REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº __53___
Causa N°: 8596-23
Jueza Ponente: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Solicitante: JOSÉ RAFAEL BREÑA SARDUA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.870.235.
Apoderado Judicial: Abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula Nº 129.392.
Representante Fiscal: Abogado LUIS EMILIO AGUILERA, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de auto (entrega de vehículo).
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de julio de 2023, por el ciudadano JOSÉ RAFAEL BREÑA SARDUA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.870.235, asistido en este acto por el Abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula Nº 129.392, en contra del auto dictado en fecha 19 de junio de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2CS-15221-22, en la que dictó auto fundado con respecto a la solicitud de entrega de vehículo MARCA JEEP, MODELO CHEROKEE LAREDO, MOTOR 6 CILINDROS TS, GAS 95, PLACAS GAY6OU, SERIAL DE CARROCERÍA 8Y4FJ78, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR.
En fecha 28 de julio de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El ciudadano JOSÉ RAFAEL BREÑA SARDUA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.870.235, asistido en este acto por el Abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO, en su escrito de interposición y fundamentación del recurso, alega lo siguiente:
“Quien suscribe, JOSE RAFEL BREÑA SARDUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.870.235, residenciado en la Urbanización Ciudad Alianza, Segunda Etapa Guacara estado Carabobo; asistido en este acto por el abogado GABRIEL MARIA DE JESUS KASSEN MACHADO, en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero: 129.392, con domicilio en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, teléfono 04162266909, correo gabrielkassen@hotmail.com actuando en mi acreditada condición de autos; Recurro en resguardo a sus derechos y con fundamento en las garantías constitucionales de acceso a la justicia, petición y defensa que dimanan de los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 13, 22, 293, 294, 439 numeral 5 en concordancia con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal de manera tempestiva con la finalidad específica y determinante, tendente a impugnar el fallo incidental de fecha 19 de junio de 2023, del que no se me ha notificado, proferido por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, con ocasión a la solicitud de entrega de vehículo, de cuyo veredicto disiento y presento el intitulado recurso de apelación, ante el agravio que comporta el apuntado acto jurisdiccional, exponiendo cuanto sigue:
I
ANTECEDENTES DEL CASO:
Soy padre de un ciudadano quien llevaba por nombre MARIANO ALBERTO BREÑA LANDAETA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N9 V.-14.070.882, quien falleció quien nació el día 30 de agosto de 2021, en la ciudad de Guanare Municipio Guanare del Estado Portuguesa, según consta en según acta de defunción N9 910 que en autos; con tal carácter y condición, en fecha 20 de septiembre del 2022, interpuse denuncia ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado Portuguesa (PNBP), según consta en actuaciones practicadas por la Fiscalía Tercera de delitos Comunes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa la cual se encuentra signada con el numero MP-204872-2022, sobre la apropiación indebida de un vehículo cuyas características son: MARCA: JEEF MODELO: CHEROKEE LAREDO, MOTOR: 6 CILINDRO TS: GAS 95, PLACA: GAY60U, SERIAL CARROCERIA: 8Y4FJ78VCW1810401, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGO, USO PARTICULAR; el cual era propiedad de mi hijo ya identificado según se desprende de certificado de entrega de Vehículo; el hecho ilícito se verifico presuntamente por parte de la ciudadana DINA CRISTIEVAN GUDINO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.645.449; toda vez, que el vehículo requerido para el momento del procedimiento se encontraba frente a la vivienda de la referida ciudadana, quien al notar la presencia de los funcionario de la PNBP estaba alterada y grosera, cuando se le solicito los documentos de propiedad del vehículo, indico no poseer registro ni certificado alguno del mismo, ella encendió el vehículo y lo guardo en el garaje de su residencia, manifestando a los funcionarios que se trasladaría a la sede de la PNBP para aclarar la situación. Posteriormente procedí a requerirle a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico su recuperación, la cual se concretó.
Luego de solicitarle la entrega del vehículo recuperado a la mencionada Fiscalía, esta respondió en fecha 02-11-2021, esta Representación Fiscal luego de revisar las actuaciones contenidas en la presente investigación, acordó en esta misma fecha, NEGAR la entrega del referido vehículo, a su persona. Así mismo, indico que los motivos de la Negativa de la entrega se fundamentaba en lineamiento establecido en la Circular N° DFGR-VFGR-DGAJ- DGAP-DDC-DID-DRD-001, de fecha 11/03/2020, emanada del Despacho del ciudadano Fiscal General de la República, la cuál informa el Procedimiento a seguir en los casos de solicitudes de entrega o devoluciones de vehículos de Transporte Terrestre, de quien se atribuya directamente la cualidad de propietario o de su apoderado (acreditado como propietario), en el contenido relacionado en su parte "1 referente a las instrucciones Generales en su supuesto específico: Así mismo, indico que la negativa de entrega a que en fecha 02/11/2022, se presentó a esa oficina Fiscal la ciudadana DINA CRYSTIEVAN GUDIÑO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-16.645.449, con la finalidad de solicitar la entrega formal del referido vehículo, razón por la cual, se procede a negar la entrega del referido vehículo en virtud que existe otro peticionario solicitando la entrega del mismo.
Posteriormente procedí a solicitar por vía Judicial la entrega del supra mencionado vehículo en fecha 24/11/2022, encontrándome con una conducta omisiva por parte de las juzgadoras a cuyo conocimiento ha sido sometido el presente asunto, que se traducen en dilaciones indebidas, que subvierten el debido proceso y son violatorias de la tutela Judicial efectiva como podrán constatar los Juzgadores de Segunda Instancia; desde un principio he demostrado la condición legal con la que he actuado debidamente acreditada con documentos públicos que me otorgan una condición jurídica legal preferente y excluyente .
CAPITULO I
DEL RECURSO DE APELACIÓN:
Estando en el lapso oportuno para apelar y con fundamento en el artículo 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la inobservancia de los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal y 607 del Código de Procedimiento Civil, por parte del Tribunal de Primera Instancia y APELO del auto dictado por la Juez de Segunda de Control, de esta misma Circunscripción Judicial, publicado en fecha 19 de Junio de 2023 que dispuso "que por auto esta misma fecha acordó emitir pronunciamiento en cuanto a la entrega del vehículo MARCA JEEP, MODELO CHEROKEE LARED0, MOTOR 6 CILINDRO TS, GAS 95, PLACAS GAY60U, SERIAL DE CARROCERIA 8Y4FJ78, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, una vez que conste en autos la decisión por parte Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en relación a la Inquisición de Paternidad, estableciendo así quien es el heredero definitivo de quien en vida respondiera al nombre de Mariano Alberto Breña Landaeta", lo que constituye un gravamen irreparable, toda vez que la juzgadora de primera instancia, saliéndose del marco de sus funciones se abstiene de decidir so pretexto y sobre la base incierta de una decisión pendiente de una jurisdicción distinta cuyo proceso está provisto una gama de medidas cautelares y mecanismos, para garantizar sus resultas y ejecutar sus decisiones.
Se delata que la juzgadora me causa gravamen irreparable, al abstenerse de entregarme el vehículo solicitado, contraviniendo lo dispuesto en la norma adjetiva penal específicamente lo dispuesto en los artículos 293, 294 en concomitancia con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, siendo estas las normas de Orden Público que deben ser aplicadas por los Juzgadores para la entrega o devolución de bienes retenidos durante una investigación y cuando surge inconveniente sobre la titularidad del mismo. En tal sentido la Jurisprudencia Patria ha marcado la pauta con los siguientes criterios:
Así debemos establecer que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas, pacíficas y continuas decisiones (Sentencia del 13-08-01, casó José Luís Mendoza; Sentencia del 12-09- 2002, caso Carmen Dolores Quintero; y Sentencia N° 1229 del 19-05-2003), ha sostenido que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria, y se le niegue la devolución del mismo. Que si bien es cierto que, el Ministerio Público puede iniciar una investigación sobre la presunta perpetración de unos hechos supuestamente punibles, donde resulte la retención o incautación de un vehículo automotor, también es igualmente cierto que el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la "Devolución de Objetos", expresamente dispone que "El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación". Debiendo tener en consideración que el del Código Orgánico Procesal Penal, también establece que "en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución", que es precisamente lo que ha ocurrido en este caso.
Además el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, "con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos". Por lo tanto, cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y sólo una persona lo esté reclamando, el Juez de Control está plenamente facultado para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de Depósito, con la obligación antes expresada y otras, a juicio del Tribunal, como son, generalmente, de guarda, custodia, uso y mantenimiento, prohibición de cesión, venta o traspaso, etc.
Distinto es el caso cuando hay más de un reclamante o solicitante y no se puede determinar la titularidad del derecho de propiedad, caso en el cual los interesados deben acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan, por ser el Juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad (Sentencia de la Sala Constitucional del 6 de julio de 2001, caso Carlos Enrique Leiva; citada en la Sentencia N° 157 de dicha Sala, del 13-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García). Por otra parte, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 548 del Código Civil, que señala: "El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes", por lo cual, con la entrega en calidad de depósito de un vehículo automotor en nada se afecta el derecho de propiedad, para el supuesto caso de que algún día surja alguna otra persona a reclamar dicho vehículo, alegando ser también propietario.
Así las cosas, con la solicitud de entrega de vehículo y en el marco del encorvado procedimiento se consignaron Documentos Públicos, todos ratificados en la audiencia oral fijadas por el tribunal, sin que estos fueran tachados o impugnados por la contra parte, siendo estos lo siguientes: 1.- Acta de defunción, 2.- certificado de registro de vehículo, 3.- partica de nacimiento, 4.-certificado de declaración sucesoral; 5.- Resolución emtida por el SENIAT de fecha 18-11-2022, documentales útiles necearías y pertinentes ya que acreditativas todas de la condición de heredero de mí representado esto es sobre los bienes objetos pertenecientes a la sucesión Mariano Alberto Breña Landaeta incluyendo el vehículo solicitado por el ciudadano JOSE RAFEL BREÑA SARDUA, por lo que procedente era ordenar la entrega a mi favor.
CAPITULO II
FUNDAMENTO LEGAL:
Normas de Rango Constitucional:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente...
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas: en consecuencia:
3. toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente
Artículo 255: “(...) Los jueces o juezas son personalmente responsables, en los términos que determine la ley, por error, retardo u omisiones injustificados, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad, y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones”.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad, eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Normas de Rango Legal.
Artículo 293 del COPP. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
CAPITULO III
PETITORIO:
En razón de los argumentos, supra expuesto y en estricto apego a lo dispuesto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal lo procedente era admitir tramitar y decidir la solicitud de entrega de vehículo interpuesta por mi persona. Por lo que SOLICITO SE DECLARE EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN CON LUGAR, SE DECRETE LA NULIDAD DEL AUTO QUE “acordó emitir pronunciamiento en cuanto a la entrega del vehículo MARCA JEEP, MODELO CHEROKEE LAREDO, MOTOR 6 CILINDRO TS, GAS 95, PLACAS GAY60U, SERIAL DE CARROCERIA 8Y4FJ78, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, una vez que conste en autos la decisión por parte Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa", en relación a la Inquisición de Paternidad; Pido que el presente escrito sea apreciado, y se dicte la providencia que al caso se requiere en resguardo a la Tutela Judicial Efectiva, del Debido Proceso, proveyéndose favorablemente lo aquí solicitado; En consecuencia, una vez recibido, se le estampe la correspondiente nota de pie de página y se agregue al Expediente N° 2C-15.221-22, se sustancie y cause los efectos de ley.”
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por auto fundado de fecha 19 de junio de 2023, el Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, acordó lo siguiente:
“Examinadas como han sido las actuaciones y visto el escrito presentado por el Abg. Gabriel María de Jesús Kassen Machado, abogado asistente del ciudadano José Rafael Breña Sardua, en relación a la entrega de un vehículo MARCA JEEP, MODELO CHEROKEE LAREDO, MOTOR 6 CILINDRO TS, GAS 95, PLACAS GAY6OU, SERIAL DE CARROCERIA 8Y4FJ78, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, propiedad de quien en vida respondiera al nombre de MARIANO ALBERTO BREÑA LANDAETA, así como la solicitud sobre dicho bien por la ciudadana Dina Cristievan Gudiño Briceño, asistida por los abogados Gegdiel Castellanos y Elizabeth Lucena; de la revisión de la actuaciones que conforman la presente solicitud penal signada bajo el Nº 2CS-15.221-22 se pudo constatar que riela en el expediente en Copia Certificada de la solicitud Nº 1375-2022 (Nomenclatura del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa) con motivo de Declaración de Únicos y Universales Herederos, mediante el cual en fecha 01/12/2022 declaró a los ciudadanos José Rafael Breña Sardua y María Lourdes Landaeta de Breña, como ÚNICO Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante Mariano Alberto Breña Landaeta, hijo de los prenombrados ciudadanos; dejando a salvo los derechos de terceros, de igual o menor derecho, de igual manera consta en el expediente copia simple de las actuaciones signadas con el Nº MSE-V-2023-000076 (nomenclatura del Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa) donde la ciudadana Dina Cristievan Gudiño Briceño interpone demanda en contra de los demandados José Rafael Breña Sardua y María Lourdes Landaeta de Breña con motivo de que sea declarado con lugar la Acción Mero Declarativa de Concubinato; asimismo cursa en autos copia certificada de las actuaciones signadas con el Nº MSE-V-2023-000005 (nomenclatura del Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa), por motivo de Inquisición de Paternidad, donde figura como demandante la ciudadana Dina Cristievan Gudiño Briceño y demandados José Rafael Breña Sardua y María Lourdes Landaeta de Breña. Así las cosas es por lo que este Tribunal a los fines de resguardar los derechos constitucionales de cada una de las partes, así como la tutela efectiva de dichos derechos, en garantía acuerda pronunciarse una vez que conste en autos la decisión por parte Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en relación a la Inquisición de Paternidad, estableciendo así quien es el heredero definitivo de quien en vida respondiera al nombre de MARIANO ALBERTO BREÑA LANDAETA, notifíquese a las partes. Cúmplase.”
III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Alzada el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de julio de 2023, por el ciudadano JOSÉ RAFAEL BREÑA SARDUA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.870.235, asistido en este acto por el Abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula Nº 129.392, en contra del auto dictado en fecha 19 de junio de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2CS-15221-22, en la que dictó auto fundado con respecto a la solicitud de entrega de vehículo MARCA JEEP, MODELO CHEROKEE LAREDO, MOTOR 6 CILINDROS TS, GAS 95, PLACAS GAY6OU, SERIAL DE CARROCERÍA 8Y4FJ78, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR.
A tal efecto, el recurrente con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, alega en su medio de impugnación, lo siguiente:
1.-) Que procedió a solicitar por vía judicial la entrega del mencionado vehículo en fecha 24/11/2022 “encontrándome con una conducta omisiva por parte de las juzgadoras a cuyo conocimiento ha sido sometido el presente asunto, que se traducen en dilaciones indebidas, que subvierten el debido proceso y son violatorias de la tutela judicial efectiva…”
2.-) Que existe gravamen irreparable “toda vez que la juzgadora de primera instancia, saliéndose del marco de sus funciones se abstiene de decidir so pretexto y sobre la base incierta de una decisión pendiente de una jurisdicción distinta cuyo proceso está provisto de una gama de medidas cautelares y mecanismos, para garantizar sus resultas y ejecutar sus decisiones”.
3.-) Que “la juzgadora me causa gravamen irreparable, al abstenerse de entregarme el vehículo solicitado, contraviniendo lo dispuesto en la norma adjetiva penal específicamente lo dispuesto en los artículos 293, 294 en concomitancia con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, siendo estas normas de orden público que deben ser aplicadas por los Jugadores para la entrega o devolución de bienes retenidos durante una investigación y cuando surge inconveniente sobre la titularidad del mismo”.
Por último, solicita el recurrente se declare con lugar el recurso de apelación y se anule el auto impugnado.
Así planteadas las cosas por el recurrente y a los fines de darle respuesta a sus alegatos, esta Alzada procede a la revisión de las actuaciones principales signadas con el Nº 2CS-15221-22, observando lo siguiente:
1.-) En fecha 21/11/2022, el ciudadano JOSÉ RAFAEL BREÑA SARDUA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.870.235, asistido por el Abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO, presentó ante el Tribunal de Control escrito de solicitud de entrega de vehículo, cuyas características son: MARCA JEEP, MODELO CHEROKEE LAREDO, MOTOR 6 CILINDROS TS, GAS 95, PLACAS GAY6OU, SERIAL DE CARROCERÍA 8Y4FJ78, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR (folios 1 al 7 de la solicitud Nº 2CS-15221-22).
2.-) En fecha 24/11/2022, el Tribunal de Control Nº 2, con sede en Guanare, le correspondió el conocimiento de la presente causa penal y le dio el curso de ley correspondiente (folio 21 de la solicitud Nº 2CS-15221-22).
3.-) En fecha 5/12/2022, el ciudadano JOSÉ RAFAEL BREÑA SARDUA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.870.235, le otorgó poder apud acta al Abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO ante el Tribunal de Control Nº 2, con sede en Guanare (folio 23 de la solicitud Nº 2CS-15221-22).
4.-) En fecha 30/1/2023, el Tribunal de Control Nº 2, con sede en Guanare, mediante auto acordó fijar audiencia oral de articulación probatoria para el día 28 de febrero de 2023 a las 09:00 de la mañana, librándole boleta de citación a las partes (folio 29 de la solicitud Nº 2CS-15221-22).
5.-) En fecha 28/2/2023, el Tribunal de Control Nº 2, con sede en Guanare, presidido por la Jueza Provisorio Abogada CARMEN BEATRIZ RIVERO ROJAS, celebró audiencia oral especial para resolver la solicitud de entrega de vehículo (folios 70 al 72 de la solicitud Nº 2CS-15221-22), en presencia de las partes: JOSÉ RAFAEL BREÑA SARDUA, DINA CRISTIEVAN GUDIÑO BRICEÑO, los abogados asistentes GABRIEL KASSEN y GEGDIEL CASTELLANOS, acordando lo siguiente:
“Acto seguido, la Juez de Control, oído como ha sido lo expuesto por las partes, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: De conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil se acuerda la articulación probatoria de ocho (08) días con fundamento en lo acreditado en auto, con respecto a lo solicitado por el Abg. Gegdiel Castellanos, este tribunal niega la solicitud de prueba de ADN. Se deja constancia que la motiva constará por auto separado. Se acuerdan las copias solicitadas por los Abogados Asistentes. Quedaron notificadas las partes. Se da por concluida la audiencia…”
6.-) En fecha 23/5/2023, el Tribunal de Control Nº 2, con sede en Guanare, presidido por la Jueza Suplente Abogada LISBETH ANDREINA BALDA CORDERO, dictó auto mediante el cual se aboca al conocimiento de la presente causa penal, en virtud del reposo médico concedido a la profesional del derecho Abg. Carmen Rivero (folio 100 de la solicitud Nº 2CS-15221-22).
7.-) En fecha 19/6/2023, el Tribunal de Control Nº 2, con sede en Guanare, presidido por la Jueza Suplente Abogada LISBETH ANDREINA BALDA CORDERO, por auto cursante al folio 102 de la solicitud Nº 2CS-15221-22, acordó lo siguiente:
“Examinadas como han sido las actuaciones y visto el escrito presentado por el Abg. Gabriel María de Jesús Kassen Machado, abogado asistente del ciudadano José Rafael Breña Sardua, en relación a la entrega de un vehículo MARCA JEEP, MODELO CHEROKEE LAREDO, MOTOR 6 CILINDRO TS, GAS 95, PLACAS GAY6OU, SERIAL DE CARROCERIA 8Y4FJ78, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, propiedad de quien en vida respondiera al nombre de MARIANO ALBERTO BREÑA LANDAETA, así como la solicitud sobre dicho bien por la ciudadana Dina Cristievan Gudiño Briceño, asistida por los abogados Gegdiel Castellanos y Elizabeth Lucena; de la revisión de la actuaciones que conforman la presente solicitud penal signada bajo el Nº 2CS-15.221-22 se pudo constatar que riela en el expediente en Copia Certificada de la solicitud Nº 1375-2022 (Nomenclatura del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa) con motivo de Declaración de Únicos y Universales Herederos, mediante el cual en fecha 01/12/2022 declaró a los ciudadanos José Rafael Breña Sardua y María Lourdes Landaeta de Breña, como ÚNICO Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante Mariano Alberto Breña Landaeta, hijo de los prenombrados ciudadanos; dejando a salvo los derechos de terceros, de igual o menor derecho, de igual manera consta en el expediente copia simple de las actuaciones signadas con el Nº MSE-V-2023-000076 (nomenclatura del Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa) donde la ciudadana Dina Cristievan Gudiño Briceño interpone demanda en contra de los demandados José Rafael Breña Sardua y María Lourdes Landaeta de Breña con motivo de que sea declarado con lugar la Acción Mero Declarativa de Concubinato; asimismo cursa en autos copia certificada de las actuaciones signadas con el Nº MSE-V-2023-000005 (nomenclatura del Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa), por motivo de Inquisición de Paternidad, donde figura como demandante la ciudadana Dina Cristievan Gudiño Briceño y demandados José Rafael Breña Sardua y María Lourdes Landaeta de Breña. Así las cosas es por lo que este Tribunal a los fines de resguardar los derechos constitucionales de cada una de las partes, así como la tutela efectiva de dichos derechos, en garantía acuerda pronunciarse una vez que conste en autos la decisión por parte Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en relación a la Inquisición de Paternidad, estableciendo así quien es el heredero definitivo de quien en vida respondiera al nombre de MARIANO ALBERTO BREÑA LANDAETA, notifíquese a las partes. Cúmplase.”
8.-) En fecha 6/7/2023, el ciudadano JOSÉ RAFAEL BREÑA SARDUA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.870.235, asistido por el Abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO, presentó escrito mediante el cual ejerce recurso de revocación contra el auto dictado por el Tribunal de Control en fecha 19/6/2023, conforme al artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 117 al 119 de la solicitud Nº 2CS-15221-22).
9.-) En fecha 7/7/2023, el Tribunal de Control Nº 2, con sede en Guanare, presidido por la Jueza Provisorio Abogada CARMEN BEATRIZ RIVERO ROJAS, dictó auto fundado mediante el cual declara sin lugar el recurso de revocación interpuesto por el ciudadano JOSÉ RAFAEL BREÑA SARDUA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.870.235, asistido por el Abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO, por cuanto se trata de un pronunciamiento sobre el cual procede recurso de apelación, por no tratarse de un auto de mero trámite o sustanciación, tal y como lo reconoce el defensor privado al haber ejercido simultáneamente el recurso de apelación, todo de conformidad con el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando notificar a las partes interesadas (folio 120 de la solicitud Nº 2CS-15221-22).
10.-) En fecha 13/7/2023, el Tribunal de Control Nº 2, con sede en Guanare, presidido por la Jueza Provisorio Abogada CARMEN BEATRIZ RIVERO ROJAS, publica el texto íntegro de la correspondiente decisión, vencido el lapso de la articulación probatoria, mediante el cual niega la solicitud de entrega de vehículo (folios 126 al 140 de la solicitud Nº 2CS-15221-22). A tal efecto, argumenta dicha decisión del siguiente modo:
“El ciudadano José Rafael Breña Sardua, venezolano, mayor de edad, perfectamente hábil, titular de la cédula de identidad N° V- 4.870.235, con domicilio en La Urbanización Ciudad Alianza, segunda etapa, Guácara, Estado Carabobo, aduciendo su carácter de padre del ciudadano Mariano Alberto Breña Landaeta (Occiso), asistido en este acto por el profesional del derecho Gabriel María de Jesús Kassen Machado, Inpreabogado Nº 129-392, presento escrito ante este Tribunal mediante el cual solicita la devolución del vehículo PLACAS: GAY6OU; SERIAL CARROCERIA: 8Y4FJ78VCW1810401, SERIAL MOTOR: 6CIL. MARCA: JEEP. MODELO: CHEROKEE LAREDO. AÑO: 1998. COLOR: AZUL. CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON. USO: PARTICULAR, solicitud que fue signada por este Tribunal con el Nº 2CS-15.221-22.
De igual manera, en fecha 11-01-2023 se recibió actuaciones signadas con el numero MP-204872-22, provenientes de la Fiscalía tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa constante de 1 pieza, de 128 folios útiles; en el cual cursa al folio 24 de las referidas actuaciones, escrito presentado por la ciudadana Dina Crystievan Gudiño Briceño, venezolana, mayor de edad, perfectamente hábil, titular de la cédula de identidad N° V- 16.645.449., con domicilio en el barrio Maturín, inicio de la cerrera 11, calle 01, casa Nº 36-34, frente a la clínica San Miguel Arcángel, Municipio Guanare, Estado portuguesa, asistida en este acto por el profesional del derecho Abg. Gegdiel José Castellanos Burgos, inpreabogado Nº 143-757, mediante el cual solicita la devolución del vehículo PLACAS: GAY6OU; SERIAL CARROCERIA: 8Y4FJ78VCW1810401, SERIAL MOTOR: 6CIL. MARCA: JEEP. MODELO: CHEROKEE LAREDO. AÑO: 1998. COLOR: AZUL. CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON. USO: PARTICULAR, solicitud que fue signada por este Tribunal con el Nº 2CS-15.221-22.
Una vez recibidos los actos de investigación que dieron origen a la retención del vehículo signados con el MP MP-204872-22, se advierte que las solicitudes descritas precedentemente recaen sobre el mismo bien mueble, por lo que se procedió a fijar Audiencia para el día 28.02.2023, en la cual se acordó aperturar una artículación probatoria de 8 días hábiles, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y las previsiones legales del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal.
Vencido el lapso de la articulación probatoria, quien suscribe, se vio en la imperiosa necesidad de someterse a intervención quirúrgica que trajo como consecuencia varios meses de reposo médico, por lo que una vez superado dicho obstaculo, este Tribunal para decidir la solicitud de devolución del vehiculo pericionado por los ciudadanos José Rafael Breña Sardua y Dina Crystievan Gudiño Briceño, observa:
PRIMERO
Consta en autos la solicitud de devolución del vehículo PLACAS: GAY6OU; SERIAL CARROCERIA: 8Y4FJ78VCW1810401, SERIAL MOTOR: 6CIL. MARCA: JEEP. MODELO: CHEROKEE LAREDO. AÑO: 1998. COLOR: AZUL. CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON. USO: PARTICULAR, por parte del ciudadano José Rafael Breña Sardua, venezolano, mayor de edad, perfectamente hábil, titular de la cédula de identidad N° V- 4.870.235, con domicilio en La Urbanización Ciudad Alianza, segunda etapa, Guácara, Estado Carabobo, aduciendo su carácter de padre del ciudadano Mariano Alberto Breña Landaeta (Occiso), asistido en este acto por el profesional del derecho Gabriel María de Jesús Kassen Machado, Inpreabogado Nº 129-392.
Con ocasión a la articulación probatoria el ciudadano José Rafael Breña Sardua, asistido en este acto por el profesional del derecho Gabriel María de Jesús Kassen Machado, acompañó escrito de solicitud que a continuación se indica:
“Quien suscribe, JOSÉ RAFAEL BREÑA SARDUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°4.870.235, residenciado en la Urbanización Ciudad Alianza, Segunda Etapa Guacara estado Carabobo, asistidos en este acto por el Abogado GABRIEL MARIA DE JESUS KASSEN MACHADO, en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero: 129.392, con domicilio en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, teléfono 04162266909, correo gabrielkassen@hotmail.com, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 51 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ante usted ocurro muy respetuosamente a los fines de exponer:
I
ANTECEDENTES DEL CASO:
Soy padre de ciudadano, quien llevaba por nombre MARIANO ALBERTO BREÑA LANDAETA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.070.882, quien falleció quien día el 30 de agosto de 2021, en la ciudad de Guanare Municipio Guanare del Estado Portuguesa, según consta en según acta de defunción N° 910 que acompaño en copia fotostática con letra marcada "A"; con tal carácter y condición, en fecha 20 de septiembre del 2022, interpuse denuncia ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado Portuguesa (PNBP), según consta en actuaciones se encuentran por ante la Fiscalía Tercera de delitos Comunes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, la cual se encuentra signada con el numero MP-204872-2022, sobre la apropiación indebida de un vehículo cuyas características son: MARCA: JEEF MODELO: CHEROKEE LAREDO, MOTOR: 6 CILINDRO TS: GAS 95, PLACA: GAYóOU, SERIAL CARROCERIA: 8Y4FJ78VCW18I0401, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGO, USO PARTICULAR; propiedad de mi hijo ya identificado según se desprende de certificado de entrega de Vehículo anexo marcado "B", por parte de la ciudadana DINA CRISTIEVAN GUDINO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N' 16.645.449; el vehículo requerido para el momento del procedimiento se encontraba frente a la vivienda de la referida ciudadana, que al notar la presencia de los funcionario de la PNBP estaba alterada y grosera, cuando se le solicito los documentos de propiedad del vehículo, indico no poseer registro ni certificado alguno del mismo, ella encendió el vehículo y lo guardo en el garaje de su residencia, manifestando a los funcionarios que se trasladaría a la sede de la PNBP para aclarar la situación. Posteriormente procedí a requerirle a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico su recuperación, la cual se concretó.
Luego de solicitarle la entrega del vehículo recuperado, en fecha 02-11-2021, indico: esta Representación Fiscal luego de revisar las actuaciones contenidas en la presente investigación, acordó en esta misma fecha, NEGAR la entrega del referido vehículo, a su persona. Así mismo, indico que los motivos de la Negativa de la entrega se fundamentaba en lincamiento establecido en la Circular N° DFGR-VFGR-DGAJ- DGAP-DDC-DID-DRD-001, de fecha 11/03/2020, emanada del Despacho del ciudadano Fiscal General de la República, la cual informa el Procedimiento a seguir en los casos de solicitudes de entrega o devoluciones de vehículos de Transporte Terrestre, de quien se atribuya directamente la cualidad de propietario o de su apoderado (acreditado como propietario), en el contenido relacionado en su parte "1 referente a las instrucciones Generales en su supuesto específico: Así mismo, indico que la negativa de entrega a que en fecha 02/11/2022, se presentó a esa oficina Fiscal la ciudadana DINA CRYSTIEVAN GUDIÑO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V- 16.645.449, con la finalidad de solicitar la entrega formal del referido vehículo, razón por la cual, se procede a negar la entrega del referido vehículo en virtud que existe otro peticionario solicitando la entrega del mismo.
Así debemos establecer que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas, pacíficas y continuas decisiones (Sentencia del 13-08-01, caso José Luís Mendoza; Sentencia del 12-09-2002, caso Carmen Dolores Quintero; y Sentencia N° 1229 del 19-05- 2003), ha sostenido que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria, y se le niegue la devolución del mismo. Que si bien es cierto que, el Ministerio Público puede iniciar una investigación sobre la presunta perpetración de unos hechos supuestamente punibles, donde resulte la retención o incautación de un vehículo automotor, también es igualmente cierto que el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la "Devolución de Objetos", expresamente dispone que "El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación". Debiendo tener en consideración que el del Código Orgánico Procesal Penal, también establece que "en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución", que es precisamente lo que ha ocurrido en este caso.
Además el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, "con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos". Por lo tanto, cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y sólo una persona lo esté reclamando, el Juez de Control está plenamente facultado para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de Depósito, con la obligación antes expresada y otras, ajuicio del Tribunal, como son, generalmente, de guarda, custodia, uso y mantenimiento, prohibición de cesión, venta o traspaso, etc.
Distinto es el caso cuando hay más de un reclamante o solicitante y no se puede determinar la titularidad del derecho de propiedad, caso en el cual los interesados deben acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan, por ser el Juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad (Sentencia de la Sala Constitucional del 6 de julio de 2001, caso Carlos Enrique Leiva; citada en la Sentencia N° 157 de dicha Sala, del 13-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García). Por otra parte, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 548 del Código Civil, que señala: "El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes", por lo cual, con la entrega en calidad de depósito de un vehículo automotor en nada se afecta el derecho de propiedad, para el supuesto caso de que algún día surja alguna otra persona a reclamar dicho vehículo, alegando ser también propietario.
Ciudadana Juzgadora, solicito formalmente se requieran las actuaciones a fiscalía contenidas en el asunto fiscal MP-204872-2022, a fin de ser tramitada la presente solicitud de entrega de vehículo, a fin de acreditar mis argumentos y la condición con la que actúo; no obstante que su Señoría fije la respectiva articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, 1 .-Acta de defunción, 2.- certificado de registro de vehículo, 3 - partica de nacimiento, 4.-certificado de declaración sucesora; anexos a la presente solicitud de entrega materia de vehículo, en original a efectos videndi y en copias marcadas "A,B,C y D", para su certificación por secretaria, acreditativos todos de la condición legitima con la que actué. Reservándome el derecho de ofrecer nuevas pruebas.
CAPITULO II
FUNDAMENTO LEGAL:
Normas de Rango Constitucional:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente...
"Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas: en consecuencia:
3. toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente
"Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad, eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales."
Normas de Rango Legal.
Artículo 293 del COPP. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
Por todo lo anteriormente expuesto y como fundamento de la presente petición, es necesario citar los siguientes preceptos de índole legal:
Artículo 293 del COPP. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
Cuestiones Incidentales
Artículo 294 del COPP: Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de Control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.
Así debemos establecer que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas, pacíficas y continuas decisiones (Sentencia del 13-08-01, caso José Luís Mendoza; Sentencia del 12-09-2002, caso Carmen Dolores Quintero; y Sentencia N° 1229 del 19-05- 2003), ha sostenido que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria, y se le niegue la devolución del mismo. Que si bien es cierto, el Ministerio Público puede iniciar una investigación sobre la presunta perpetración de unos hechos supuestamente punibles, donde resulte la retención o incautación de un vehículo automotor, también es igualmente cierto que el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la "Devolución de Objetos", expresamente dispone que "El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación". Debiendo tener en consideración que el del Código Orgánico Procesal Penal, también establece que "en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución", que es precisamente lo que ha ocurrido en este caso.
Además el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, "con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos". Por lo tanto, cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y sólo una persona lo esté reclamando, el Juez de Control está plenamente facultado para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de Depósito, con la obligación antes expresada y otras, a juicio del Tribunal, como son, generalmente, de guarda, custodia, uso y mantenimiento, prohibición de cesión, venta o traspaso, etc.
Distinto es el caso cuando hay más de un reclamante o solicitante y no se puede determinar la titularidad del derecho de propiedad, caso en el cual los interesados deben acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan, por ser el Juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad (Sentencia de la Sala Constitucional del 6 de julio de 2001, caso Carlos Enrique Leiva; citada en la Sentencia N° 157 de dicha Sala, del 13-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García). Por otra parte, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 548 del Código Civil, que señala: "El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes", por lo cual, con la entrega en calidad de depósito de un vehículo automotor en nada se afecta el derecho de propiedad, para el supuesto caso de que algún día surja alguna otra persona a reclamar dicho vehículo, alegando ser también propietario.
Así podemos arribar a la conclusión, que lo procedente, es acordar la entrega u devolución del vehículo a mi favor, toda vez, circunstancias que están ampliamente acreditadas en autos y en la actual solicitud de entrega de vehículo; lo que deriva, en que, como poseedora del bien requerido a este despacho me he mantenido como buen padre de familia cumpliendo con la obligaciones y cuidado requeridas; por lo que, a todo evento y sin ánimos de abdicar en lo anteriormente peticionado, solicito a este digno despacho se entregue en calidad de depósito o en guarda y custodia el vehículo solicitado, amparándome en los artículos 26, 51, 115 y 257 de la Constitución Nacional y los artículos 13, 22, 293, 294 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
PETITUM
Por lo antes expuesto, solicitamos se declare con lugar LA ENTREGA MATERIAL del vehículo objeto de la presente solicitud o en su defecto me sea entregado en calidad de depósito BAJO MI GUARDIA Y CUSTODIA debido a que el legajo documental que anexo se evidencia el legítimo interés, así evitar gastos de estacionamiento en virtud de que me he visto vulnerado de todos mi derechos y he tenido que gastar en procesos de mi defensa ante todas las instituciones públicas producto de la comisión de un hecho ilícito.
Proveerlos así es derecho que invocamos y justicia que pedimos, en la ciudad de Guanare a la fecha cierta de su presentación
Consignando copia fotostática simple de la cédula de identidad del solicitante, partida de nacimiento de Mariano Alberto Breña Landaeta (Occiso), certificado de declaración sucesoral, certificado de registro de vehículo objeto de la presente solicitud, acta de defunción del ciudadano Mariano Alberto Breña Landaeta (Occiso),
Por otra parte, la ciudadana Dina Crystievan Gudiño Briceño, venezolana, mayor de edad, perfectamente hábil, titular de la cédula de identidad N° V- 16.645.449., con domicilio en el barrio Maturin, inicio de la cerrera 11, calle 01, casa Nº 36-34, frente a la clínica San Miguel Arcangel, Municipio Guanare, Estado portuguesa, asistida en este acto por el profesional del derecho Abg. Gegdiel José Castellanos Burgos, inpreabogado Nº 143-757, presenta su solicitud por ante el Ministerio Publico manifestando:
“Yo, DINA CRYSTIEVAN GUDIÑO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.645.449, debidamente asistida en este acto por el abogado GEGDIEL JOSE CASTELLANOS BURGOS, titulares de la cédulas de identidades N° 11.402.121, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 143.757, sucesiva y respectivamente, con DOMICILIO PROCESAL en la siguiente dirección, barrio Maturin inicio de la carrera 11, calle 1 casa N 36-34, enfrente de la clínica San Miguel Arcángel, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, correo electrónico gegdiel@gmail.com, teléfonos celular(es) 0424-5173004, ocurrimos ante su competente AUTORIDAD FISCAL, de conformidad en lo preceptuado en los artículos 2, 26, 44, 49, y 51 constitucional en concordancia con lo establecido en los artículos 127.5 263 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, muy respetuosamente, a fin de informar e ilustrar a esta fiscalía de los siguientes puntos que se indican a continuación:
PRIMERO: que en fecha 11 de este mes de octubre en horas de la maña, se apersonaron a mi casa funcionarios del C.I.C.P.C. adscrito a la sub-delegación Guanare del estado Portuguesa, según siguiendo órdenes de esta fiscalía tercera con la finalidad de retener un vehículo que tengo como custodia de la siguiente características: SERIAL N.I.V: 8Y4FJ78VCW1910401, SERIAL CARROCERIA: 8Y4FJ78VCW1810401; PLACA: GAY60U; COLOR: AZUL; USO: PARTICULAR; TIPO: SPORT WAGON; AÑO: 1998; CLASE: CAMIONETA; MARCA. JEEP; MODELO: CHEROKEE LAREDO, El mismo se encuentra a nombre del que fuera mi conjugue ciudadano MARIANO ALBERTO BREÑA LANDAETA, titular de la cédula de identidad N° V14.070.882 y padre de mi hijo MARIANO ANDRES, dicho vehículo en la actualidad fue retenido y permanece en custodia en dicho cuerpo policial, es también de informar a esta fiscalía que mi conjugue antes descrito falleció en fecha 30/08/2021 en plena pandemia y que de forma alguna no habíamos contraído matrimonio, pero para cuando fallece yo ya tenía unos meses de embarazo y me quedo sola. A raiz de la muerte de mi conjugue incoe demanda de ACCION MERADECLARATIVA ante los tribunales de Protección correspondiente con el fin de que se me reconozca legalmente como su conjugue y de esta manera poder proteger los bienes muebles e bienes muebles heredaron por mi personas y por los de nuestro hijo MARIANO ANDRES.
Es también de informar a esta autoridad fiscales que los padres de mi conjugue fallecido a los cuales demande nunca han reconocido la relación y siempre han mostrado un conducta grosera, hacia mi persona, y ahora más que intento tutelar los bienes de mi hijo así como los míos. En oportunidades anteriores también se apersonaron funcionarios policiales a realizar las acciones antes descrita (retener el vehículo), pero no lo permitir motivado a que no llegaron con ninguna orden judicial, ahora bien, extraña a mis abogados y a mi persona, que existiera un denuncia penal para poder retener mi vehículo, ya que este tipo de competencia no es de permita a mí y a mi abogado asistidor de conocer y accesar a la investigación llevado hasta la fecha, con el fin de realizar y ejercer mis derecho de defensa en caso de que existiese alguna denuncia en mi contra o contra el bien descrito.
Por otro lado, creemos en la justicia y en la buena fe ciudadano fiscal con que usted actuó, pero queda demostrado de quienes lo hayan utilizado que usted fue manipulado para llevar a cabo una evidente violación a mis derecho y a los derecho de mi hijo, así mismo, consignaremos documentos anexado al presente escrito a fin de confirmar lo explanado y señalado en el presente escrito.
SEGUNDO: Consigno anexado en el presente escrito expediente en copia certificada con la nomenclatura V-2022-000076, llevado por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, GUANARE. Con el fin de que se le el valor correspondiente.
TERCERO: Así mismo, solicito y con en efecto lo hago, se me dé en calidad de custodia el bien mueble (vehículo) descrito hasta tanto el tribunal civil correspondiente emita una orden contraria, ya que esta materia es completamente civil, como ya lo explane y le estaría causando un daño en el patrimonio de mi hijo y del mío.
CUARTO: Solicito copia certificado de la causa o asunto MP: 204872-2022, con el fin de solicitar ante el tribunal civil de protección correspondiente la Medidas cautelares pertinentes y necesarias, para proteger los bienes de mi hijo y los míos con el fin de constituir prueba para el juicio de la acción mera declarativa incoada.
A los fines legales, establezco mi domicilio procesal en la siguiente dirección; Urbanización la Granja, Torre 3-A, piso 2, Apartamento 3, de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa con número de TELEFONO y WHATSAPP N° +58-0412-6722975. Asi lo solicito, en Guanare a la fecha de su presentación.”
Acompañó a dicho escrito Constancia de Residencia Post-morten, copia fotostática certificada de acción mero declarativa de concubinato.
En ejercicio de sus derechos en relación a la articulación probatoria consigno en la audiencia de fecha 28-02-2023, copia fotostática certificada emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niño, niña y adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa, Extensión Guanare, referente a la Demanda de Inquisición de Paternidad
SEGUNDO
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL
Presentes las partes convocadas para la audiencia oral, fueron informadas del motivo de la misma y se le cedió el derecho de palabra al abogado del solicitante osé Rafael Breña Sardua, Abg. Gabriel Kassen quien manifestó lo siguiente:
“Buenas tardes ciudadana juez, colegas presentes y demás presente en sala, esta asistencia jurídica de José Rafael Breña Sardua, actuando en nombre y representación del ciudadano antes mencionado ratifico en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la solicitud de entrega de vehículo presentada con ocasión a la negativa fiscal de entregar materialmente a mi representado el vehículo objeto de la presente controversia, así mismo ratifico el ofrecimiento de pruebas, documentales acreditativas de la condición de interesado legitimo y propietario del vehículo solicitado, así mismo se ratifica el ofrecimiento de pruebas consignadas con posterioridad a la solicitud de entrega de vehículo para que se tenga como presentada de forma tempestiva, en razón de todo lo anterior solicito a este tribunal se sirva declare con lugar la solicitud de entrega del vehículo a favor de mi poderdante supra identificado es todo.
Por su parte e Abg. Gegdiel Castellanos, en su condición de Abogado Asistente del solicitante Dina Cristievan Gudiño Briceño, expuso:
“Buenas tardes a todos los presentes en esta sala, en nombre de mi representada Dina Cristievan Gudiño Briceño, negamos y rechazamos el petitorio de la representación del ciudadano José Rafael breña Sardua, en el sentido de que mi representada mantenía una relación con el ciudadano Mariano Breña Landaeta hoy difunto hijo del ciudadano José Rafael breña, durante esta relación se adquirieron bienes y también surgió de la relación un hijo de nombre mariano Andrés, por estos motivos los bienes que hoy se están dilucidando en el presente tribunal correspondió a una denuncia que hizo el ciudadano José Rafael breña, simulando unas acciones desplegada por mi representada y manipulando de cierta forma al ministerio publico para adjudicarse la posesión del vehículo solicitado, en este sentido el ciudadano José Rafael Breña ya tenía conocimiento de unas actuaciones civiles que se habían iniciado un mes antes de que el ciudadano simulara los hechos para que le fuese incautado el vehículo a mi representada así lo demuestran copias certificadas que se consignaron ante el ministerio público, la fiscalía tercera, en donde promuevo y ratificamos dichas documentales, así mismo es de resaltar y señalar que dichas acciones son de carácter civil, mas no penal, por otro lado también existe una acción de inquisición de paternidad post morten del infante mariano Andrés, de un año y tres meses, por el ciudadano de protección de este circuito judicial penal bajo nomenclatura MSE-V-2023-000005, en donde el ciudadano José breña también esta notificado de esa segunda acción todo con el fin de probar la filiación paternal del niño, por consiguiente esta representación fiscal solicita se le haga entrega del vehículo que se está dilucidando por este tribunal, ya que mi representada en la actualidad es madre soltera de un hijo y el vehículo es utilizado para generar ingresos tanto para ella como para su hijo, hijo también del ciudadano hoy difunto, voy a consignar en este acto la copias certificada constante de 21 folios útiles, de la acción de inquisición de paternidad donde la misma fue admitida y ya se encuentra notificado el ciudadano José Rafael breña, así mismo solicito se apertura el lapso probatorio correspondiente para promover y evacuar otras pruebas documentales para probar el parentesco del hijo de mi representada con el difunto así mismo solicito se acuerde la práctica de prueba de ADN en aras de la verdad, del ciudadano José Rafael Breña en comparación del niño mariano Andrés a fin de también de también poder demostrar la afinidad del ciudadano con el niño ya que el padre esta difunto y así demostrar que el ciudadano José Rafael breña es el abuelo paterno del niño, el mismo una vez acordada forme parte del expediente y se le dé el valor probatorio, así lo solicito, es todo.”
Cedido el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público Abg. Luis Emilio Aguilera, manifestó:
“Buenas tardes a todos los presentes en sala, esta representación del Ministerio Público deja constancia que en la oportunidad pertinente realizo opinión o manifestó su opinión con una resolución negativa en virtud de la dualidad de solicitudes que recayeron sobre el objeto del presente hechos llámese un vehículo automotor realizándolo así de conformidad con lo establecido en las circulares emanadas de la Fiscalía General de la República relativas a solicitud de vehículo automotor así como el subsiguiente procedimiento establecido en nuestro código orgánico procesal penal se solicita copia de acta de la audiencia especial, es todo”.
TERCERO
En el presente caso, examinadas las actuaciones que motivan el aseguramiento del bien objeto de la solicitud formulada por el peticionante, se aprecia que estas tienen que ver con el procedimiento de investigación iniciado por el órgano competente, actos de investigación que aprecia el Tribunal a los fines de la presente decisión, en el que se han recabado entre otras actuaciones las siguientes:
1.- Acta policial, de Denuncia Común, de fecha 20-09-2022, suscrita por el funcionario receptor O/A Alvarado Eva, adscrito al Centro de Coordinación Policial Portuguesa, Estación Policial Guanare, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial:…… El día de hoy me presento a este comando con la (finalidad de realizar una denuncia hacia la ciudadana Dina Cristievan Gudiño Briceño, titular de la cédula de identidad 16.645.449 , motivado a la presunta apropiación indebida del vehículo tipo Camioneta de las siguientes características Marca: jeep modelo: Cherokee Laredo de color: Azul Placa: GAY60U Serial de carrocería: 8Y4FJ78VCW1810401 Año:1998 propiedad de Mariano Alberto Breño Landaeta titular de la cédula de identidad 14.070.882 quien es mi hijo, fallecido quien figura como único titular de el vehículo en referencia ya antes mencionada y actuando en nombre propio y como padre del difunto -reclamo el de derecho que por ley me corresponde ya que dicho bien mueble no le acredita legitimación alguna y mucho menos cualidad a la ciudadana Diana Gudiño para apropiar dicho bien , es importante destacar que estando mi hijo en funciones de trabajo propios de la empresa que tenía constituido es afectado por los síntomas del COVID 19 contrayendo eta enfermedad aquí en Guanare donde le ocasiona su muerte ya que no se pudo trasladar a valencia que es su lugar de habitación por que los médicos no permitieron su traslado por razones de seguridad y su condición de salud era muy delicada ya que presentaba un avanzado estado de neumonía razone por la cual se tuvo que quedar recluido en la clínica portuguesa…… Cita al folio 02 de las actuaciones principales.
2.- Acta de Diligencia Policial de fecha 20-09-2022, suscrita por los funcionarios oficial jefe (CPNB) Masabe Cesar, Oficial Agregado (CPNB) Vargas Deiby, y el Oficial Agregado (CPNB) Ugarte Gleiber funcionarios adscritos al Servicio de Vigilancia y Patrullaje del Estado Portuguesa, Estación Policial Guanare, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: ….En el día de hoy siendo aproximadamente las nueve y cincuenta de la mañana (09:50 am.) Encontrándome realizando labores inherentes al servicio procedió a realizar una denuncia un ciudadano de nombre: BREÑA SARDUA JOSE RAFAEL 4.870.235 en contra de la ciudadana DINA CRISTIEVAN GUDIÑO BRICEÑO V- 16.645.449 donde se presume que la apropiación indebida del vehículo donde procedimos a dirigimos a la urbanización Fermín toro calle 8 del municipio Guanare del estado portuguesa. En compañía del OFICIAL AGREGADO (CPNB) VARGAS DEIBY de la cédula de identidad: 19.533.873 y el OFICIAL AGREGADO (CPNB) UGARTE GLEIBER de la cédula de identidad:26.932.232 ,al llegar al lugar observamos que el vehículo involucrado se encontraba en la parte de afuera específicamente en la calle observamos un vehículo con la características Similares una camioneta; tipo: JEPP, modelo :CHEROKE LAREDO ,COLOR AZUL ,al llegar al sitio nos acercamos a la misma sale un ciudadano no identificado, el cual no nos facilitó su identificación, posterior a eso dialogamos con el mismo manifestó que él era conductor de vehículo pero no era el propietario ,ya que él es un trabajador de la presunta dueña del vehículo por el cual le notificamos que estaban solicitando los documento por que el ciudadano antes mencionado formulo una denuncia de que ese vehículo no era de ella sino de él, la cual se negó rotundamente tomando una actitud no adecuada procedió a grabar las actuaciones policial en ningún momento sé se le negó el derecho a filmar según resolución 109, numeral 20, la misma después que grabo se montó molesta en la camioneta y la guardo en el garaje de su casa ,en la cual no se intervino a detenerla, ya que no se tenía una orden judicial procedimos a notificarle a de FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO ABOG.BARAZARTE LEAL el cual nos indicó q llamara a LA FISCALÍA SEGUNDO ABOG.HIDALGO IGNACIO donde se le informo que dicho procediendo será por la vía ordinaria, sin más que informar al respecto…… Cita al folio 07 y vuelto de las actuaciones principales.
3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 11-10-2022, suscrita por el funcionario Detective Agregado Hernán Colmenares, acompañado por el Inspector Jefe Yenny Olivar, Detective jefe Jeans Marquez, Leobaldo Páez y Detective Agregado Kervyn Pérez, adscritos a la Coordinacion Especializada de Investigaciones de Vehiculos del Cuerpo de Investigaciones Cientificas penales y Criminalisticas, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: Encontrándome en la Sede de este Despacho, en mis labores de servicios, se recibió un oficio N° 18-1C-DDC-F03-995-2022, de fecha 03/10/2022, emanado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Del Primer Circuito De la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; por el Abogado Luis Emilio AGUILERA VALERA, ordenando dejar como SOLICITADO, ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial SIIPOL, por el Delito de Apropiación Indebida, según expediente MP-204872- 2022, el siguiente vehículo; clase CAMIONETA, marca JEEP, modelo CHEROKEE LARERO, tipo SPORT WAGON, uso PARTICULAR, año 1998, color AZUL, serial de carrocería 8Y4FJ78VCW1810401, motor 6 CILINDRO, matriculas identificativas GAY60U, dándole por notificado a los jefes naturales de este Despacho, quienes ordenaron constituirse y trasladarse en unidad identificada comisión integradas por los funcionarios: Inspector Jefe Yenni OLIVAR, Detectives Jefes Jeans MARQUEZ, Leobaldo PAEZ, Detective Agregado Kervyn PEREZ y el suscrito, hacia las diferentes barriadas de este municipio Guanare, estado Portuguesa; a fin de ubicar y recuperar el vehículo en mención, donde luego de una amplia búsqueda por todo el territorio Guanareño, nos trasládanos en dirección hacia la urbanización Fermin Toro, el cual se avisto un vehículo con las características mencionada en el oficio, estacionado frente a una vivienda, por lo que procedimos a detener el vehículo en que nos trasladábamos y descendimos plenamente identificados como funcionarios activo a esta prestigiosa institución asimismo con todas las medidas de seguridad pertinente al caso, nos dirigiéndonos hasta la fachada principal de la vivienda el cual realizamos varias llamadas a voz viva donde luego de una breve espera fuimos atendidos por una persona de sexo femenino quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia policial se identificó de la siguiente manare: Dina Crystievan GUDIÑO BRICEÑO, de Nacionalidad Venezolana, natural de Guanare, fecha de nacimiento 23/04/1983, de 39 años de edad, estado civil Soltera, profesión u oficio Comerciante, residenciada en la Urbanización Fermín Toro, calle 08, casa 05, Parroquia Capital Guanare, municipio Guanare, estado Portuguesa: titular de la cédula de identidad 16.645.449, el cual se le hizo referencia al vehículo clase CAMIONETA, marca JEEP, modelo CHEROKEE LARERO, color AZUL, matriculas identificativas GAY60U, que se encontraba frente a la vivienda, manifestándonos que era de su propiedad, por tal motivo se le expuso de vista y manifiesto el presente oficio, el cual se le solicito muy respetuosamente la colaboración en acompañarnos hasta la sede de nuestro Despacho, conjuntamente con el vehículo por cuanto el mismo se encuentra requerido por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, indicándonos que no tenía ningún tipo de problema en ayudarnos en las investigaciones que estábamos realizando acto seguido nos retiramos del lugar en compañía de la prenombrada ciudadana y el vehículo en referencia, hacia la sede de este despacho, en donde una vez presente el funcionario Detective Agregado Jhony ALVAREZ, adscrito a la División Especializada de Criminalísticas del Estado Portuguesa; procedió a realizar la respectiva inspección técnica al mencionado vehículo, siendo las 16:00 horas del día de hoy 11/10/2022, de igual manera procedí a trasladarme hacia el área donde funge nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) con enlace Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con la finalidad de verificar si los datos aportados por la mencionada ciudadana le corresponde de igual forma verificar si presenta registros policiales o solicitud alguna, asimismo verificar el estatus del prenombrado vehículo automotor, dejando constancia que al mismo si le corresponden sus datos filiatorios y no presenta registros policiales ni solicitud alguna, de igual forma se deja constancia que el vehículo, clase CAMIONETA, marca JEEP, modelo CHEROKEE LARERO, tipo SPORT WAGON, uso PARTICULAR, año 1998, color AZUL, serial de carrocería 8Y4FJ78VCW1810401, motor 6 CILINDRO, matricular identificativas GAY60U, se encuentra SOLICITADO, según expediente MP-204872-2022, de fecha 03-10-2p227ante la\Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, por el delito de Apropiación Indebida Dejando constancia que la ciudadana: Dina Crystievan GUDIÑO BRICENO, titular de la cédula de identidad 16.645.449, no quien rendir entrevista relacionada con la presente causa retirándose de manera voluntaria, de igual forma el vehículo ante mencionado quedara en calidad de depósito, en el /estacionamiento interno de esta oficina, luego de realzarla la respectiva experticia de Ley, a la orden de la mencionada representación fiscal. Es todo…. Cita al folios 12 y vuelto y 13 de las actuaciones principales. …
4.- Inspección Técnica Nº 00403, de fecha 11-10-2022, suscrita por el funcionario Detective Agregado Jhonny Álvarez, adscrito a la División de Criminalística Municipal Guanare, Criminalística de Campo, quien deja constancia de la siguiente inspección: ….. En esta misma fecha, siendo las 16:00 horas, se constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por el funcionario: DETECTIVE AGREGADO JHONNY ALVAREZ adscrito a la División de Criminalística Municipal Guanare, Criminalística de Campo, quien se traslada hacia la siguiente dirección: UN VEHÍCULO QUE SE ENCUENTRA APARCADO, EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DE LA SEDE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DELEGACIÓN ESTADAL PORTUGUESA, DELEGACIÓN MUNICIPAL GUANARE. UBICADA EN LA AVENIDA LOS ILUSTRES E INTERSECCIÓN, CON AVENIDA SIMÓN BOLÍVAR. PARROQUIA GUANARE, MUNICIPIO GUANARE. ESTADO PORTUGUESA, lugar en el cual se acuerda efectuar Inspección Técnica de conformidad con lo establecido en los artículos 186° y 266°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 41° y 51 ordinal 5, de la Ley comisión Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, A se tal efecto procede a dejar constancia de lo siguiente: 9.039/22,-69.733612, expuesto a los factores ambientales, de temperatura ambiente cálido e iluminación natural de buena intensidad, correspondiente a la dirección antes mencionada; donde se encuentra aparcado un vehículo automotor con las siguientes características:
MARCA JEEP
MODELO CHEROKEE LAREDO
CLASE CAMIONETA
ALFANUMÉRICA GAY60U
COLOR AZUL
USO PARTICULAR
AÑO 1998
SERIAL CARROCERIA 8Y4FJ78VCW1810401
SERIAL MOTOR 6 CILINDROS
CARACTERÍSTICAS DEL VEHÍCULO: Se encuentra en buen estado de uso y conservación con respecto a la latonería y pintura, provisto de sus retrovisores, igualmente se encuentra provisto de sus faros delanteros y traseros, de igual forma se encuentra provisto de sus luces de cruces e indicadores, todo en correcto funcionamiento, el mismo cuenta con su vidrio delantero, trasero y ventanas laterales, todos en perfecto estado, provisto de sus cuatro riñes de aluminio, provisto de sus cuatro neumáticos, seguidamente se observa en el área del motor, que el mismo cuenta con todos sus accesorios y repuestos mecánicos para el correcto funcionamiento, consecutivamente, en el interior del vehículo se visualiza que el mismo cuenta con su tapicería intacta, provisto de todos sus asientos delanteros y traseros, elaborados en fibras naturales y material sintético de color gris, en el área del tablero, se observa que el mismo cuenta con todos sus accesorios, indicadores y botones, en perfecto estado de uso y conservación, que permite un funcionamiento optimo; se deja constancia que dicho vehículo, en forma general se encuentra en buen estado de uso y conservación. Seguidamente se hizo un minucioso rastreo en la zona adyacente a fin de colectar evidencias de interés criminalístico, obteniendo resultados negativos. Dicha actuación técnica culmina a las 16:40 horas, es todo cuanto tengo que informar al respecto y de esta manera se concluye…..Cita al folios 16 y vuelto de las actuaciones principales. … Cita al folio 16 y vuelto de las actuaciones principales.
5.- Fijación Fotográfica de la Inspección Técnica Nº 00403, de fecha 11-10-2022 suscrita por el funcionario Detective Agregado Jhonny Álvarez, adscrito a la División de Criminalística Municipal Guanare, Criminalística de Campo, quien deja constancia de la siguiente fijación fotográfica realizada a un vehículo que se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Guanare. Cita al folio 17 de las actuaciones principales.
6.- Experticia de Avaluó Real Nº 9700-254-534, de fecha 12-10-2022, realizada por el Detective Agregado José Azuaje, adscrito División de Criminalística de la Sub-Delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, … Motivo: Realizar peritaje de Avalúo Real a la evidencia que fueron robados y/o hurtados y recuperados. -
Exposición: La evidencia a que se hacen referencia consiste en: 1. Un (01) vehículo clase camioneta, marca JEEP, modelo CHEROKEE LARERO, tipo SPORT WAGON, uso PARTICULAR, año 1998, de color AZUL, serial de carrocería 8Y4FJ78VCW1810401, motor 6 CILINDRO, matricula identificativa GAY60U. La evidencia se muestra en buen estado de uso y conservación. Se estimó un valor de: TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS Bs 32.000.oo -
Peritación: Para los efectos del presente peritaje de Avalúo Real a la evidencia objeto de estudio, se tomó en cuenta: presentación, marca, contenido, estado de uso y conservación, para su posterior cotización en el mercado.
Conclusión: En base a lo anteriormente expuesto se concluye que: Se estimó un valor total de: TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS Bs 32.000.oo.-
La evidencia del presente estudio es devuelta al funcionario Detective Agregado HERNAN COLMENAREZ credencial 44.549 adscrito a la Coordinación De Investigación De Hurto Y Robo De Vehículos de la Delegación Municipal Guanare. Con lo anteriormente expuesto doy por concluido mis actuaciones periciales, consignando el presente informe constante de dos (02) folios útiles.-… Cita al folio 20 y vuelto de las actuaciones principales.
7.- Experticia de Vehiculo Nº 9700-0455-EV-162, de fecha 12-10-2022,suscrita por el Jefe Giovanny Olivar, Experto adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de la siguiente experticia … MOTIVO: Realizar Experticia de Señalización Vehicular, mediante los procedimientos científicos para identificar e individualizar un vehículo automotor y dejar constancia de la originalidad, falsedad o determinar posibles alteraciones en los seriales de carrocería y de motor, solicitada según memorando N-9700-0455-228, de fecha 03/10/2022, según expediente fiscal MP-204872-2022, por unos de los Delitos Contra la Propiedad (Apropiación Indebida), Por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Primer Circuito Circunscripción Judicial Estado Portuguesa
EXPOSICIÓN: A los efectos se procedió a la experticia de Reconocimiento de seriales a un vehículo clase moto, que para el momento de su revisión se encontraba en el estacionamiento interno de la Delegación Municipal Guanare, reuniendo las siguientes características… Cita al folio 22 y vuelto de las actuaciones principales:
MARCA: JEEP CHEROKEE, MODELO: Año: 1998, Clase: CAMIONETA, Tipo: S/W, Uso: PARTICULAR, Color: AZUL, Placa: GAY60U, Número de Identificación del Carrocería: 8Y4FJ78VCW1810401, Número de serial de motor: 6 CILINDRO.
PERITAJE:
De conformidad con el pedimento formulado, se constató que el vehículo en estudio presenta: (01) La unidad objeto de estudio presenta su serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica 8Y4FJ78VCW1810401, se encuentra en estado ORIGINAL. (02), La unidad objeto de estudio presenta el motor 6 CILINDRO.
CONCLUSIONES:
1. La unidad en estudio presenta sus seriales en estado ORIGINAL. -
2. EL vehículo objeto de estudio se encuentra en buen estado de uso y conservación. -
3. El vehículo en estudio, al ser verificado ante el Sistema de Investigación e información Policial (SIIROL), arrojo como resultado que el vehículo se encuentra SOLICITADO, de fecha 03/10/2022, por el delito de Apropiación Indebida.
Tomando en consideración que el legislador faculta al Ministerio Público para ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados específicamente con la perpetración del delito, según lo previsto en el artículo 111, del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente es permisible para este, la devolución de aquellos objetos incautados y que no sean imprescindibles para la investigación, extremo que debe ser estimado a los fines de determinar la procedencia o no de la devolución, unido a la circunstancia de la legitimidad activa que le asiste a quien los derechos pretenda hacer valer, en tal sentido, corre inserto al folio 110 de las actuaciones principales del Ministerio Público, auto de negativa de devolución del vehículo, al solicitante José Rafael Breña Sardua, de fecha 04-11-2022, por considerar que existe otro peticionario solicitando la entrega del mismo,
En el orden de lo descrito cursa al folio 112 de las actuaciones principales del Ministerio Público, de fecha 04-11-2022, auto mediante el cual la Fiscalía niega la devolución del vehículo a la ciudadana Dina Crystievan Gudiño Briceño, ratificando la concurrencia de un segundo solicitante siendo este el ciudadano José Rafael Breña Sardua.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal decidir la procedencia o no la devolución del vehículo para lo cual es necesario precisar:
El ciudadano José Rafael Breña Sardua, solicita la entrega del vehículo PLACAS: GAY6OU; SERIAL CARROCERIA: 8Y4FJ78VCW1810401, SERIAL MOTOR: 6CIL. MARCA: JEEP. MODELO: CHEROKEE LAREDO. AÑO: 1998. COLOR: AZUL. CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON. USO: PARTICULAR, acreditando su derecho de propiedad mediante consignación de copia fotostática simple de la cedula de identidad del solicitante, partida de nacimiento de Mariano Alberto Breña Landaeta (Occiso), certificado de declaración sucesoral, certificado de registro de vehículo objeto de la presente solicitud, acta de defunción del ciudadano Mariano Alberto Breña Landaeta (Occiso), documentos estos que demuestran que el ciudadano José Rafael Breña Sardua, es el padre del ciudadano Mariano Alberto Breña Landaeta (Occiso), según se entiende del documento que riela al folio 16 de la presente solicitud, ni en el escrito de inicial de solicitud de devolución del vehículo, ni en los subsiguientes, incluido el de la articulación probatoria no consignó documento alguno que acredite el carácter que indica posee.
En el orden de lo descrito se observa que el vehículo objeto de la decisión fue retenido en fecha 11-10-2022, por parte de funcionarios de la Coordinación Especializada de Investigaciones Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalísticas Sub-Delegación Guanare, tal y como consta en el Acta de Investigación Penal de la misma fecha, inserta a los folios 12 y vuelto y 13 de las actuaciones principales del Ministerio Publico.
De igual manera cursa en las actuaciones principales del Ministerio Público, solicitud de entrega de vehículo realizado por la ciudadana Dina Crystievan Gudiño Briceño, venezolana, mayor de edad, perfectamente hábil, titular de la cédula de identidad N° V- 16.645.449., con domicilio en el barrio Maturín, inicio de la cerrera 11, calle 01, casa Nº 36-34, frente a la clínica San Miguel Arcángel, Municipio Guanare, Estado portuguesa, asistida en este acto por el profesional del derecho Abg. Gegdiel José Castellanos Burgos, inpreabogado Nº 143-757, mediante el cual solicita la devolución del vehículo PLACAS: GAY6OU; SERIAL CARROCERIA: 8Y4FJ78VCW1810401, SERIAL MOTOR: 6CIL. MARCA: JEEP. MODELO: CHEROKEE LAREDO. AÑO: 1998. COLOR: AZUL. CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON. USO: PARTICULAR, solicitud que fue signada por este Tribunal con el Nº 2CS-15.221-22, cursante al folio 24 y 25 de las actuaciones principales, en el cual indica que es la concubina del ciudadano Mariano Alberto Breña Landaeta (Occiso), por lo tanto se encuentra en Trámite Acción Mero Declarativa de Concubinato, así como también la Acción de Inquisición de Paternidad para poder demostrar que en la relación con el hoy occiso Mariano Alberto Breña Landaeta, nació un hijo llamado Mariano Andrés.
A los fines de decidir la procedencia de la entrega o no del vehículo es pertinente tener presente el Criterio Pacifico del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13-08-01, estableció expresamente lo siguiente:
“Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (ahora 293) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala, que acreditada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”.
Ahora bien, tenemos que la ciudadana Dina Crystievan Gudiño Briceño, afirma que sostenía una relación con el ciudadano Mariano Alberto Breña Landaeta (Occiso), y que producto de esta relación y para el momento en que fallece el ciudadano Mariano Alberto Breña Landaeta en fecha 30-08-2021, ella se encontraba embarazada, tal y como afirma en su escrito, inserto a los folios 24 y 25 de las actuaciones principales del Ministerio Publico, el cual acompaña de la cigüeña cursante al folio 30 de las referidas actuaciones y de la partida de nacimiento del niño Mariano Andrés, que cursa al folio 83 de la Solicitud de entrega de Vehículo, así mismo, se desprende de las actas procesales que la referida ciudadana se encontraba en posesión del vehículo objeto de la controversia, al momento en que es retenido por los funcionarios adscritos a la Coordinación Especializada de Investigaciones contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Guanare estado Portuguesa.
Dicha retención se hace, en virtud de la denuncia realizada por el ciudadano José Rafael Breña Sardua, en su condición de padre del ciudadano Mariano Alberto Breña Landaeta (Occiso), por ante el órgano policial, tal como se evidencia en el folio 2 de las actuaciones principales del Ministerio Público, la cual acompañó con la copia fotostática del certificado de Registro de Vehículo objeto de la presente controversia, inserto al folio 4 de las actuaciones principales del Ministerio Público y el acta de defunción inserto al folio 5 de las mismas actuaciones y posteriormente por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cual cursa al folio 9 de las referidas actuaciones. Posteriormente, el órgano fiscal dio inicio de la investigación, oficiando al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Guanare estado Portuguesa, en el cual ordena dejar como SOLICITADO, ante su Sistema de Investigación e Información Policial SIIPOL, por el Delito de Apropiación Indebida, según expediente MP-204872- 2022, el siguiente vehículo; clase CAMIONETA, marca JEEP, modelo CHEROKEE LARERO, tipo SPORT WAGON, uso PARTICULAR, año 1998, color AZUL, serial de carrocería 8Y4FJ78VCW1810401, motor 6 CILINDRO, matriculas identificativas GAY60U. Cita a los folios 10, 12, vuelto y 13 de las actuaciones principales. Ante la duda que tuvo el Ministerio Público ante la solicitud de la entrega del vehículo en cuestión, niega razonadamente mediante auto a ambos solicitantes la entrega del mismo.
Posteriormente, se recibió por ante este Tribunal de Control Nº 2, la solicitud de entrega del vehículo, cuyo propietario era el hoy occiso Mariano Alberto Breña Landaeta, petición ésta, realizada por el ciudadano Rafael Breña Sardua, en su condición de padre del occiso. Al recibir las actuaciones principales provenientes del Ministerio Público, se fijó audiencia oral especial para resolver la entrega del vehículo, en la cual se le cedió un lapso de ocho días hábiles a los solicitantes a los fines de demostrar mediante pruebas quien tiene el mejor derecho o quien demuestra la cualidad de tener la propiedad del vehículo en cuestión. Cabe destacar, que en dicha audiencia la ciudadana Dina Crystievan Gudiño Briceño, manifestó fue la concubina del hoy occiso, e informó sobre la Demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato, interpuesta por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, inserta a los folios 26, 27 al 106 de las actuaciones principales. Así mismo, durante la celebración de la audiencia oral la ciudadana Dina Crystievan Gudiño Briceño, consignó copia fotostática certificada emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niño, niña y adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa, Extensión Guanare, referente a la Demanda de Inquisición de Paternidad.
De acuerdo a lo precedente, en el caso de autos, surge la duda sobre la legítima propiedad del vehiculo, la cual no se demostró por ninguno de los solicitantes, al observar, además, que aún no se ha establecido, la existencia hasta la presente fecha de una decisión que demuestre o acredite si el niño Mariano Andrés es el hijo del ciudadano Mariano Alberto Breña Landaeta (Occiso), así como tampoco se ha resuelto si la ciudadana Dina Crystievan Gudiño Briceño, fue la concubina del hoy occiso, lo que trae como consecuencia la imposibilidad de establecer con certeza la titularidad de la propiedad del vehiculo, al indicar los solicitantes que ambos poseen la legitimidad para solicitar dicha devolución, la cual no quedo acreditada en este proceso. Esta instancia valora los actos de investigación presentados por el Ministerio Público, así como la documentación presentada por ambos solicitantes en la articulación probatoria y de acuerdo a la lógica y las máxima de experiencia dada la falta de certeza sobre la verdadera legitimidad de propiedad sobre el vehículo objeto material de la solicitud de devolución SE NIEGAN ambas solicitudes y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo expuesto este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA al ciudadano José Rafael Breña Sardua, venezolano, mayor de edad, perfectamente hábil, titular de la cédula de identidad N° V- 4.870.235, con domicilio en La Urbanización Ciudad Alianza, segunda etapa, Guácara, Estado Carabobo, en su carácter de padre del ciudadano Mariano Alberto Breña Landaeta (Occiso), asistido por el profesional del derecho Gabriel María de Jesús Kassen Machado, la devolución del vehículo PLACAS: GAY6OU; SERIAL CARROCERÍA: 8Y4FJ78VCW1810401, SERIAL MOTOR: 6CIL. MARCA: JEEP. MODELO: CHEROKEE LAREDO. AÑO: 1998. COLOR: AZUL. CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON. USO: PARTICULAR.
De igual manera, NIEGA a la ciudadana Dina Crystievan Gudiño Briceño, venezolana, mayor de edad, perfectamente hábil, titular de la cédula de identidad N° V- 16.645.449., con domicilio en el barrio Maturín, inicio de la cerrera 11, calle 01, casa Nº 36-34, frente a la clínica San Miguel Arcángel, Municipio Guanare, Estado portuguesa, asistida en este acto por el Abg. Gegdiel José Castellanos Burgos, la devolución del vehículo PLACAS: GAY6OU; SERIAL CARROCERÍA: 8Y4FJ78VCW1810401, SERIAL MOTOR: 6CIL. MARCA: JEEP. MODELO: CHEROKEE LAREDO. AÑO: 1998. COLOR: AZUL. CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON. USO: PARTICULAR, la devolución del vehículo PLACAS: GAY6OU; SERIAL CARROCERÍA: 8Y4FJ78VCW1810401, SERIAL MOTOR: 6CIL. MARCA: JEEP. MODELO: CHEROKEE LAREDO. AÑO: 1998. COLOR: AZUL. CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON. USO: PARTICULAR. Todo de conformidad con el Primer aparte del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.”
Ahora bien del iter procesal arriba efectuado, esta Corte a los fines de darle respuesta a los alegatos efectuados por el recurrente, observa que su inconformidad radica en que la Jueza de Control le causó un gravamen irreparable, al incurrir en una conducta omisiva, en razón de que en fecha 24/11/2022 solicitó por vía judicial la entrega del vehículo PLACAS: GAY6OU; SERIAL CARROCERÍA: 8Y4FJ78VCW1810401, SERIAL MOTOR: 6CIL. MARCA: JEEP, MODELO: CHEROKEE LAREDO, AÑO: 1998, COLOR: AZUL, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, y saliéndose del marso de sus funciones se abstiene de decidir sobre la base incierta de una decisión pendiente de una jurisdicción distinta a la penal, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal y 607 del Código de Procedimiento Civil, para la tramitación de la entrega o devolución de bienes retenidos durante una investigación, violando el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Así planteadas las cosas, se verifica de las actuaciones principales Nº 2CS-15221-22, que no le asiste la razón al recurrente cuando alega, que la juzgadora de control no se ciñó a lo dispuesto en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal y 607 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en fecha 30/1/2023, mediante auto se acordó fijar audiencia oral de articulación probatoria para el día 28 de febrero de 2023 a las 09:00 de la mañana, fecha en la que se celebró la audiencia oral especial para resolver la solicitud de entrega de vehículo (folios 70 al 72 de la solicitud Nº 2CS-15221-22), en presencia de las partes: JOSÉ RAFAEL BREÑA SARDUA, DINA CRISTIEVAN GUDIÑO BRICEÑO, los abogados asistentes GABRIEL KASSEN y GEGDIEL CASTELLANOS, acordándose de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, abrir la articulación probatoria de ocho (8) días con fundamento en lo acreditado en auto, indicándose que la motiva constaría por auto separado.
De allí, que conforme a la estructura del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a las incidencias que puedan presentarse con motivo a la solicitud de bienes recogidos o incautado durante el desarrollo de un proceso penal, el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Artículo 294. Cuestiones Incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de Control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”
Por lo tanto, de la norma ut supra, se desprende una remisión expresa a la norma contenida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que dispone de una articulación probatoria, formas procesales que fueron cumplidas por el Juez de Control en la presente causa penal.
En lo que respecta al procedimiento de entrega o devolución de objetos incautados, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1412 de fecha 30 de junio de 2005, expediente 04-2397, estableció lo siguiente:
“En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312 [ahora 293 y 294]. El artículo 311 [293] obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El artículo 312 [294] regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, en los cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias ...omissis...; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes, en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que; lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación... omissis… , la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela... omissis...”
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 233 de fecha 13 de abril de 2010, previó que el mecanismo del que disponen las partes y/o terceros para oponerse a las medidas de aseguramiento que se dicten en el proceso penal, es el previsto en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el Juez de Control tramitar la incidencia conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, expresando en tal sentido:
“En este sentido, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (Vid. Sentencia N° 333, del 14 de marzo de 2001, caso: Claudia Ramírez Trejo) ha establecido, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución vigente, que en el proceso penal venezolano el Ministerio Público, a fin de obtener la aprehensión de los objetos activos y pasivos del delito, puede requerir del tribunal competente las medidas cautelares pertinentes. Asimismo, se ha señalado que el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 294], prevé la devolución a sus dueños de los bienes hurtados, robados o estafados; o la entrega de los bienes ocupados a quien el tribunal considere con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes.
En efecto, el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 294], regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. Siendo así se concluye que el propietario de los bienes asegurados tiene la oportunidad de recobrar sus bienes solicitándolo al Tribunal de Control y éste, una vez llevado a cabo el trámite señalado supra, devolverá los objetos recogidos o incautados, salvo que estime indispensable su conservación o que se trate de cosas hurtadas, robadas o estafadas, caso en el cual, se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo, es decir, el accionante tiene otras vías distintas al amparo para lograr que el juzgado de la causa le devuelva sus bienes”.
Por lo tanto, al verificarse que la Jueza de Control tramitó la solicitud de entrega de vehículo, conforme a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde determinar si el auto fundado dictado en fecha 19 de junio de 2023, se corresponde a la articulación probatoria presentada por las partes, y para ello se debe partir aclarando que la audiencia oral especial para resolver la solicitud de entrega de vehículo fijada para el día 28 de febrero de 2023 a las 09:00 de la mañana, fue presidida por la Jueza de Control Nº 2, con sede en Guanare, Abogada CARMEN BEATRIZ RIVERO ROJAS, quien luego de acordar la apertura de la articulación probatoria de ocho (8) días con fundamento en lo acreditado en auto, indicó que la motiva constaría por auto separado.
Luego, la Jueza de Control (Provisoria) Abogada CARMEN BEATRIZ RIVERO ROJAS, por razones de salud presentó reposo médico, sin publicar el texto íntegro de la respectiva decisión, asumiendo el conocimiento de la presente causa, la Jueza Suplente del Tribunal de Control Nº 2 Abogada LISBETH ANDREINA BALDA CORDERO, según auto de abocamiento estampado en fecha 23/5/2023 (folio 100 de la solicitud Nº 2CS-15221-22).
Ahora bien, por auto fundado de fecha 19 de junio de 2023, la Jueza Suplente del Tribunal de Control Nº 2 Abogada LISBETH ANDREINA BALDA CORDERO, se pronuncia sobre la solicitud de entrega de vehículo, indicando: “…acuerda pronunciarse una vez que conste en autos la decisión por parte Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en relación a la Inquisición de Paternidad, estableciendo así quien es el heredero definitivo de quien en vida respondiera al nombre de MARIANO ALBERTO BREÑA LANDAETA, notifíquese a las partes. Cúmplase.”
Como puede observarse, la Jueza de Control (Suplente), condiciona la decisión correspondiente a la solicitud de entrega de vehículo, a un procedimiento de inquisición de paternidad incoado ante un Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, absteniéndose de decidir el fondo del asunto, incurriendo con su conducta en denegación de justicia (artículo 6º del Código Orgánico Procesal Penal).
Además, observa esta Alzada, que la Jueza de Control (Suplente), no sólo se abstiene de decidir al requerir una condición previa, sino que su pronunciamiento carece de motivación, al no fundamentarse en las pruebas ofrecidas por las partes, conforme a la articulación probatoria aperturada en fecha 28 de febrero de 2023.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado, que toda decisión judicial debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende, si en un determinado fallo, se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho invocados por las partes “…ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión de que se trate (sentencia n° 1.516/2006, del 8 de agosto, de esta Sala Constitucional), lo que no obsta a que el sentenciador aplique los recursos de la hermenéutica jurídica en su labor interpretativa, para desentrañar el sentido de la norma o normas aplicables al caso concreto” (Vid. Sentencia N° 1.120/2008 de fecha 10/07/2008).
Es función obligatoria de los funcionarios judiciales el respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso, teniendo este principio pleno sustento constitucional. En efecto, a lo largo de todo el trámite judicial es obligación de los administradores de justicia el garantizar la vigencia del debido proceso, es decir, no sólo el respeto a las formas propias de cada acto, sino igualmente, el ejercicio permanente del derecho a la defensa, la posibilidad de controvertir las pruebas, el atender oportunamente los escritos y solicitudes que se presenten, el procurar una mayor celeridad y cumplimiento de los lapsos procesales, y el fundamentar en forma seria y adecuada los fallos judiciales.
De allí, que el debido proceso como garantía constitucional, sea la de mayor trascendencia e importancia dentro del proceso penal, ya que contribuye a mantener el orden social, la seguridad jurídica, la protección al ciudadano que se ve sometido a un proceso penal y que permite asegurarle pronta y cumplida administración de justicia a través de las formas esenciales de cada procedimiento legal.
De modo, que el derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que los Tribunales resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, incluyendo el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, sea ésta favorable o desfavorable, y motivada (razonable, congruente y fundada en derecho).
Con base en lo anterior, se observa, que el auto fundado dictado en fecha 19 de junio de 2023, por la Jueza Suplente del Tribunal de Control Nº 2 Abogada LISBETH ANDREINA BALDA CORDERO, se encuentra inmotivado conforme lo dispone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta ajustado a derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de julio de 2023, por el ciudadano JOSÉ RAFAEL BREÑA SARDUA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.870.235, asistido en este acto por el Abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO. Así se decide.-
Ahora bien, visto que la Jueza de Control (Provisoria) Abogada CARMEN BEATRIZ RIVERO ROJAS, ya publicó en fecha 13 de julio de 2023 el texto íntegro de la decisión dictada con ocasión a lo establecido en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual resuelve el fondo de la solicitud de entrega de vehículo, es por lo que se acuerda ANULAR sin efecto de reenvío, el auto fundando dictado en fecha 19 de junio de 2023, en la presente causa penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de julio de 2023, por el ciudadano JOSÉ RAFAEL BREÑA SARDUA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.870.235, asistido en este acto por el Abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula Nº 129.392; y SEGUNDO: Se ANULA sin efecto de reenvío, por falta de motivación, el auto fundando dictado en fecha 19 de junio de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2CS-15221-22, referido a la solicitud de entrega de vehículo MARCA JEEP, MODELO CHEROKEE LAREDO, MOTOR 6 CILINDROS TS, GAS 95, PLACAS GAY6OU, SERIAL DE CARROCERÍA 8Y4FJ78, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, en virtud de constar agregada en el expediente con fecha 13 de julio de 2023, la publicación del texto íntegro de la decisión dictada con ocasión a lo establecido en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se resuelve el fondo de la solicitud de entrega de vehículo.-
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de la continuidad del proceso.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, al PRIMER (1º) DÍA DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023). Años: 213º de la Independencia y 164° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación El Juez de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
Exp.- 8596-23 El Secretario.-
LERR/.-