REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº __08__
CAUSA N° 8603-23
JUEZA PONENTE: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
ACCIONANTE: Abogada DELIA LUCIA MONTILLA CASTELLANOS, actuando en su carácter de Defensora Pública Tercera en Fase de Ejecución del estado Portuguesa, del penado FLORENCIO ANTONIO CRESPO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.017.954.
ACCIONADO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 1, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CON SEDE EN GUANARE, representado por la Abogada LISBETH ANDREINA BALDA CORDERO.
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional (omisión de pronunciamiento).



La Abogada DELIA LUCIA MONTILLA CASTELLANOS, actuando en su carácter de Defensora Pública Tercera en Fase de Ejecución del estado Portuguesa, en nombre y representación del ciudadano FLORENCIO ANTONIO CRESPO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.017.954, penado en la causa Nº 1E-1445-13, interpone en fecha 3/8/2023 ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, recepcionado por la Secretaría de esta Alzada en esa misma fecha, escrito contentivo de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra de la presunta omisión por parte del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 1, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CON SEDE EN GUANARE, representado por la Abogada LISBETH ANDREINA BALDA CORDERO, por no emitir pronunciamiento sobre la libertad plena por cumplimiento de condena, todo ello con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por violación de debido proceso y la tutela judicial efectiva, contenido en los artículos 2, 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 3 de agosto de 2023, se recibe por Secretaría y se le da entrada en el libro respectivo, designándosele la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
En fecha 3 de agosto de 2023, esta Alzada mediante auto cursante al folio 5, acordó solicitarle el respectivo informe a la Jueza de Ejecución Nº 1, con sede en Guanare, en los siguientes términos:

“En esta misma fecha, fue recepcionado por ante la Secretaría de esta Corte, escrito de acción de amparo constitucional (contra omisión de libertad por cumplimiento de condena) contentivo de 3 folios útiles, suscrito por la Abogada DELIA LUCIA MONTILLA CASTELLANOS, actuando en su carácter de Defensora Pública Tercera en Fase de Ejecución del estado Portuguesa, en nombre y representación del ciudadano FLORENCIO ANTONIO CRESPO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.017.954, penado en la causa Nº 1E-1445-13, en contra del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por violación de debido proceso y la tutela judicial efectiva, contenido en los artículos 2, 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, previo al pronunciamiento de admisibilidad de la acción de amparo constitucional incoada, en aras de garantizar la efectiva tutela de los derechos constitucionales de las partes, a tenor de lo previsto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se estima necesario notificar a la Abogada LISBETH ANDREINA BALDA CORDERO, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, para que dentro de las VEINTICUATRO (24) HORAS SIGUIENTES al recibo de la respectiva comunicación, informe detalladamente con prueba certificada de ello, o en su defecto con la remisión del expediente, sobre la situación jurídica en la que se encuentra el penado FLORENCIO ANTONIO CRESPO en la causa penal Nº 1E-1445-13, en lo referido al oficio No. 336-23 de fecha 29/7/2023, donde la defensa técnica solicita la libertad del mencionado penado. Cúmplase lo ordenado y líbrese lo conducente.”

Seguidamente se procedió a librar el correspondiente oficio dirigido a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa a fin de que practicase boleta de notificación dirigida a la Abogada LISBETH ANDREINA BALDA CORDERO, en su condición de Jueza de Ejecución Nº 1, con sede en Guanare, el cual fue recibido por la mencionada jueza en fecha 8 de agosto de 2023 a las 11:10 pm (folio 8).
En fecha 9 de agosto de 2023, siendo las 11:00 am., fue recibido por la Oficina de Alguacilazgo con sede en Guanare, el respectivo informe por parte de la Jueza de Ejecución Nº 1, con sede en Guanare, dando cumplimiento a lo ordenado por esta Alzada.
En fecha 9 de agosto de 2023, siendo las 2:00 pm, es recibido por la Secretaría de esta Alzada el correspondiente informe presentado por la Jueza de Control (folios 9 al 16).
Se verifica que desde el día en que fue notificada la Abogada LISBETH ANDREINA BALDA CORDERO, en su condición de Jueza de Ejecución Nº 1, con sede en Guanare (8/8/2023 a las 11:10 am), hasta la fecha en que la prenombrada Jueza de Ejecución presentó su informe ante la Oficina de Alguacilazgo (9/8/2023 a las 11:00 am), transcurrieron las veinticuatro (24) horas hábiles estipuladas por esta Alzada.
Así pues, estando esta Corte dentro el lapso para decidir, dicta los siguientes pronunciamientos:

I
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, y a tal efecto, observa lo siguiente:
Revisado como ha sido el escrito de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL presentado por la Abogada DELIA LUCIA MONTILLA CASTELLANOS, actuando en su carácter de Defensora Pública Tercera en Fase de Ejecución del estado Portuguesa, en nombre y representación del ciudadano FLORENCIO ANTONIO CRESPO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.017.954, se observa, que es dirigido contra la presunta omisión de pronunciamiento en la causa penal Nº 1E-1445-13 (nomenclatura del Tribunal de Instancia), respecto a la libertad plena por cumplimiento de condena.
Así las cosas, visto que el hecho presuntamente generador de la violación de los derechos constitucionales denunciados lo constituye la presunta omisión de pronunciamiento judicial, por parte del Tribunal de Ejecución Nº 1, con sede en Guanare, esta Alzada estima que resulta COMPETENTE para conocer del amparo ejercido, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de que la Corte de Apelaciones es competente para conocer de amparos constitucionales ejercidos contra decisiones judiciales y omisiones de pronunciamiento, dictadas o incurridas por Tribunales de Primera Instancia. Así se declara.-

II
DEL ESCRITO DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 3 de agosto de 2023, la Abogada DELIA LUCIA MONTILLA CASTELLANOS, actuando en su carácter de Defensora Pública Tercera en Fase de Ejecución del estado Portuguesa, en nombre y representación del ciudadano FLORENCIO ANTONIO CRESPO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.017.954, interpuso ante esta Corte de Apelaciones, escrito contentivo de acción de amparo constitucional por omisión de pronunciamiento judicial (folios 1 al 3 del presente cuaderno), en los siguientes términos:

“Quien suscribe. ABG DELIA LUCIA MONTILLA CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.041.559, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 184.733 adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Portuguesa y en ejercicio de la defensa del ciudadano actuando en este acto en ejercicio del Ciudadano, FLORENCIO ANTONIO CRESPO venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-17.017.954 quien se encuentra actualmente recluido en el Internado Judicial de BARINAS, en la causa penal número 1E-1738-16, por ante el Tribunal de Ejecución N.° 01 del Primer Circuito Judicial Penal Estado Portuguesa, Guanare, procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acudo ante ustedes a los fines de interponer la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (CONTRA LA OMISIÓN DE LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMIENTO DE CONDENA) en la cual ha incurrido el Tribunal de Ejecución N° 1 del Primer Circuito Judicial Penal Estado Portuguesa, Guanare, en contra del Penado FLORENCIO ANTONIO CRESPO quien se encuentra condenado a cumplir con una condena de QUINCE (15) AÑOS, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 segundo 2 aparte LEY DE DROGAS, como consecuencia inmediata la violaciones de los derechos al debido proceso y la tutela judicial efectiva, derechos éstos que resultan directa y flagrantemente infringidos, todo conforme a las circunstancias de hecho y fundamentos de derecho aquí expuestos de la siguiente forma:
PUNTO PREVIO
En acatamiento a la Doctrina asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ( Vid: Sentencias N° 23 del 15 de febrero del 2000, 939 de agosto del 2000 entre otras) pongo en evidencia ante este ilustre tribunal colegiado los motivos que me permitieron llegar al convencimiento de que el medio idóneo en el caso examinado para lograr una efectiva tutela Judicial dentro de los términos que lo preceptúa el artículo 26 Constitucional, es la vía expedita de la Acción de Amparo Constitucional por Omisión.
Ciudadanos magistrados, en fecha 12 de marzo 2013 mi representado se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos, mediante la cual se ordenó cumplir una condena de quince (15) años meses de prisión, por la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 149 segundo 2 aparte ley orgánica de drogas, seguidamente se remiten las actuaciones al tribunal de ejecución n° 1 del primer circuito judicial penal estado portuguesa, Guanare, donde se acordó mediante auto ejecutorio calcular las alícuotas a las 3/4 partes de la pena por la comisión del delito y cuantía de mismo, comenzó el proceso para redimir pena, y en fecha 22/04/2022 la juez abogada Nancy Victoria Hidalgo Manzanilla, se trasladó y constituyo en el INTERNADO JUDICIAL DE BARINAS INJUBA, donde realizo la verificación y supervisión de los libros de trabajos u estudio, constatando y evidenciando que mi representado si firmo los libros para poder optar y ejecutar la redención de pena correspondientes al mismo según consta en el folio 34 de la pieza número siete 07, seguidamente visto hubo un cambio de juez, la cual fue designada la Abg. Evelyn del Carmen Silva en esa oportunidad, quien se avoco al conocimiento de la causa, y visto que ya existía Acta de verificación, procedió a ejecutar la Redención de la Pena por trabajo u estudio en fecha 22/04/2023, donde se Ejecutó un Computo Por Redención, estableció el cumplimiento total de la pena, para el 07/06/2023, ahora bien visto que mi representado tiene cumplida física las 3/4 partes de la pena y se Evidencia que en el expediente de su tribunal existe una Acta donde indica que fue verificada del Libro de trabajo y estudio en el internado judicial de harinas en fecha 22/02/2022, según folio 37 de la pieza 7, así como se encuentra ya COMPUTADA LA REDENCIÓN DE LA PENA POR TRABAJO U ESTUDIO FIRMADA SELLA estableciendo que mi representado tiene la totalidad de la pena impuesta cumplida y que esta Defensa ha solicitado en reiteradas Oportunidades se Otorgue la libertad de mi representando y hasta la presente fecha han transcurrió más de un mes privado ilegítimamente y la Ciudadana Juez de Ejecución hace omisión del Otorgamiento de la Libertad cumplida.
De igual forma, quien suscribe; en fecha 29-07-2023 mediante oficio 336-23, y a los fines de solucionar lo concerniente a la Libertad de quien aquí represento, solicite ante ese tribunal la Celebración de una Audiencia Telemática para constatar la efectividad de las presentación que en fecha anterior fueron revisadas por la Juez Nancy Hidalgo quien dejó constancia en el acta levantada al efecto. Habiendo transcurrido cierto tiempo y por cuanto se trata de la violación de un derechos constitucional y no habiendo recibido respuesta de la referida solicitud, es que procedo a la imposición de este mecanismo como vía inmediata para restablecer del derecho violentado de mi representado.
El artículo 26 de nuestra Carta Magna, en el cual señala de manera taxativa que toda persona tiene derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente de lo pedido, en este mismo orden de ideas, el artículo 6 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal al igual que el artículo 19 del Código de procedimiento civil preceptúan:
“Los Jueces y Juezas no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia...”
Del artículo citado anteriormente honorables magistrados se puede inferir que la obligación de decidir es una consecuencia lógica de la potestad de administrar justicia y de la institución de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 Constitucional, según la cual todos los ciudadanos tienen derecho a obtener con prontitud las decisiones correspondientes de los tribunales de justicia, a riesgo de estos operadores de justicia de responder personalmente en los términos que prevé la ley por error, retardo, u omisiones injustificadas, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones tal como lo establece el artículo 255 de rango Constitucional.
Es evidente que ante la conducta omisiva de la Ciudadana Juez, en base a lo anterior solo queda para el afectado, por la ausencia de medios procesales preexistentes, la acción de amparo, única vía para impedir que las partes procesales se encuentren en estado de indefensión.
De lo anteriormente mencionado puedo inferir que la Juez de primer instancia en funciones de Ejecución N° 1 Abogada , LISBETH ANDREINA BALDA CORDERO NO HA OTORGADO LA LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMIENTO DE CONDENA obviando que mi Representado lleva un tiempo de más de un mes pasado de condena. Quedando en evidencia que se quebrantó el derecho al principio de la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, lo cual constituye una excepción al principio de irretroactividad en materia penal, es decir, que interpretando en sentido contrario el principio general de que ninguna ley debe producir efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es lícita y debe de operar, siempre y cuando, lejos de perjudicar, beneficia al justiciable, por lo que nos encontramos en denegación justicia, en graves infracciones de rango Constitucional, lesionando de manera flagrante Derechos fundamentales específicamente aquellos consagrados en el artículo 51 y 26 Constitucional, generando de esta manera en mi persona un estado de incertidumbre Jurídica.
CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA
Es oportuno traer a colación decisión de sala constitucional, sentencia No. 2649 del 1 de octubre 2003, Mediante la cual señala:
Determinado lo anterior, esta Sala sostiene, en cuanto a la distribución de la competencia para conocer en primera instancia el denominado amparo contra decisiones judiciales, que “con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal” (Sentencia n° 1555 de esta Sala, del 8 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo),
Ciertamente, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que “en estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. De este “modo, la norma atribuye la competencia para conocer en primera instancia del amparo contra sentencia, al tribunal de superior jerarquía respecto de aquel que haya sido señalado como presunto agraviante; ello se entiende porque la interposición del amparo, en la modalidad in commento, supone revisar las presuntas violaciones de orden constitucional en que hayan incurrido los órganos jurisdiccionales, por lo que estos deben ser jerárquicamente inferiores al juez que realice tal actividad.
Por lo que en base al criterio ut supra citada, es esta corte de apelaciones competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional por cuanto es esta el Órgano superior del Tribunal que incurre en la violación de garantías Constitucionales denunciadas.
CAPITULO II
LEGITIMACIÓN.
En mi carácter de recurrente en vía extraordinaria de amparo constitucional, con interés personal legítimo y directo para intentar la presente acción de amparo, en primer lugar por haber sido objeto de un agravio directo por la conducta omisiva del Juzgado de la Primera Instancia en Función de Ejecución N° 1 del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en cuanto a No Otorgar la Libertad Plena por Cumplimiento de Condena, ya que la misma se cumplió en fecha 07/06/2023
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Dentro de los requisitos de fondo que deben cumplirse y examinarse para la admisibilidad de la acción de Amparo Constitucional son los siguientes:
a) EXISTENCIA DE UN HECHO LESIVO, ACTUAL, REPARABLE Y NO CONSENTIDO
Una de las características esenciales de la lesión constitucional debe ser su actualidad De la causa se evidencia que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente, debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores
b) LA LESIÓN CONSTITUCIONAL DEBE SER REPARABLE. Atendiendo a los efectos restablecedores del amparo constitucional, La Ley Orgánica de Amparo exige que la lesión pueda ser corregida o reparada mediante un mandamiento judicial que suspende o restituye la situación jurídica infringida.
c) LA LESIÓN DE UN DERECHO O GARANTÍA CONSTITUCIONAL El segundo requisito de procedencia de la acción de amparo constitucional se refiere a la violación directa e inmediata de un derecho o garantía constitucional, significa que puede ser intentada para proteger todos los derechos y garantías constitucionales consagradas expresamente en la constitución y también para defender aquéllos que aún sin estar expresamente en el texto constitucional puedan ser considerados como inherentes a la persona humana.
IV
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE CON LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En el presente caso se observa de forma evidente las violaciones de derechos fundamentales, consagrados en nuestra carta magna, así como de principios recogidos en nuestro texto adjetivo penal; En consecuencia es evidente ciudadanos magistrados y así ha quedado suficientemente demostrado en la presente acción de amparo que he sido víctima de una denegación de justicia, por la NEGATIVA al OTORGAMIENTO DE LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMENTO DE CONDENA
por cuanto el PENADO CUMPLIÓ LA CONDENA EN FECHA 07/06/2023 POR UN LAPSO DE 15 AÑOS CON REDENCIÓN DE PENA, lo cual involucra violaciones de normas que contienen derechos y garantías constitucionales que identifico a los efectos de la presente solicitud como las contenidas en los artículos 19, 26, 49.1 y 51 de la Constitución Nacional; por todas las razones antes expuestas honorables magistrados, es que acudo ante su competente autoridad a los fines de solicitar como en efecto solicito que: DECRETE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA LA ACTUACIÓN DEL JUZGADO DE LA PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 1 DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, y en consecuencia se ORDENE LA RESTITUCIÓN DE MIS DERECHOS VULNERADOS.
VI
PETITORIO
Solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones, que la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, se admita, se sustancie y en definitiva se declare CON LUGAR conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, adminiculados con el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulan la materia.
VII
DOCUMENTALES
En atención a lo dispuesto en la Sentencia N° 1995 del 25 de octubre de 2007 caso; José Esteban Puerta Parra, donde se estableció lo que a continuación se transcribe parcialmente.
“...El demandante sólo consignó el escrito mediante el cual formalizó su demanda de amparo. A pesar de que el hecho que denunció, como causa del agravio constitucional, fue de naturaleza omisiva o negativa y, consiguientemente, no es, per se, demostrable, de acuerdo con los principios generales del Derecho, lo cierto es que, en los casos de demandas de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la consignación, aunque sea en copia simple, de las actas procesales correspondientes, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para la conclusión sobre la existencia de alguno de los hechos o circunstancias que, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, obstan a la admisión de la pretensión de amparo, ello, además, por la necesidad de que se dé-cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Así, sólo será cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso ex officium, al Juez a quien se le hubiere imputado la omisión en referencia, que remita a aquél el expediente de la respectiva causa
Criterio este que fue ratificado en fecha 31 de Marzo del 2016, por la Sala Constitucional en Sentencia N° 250, Expediente 16-0019, con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, en la cual estableció:
De manera que, de acuerdo al fallo parcialmente transcrito, la parte que pretenda la tutela constitucional contra una supuesta omisión proveniente de un órgano jurisdiccional, deberá acompañar junto al libelo de demanda de amparo aquellos documentos indispensables donde se deduzca la supuesta naturaleza omisiva...”
De lo anterior deviene que para que sea Admitida la presente acción de Amparo Constitucional la parte que accionante debe acompañar el escrito con los documentos necesarios donde se derive la conducta omisiva, en ese sentido y en atención a lo dispuesto en la sentencia citada y en el criterio ratificado por la Sala Constitucional, acompaño la presente acción de amparo constitucional de la siguiente manera.”

III
DEL INFORME PRESENTADO POR LA JUEZA DE EJECUCIÓN

En fecha 9 de agosto de 2023, la Abogada LISBETH ANDREINA BALDA CORDERO, en su condición de Jueza de Ejecución Nº 1, con sede en Guanare, presentó informe cursante del folio 10 al 16 del presente cuaderno, en los siguientes términos:

“Quien suscribe, Abg. Lisbeth Andreina Balda Cordero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.090.127; en mi carácter de Juez Suplente visto que en fecha 03-07-2023, mediante comunicación N° CJP-2023-109, emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, fui convocada para suplir la vacante temporal producida en este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en virtud de la remoción del ciudadano Abg. Luis Arnoldo Moyetones, ocurro ante ustedes muy respetuosamente a fin de rendir informe con ocasión a la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto contra mi persona en ejercicio de la función que ejerzo como Jueza Suplente para conocer los asuntos relacionados con el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, acción interpuesta por la Abogada Delia Lucia Montilla Castellanos, en su carácter de Defensora Publica Tercera en materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Guanare, en su condición de Defensora Publica del ciudadano Crespo Florencio Antonio, titular de la Cédula de Identidad N° 17.017.954, venezolano, natural de Carora estado Lara, nacido en fecha 21-02-1984, de 39 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en la Urbanización Francisco Torres, calle 3, vereda 56, casa N° 13, Carora estado Lara, hijo de Florencio Franco, y Rosa Crespo, condenado mediante sentencia condenatoria en fecha 14-02-2013, sentencia debidamente publicada y definitivamente firme en fecha 12 de marzo de 2013, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN y las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por haber resultado culpable y responsable en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (PESO NETO: 14 KILOGRAMOS DE COCAINA), previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano; tal como consta en comunicación que se me hace efectiva el día de martes 08-08-2023, mediante boleta de notificación, de fecha 03-08-2023, suscrito por la ciudadana Presidenta de la Corte que dignamente ustedes conforman; cumplo en rendir el presente informe que es del tenor siguiente:
El penado CRESPO FLORENCIO ANTONIO, fue detenido en fecha 12 de Junio de 2011.
Dicho ciudadano fue condenado mediante sentencia condenatoria en fecha 14-02-2013, sentencia debidamente publicada y definitivamente firme en fecha 12 de marzo de 2013, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN y las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por haber resultado culpable y responsable en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (PESO NETO: 14 KILOGRAMOS DE COCAINA), previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano, permaneciendo en esa condición de privación de libertad hasta la presente fecha.
En fecha 05 de Abril de 2013, se recibió causa penal signada bajo el N° 3U-367-12, proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, se le dio entrada bajo la nomenclatura N° 1E-1445-13.
En fecha 10 de Abril de 2013 este Tribunal a cargo de la Jueza Abg. Elker Coromoto Torres Caldera, quien era juez para la fecha dictó el respectivo Auto Ejecutorio que corre inserto a los folios 02 al folio 05 de la pieza Nº 07.
En fecha 14 de Octubre de 2013, la Abg. Elsy Cárdenas Peña, Defensor Publica Tercera en Fase de Ejecución, adscrita a la Defensa Publica del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, compareció ante el Tribunal de Ejecución N° 01, a los fines de aceptar la defensa del penado FLORENCIO ANTONIO CREPO, a quien se le sigue causa N° 1E-1445-13. Folio 43 de la pieza N° 07.
En fecha 08 de junio de 2015, encontrándose este Tribunal constituido en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, con ocasión al Plan Cayapa que se efectuó desde el 01 al 05 de junio de 2015, se le realizo entrevista al penado quien manifestó: “solicito oficiar la comunidad Penitenciaria de Coro a los fines de remitir los soportes del tiempo que trabaje y estudio para que se me redima la pena, al igual que a la Cárcel Nacional de Sanabeta, para ser incluido en la próxima junta de redención, es todo”.
Riela inserto en el expediente auto de fecha 22 de Junio de 2017, donde quien era la Jueza de este Tribunal para la fecha Abg. Elker Coromoto Torres Caldera, le concedió al penado CRESPO FLORENCIO ANTONIO, el beneficio de REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA, por un tiempo de SEIS (06) MESES, CINCO (05) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, en fecha 22 de Abril de 2020, se le concede la Redención por un tiempo de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES. Redenciones ejecutadas sin estar sustentadas las actas de trabajo con las copias debidamente certificadas del Libro de Trabajo; asimismo se deja constancia que las redenciones quedaron debidamente firme sin que las partes hayan ejercido recuso de Apelación.
En fecha 10 de Marzo de 2021, se constituyó este Tribunal para la fecha a cargo de la Juez Abg. Nancy Victoria Hidalgo Manzanilla; en la sede del Centro Penitenciario del estado Barinas, INJUBA; en el marco del Plan de Abordaje de Descongestionamiento autorizado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; donde se le realizo entrevista al penado ut-supra identificado; quine manifestó: “solicito se me compute la redención, ya tengo 10 años privado y mi pena es de 15 años, si se me hace la redención, tengo la posibilidad de salir, estar en libertad”. Seguidamente el Tribunal: “solicita los libros de trabajos llevado por este instituto judicial constata las firmas y verifica en fecha cierta, que si ha estado redimiendo laboralmente, se le informa que una vez revisado minuciosamente su causa, se pronunciara al respecto…”.
En fecha 28 de Julio de 2021, el Abg. Luis Arnoldo Moyetones, Juez de este Tribunal para la fecha en mención; realizó redención y computo reformado por redención, donde le concedió al penado CRESPO FLORENCIO ANTONIO, el beneficio de REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA, por un tiempo de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES, CINCO (05) DIAS Y DOCE (12) HORAS. Redenciones ejecutadas sin estar sustentadas las actas de trabajo con las copias debidamente certificadas del Libro de Trabajo; asimismo se deja constancia que las redenciones quedaron debidamente firme sin que las partes hayan ejercido recuso de Apelación.
En fecha 15 de Octubre de 2021, se recibió examen psicosocial del penado, con pronóstico de conducta favorable y grado de clasificación mínima.
En fecha 05 de Noviembre de 2021, se recibió comunicación N° CJP-2021-554, de fecha 29-10-2021, proveniente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal mediante el cual remite comunicación sin número, emitido por el Director del Internado Judicial de Barinas TSU. Jhonny Orozco, conjuntamente Pronunciamiento de la Junta de Conducta, Constancia de Trabajo y Pronunciamiento de la Redención de la Pena del privado de Libertad. (Constancias en original).
En fecha 28 de Enero de 2022, se recibió comunicación sin numero proveniente del Internado Judicial de Barinas, mediante el cual solicita sea recibidos y verificados los recaudos con el objeto de obtener la “Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio”.
En fecha 22 de Febrero de 2022, se constituye el Tribunal a cargo de la Jueza Abg. Nancy Victoria Hidalgo Manzanilla, en la sede del Internado Judicial de Barinas, conforme al artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, la jornada denominada REDENCION EFECTIVA. Seguidamente se dio inicio a la supervisión o verificación del trabajo u estudio, en la presente causa; donde la Juez acordó pronunciarse por auto separado, sobre el otorgamiento o no de la solicitud consignada para los efectos de redención de la pena.
En fecha 22 de Abril de 2022, la Jueza Abg. Evelin del Carmen Silva Villegas; mediante auto realizó la corrección y reformó el computo de fecha 28-07-2021 y declaró redimido al penado CRESPO FLORENCIO ANTONIO, un tiempo de SEIS (06) MESES, CINCO (05) DIAS Y DOCE (12) HORAS MAS EL TIEMPO DE DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, para un total de tiempo a redimir de TRES (03) AÑOS, CINCO (05) DIAS Y DOCE (12) HORAS. De lo que se evidencia que la juez incurrió en un error por cuanto la sumatoria del tiempo laborado del penado es de TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, PARA UN TOTAL DE TIEMPO A REDIMIR DE UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y CATORCE (14) DIAS.
En fecha 22 de Abril de 2022, la Jueza Abg. Evelin del Carmen Silva Villegas; realizó corrección del auto de redención y computo de fecha 28 de julio de 2021, de conformidad con lo establecido en el articulo 474 en concordancia con los artículos 471 y 496 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 05 de Octubre de 2022, la Jueza Abg. Roselyn Mashiel Rosales Linares, por cuanto le fue concedido el beneficio de Redención Judicial de la Pena por Trabajo o Estudio, de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, realizó un nuevo computo de la pena a fin de actualizar los datos del mismo.
En fecha 08 de Febrero de 2023, se recibió oficio N° PO-GN-PE-DP3-2023-060, de fecha 06-02-2023, suscrito por el Abg. Friedkin E. Gutiérrez Jiménez, en su carácter de Defensor Publico Tercero Auxiliar adscrito a la Unidad de Defensa Publica; mediante el cual solicita se tramite lo necesario a los fines que le sea realizada la respectiva redención de pena hasta la fecha actual, toda vez que una vez ejecutada tendría cumplida la totalidad de la condena impuesta.
En fecha 01 de Marzo de 2023 se recibió oficio N° PO-GN-PE-DP3-2023-123, de fecha 28-02-2023, suscrito por la Abg. Delia Lucia Montilla Castellanos, en su carácter de Defensora Publica Tercera adscrita a la Unidad de Defensa Publica; mediante el cual solicita se ejecute la redención de pena y se otorgué la libertad plena por cumplimiento de condena.
En fecha 09 de Marzo de 2023, la Jueza Abg. Roselyn Mashiel Rosales Linares, realizó actualización de cómputo.
En fecha 10 de Marzo de 2023, la Jueza Abg. Roselyn Mashiel Rosales Linares, libró oficio N° 470 dirigido al Juez Rector y Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a los fines de solicitar se comisionara un Tribunal de Ejecución que disponga al Internado Judicial de Barinas con el fin de verificar la redención de Efectiva, conforme a los dispuesto en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 12 del Código Penitenciario, asimismo sea remitid a este Tribunal las copias certificadas del libro de trabajo llevado por el mencionado Internado Judicial, que acredite el trabajo de penado por el trabajo realizado como Artesano DESDE Diciembre de 2014 hasta Abril de 2017 y en el Servicio de Alimentación desde Mayo de 2017 hasta Julio de 2018.
En fecha 15 de Marzo de 2023 se recibió oficio N° PO-GN-PE-DP3-2023-137, de fecha 14-03-2023, suscrito por la Abg. Delia Lucia Montilla Castellanos, en su carácter de Defensora Publica Tercera adscrita a la Unidad de Defensa Publica; mediante el cual solicita Copia Certificada de la Actualización del computo de fecha 09-03-2023.
En fecha 23 de Marzo de 2023 se recibió oficio N° PO-GN-PE-DP3-2023-145, de fecha 22-03-2023, suscrito por la Abg. Delia Lucia Montilla Castellanos, en su carácter de Defensora Publica Tercera adscrita a la Unidad de Defensa Publica; mediante el cual solicita se ejecute la redención de pena y se otorgue la Libertad plena por cumplimiento de condena.
En fecha 27 de Marzo de 2023, la Jueza Abg. Roselyn Mashiel Rosales Linares, mediante oficio N° 607 ratificó oficio N° 470 de fecha 10/03/2023 dirigido al Juez Rector y Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a los fines de solicitar se comisionara un Tribunal de Ejecución que disponga al Internado Judicial de Barinas con el fin de verificar la redención de Efectiva, conforme a los dispuesto en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 12 del Código Penitenciario, asimismo sea remitido a este Tribunal las copias certificadas del libro de trabajo llevado por el mencionado Internado Judicial, que acredite el trabajo de penado por el trabajo realizado como Artesano desde Diciembre de 2014 hasta Abril de 2017 y en el Servicio de Alimentación desde Mayo de 2017 hasta Julio de 2018.
En fecha 08 de Junio de 2023 se recibió oficio N° PO-GN-PE-DP3-2023-258, de fecha 07-06-2023, suscrito por la Abg. Delia Lucia Montilla Castellanos, en su carácter de Defensora Publica Tercera adscrita a la Unidad de Defensa Publica; mediante el cual solicita se otorgue la Libertad por Cumplimiento de condena.
En fecha 30 de Junio de 2023, la Jueza Comisionada Abg. Evelin del Carmen Silva Villegas, visto el escrito interpuesto por la Abg. Delia Lucia Montilla Castellanos, en su carácter de Defensora Publica Tercera adscrita a la Unidad de Defensa Publica emitió comunicación N° 1163-E1 de fecha 30/06/2023 dirigido al Juez Rector y Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a los fines de solicitar se comisionara un Tribunal de Ejecución que disponga al Internado Judicial de Barinas con el fin de verificar la redención de Efectiva, conforme a los dispuesto en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 12 del Código Penitenciario, asimismo sea remitido a este Tribunal las copias certificadas del libro de trabajo llevado por el mencionado Internado Judicial, que acredite el trabajo de penado por el trabajo realizado como Artesano y Servicio de Alimentación desde Enero 2020 hasta Mayo de 2021.
En fecha 28 de Julio de 2023 se recibió oficio N° PO-GN-PE-DP3-2023-336, de fecha 29-07-2023, suscrito por la Abg. Delia Lucia Montilla Castellanos, en su carácter de Defensora Publica Tercera adscrita a la Unidad de Defensa Publica; mediante el cual solicita je Audiencia Telemática de conformidad con el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se traslade un personal jurídico del Internado Judicial de Barinas con los Libros de Trabajo u Estudio de ese centro carcelario a los fines de volver a constatar que el penado firmo el Libro de Trabajo u Estudio, por consiguiente se otorgue la libertad.
En fecha 03 de Agosto de 2023, esta juzgadora se aboca al conocimiento de la causa y por cuanto considera que no es procedente la solicitud de la defensa por cuanto los deben estar inserto en el expediente para que el Tribunal pueda dictar el pronunciamiento correspondiente; en consecuencia ordenó oficiar comunicación N° 1477 dirigido al Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a los fines de solicitarle se sirva informar a este Juzgado que Tribunal de ese Circuito Judicial Penal que usted preside correspondió el conocimiento de la comisión para la verificación de las redenciones correspondientes al penado Florencio Antonio Crespo, titular de la cedula de identidad N° 17.017.954 quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de Barinas, en virtud de que mediante comunicación N° 1163 de fecha 30-06-2023 se le solicito de sus buenos oficios con ocasión de comisionar un Tribunal de Ejecución con el fin de verificar la Redención Efectiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia al artículo 12 del Código Orgánico Penitenciario, así mismo remitir a este Tribunal del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, vía correo institucional, copias certificadas del libro de trabajo estudio llevado por el mencionado Internado Judicial, que acredite el trabajo del siguiente penado; siendo que hasta la presente fecha no consta resultas por parte del Circuito Judicial de Barinas.
Ahora bien, esta Juzgadora considera de suma importancia que curse en el expediente las Copias Certificadas del LIBRO DE TRABAJO llevado por el Internado Judicial de Barinas, a los fines de constatar, verificar y acreditar que el penado CRESPO FLORENCIO ANTONIO, ciertamente está inscrito en el referido libro llevado por ante ese internado; así como las Copias Certificadas de las Planillas de Registro detallado donde se pueda constatar, verificar y acreditar los días y horas que el penado ciertamente destinó para trabajo y/o estudio; siendo éste un requisitos sine qua non para que las redenciones sean efectiva y surtan efecto legal tal como lo establece el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal
Asimismo de la revisión de la causa se observa que en fecha 28 de Julio de 2021, el Abg. Luis Arnoldo Moyetones, Juez de este Tribunal para la fecha en mención; realizó redención y cómputo reformado por redención, donde le concedió al penado CRESPO FLORENCIO ANTONIO, el beneficio de REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA, con un total de tiempo trabajado de TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, dando un total de tiempo a REDIMIR de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES, CINCO (05) DIAS Y DOCE (12) HORAS; quien tomó en consideración Acta de Pronunciamiento de la Junta de Trabajo Internado Judicial de Barinas Módulos I, II y III; de fecha 10 de Agosto de 2018 y 11 de diciembre de 2020, en la que consta que el caso fue analizado y evaluado para su postulación al beneficio y establece que el mismo se ha desempeñado como:
ARTESANO (constancia expedida por el Internado Judicial de Barinas) desde el 01/03/2017 a 30/04/2017.
RANCHERO (SERVICIO DE ALIMENTACIÓN) (constancia expedida por el Internado Judicial de Barinas), desde el 01/05/2017 al 31/05/2019
MECÁNICO (constancia expedida por el Internado Judicial de Barinas), desde el 01/06/2019 al 30/11/2020.
El Juez computó para esa fecha que el penado tenía un tiempo privado de libertad de NUEVE (09) AÑOS, UN (01) MES Y DIECISEIS (16) DIAS, a este tiempo se le debe computar redención de fecha 22 de junio de 2017, SEIS (06) MESES, CINCO (05) DIAS Y DOCE (12) HORAS y redención de esta misma fecha (28/07/2021) DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES, CINCO (05) DIAS Y DOCE (12) HORAS, teniendo una pena cumplida de ONCE (11) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS. Ahora bien, de la pena impuesta de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, le falta por cumplir TRES (03) AÑOS, UN (01) MES, DOCE (12) DIAS, los cuales los cumple el 10 DE SEPTIEMBRE DE 2024.-
Las referidas redenciones fueron ejecutadas sin estar sustentadas las actas de trabajo con las copias debidamente certificadas del Libro de Trabajo, planilla de registro detallado y siendo el Acta del Pronunciamiento de Redención de Pena Copia Certificada. Asimismo se deja constancia que las redenciones quedaron debidamente firme sin que las partes hayan ejercido recuso de Apelación.
De la revisión de las actuaciones se observa que en el Acta del Pronunciamiento de Redención de Pena el penado laboró como:
ARTESANO (constancia expedida por el Internado Judicial de Barinas) desde el 01/03/2017 al 30/04/2017; dando un total de tiempo trabajado de UN (01) MES Y VEINTINUEVE (29) DIAS.
RACHERO (SERVICIO DE ALIMENTACIÓN) (constancia expedida por el Internado Judicial de Barinas), desde el 01/05/2017 al 31/05/2019 dando un total de tiempo trabajado de DOS (02) AÑOS Y TREINTA (30) DIAS; en el acta de pronunciamiento de redención de pena hace mención a un tiempo trabajo de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y TRECE (13) DIAS.
REPARTIDOR DE ALIMENTOS (constancia expedida por el Internado Judicial de Barinas), desde el 01/06/2019 al 30/11/2020. Dando un total de tiempo trabajado de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS.
En el acta de redención de pena señala un total de TIEMPO TRABAJADO de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES, ONCE (11) DÍAS, para un total de TIEMPO A REDIMIR de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES, CINCO (05) DÍAS Y DOCE (12) HORAS; de lo que se evidencia que hay incongruencia entre el total de tiempo trabajado y el tiempo a redimir en virtud de que de la sumatoria de todo el tiempo trabajado da un total de TRES (03) AÑOS, OCHO (02) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS; para un TOTAL DE TIEMPO A REDIMIR de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y CATORCE (14) DIAS; de conformidad con el articulo 474 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se reforma el tiempo TOTAL DE TIEMPO A REDIMIR de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y CATORCE (14) DIAS. Así lo declaró.-
Con base a los elementos de convicción, que observo esta juzgadora, el Tribunal procede a efectuar el cómputo de Ley, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
El penado CRESPO FLORENCIO ANTONIO, fue privado de libertad en fecha 12 de junio de 2011, permaneciendo en esa condición hasta la presente fecha 09-08-2023, un tiempo físico de DOCE (12) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTISIETE (27) DIAS, el cual será descontado de su pena principal de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. A este tiempo físico cumplido debe sumarse el correspondiente a la redención que le fue aprobada en fecha 22 de Junio de 2017, el tribunal le concedió al penado CRESPO FLORENCIO ANTONIO, el beneficio de REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA, por un tiempo de SEIS (06) MESES, CINCO (05) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, mas el tiempo de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y CATORCE (14) DIAS en virtud de la corrección que se hace al computo de fecha 22 de Abril de 2022, se le concedido la Redención por un tiempo de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES, lo que determina que para la presente fecha tiene un tiempo total acumulado en redenciones de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES, DIECINUEVE (19) Y DOCE (12) HORAS. Habiendo sido condenado el penado CRESPO FLORENCIO ANTONIO, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN y habiéndose determinado en la presente fecha que tiene un tiempo total acumulado cumplido de CATORCE (14) AÑOS, SEIS (06) MESES, DIECISÉIS (16) Y DOCE (12) HORAS, se infiere que le falta por cumplir de la pena principal de prisión y de las penas accesorias de INHABILITACIÓN POLÍTICA, un tiempo de CINCO (05) MESES Y CATORCE (14) DIAS Y DOCE (12) HORAS.
Ese tiempo será cumplido el día 23 DE ENERO DE 2024, A LAS 12:00 HORAS DEL DÍA.
Riela en el expediente redenciones por verificar, las cuales serán tomadas en consideración como redenciones efectivas una vez que sean verificadas de conformidad con lo establecido en la norma en virtud de que este Tribunal ya en reiteradas oportunidades ha solicitado al Circuito Judicial Penal de Barinas, comisione a un tribunal de Ejecución a objeto de que tramite lo pertinente para las verificaciones del Libro de Trabajo y Planillas de registro.
Al día siguiente comenzará a cumplir la pena accesoria de SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, equivalente a una quinta parte de la pena, que es por un período de TRES (03) AÑOS, que culminará definitivamente el 24 DE ENERO DE 2027, la cual consistirá en dar cuenta al juez de ejecución encargado de la causa en la cual se le impuso alguna de esas penas principales, sobre el lugar de residencia que tenga y cualquier cambio de residencia que efectúe.
En cuanto a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, ciertamente el penado tiene cumplido el tiempo para gozar de sus beneficios procesales, pero no cursa en el expediente los requisitos exigidos por el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, solo constan dos (02) Evaluaciones Psicosociales, la de fecha 08-09-2021 con pronóstico de conducta favorable y grado de clasificación mínima y la de fecha 10-10-2022 con pronóstico de conducta favorable y grado de clasificación media.
SEGUNDO
Es importante resaltar que fui designada como Jueza Suplente en fecha 03-07-2023, mediante comunicación N° CJP-2023-109, emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, fui convocada para suplir la vacante temporal producida en este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en virtud de la remoción del ciudadano Abg. Luis Arnoldo Moyetones; abocándome al conocimiento de la causa en fecha 03 de Agosto de 2023 y revisada la presente causa Nº 1E-1455-13 seguida al penado Crespo Florencio Antonio, titular de la Cédula de Identidad N° 17.017.954, venezolano, natural de Carora estado Lara, nacido en fecha 21-02-1984, de 39 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en la Urbanización Francisco Torres, calle 3, vereda 56, casa N° 13, Carora estado Lara, hijo de Florencio Franco, y Rosa Crespo, condenado mediante sentencia condenatoria en fecha 14-02-2013, sentencia debidamente publicada y definitivamente firme en fecha 12 de marzo de 2013, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN y las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por haber resultado culpable y responsable en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (PESO NETO: 14 KILOGRAMOS DE COCAINA), previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano; esta Juzgadora visto que consta en las actas procesales que el penado fue aprehendido en fecha 27-04-2016, permaneciendo en privación de libertad hasta la fecha 09-08-2023, de lo que se computó que ha permanecido sujeto al cumplimiento de la pena por un tiempo físico de DOCE (12) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTISIETE (27) DIAS, el cual será descontado de su pena principal de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. A este tiempo físico cumplido debe sumarse el correspondiente a la redención que le fue aprobada en fecha 22 de Junio de 2017, el tribunal le concedió al penado CRESPO FLORENCIO ANTONIO, el beneficio de REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA, por un tiempo de SEIS (06) MESES, CINCO (05) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, mas el tiempo de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y CATORCE (14) DIAS en virtud de la corrección que se hace al computo de fecha 22 de Abril de 2022, se le concedido la Redención por un tiempo de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES, lo que determina que para la presente fecha tiene un tiempo total acumulado en redenciones de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES, DIECINUEVE (19) Y DOCE (12) HORAS. Habiendo sido condenado el penado CRESPO FLORENCIO ANTONIO, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN y habiéndose determinado en la presente fecha que tiene un tiempo total acumulado cumplido de CATORCE (14) AÑOS, SEIS (06) MESES, DIECISÉIS (16) Y DOCE (12) HORAS, se infiere que le falta por cumplir de la pena principal de prisión y de las penas accesorias de INHABILITACIÓN POLÍTICA, un tiempo de CINCO (05) MESES Y CATORCE (14) DIAS Y DOCE (12) HORAS. Ese tiempo será cumplido el día 23 DE ENERO DE 2024, A LAS 12:00 HORAS DEL DÍA. Por lo queda demostrado que no ha cumplido la totalidad de la pena, en consecuencia no es procedente otorgarle la Libertad al penado.
TERCERO
En razón de lo expuesto y que se desprende de los autos, esta Juzgadora del Tribunal de Ejecución Nº 1, actuando apegada y con inspiración a los preceptos consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en pro de la realización de la Justicia como lo establece el artículo 257 de nuestra Carta Magna, ha dictado sus pronunciamientos bajo el debido proceso, la tutela judicial efectiva, oportunamente y con el correspondiente acatamiento a la ley, al derecho y a la Justicia, ha garantizado los derechos del penado CRESPO FLORENCIO ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N° 17.017.954, por lo que con el debido respeto solicitó SEA DECLARADO SIN LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO interpuesta dado que el penado no ha cumplido la totalidad de la pena.
Informe que rindo en la ciudad de Guanare, ocho (08) días del mes de Agosto de 2023. Déjese copia del presente Informe para el Archivo del Tribunal. Remítase el presente Informe. Líbrese lo conducente y cúmplase lo ordenado.”


IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para el conocimiento de la presente causa, la misma pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo constitucional interpuesto.
El amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando ésta sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, la acción de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma, que la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación susceptible de ser reparada, es decir que mediante la acción de amparo, se puedan restablecer las cosas al estado que tenían antes de producirse la violación.
De allí, que los efectos del amparo constitucional son siempre restablecedores y nunca constitutivos; entendiéndose como tal, poner una cosa en el estado original, por lo que sólo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el juez de amparo.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones previo al pronunciamiento de admisibilidad de la acción de amparo, observa que la accionante alega la omisión de pronunciamiento judicial por parte de la Jueza de Ejecución Nº 1, con sede en Guanare, respecto al oficio Nº 336-23 de fecha 28/7/2023, donde solicita la libertad plena del penado FLORENCIO ANTONIO CRESPO, por cumplimiento de condena, para lo que se procederá a la verificación de lo contenido en el informe presentado por la Jueza accionada, con las actuaciones que cursan insertas en el expediente 1E-1445-13, el cual se puso a la vista de la Jueza ponente en calidad de préstamo. A tal efecto, se tiene:
1.-) En fecha 11 de diciembre de 2020, la junta de trabajo del Internado Judicial de Barinas, remite al Tribunal de Ejecución, pronunciamiento de redención de la pena y constancia de trabajo (folios 110 y 111 de la pieza Nº 7).
2.-) En fecha 28 de julio de 2021, el Tribunal de Ejecución Nº 1, Extensión Acarigua, dictó decisión mediante la cual redimió la pena impuesta al penado FLORENCIO ANTONIO CRESPO a dos (2) años, tres (3) meses, cinco (5) días y doce (12) horas (folios 117 y 118 de la pieza Nº 7).
3.-) En fecha 1º de octubre de 2021, la junta de trabajo del Internado Judicial de Barinas, remite al Tribunal de Ejecución, pronunciamiento de redención de la pena y constancia de trabajo (folios 128 y 129 de la pieza Nº 7).
4.-) En fecha 8 de septiembre de 2021, la junta de trabajo del Internado Judicial de Barinas, remite al Tribunal de Ejecución, pronunciamiento de redención de la pena y constancia de trabajo (folios 132 y 133 de la pieza Nº 7).
5.-) En fecha 22 de febrero de 2022, el Tribunal de Ejecución Nº 1, con sede en Guanare, levantó acta de redención efectiva, dejando constancia de haberse constituido en la sede del Internado Judicial de Barinas, verificando en el libro de cumplimiento de la jornada laboral ejecutada por el penado FLORENCIO ANTONIO CRESPO (folio 134 de la pieza Nº 7), sin constar en el expediente las copias fotostáticas del libro de cumplimiento de la jornada laboral de ese centro penitenciario, que avale la información suministrada.
6.-) En fecha 22 de abril de 2022, el Tribunal de Ejecución Nº 1, con sede en Guanare, efectúa nuevo computo de pena (folios 136 y 137 de la pieza Nº 7).
7.-) En fecha 22 de abril de 2022, el Tribunal de Ejecución Nº 1, con sede en Guanare, mediante decisión acuerda redimir la pena impuesta al penado FLORENCIO ANTONIO CRESPO, en un tiempo de dos (2) años, seis (6) meses los cuales deben ser descontados de su pena principal de quince (15) años de prisión (folios 138 y 139 de la pieza Nº 7).
8.-) En fecha 5 de octubre de 2022, el Tribunal de Ejecución Nº 1, con sede en Guanare, efectúa nuevo computo de pena (folios 147 al 149 de la pieza Nº 7).
9.-) En fecha 9 de marzo de 2023, el Tribunal de Ejecución Nº 1, con sede en Guanare, efectúa nuevo computo de pena (folios 166 al 168 de la pieza Nº 7).
10.-) Consta al folio 174 de la pieza Nº 7, oficio Nº 470 de fecha 10 de marzo de 2023, mediante el cual el Tribunal de Ejecución Nº 1, con sede en Guanare, le solicita al Juez Rector y Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, sea comisionado un Tribunal de Ejecución para que se traslade al Internado Judicial de Barinas a fin de verificar la redención efectiva conforme al artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 12 del Código Orgánico Penitenciario, así como la remisión de copias certificadas del libro de trabajo y estudio llevado por el mencionado Internado Judicial que acredite el trabajo del penado FLORENCIO ANTONIO CRESPO. Consta al folio 182, que dicho oficio fue remitido por la Oficina de Alguacilazgo vía correo institucional.
11.-) Por auto de fecha 27 de marzo de 2023, el Tribunal de Ejecución Nº 1, con sede en Guanare, acuerda ratificar oficio dirigido al Juez Rector y Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, para que sea comisionado un Tribunal de Ejecución y se traslade al Internado Judicial de Barinas a fin de verificar la redención efectiva del penado (folio 187 de la pieza Nº 7). Se libró oficio Nº 607 (folio 188) siendo remitido por la Oficina de Alguacilazgo vía correo institucional (vto. folio 190).
12.-) En fecha 7 de junio de 2023, la Abogada DELIA LUCIA MONTILLA CASTELLANOS, actuando en su carácter de Defensora Pública Tercera en Fase de Ejecución del estado Portuguesa, en nombre y representación del ciudadano FLORENCIO ANTONIO CRESPO, le solicitó al Tribunal de Ejecución, la libertad del penado por cumplimiento de condena (folio 191 de la pieza Nº 7).
13.-) En fecha 30 de junio de 2023, el Tribunal de Ejecución Nº 1, con sede en Guanare, mediante auto cursante al folio 192 de la pieza Nº 7, acordó lo siguiente:

“Revisada como ha sido la presente causa, se observa que en fecha 22 de Febrero de 2022, este Tribunal de Ejecución Nº 01, se constituyó en la sede del Internado Judicial de Barinas, a los fines de la supervisión o verificación del trabajo o estudio realizado por el penado CRESPO FLORENCIO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 1E-1445-13 (sic), condenado a cumplir la pena de 15 años de prisión por el Delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, observándose que en el acta suscrita por el Juez quien para el momento presidia este Tribunal, que se pronunciaría por auto separado de la redención de la pena, no obstante, dicho pronunciamiento no se realizó y no consta en el expediente copias certificadas del libro donde constan los registros llevados por el mencionado centro de reclusión, este Tribunal acuerda oficiar nuevamente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal de Barinas estado Barinas, a los fines de la debida verificación del trabajo realizado por el prenombrado penado, a tal efecto ofíciese lo conducente y notifíquese a la Defensora Pública…”

14.-) En fecha 28 de julio de 2023, la Abogada DELIA LUCIA MONTILLA CASTELLANOS, actuando en su carácter de Defensora Pública Tercera en Fase de Ejecución del estado Portuguesa, en nombre y representación del ciudadano FLORENCIO ANTONIO CRESPO, mediante escrito le solicitó al Tribunal de Ejecución, la celebración de audiencia telemática de conformidad con el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se verifique la redención del libro de trabajo y estudio llevado por el Internado Judicial de Barinas y se resuelva su situación procesal, todo ello en razón de que la vida de su defendido corre peligro de muerte y se encuentra en una privativa de libertad ilegítima, por cuanto tiene la pena cumplida desde el 07/05/2023 (folio 2 de la pieza Nº 8). A tal efecto, dicho oficio textualmente señala lo siguiente:

“Guanare: 29 de Julio 2023
Años: 205º y 15º

OFICIO Nº PO-GN-P3-DP3-2023-336
Ciudadana:
JUEZ DE EJECUCIÓN DE LA PENA Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Su Despacho.-

Solicitud de Audiencia Telemática de Conformidad con el Artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, de esta Circunscripción Judicial, actuando en mi carácter de defensora del penado, FLORENCIO ANTONIO CRESPO quien se encuentra detenido en MARINAS en la Causa signada Nº 1E-1445-2013 ante usted ocurro respetuosamente a los fines de Exponer y Solicitar,
Es el caso Ciudadana Juez que mediante información telefónica sostenida con el Personal Jurídico de ese Centro carcelario, quien informó que mi representado se encuentra en huelga de hambre, por cuanto el mismo manifiesta que no se ha librado la boleta de libertad, ya que el mismo tiene la pena Cumplida, así como lo indica que el expediente carcelario, donde riela un cómputo donde establece que tiene la pena Cumplida desde el el (sic) 07/05/2023 aunado a ello teme por la vida del penado.
Por tal razón esta defensa procede a solicitar que se fije una audiencia Telemática en conjunto con el Circuito Judicial Penal en Fase de Ejecución de BARINAS, para que verifique la Redención de pena de Conformidad con lo establecido en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal solicite se traslade un persona Jurídico del Internado Judicial de BARINAS con los Libros de Trabajo y Estudio de ese centro carcelario a los fines de volver a contratar que el penado firmo el Libro de trabajo y estudio, por consiguiente se otorgue la Libertad plena por cumplimiento de condena.
En tal sentido esta defensa Procede a solicitar se sirva fijar una audiencia TELEMÁTICA con carácter urgencia de conformidad con el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver su situación Procesal y se vuelva verificar las mismas Redenciones de penas que ya se encuentra verificada en el expediente, todo ello en visto que la vida de mi representado corre peligro de muerte y se encuentra en una privativa de libertad ilegítima, por cuanto tiene a pena Cumplida desde el 07/05/2023…”

15.-) En fecha 3 de agosto de 2023, el Tribunal de Ejecución Nº 1, con sede en Guanare, mediante decisión motivada acordó resolver la solicitud de la defensa pública (folios 3 al 9 de la pieza Nº 8), señalando lo siguiente:

“Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa, en cuanto a la fijación de la Audiencia Telemática de conformidad con el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se traslade un personal jurídico del Internado Judicial de Barinas con los Libros de Trabajo y Estudios de ese centro carcelario a los fines de volver a constatar que el penado firmó el Libro de Trabajo y Estudio, por consiguiente se otorgue la libertad; en virtud de no se procedente su solicitud ya que no sólo debe ser verificado los libros de trabajo y planilla de registro a través de los medios telemáticos, sino que para que la redención sea tomada como efectiva debe cursar en el expediente a los fines de constatar, verificar y acreditar que el penado CRESPO FLORENCIO ANTONIO, ciertamente está inscrito en el referido libro llevado por ante ese internado; así como las Copias Certificadas de las Planillas de Registro detallado donde se pueda constatar, verificar y acreditar los días y horas que el penado ciertamente destinó para trabajo y/o estudio; siendo éste un requisito sine qua non para que las redenciones sean efectiva y surtan efecto legal tal como lo establece el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, es por lo que este Tribunal ordena oficiar al Juez Rector y Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los fines de que informe a este Juzgado qué Tribunal de ese Circuito Judicial Penal correspondió el conocimiento de la comisión para la verificación de las redenciones correspondientes al penado Florencio Antonio Crespo, titular de la cédula de identidad Nº 17.017.954 quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de Barinas, en virtud de que mediante comunicación Nº 1163 de fecha 30-06-2023 se le solicitó de sus buenos oficios con ocasión de comisionar un Tribunal de Ejecución con el fin de verificar la Redención Efectiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia al artículo 12 del Código Orgánico Penitenciario, así mismo remitir a este Tribunal del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, vía correo institucional, copias certificadas del libro de trabajo estudio llevado por el mencionado Internado Judicial, que acredite el trabajo del siguiente penado. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto se otorgue la libertad de su defendido por cuanto el penado hasta la presente fecha 03-08-2023, un tiempo físico de DOCE (12) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTIÚN (21) DÍAS, el cual será descontado de su pena principal de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. A este tiempo físico cumplido debe sumarse el correspondiente a la redención que le fue aprobada en fecha 22 de junio de 2017, el tribunal le concedió al penado CRESPO FLORENCIO ANTONIO, el beneficio de REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA, por un tiempo de SEIS (06) MESES, CINCO (05) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, más el tiempo de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, en virtud de la corrección que se hace al cómputo de fecha 22 de abril de 2022, se le concedido (sic) la Redención por un tiempo de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES, lo que determina que para la presente fecha tiene un tiempo total acumulado en redenciones de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES, DIECINUEVE (19) (sic) Y DOCE (12) HORAS. Habiendo sido condenado el penado CRESPO FLORENCIO ANTONIO, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE RISIÓN y habiéndose determinado en la presente fecha que tiene un tiempo total acumulado cumplido de CATORCE (14) AÑOS, SEIS (06) MESES, DIECISÉIS (16) (sic) Y DOCE (12) HORAS, se infiere que le falta por cumplir de la pena principal de prisión y de las penas accesorias de INHABILITACIÓN POLÍTICA, un tiempo de CINCO (05) MESES Y VEINTE (20) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. En cuanto a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, ciertamente el penado tiempo cumplido el tiempo para gozar de sus beneficios procesales, pero no cursa en el expediente los requisitos exigidos por el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, solo constan dos (02) Evaluaciones Psicosociales, la de fecha 08-09-2021 con pronóstico de conducta favorable y grado de clasificación mínima y la de fecha 10-10-2022 con pronóstico de conducta favorable y grado de clasificación media; observando esta juzgadora que la defensora publica Abg. Delia Lucia Montilla Castellanos, no ha promovido ante este Juzgado los requisitos exigidos por la Ley para que el penado goce de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena. Así se decide. At al efecto, ofíciese lo conducente y notifíquese a la Defensora Pública…”

16.-) Consta al folio 13 de la pieza Nº 8, resulta del oficio Nº 1477 de fecha 03 de agosto de 2023, dirigido al Juez Rector y Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, debidamente recibido por la Secretaría de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en fecha 04/08/2023, donde el Tribunal de Ejecución Nº 1, con sede en Guanare, solicita sea comisionado un Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, para que se traslade al Internado Judicial de Barinas a fin de verificar la redención efectiva conforme al artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 12 del Código Orgánico Penitenciario, así como la remisión de copias certificadas del libro de trabajo y estudio llevado por el mencionado Internado Judicial que acredite el trabajo del penado FLORENCIO ANTONIO CRESPO.
17.-) Consta al folio 25 de la pieza Nº 08, resulta de la boleta de notificación librada en fecha 3 de agosto de 2023, a la Abogada DELIA LUCIA MONTILLA CASTELLANOS, en su condición de Defensora Pública Tercera en Fase de Ejecución del estado Portuguesa, donde el Tribunal de Ejecución Nº 1, con sede en Guanare, le informa del contenido de la decisión dictada en esa misma fecha. Dicha boleta de notificación fue personalmente practicada en fecha 10/8/2023.

Ahora bien, visto que la acción de amparo constitucional fue ejercido por la omisión de pronunciamiento respecto al oficio Nº PO-GN-P3-DP3-2023-336 recepcionado en fecha 28/7/2023, por el Tribunal de Ejecución Nº 1, con sede en Guanare (folio 2 de la pieza Nº 8), mediante el cual solicitó se fijara audiencia telemática en conjunto con el Circuito Judicial Penal en fase de ejecución del Estado Barinas, para que fuera verificado el libro de trabajo y estudio llevado por el Internado Judicial de Barinas, y se constatara el trabajo efectuado por el penado FLORENCIO ANTONIO CRESPO, y por consiguiente se le otorgara su libertad plena por cumplimiento de condena, observa esta Alzada, que en fecha 3 de agosto de 2023 la Jueza de Ejecución accionada se pronunció respecto a dicha solicitud, declarando sin lugar la misma (folios 3 al 9 de la pieza Nº 8), verificándose además, que fue librado oficio a la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, solicitando se comisione un Tribunal de Ejecución que se traslade a dicho centro penitenciario a fin de verificar la redención por trabajo del mencionado penado y remita copia certificada del libro de trabajo y estudio respectivo, el cual fue recepcionado en fecha 4/8/2023 por la Secretaría de dicha Presidencia (folio 13).

De modo pues, esta Alzada puede verificar, que mediante la decisión dictada en fecha 3 de agosto de 2023, por el Tribunal de Ejecución Nº 1, con sede en Guanare, la solicitud efectuada en fecha 28/7/2023 por la defensa técnica del penado FLORENCIO ANTONIO CRESPO, ya ha sido debidamente resuelta, cesando el agravio denunciado en la acción de amparo constitucional interpuesto ante esta Alzada, teniendo la posibilidad de ejercer el medio de impugnación correspondiente.
Así las cosas, dispone el artículo 6 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que: “No se admitirá la acción de amparo: 1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
Ante esta causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por cese del agravio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 632 de fecha 11/05/2011, indicó lo siguiente:

“Por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar que “(…) en principio, si bien es cierto que pudo existir la vulneración de derechos en el presente asunto, por no haberse emitido pronunciamiento oportuno en relación a la solicitud de nulidad absoluta realizada por la defensa en fecha 07 de junio de 2010, no es menos cierto que se ha constatado que la vulneración o el agravio que se adujo como lesivo ha cesado, en virtud de que el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, emitió el respectivo pronunciamiento en fecha 28 de septiembre de 2010, sobre lo solicitado por la defensa en su oportunidad”.
Así las cosas, advierte la Sala que efectivamente cursa en el expediente, al folio 215 y siguientes, copia certificada de la decisión dictada el 28 de septiembre de 2010 por parte del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón que se pronunció sobre la solicitud de nulidad absoluta presentada respecto del auto mediante el cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra, la cual fue citada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en la decisión que declaró inadmisible el amparo, por lo que esta Sala estima que ha cesado la circunstancia generadora de la presunta infracción constitucional en el presente caso, tal como lo prevé el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:
No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (...).
De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, siendo necesaria la actualidad de la lesión a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional; por lo que al no existir la omisión de pronunciamiento objeto de tutela constitucional, se estima que cesó la lesión denunciada por el accionante.
En razón de lo anterior, esta Sala declara sin lugar la apelación y confirma el fallo dictado 5 de octubre de 2010, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano WILME J.L.G., asistido por la abogada Betssy Rivero, contra el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, por la presunta omisión de pronunciamiento a la solicitud de nulidad absoluta del auto mediante el cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra, presentada el 7 de junio de 2010 por su defensa técnica. Así se decide” (Subrayados y negrillas de esta Alzada).

En consecuencia, resulta INADMISIBLE la acción de amparo constitucional por omisión de pronunciamiento judicial, interpuesto en fecha 3 de agosto de 2023 por la Abogada DELIA LUCIA MONTILLA CASTELLANOS, actuando en su carácter de Defensora Pública Tercera en Fase de Ejecución del estado Portuguesa, en nombre y representación del ciudadano FLORENCIO ANTONIO CRESPO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.017.954, penado en la causa Nº 1E-1445-13, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al haber cesado la violación alegada, por cuanto el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 1, con sede en Guanare, en fecha 3 de agosto de 2023 se pronunció declarando SIN LUGAR la solicitud efectuada por la defensa técnica en relación a la fijación de una audiencia telemática para la verificación de los libros de trabajo y planillas de registro llevados por el Internado Judicial de Barinas, así como el otorgamiento de la libertad del penado, por no haber cumplido con la pena principal de prisión y no cursar en el expediente los requisitos exigidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal para gozar de la correspondiente fórmula alternativa de cumplimiento de pena. Así se declara.-

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, acuerda declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional por omisión de pronunciamiento judicial, interpuesto en fecha 3 de agosto de 2023, por la Abogada DELIA LUCIA MONTILLA CASTELLANOS, actuando en su carácter de Defensora Pública Tercera en Fase de Ejecución del estado Portuguesa, en nombre y representación del ciudadano FLORENCIO ANTONIO CRESPO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.017.954, penado en la causa Nº 1E-1445-13, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al haber cesado la violación alegada, por cuanto el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 1, con sede en Guanare, en fecha 3 de agosto de 2023 se pronunció declarando SIN LUGAR la solicitud efectuada por la defensa técnica en relación a la fijación de una audiencia telemática para la verificación de los libros de trabajo y planillas de registro llevados por el Internado Judicial de Barinas, así como el otorgamiento de la libertad del penado, por no haber cumplido con la pena principal de prisión y no cursar en el expediente los requisitos exigidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal para gozar de la correspondiente fórmula alternativa de cumplimiento de pena.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia, líbrese boleta de notificación a la accionante y archívense el presente cuaderno en su oportunidad legal.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)


La Secretaria,


Abg. MARYORI ELITZABETH CANELÓN ZABALA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

La Secretaria.-
Exp. No. 8603-23
LERR.-