REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº ___58__
Causa N° 8599-23
Jueza Ponente: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Recurrente: Abogado GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con Competencia en todo el estado en Materia de Ejecución de la Sentencia.
Penado: ANDRÉS MANUEL ESCALONA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.163.426.
Defensora Pública: Abogada MERLY PIÑA.
Víctimas (adolescentes): ANDERSON GABRIEL FIGUEREDO CALDERÓN y NELLY
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA, MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORÍA.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
Motivo de Conocimiento: Apelación de auto.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de julio de 2023, por el Abogado GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con Competencia en todo el estado en Materia de Ejecución de la Sentencia, contra la decisión dictada en fecha 7 de junio de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2012-000585, mediante la cual le fue otorgada la fórmula alternativa de cumplimiento de pena (libertad condicional), al penado ANDRÉS MANUEL ESCALONA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.163.426, condenado a TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA, MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 8 de agosto de 2023, se admitió el recurso de apelación.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones dicta la siguiente decisión:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 7 de junio de 2023, el Tribunal de Ejecución Nº 2, Extensión Acarigua, dictó la correspondiente decisión:

“por cuanto el penado ANDRÉS MANUEL ESCALONA PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 25.16.426 opta a la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de confinamiento en razón de la pena que le fuera impuesta, no habiendo oposición por parte de la Representante del Ministerio Público, se emite pronunciamiento en los siguientes términos:
Por cuanto al penado el ANDRES MANUEL ESCALONA PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 25.16.426 residenciado en el caserío masato, calle principal Municipio Agua Blanca Estado Portuguesa; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, concatenado con el articulo 83 ídem y con al agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescente en perjuicio se omite por razones de ley, a la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISION más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán.
Por cuanto consta Evaluación Psicológica favorable al penado el ANDRES MANUEL ESCALONA PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 25.16.426, emitido por Asuntos Penitenciarios en Atención a privados y privadas de Libertad.
Por cuanto consta Antecedentes Penales del penado el ANDRES MANUEL ESCALONA PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 25.16.426, emanado del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Coordinación de Antecedentes Penales
Por cuanto consta informe de verificación laboral del penado el ANDRES MANUEL ESCALONA PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 25.16.426, emanada de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Barquisimeto Estado Lara
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
I
DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DURANTE EL PROCESO. DE LA PENA CUMPLIDA Y LA QUE FALTA O POR CUMPLIR
Consta de las actas procesales que conforman la causa que el ciudadano ANDRES MANUEL ESCALONA PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 25.16.426 ya identificado, fue detenido 06-02-2012 hasta el día 07- 06-2023 ha permanecido detenido el lapso de, DOCE (12) AÑOS UN (01) MES DIECIOCHO (18) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION De alli se observa que:
El artículo 476 del adjetivo penal establece:
Privación preventiva de libertad. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado o penada durante el proceso.
Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado o penada en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.
Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o condenada o penado o penada, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado o penada hubiere estado efectivamente privado o privada de su libertad.
PENA CUMPLIDA HASTA EL DÍA DOCE (12) AÑOS UN (01) MES DIECIOCHO (18) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN
PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR: DIEZ (10) MESES Y DOCE (12) DÍAS

II
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS DE LIBERTAD ANTICIPADA Y DE LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO:
Conforme al artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución determinará si hay opción, en razón de la condena principal impuesta, a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como las fechas a partir de las cuales la persona del penado o penada podrá solicitar las distintas formulas alternativas al cumplimiento de pena, al igual que la consideración y pronunciamiento consecuente respecto de una redención judicial de la pena por el trabajo y/o el estudio desempeñado y/o cursado en internamiento, de allí que se observa:
A los efectos del otorgamiento de las Formulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena, se debe establecer la norma que debe aplicarse para el otorgamiento de la misma, ello en razón de la entrada en vigencia anticipada del artículo 488 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo además a la Quinta Disposición Final en la que se prevé que este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea mas favorable al imputado o imputada, concatenado con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es decir que desde el punto de vista teleológico, el texto adjetivo prevé la retroactividad siempre y cuando las normas que rigen el caso en particular sean más favorable, en el presente caso tenemos que:
Para la fecha en que se cometió el hecho punible, a los efectos del otorgamiento de las Formulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena, se tiene como norma vigente el Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15/06/2012 publicada en Gaceta Oficial N° 6.078 extraordinario, prevé que: en el artículo 488 lo siguiente:
“Que el tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado, por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta”.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Excepciones.
Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, tráfico de droga de mayor cuantía, legitimación de capitales contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las formulas alternativas previstas en el presente artículo sólo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta
Lo anterior denota que la norma procesal que debe aplicarse ultractivamente es la Ley vigente al momento del hecho, es por lo que en atención a los fundamentos que anteceden considera quien aquí decide que debe aplicarse el Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15/06/2012 publicada en Gaceta Oficial N° 6.078 extraordinario, específicamente el artículo 488, para la procedencia de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena. Y así se declara.
III
LIBERTAD CONDICIONAL:
Reza el aludido artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte, que ".. .la libertad condicional podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta.. .(omissis)..por tanto, en el caso sub exámine, la fecha en la cual cumplió la Tres cuartas parte de la pena, en atención a los datos señalados ut supra es: 06-11-2021 así se declara.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA LA LIBERTAD CONDICIONAL al penado ANDRES MANUEL ESCALONA PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 25.16.426 residenciado en el caserío masato, calle principal Municipio Agua Blanca Estado Portuguesa; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, concatenado con el articulo 83 ídem y con al agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescente en perjuicio se omite por razones de ley, a la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISION a los fines de otorgamiento de la FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, con la advertencia que:
1.- Deberá presentarse al Tribunal al día siguiente de su libertad a las 08:30 a.m.
2. -No consumir bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefacientes o psicotrópicas, ni frecuentar a sitios donde se sospeche su expendio.
3. -Realizar en Tiempo Libre y sin fines de lucro un trabajo comunitario de interés social
4. -Comparecer al tribunal el primer lunes de cada mes hasta su cumplimiento de la pena 19-04-2024
5. -No cumplir con las condiciones so pena de revocatoria de Libertad condicional y se ordenará su reclusión de manera inmediata en el Centro Penitenciario Injuba del estado Barinas
6. -Presentarse por ante Centro de Régimen Especial Abierto Guanare Estado Portuguesa
Regístrese, diarícese, notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, a la Defensa y al penado, líbrese conducente, y déjese copia certificada de la decisión para su archivo respectivo en el Copiador de decisiones interlocutorias llevadas por el Tribunal”.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con Competencia en todo el estado en Materia de Ejecución de la Sentencia, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

“…omissis…
DE LA MOTIVACIÓN DEL RECURSO
En el caso que nos ocupa, se trata de un Auto motivado y dictado en fecha 07/06/2023, mediante el cual el Tribunal de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, decreta la LIBERTAD CONDICIONAL, al penado ANDRÉS MANUEL ESCALONA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N.° V-25.163.426, suficientemente identificado en autos, por considerar que es merecedor de la misma a pesar de que se encuentra penado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el numeral 1° del artículo 406 ejusdem y concatenado con el artículo 83 idem y con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, cometido en perjuicio de los adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, a cumplir una condena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, a lo cual una vez revisada las actuaciones se tiene que en efecto el penado no ha cumplido con los requisitos sine qua non para ser acreedor de dicha fórmula, expresado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde después de analizado y comparado con la presente pena se determina que carece de requisitos para optar a una de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, según los numerales que a continuación se señalan: (Negritas por la representación fiscal)
Artículo 482. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
En este orden de ideas, a los fines de ilustrar la importancia de las formas dentro del procedimiento penal, evitando siempre el excesivo uso de formalismos que puedan sacrificar la aplicación de la justicia, lo cual esta expresamente prohibido por el articulo 257 de la Constitución de la República de Venezuela, se considera pertinente atender a la opinión del autor Néstor Armando Novoa Velásquez, quien en su obra “Actos y Nulidades en el Procedimiento Penal, “ expuso:
“Ningún ordenamiento procesal puede abandonar definitivamente las formas, siempre se tratará de ir hacia una reclamación más o menos normal de las formalidades, de manera que ni brillen por su ausencia, dejando casi total libertad a los sujetos del proceso para acomodarlas a su antojo, como tampoco que, por su excesiva expresión, hagan casi inmanejable los actos procesales. Es obvio que si el derecho está para conducir las conductas de los coasociados por el camino de la justicia, la equidad, la licitud y la paz, inequívocamente debe entregar a los ciudadanos forma como desea que ese mínimo orden sea regulado y conservado” (p.61, 2003).
Tales formalismos esenciales están destinados a garantizar el correcto desenvolvimiento del proceso, procurando que éste se desarrolle sin dilaciones o interferencias indebidas, y en este sentido opina el autor Joan Picó I Junoy en su obra “Las Garantías Constitucionales del Proceso”:
“El ordenamiento procesal tiene una serie de reglas formales que se encuentran establecidas en atención a lograr la seguridad jurídica a través de la legalidad. Por ello el cumplimiento de las formalidades no se deja a libre arbitrio de las partes, ya que para la ordenación adecuada del proceso existen formas y requisitos impuestos que afectan al orden público y son de obligada observancia..." (p. 49, 1.997).
De las citas en cuestión se desprende que hay ciertas formalidades necesarias para el correcto desenvolvimiento del proceso, y en el caso que nos ocupa de fiel cumplimiento para la debida aplicación de la pena, cuyo uso no puede considerarse como excesivo, sino más bien son criterios unificados que persiguen la seguridad jurídica de los usuarios del sistema de administración de justicia, siendo los requisitos señalados de total cumplimiento por parte del legislador para el procedimiento a seguir es, si no le corresponde una fórmula alternativa de cumplimiento de pena, lo ajustado a derecho es que si se encuentra en libertad, aprehenderlo hasta que cumpla con los requisitos y formalidades de la norma adjetiva tal y como se refleja en el articulo 472 de la norma adjetiva: (Negritas por la representación fiscal).
Artículo 472. El Tribunal de control o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado o penada, privado o privada de libertad.
Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido o aprehendida, procederá conforme a esta regla.
El Juez o Jueza de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar a el o la Fiscal del Ministerio Público.
En consecuencia, el penado puede solicitar la aplicación de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo una atribución facultativa o potestativa del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el concederla o no, apegado al tipo de pena impuesta, a las excepciones establecidas y a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, en atención al cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley adjetiva y en las leyes especiales según establece el artículo 470 del COPP, que no es otra .cosa que el análisis sobre la existencia de la omisión por parte del tribunal en no tomar en consideración la aplicación de los requisitos establecidos y que son de carácter obligatorio según lo señalado por el legislador al momento de establecer lo relativo a la Suspensión Condicional de la Pena y Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena.
Así mismo, el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, nos hace referencia que el tribunal debe verificar el lugar donde se fijara su residencia y demás informaciones que posibiliten su localización inmediata previamente antes de conceder el beneficio, formalidad que también fue descartada. (Negritas por
la representación fiscal).
Artículo 495. La suspensión condicional de la ejecución de la pena, la autorización para trabajar fuera del establecimiento, el destino a establecimientos abiertos y la libertad condicional, podrán ser solicitados al tribunal de ejecución, por el penado o penada, por su defensor o defensora, o acordados de oficio por el tribunal. De ser el caso, el Juez o Jueza solicitará al Ministerio con competencia en materia penitenciaria, los informes que prevé la ley, indicando en la solicitud cuál es el establecimiento correspondiente. Cuando la solicitud la formule el penado o penada ante la dirección del establecimiento, ésta la remitirá inmediatamente a su Ministerio de adscripción.
En el escrito contentivo de la solicitud, el penado o penada, si fuere el caso, deberá señalar el lugar o dirección donde fijará su residencia y demás informaciones que posibiliten su localización inmediata, lo que deberá ser verificado por el tribunal previamente a la concesión del beneficio o la medida.
De ser acordada la solicitud, el penado o penada informará previamente acerca de cualquier cambio en los datos aportados, so pena de serle revocado el beneficio o la medida.)...).
De manera que, de acuerdo a lo antes señalado, no existe verificación alguna por parte del tribunal de la residencia del penado, requisito emitido también por la juzgadora al momento de decidir a favor del penado.
Ahora bien, es preciso acotar que una vez revisado el expediente judicial relativo al asunto principal PP11-P-2012-000585 asunto PK11-P-2021-000018, en donde el penado carece de los requisitos considerados por el legislador como esenciales en nuestra norma adjetiva para optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena como lo son: la consignación del Registro de Antecedentes Penales emitidos por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior, Justicia y Paz, oferta laboral debidamente verificada por el Ministerio del poder Popular para el Servicio Penitenciario y la verificación de la residencia del penado, omitiendo por el tribunal los requisitos establecidos por el legislador. Por tales motivos ciudadanos Magistrados de nuestra honorable Corte de Apelaciones, que en este caso en particular se tiene que tomar en cuenta que se omite lo antes planteado relativo a los requisitos formales para optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, los cuales fueron relajados por el tribunal al no hacer cumplir lo establecido en la norma, es por lo que consideramos que este auto objeto del presente recurso debe ser revocado y por consiguiente solicitar al tribunal de ejecución, se sirva dar fiel cumplimiento a lo establecido en el articulo 472 eiusdem y ordene de manera inmediata la aprehensión y la reclusión en un centro penitenciario al penado ANDRÉS MANUEL ESCALONA PÉREZ, hasta que cumpla con los requisitos procesales para optar a la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena, así se solicita.
PETITORIO
En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicito muy respetuosamente al Tribunal de alzada que conozca del presente recurso, en primer lugar declare la ADMISIBILIDAD del mismo, segundo lugar revoque le decisión del Tribunal de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa de fecha 07-06-2023, en donde decreta la LIBERTAD CONDICIONAL dirigida al ciudadano ANDRÉS MANUEL ESCALONA PÉREZ, en el caso PP11-P-2012-000 585, - PK11-P-2021-000 018 y tercer lugar sea revocada la libertad y confinarlo de manera inmediata a un centro penitenciario hasta que se cumpla con las formalidades del artículo 472, 488 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, la Abogada MERLY PIÑA, en su condición de Defensora Pública Penal, interpuso contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

“…omissis…
DE LA APELACIÓN FISCAL
“Se trata de un auto motivado y dictado en fecha 07/06/2023, mediante el cual el Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito judicial Penal Extensión Acarigua Estado Portuguesa, decreta PRE- LIBERTAD, al penado ANDRÉS MANUEL ESCALONA PÉREZ, titular de la cédula de identidad número V-25.163-.426, por considerar que, según la pena de (13) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COAUTORÍA, ya opta para la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, Observando la Representación fiscal, que la ciudadana Juzgadora Omitió que el referido penado, no ha cumplido con los requisitos exigidos para ser acreedor de dicha fórmula.
CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN
La Defensa difiere absolutamente en todas y en cada una de sus partes de la apelación de autos, ejercida por el Representante del Ministerio Publico; a criterio de esta Defensa, toda vez que la decisión recurrida de fecha 07/06/2023, emitida por el Tribunal de Ejecución N° 02; del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, Portuguesa, está ajustada a Derecho, por cuanto LA PRE-LIBERTAD, fue otorgada por el Tribunal una vez, que los requisitos exigidos de Ley constaran en autos, tal como se evidencia en revisión realizada al expediente físico.
Consta Evaluación Psicosocial favorable, emitido por el Ministerio del Poder Popular de asuntos Penitenciarios.
Consta Antecedentes penales, emitido por el Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores Justicia y Paz, Coordinación de Antecedentes Penales.
Consta Informe de Verificación de residencia, inserto .al folio Doscientos Seis (206), remitida por la Unidad Técnica N° 03, Barquisimeto estado Lara.
Consta Informe de Verificación Laboral de fecha 08/05/2023, inserto al folio Doscientos Ocho (208)., remitida por la Unidad Técnica N° 03, Barquisimeto estado Lara.
De igual manera, el penado una vez en Libertad, se presentó de manera inmediata ante el Tribunal de Ejecución Segundo, a los fines de realizar trámites de oficio ante el Centro de Régimen Especial, el cual ya le fue entregado al penado, quedando en evidencia que mi representado está cumpliendo con todas las condiciones impuestas por el Tribunal.
Vistas las consideraciones anteriores solicito formalmente a este Tribunal remitir la presente a la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa y ruego a la Sala correspondiente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido en la presente causa por el Ministerio Público, toda vez que el penado OPTA al beneficio impuesto por el Tribunal.

PETITORIO
a) Se declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Representante del Ministerio Público, por ir en contra de la economía procesal e infundada.
b) Se confirme la decisión dictada por el tribunal de Ejecución N°2, de esta circunscripción
Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en el presente asunto, en fecha 07/06/2023.”


IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de julio de 2023, por el Abogado GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con Competencia en todo el estado en Materia de Ejecución de la Sentencia, contra la decisión dictada en fecha 7 de junio de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2012-000585.
A tal efecto, el recurrente en su escrito de apelación, alega lo siguiente:
1.-) Que el penado ANDRÉS MANUEL ESCALONA PÉREZ, no ha cumplido con los requisitos sine qua non para ser acreedor de la fórmula alternativa del cumplimiento de la pena referida a la libertad condicional.
2.-) Que no se cumple con los requisitos contenidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, como la consignación del Registro de Antecedentes Penales emitidos por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, así como oferta laboral debidamente verificada por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario.
3.-) Que conforme al artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal “el tribunal debe verificar el lugar donde se fijará su residencia y demás informaciones que posibiliten su localización inmediata previamente antes de conceder el beneficio, formalidad que también fue descartada”.
Por último, solicita el recurrente se declare con lugar, se revoque la decisión, se ordene de manera inmediata la aprehensión y la reclusión en un centro penitenciario al penado ANDRÉS MANUEL ESCALONA PÉREZ, hasta que cumpla con los requisitos procesales contenidos en los artículos 472, 488 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal, para optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena.
Por su parte, la defensa técnica en su escrito de contestación, indicó que la decisión se encuentra ajustada a derecho, por cuanto la pre-libertad fue otorgada por el Tribunal una vez, que los requisitos exigidos de ley constaran en autos, tal como se evidencia en revisión realizada al expediente físico, constando en el expediente la evaluación psicosocial favorable emitida por el Ministerio del Poder Popular de Asuntos Penitenciarios, los antecedentes penales emitido por el Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores, Justicia y Paz, informe de verificación de residencia por la Unidad Técnica Nº 03 Barquisimeto Estado Lara, Informe de Verificación Laboral de fecha 8/5/2023 por la Unidad Técnica Nº 03 Barquisimeto Estado Lara; señalando además, que el penado una vez en libertad se presentó de manera inmediata ante el Tribunal de Ejecución a los fines de realizar trámites de oficio ante el Centro de Régimen Especial, cumpliendo con todas las condiciones impuestas por el Tribunal; en consecuencia, solicita se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la decisión dictada, toda vez que el penado opta al beneficio impuesto por el Tribunal.

Así planteadas las cosas por el recurrente, esta Alzada pasa a revisar las actuaciones que conforman el presente expediente penal observando lo siguiente:
1.-) En fecha 6 de febrero de 2012, el ciudadano ANDRÉS MANUEL ESCALONA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.163.426, fue aprehendido por funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Gral. Juan Guillermo Iribarren (folio 2).
2.-) En fecha 23 de marzo de 2012, fue presentado el escrito de acusación fiscal en contra del ciudadano ANDRÉS MANUEL ESCALONA PÉREZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal (folios 8 al 33).
3.-) En fecha 13 agosto de 2013, el Tribunal de Control Nº 1, Extensión Acarigua, celebró audiencia preliminar ordenándose la apertura a juicio oral por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA POR MOTIVOS INNOBLES Y FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal con la agravante del artículo 277 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, manteniéndose la medida privativa de libertad (folios 34 al 37). En esa misma fecha se publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 38 al 78).
4.-) En fecha 25 de febrero de 2021, el Tribunal de Juicio Nº 3, Extensión Acarigua, constituido en el Centro Penitenciario Tocuyito del estado Carabobo, dio inicio al juicio oral y público, imponiéndose al acusado ANDRÉS MANUEL ESCALONA PÉREZ del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando su voluntad de sí admitir los hechos, siendo condenado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente (folios 79 al 81). En fecha 1 de marzo de 2021, se publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 82 al 85).
5.-) En fecha 28 de abril de 2021, el Tribunal de Ejecución, Extensión Acarigua, acordó darle entrada a la causa y notificar al Ministerio Público de conformidad con el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 89).
6.-) En fecha 27 de junio de 2022, el Tribunal de Ejecución Nº 2, Extensión Acarigua, realizó el auto ejecutorio y respectivo cómputo de la pena, señalando que para ese momento el penado llevaba una pena cumplida de DIEZ (10) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS, pudiendo solicitar la fórmula alternativa de libertad condicional el día 6/11/2021 al cumplir las ¾ partes de la pena impuesta (folios 101 al 107).
7.-) Consta al folio 120, los antecedentes penales correspondientes al ciudadano ANDRÉS MANUEL ESCALONA PÉREZ, expedido en fecha 1/6/2022 por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, coordinación de Antecedentes Penales. Por lo que no le asiste la razón al Fiscal del Ministerio Público, cuando alega en su medio de impugnación, que no consta en el expediente la consignación de dicho requisito.
8.-) Consta al folio 124, pronunciamiento de la Junta de Conducta del Internado Judicial de Carabobo de fecha 11/8/2022, donde se indica que la conducta del ciudadano ANDRÉS MANUEL ESCALONA PÉREZ se califica como BUENA, pronunciándose FAVORABLEMENTE.
9.-) Consta del folio 136 al 139, solitud efectuada por el penado ANDRÉS MANUEL ESCALONA PÉREZ a los miembros de la junta de trabajo del Internado Judicial de Carabobo, a los fines de la redención judicial de la pena total o parcial por el estudio o trabajo, verificándose la correspondiente acta donde se detalla tiempo de trabajo, tiempo laborado y tiempo a redimir, así como constancia de trabajo expedida en fecha 31/8/2022 debidamente suscrita por el Director del referido Internado, donde se indica que el penado desde el 16/6/2020 hasta el 31/8/2022 laboró en mantenimiento en general.
10.-) En fecha 17 de octubre de 2022, el Tribunal de Ejecución Nº 2, Extensión Acarigua, libró exhorto al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a los fines de la revisión de la redención judicial de la pena por trabajo y estudio del penado ANDRÉS MANUEL ESCALONA PÉREZ (folios 140 y 141).
11.-) En fecha 16 de noviembre de 2022, la defensa técnica del imputado solicitó ante el Tribunal de Ejecución, la fórmula alternativa de libertad condicional o confinamiento (folios 149 y 150).
12.-) Consta al folio 162, copia fotostática simple de constancia de trabajo expedida en fecha 9 de agosto de 2021 por el Director del Centro Penitenciario de los Llanos, donde hace constar que el penado ANDRÉS MANUEL ESCALONA PÉREZ, ingresó en fecha 13/2/2012 y egresó en fecha 15/5/2020, desempeñándose en la actividad de venta de arepas.
13.-) En fecha 27 de abril de 2023, el Tribunal de Ejecución del estado Carabobo, remite exhorto signado con el Nº DC-2022-60780, con la respectiva verificación de las actividades laborales para redención (folios 171 al 191).
14.-) En fecha 27 de abril de 2023, el Tribunal de Ejecución Nº 2, Extensión Acarigua, dictó decisión mediante la cual se acordó la redención de la pena por el trabajo (folios 192 al 194), señalándose lo siguiente:

“DECISIÓN
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Tribuna de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDA LA PENA impuesta al penado ANDRÉS MANUEL ESCALONA PÉREZ, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad V-25.163.426 se desempeñó en las siguientes actividades MANTENIMIENTO desde el día 16-06-2020 hasta el 21-08-2022 en un horario de 7:30 AM A 11:30 PM Y DE 1:30 A 5:30 PM para un total de: UN (01) AÑO SIETE (07) MESES Y CINCO (05) DÍAS; haciendo la conversión ordenada en el artículo 3 de la Ley de Redención Por el Trabajo y el Estudio, el tiempo laborado a redimir resulta ser: NUEVE (09) MESES DIECISIETE (17) DÍAS Y 12 H todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Rede (sic) Ley de Redención por el Trabajo y Estudio Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio…”

15.-) En fecha 28 de abril de 2023, el Tribunal de Ejecución Nº 2, Extensión Acarigua, dictó decisión mediante la cual se realizó cómputo por redención de la pena (folios 195 y 196), indicándose lo siguiente:

“…Consta en autos que el penado fue detenido 06-02-2012 hasta la actualidad, estando detenido a la presente fecha 28-04-2023, ONCE (11) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS permaneciendo detenido hasta la presente fecha.
PENA IMPUESTA: TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN.
PENA REDIMIDA EN FECHA: 27-04-2023
REDENCIÓN: NUEVE (09) MESES DIECISIETE (17) DÍAS Y 12 H.
Pena cumplida hasta el día de hoy, tomando en cuenta la detención y la redención: DOCE (12) AÑOS, NUEVE (09) CON DOCE (12) HORAS.
Pena que le falta por cumplir tomando en cuenta la detención y la redención: CERO (00), ONCE (11) MESES, VEINTIÚN (21) DÍAS Y DOCE (12) horas.
CUMPLIÓ LAS ¾ PARTES DE LA PENA IMPUESTA, en fecha 06-11-2021
FINALIZA LA PENA IMPUESTA en fecha 19-04-2024
PENAS ACCESORIAS: INTERDICCIÓN CIVIL, INHABILITACIÓN POLÍTICA…”

16.-) Consta del folio 205 al 209, oficio Nº 387 de fecha 8 de mayo de 2023, mediante el cual el Coordinador de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 03, Barquisimeto Estado Lara, remite al Tribunal de Ejecución Nº 2, Extensión Acarigua, verificación de residencia en la dirección: SECTOR LA ESTRELLA DEL NORTE, CALLE 1, CASA Nº 2, DETRÁS DE LA ESCUELA CECILIO ACOSTA, PARROQUIA UNIÓN, MUNICIPIO IRIBARREN, ESTADO LARA, dejando constancia la Delegada de Prueba que la dirección existe de acuerdo a la constancia emitida por el Consejo Comunal de la Localidad y el Apoyo Familiar brinda adecuada contención al penado; así mismo la respectiva verificación laboral en la empresa servicio y Mantenimiento Gil Cañizales en el Municipio Iribarren, refiriendo que la oferta de empleo cumple requerimientos para el adecuado desempeño laboral del penado.
Por lo que no le asiste la razón al Ministerio Público cuando alega en su escrito de apelación que no fueron consignados la oferta laboral debidamente verificada por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, ni la verificación del lugar donde el penado fijará su residencia y demás informaciones que posibiliten su inmediata localización.
17.-) Consta del folio 224 al 226, original del examen psicosocial de fecha 31/3/2022, practicado por el equipo técnico multidisciplinario de la Dirección de Establecimiento Penitenciario, Región Central, Internado Judicial de Carabobo, donde se indica que el penado ANDRÉS MANUEL ESCALONA PÉREZ, opta a la fórmula alternativa de cumplimiento de la penal consistente en libertad condicional, donde se señala lo siguiente:

“…omissis…
EVALUACIÓN SOCIAL:
Sujeto de 28 años, proviene de un núcleo familiar funcional. Es el menor de 3 hermanos. Pareja actual 5 años de relación. 2 hijos. Escolaridad: bachiller. Ext. Vendedor. Interpenal: Vendedor de comida. Visita: Madre-Pareja. Reconoce el daño ocasionado.
EVALUACIÓN PSICOLÓGICA:
Posee autocrítica. Proyecto de vida alcanzable. Disposición al cambio. Reconoce el daño ocasionado. Ausencia de trastorno psíquico. Afectividad adecuada.
EVALUACIÓN CRIMINOLÓGICA:
Sujeto de 28 años, presenta primariedad penitenciaria, posee autocrítica.
DIAGNÓSTICO INTEGRAL:
Para el momento de la evaluación se encontró normalidad psicológica, disposición al cambio.
DIAGNÓSTICO DE CONDUCTA:
El equipo técnico evaluador emite un pronóstico de conducta “FAVORABLE”.
SUGERENCIAS/OBSERVACIONES:
Continuidad laboral.”

18.-) En fecha 7 de junio de 2023, el Tribunal de Ejecución Nº 2, Extensión Acarigua, mediante decisión acordó otorgar fórmula alternativa de cumplimiento de pena de libertad condicional (folios 227 al 230), en donde se establecieron las siguientes condiciones:
1.- Deberá presentarse al Tribunal al día siguiente de su libertad a las 08:30 a.m.
2.- No consumir bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefacientes o psicotrópicas, ni frecuentar a sitios donde se sospeche su expendio.
3.- Realizar en Tiempo Libre y sin fines de lucro un trabajo comunitario de interés social.
4.- Comparecer al tribunal el primer lunes de cada mes hasta su cumplimiento de la pena 19-04-2024.
5.- No cumplir con las condiciones so pena de revocatoria de Libertad condicional y se ordenará su reclusión de manera inmediata en el Centro Penitenciario Injuba del estado Barinas.
6.- Presentarse por ante Centro de Régimen Especial Abierto Guanare Estado Portuguesa.

19.-) Consta al folio 243, acta de imposición de cómputo de fecha 6 de julio de 2023, donde el Tribunal de Ejecución Nº 2, Extensión Acarigua, impone personalmente al penado ANDRÉS MANUEL ESCALONA PÉREZ, del beneficio de libertad condicional, quien se dio por notificado, comprometiéndose a cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal y presentarse ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 2 de Guanare, para que realice el seguimiento de la libertad otorgada a su persona.
20.-) Consta en original del folio 248 al 267, oficio Nº 321 de fecha 13/4/2023 suscrito por el Abogado ALEJANDRO CHIRIMELLI en su condición de Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, donde remite cuaderno de comisión Nº DC-2022-60780 constante de 18 folios útiles, donde se deja constancia que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, se constituyó en la sede del Internado Judicial Carabobo, a fin de verificar las actas de redención por trabajo, relacionadas con el penado ANDRÉS MANUEL ESCALONA PÉREZ, remitiendo el original de dicha acta (folio 264), anexando copias simples del libro de actividad laboral (folios 265 y 266).

Del iter procesal arriba efectuado, se observa, que constan en el expediente todos los requisitos contenidos en los artículos 482 y 488 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el penado ANDRÉS MANUEL ESCALONA PÉREZ sea merecedor de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, consistente en la libertad condicional, a saber:
- Dispone el parágrafo segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“PARÁGRAFO SEGUNDO: Excepciones. Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las fórmulas alternativas previstas en el presente artículo solo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta.”

Ahora bien, de la revisión exhaustiva efectuada al presente expediente, el penado ANDRÉS MANUEL ESCALONA PÉREZ cumplió efectivamente las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta; por cuanto fue detenido en fecha 06/02/2012 y condenado a trece (13) años de prisión, y para la fecha en que se le otorgó el beneficio de libertad asistida (7/6/2023), había cumplido físicamente privado de su libertad: once (11) años, cuatro(4) meses y un (1) día, que sumado a la redención de pena por trabajo acordada por la Jueza de Ejecución en fecha 28/4/2023 (folios 195 y 196), consistente en nueve (9) meses, diecisiete (17) días y doce (12) horas, da como total de pena cumplida de 12 años, un (1) mes, dieciocho (18) días y doce (12) horas de prisión. Resultando correcto el cómputo efectuado por la Jueza de Ejecución.

- En cuanto a la libertad condicional, dispone el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 488. Régimen abierto. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
5. Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.
6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria.

PARÁGRAFO PRIMERO. La Junta de clasificación estará integrada por: el Director o Directora del establecimiento penitenciario, el Jefe de Seguridad y Custodia y tres (3) profesionales escogidos de las siguientes áreas: Derecho, Psicología, Psiquiatría, Criminología, Gestión Social o Trabajo Social, Sociología o Medicina o Medicina integral Comunitaria.
La Junta de evaluación psicosocial estará integrada por cinco de los profesionales seleccionados en las áreas de Derecho, Psicología, Psiquiatría, Antropología, Criminología, Gestión Social o Trabajo Social, Sociología, Medicina, Medicina Integral Comunitaria o afines, y sus informes tendrán validez por el lapso de seis meses. En ella, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación en calidad de auxiliares, a estudiantes del último año de las carreras de Psicología, Criminología, Psiquiatría, Gestión Social, Sociología, Medicina, Medicina Integral Comunitaria, siempre supervisados o supervisadas por los y las especialistas, y en todo caso, podrán formar parte de estos equipos técnicos”.

De la norma transcrita, se verifica, que el penado ANDRÉS MANUEL ESCALONA PÉREZ, cumplió con los requisitos exigidos, a saber: (1) no consta en el expediente que haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento durante el cumplimiento de su condena; (2) consta al folio 124 el pronunciamiento de la Junta de Conducta del Internado Judicial de Carabobo de fecha 11/8/2022, donde se indica que la conducta del ciudadano ANDRÉS MANUEL ESCALONA PÉREZ se califica como BUENA, pronunciándose FAVORABLEMENTE; (3) no consta en el expediente que haya alterado la paz del recinto o el régimen penitenciario; y (4) consta del folio 224 al 226 el examen psicosocial de fecha 31/3/2022, practicado por el equipo técnico multidisciplinario de la Dirección de Establecimiento Penitenciario, Región Central, Internado Judicial de Carabobo, donde se indica que el penado ANDRÉS MANUEL ESCALONA PÉREZ, opta a la fórmula alternativa de cumplimiento de la penal consistente en libertad condicional.

- En cuanto a los requisitos que establece el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que si bien se corresponde a los requisitos para optar a la suspensión condicional de la pena, en el presente caso también se cumplen, a saber: (1) el penado ANDRÉS MANUEL ESCALONA PÉREZ en fecha 6 de julio de 2023, se presentó al Tribunal de Ejecución Nº 2, Extensión Acarigua, y se comprometió a cumplir con los requisitos impuestos y a presentarse ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 2 de Guanare, para que realizaran el seguimiento de la libertad otorgada a su persona; (2) consta del folio 205 al 209, oficio Nº 387 de fecha 8 de mayo de 2023, mediante el cual el Coordinador de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 03, Barquisimeto Estado Lara, remite al Tribunal de Ejecución Nº 2, Extensión Acarigua, verifica que la dirección de residencia aportada por el penado existe de acuerdo a la constancia emitida por el Consejo Comunal de la Localidad y el Apoyo Familiar brinda adecuada contención al penado; así mismo fue verificada la oferta de empleo presentada por el penado la cual cumple los requerimientos para el adecuado desempeño laboral del mismo; y (3) no consta otra acusación en contra del penado, no se le ha otorgado ningún otro beneficio previo al que está siendo objeto de la presente decisión.
- Señala el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la garantía de un sistema penitenciario que le asegure al penado su rehabilitación y el respeto a sus derechos humanos, y “(...) Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias”. Dicha norma constitucional consagra derechos específicamente penitenciarios que se corresponden con las obligaciones del Estado, vinculados al régimen penitenciario y a las estrategias del llamado “tratamiento resocializador”, y establece el carácter predominante de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a las medidas de naturaleza reclusoria.
- Que el señalado artículo 272 constitucional dispone que, en la dimensión penitenciaria de la pena, se debe seguir una orientación encaminada a la reeducación y a la reinserción social.

Con base en lo anterior, no le asiste la razón al representante del Ministerio Público en su escrito de apelación, al verificarse que el penado ANDRÉS MANUEL ESCALONA PÉREZ, cumplió con los requisitos para ser acreedor de la fórmula alternativa del cumplimiento de la pena referida a la libertad condicional, entre ellos con la consignación del Registro de Antecedentes Penales emitidos por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, así como con la oferta laboral debidamente verificada por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, verificándose además el lugar donde se fijará su residencia; por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto; y se CONFIRMA la decisión impugnada. Así se decide.-
Por último, se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de garantizar la continuidad del proceso. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de julio de 2023, por el Abogado GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con Competencia en todo el estado en Materia de Ejecución de la Sentencia; SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 7 de junio de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2012-000585, mediante la cual le fue otorgada la fórmula alternativa de cumplimiento de pena (libertad condicional), al penado ANDRÉS MANUEL ESCALONA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.163.426; y TERCERO: Se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de garantizar la continuidad del proceso.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los CATORCE (14) DÍA DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

La Secretaria,


Abg. MARYORI ELITZABETH CANELÓN ZABALA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

La Secretaria.-
Exp. 8599-23
LERR/.-