REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº _63__

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de julio de 2023, por la ciudadana YUZBELY NAHIR ALVARADO LUCENA, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.346.426 en su condición de víctima, asistida por los Abogados OCTAVIO ALIRIO DÍAZ BARRIOS y CARLOS ALFREDO COLMENÁRES, contra la decisión dictada y publicada en fecha 1º de julio de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº CM1-P-2023-000207 seguida en contra de los ciudadanos YONEIBER FAVIER CORDOVA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-30.766.279, RICHAR ALEXÁNDER YAJURE CÓRDOVA, titular de la cédula de identidad N° V-30.400.619, YAIMARIS FRANYIBELIS CÓRDOVA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.442.886, ELIDETH DANEXYS AGUILAR PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-19.956.783, YOJANNYS FRAIKELIS CÓRDOVA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.546.466, ENDRIXON XAVIER CÓRDOVA FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-20.811.775 y YOSIANNY FRAIBELYS CÓRDOVA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.026.140, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, JUSTICIA POR SUS PROPIAS MANOS, previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal y VIOLACIÓN DEL DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 eiusdem en perjuicio de la ciudadana YUZBELY NAHIR ALVARADO LUCENA, mediante la que se califica su aprehensión en flagrancia, se acuerda la vía del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, y se acuerda imponerles la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Tribunal de Control.
En fecha 20 de julio de 2023, se recibió el cuaderno de apelación por Secretaría, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 21 de julio de 2023, se le designa la ponencia al Juez de Apelación, Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA. Y se acuerda mediante oficio Nº 219 solicitar al Tribunal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, las actuaciones principales de conformidad con lo establecido en el artículo 441 último Aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 14 de agosto de 2023, se recibieron por Secretaría, las actuaciones originales provenientes del Tribunal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, siendo puestas a la vista del Juez ponente en fecha 15 de agosto de 2023.
Estando esta Alzada dentro del lapso de Ley para decidir, lo hace del siguiente modo:
Que el recurso de apelación fue interpuesto por la ciudadana YUZBELY NAHIR ALVARADO LUCENA, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.346.426 en su condición de víctima, asistida por los Abogados OCTAVIO ALIRIO DÍAZ BARRIOS y CARLOS ALFREDO COLMENÁRES, quien está legitimada para ejercerlo conforme al artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, esta Alzada observa de la certificación de días de audiencias cursante a los folios 37 y 38 del presente cuaderno de apelación, que desde la fecha en que fue publicado el fallo impugnado (1/7/2023), hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (7/7/2023), transcurrieron CINCO (05) DÍAS HÁBILES, a saber: lunes 3, martes 4, miércoles 5 , jueves 6 y viernes 7 de julio de 2023, por lo que el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del escrito de contestación, se observa de la certificación de días de audiencias, que desde el día 12/7/2023 en que fueron emplazados los Abogados ANTONIO GÓMEZ y LUCILO TORRES en su condición de defensores privados de los imputados YONEIBER FAVIER CORDOVA HERNÁNDEZ, RICHAR ALEXÁNDER YAJURE CÓRDOVA, YAIMARIS FRANYIBELIS CÓRDOVA HERNÁNDEZ, , ELIDETH DANEXYS AGUILAR PARRA, YOJANNYS FRAIKELIS CÓRDOVA HERNÁNDEZ, ENDRIXON XAVIER CÓRDOVA FLORES y YOSIANNY FRAIBELYS CÓRDOVA HERNÁNDEZ, tal y como consta de la resulta de la boleta de emplazamiento cursante al folio 12 del presente cuaderno de apelación, hasta la fecha en que fue presentado su escrito de contestación en fecha 17/07/2023, transcurrieron TRES (03) DÍAS HÁBILES, a saber: jueves 13 , viernes 14 y lunes 17 de julio de 2023; en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad de la contestación de ambos recursos, conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada que la recurrente no indica en su escrito recursivo la causal en la que fundamenta su recurso, no obstante, conforme a los principios de tutela judicial efectiva, acceso a la justicia, derecho a la defensa y a la doble instancia, no se debe declarar inadmisible el presente recurso de apelación, aunque el mismo no esté debidamente fundamentado, ya que conforme lo establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal fuera de las causales contenidas en dicha norma, la Alzada deberá admitir el medio de impugnación, todo ello con arreglo a lo establecido en la reciente sentencia Nº 220 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de julio de 2022, que indicó:

“…una vez verificadas las causales de admisibilidad del recurso de apelación, cuando el deber de la Corte de Apelaciones, tal y como lo señala el último aparte del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, era entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictar motivadamente la decisión que corresponda, sin hacer en términos propios un estudio de lo denunciado.
Corolario a lo anterior, resulta importante señalar lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley”.
Fuera de las anterior causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.[Resaltado de esta Sala].
Sobre la base entonces, de que la realización de la justicia, está por encima de las formalidades superfluas, satisfaga la aplicación del derecho en el establecimiento de un fallo justo…”

Por lo que, habiendo interpuesto la víctima el recurso de apelación de auto, se contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del recurso de apelación, de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-
Por último, observa esta Alzada, que la recurrente en su escrito recursivo, específicamente en el acápite denominado MEDIOS PROBATORIOS, dice acompañar copia de documento de compra venta de unos vehículos y de unos predios marcado con la letra “A”, e igualmente menciona unas fotos y un video marcado con la letra “B”, constatando esta Alzada que los recaudos ofrecidos por la recurrente no rielan insertos al presente cuaderno de apelación, e igualmente no consta que con posterioridad a la consignación del presente recurso, hayan sido consignado ante la Oficina de Alguacilazgo, por lo que se declaran INADMISIBLES dichas pruebas. Así se decide.-




DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de julio de 2023, por la ciudadana YUZBELY NAHIR ALVARADO LUCENA, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.346.426 en su condición de víctima, asistida por los Abogados OCTAVIO ALIRIO DÍAZ BARRIOS y CARLOS ALFREDO COLMENARES, contra la decisión dictada y publicada en fecha 1º de julio de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº CM1-P-2023-000207.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECISIETE (17) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ


La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

La Secretaria,



Abg. MARYORI ELITZABETH CANELÓN ZABALA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
La Secretaria.-

Exp.-8595-23
EJBS.-