REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº __59_
Causa N° 8604-23.
Jueza Ponente: Abogada ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
Recurrente: Defensor Público, Abogado JUAN ALBERTO VALERA.
Imputado: LUIS MIGUEL SILVA INFANTE, titular de la cédula de identidad N° V-28.144.475.
Representación Fiscal: Abogado IGNACIO ANTONIO HIDALGO RUIZ, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa.
Víctima: CARLOS JOSÉ BERRIOS.
Delito: HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de Auto.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de julio de 2023, por el Abogado JUAN ALBERTO VALERA, en su condición de Defensor Público Quinto adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Portuguesa, actuando en nombre y representación del imputado LUIS MIGUEL SILVA INFANTE, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 13 de julio de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3CS-13925-23, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, mediante la cual se declaró la aprehensión en flagrancia del ciudadano LUIS MIGUEL SILVA INFANTE, titular de la cédula de identidad N° V-28.144.475, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en relación con el articulo 2 numerales 3, 4 y 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano CARLOS JOSÉ BERRIOS, acordándose el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal e imponiéndosele la medida de privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 14 de agosto de 2023, se admitió el presente recurso de apelación.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones dicta la siguiente decisión:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 13 de julio de 2023, el Tribunal de Control N° 03, sede Guanare, publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión en los siguientes términos:

“DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de Acarigua Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: 1) Se declara la aprehensión en flagrancia en contra de los ciudadanos Víctor Manuel Fernández y Luis Miguel Silva Infante, por encontrarse llenos los extremos del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; declarando sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a que se declare la nulidad de las actuaciones, por cuanto las misma fueron practicadas por funcionarios debidamente activos de la Guardia Nacional Bolivariana Chabasquen; asimismo se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que no se declare legitima la flagrancia, por cuanto los mencionados imputados fueron detenido una vez después de haber incurrido tal ilícito penal.-
2) Se comparte la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico en cuanto al tipo penal el delito de Hurto Agravado de vehículo Automotor previsto y sancionado en el Articulo 1 en relación con el articulo 2 Numerales 3, 4 y 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos Automotor, en perjuicio del ciudadano Carlos Berrios; declarando sin lugar la desestimación de delito, solicitada por la defensa por cuanto no se encuentra evidentemente prescrito;
3) Se acuerda el Procedimiento por la Vía Ordinaria conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto hay diligencias de investigación que practicar.
4) Se declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y se impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad prevista en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando detenido preventivamente en el centro de reclusión Comando de la Guardia nacional Bolivariana Tercera Compañía, Chabasquen, Municipio Unda, Estado Portuguesa. Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa pública y defensa privada, en cuanto a que se le imponga una medida menos gravosa. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan notificadas las partes. Se deja constancia que la Motiva constara por auto separado. Se dio por concluida la audiencia siendo las 10:45 a. m. Es todo. Terminó, se leyó conformes, firman”.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado JUAN ALBERTO VALERA, en su condición de Defensor Público Quinto adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Portuguesa, en su condición de defensor del imputado LUIS MIGUEL SILVA INFANTE, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

“…omissis…
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 13 de julio de 2023, tuvo lugar la audiencia de presentación de mi representado, promovida por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, donde se le imputó la presunta comisión del delito de Hurto Agravado de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 1 en relación con el 2, numerales 3, 4 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Iniciada la audiencia, el representante del Ministerio Público solicito la aprehensión en flagrancia, la continuación del procedimiento por la vía ordinaria y la imposición de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal. Siguiendo con la audiencia, esta defensa técnica solicita la desestimación de la medida privativa de libertad y la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, tomando en consideración que no existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano Luis Silva en los hechos imputados.
La ÚNICA DENUNCIA la sustenta esta defensa en el numeral 4o del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por incurrir la recurrida en INMOTIVACIÓN, al decretar medida privativa de libertad en contra de mi representado por la supuesta comisión del delito de Hurto Agravado de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 1 en relación con el 2, numerales 3, 4 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, considerando que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para establecer la participación del ciudadano Luis Silva en la comisión del delito esgrimido por la representación fiscal, incurriendo en una flagrante falta de motivación, ya que al analizar los elementos presentados por el Ministerio Público para su estimación y valoración en la audiencia de presentación, no entendió la juzgadora que los requisitos o circunstancias requeridas por el legislador para decretar una privación de libertad, no se encontraban debidamente demostrados por la vindicta pública, y sin embargo de una forma injusta y no ajustada a derecho, dicta un fallo totalmente inmotivado donde no aparece señalado de manera contundente la concatenación de los escasos elementos de convicción presentados para considerar a mí defendido como partícipe en la comisión del hecho punible.
Sin entrar al análisis de estos extremos, interesa aclarar que-el Código no deja lugar a dudas en cuanto a la necesidad de que se cumplan estrictamente todos los extremos indicados, los cuales deben darse a los fines de decretar en su contra una medida tan gravosa como lo es la privación preventiva de libertad, al revisar las actuaciones de la causa que nos ocupa, esta defensa considera que no se cumplió a cabalidad con lo establecido en nuestra legislación, toda vez que se desprende de las actuaciones policiales una serie de incongruencias e inconsistencias que hacen presumir a esta Defensa que dicho procedimiento policial viola el debido proceso, inconsistencias estas que pueden verificarse en el expediente y que a continuación señalo:
1) El ciudadano Carlos José Berrios denuncia el hurto de la moto a las 8:00 a.m.
2) El acta policial de los funcionarios señala que ellos salieron a las 7:20 a.m. a realizar un recorrido a los fines de ubicar una moto que había sido denunciada (como es posible que salieron antes que la víctima denunciara el hecho).
3) Los funcionarios señalan que unos testigos los llamaron para decirles que dos ciudadanos dejaron una moto abandonada y luego les indican las direcciones de esos ciudadanos que supuestamente se la habían llevado, por lo cual los funcionarios se trasladan hasta las residencias de ambas personas y practican su aprehensión (extraña a esta defensa que cursan en autos inspecciones hechas en el sitio donde supuestamente hurtaron la moto y en las dos residencias de los aprehendidos pero no cursa por ninguna parte, la inspección en el sitio donde la moto fue encontrada, es decir, no hay certeza del sitio donde la moto fue recuperada por los funcionarios).
4) Cursa en las actuaciones una copia del documento de la moto y resulta que está a nombre de otra persona distinta al ciudadano Carlos Berrios, por lo cual, al no estar acreditada su propiedad, este ciudadano no tiene la cualidad de víctima en el presente procedimiento.
5) Rielan en las actuaciones unas fotografías de las personas que supuestamente hurtaron la moto, imágenes éstas que no permiten determinar con claridad precisa, que mi representado sea una de estas dos personas señaladas.
Como pueden ver, honorables Magistrados, si analizan con detenimiento las actuaciones, podrán verificar que la Jueza de Control N° 3 no le dio ningún valor probatorio a todo lo señalado por la defensa en cuanto a las inconsistencias observadas en el procedimiento y a la falta de suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de mi representado en el ilícito esgrimido por el representante fiscal, lo cual a todas luces hace ver esa decisión como inmotivada y no apegada a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico.

Por otra parte, la Jueza de Control N° 3, al momento de dictar la medida privativa de libertad, no concatena cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que “para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.(mi representado reside en el sector donde fue aprehendido, ya que allí mismo es su sitio de trabajo).
...omissis
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.(en ningún momento el ciudadano Luis Silva se resistió a la aprehensión y siempre prestó su colaboración por cuanto no tenía nada que ver con lo señalado por los funcionarios).
5. La conducta predelictual del imputado o imputada, (mi defendido no tiene registros policiales y eso consta en las actuaciones, por lo cual la Jueza debió analizar, con criterio propio, tal circunstancia al momento de privarlo de su libertad)
Sin entrar al análisis exhaustivo de estos extremos, interesa aclarar que el Codigo no deja lugar a dudas en cuanto a la necesidad de que se cumplan estrictamente todos los extremos indicados, los cuales deben darse a los fines de decretar en contra de mi defendido una medida tan gravosa, como lo es la privación judicial preventiva de libertad, considerando esta defensa que no se cumplió a cabalidad con lo establecido en dichas normas legales (artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal).
Es sabido que en las investigaciones penales se tiende, como primer paso, detener al sujeto sindicado. Pareciera que el principio constitucional de presunción de inocencia se desmorona, ya que al privarse de libertad a una persona, se considera que es culpable del delito que se le imputa, como lo es en el caso que examinamos, ya que la ciudadana Jueza consideró que se encontraban llenos los extremos exigidos en dicho precepto legal y al "revisar las actas policiales y procesales insertas al referido expediente, surgen una serie de dudas y contradicciones que permiten deducir que no se cumplen o no están determinados taxativamente, como lo exige el ordenamiento jurídico, los presupuestos procesales para proceder a dictarle a mi defendido dicha medida tan gravosa.
Estas medidas se justifican en razón de su necesidad o imprescindibilidad, a los fines estrictos del proceso, y deben cumplir además con lo referido al estado de libertad y a la proporcionalidad.
Establece el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal que “Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”
Igualmente, el artículo 230 ejusdem, establece que: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable……”
De acuerdo con estos dispositivos, las medidas de coerción deben guardar relación con el hecho punible que se atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a su autor, de quedar comprobada su responsabilidad; y se orientarán exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus resultas se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento.
Con respecto a la motivación de la decisión, esta Defensa se permite citar lo dictaminado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, mediante sentencia de fecha 18-06-2013, Expediente No. 2012-260, donde dejaron sentado, entre otras cosas, lo siguiente:
(...)
“...En tal sentido, el juzgador estaba obligado a analizar cada uno de los tres requisitos anteriores, puesto que la libertad es un derecho constitucional cuya restricción debe estar justificada exhaustivamente, siendo contrario al ordenamiento jurídico omitir la exposición del procedimiento seguido por el órgano jurisdiccional para decretar la medida preventiva referida, lo que constituye, en síntesis, la motivación.
Motivar y fundar una decisión es tan importante que la ausencia de este especial requisito gravita sobre el fallo para originar nulidad, y con ello proclamar su inexistencia procesal.
(...)
Destacándose que la privación preventiva de libertad no puede decretarse con la comprobación de una sola condición, sino que es necesario corroborar que las tres condiciones se han cumplido...”
Igualmente, es oportuno citar lo expresado por Gonzalo Del Río Labarthe, en su artículo titulado “La prisión preventiva en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional” Anuario de Derecho Penal 2008, en el cual expresó:
“...La motivación de las resoluciones judiciales tiene un doble fundamento: 1) Permitir el control de la actividad jurisdiccional y 2) Lograr convencer a las partes y a los ciudadanos sobre su corrección y justicia, mostrando una aplicación del derecho vigente libre de arbitrariedades. En la resolución judicial que adopta la prisión preventiva, la exigencia constitucional de motivación debe ser considerada desde una doble perspectiva: la del derecho a la tutela judicial efectiva y la del respeto al derecho a la libertad personal.
Por esta razón, todo cuanto se ha dicho hasta aquí sobre que la prisión preventiva, por ejemplo, debe perseguir funciones estrictamente cautelares, sustentarse en presupuestos específicos y legalmente previstos, respetar el principio de proporcionalidad, aplicarse en forma excepcional y subsidiaria, solo puede ser entendido si las resoluciones que la disponen respetan la correcta motivación.
Esta no tiene otra exigencia que dar a conocer cuál es el sustento del juez para determinar que en un caso concreto es necesaria la privación cautelar de libertad para un correcto funcionamiento de la administración de justicia. La motivación se erige en la piedra angular del fundamento procesal de la utilización de la prisión preventiva, porque sin ella es imposible analizar su racionalidad.
Como acertadamente señala el TC, la motivación del auto de prisión preventiva condiciona la validez del principio de proporcionalidad, porque solo puede verificarse su existencia cuando una adecuada motivación de las razones que la justifican confirma la presencia de los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. No basta que la prisión preventiva se sustente en una causal legal específica, es necesario evaluar la pertinencia de la causa que la motiva y esa evaluación solo puede realizarse luego de la exteriorización de las razones que la justifican por el sujeto que la lleva a cabo...”.
Hechas estas consideraciones y tomando en cuenta que el Tribunal de Control N° 3 no hizo el examen pormenorizado de las circunstancias previstas en los mencionados artículos 236 y 237, esta Defensa se permite citar el criterio establecido por la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial penal del estado Portuguesa, mediante sentencia N° 03 de fecha 19-03-2014, Asunto 5800-1, donde quedó sentado, entre otras cosas, lo siguiente:
(...)
“...El segundo requisito, para poder decretarse la privación judicial preventiva de libertad, según el ordinal 2o del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es la acreditación de “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”.
En el campo procesal, para que pueda aplicarse esta medida de coerción, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación; pues por tratarse de una medida restrictiva de la libertad, que se profiere en un momento tan prematuro del proceso, cuando aún no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, el Juez debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad. (...)
Evidentemente, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, solo cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse; y se deberá sustituir por otra menos gravosa, más adecuada a las circunstancias y menos lesiva a la persona que debe padecer una restricción a sus derechos en condición de inocencia, cada vez que la situación concreta así lo indique.
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos y en ejercicio del derecho establecido en numeral 4o del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a interponer el presente recurso de apelación, solicito que el mismo sea declarado con lugar y se ordene la celebración de una nueva audiencia ante un Tribunal distinto, a los fines que con libertad de criterio y de una forma motivada, dicte una nueva decisión donde se le acuerde a mi representado una medida cautelar sustitutiva de libertad tomando en consideración la falta de elementos de convicción en su contra”.

III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de julio de 2023, por el Abogado JUAN ALBERTO VALERA, en su condición de Defensor Público Quinto adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Portuguesa, en su condición de defensor del imputado LUIS MIGUEL SILVA INFANTE, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 13 de julio de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3CS-13925-23, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado.
A tal efecto, el recurrente con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la inmotivación del fallo dictado, alegando lo siguiente:
1.-) Que en el fallo dictado “no aparece señalado de manera contundente la concatenación de los escasos elementos de convicción presentados para considerar a [su] defendido como partícipe en la comisión del hecho punible.”
2.-) Que el ciudadano Carlos José Berrios denuncia el hurto de la moto a las 8:00 am., y el acta policial de los funcionarios señala que ellos salieron a las 7:20 am., a realizar un recorrido a los fines de buscar una moto que había sido denunciada, alega el recurrente “cómo es posible que salieron antes de que la víctima denunciara el hecho”.
3.-) Que “cursan en autos inspecciones hechas en el sitio donde supuestamente hurtaron la moto y en las dos residencias de los aprehendidos pero no cursa por ninguna parte, la inspección en el sitio donde la moto fue encontrada, es decir, no hay certeza del sitio donde la moto fue recuperada por los funcionarios”.
4.-) Que de la copia del documento de la moto, se observa que está a nombre de otra persona distinta al ciudadano Carlos Berrios, por lo cual el recurrente alega “que al no estar acreditada su propiedad, este ciudadano no tiene la cualidad de víctima en el presente procedimiento”.
5.-) Que rielan en las actuaciones unas fotografías de las personas que supuestamente hurtaron la moto, señalando el recurrente “imágenes estas que no permiten determinar con claridad precisa, que mi representado sea una de estas dos personas señaladas”.
6.-) Que la Jueza de Control “al momento de dictar la medida privativa de libertad, no concatena cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal… mi representado reside en el sector donde fue aprehendido, ya que allí mismo es su sitio de trabajo… en ningún momento el ciudadano Luis Silva se resistió a la aprehensión y siempre prestó su colaboración por cuanto no tenía nada que ver con lo señalado por los funcionarios… mi representado no tiene registros policiales y eso consta en las actuaciones, por lo cual la Jueza debió analizar, con criterio propio, tal circunstancia al momento de privarlo de su libertad…”
7.-) Que “la ciudadana Jueza consideró que se encontraban llenos los extremos exigidos en dicho precepto legal y al revisar las actas policiales y procesales insertas al referido expediente, surgen una serie de dudas y contradicciones que permiten deducir que no se cumplen o no están determinados taxativamente, como lo exige el ordenamiento jurídico, los presupuestos procesales para proceder a dictarle a mi defendido dicha medida tan gravosa”.
Por último, solicita el recurrente sea declarado con lugar el recurso de apelación, se anule el fallo impugnado y se celebre una nueva audiencia oral de presentación de imputados.

Así planteadas las cosas por el recurrente, y por cuanto sus alegatos recaen sobre los requisitos concurrentes contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada inicia verificando la motivación efectuada por la Jueza de Control. A tal efecto, de la decisión recurrida se lee lo siguiente:

“…omissis…
TERCERO:
Ahora bien, del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados Víctor Manuel Fernández, titular de la cédula de identidad número 31.202.463 y Luis Miguel Silva Infante, titular de la cédula de identidad número 28.144.475, los cuales tienen comprometida su participación en la comisión de la precalificación jurídica precalificada por la Fiscalía del Ministerio Público del delito de Hurto Agravado de vehículo Automotor previsto y sancionado en el Articulo 1 en relación con el articulo 2 Numerales 3, 4 y 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos Automotor, en perjuicio del ciudadano Carlos José Berrios, tomando en consideración experticias practicadas, actas de investigación penal, actas de entrevistas a testigos, actas de inspecciones técnicas, por parte de los funcionarios actuantes y experto designados y de la denuncia formulada ante la Guardia Nacional Bolivariana del Comando de Chabasquen, por el ciudadano Carlos José Berrios, víctima del presente hechos, quien fórmula denuncia sobre el Robo de una moto de mi propiedad con las siguientes características: VEHÍCULO TIPO MOTO, DE COLOR ROJO, MARCA MD, MODELO ÁGUILA, PLACA AJ0L15V AÑO 2013, SERIAL DE CHASIS 813ME1EA8DV025298 SERIAL DE MOTOR HJ162FMJ1300556579, AÑO 2013, que le fuese robada en horas de la madrugada; visto que la víctima se encontraba compartiendo con unos amigos, en un restaurante llamado el Bodegón de “KALIT”, de esa localidad, quien al percatarse salió a buscar la moto y no se encontraba en el sitio que la había dejado; es por lo que acude al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, antes mencionado, con el fin de interponer la denuncia respectiva a fin de recuperar el Vehículo moto, siendo así, la víctima se traslada con funcionarios activo para dar con el paradero de misma, encontrándose durante el recorrido funcionario encargado de la comisión, unas personas las cuales les indica que efectivamente vieron a dos persona pasar en el vehículo moto indicándole que al verlos ellos dejan abandonada la motocicleta en el sector los pozones; posteriormente estos testigos indican saber quiénes eran lo que habían dejado abandonado el vehículo moto, es por lo que, quedaron los mencionados imputados detenidos por tal ilícito cometido, de manera flagrante.-
Dentro de esta perspectiva, es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la fuerza pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto los imputados fueron señalados por personas testigos del momento de su aprehensión, así como también se evidencia dictamen pericial N°766 de fecha 10-07-2023, mediante la cual se puede observar imágenes donde se desplazan dos persona de sexo masculino, la cual fue suministrada de la cámara de un video de vigilancia; siendo estos aprehendidos por funcionarios del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana del Comando de Chabasquen, inmediatamente después de haber cometido delito de Hurto Agravado de vehículo Automotor previsto y sancionado en el Articulo 1 en relación con el articulo 2 Numerales 3, 4 y 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos Automotor, en perjuicio del ciudadano Carlos José Berrios, al subsumirse los hechos en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y consideró tener actos de investigación pendientes por realizar.
En consecuencia, en cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público, se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada de auto, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra de la imputada (fumus boni iuris), aunado al contenido de las actas de entrevistas a los testigos, experticias, practicadas por funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión de los imputados antes mencionados, asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido siendo el delito de Hurto Agravado de vehículo Automotor previsto y sancionado en el Articulo 1 en relación con el articulo 2 Numerales 3, 4 y 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos Automotor, la cual una de ellas prevé una pena superior de 6 a 10 años de prisión y encontrándose llenos los extremos de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal por acreditarse la existencia de los supuestos señalados en sus ordinales 1º, 2º y 3º y 237 ejusdem, en virtud de la gravedad del delito y la pena prevista para este tipo penal, lo cual conlleva a la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 242 numeral 3 del referido Código adjetivo penal, o bien sea la libertad plena tal como lo solicitare la defensa pública y defensa privada, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado, a los fines de asegurar su sujeción al proceso; en consecuencia, considera esta Juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la gravedad del daño causado ya que este tipo delito es según el criterio reiterado por nuestro más alto Tribunal Supremo de Justicia y la Doctrina como Pluriofensivos, ya que conllevan un atentado a bienes jurídicos como es la libertad y la vida; atentado este cometido mediante una ofensa o amenaza a la libertad, así como también el Código Orgánico Procesal Penal establece en el artículo 237, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, la pena que llegue a imponerse, pues se presume juris tantum en tal supuesto, que los imputados intentaran eludir la acción de la justicia, aunado a la magnitud del daño causado, razón por la cual, debe por lo que considera este Tribunal, en consecuencia dada la magnitud del delito atribuido, razona quien aquí decide procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados Víctor Manuel Fernández Colmenarez y Luis Miguel Silva Infante; se declara sin lugar la desestimación de delito, solicitada por la defensa, por cuanto no se encuentra evidentemente prescrito.-
Respecto a la nulidad de las actuaciones y que no se declare legitima la flagrancia, proferida, por el Abogado defensor privado Antonio José Bastidas Olmos, en su condición de defensor del imputado Víctor Manuel Fernández, se declara sin lugar la nulidad de las actuaciones, por cuanto las misma fueron practicadas por funcionarios debidamente activos de la Guardia Nacional Bolivariana Chabasquen; observándose así, si bien es cierto, la defensa hace referencia de una relación de hechos a favor de su defendido del cual extraña a esta juzgadora, por cuanto no fueron estos deducidos por el imputados al ser impuesto del precepto constitucional, para ser oído, cabe destacar, la defensa privada y la co-defensa en su exposición hace referencia de la hora que fuese presentada la denuncia por parte de la víctima, a la hora que salen de comisión en búsqueda del vehículo moto y la aprehensión de los mencionados imputados, pudiendo este ser un error de transcripción, un error material de fondo, aunado existen testigo que señalan de haberlos visto y que estos dejaron abandonado el vehículo moto, así como también imágenes de cámaras donde se puede corroborar el ilícito cometido para presumirse si fueron o no, quienes cometieron tal delito tipificado en la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, además la defensa debe indicar cuál derecho le fue vulnerado a su defendido, cómo se le lesionó y cuál ha sido el agravio causado, así como también indicar la solución propuesta como requisitos para el planteamiento de la nulidad, planteamiento que carece de dichos elementos; en consecuencia, se declara sin lugar cada una de las referidas nulidades solicitadas por partes de la defensoras privadas, al no haberse constatado vulneración alguna, de las garantías constitucionales el debido proceso y el derecho a la defensa, quedando a disposición de la defensa el ejercicio de las facultades durante la fase de investigación para desvirtuar la imputación Fiscal, declarándose sin lugar, de que no se declare legitima la flagrancia, por cuanto los mencionados imputados fueron detenido una vez después de haber incurrido tal ilícito penal. Así se decide”.

De la decisión dictada por la Jueza de Control, se desprende, que una vez señaladas las actas de investigación cursantes en el expediente, concluyó con que existen suficientes elementos de convicción para estimar la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, y la participación del imputado LUIS MIGUEL SILVA INFANTE en los hechos investigados, sobre la base de la denuncia formulada por la víctima, las entrevistas levantadas a los testigos, las inspecciones técnicas realizadas y las experticias practicadas en el presente asunto, calificando la aprehensión del imputado en situación de flagrancia conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido señalado por los testigos, como una de las personas que se apoderó del vehículo automotor de la víctima, aunado al dictamen pericial Nº 766 de fecha 10/7/2023, en la que se observan imágenes donde se desplazan dos personas de sexo masculino, la cual fue suministrada de la cámara de un video de vigilancia.
Con base en lo anterior, esta Alzada procederá a verificar lo señalado por la Jueza de Control, mediante la revisión de los actos de investigación cursantes en el expediente. Para ello, se debe iniciar señalando, que en el Acta de Investigación Penal de fecha 9/7/2023, los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 31, Destacamento Nº 311, Punto de Atención Ciudadano de Chabasquen, dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los imputados y la recuperación del vehículo automotor de la víctima (folios 3 y 4 de las actuaciones principales).
De dicha Acta de Investigación Penal, se desprende, que los funcionarios militares en fecha 9/7/2023 siendo las 7:20 de la mañana, salen de comisión con la finalidad de atender la denuncia de la víctima CARLOS JOSÉ BERRIOS, quien manifestó el robo de su vehículo automotor tipo moto, color roja, marca MD, modelo Águila, Placa: AJ0L15V, año 2013, serial de chasis 813ME1EA8DV025298, serial de motor: HJ162FMJ130556579, la cual se encontraba aparcada en el local comercial Abasto y Bodegón Los Baptista, ubicado en la calle Simón Bolívar con avenida 24 de julio y avenida Comercio del Municipio Unda del estado Portuguesa, aproximadamente a las 3:30 de la madrugada; dejando constancia los funcionarios militares que cuando se dirigían al sector de Santa Clara del Municipio Unda, observan a dos ciudadanos que los estaban llamando, y quienes les manifestaron que en horas de la madrugada dos (2) personas conocidas y habitantes del sector Santa Clara a bordo de una moto de color roja, la dejaron abandonada en el Sector los Pozones.
Al dirigirse la comisión militar al Sector los Pozones, lograron hallar la moto, con características similares a las indicadas por el denunciante, señalando los dos (2) testigos la identificación de las personas que habían dejado la moto abandonada en ese sitio, indicando el lugar de residencia de cada uno. A lo que los funcionarios militares proceden a trasladarse a las viviendas del ciudadano señalado como LUIS MIGUEL, y logran su aprehensión quedando plenamente identificado como LUIS MIGUEL SILVA INFANTE. Seguidamente se trasladan hasta la vivienda del segundo ciudadano señalado como VÍCTOR MANUEL lográndose igualmente su aprehensión, quedando identificado como VÍCTOR MANUEL FERNÁNDEZ COLMENARES.
Así mismo, consta al folio 33 de las actuaciones principales, la denuncia formulada por el ciudadano CARLOS JOSÉ BERRIOS en fecha 9/7/2023, sobre la cual el recurrente denuncia que no existe coherencia en las fechas plasmadas tanto en la denuncia como en el acta de investigación penal, por cuanto la denuncia fue formulada a las 8:00 am., y la comisión militar salió a las 7:20 am., con la finalidad de atender la denuncia de la víctima CARLOS JOSÉ BERRIOS, preguntándose la defensa técnica “cómo es posible que salieron antes de que la víctima denunciara el hecho”.
Dicha denuncia, fue formulada por la defensa técnica en el desarrollo de la audiencia oral de presentación de imputados, y decidida por la Jueza de Control del siguiente modo:

“Respecto a la nulidad de las actuaciones y que no se declare legitima la flagrancia, proferida, por el Abogado defensor privado Antonio José Bastidas Olmos, en su condición de defensor del imputado Víctor Manuel Fernández, se declara sin lugar la nulidad de las actuaciones, por cuanto las misma fueron practicadas por funcionarios debidamente activos de la Guardia Nacional Bolivariana Chabasquen; observándose así, si bien es cierto, la defensa hace referencia de una relación de hechos a favor de su defendido del cual extraña a esta juzgadora, por cuanto no fueron estos deducidos por el imputados al ser impuesto del precepto constitucional, para ser oído, cabe destacar, la defensa privada y la co-defensa en su exposición hace referencia de la hora que fuese presentada la denuncia por parte de la víctima, a la hora que salen de comisión en búsqueda del vehículo moto y la aprehensión de los mencionados imputados, pudiendo este ser un error de transcripción, un error material de fondo, aunado existen testigo que señalan de haberlos visto y que estos dejaron abandonado el vehículo moto, así como también imágenes de cámaras donde se puede corroborar el ilícito cometido para presumirse si fueron o no, quienes cometieron tal delito tipificado en la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, además la defensa debe indicar cuál derecho le fue vulnerado a su defendido, cómo se le lesionó y cuál ha sido el agravio causado, así como también indicar la solución propuesta como requisitos para el planteamiento de la nulidad, planteamiento que carece de dichos elementos; en consecuencia, se declara sin lugar cada una de las referidas nulidades solicitadas por partes de la defensoras privadas, al no haberse constatado vulneración alguna, de las garantías constitucionales el debido proceso y el derecho a la defensa, quedando a disposición de la defensa el ejercicio de las facultades durante la fase de investigación para desvirtuar la imputación Fiscal, declarándose sin lugar, de que no se declare legitima la flagrancia, por cuanto los mencionados imputados fueron detenido una vez después de haber incurrido tal ilícito penal. Así se decide”.

Con base a lo señalado por la Jueza de Control, y ante dicho alegato recursivo, oportuno es mencionar, que si bien el acta de denuncia se levantó en fecha 9/7/2023 a las 08:00 de la mañana, en la misma se dejó constancia que el ciudadano CARLOS JOSÉ BERRIOS indicó: “…hasta que me vine hasta la el comando de la Guardia Nacional Bolivariana, sede del 3er Pelotón de la 3ra Cía. del Destacamento Nº 311 del Comando de Zona Nº 31 (portuguesa) para realizar dicha denuncia sobre lo que me sucedió y le pedí la colaboración a los efectivos para recuperar mi moto…”; lo cual guarda relación con lo inicialmente señalado por los funcionarios militares en el Acta de Investigación Penal de esa misma fecha levantada a las 11:00 de la mañana: “El día de hoy Domingo 09 de Julio del año 2023, siendo aproximadamente las 07:20 horas de la mañana, salí de comisión en compañía de los efectivos SARGENTO MAYOR DE TERCERA TORRES QUEVEDO ORLANDO, SARGENTO MAYOR DE TERCERA RIVERO TORCATE ROBERT Y SARGENTO PRIMERO SIERRALTA VELOZ ÁNGELO, en vehículos particulares, tipo Moto, con la finalidad de atender denuncia formulada por el ciudadano: CARLOS JOSÉ BERRIOS, portado de la cédula de identidad V-20.130.259, quien manifestó mediante una denuncia el Robo de una moto de su propiedad…”
Por lo que si bien, aparece estampada en el acta de denuncia una hora posterior a la que aparece en el Acta de Investigación Penal, ello resulta irrelevante por cuanto ambas actas fueron levantadas en la misma fecha (9/7/2023) y fueron suscritas por los exponentes que quedaron debidamente identificados, además la diferencia entre la hora que aparece al inicio del acta de denuncia (08:00 am), se reduce a escasos minutos, en relación a la hora que aparece estampada en el Acta de Investigación Penal sobre la cual señalan los funcionarios militares que salieron de comisión (07:20 am). Por lo que podría deducirse, que la comisión militar salió inmediatamente después de efectuada la denuncia, antes de que ésta fueran plasmada en un acta escrita; razón por la cual la decisión dictada por la Jueza de Control respecto a la declaratoria sin lugar de la nulidad planteada por la defensa técnica, se encuentra ajustada a derecho.
En lo referente a las inspecciones técnicas y fijaciones fotográficas efectuadas, se indica en el oficio Nº 046, que fueron practicadas cuatro (4) inspecciones técnicas, y una de ellas fue efectuada en el lugar del hallazgo de la evidencia, específicamente en la carretera principal vía a Villanueva, sector los Pozones Chabasquen, Municipio Unda del estado Portuguesa (folio 14 de las actuaciones principales), constando a los folios 16 y 17 la respectiva Acta de Inspección Técnica Nº 748 de fecha 10/7/2023 al mencionado sitio con su fijación fotográfica. Este sitio del hallazgo, coincide con el mencionado en el Acta de Investigación Penal Nº GNB-092-23 cuando se señala: “…habían visto en horas de la madrugada a dos personas conocidas y habitantes del Sector Santa Clara, en una moto de color rojo y que al verlos la dejaron abandonada en el Sector los pozones; seguidamente nos dirigimos al lugar donde presuntamente se encontraba la Moto y efectivamente se localizó una Moto similar a las descritas por el denunciante…”
Con base en lo anterior, no le asiste la razón al recurrente, por cuanto de los actos de investigación efectuados, sí consta la inspección técnica practicada al sitio donde fue hallada la moto.
Igualmente señala el recurrente, que en la copia del documento de la moto, se observa que está a nombre de otra persona distinta al ciudadano CARLOS JOSÉ BERRIOS, por lo cual “al no estar acreditada su propiedad, este ciudadano no tiene la cualidad de víctima en el presente procedimiento”. En cuanto a este alegato, oportuno es referir, que el mencionado ciudadano en su denuncia identificó plenamente el vehículo que le fue sustraído, características que concuerdan con el vehículo recuperado por la comisión militar en el Acta de Investigación Penal y lo cual quedó plasmado en la descripción efectuada en la planilla de registro de cadena de custodia (folio 34 de las actuaciones principales), vehículo al que además, se le practicó la respectiva experticia de reconocimiento de seriales.
Por lo que, le corresponderá al Ministerio Público como titular de la acción penal, investigar si el ciudadano CARLOS JOSÉ BERRIOS es el propietario actual del vehículo automotor tipo moto, color roja, marca MD, modelo Águila, Placa: AJ0L15V, año 2013, serial de chasis 813ME1EA8DV025298, serial de motor: HJ162FMJ130556579.
En cuanto a lo señalado por el recurrente, respecto a que en las actuaciones cursan fotografías de las personas que supuestamente hurtaron la moto, señalando el recurrente que la “imágenes estas que no permiten determinar con claridad precisa, que mi representado sea una de estas dos personas señaladas”, esta Alzada puede observar, que del acta de inspección técnica Nº 750 de fecha 10/7/2023 practicada a un local comercial denominado Abasto y Bodegón los Baptista, ubicado en la calle Simón Bolívar con avenida 24 de julio y avenida comercio, Municipio Unda, Estado Portuguesa (folio 20 de las actuaciones principales), se hizo mención a lo siguiente: “…de igual manera se deja constancia que dicho local cuenta con sistema de circuito cerrado de cámaras de seguridad…”
Así mismo, del oficio Nº 050 de fecha 9/7/2023 se deja constancia de la solicitud que le es efectuada a la División Criminalística del Municipio Guanare, para que le fuera practicada experticia de extracción de imágenes a un video colectado en el Abasto y Bodegón Los Baptista y grabado en un CD, de color blanco sin marcas ni seriales visibles signado con el número P-049-2023 (folio 29 de las actuaciones principales), existiendo además la respectiva planilla de registro de cadena de custodia donde se detalla el CD colectado (folio 35); cursando al folio 31 el dictamen pericial Nº 766 de fecha 10/7/2023 donde se realizó extracción de imagen, señalándose: “Imágenes 01, 02 y 03 se pueden observar a dos personas del género masculino, en un vehículo clase moto de color rojo, desconociendo más características debido a la mala calidad de la cámara de video vigilancia, uno de los ciudadanos empuja el vehículo mientras que el otro conduce con rumbo desconocido”.
Aunado a ello, cursan en el expediente las declaraciones de los ciudadanos WILFREDO JOSÉ VALERA TORREALBA y JEAN CARLOS MARTÍNEZ VALERA (folios 38 y 39 de las actuaciones principales), quienes manifestaron haber acompañado a la comisión militar para servir de testigos presenciales, reconociendo a los ciudadanos imputados como las personas que en la madrugada del día 9/7/2023 se encontraban a bordo de la moto denunciada por la víctima.
Por lo tanto, la decisión dictada por la Jueza de Control Nº 3, con sede en Guanare, se encuentra ajustada a derecho, al haber acreditado el fumus bonis iuris contenido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando con precisión las circunstancias fácticas que fueron imputadas al ciudadano LUIS MIGUEL SILVA INFANTE, mediante el análisis de la denuncia, del acta de investigación penal, de las inspecciones técnicas practicadas tanto al sitio donde sucedió el hecho y al sitio donde fue hallada la moto, la experticia de reconocimiento técnico que acredita la existencia real de la moto y de las actas de entrevistas levantas a los testigos presenciales del procedimiento policial efectuado.
Y en cuanto al periculum in mora contenido en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción de peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, la Jueza de Control argumentó en su decisión lo siguiente:

“…asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido siendo el delito de Hurto Agravado de vehículo Automotor previsto y sancionado en el Articulo 1 en relación con el articulo 2 Numerales 3, 4 y 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos Automotor, la cual una de ellas prevé una pena superior de 6 a 10 años de prisión y encontrándose llenos los extremos de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal por acreditarse la existencia de los supuestos señalados en sus ordinales 1º, 2º y 3º y 237 ejusdem, en virtud de la gravedad del delito y la pena prevista para este tipo penal, lo cual conlleva a la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 242 numeral 3 del referido Código adjetivo penal, o bien sea la libertad plena tal como lo solicitare la defensa pública y defensa privada, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado, a los fines de asegurar su sujeción al proceso; en consecuencia, considera esta Juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la gravedad del daño causado ya que este tipo delito es según el criterio reiterado por nuestro más alto Tribunal Supremo de Justicia y la Doctrina como Pluriofensivos, ya que conllevan un atentado a bienes jurídicos como es la libertad y la vida; atentado este cometido mediante una ofensa o amenaza a la libertad, así como también el Código Orgánico Procesal Penal establece en el artículo 237, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, la pena que llegue a imponerse, pues se presume juris tantum en tal supuesto, que los imputados intentaran eludir la acción de la justicia, aunado a la magnitud del daño causado, razón por la cual, debe por lo que considera este Tribunal, en consecuencia dada la magnitud del delito atribuido, razona quien aquí decide procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados Víctor Manuel Fernández Colmenarez y Luis Miguel Silva Infante; se declara sin lugar la desestimación de delito, solicitada por la defensa, por cuanto no se encuentra evidentemente prescrito”.

A tal efecto, se observa, que la Jueza de Control para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tomó en consideración la gravedad del delito imputado, así como la pena a imponer.
Establece el artículo 1º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, cuya pena a imponer será de 4 a 8 años de prisión. Pero en el presente caso, fueron imputadas las circunstancias agravantes contenidas en el artículo 2º numerales 3, 4 y 5 eiusdem, incrementando la pena a imponer de 6 a 10 años de prisión.
Así mismo, no consta inserto en el expediente, ni constancia de residencia, ni constancia de trabajo que permita determinar el domicilio cierto o de trabajo, que permita determinar el arraigo del imputado en el país, cuestión que expresamente dispone el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, dejó asentado en cuanto al peligro de fuga, que:

“…el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado”. (Resaltados de la Corte)

En razón de lo anterior, la decisión dictada por la Jueza de Control no adolece del vicio de falta de motivación denunciado, verificándose que analizó de manera correcta los requisitos concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la recurrida se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.-

Con base en los planteamientos antes indicados, es criterio de esta Corte de Apelaciones declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto; por lo que se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 13 de julio de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3CS-13925-23, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de julio de 2023, por el Abogado JUAN ALBERTO VALERA, en su condición de Defensor Público Quinto adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Portuguesa, actuando en nombre y representación del imputado LUIS MIGUEL SILVA INFANTE, titular de la cédula de identidad N° V-28.144.475; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 13 de julio de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3CS-13925-23, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de garantizar la continuidad del proceso.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los QUINCE (15) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),



Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,



Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA


La Secretaria,


Abg. MARYORI ELITZABETH CANELÓN ZABALA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

La Secretaria -


Exp.-8604-23
ACG.-