REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº __57___
Causa Penal Nº 8601-23.
Juez Ponente: Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
Recurrente: Defensor Privado, Abogado EMMANUEL ALEXÁNDER PÉREZ SALAZAR.
Imputado: IVÁN DURÁN MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.158.083.
Representante Fiscal: Abogado FÉLIX ALBERTO SANGRONIS, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, del Segundo Circuito del Estado Portuguesa.
Víctima: PLANTA DE HARINA MICEVEN.
Delito: BOICOT.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de Auto.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de julio de 2023, por el Abogado EMMANUEL ALEXÁNDER PÉREZ SALAZAR, actuando en su condición de defensor privado del imputado IVÁN DURÁN MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.158.083, contra la decisión dictada en fecha 28 de junio de 2023 y publicada en fecha 3 de julio de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la causa penal Nº OM-2023-000342, con ocasión de la celebración de audiencia de presentación de imputado, donde se califica la aprehensión en flagrancia del imputado IVÁN DURÁN MUJICA, por la presunta comisión del delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de la empresa MICEVEN, desestimándose los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1 y 7 del Código Penal y ALTERACIÓN DE BIENES Y SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley de Precios Justos; acordándose el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; decretándose la medida de privación judicial preventiva de libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por auto de fecha 8 de agosto de 2023, se admitió el recurso interpuesto.
Siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la apelación interpuesta, esta Alzada dicta los siguientes pronunciamientos:

I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Tribunal de Control N° 3, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputado, dictó los siguientes pronunciamientos:

“DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES TERCERO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO Se desestima la precalificación fiscal en relación a los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1 y 7 del Código Penal y ALTERACIÓN DE BIENES Y SERVICIOS previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley de Precios Justos, en perjuicio del MICEVEN y califica al imputado IVAN DURAN MUJICA, el delito de BOICOT previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos en perjuicio del MICEVEN.
CUARTO: Se decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado, por encontrarse lleno los extremos de lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Pena LIBRESE BOLETA DE PRIVATIVA (ENCARCELACION). La presente decisión se publicó dentro del lapso legal que corresponde, Quedando los presentes notificados.”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN


El Abogado EMMANUEL ALEXÁNDER PÉREZ SALAZAR, actuando en su condición de defensor privado del imputado IVÁN DURÁN MUJICA, fundamenta su recurso de apelación de la siguiente manera:

“…omissis…
CAPITULO II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Única Denuncia:
Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 439, ordinal 4 en concordancia con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, de esta misma Circunscripción Judicial, publicada in extenso el día 03 de julio 2023, que acordó la medida privativa de libertad, en contra de mi defendido IVAN DURAN MUJICA, por no obrar contra mi defendido los requisitos concurrentes del artículo 236, de la norma adjetiva penal:
En fecha 20 de junio de 2023, se suscitaron los hechos en que mi defendido recibe orden de carga, para buscar maíz amarillo en el puerto, siendo así, procede a trasladarse al referido, procediendo pasar a cargar el mismo, donde dicho por el mismo en la audiencia oral de presentación, proceden a medir el combustible que tenía en los tanques para pasar a la romana arrojando como resultado sesenta 60 litros de combustible, en el tanque del chuto, procede a pasar a la zona de carga y como es el procedimiento habitual el chofer no puede bajarse del chuto mientras ocurre este proceso, sale del área de descarga y se va a hasta la estación de servicio más cercana, a fin de surtir combustible, es un hecho público y notorio que para las fechas en Venezuela existía un problema crítico con ei suministro de combustible, en cualquiera de sus presentaciones gasoil o gasolina por lo que se comunicó con su supervisor de transporte el ciudadano JESUS RAMOS a fin de que estuviera en cuenta que le hacían falta los viáticos para surtir el camión de combustibles desde el momento en que llego a la estación de servicio, esperando allí desde la hora que llego hasta las 8:40 pm, lo cual a esa hora que le llevaron los viáticos, no podía continuar su viaje y no había llegado el suministro a la estación de servicio, por lo que con conocimiento del supervisor decide pernoctar, por la seguridad de la carga, por la seguridad de su integridad y por la prohibición que existen en la ley de tránsito y transporte terrestre de no poder circular las gandolas en horario nocturno, es por lo que sé quedo en el sitio que estaba, una vez que amanece se comunica con otro compañero del transporte y le notifica que en la estación de servicio que está más adelante como a dos horas en gandola estaba por llegar el combustible, por lo que al ver que en la estación de servicio en la que se encontraba ya no iba a llegar, decide trasladarse hasta la siguiente estación de servicio, por lo que antes de llegar se queda sin combustible y es donde tiene que comenzar a tratar de solventar de pedir combustible a las gandolas que iban pasando para poder llegar a la estación de servicia, por lo que un compañero se detiene al verlo accidentado y procede a regalarle 20 litros para que terminara de llegar a la estación de servicio es después de las 3:00pm llega a la bomba y ya se había agotado el poco combustible que llego a la misma volviendo a quedarse para pernotar en la estación de servicio que llego, pasando la noche y llegando la gandola en la mañana del día 22-06-2023, por lo que en ese momento se comunica con su supervisor y continua su viaje hasta llegar a la empresa a las 10:00am para entrar a la descarga, lo cual al momento de entra a la zona de análisis entra le hacen el primer análisis y pasa sin problemas como es de costumbre, lo mandan a avanzar para que entre a la zona de descarga, entra en cola porque había otras gandolas pendiente por descara y como a las 4:00pm le toca su turno de entrar a la romana y pasar a descargar, cuando comienza a descargar mi defendido se da cuenta que está saliendo un polvo y le comunica a las personas que se encontraban allí, para que cerraran la tolva.
Concepto
TOLVAS: un contenedor generalmente metálico que se coloca como tráiler de un camión, es específicamente el traslado de todo tipo de granos y cereales, como maíz, trigo, arroz, semillas, y muchos más, a granel; aunque a veces pueden usarse para ni traslado de otros productos.
Entendiendo que la tolva del camión, proceden a montarse y observan polvo en algunas partes de la tolva, proceden a llamar a unos trabajadores de la empresa que encontraban el área de descarga y a su vez llamaron a los funcionarios policiales lo esposan diciéndole que van a decir que es toda la gandola que tiene arena, lo cual es totalmente falso debido a que eran manchas de polvo que no llegan a un porcentaje tan alto como un cuarenta por ciento 40%, desde el inicio de este injusto hecho mi defendido a solicitado que se pesara la carga y que le dijeran cuanto era lo que supuestamente pesaba la arena de playa que ellos decían que tenía, pero desde el inicio le negaron ese importantísimo detalle, que es saber realmente que pasaba con la carga, porque al momento de llegar a la planta le realizaron los análisis respectivos así mismo lo certifican, en una de las entrevistas que fueron tomadas por los funcionarios policiales específicamente en el folio 10 del presente expediente, la entrevista que se lee a un costado MIGUEL ZERPA, el mismo manifiesta que al llegar el camión abre las compuertas y saca dos bolsas cada una de 3.5 y 4kg de maíz amarillo, explicándole al funcionario como se realizó el análisis y diciéndole que a pesar de que se detectaron impurezas como dice específicamente en la parte infine de la primera página tenía 2% de impurezas, explicando por qué estará compuesto el análisis consiguiendo: pericarpio , impurezas gruesas, pedazos de palos, restos orgánicos y concluye que OBSERVO RESTOS DE POLVILLO PERO QUE NO SOBREPASABA LOS LIMITES ESTABLECIDOS POR LAS NORMAS COVENIN, es decir hay un límite permitido, pero en ningún parte honorables magistrados de esta corte de apelaciones se observa, experticia que determine lo que allí se dice, no existe una experticia que nos sirva para ilustrar con certeza el porcentaje que de la nada comenzaron a manejar de manera exorbitante.
Así mismo logramos detallar que de la declaración que riela en los folio del 05 al 06 del expediente en la pregunta trigésima, el declarante expresa que habían tres gandolas mas retardadas, que no se le hicieron análisis a las mismas por ser muy tarde, que de las 248 gandolas fue a la única que le hicieron análisis, entonces nos encontramos en una verdadera inseguridad jurídica de los hechos que aquí se estudian porque mi defendido se encuentra privado de libertad sin tener un análisis exhaustivo de todas las demás gandolas que descargaron en la empresa, es decir que es una suerte que corrió mi representado, en las acatas de entrevista en el momento del análisis no existió ninguna novedad de la toma de 8kg de muestra. De igual forma no existió en ninguna parte ni supuesto negado de que se paralizara la planta como bien lo dijo el juez en su sentencio, debido a que existían más gandolas por descargar pero la misma no lo hicieron por la hora que era. Pero una vez que mi representado observa que algo está pasando y lo manifiesta al personal que se encontraba presente para que paralicen la descarga allí es que sorpresivamente hacen una tercera toma de muestra y allí sale 40% de arena.
Existen Instituciones irrenunciables en el derecho penal, en el caso de marras nos encontramos dentro de una duda razonable y debemos recordar lo que es el concepto do In dubio pro. Por lo tanto, este principio significa que si en un procedimiento penal so tienen dudas sobre la culpabilidad del acusado, este tiene que ser absuelto necesariamente
Cabe resaltar que el Principio de Legalidad cobra también importancia desde un punto de vista más amplio, llegando a la propia funcionalidad del Estado en su ejercicio del ius puniendi, pues garantiza la propia división de poderes: legislativo, ejecutivo y judicial. En este sentido, entra en juego el principio de reserva legal, lo cual indica que solo el legislador, no los jueces, pueden asumir la tarea de redactar y recoger en un instrumento legal las normas de carácter penal, la cual es labor consagrada, única y exclusivamente, a la Asamblea Nacional, mientras que el juzgador penal es el que subsume el caso concreto en la descripción del tipo penal, el que determina la pena correspondiente a cada supuesto, el que la individualiza, pero siempre dentro de los márgenes de tipicidad y penalidad.
Bajo estos señalamientos queda claro que, en base a! Principio de Legalidad, m Derecho Penal no es posible admitir la analogía, vale decir que, si el hecho no está contemplado en la ley, no podrá aplicarse a él, una norma que castigue un hecho similar
En cuanto a la Consumación de las conductas constitutivas de BOICOT; consiste en negarse a comprar, vender o practicar alguna otra forma de relación comercial o de otro tipo con un individuo o una empresa. Pero como la interpretación del tipo se relaciona con el anglicismo del boicot que viene asociado al concepto de sabotaje en la venta, distribución y compra de productos regulados.
En primer lugar, se deben realizar actos que impidan la distribución, venta y compra de los productos regulados; para que se cumpla con lo que el verbo rector expresa es indispensable que se estén realizando actos de sabotaje para impedir la distribución, venta y compra de los productos regulados, por lo que el delito sólo estará consumado cuando se realicen tales actos de sabotaje.
Así mismo De los Criterios Jurisprudenciales y Doctrinales que viene dado en el derecho penal venezolano , se puede observar que la Juez del Tribunal tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, se apartó totalmente de los mismos, creando con la decisión emitida una violación flagrante de los Derechos y Principios Constitucionales antes mencionados, Debido Proceso, Principio de Legalidad, Principio de Seguridad Jurídica, Igualdad de las partes y Tutela Judicial Efectiva. Ciudadanos Magistrados, al no cumplirse de forma concurrente con los elementos constitutivos dol delito invocado por el mismo, no se puede hablar que la detención practicada por los funcionarios adscritos DIP, fue en flagrancia, por cuanto mi representado no se encontraba cometiendo ningún hecho punible, ya que el legislador no ha tipificado como delito el estar en una cola de gasoil, por ser un problema colectivo, así mismo nos es delito llegar al destino final y pasar por los respectivos análisis y en ultimo no es delito avisar que algo no está bien y que paren la descarga para verificar que pasa, así mismo no es delito pedir que pesen el material (maíz amarillo) para dilucidar si estamos en presencia de un faltante o si el maíz esta competo y lo demás fue un extra que boto el barco al momento de la descarga.
Partiendo entonces de la teoría del delito, se observa que cómo sus elementos, a saber: 1) la acción, que consiste en la conducta humana, acción u omisión, hacer o no hacer; 2) la tipicidad, definida como la subsunción de la conducta en el tipo penal; 3) la antijuricidad, consiste en contrariar la norma jurídica; 4) la imputabilidad, es arrogar a una persona un acto realizado por ella y; 5) la culpabilidad, son las circunstancias que concurren en el sujeto activo, para realizar el hecho, en efecto, es necesario señalar que, deben concurrir todos los elementos referidos ut supra, puesto que, al faltar uno de ellos, ya no se estaría en presencia de un hecho delictivo, bien por no haberse realizado o, por que en caso de haberse efectuado, el sujeto activo no responde penalmente.
En ese sentido, se precisa entonces que el tipo penal es la descripción general y abstracta de una conducta humana establecida por el legislador, reprochable y por ende punible, la cual cumple una función garantizados, al constituir la tutela jurídica, política y social de la libertad y seguridad personal, pues sólo surge responsabilidad penal cuando realizado el juicio de tipicidad, se concluye la subsunción de la conducta humana en el tipo penal.
Es evidente entonces, que el delito de BOICOT se concibe como el injusto típico, partiendo de la base esencial que sustenta el derecho penal, y que justifica la concepción de las conductas como antijurídicas, como contrarias al ordenamiento jurídico. La tipificación de las conductas como delito en el caso bajo estudio está contenida en la Ley Orgánica de Precios Justos, establecida principalmente para la consolidación del orden económico productivo, que es el bien jurídico tutelado por el derecho en la mencionada ley.
Entre tanto, se tiene que la Ley Orgánica de Precios Justos tiene como objetivos generales y fundamentales, la consolidación del orden económico socialista, defender, proteger y salvaguardar los derechos e intereses individuales, colectivos y difusos, en el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de sus necesidades, proteger al pueblo contra las prácticas de acaparamiento, especulación, boicot, usura, que afecte el acceso a los bienes o servidos declarados o no de primera necesidad, entre otros.
Dadas las consideraciones que anteceden, es preciso invocar al delito de BOICOT, previsto y sancionado en al artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, a los fines de verificar si los elementos configurativos del mismo se ajustan al caso de autos, y en efecto el prenombrado artículo dispone:
Articulo 53. Quienes conjunta o separadamente desarrollen o lleven a cabo acciones, o incurran en omisiones que impidan de manera directa o indirecta la producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de bienes, así como a prestación de servicios, serán sancionados por vía judicial con prisión de diez (10) a doce (12) años.
De allí, que el tipo penal de BOICOT se acreditará cuando el sujeto activo conjunta o separadamente, desarrolle o lleve a cabo acciones, incurra en omisiones que impidan de manera directa o indirecta la producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de bienes, lo que no se evidencia al caso de autos ya que mi representado se tardó en llegar a la plata por problemas de combustible y a su vez llego con el MAIZ AMARILLO para descargar, pasando por análisis dando como resultado permitidos y al notar la anormalidad solicita que paren la descarga; razón por la cual, es la defensa considera que en el presente caso no se puede materializar el delito de BOICOT por parte del imputado de actas.
Por su parte, resulta necesario traer a colación el artículo 2 de la Ley Orgánica de Precios Justos, mediante el cual el legislador patrio estableció cuales son los sujetos procesales en esta ley, y a la letra dice:
"Quedan sujetos a la aplicación de la presente Ley, las personas naturales o jurídicas de derecho público o privado, nacionales o extranjeras, que desarrollen actividades económicas en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, incluidas las que se realizan a través de medios electrónicos.
Se exceptúan aquellas que por la naturaleza propia de la actividad que ejerzan se rijan por normativas legales especiales."
Por lo tanto, el ámbito de aplicación de la Ley abarca sólo las personas naturales o jurídicas de derecho público o privado, que realicen cualquier proceso donde se genere e intercambie productos, bienes o servicios para cubrir las necesidades de la sociedad, siendo este el objeto de regulación de la Ley Orgánica de Precios Justos, que entre otros objetivos tipifica los ilícitos administrativos, los delitos económicos y su penalización.
La Sala Constitucional en decisión N° 081, de fecha 25 de febrero de 2014, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquera López, dejó sentado:
"...en la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad o su exculpabilidad".
Además, fue de conocimientos del tribunal que mi defendido sólo presentan registro policial por el hecho ilícito objeto del presente expediente, de lo que se infiere que no tiene conducta predelictual;
Que no existe una probabilidad cierta que el imputado, por sí o por terceras personas, puedan obstaculizar ni obstruir la investigación, ni existe posibilidad cierta que puedan huir del estado venezolano. Referido al periculum in mora consistente en la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud que el mismo es padre de 6 hijos, sostén de hogar.-
En el caso que hoy se somete a vuestra consideración, la representación fiscal, con las incipientes diligencias investigativas tendientes a hacer constar los hechos referidos en el OFICIO DE REMISION elaborado por la Los Funcionarios adscritos al DIP , Por su parte la Juez de Control no tomo en consideración los argumentos esgrimidos por la defensa técnica y material de parte del imputado sino que desecho la imputación fiscal y cambio el deleito a uno más gravoso, y considero ACREDITADOS los extremos legales exigidos por el articulo 236 ejusdem, y en desmedro de los principios procesales consagrados en los artículos Io, 8°;12°y 22° del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la detención judicial de mi defendido.
La doctrina ha considerado, que toda medida cautelar para que sea decretada es necesario que llene una serle de requisitos: 1) Que exista presunción de buen derecho, 2) Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada, y además para cada medida en particular, se requiere cumplir con el supuesto de hecho que se establece para cada un de sus tipos. Es por ello, que para que sea posible otorgar providencias cautelares, se hace imprescindible que exista riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
La Sala Constitucional mediante fallo publicado en su portal web estableció lo siguiente, ver; (http://historico.tsi.gob.ve/decisiones/scon/agosto/181102-1115-14815-2015-15-0774.HTML):
"Por último, la Sala estima necesario precisar que la presunción de peligro de fuga contenida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un presupuesto procesal conforme al cual los "hechos punibles con penes privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años'', genera una presunción de peligro de fuga del Imputado. No obstante ello, debe aclararse que, tal circunstancia por sí sola no resulta suficiente para que el juez acuerde la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, pues para ello es necesario "que concurran las circunstancias del artículo 236" del Código Orgánico Procesal Penal, de modo tal que el solo hecho que el delito imputado merezca pena privativa de libertad igual o mayor a 10 años, no implica per sé que el juez deba acordar la medida privativa judicial preventiva de libertad. Por ello, la Sala hace un llamado a los jueces para que previo a acordar una medida de privación judicial preventiva de libertad u otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad ajusten su actuación a lo establecido en los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y al jurisprudencia de esta Sala (vid. Sentencia N° 492/08), los cuales deben aplicarse de forma armónica para el fiel cumplimiento de su finalidad que no es otra que la debida administración de justicia".
III TERCERO
PETITORIO:
En razón de los anteriores argumentos solicito que el presente recurso de apelación sea admitido, y en la definitiva declarado con lugar, revocándose la decisión apelado, concediéndosele la libertad al imputado, así mismo solicito, que en la situación procesal más desfavorable para nuestro defendido, le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva menos gravosa y de fácil cumplimiento de las señaladas a «numerus clausus» en el artículo 242 (ordinales 1 al 8) del Código Orgánico Procesal Penal ( sin que este pedimento pueda ser interpretado por la Corte de Apelaciones, como tacita aceptación del hecho imputado y la dimisión de las denuncias por violaciones al debido proceso, a todo evento invocando el principio del estado afirmación de libertad.”
III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de julio de 2023, por el Abogado EMMANUEL ALEXÁNDER PÉREZ SALAZAR, actuando en su condición de defensor privado del imputado IVÁN DURÁN MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.158.083, contra la decisión dictada en fecha 28 de junio de 2023 y publicada en fecha 3 de julio de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la causa penal Nº OM-2023-000342, con ocasión de la celebración de audiencia de presentación de imputado.
A tal efecto, la defensa técnica del imputado alegó en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que “… se acordó la medida privativa de libertad, en contra de mi defendido IVÁN DURÁN MUJICA, por no obrar contra mi defendido los requisitos concurrentes del artículo 236, de la norma adjetiva penal”.
2.-) Que “…fue del conocimiento del Tribunal que mi defendido solo presenta registro policial por el hecho ilícito objeto del presente expediente, de lo que se infiere que no tiene conducta pre delictual”.
3.-) Que “…no existe una probabilidad cierta que el imputado, por sí o por terceras personas, puedan obstaculizar ni obstruir la investigación, ni existe posibilidad cierta que pueda huir del Estado venezolano, referido al periculum in mora consistente en la presunción del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud que el mismo es padre de 6 hijos, sostén de hogar”.
4.-) Que “…la Juez de Control no tomó en consideración los argumentos esgrimidos por la defensa técnica y material de parte del imputado sino que desechó la imputación fiscal y cambió el delito a uno más gravoso, y consideró acreditados los extremos legales exigidos por el artículo 236 ejusdem, y en desmedro de los principios procesales consagrados en los artículos 1º, 8º, 12º y 22º del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la detención judicial de mi defendido”.
Por último, el recurrente solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, se revoque la decisión apelada y se le conceda la libertad al imputado, o en su defecto se le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva menos gravosa.

Así planteadas las cosas por el recurrente, y visto que su recurso de apelación se fundamenta en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que su inconformidad recae única y exclusivamente en la imposición al ciudadano IVÁN DURÁN MUJICA de la medida de privación judicial privativa de libertad, respecto al delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos; razón por la cual en estricto apego a lo contenido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada entrará a conocer únicamente los puntos de la decisión que hayan sido objeto de impugnación.
Aclarado lo anterior, oportuno es iniciar señalando, que el delito de BOICOT viene asociado con el concepto de sabotaje, y se encuentra previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley de Precios Justos, en los siguientes términos:

“Artículo 53. Boicot. Quienes conjunta o separadamente desarrollen o lleven a cabo acciones, o incurran en omisiones que impidan de manera directa o indirecta la producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de bienes, así como la prestación de servicios, serán sancionados con prisión de doce (12) a quince (15) años. Cuando dichas acciones u omisiones hubieren sido cometidas en detrimento del patrimonio público, los bienes serán además, objeto de confiscación, de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así mismo, serán sancionados con la ocupación temporal del establecimiento hasta por Ciento Ochenta (180) días prorrogable por una sola vez.
En el caso de los contribuyentes especiales, la infracción prevista en éste artículo será sancionada con multa de hasta el veinte por ciento (20%), calculada sobre el valor de los ingresos neto anuales del infractor, en caso de que concurran circunstancias agravantes.
En caso de reincidencia, la multa se aumentará al cuarenta por ciento (40%) sobre el valor de los ingresos neto anuales del infractor. El cálculo de los ingresos netos anuales a los que se refiere éste artículo, será el correspondiente al ejercicio económico anterior a la imposición de la multa.”

Constituye pues, el boicot en estricto sentido, los hechos positivos (acciones) de manera directa o indirecta, en el sentido tradicional del término, que constituye la acción de negarse a comprar, vender, o practicar alguna otra forma de relación comercial o de otro tipo con un individuo o una empresa determinada; y en el sentido subjetivo, debido a que los participantes en el boicot, son autores de algo moralmente reprobable.
Así pues, se procederá a verificar si en el presente caso, están dados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano IVÁN DURÁN MUJICA, para lo que de la revisión exhaustiva efectuada a los actos de investigación cursantes en el expediente, se desprende lo siguiente:
El Juez de la recurrida para declarar la aprensión en flagrancia del imputado, en el acápite denominado CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA, indicó lo siguiente:

“El artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
El precitado artículo ha sido interpretado por la Sala Constitucional de la siguiente forma:
♦ “Aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos:
♦ También es flagrante, aquel delito que “acaba de cometerse”, es decir debe entenderse como un momento Inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito.
♦ Otra situación, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. Es decir, una vez acaecido el delito el sospechoso huya, ya tal huida de lugar a una persecución por las personas sujetos arriba indicados
♦ La última situación, es cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar a cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento que él es el autor. NO SE REQUIRE DE UNA INMEDIATEZ EN EL TIEMPO entre el delito cometido y la verificación del sospechoso”. (Sent. 2580. De fecha 11-12-2001. Ponente. Jesús Eduardo Cabrera Romero).
Conforme al artículo 234, la flagrancia se materializa cuando se aprehende a un sujeto ejecutando un delito. Esta modalidad de aprehensión sin orden judicial, está amparada Constitucionalmente como una excepción al principio de la libertad (artículo 44.1 Constitucional).
Ahora bien, a los fines de acreditar la aprehensión, en flagrancia, de los ciudadanos IVAN DURAN MUJICA, presentó los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 13 de Junio de 2023, suscrita por los funcionarios adscritos a la División de Investigación Penal del Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana, del Estado Portuguesa, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial:
“...En consecuencia expone: siendo las nueve (09:00) horas de la noche, se da recepción de denuncia interpuesta por el ciudadano F.N.O.O. (LOS DEMÁS DATOS SE RESERVAN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 23°, DE LA LEY DE PROTECCIÓN A VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), quien expuso en la misma ser gerente de la empresa "FIARINAS KALY manifestando que en la supervisión de una de las gandola la cual proviene de los puertos de Puerto Cabello se encuentra una situación irregular donde se evidencia una gran cantidad de arena de playa mezclada con el producto agrícola maíz y que dicha cantidad de arena abarca un gran porcentaje de la misma percatándose de una situación atípica y señalo como responsable al ciudadano DURAN MUJICA IVAN quien funge como conductor de la gandola y genera gran suspicacia la tardanza ya que indica que su salida del puerto se realizó el 20 de junio del presente año y tuvo un retraso de dos días realizando entrega de la carga el día 22 de junio del presente año, una vez realizada la denuncia se procede a informar a nuestros superiores los mismos indicado realizar investigación de campo en relación a lo antes relatado, por lo que se procede a realizar salida de comisión siendo las nueve y treinta (09:30) horas de la noche al mando del OFICIAL JEFE (CPNB) MORENO DEYKER, PRIMER OFICIAL (CPNB) RIVAS GENESIS, PRIMER OFICIAL (CPNB) MARWIN FERRER y quien suscribe a bordo de dos vehículos de uso particular, con dirección a la Avenida Páez del Municipio Araure específicamente a la empresa productora de harina de maíz "KALY" del estado portuguesa, una vez en el referido lugar nos presentamos como funcionarios adscritos a la División de Investigación Penal, con prendas alusivas a nuestro servicio, se procede a manifestar el motivo de nuestra presencia tal y como lo estipula el artículo 119 numeral 5 del código orgánico procesal penal, siendo atendidos por el jefe de seguridad de dicha empresa el COMISARIO (CPNB) ELVIS quien pone al tanto de la situación irregular, dirigiendo la comisión hasta la gandola en cuestión donde se puede visualizar por medio de una inspección ocular la desproporción de arena mezclada con el producto agrícola maíz constatando la comisión de un delito contra la propiedad ya que existe un faltante de una gran cantidad de maíz que supera un aproximado del 40% del producto siendo compensado con un mineral no metálico (arena) para que su peso cotejara con lo descrito en la guía de movilización y no fuese detectado al realizar el peso de la misma, en vista de estar en presencia de un hecho flagrante según lo estipulado en el artículo 234 del código orgánico procesal penal, en concordancia con el articulo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, se realiza chequeo corporal en su indumentaria a fin de descartar la posesión de algún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo, resultando que el mismo no poseía y posteriormente se le indica al ciudadano IVAN DURAN MUJICA quien estuvo en todo momento presente al realizar dicha pesquisa que será aprehendido por lo que siendo las diez y treinta (10:30) horas de la noche procede el PRIMER OFICIAL (CPNB) MARWIN FERRER a dar lectura de sus derechos constitucionales tipificado en el artículo 49 de (a constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo se procede a realizar incautación de un teléfono celular perteneciente al detenido con las siguientes características, UN (01) TELEFONO CELULAR TECNO BF7, COLOR AZUL, IMEI 1: 359268283369072, IMEI 2: 359268283369064, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN CHIP PERTENECIENTE A LA EMPRESA DIGITEL CON EL NUMERO DE SERIAL 89580, asi mismo UN (01) VEHICULO DE CARGA PESADA, MARCA INTERNACIONAL, COLOR BLANCO, PLACA: A92AH50, TANQUE SERIAL: TC3551R2624 quedando lo antes descrito balo cadena de custodia según lo estipula el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando como responsable de la misma e) PRIMER OFICIAL (CPNB) JESUS SEGURA, consecuente al caso y en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal el ciudadano aprehendido queda identificado como: IVAN DURAN MUJICA CEDULA DE IDENTIDAD V-. 16.158.083, FECHA DE NACIMIENTO 2710411981, SOLTERO DE 42 AÑOS DE EDAD, DE APROXIMADAMENTE 1,79 MTS DE ALTURA, DE TEZ MORENA, OJOS NEGROS, CABELLO NEGRO, RESIDENCIADO EN EL KILOMETRO 1 CASA SiN NUMERO APARTADEROS MUNICIPIO ANZOATEGUI ESTADO COJEDES, PARA EL MOMENTO VESTIA UN BLUE JEAN, UNA FRANELA DE COLOR AZUL CON FRANJAS VERDES Y BLANCO, BOTAS COLOR MARRON, , una vez ya trasladado a nuestro despacho...”
2.- Acta de Denuncia, de fecha 22 DE JUNIO DEL AISIO 2023, suscrita por el Primer Oficial RIVAS GENESIS, adscrita a la División de Investigación Penal del Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana, del Estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial:
“ciudadano F.N.O.O. (LOS DEMÁS DATOS SE RESERVAN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 23°, DE LA LEY DE PROTECCIÓN A VICTIMAS TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente ante este despacho y en consecuencia expone en calidad de denunciante y gerente de la plata MICEVEN C.A. lo siguiente: el día de hoy jueves 22/06/2023 siendo las doce y treinta (12:30) horas del día llega una góndola la cual se esperaba desde ayer por que el cargo el día martes 20/06/2023 en el puerto de Puerto Cabello y debió llegar el día miércoles 21/06/2023 ni el chofer ni la empresa de transporte a la cual se está afiliado realizaron ningún tipo de llamada telefónica para informar el retardo de dicha góndola la cual trae una cantidad de veintiséis mil setecientos setenta, 26.770 kg de maíz amarillo aproximadamente a las cinco (05:00) horas de la tarde del presente día, cuando es turno de la góndola realizar la descarga la misma es pasada por determinadas áreas para ver las impurezas del producto una vez en control de análisis y arronjando como arena de playa nos alarmamos al abrir las compuertas del tanque para realizar el debido vaciado donde es notorio la cantidad de arena que la misma tenia, es donde la experta en análisis con el equipo llamado calador se determinó que no se podía descargar porque tiene un aproximado del cuarenta 40% de arena motivado a esto le pregunte al chofer que había pasado con la carga me respondió que él no sabía, que esa gandola salió del puerto así, de la cual se desprende las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos que se investigan..."
3.- Acta de Lectura de los derechos del Imputado, de fecha 22 de Junio de 2023, suscrita por el Primer Oficial MARWIN FERRER, adscrita a la División de Investigación Penal del Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana, del Estado Portuguesa, en la que se deja constancia de lo siguiente: que se procedió a la lectura de los derechos Constitucionales del ciudadano: IVAN DURAN MUJICA, titular de la cédula de identidad N° V-16.158.083.
De los anteriores elementos de convicción se evidencia que el imputado de auto, IVAN DURAN MUJICA, fue aprehendido dentro de la empresa MICEVEN, C.A, el cual era chofer de un vehículo de carga, contentivo de maíz aproximadamente 26.770 kg, en fecha 22 de Junio del 2023.”

De manera tal, que el Juez de la recurrida señala en primer lugar, cuales fueron los elementos que tomó en consideración para declarar la aprehensión del ciudadano IVÁN DURÁN MUJICA en situación de flagrancia, lo cual argumentó de la siguiente manera:

‘‘En cuanto a la aprehensión en flagrancia solicitada por el representante Ministerio Publico, del ciudadano IVÁN DURÁN MUJICA, cumple con los requisitos establecido en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal 1) la persona haya sido sorprendida inmediatamente posterior de cometer el delito; 2) que se trate de un delito de acción pública: 3) que la detención se haya producido en flagrancia, a lo que debe estar aunado por testigos presénciales incorporados al acta policial. Considerando que el ciudadano fue aprehendido con posterioridad la comisión del delito procede la aprehensión el Flagrancia. Por tal razón se acredita la flagrancia en el presente asunto.” (resaltado de la Corte de Apelaciones)


Vista la calificación de la aprehensión en flagrancia declarada por el Juez de Control y tomando en consideración el hecho cierto, de que el ciudadano IVÁN DURÁN MUJICA es la persona que conducía el vehículo donde se transportaba la carga de maíz amarillo, que según las experticias realizadas presentaba impurezas y arena, considera esta Alzada que la decisión dictada cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de seguidas se procederá a verificar el cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 236 eiusdem, para justificar la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, observando que el juzgador de instancia en su decisión señaló lo siguiente:

“A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
La Fiscalía del Ministerio Publico precalifica los siguientes delitos: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1 y 7 del Código Penal y ALTERACIÓN DE BIENES Y SERVICIOS previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley de Precios Justos.
De los alegatos de la defensa privada Abg. Emmanuel Pérez, señala:
... así mismo señala el Ministerio Público que el hurto calificado en el ordinal 1, mas dejando en el aire el delito cometido, siendo que dentro del ordinal primero hay dos supuestos entendiéndose esto como una falta de tipicidad por parte de la Vindicta pública, por cuanto no logra traer a las actas del presente expediente, ningún elemento fehaciente , sino simplemente u n acta policial donde faltas las experticias reglamentarias que indique que estamos en presencia del porcentaje que allí en las actas policiales indican, sacando un cálculo aritmético simple el 40 por ciento del 26.500 kilos son 10.680 kilos de arena, donde evidentemente no se encuentra ninguna experticia en el expediente que sean concluyente del peso bruto del maíz o el peso bruto de la arena, esto teniendo en cuenta que carga directamente de un barco donde no hacen análisis pudiendo venir contaminado, y también falta la experticia técnica que ilustre a este tribunal, a la f., y la defensa de cuanto es el porcentaje de insalubridad, de arena o sucio, si esta dentro de I permitido o no , por lo cual veo desmedido una solicitud de privativa de libertad para mi defendido, faltando tantos elementos serios y de convicción para merecer una pena privativa de libertad. A su vez imputa el delito establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cuando no logra determinar la conducta desplegada por mi representado es por lo que solicito una medida menos gravosa de las que se encuentran establecidas en el artículo 242, 3 o una la establecida en el numeral 1...
HURTO CALIFICADO
Artículo 453. La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:
1. Si el hecho se ha cometido abusando de la confianza que nace de un cambio de buenos oficios, de un arrendamiento de obra o de una habitación, aún temporal, entre el ladrón y su víctima, y si el hecho ha tenido por objeto las cosas que bajo tales condiciones quedaban expuestas o se dejaban a la buena fe del culpable.
7. Si el hecho se ha cometido violando los sellos puestos por algún funcionario público en virtud de la ley, o por orden de la autoridad.
Si el delito estuviere revestido de dos o más de las circunstancias especificadas en los diversos numerales del presente artículo, la pena de prisión será por tiempo de seis años a diez años.
El Hurto consiste en la acción de en el cual una persona se apodera de un objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo sin el consentimiento de su dueño del lugar donde se hallaba.
En razón de ello, exige la acción de apoderarse ilícitamente, sobre una cosa mueble, la amenidad de la cosa, el valor de la cosa, además de apropiarse de la cosa muebles, el delincuente viola cualquier tipo de bien jurídico, es decir causa otros daños, cuando se lleva a cabo en lugares o circunstancias especiales como viviendas, establecimientos comerciales, transporte público, de los elementos de convicción presentes no se logro determinar si existió ese apoderamiento violando los sellos puestos por algún funcionario público en virtud de la ley, por cuanto de las actas procesales no existe experticia o algún indicio para lograr determinar si existió algún precinto o sellos colocado por alguna autoridad al momento de la carga, a su vez no se ha logrado determinar que el hecho se ha cometido abusando de la confianza que nace de un cambio de buenos oficios para poder atribuirle el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1 y 7 del Código Penal, por tal razón se desestima el delito antes mencionado.
ALTERACIÓN DE BIENES Y SERVICIOS
Articulo 60. Quienes alteren la calidad de los bienes, o desmejoren la calidad de los servicios regulados, o destruya los bienes o los instrumentos necesarios para su producción, distribución, en detrimento de la población, con la finalidad de alterar las condiciones de oferta y demanda en el mercado nacional, serán sancionados por vía judicial con prisión de cinco (05) a diez (10) años.
Del análisis de los hechos y los elementos de convicción que ocurrieron en la Planta de MICEVEN, no se logró determinar que la finalidad del mismo fuera alterar la calidad de los bienes para de esta forma cambiar las condiciones de oferta y demanda en el mercado nacional, si estamos en presencia de un hecho en el cual un camión de carga que tenía la cantidad de 26.770 Kg. de maíz amarillo en el cual al descargar se evidencia que se encontraba lleno de impurezas, existiendo una alteración de la carga, a lo cual este Juzgador no logró determinar que la finalidad del hecho fuera para alterar la oferta y demanda en el mercado nacional, por tal razón se desestima el delito de ALTERACIÓN DE BIENES Y SERVICIOS previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley de Precios Justos.
Ahora bien, una vez analizado el hecho y las actas procesales que rielan al presente asunto, este Tribunal decide encuadrar la conducta del imputado IVAN DURAN, en el delito de BOICOT, señalando lo siguiente:
Articulo 53. Quienes conjunta o separadamente desarrollen o lleven a cabo acciones, o incurran en omisiones que impidan de manera directa o indirecta la producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de bienes, así como la prestación de servicio, serán sancionados con prisión de doce (12) a quince (15) años. (Resaltado de la Corte de Apelaciones)
Al comparar la denominación del tipo penal de boicot con la definición de la misma se tiene que el legislador establece como punible la acción de impedir la producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de bienes, sin embargo no establece con cuál fin se llevaría a cabo tal tropiezo, porque si trata se aunque se especifica de no impedir para ejercer presión tampoco se específica sobre quien se ejercería esa presión.”

De lo antes expresado por el Juez de Control, se observa, que indica en su decisión las definiciones de los tipos penales imputados por el Ministerio Público, a saber: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 y 7 del Código Penal, y ALTERACIÓN DE BIENES Y SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley de Precios Justos, y en segundo lugar hace señalamiento expreso de los motivos por los que considera, que los hechos objeto de la presente causa penal encuadran en el delito de BOICOT, acreditando la comisión de este delito, establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos.
Ahora bien, en cuanto al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de la recurrida argumentó su decisión de la siguiente manera:

“2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
01.- CON EL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por los funcionarios adscritos a la División de Investigación Penal del Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana, del Estado Portuguesa, de esta institución, quien estando legalmente juramentado y de conformidad con los artículos 1139, 114, 115, 116°, 119°, 127°, 135, 153° y 266° 285 y 286" del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con los artículos 34°, 35°, 36°, 37° y 65° de la Ley Orgánica Del Servicio de Policía y Del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y los artículos 31 °, 35, 36, 37° y 38° de la Ley Orgánica Del Servicio de Policía de Investigación, "En consecuencia expone: siendo las nueve (09:00) horas de la noche, se da recepción de denuncia interpuesta por el ciudadano F.N.O.O. (LOS DEMÁS DATOS SE RESERVAN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 23°, DE LA LEY DE PROTECCIÓN A VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), quien expuso en la misma ser gerente de la empresa "HARINAS KALY manifestando que en la supervisión de una de las gandolas la cual proviene de los puertos de Puerto Cabello se encuentra una situación irregular donde se evidencia una gran cantidad de arena de playa mezclada con el producto agrícola maíz y que dicha cantidad de arena abarca un gran porcentaje de la misma percatándose de una situación atípica y señalo como responsable al ciudadano DURAN MUJICA IVAN quien funge como conductor de la gandola y genera gran suspicacia la tardanza ya que indica que su salida del puerto se realizó el 20 de junio del presente año y tuvo un retraso de dos días realizando entrega de la carga el día 22 de junio del presente año, una vez realizada la denuncia se procede a informar a nuestros superiores los mismos indicado realizar investigación de campo en relación a lo antes relatado, por lo que se procede a realizar salida de comisión siendo las nueve y treinta (09:30) horas de la noche al mando del OFICIAL JEFE (CPNB) MORENO DEYKER, PRIMER OFICIAL (CPNB) RIVAS GENESIS, PRIMER OFICIAL (CPNB) MARWIN FERRER y quien suscribe a bordo de dos vehículos de uso particular, con dirección a la Avenida Páez del Municipio Araure específicamente a la empresa productora de harina de maíz "KALY" del estado portuguesa, una vez en el referido lugar nos presentamos como funcionarios adscritos a la División de Investigación Penal, con prendas alusivas a nuestro servicio, se procede a manifestar el motivo de nuestra presencia tal y como lo estipula el artículo 119 numeral 5 del código orgánico procesal penal, siendo atendidos por el jefe de seguridad de dicha empresa el COMISARIO (CPNB) ELVIS quien pone al tanto de la situación irregular, dirigiendo la comisión hasta la gandola en cuestión donde se puede visualizar por medio de una inspección ocular la desproporción de arena mezclada con el producto agrícola maíz constatando la comisión de un delito contra la propiedad ya que existe un faltante de una gran cantidad de maíz que supera un aproximado del 40% del producto siendo compensado con un mineral no metálico (arena) para que su peso cotejara con lo descrito en la guía de movilización y no fuese detectado al realizar el peso de la misma, en vista de estar en presencia de un hecho flagrante según lo estipulado en el artículo 234 del código orgánico procesal penal, en concordancia con el articulo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, se realiza chequeo corporal en su indumentaria a fin de descartar la posesión de algún objeto de interés crimínalístico adherido a su cuerpo, resultando que el mismo no poseía y posteriormente se le indica al ciudadano IVAN DURAN MUJICA quien estuvo en todo momento presente al realizar dicha pesquisa que será aprehendido por lo que siendo las diez y treinta (10:30) horas de la noche procede el PRIMER OFICIAL (CPNB) MARWIN FERRER a dar lectura de sus derechos constitucionales tipificado en el artículo 49 de (a constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo se procede a realizar incautación de un teléfono celular perteneciente al detenido con las siguientes características, UN (01) TELEFONO CELULAR TECNO BF7, COLOR AZUL, IMEI 1: 359268283369072, IMEI 2: 359268283369064, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN CHIP PERTENECIENTE A LA EMPRESA DIGITEL CON EL NUMERO DE SERIAL 89580, así mismo UN (01) VEHICULO DE CARGA PESADA, MARCA INTERNACIONAL, COLOR BLANCO, PLACA: A92AH50, TANQUE SERIAL: TC3551R2624 quedando lo antes descrito balo cadena de custodia según lo estipula el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando como responsable de la misma e) PRIMER OFICIAL (CPNB) JESUS SEGURA, consecuente al caso y en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal el ciudadano aprehendido queda identificado como: IVAN DURAN MUJICA CEDULA DE IDENTIDAD V-. 16.158.083, FECHA DE NACIMIENTO 2710411981, SOLTERO DE 42 AÑOS DE EDAD, DE APROXIMADAMENTE 1,79 MTS DE ALTURA, DE TEZ MORENA, OJOS NEGROS, CABELLO NEGRO, RESIDENCIADO EN EL KILOMETRO 1 CASA SiN NUMERO APARTADEROS MUNICIPIO ANZOATEGUI ESTADO COJEDES, PARA EL MOMENTO VESTIA UN BLUE JEAN, UNA FRANELA DE COLOR AZUL CON FRANJAS VERDES Y BLANCO, BOTAS COLOR MARRON, , una vez ya trasladado a nuestro despacho...
Del presente acta de investigación, en la cual dejan constancia del inicio a la presente investigación Penal, el lugar, modo tiempo de la aprehensión del imputado, IVAN DURAN MUJICA, en el cual deja claro que el lugar del hecho y la aprehensión fue en la siguiente dirección a la Avenida Páez del Municipio Araure específicamente a la empresa productora de harina de maíz "KALY" del estado Portuguesa, planta MICEVEN C.A, en fecha 22/06/2023.
2.- CON EL ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 22 DE JUNIO DEL AÑO 2023, del ciudadano F.N.O.O. (LOS DEMÁS DATOS SE RESERVAN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 23°, DE LA LEY DE PROTECCIÓN A VICTIMAS TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente ante este despacho y en consecuencia expone en calidad de denunciante y gerente de la plata MICEVEN C.A. lo siguiente: el día de hoy jueves 22/06/2023 siendo las doce y treinta (12:30) horas del dia llega una góndola la cual se esperaba desde ayer por que el cargo el dia martes 20/06/2023 en el puerto de Puerto Cabello y debió llegar el día miércoles 21/06/2023 ni el chofer ni la empresa de transporte a la cual se está afiliado realizaron ningún tipo de llamada telefónica para informar el retardo de dicha góndola la cual trae una cantidad de veintiséis mil setecientos setenta, 26.770kg de maíz amarillo aproximadamente a las cinco (05:00) horas de la tarde del presente día, cuando es turno de la góndola realizar la descarga la misma es pasada por determinadas áreas para ver las impurezas del producto una vez en control de análisis y arronjando como arena de playa nos alarmamos al abrir las compuertas del tanque para realizar el debido vaciado donde es notorio la cantidad de arena que la misma tenia, es donde la experta en análisis con el equipo llamado calador se determinó que no se podía descargar porque tiene un aproximado del cuarenta 40% de arena motivado a esto le pregunte al chofer que había pasado con la carga me respondió que él no sabía, que esa gandola salió del puerto así, de la cual se desprende las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos que se investigan.
3.- CON EL ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 23/06/2023; Del testigo quien dijo ser y llamarse J.C.E.C. (Se omiten más datos filiatorios de conformidad con lo establecido en los Artículos 3o, 4o, 7o y 9o de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales) en calidad de TESTIGO a tal afecto manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone lo siguiente: "El día 22 de junio del año 2023 a eso de las 05:42pm ingresa un vehículo a tolva para ser descargado, yo procedo a abrir las compuertas de la tolva del vehículo y observo mucho polvo, procedo a subir al vehículo observando que tenia arena de playa húmeda, de inmediato al ver esto informo a la supervisora de recepción mi jefa inmediata, ella de una vez cierra la tolva e informa a sus jefes inmediatos también". Seguidamente el funcionario receptor procede a interrogar al entrevistado de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, lugar, fecha y hora de los hechos antes narrados? CONTESTO: "planta de harina MICEVEN C.A Municipio Araure Av Páez Del Estado Portuguesa el día jueves 22 del año 2023 a Ias05:42pm horas de la tarde" SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, que cargo ocupa dentro de sus labores en la empresa? CONTESTO: "operador de recepción"...
4.- CON EL ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 23/06/2023; Del testigo quien dijo ser y llamarse: M.A.Z.O. (Se omiten más datos filiatorios de conformidad con lo establecido en los Artículos 3, 4, 7o y 9" de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales) en calidad de TESTIGO a tal afecto manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone lo siguiente: "El día 22 de junio del año 2023 me encontraba cumpliendo con mis labores en la empresa MICEVEN CA como analista de calidad a las 12:18pm horas de la tarde, me generan una orden de análisis para muestrear vehículo placas: A92AH50 con maiz amarillo proveniente de puerto cabello, me dirijo a vigilancia ubico la placa de la unidad y luego me dirijo al patio, subo al tanque del vehículo, abro las compuertas y procedo al muestreo, el cual se realiza con calador y una bolsa plástica, se toman dos 02 muestras de cada una de las compuertas lo cual me da un peso aproximado entre 3,5 y 4kg de maiz amarillo, una vez hago eso procedo al laboratorio, en primer paso mezcle la muestra, se saca un 1 kg de maíz y se pasa por una criba que es una especie de maya con diferentes grosores, de ese kilogramo detectamos granos pequeños he impurezas, de ese kilo debe tener un máximo de 2% de impurezas, la cual debe estar...
5.- CON EL ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 23/06/2023; De la testigo A.K.P.S. (Se omiten más datos filiatorios de conformidad con lo establecido en los Artículos 3, 4, 7o y 9o de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales) en calidad de
TESTIGO a tal afecto manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone lo siguiente: "El dia 22 de jumo del año 2023 a eso de las 05:42pm cuando ingresa una gandola de maiz amarillo que provenia de puerto cabello a la tolva por observación del operador juan escalona que el producto que contenía ese vehículo se encontraba contaminado con arena de playa y no estaba dentro de los parámetros de aceptación por lo que procedo a cerrar la tolva y tomar una muestra del producto para informar a mis jefes inmediatos el ing. Oscar florez y seguidamente llaman al jefe de control de calidad y directivos, dirigiéndose hasta la tolva para constatar de que efectivamente el producto vino contaminado con esta arena". Seguidamente el funcionario receptor procede a interrogar al entrevistado de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, fecha y hora de' los hechos antes narrados? CONTESTO: "planta de harina MICEVEN CA Municipio Araure Av Páez Del Estado Portuguesa el día jueves 22 Junio del 2023. ..
06.- CON LA INSPECCIÓN N° CPNB-PO-IT-012-2023, de fecha 23/06/2023, suscrita por los funcionarios OFICIAL JEFE (CPNB) MORENO DEYKER (INSPECTOR TECNICO) adscrito a la DIVISION DE INVESTIGACION PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA DE ESTE CUERPO POLICIAL, practicada al vehículo: Dejando constancia del siguiente informe pericial, del vehículo de carga pesada, su placa identificador: A92AH50. Con el presente elemento se deja constancia del vehículo usado para cometer el hecho.
07.- CON LA INSPECCIÓN N° CPNB-PO-IT-012-2023, de fecha 23/06/2023, suscrita por los funcionarios OFICIAL JEFE (CPNB) MORENO DEYKER (INSPECTOR TECNICO) adscrito a la DIVISION DE INVESTIGACION PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA DE ESTE CUERPO POLICIAL, practicada al sitio del suceso en:_Dejando constancia del siguiente informe pericial, sitio del suceso MIXTO en la siguiente dirección: AVENIDA PAEZ, MUNICPIO ARAURE EMPRESA PRODUCTORA DE HARINA DE MAIZ KALY DEL ESTADO PORTUGUESA.
Con el presente elemento se deja constancia del lugar donde ocurrió el hecho.
08.- EXPERTICIA DE AVALUO REAL, de fecha 24/06/2023, suscrito por el PRMER OFICIAL JESUS SEGURA, en el cual deja constancia de lo siguiente: una (01) carga de rubro agrícola (maíz amarillo).
Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción antes señalados y del contenido de la investigación parcialmente traída por el Ministerio Público al presente proceso, de la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita para estimar que el ciudadano IVAN DURAN MUJICA, titular de la cédula de identidad N° V-16.158.083, por la comisión del delito de BOICOT previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos en perjuicio del MICEVEN, ha sido autor o participe de la comisión del delito investigado”.

De acuerdo al análisis efectuado por el Juez de Control, de las actuaciones mencionadas ut supra, acredita lo siguiente:

“a) Que la empresa MICEVEN C.A, se encarga entre otras cosas de la producción de alimento específicamente Harina de Maíz KALY, fue víctima del presente hecho punible.
b) Que el imputado, transportaba una carga de 26.770 Kg. de Maíz amarillo con destino a la empresa MICEVEN, C.A.
c) Que el imputados cargo el de Maíz amarillo en Puerto Cabello el día 20/06/2023, para posteriormente descargar el producto en la planta MICEVEN en fecha 22/06/2023, dos días después.
d) Que según el testimonio de J.C.E.C, el cual funge como operador de recepción de la referida empresa, señala entre otras cosas que observo al abrir una de las compuertas, salió mucho polvillo y al subir al tanque del vehículo observe arena de playa húmeda juntada con el Maíz.
e) Que según el testimonio de M.A.Z.O, el cual funge como analista de calidad de la referida empresa, señala entre otras cosas que observó la presencia de polvillo pero no sobrepasaba los límites establecidos por las normas COVENIN, en base a eso autoriza la entrada al vehículo y se realiza muestreo en la tolva ya que la gente de recepción evidenció presencia de arena una vez analizada y arroja un 40% de impurezas es decir que de cada 1Kg de maíz el 40% era arena, así mismo señala.
f) Que según el testimonio de A.K.P.S, el cual funge como supervisor de silos y recepción de maíz de la referida empresa, señala entre otras cosas que “el día 22 de junio del año 2023 a eso de las 05:42pm cuando ingresa una gandola de maíz amarillo que provenía de puerto cabello a la tolva por observación del operador Juan Escalona que el producto que contenía ese vehículo se encontraba contaminado con arena de playa y no estaba dentro de los parámetros de aceptación por lo que procedo a cerrar la tolva y tomar una muestra del producto para informar a mis jefes inmediatos el Ing. Oscar flores y seguidamente llaman al jefe de control de calidad y directivos, dirigiéndose hasta la tolva para constatar de que efectivamente el producto vino contaminado con esta arena.
g) Que el imputado era conductor de un vehículo automotor de carga pesada con tanque granelero acoplado contentivo de una carga de maíz;
Es oportuno destacar, que el caso que se investigan, tenemos testigos que evidencian la existencia de un camión proveniente de Puerto, contentivo de 26.770 Kg. de maíz, que el chofer del vehículo de carga era el imputado IVÁN DURÁN MUJICA, que la mencionada carga se encontraba contaminada, para un aproximado de 40% de arena de playa.”

Ahora bien, de la revisión efectuada a los actos de investigación cursantes en el expediente, se considera menester resaltar los siguientes:

.- Acta de entrevista de fecha 23 de junio de 2023 (folio 10 de las actuaciones principales), mediante la cual un testigo que se identifica como M.A.Z.O. y quien se desempeña como analista de la empresa MICEVEN C.A., manifestó en su declaración, entre otros aspectos, lo siguiente: “detectamos granos pequeños he (sic) impurezas de ese kilo debe tener un máximo de 2% de impurezas, la cual debe estar compuesta por pericarpio e impurezas gruesas, pedazos de palos y restos orgánicos, observando presencia de polvillo pero no sobrepasaba los límites establecidos por la norma COVENIN en base a eso se autoriza la entrada al vehículo y se realiza un muestreo en tolva ya que la gente de recepción evidenció presencia de arena una vez se toma la muestra procediendo a analizarla y arroja un 40% de impurezas, es decir que de 1kg de maíz el 40% era arena (…)”.
.- Acta de entrevista de fecha 23 de junio de 2023 (folio 11 de las actuaciones principales), mediante la cual un testigo que se identifica como A.K.P.S. manifestó en su declaración, entre otros aspectos, lo siguiente: “El día 22 de junio del año 2023 a eso de las 5:42 pm cuando ingresa una gandola de maíz amarillo que provenía de puerto cabello (sic) a la tolva por observación del operado juan escalona (sic) que el producto que contenía ese vehículo se encontraba contaminado con arena de playa y no estaba dentro de los parámetros de aceptación por lo que procedo a cerrar la tolva y tomar una muestra del producto para informar a mis jefes inmediatos el Ing. Oscar florez (sic) y seguidamente llaman al jefe de control de calidad y directivos, dirigiéndose hasta la tolva para constatar de que efectivamente el producto vino contaminado con esta arena (…)”
.- Inspección Técnica Nº CPNB-PO-IT-223-2023 de fecha 24 de junio de 2023 (folio 62 de las actuaciones principales), realizada al vehículo que transportaba la carga de maíz objeto del presente asunto penal, mediante la cual entre otros aspectos, el Oficial Jefe MORENO DEYKER (Inspector Técnico del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana), manifiesta: “ De igual forma se procede a realizar un recorrido minucioso al referido vehículo con la finalidad de obtener indicios de interés criminalístico, observando que la carga de maíz que se encuentra en el interior del tanque granelero se encuentra contentiva y mezclada por restos orgánicos insalubres, así como restos de arena la cual también se aprecia en los rincones de las compuertas ubicadas en la parte superior del mismo (…)”
.- Experticia de Reconocimiento Técnico Legal con fijaciones fotográficas Nº CPNB-PO-RT-124-2023 de fecha 24 de junio de 2023 (folio 68 de las actuaciones principales), practicada a un vehículo automotor de carga pesada con tanque granelero acoplado, contentivo de una carga de maíz, en cuyas conclusiones se establece lo siguiente: “Se determina que el vehículo antes mencionado es utilizado para el traslado de carga pesada, con un tanque operativo de uso exclusivo para el traslado en su interior de rubros alimenticios tal cual lo evidencia su carga actual de maíz, observando agentes insalubres en la referida carga la cual se encuentra provista de desechos orgánicos y restos de arena nocivos para el consumo humano, así mismo presencia de estos agentes insalubres en distintas partes de las compuertas superiores del tanque granelero”.

Así las cosas, se desprende de estos actos de investigación, que en esta fase preparatoria del proceso, el Juez de Control estima que se encuentra acreditado el delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley de Precios Justos, lo cual es soportado por las entrevistas, experticia e inspección antes mencionadas, que dan cuenta de que la carga de maíz amarillo estaba contaminada, y que su peso total estaba compuesto de maíz y un 40% de arena.
De tal manera, que con base en los elementos de convicción cursantes en el expediente, esta Corte considera que la decisión del Juez de Control está ajustada a derecho, al señalar que existen suficientes elementos de convicción, para estimar la presunta participación o autoría del imputado IVÁN DURÁN MUJICA, en la comisión del delito de BOICOT, ya que éste llevó a cabo acciones que impidieron de manera directa la producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización del producto (maíz amarillo).
Cabe destacar, que uno de los fines de la Ley Orgánica de Precios Justos, es el de proteger al pueblo contra la práctica de acaparamiento, especulación, boicot, usura, desinformación y cualquier otra distorsión propia del modelo capitalista, que afecte el acceso a los bienes o servicios declarados o no de primera necesidad.
De modo pues, en el marco de las medidas económicas emprendidas por el Estado Venezolano para asegurar el desarrollo armónico de la economía nacional, garantizando la soberanía y la seguridad alimentaria sobre la base del bienestar social de la población, no pueden permitirse acciones que atenten contra la producción, fabricación, distribución y comercialización de alimentos que son considerados de primera necesidad en el país.
Por lo que en el presente caso, los actos de investigación incorporados por el Ministerio Público en la fase preparatoria del proceso, resultan suficientes para determinar la presunta participación del ciudadano IVÁN DURÁN MUJICA en el delito precalificado, correspondiéndole al Ministerio Público seguir con la correspondiente investigación, ello a los fines de recabar elementos que no sólo culpen sino que exculpen al imputado.

En cuanto al periculum in mora, contenido en el ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, preciso es considerar la entidad del delito precalificado (penalidad), para lo que se verifica que el delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, tiene asignada una pena de doce (12) a quince (15) años de prisión.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, dejó asentado en cuanto al peligro de fuga, que:

“…el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado”. (Resaltados de la Corte)

Aunado a ello, el presente proceso se encuentra en fase de investigación, por lo que se presume que el imputado podría influir en el desarrollo del proceso, en la verdad de los hechos y en la realización de la justicia, influyendo para que testigos o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente.
En razón de las consideraciones realizadas, esta Corte en estricto apego a lo contenido en la ley, y en reguardo de los intereses de la Nación y de la colectividad en general, aprecia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; mas sin embargo, es de resaltar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 52 de fecha 22 de febrero de 2005, en relación a la precalificación de los delitos en fase preparatoria, señaló lo siguiente:

“…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.

Con base a los planteamientos antes indicados, es criterio de esta Corte de Apelaciones declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de julio de 2023, por el Abogado EMMANUEL ALEXÁNDER PÉREZ SALAZAR, actuando en su condición de defensor privado del imputado IVÁN DURÁN MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.158.083; por lo que se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 28 de junio de 2023 y publicada en fecha 3 de julio de 2023 , por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº OM-2023-000342, con ocasión de la celebración de audiencia de presentación de imputado. Así se decide.-
Por último, se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de Control Nº 3, Extensión Acarigua, para que le dé continuidad al proceso. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de julio de 2023, por el Abogado EMMANUEL ALEXÁNDER PÉREZ SALAZAR, actuando en su condición de defensor privado del imputado IVÁN DURÁN MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.158.083; SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 28 de junio de 2023 y publicada en fecha 3 de julio de 2023 , por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la causa penal Nº OM-2023-000342, con ocasión de la celebración de audiencia de presentación de imputado, mediante la cual se declaró la aprehensión en flagrancia del ciudadano IVÁN DURÁN MUJICA, por la presunta comisión del delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, decretándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por el Ministerio Público; y TERCERO: Se ordena la REMISIÓN inmediata de las actuaciones al Tribunal de Control Nº 3, Extensión Acarigua, para que le dé continuidad al proceso.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase inmediatamente las actuaciones al Tribunal de procedencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

La Secretaria,


Abg. MARYORI ELITZABETH CANELÓN ZABALA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

La Secretaria.-

Exp. 8601-23
EJBS.-