AE2Z23K, tipo PASEO, uso PARTICULAR, serial de carrocería 8211MBCA7MD001493, serial del motor SK162FMJ2000380845, específicamente al llegar a un caño que separa ambos barrios, fui interceptado por dos sujetos desconocidos, quienes a bordo de un vehículo clase moto de color negro, me trancan el paso, por tal motivo me tuve que frenar muy rápido y en eso se me apagó la moto, luego el sujeto más alto y quien andaba de parrillero sacó un arma de fuego tipo pistola, me la puso en la frente y me dijo dame la moto, yo me quedé frio y no encontraba que hacer, en eso el sujeto quien manejaba la moto que ellos cargaban le dice al que tiene la pistola que me matara, en vista de eso me baje de la moto y el sujeto que cargaba el arma la agarró y se montó en ella, luego salí corriendo y ellos se fueron en las dos motos hacia los lados del sector centro de Ospino, al día siguiente a las 08:00 horas de la mañana aproximadamente, fui a la sede de la Policía Nacional Bolivariana de Ospino, la cual está ubicada en la carretera vieja, y cuando estaba llegando a esa comandancia vial, vi que en frente estaban parados dos funcionarios e inmediatamente reconocí que esos dos funcionarios fueron los dos sujetos que me habían robado el día anterior, razón por la cual no quise entrar a esa comandancia y me regresé a mi casa porque me dio miedo denunciar ahí, después de eso yo estuve preguntando en el pueblo por eso dos funcionarios a ver quién los conocía y me dijeron que uno de ellos se llamaba Eduard, quien es el más alto y el otro se llama Yorman, y que los dos viven en Acarigua. Es todo.
Con el presente elemento de convicción se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que sucedieron los hechos que dieron inicio a la presente investigación penal, donde resultó víctima el referido ciudadano.
02.- Cursa en el Expediente, REGULACIÓN PRUDENCIAL N.° 416, de fecha 10-03-2023, suscrita por el Detective PEDRO SUAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Acarigua, Municipio Páez, estado Portuguesa, practicada a un vehículo 1.- Un Vehículo (01) clase MOTO, marca BERA, modelo BR-150, color VERDE, año 2021, placa AE2Z23K, tipo PASEO, uso PARTICULAR, serial de carrocería 8211MBCA7MD001493, serial del motor SK1 62FMJ2000380845. Valorado en la cantidad de: DIECINUEVE MIL TRECIENTOS DOCE BOLÍVARES DIGITALES CON CERO CÉNTIMOS... Bs. 19.312,00.
Con el presente elemento de convicción se deja constancia del valor comercial — real del vehículo robado, propiedad de la víctima del cual se desprende el daño patrimonial causado por los perpetradores del hecho punible.
03.- Cursa en el Expediente, RETRATO HABLADO N.° 172, de fecha 10-03-2023, suscrita por el funcionario Detective Agregado ANGEL LISCANO, adscrito a la Coordinación de Investigaciones Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Central Acarigua-Araure, Municipio Páez Estado Portuguesa, rendida por la ciudadana MARIELYS DEL CARMEN MORENO SEQUERA, quien figura como TESTIGO 01.
Con el presente elemento de convicción se deja constancia de las características fisionómicas de unos de los sujetos que participó en la comisión del hecho punible.
04.- Cursa en el Expediente, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18-04-2023, suscrita por la funcionaria Detective Jefe LEARSY CAMACHO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Acarigua, Municipio Páez, estado Portuguesa, rendida por el ciudadano ENRIQUE, (demás datos quedaran en reserva del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa según lo establecido en los artículos 3, 4, 5, 7 y 9 de la Ley de Testigo Víctima y demás sujeto procesales), donde expone: “Resulta ser que el día de ayer lunes 17-04-2023 aproximadamente a las 08:00 horas de la noche para el momento que me encontraba en mí lugar de residencia y estaba viendo las redes sociales en mi teléfono celular ingresé los datos de los ciudadanos que me despojaran de mi vehículo clase moto, lo cual me causó curiosidad y procedí a buscar los nombres EDUAR JOSE RAMIREZ GUTIERREZ y YORMAN ANTONIO MERLO PALACIO, en la plataforma de Facebook, donde luego de ver varios perfiles, logré ver dos en el cual aparece y al ver las fotos que tiene en la galería de imágenes me di cuenta que los sujetos que me robaron, por eso me dirigí hasta este despacho por lo que me dicen que debían tomarme una entrevista en relación a lo que yo menciono anteriormente, es todo.
Con el presente elemento de convicción se dela constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que sucedieron los hechos, además se evidencia las fotografías donde figuran los presuntos autores del hecho delictivo, consignadas por la víctima.
05.- Cursa en el Expediente, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20-04-2023, suscrita por el funcionario Inspector JOHAN JIMÉNEZ, adscrito a la Coordinación de Investigaciones Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Central Acarigua -Araure, Municipio Páez, Estado Portuguesa.
Con el presente elemento de convicción se dela constancia de las diligencias iniciales que coadyuven al esclarecimiento de los hechos y la práctica de la búsqueda a través del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
06.- Cursa en el Expediente, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05-05-2023, suscrita por el funcionario Detective Jefe LEARSY CAMACHO, adscrita a la Coordinación de Investigaciones Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Central Acarigua - Araure, Municipio Páez, Estado Portuguesa.
Con el presente elemento de convicción se deja constancia de la participación directa de los ciudadanos plenamente identificados como autores del hecho punible.
07.- Cursa en el Expediente, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10-03-2023, suscrita por el funcionario Detective JHONATAHAN ROA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Acarigua, Municipio Páez, estado Portuguesa, rendida por el ciudadano YONSON, (demás datos quedaran en reserva del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa según lo establecido en los artículos 3, 4, 5, 7 y 9 de la Ley de Testigo Víctima y demás sujeto procesales), donde expone: “Resulta ser que el día martes 07-03-2023, donde manifiesta que el día 07-03-2023, a las 10:30 horas de la mañana aproximadamente, al momento que se encontraba en la estación de servicios La Encrujida de Ospino, se percató que van pasando dos funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, en una moto de color negro, modelo león, en lo que los distingue bien se da cuenta que eran los dos sujetos que le robaron su vehículo, clase MOTO, marca KEEWAY, modelo HORSE-150, color VERDE, año 2022, placa AKOR26D, tipo PASEO, uso PARTICULAR, serial de carrocería 8123AAK12NM138302, serial del motor KWI62FMJSWOII8I8, luego indagó y le informaron que el ciudadano de estatura mayor llevar por nombre EDUAR y el otro se llama YORMAN, es todo.
Con el presente elemento de convicción se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que sucedieron los hechos, de tal elemento se desprende que son hechos distintos, pero los autores son los mismos.”
Como puede observarse, de las actas de investigación sobre las cuales el Ministerio Público solicitó se les decretara a los ciudadanos EDUARD JOSÉ RAMÍREZ GUTIÉRREZ y YORMAN ANTONIO MERLO PALACIO la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y la subsiguiente orden de aprehensión a nivel nacional, se fundamentó sobre un acta de entrevista –levantada al ciudadano YONSON en fecha 10/3/2023–, que no consta agregada al expediente.
Además, no constan las resultas de los actos de investigación que fueron solicitados en fecha 18/4/2023, a los fines de verificar la condición que ostentan los ciudadanos EDUARD JOSÉ RAMÍREZ GUTIÉRREZ y YORMAN ANTONIO MERLO PALACIO dentro del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana estación Ospino estado Portuguesa, sus antecedentes de servicio y funciones, libro de novedades y rol de guardia asignado en la fecha investigada.
Se aprecia igualmente, que el Tribunal de Control Nº 2, Extensión Acarigua, acordó la orden de aprehensión en fecha 18/5/2023 (folios 36 al 44), siendo aprehendidos los ciudadanos EDUARD JOSÉ RAMÍREZ GUTIÉRREZ y YORMAN ANTONIO MERLO PALACIO en fecha 2/6/2023, a quienes se les celebró la audiencia oral de aprehensión en fecha 6/6/2023 (folios 81 al 88).
Se observa también, que la Jueza de Control Nº 2, Extensión Acarigua, publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión en fecha 9/6/2023 (folios 93 al 109), quien al analizar el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente al hecho punible y a los elementos de convicción, transcribió de manera idéntica las actas de investigación sobre las cuales acordó la orden de aprehensión en fecha 18/5/2023, indicando entre otras cosas, lo siguiente:
“Cursa en el Expediente, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05-05-2023, suscrita por el funcionario Detective Jefe LEARSY CAMACHO, adscrita a la Coordinación de Investigaciones Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Central Acarigua - Araure, Municipio Páez, Estado Portuguesa.
Con el presente elemento de convicción se deja constancia de la participación directa de los ciudadanos plenamente identificados como autores del hecho punible.”
Con respecto al acta de investigación penal de fecha 5/5/2023 ut supra indicada, cursante al folio 27 de las actuaciones principales, su contenido es del siguiente tenor:
“ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL
ARAURE, VIERNES 05 DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023).-
En esta misma fecha, siendo las 15:00 horas, compareció por ante este Despacho, el funcionario Detective Jefe LERAS CAMACHO, adscrito a la Coordinación de Investigaciones Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Acarigua-Araure, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien estando legalmente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115 y 153 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, se deja constancia de las siguientes diligencias policiales efectuadas: “En el marco de las investigaciones llevadas a cabo en ocasión a las Actas Procesales K-23-0455-00143: “Vista, leída y analizada actas que anteceden, instruida por uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (ROBO DE MOTO), logramos determinar que los ciudadanos investigados 01. EDUARD JOSÉ RAMIREZ GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad V-25.966.671 y 02.- YORMAN ANTONIO MERLO PALACIO, titular de la cédula de identidad V-26.442.728; se dedican al Robo de Vehículo tipo Motocicleta, razón por la cual se le solicita al representante fiscal que tramite ante el Juez de Control Correspondiente, ORDEN DE APREHENSIÓN EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que demuestre la participación de la autoría material de dicho ciudadano en el hecho antes investigado. Es todo por cuanto tengo que informar y de esta manera concluyo.”
Así mismo, la Jueza de Control transcribe nuevamente en su decisión, el contenido del acta de entrevista de fecha 10/3/2023 correspondiente al ciudadano YONSON, sin haber verificado que dicha diligencia de investigación NO consta agregada a los autos.
De igual modo, la Jueza de Control a los fines de acreditar el fumus bonis iuris contenido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló la existencia de suficientes elementos de convicción, argumentando del siguiente modo:
“Del presente elemento de convicción señala el ministerio público la relación clara precisa y circunstanciada del hecho que se le atribuye al imputado y verificado por este tribunal, sin tocar fondo respecto del presente asunto y en el ejercicio de las atribuciones establecidas por la constitución y la ley debe verificar si se adecua o no la precalificación jurídica a los hechos atribuidos por el ministerio público a los imputados, si la aprehensión fue realizada de forma legítima y a su vez la concurrencia de los requisitos establecidos en la norma adjetiva penal para decretar la medida de coerción personal, en este sentido se evidencia del contenido de la presente acta que trae el ministerio público como elemento de convicción donde se indica la forma en la que se realizó la aprehensión de los imputados, el lugar, la identificación plena del mismo, los elementos u objetos que fueron resguardados según manual de registro de cadena de custodia, que con concatenados entre sí, permiten a esta juzgadora observar que es ajustada la precalificación jurídica a los imputados respecto a la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor.
De los referidos elementos de convicción se observa:
1) Que la víctima, fue despojado de su vehículo moto, cuando se encontraba transitando desde el Barrio el algarrobo hacia el barrio la Batalla 01, del Municipio Ospino Estado Portuguesa, cuando específicamente al llegar al caño que separan ambos barrios fue interceptado por dos sujetos desconocidos, quienes usando el arma de fuego lo despojan de su vehículo moto.
2) Que la Victima en su denuncia expresa que al día siguiente cuando le roban la moto se dirige al comando de la Policía a colocar la denuncia y observa a los ciudadanos funcionarios, identificándolos como los autores del hecho.
3) Que la victima de auto manifiesta que sintió temor al momento de denunciar por temer por su vida y la de su familia.
4) Que la víctima una vez que logró identificar a los sujetos como responsables del hecho, buscó la identificación y señaló como responsables danto la identificación plena al Ministerio Publico quien realizaba la investigación.
Que los ciudadanos fueron aprehendido por Orden de Aprehensión acordada por el Tribunal previa solicitud del Ministerio Publico, toda vez que se evidencia de los elementos de convicción que fueron recabados dan con la identificación plena y las declaraciones de la víctima para llegar a ellos como los autores del hecho punible, que los mismos fueron identificado por la víctima en denuncia efectuada ante el organismo auxiliar de investigación cuyas características se constatan en la reseña efectuada a los ciudadanos imputados, indica la víctima que fue sometida por dos ciudadanos que bajo amenaza con un arma de fuego y señalando las características de los mismos, y luego al dirigirse al Comando policial se percata de que los funcionarios que estaba en ese lugar fueron los que lo despajaron de su vehículo moto, es por lo que comienza a realizar una búsqueda de su identificación para que el ministerio publico tuviera la seguridad de los hechos, ahora bien sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia del cual se encuentran revestidos los imputados de autos debe estimar está juzgadora que existen una serie de elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados de autos en los hechos endilgados por el ministerio público, atendiendo que se trata de un delito con alta entidad punitiva como el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, establece una pena de PRISIÓN DE NUEVE (09) A DIECISIETE (17) AÑOS para quienes incurran en la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor”.
De la decisión parcialmente transcrita, se puede observar, que la Jueza de Control concluye en que existen serios elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, mencionando únicamente la denuncia y entrevista levantada al ciudadano ENRIQUE (identidad reservada), sobre la base de la identificación que hiciese el referido ciudadano. Ello aunado, a que la juzgadora de instancia menciona “…se evidencia del contenido de la presente acta que trae el ministerio público como elemento de convicción donde se indica la forma en la que se realizó la aprehensión de los imputados, el lugar, la identificación plena del mismo, los elementos u objetos que fueron resguardados según manual de registro de cadena de custodia, que son concatenados entre sí, permiten a esta juzgadora observar que es ajustada la precalificación jurídica a los imputados respecto a la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor”.
Del acta de investigación penal de fecha 2 de junio de 2023 y cursante al folio 50 de las actuaciones principales, no se observa que existan elementos u objetos que le hayan sido incautados a los imputados al momento de la ejecución de la orden de aprehensión.
Continúa señalando la Jueza de Control en su decisión, lo siguiente:
“Ello lleva a estimar acreditado la Aprehensión de manera Legítima de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
1: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Sera juzgado en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Ese hecho punible establecido con los elementos de convicción señalados encuadra en el tipo penal denominado Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, toda vez que observa esta juzgadora que la aprehensión se realizó de forma legítima y no se evidencia vulneración de los derechos fundamentales de los imputados, siendo que los funcionarios actuantes realizaron la aprehensión conforme lo previsto en el artículo 44, numeral 1 Constitucional.
El Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido la justificación en el marco de la constitución nacional de la orden de aprehensión dictada por un juez penal, en contra del investigado en sentencia número 714 de la sala de Casación Penal del 16 de diciembre de 2008, señalando lo siguiente:
…vemos entonces que existen casos, de extrema necesidad y urgencia, donde la detención precede a la imputación, siendo tal omisión permisible, únicamente, de manera excepcional, cuando en el caso concreto, el delito cometido o las circunstancias particulares pongan en peligro los fines del proceso.
Situación similar ocurre en los casos de los delitos flagrantes, donde al resaltar evidente el hecho delictivo e individualizado el autor o partícipe (sin bastar la presunción o mera sospecha), no se requiere de mayor investigación ni orden judicial previa para aprehender al sindicado (artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Sin embargo esta condición de extrema necesidad y urgencia que legitima, en principio, la aprehensión (flagrancia) o detención (sin motivación previa artículo 250, infine) de un individuo no implica que estas a control judicial, toda vez que corresponde al juzgador, conforme al Estado de Derecho resolver acerca de la regularidad y legalidad de la aprehensión o detención, ponderando la legalidad y racionalidad de la medida y garantizando los derechos del aprehendido o detenido a ser informado de sus derechos así como del hecho atribuido fundamento de la restricción a la libertad, de acuerdo al principio de presunción de inocencia.
Lo anteriormente expuesto responde a que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal)…
En este sentido la Sala Constitucional, en su Sentencia N° 820 del 15 de Abril de 2003, estableció sobre la legitimación constitucional de la Orden de Aprehensión, que esta estriba en la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o participe es la persona objeto de llamamiento por el órgano jurisdiccional previo requerimiento del ministerio público, como director de la fase de investigación del proceso penal; y como objeto, el normal desarrollo del proceso de la búsqueda de la verdad…”
Por último y observando la fecha de los hechos es de este mes y año, es manifiesto que la acción penal no está prescrita.
De la anterior se observa que la calificación jurídica impuesta por el Fiscal del Ministerio Público y acogido por el tribunal es el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en este sentido y atendiendo estrictamente a los hechos acreditados en la presente causa durante la realización de la Audiencia de Presentación de Imputados, es importante para este Tribunal de control traer a colación la sentencia N° 460 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JULIO MAYAUDON, de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cuatro (2004), expediente 040120, se estableció:
Omisis...
“El ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de UN ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida.
En el ámbito subjetivo, es característico de Este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere de la concurrencia de la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena.
La violencia puede realizarse sobre la víctima del delito o contra cualquier cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, y al igual que en la violencia, ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad. En principio, dicha amenaza o intimidación, es puramente subjetiva, es decir basta con que coaccione en el caso concreto a la persona y que además ésta haya sido la intención del sujeto activo.
Establece el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor:
El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con la pena de presidio de (08) a dieciséis (16) años, la misma pena se aplicara cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el participe para asegurar su producto o impunidad.
Artículo 6; de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor:
Circunstancias Agravante.
La pena a imponer para el Robo de Vehículo automotor será de nueve (09) a Diecisiete (17) años de presidio si el hecho punible se comete:
1- Por medios de Amenaza a la Vida.
2- Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3- por dos o más personas.
11- De noche o en el lugar despoblado o solitario
Dicho artículo estima como calificantes del delito de ROBO la amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiera estado manifiestamente armada o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazada, o por medio de un ataque a la libertad individual. Esta norma supone el empleo de amenazas en grado superior al previsto en la ejecución de la figura tipo (robo genérico), prevista en el artículo 457 del Código Penal.
(…)
De tal manera que existirá amenaza a la vida cuando el arma que se utiliza para intimidar a la víctima y con ello lograr el objetivo perseguido que no es otro que apoderarse del bien ajeno, sea capaz de producir lesión o muerte a la persona contra la cual se ha utilizado (…)
El uso de un arma que pone en riesgo la vida o la integridad física de la víctima, es lo que justifica la agravación del delito de ROBO y el correspondiente aumento de la pena… omissis ..” (Subrayado propio).
Ahora bien, del texto jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que el Robo es un delito complejo que va dirigido contra el patrimonio, consiste en el apoderamiento de bienes ajenos, con intención de lucrarse, ahora bien, en la ejecución de este delito pueden atacarse otros bienes de diversa naturaleza, como él de la libertad, la integridad física o la vida, la característica principal de este tipo penal, es la concurrencia de violencia o amenaza como medio para vencer la resistencia del dueño o poseedor de las cosas a su entrega, se encuentra regula en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo; el mismo se constituye en agravado cuando se configuran los numerales establecidos en el artículo 6 de La misma Ley, toda vez que es ejecutado bajo amenazas a la vida, esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar la vida, por medio de dos o más personas, de noche estando estos numerales llenos en la descripción de los hechos narrados por el ministerio público. En el caso bajo examine, este tribunal verifica que los fundados elementos de convicción que fueron tomados en consideración que constan en autos a los fines de acoger la calificación jurídica propuesta por la vindicta pública, que hacen presumir la participación o autoría de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ RAMÍREZ GUTIÉRREZ, titular de la cedula de identidad V-25.966.671 y YORMAN ANTONIO MERLO PALACIO, titular de la cedula de identidad V-26.442.728, en la comisión del delito señalado, entre los cuales destacan: 1) la denuncia de la víctima, donde deja constancia que al momento de ir al comando policial reconoce a los funcionarios como las personas quienes lo habían despojado de su vehículo moto. 2) denuncia suscrita por las víctimas de autos donde señalan las circunstancias de tiempo modo u lugar y que ya fueron suficientemente señaladas por esta juzgadora en la presente decisión, 3) Inspección Técnica. Al sitio del suceso; Es por lo que en base a las consideraciones señaladas se declara sin lugar la solicitud de la defensa respecto a que no se admita la precalificación jurídica efectuada por el ministerio público respecto al delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor.” (Subrayado y negrillas de la Corte).
Con base en lo anterior, la Jueza de Control señala que la aprehensión de los imputados es legítima en razón de la existencia de una orden de captura previamente librada, procediendo a analizar el tipo penal imputado por el Ministerio Público, efectuando una motivación de derecho sobre la base de los siguientes elementos de convicción: “…1) la denuncia de la víctima, donde deja constancia que al momento de ir al comando policial reconoce a los funcionarios como las personas quienes lo habían despojado de su vehículo moto. 2) denuncia suscrita por las víctimas de autos donde señalan las circunstancias de tiempo modo u lugar y que ya fueron suficientemente señaladas por esta juzgadora en la presente decisión, 3) Inspección Técnica. Al sitio del suceso…”
Además es de resaltar, que si el elemento de convicción sobre el cual se está soportando la ratificación de la medida de privación judicial preventiva de libertad es la denuncia formulada por el ciudadano ENRIQUE (identidad reservada) quien figura como víctima en la presente causa penal, se verifica que dicho ciudadano, NO compareció a la audiencia oral de orden de aprehensión.
De todo lo antes transcrito, se puede indicar, que la importancia de los elementos de convicción en el proceso, radica en que con ellos se pueda constatar con certeza, la comisión de un hecho punible perfectamente atribuible a un sujeto, mediante la identificación y determinación de la evidencia física o material incautada.
Para que el juzgador pueda subsumir los hechos en una norma penal concreta, debe previamente establecer una relación de causalidad entre el presunto autor de ese hecho con el o los objetos incautados en el procedimiento de aprehensión.
Con base de las consideraciones anteriores, es importante expresar que existe ausencia de motivación de un fallo cuando no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial. A tales efectos, la obligación de motivar las decisiones judiciales constituye una garantía contra la arbitrariedad, ya que la sentencia debe bastarse a sí misma, para lo que el Juez debe exponer en su fallo las razones de hecho y de derecho que sirven de soporte intelectual para subsumir el hecho real y concreto en el hecho abstracto legal; por lo tanto, cuando el Juez no cumple con estos principios, el fallo está inmotivado.
En este contexto el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena en fecha 10/10/2003, sentencia N° 369, estableció:
“… Al respecto es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunal una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva”.
De modo que, considera esta Alzada, que la Jueza de Control debió realizar un señalamiento pormenorizado de los elementos que resultaron suficientes, lo contrario violenta el debido proceso, y en consecuencia, viola el derecho a la defensa.
Aunado a lo anterior, es de señalar, que la Jueza A quo al motivar el periculum in mora contenido en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló lo siguiente:
“3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito imputado ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano como ENRIQUE., estima quien aquí decide que está acreditado el peligro de fuga de conformidad con el parágrafo primero del artículo 237 del texto adjetivo penal. Y así se decide.
En este sentido este tribunal observa que siendo admitida dicha precalificación como calificaciones Jurídicas aplicables a los hechos, resaltando este tribunal tal y como quedara plasmado ut-supra, que dichas calificaciones como su nombre lo indica son de carácter provisional, que pudieran o no adquirir un carácter definitivo en el devenir del proceso, de las resultas que emerjan del íter procesal, por lo que se encuentra acreditado el peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse y en consecuencia procede la excepcional medida de coerción personal en el caso bajo análisis en razón a que la defensa solicito se decrete la libertad de su defendido bajo una medida menos gravosa y el ministerio público por su parte solicito y fundamento la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Ciertamente a la luz del precepto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta juzgadora decidir conforme a derecho en el presente caso, al estar facultada para decretar la medida de aseguramiento conforme a lo establecido en los 236 y 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se aprecia la gravedad del delito, sus circunstancias y la pena probable a imponer.
En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el Nº 274, dictada en fecha 19FEB2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:
...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...
Y ello es así porque la referida medida tiene carácter provisional a fin de garantizar las resultas del proceso.
Al efecto resulta oportuno, señalar lo asentado por nuestro m.T. en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1079 de fecha 19MAY2006, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ:
…Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, de coerción personal aplicables en el proceso penal la privación de libertad y demás medidas cautelares son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:…
El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción a la libertad el fundamento legal de la excepción, que está desarrollada en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad…
(Negrillas y subrayado nuestro).
Asimismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, Sentencia N° 1998, de fecha 22JUN2006, Magistrado Ponente: Dr. F.C.L., con relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad al señalar que:
Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…
Así mismo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 069, de fecha 07MAR2013, con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, estableció lo siguiente:
…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los f.d.p., evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.
Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los IMPUTADOS, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…
Ahora bien observa este tribunal de lo indicado, se desprende que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o un castigo anticipado o como en efecto alega la defensa una violación al principio de presunción de inocencia; sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Razón por la que se declara sin lugar la solicitud de la defensa con respecto a que se decrete la medida cautelar a favor de su defendido en consecuencia sea juzgado en libertad.”
De lo señalado por la jueza de instancia, se verifica, que se fundamenta en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para acreditar la presunción de peligro de fuga, norma que fue modificada.
La reforma sufrida por el Código Orgánico Procesal Penal en el año 2021, expresamente modificó el artículo 237, quedando dicho artículo en los siguientes términos:
“Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada”.
Por lo tanto, la afirmación efectuada por la Jueza de Control en cuanto a que “está acreditado el peligro de fuga de conformidad con el parágrafo primero del artículo 237 del texto adjetivo penal”, no se corresponde a la normativa del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en razón de no haber dirigido su motivación a determinar la falsedad, falta de información o actualización del domicilio de los imputados, lo cual sí constituye la presunción de fuga.
Por lo tanto, los autos y sentencias emitidas por los tribunales de primera instancia deben estar debidamente motivados o fundados, conforme lo dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal: “Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”, ello para garantizar el derecho a la defensa, y en ese sentido el autor JORGE LONGA SOSA, en su obra Código Orgánico Procesal Penal, al respecto argumenta:
“La motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y derecho expuesto por las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo del asunto debatido. La falta de motivos impide al Superior examinar si ha sido acertada la relación entre los hechos y el derecho determinada por el juez d emérito, Sin esta fundamentación le es imposible a censor desentrañar si existe o no violación o falta de aplicación de la ley, ni tampoco si la instancia ha desfigurado el contenido material o intelectual de las actas para descubrir si ha incurrido en el vicio de falso supuesto”
De lo anterior se desprende, que surge la obligación de los jueces de motivar los autos o sentencias esgrimidos con el propósito de garantizarles a las partes, que cuentan con los medios necesarios para oponer los alegatos necesarios a los fines de ejercer su derecho a la defensa.
La argumentación jurídica que debe emplear el administrador de justicia en las sentencias que profiera, debe encaminarse siempre a la búsqueda de la verdad como principio rector, conforme lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, a lo largo de todo el trámite judicial es obligación de los administradores de justicia el garantizar la vigencia del debido proceso, es decir, no sólo el respeto a las formas propias de cada acto, sino igualmente, el ejercicio permanente del derecho a la defensa, la posibilidad de controvertir las pruebas (actos de investigación), el atender oportunamente los escritos y solicitudes que se presenten, el procurar una mayor celeridad y cumplimiento de los lapsos procesales, y el fundamentar en forma seria y adecuada los fallos judiciales.
De allí, que el debido proceso como garantía constitucional, sea la de mayor trascendencia e importancia dentro del proceso penal, ya que contribuye a mantener el orden social, la seguridad jurídica, la protección al ciudadano que se ve sometido a un proceso penal y que permite asegurarle pronta y cumplida administración de justicia a través de las formas esenciales de cada procedimiento legal.
De modo, que el derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que los Tribunales resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, incluyendo el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, sea ésta favorable o desfavorable, y motivada (razonable, congruente y fundada en derecho).
Y en cuanto a la tutela judicial efectiva como garantía procesal consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se materializa con el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: (1) que las sentencias sean motivadas, y (2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución.
Por tanto, la motivación de una decisión impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Ante este tema, la Sala de Casación Penal en decisión Nº 69 de fecha 11 de febrero de 2016, estableció lo siguiente:
“… En igual sentido, en lo concerniente a la inmotivación de la sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló, mediante sentencia de fecha 8 de octubre de 2013, lo siguiente:
“… En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. Al respecto, esta Juzgadora señaló:
Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.
Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación. (sentencia de esta Sala n.° 150/2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja).
En el mismo sentido, pero en reciente veredicto, la Sala concretó aspectos sobre la inmotivación e incongruencia de las decisiones judiciales en los términos que siguen:
Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N.° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión…”. (Resaltado de esta Corte)
Habiendo pues detectado esta Corte de Apelaciones que la decisión impugnada, está afectada por el vicio de falta de motivación, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto; y con arreglo en lo dispuesto en los artículos 157, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, se ANULA la referida decisión, RETROTRAYÉNDOSE la causa penal al estado en que otro Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, distinto al que dictó el fallo aquí anulado, celebre una nueva audiencia oral de presentación de aprehendido, para que en estricto apego a los lapsos procesales, dicte la providencia a que haya lugar, con prescindencia de los vicios aquí detectados. Así se decide.-
Por último, se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de que cumpla lo aquí ordenado. Así se ordena.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de junio de 2023, por los Abogados JORGE ELEAZAR MARCHAN y JOSÉ GREGORIO ÁNGULO, en su condición de defensores privados de los imputados EDUARD JOSÉ RAMÍREZ GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 25.966.671 y YORMAN ANTONIO MERLO PALACIO, titular de la cédula de identidad N° V- 26.442.728; SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada en fecha 6 de junio de 2023 y publicada en fecha 9 de junio de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en la causa penal N° OM-2023-000248, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de aprehendidos; TERCERO: Se RETROTRAE la causa penal al estado en que otro Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, distinto al que dictó el fallo aquí anulado, celebre una nueva audiencia oral de presentación de aprehendido, para que en estricto apego a los lapsos procesales, dicte la providencia a que haya lugar, con prescindencia de los vicios aquí detectados; y CUARTO: Se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de que cumpla lo aquí ordenado.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, al PRIMER (1º) DÍA DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario-
Exp.-8583-23
ACG.-