REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 60
Causa N° 8595-23
Juez Ponente: Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
Recurrente (víctima): ciudadana YUZBELY NAHIR ALVARADO LUCENA, asistida por los Abogados OCTAVIO ALIRIO DÍAZ BARRIOS y CARLOS ALFREDO COLMENARES.
Fiscal: Abogado CARLOS ALBERTO TORREALBA ARANGUREN, Fiscal Décimo del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa.
Defensores Privados: Abogados ANTONIO JOSÉ GAMEZ ESPINOZA y LUCILO ANTONIO TORRES.
Imputados: YONEIBER FAVIER CÓRDOBA HERNÁNDEZ, YAIMARIS FRANYIBELIS CÓRDOVA HERNÁNDEZ, YOJANNY FRAIKELIS CÓRDOVA HERNÁNDEZ, YOSIANNY FRAIBELYS CÓRDOVA HERNÁNDEZ, RICHAR ALEXANDER YAJURE CÓRDOVA, ENDRIXON XAVIER CÓRDOVA FLORES y ELIDETH DANEXYS AGUILAR PARRA.
Delitos: APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, JUSTICIA POR SUS PROPIAS MANOS y VIOLACIÓN AL DOMICILIO, previstos y sancionados en los artículos 468, 270 y 183 del Código Penal, respectivamente.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 1, Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de julio de 2023, por la ciudadana YUZBELY NAHIR ALVARADO LUCENA YUZBELY NAHIR ALVARADO LUCENA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.346.426, en su condición de víctima, asistida por los Abogados OCTAVIO ALIRIO DÍAZ BARRIOS y CARLOS ALFREDO COLMENARES, contra la decisión dictada y publicada en fecha 1° de julio de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 1, Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2023-000207, con ocasión a la audiencia oral de presentación de imputados, mediante la cual se calificó la aprehensión en flagrancia de los imputados YONEIBER JAVIER CÓRDOBA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-30.766.279; YAIMARIS FRANYIBELIS CÓRDOVA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.442.186, YOJANNY FRAIKELIS CÓRDOVA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.546.466, YOSIANNY FRAIBELYS CÓRDOVA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.026.140, RICHAR ALEXANDER YAJURE CÓRDOVA, titular de la cédula de identidad N° V-30.400.619, ENDRIXON XAVIER CÓRDOVA FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-20.811.775 y ELIDETH DANEXYS AGUILAR PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-19.956.783, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, JUSTICIA POR SUS PROPIAS MANOS Y VIOLACIÓN AL DOMICILIO, previstos y sancionados en los artículos 468, 270 y 183 del Código Penal, respectivamente; acordándose el procedimiento por la vía especial para el juzgamiento de delitos menos graves, e imponiéndoles la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Tribunal de Control.
En fecha 17 de agosto de 2023, se admitió el recurso de apelación.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada y publicada en fecha 1° de Julio de 2023, el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 01, Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, acordó lo siguiente:

“DISPOSITIVA
Revisado como fue el expediente presentado por el Fiscal del Ministerio Público y vista la manifestación de las partes, quien aquí decide considera que se encuentran llenos los requisitos formales de la Presentación de Aprehendido conforme lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se califica la Flagrancia todo de conformidad con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Acuerda la vía del Procedimiento Especial de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Acuerda la precalificación fiscal para a los ciudadanos YOSIANNY FRAIBELYS CORDOVA HERNANDEZ, ENDRIXON XAVIER CORDOVA FLORES, YOJANNYS FRAIKELIS CORDOVA HERNANDEZ, ELIDETH DANEXYS AGUILAR PARRA, YAIMARIS FRANYIBELIS CORDOVA HERNANDEZ, RICHAR ALEXANDER YAJURE CORDOVA, y YONEIBER FAVIER CORDOVA HERNANDEZ, la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, JUSTICIA POR SUS PROPIAS MANOS establecido en el artículo 270 del Código Penal y VIOLACION AL DOMICILIO establecido en el artículo 183 del Código Penal cometido en perjuicio de YUZBELY NAHIR ALVARADO LUCENA.
CUARTO: Se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de la establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación cada Cuarenta y Cinco (45) días por ante la oficina de alguacilazgo.
QUINTO: Se ordena levantar la correspondiente ACTA DE COMPROMISO Y BOLETA DE LIBERTAD. Es todo”.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La ciudadana YUZBELY NAHIR ALVARADO LUCENA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.346.426 en su condición de víctima, asistida por los Abogados OCTAVIO ALIRIO DÍAZ BARRIOS y CARLOS ALFREDO COLMENARES, en su escrito de interposición del recurso, alegó:

“Yo: YUZBELY NAHIR ALVARADO LUCENA, Venezolana, Mayor de Edad, hábil en derecho, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.346.426 , domiciliada en el barrio Arriba, calle Principal, casa S/N, caserío La Trinidad, Parroquia Ospino, Municipio Ospino, Estado Portuguesa; según consta en la causa signada bajo el N°: CM1-P-2023-000207. En el pleno uso de mis condiciones físicas y mentales y asistida en este acto por los ciudadanos abogados en ejercicio : OCTAVIO ALIRIO DIAZ BARRIOS, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.057.908 , teléfono número +59 4264565309, correo electrónico natacha69@gmail.com, Abogado en Ejercicio, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 270.966 y CARLOS ALFREDO COLMENARES, Venezolano, Mayor de Edad, Casado, Titular, de la Cédula de Identidad N° V- 5.363.157 Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 271.220, Teléfono +58 0416-3554936, correo: carcolmenares56@qmail.com; ambos con Domicilio procesal en la Urbanización Gonzalo Barrios, Calle Libertad con calle Falcón, casa N° 99-88, Ospino, Municipio Ospino, Estado Portuguesa; siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada POR EL JUZGADO DE CONTROL N° EN FECHA por conducto del mismo tribunal, ante usted ocurrimos con el debido respeto, a los fines de exponer:
OBJETO DE LA PRETENSIÓN
Ante usted legitimada conforme a derecho como estoy, con el debido respeto ocurrimos a fin de interponer recurso de apelación para ante esta ilustre Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, contra la decisión del tribunal de control Municipal N°1, que se explica: El día sábado 1 de Julio del año 2023, a las 9:30 am se presentó la Audiencia Oral de detenidos en base al escrito presentado por la Fiscalía Decima del Ministerio Publico Abogado Carlos Torrealba, mediante escrito pone a disposición del Tribunal a Los ciudadanos: Franyibelis Córdoba Hernández, Richard Alexander Yajure Córdoba, Yosianny Fraikelis Córdoba, Endry Xavier Córdoba Flores, Elideh Danelis Aguilar Parra y Yonaiber Favier Córdoba Hernández, Yojanni Fraikelis Córdoba Hernández, por la presunta comisión de los delitos 1) APROPIACION INDEBIDA , previsto y sancionado en el Artículo 468 del Código Penal venezolano. 2) DE LA PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO. Previsto y sancionado en el Artículo 270 del Código Penal Venezolano. 3) DE LOS DELITOS CONTRA LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO, previsto y sancionado en el Artículo 183 del Código Penal Venezolano. El Fiscal Asistente Abogado Raúl De Pascuali, hizo una breve exposición de los hechos y Fundamentó de derecho plasmados en su escrito de presentación y que dio origen para se pusiera a la orden de este tribunal a los ciudadanos imputados y solicita en este acto se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD TIFICADA EN EL ARTICULO 242, LIETRAL 3, CONSISTENTE EN UNA PRESENTACIÓN CADA 45 DÍAS en base a LA FLAGRANCIA tipificada en el Articulo N° 234 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a lo expuesto en el Artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a DELITOS MENOS GRAVES Graves tipificados en el Artículo 354 del Código de Procedimiento Penal Y ASI SE PRONUNCIO EL TRIBUNAL Y LO DEJO CONSTAR EN AUTO. Decisión que consideramos improcedente en base a lo siguiente
DE LOS HECHOS
Ciudadanos (as) Juez(as) mantuve una relación concubinaria desde año 2011 con el ciudadano FLAMINIO RAMON CORDOBA FLORES, quien era venezolano, de profesión productor Agrícola, con Cédula de Identidad N° V- 16.475.292 fallecido ab intestato en el Hospital Doctor Jesús María Casal Ramos de la ciudad de Araure, Municipio Araure, Estado Portuguesa el Día 18 de Abril del año 2023, vínculo concubinario del cual dan fe los integrantes de los Consejos Comunales de los Barrios Centro y Arriba, del Caserío La Trinidad, Parroquia Ospino, Municipio Ospino, Estado Portuguesa; con el causante antes descrito procreamos un hijo de nombre FABIAN EDUARDO CÓRDOBA ALVARADO , con fecha de nacimiento 03/09/2016 y fomentamos unos bienes tale como: Una (01) camioneta Ford 350, Dos (02) Tractores, Dos (02) rastra, Una (01) Sembradora, Tres (03) Guarañas y unos predios contentivos de 8 hectáreas en el caserío Palmario sector la Angostura jurisdicción del Municipio Ospino. Todo fue normal hasta el fallecimiento de mi Concubino, pues el mismo día del deceso, Uno de los Hermanos de mi concubino de Nombre HENDRY XAVIER CORDOBA FLORES se llevó la camioneta Ford 350 con la excusa de movilizar la gente para el sepelio del causante y después de finalizado el mismo, EL VEFIICULO fue llevado para la casa de la antigua concubina de mi pareja Ciudadana: SANTISIMA YAMELIA HERNANDEZ y hasta entonces lo han mantenido secuestrado. El día 27 de Junio del año 2023, a las 11: 30 Am , los ciudadanos Franyibelis Córdoba Hernández, Richard Alexander Yajure Córdoba, Yosianny Fraikelis Córdoba, Endry Xavier Córdoba Flores, Elideh Danelis Aguilar Parra y Yonaiber Favier Córdoba Hernández , Yojanni Fraikelis Córdoba Hernández se apersonaron en mi casa de habitación antes descrita y se introdujeron primero por la parte trasera v luego de acomodar todo lo que iban a HURTAR dañaron el portón de la parte de frente, Así como las tuberías de aguas y se LLEVARON DOS TRACTORES CON SUS IMPLEMENTOS de los cuales tengo la documentación y la posesión,; y se hace la acotación que el hecho delictual fue grabado (sic) por los vecinos que trataron de evitar ia acción, siendo amenazados por los autores del hurto y violares del estado de derecho.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA ACCIÓN
Fundamento tal solicitud en lo establecido en los Artículos 26, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en lo establecido en el artículo 120, 122 (ordinales 8 y 9) 426 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal CONCLUSIONES
Con fundamento en los diversos razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos y por cuanto de los instrumentos acompañados está demostrado plenamente que hay hechos delictivos en acción ejecutada por los ciudadanos Franyibelis Córdoba Hernández, Richard Alexander Yajure Córdoba, Yosianny Fraikelis Córdoba, Endry Xavier Córdoba Flores. Elideh Danelis Aguilar Parra y Yonaiber Favier Córdoba Hernández, Yojanni Fraikelis Córdoba Hernández y Asi se le manifestó al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico en el momento de hacer la declaración y se le solicito el derecho de participar en el debate del juicio oral de presentación de los imputados porque de lo expuesto sobre la presunta comisión de los delitos 1) APROPIACIÓN INDEBIDA , previsto y” sancionado en el Artículo 468 del Código Penal venezolano. 2) DE LA PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO. Previsto y sancionado en el Artículo 270 del Código Penal Venezolano. 3) DE LOS DELITOS CONTRA LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO, previsto y sancionado en el Artículo 183 de! Código Penal Venezolano. De tal escrito Se considera y así lo expresamos que el numeral UNO, es decir La apropiación indebida, no aplica en este caso, porque hay delito contra la PROPIEDAD, HAY UN HURTO previsto en el Artículo 453, ordinales 4 y 9 del Código Penal Venezolano
PETITORIO
Ciudadano (a) Juez, con todas las consideraciones que preceden y con el carácter invocado en el encabezamiento de este escrito, respetuosamente ocurro ante su competente autoridad, para proponer formalmente, como en efecto propongo:
1) QUE ME SEA RESTITUIDA LA POSESIÓN DE LOS BIENES HURTADOS. No se ajusta a derecho bajo Ley alguna que los perpetradores de un hecho delictivos se queden con los bienes hurtados,
2) ME SEA INDEMNIZADOS O REPARADOS LOS DAÑOS CAUSADOS A MI PROPIEDAD 3) LA CAUSA SEGÚN EL HECHO DEBE SER CONOCIDA POR UN TRIBUNAL ORDINARIO”

III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, los Abogados ANTONIO JOSÉ GÁMEZ ESPINOZA y LUCILO ANTONIO TORRES, en su condición de defensores privados de los imputados YONEIBER FAVIER CÓRDOVA HERNÁNDEZ, YAIMARIS FRANYIBELIS CÓRDOVA HERNÁNDEZ, YOJANNY FRAIKELIS CÓRDOVA HERNÁNDEZ, YOSIANNY FRAIBELYS CÓRDOVA HERNÁNDEZ, RICHAR ALEXANDER YAJURE CÓRDOVA, ENDRIXON XAVIER CÓRDOVA FLORES y ELIDETH DANEXYS AGUILAR PARRA, dieron contestación del siguiente modo:

“Nosotros, Antonio José Gámez Espinoza, y Lucilo Antonio Torres, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, N° S6.730 y 149.795, respectivamente, con domicilio procesal en la avenida 27, entre calles 34 y 35, casa N° 34-26, Barrio Andrés Bello, Acarigua, Municipio Paez, estado Portuguesa, teléfonos: 0412-5267980 y 0424-5649297, correos electrónicos antonio2023gamez@gmail.com y luciloantonio@hotmail.com. actuando en nuestra condición de abogados privados de los Imputados: Yoneiber Favier Cordova Hernández, Yaimaris Franyibelis Cordova Hernández, Yojanny Fraikelis Cordova Hernández, Yosianny Fraibelys Cordova Hernández, Richar Alexander Y ajure Cordova, Endrixon Xavier Cordova Flores, Elideth Danexys Aguilar Parra, Titulares de la cédula de identidad N° V-30.766.279, N° V-26.442.886, N° V-27.546.466, N° V-24.026.140, N° V-30.400.619, N° V-20.811.775, N° V-19.956.783, en su orden, plenamente identificados en la causa asunto principal, N° CM1-P-2023-000207, asunto CM1- R-2023-000002, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Yuzbely Nahir Alvarado Lucena, lo hacemos en los siguientes términos:
Punto Previo
Esta defensa técnica privada, considera menester en aplicación del principio de la realidad de los hechos sobre las formas y apariencias y el principio de inquirir la verdad, que la recurrente no está legitimada para interponer recurso de apelación ante la Corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal contra la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal, en funciones de Control, con Competencia en Materia de Violencia de Género del Segundo Circuito Judicial del estado Portuguesa. Extensión Acarigua, en virtud de que en el folio N°3, en denuncia común, acta de denuncia SIP-18-000267-2023, delito contra la propiedad. Ospino 27 de Junio del año Dos mil veintitrés señalo,... omissis “No proceder falsa ni maliciosamente”, y declara: ”Vengo a denunciar a los ciudadanos.... Omissis.... Ya que a eso de las 11:30 horas de la mañana del día de hoy martes 27/06/2023 dichos ciudadanos fueron a mi casa brincaron la pared por detrás para que nadie los viera me tumbaron el portón, y se sacaron 2 tractores. Porque ellos dicen que esos tractores son de ellos. Los ciudadanos antes mencionados no esperaron el proceso legal del tribunal sobre la herencia ya que ellos son familiares directos de mi difunto esposo quien tenía por nombre: FLAMINIO RAMON CORDOBA. Al respecto esta defensa técnica privada fundamenta su ilegitimidad para denunciar en razón de que de la declaración hecha ante el organismo policial bajo el dicho de “No proceder falsa ni maliciosamente”, sin presentar ante ese organismo policial ningún medio de prueba fehaciente, manifestó dichos ciudadanos fueron a mi casa.... sin demostrar el documento de propiedad ni señalar las características de dicho inmueble, y más adelante declaró: ...omissis... ellos son familiares directos de mi difunto esposo. sin demostrar la acta de matrimonio con el ciudadano FLAMINIO RAMON CORDOVA FLORES, ni en el momento de presentar denuncia, ni en el momento de la audiencia de imputación, ni en el momento de interponer la apelación. Lo que evidencia, en aplicación del principio de la realidad de los hechos sobre las formas y apariencias y el principio de inquirir la verdad, que procedió falsa y maliciosamente, en consecuencia, hacemos valer la falta de cualidad y la falta de interés en la denunciante para intentar o sostener la denuncia.
Aún más cuando ella no estuvo presente, sino solo referencia de lo sucedido, para señalar que “...omissis... brincaron la pared por detrás para que nadie los viera me tumbaron el portón y sacaron 2 tractores...” omitiendo el mandato de nuestro ordenamiento jurídico positivo de la prohibición d8e la Ley de admitir la acción propuesta.
OBJETO DE LA PRETENSIÓN
En cuanto a la afirmación de la parte denunciante recurrente, en el OBJETO DE LA PRETENCION, de la improcedencia de la decisión tomada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público y la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal, en funciones de Control, con Competencia en Materia de Violencia de Género del Segundo Circuito Judicial del estado Portuguesa. Extensión Acarigua, el día Sábado Io de julio del año 2023, con motivo de la Audiencia Oral de Presentación e Imputación de los detenidos, ya identificados plenamente, ut supra, esta defensa técnica considera que no es improcedente, porque quienes tomaron la decisión son legalmente, los funcionarios públicos legitimados por la Constitución y las Leyes, investidos de Juridisccion y Competencia para ello. Es el caso que la apelante recurrente, manifiesta que: .... Omissis... “El Fiscal asistente abosado Raúl De Pascuali hizo una breve exposición de los hechos y fundamentó de derecho plasmado en su escrito de4 presentación y que dio origen para se pusiera a la orden de este tribunal', a los ciudadanos imputados y se solicita en este acto se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad tipificada en el artículo 242, literal 3ero,consistemte en una presentación cada 45 días en base a la flagrancia, tipificada en el artículo 234, del Código Orgánico Procesal Penal y en base a lo expuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a delitos menos graves y así se pronunció el tribunal y lo dejó constar en autos. Al respecto esta defensa rechaza lo señalado en el objeto de la pretensión, en razón de que Fiscal del Ministerio solo pidió la medida cautelar y fue la Juez quien estimo y decretó la medida cautelar establecida en el artículo 242, numeral tercero del Código Orgánico Procesal penal, consistente en una presentación cada cuarenta y Cinco (45) diás por ante la oficina del alguacilazgo de este tribunal.
Decisión que desde luego, no es definitiva, sino la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA. DE LA PROHIBICIÓN DE HACER JUSTICIA POR SI MISMO v de los DELITOS CONTRA LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO, En el CAPÍTULO IV. De los delitos contra la inviolabilidad del domicilio. Artículo 183. Cualquiera que, arbitraria, clandestina o fraudulentamente, se introduzca o instale en domicilio ajeno, o en sus dependencias, contra la voluntad de quien tiene derecho a ocuparlo, será castigado con prisión de quince días a quince meses. Si el delito se ha cometido de noche o con violencia a las personas, o con armas, o con el concurso de varios individuos, la prisión será de seis a treinta meses. El enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de la parte agraviada. Al respecto, de la hermenéutica jurídica, y de la intención del legislador, se colige del tipo básico de la norma, en sus verbos rectores, verbigracia: “... omissis... Cualquiera que, arbitraria, clandestina o fraudulentamente, se introduzca o instale en domicilio ajeno, o en sus dependencias, contra la voluntad de quien tiene derecho a ocuparlo” ... omissis ... “Si el delito se ha cometido de noche o con violencia a las personas, o con armas, o con el concurso de varios individuos,... porque la actividad realizada por los imputados, ninguno de ellos encuadra dentro del supuesto de la norma, en virtud, de que no son Cualquiera, son herederos legitimarios, únicos y universales hijos de la familia nuclear, de origen y biolósica, fomentada por los ciudadanos Flaminio Antonio Cordova Flores, y Santísima Yamelia Hernández, v en consecuencia, propietarios de todos los bienes muebles inmuebles, dejados por el causante o de cujus identificado anteriormente y la denunciante, ni es esposa, ni es concubina, ni es propietaria, ni es heredera, ni es poseedora legitima ni precaria, ni es arrendataria, ni es ocupante. De modo que la actividad no fue arbitraria, clandestina, fraudulenta, ni se introdujeron, ni se instalaron en domicilio ajeno, ni fue de noche, ni con violencia a personas por la casa estaba sola, ni con armas, ni con el concurso de varios individuos, porque eran los herederos lesitimarios, únicos y universales, y en consecuencia propietarios de todos los bienes muebles e inmuebles dejados por su padre.
Del mismo modo, el tipo básico establecido en el artículo 270 del Código Penal venezolano vigente, sobre la prohibición de hacerse Justicia por si mismo y que en su Artículo 271, pauta: “Cuando el culpable del delito previsto en el artículo precedente, compruebe la existencia del derecho con que procede, se disminuirá la pena de un tercio a la mitad.” Asimismo en el
DE LOS HECHOS
Se apersonaron en mi casa de habitación antes descrita y se introdujeron primero por la parte trasera, y luego de acomodar todo lo que iban a hurtar dañaron el portón de la parte de frente. Asi como las tuberías de agua y se llevaron dos tractores con sus implementos de los cuales tengo la documentación y la posesión. A este respecto esta defensa privada, niega, rechaza y contradice lo declarado por la apelante concurrente, y solicita a la Corte de Apelaciones que deseche esta declaración de los hechos porque la apelante, no se encontraba presente en el momento de los hechos y solo tuvo un conocimiento referencial, de una vecina que identificó como Marilyn Rodriguez. En cuanto a sus dichos de que se llevaron los tractores con sus implementos de los cuales tenía la documento y posesión, esta defensa hace valer, el espíritu, contenido y razón del artículo 781, de la norma sustantiva civil que señala: La posesión continúa de derecho en la persona del sucesor a título universal... omissis...” de modo que la posesión de los bienes hereditario, de conformidad con la norma sustantiva señalada la tienen los herederos a titulo universal, ciudadanos Yoneiber Favier Cordova Hernández, Yaimaris Franyibelis Cordova Hernández, Yojanny Fraikelis Cordova Hernández, Yosianny Fraibelys Cordova Hernández, Richar Alexander Yajure Cordova, Endrixon Xavier Cordova Flores, Elideth Danexys Aguilar Parra, Titulares de la cédula de identidad N° V- 30.766.279, N° V-26.442.886, N° V-27.546.466, N° V-24.026.140, N° V-30.400.619, N° V- 20.811.775, N° V-19.956.783, respectivamente.
En cuanto a los dichos de la apelante que el vehículo fue llevado para la casa de la antigua concubina de mi pareja ciudadana: Santísima Yamelia Hernández y hasta entonces lo han mantenido secuestrado. Esta declaración igualmente la rechazamos y negamos con fundamento al artículo 781, de la norma sustantiva civil que señala: La posesión continúa de derecho en la persona del sucesor a título universal... omissis.... Además agregamos que de conformidad con el Artículo 588, de la norma adjetiva civil en conformidad con el artículo 585, ejusdem, es el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: ... Omissis... 2o El secuestro de bienes determinados.
FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA ACCION
En relación a los fundamentos jurídicos de la Acción, esta defensa privada considera y así lo solicita que se declare que los hechos explanados no tienen relación con los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión.
PETITORIO
1) Rechazamos y negamos que a la recurrente o apelante tenga cualidad para solicitar que le sea restituida la posesión de los bienes hurtados, según sus dichos ya que en ningún párrafo de los autos que aparecen en el escrito decisivo se establece como imputado el delito de hurto.
2) Así mismo negamos y rechazamos el segundo petitorio de la recurrente, es decir que sea indemnizada o reparado los daños causados fundamentándose esta defensa técnica privada en las mismas razones señaladas en el primer petitorio, es decir, que la recurrente no tiene legitimidad para pedir indemnización de reparos de daños porque no consta en los autos ningún elemento que demuestre que es propietaria.
3) LA CAUSA SEGÚN EL HECHO DEBE SER CONOCIDA POR UN TRIBUNAL ORDINARIO. Esta defensa niega, rechaza y contradice que la causa según el hecho deba ser conocida por un tribunal ordinario y fundamentamos nuestro criterio en el contenido del LIBRO TERCERO DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES. TÍTULO I. DISPOSICIÓN PRELIMINAR. SUPLETORIEDAD ARTÍCULO 353, que señala. “En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este Libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicarán las reglas del procedimiento ordinario.
Del mismo Modo, atendiendo a la técnica legislativa de la formación de la ley, el TITULO II DEL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES. PROCEDENCIA. ARTÍCULO 354. Señala: “El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves. A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad. Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
EN CUANTO A LOS MEDIOS PROBATORIOS
Esta defensa técnica privada vista las documentales presentadas de compra venta de los vehículos descrito no señala en su contenido que la propietaria de tales bienes muebles e inmuebles es la ciudadana: Yuzbely Nahir Alvarado Lucena, titular de la cédula de identidad N° V-14.356.426.
EN CUANTO A LOS MEDIOS PROBATORIOS
En cuanto a las pruebas esta defensa solicita la aplicación del principio de la comunidad de la prueba y la falta de propiedad de la recurrente ya identificada se demuestra de los mismos documentos que ella a aportado en la apelación porque de ellos se evidencia que el propietario, ciertamente es el ciudadano Flaminio Ramón Cordova Flores, y no la ciudadana Yuzbely Nahir Alvarado Lucena, no obstante en el proceso no se ha establecido la discusión del derecho de propiedad.
En cuanto a la prueba documental de los vehículos, dicha prueba no es útil, pertinente y necesaria porque con ello lo que se evidencia que el propietario, ciertamente es el ciudadano Flaminio Ramón Cordova Flores, y no la ciudadana Yuzbely Nahir Alvarado Lucena, no obstante en el proceso no se ha establecido la discusión del derecho de propiedad.
El cuanto al video como prueba, para que sea licito debió ser incorporado al proceso, a través de la prueba de experticia.
En consecuencia solicitamos que tales medios de pruebas sean desechados por cuanto no son lícitos, nos pertinentes y necesarios.
Contestada y probada esta apelación. Esta defensa técnica privada solicita que esta corte de apelaciones declare sin lugar dicha apelación”.

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Alzada, el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de julio de 2023, por la ciudadana YUZBELY NAHIR ALVARADO LUCENA YUZBELY NAHIR ALVARADO LUCENA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.346.426, en su condición de víctima, asistida por los Abogados OCTAVIO ALIRIO DÍAZ BARRIOS y CARLOS ALFREDO COLMENARES, contra la decisión dictada y publicada en fecha 1° de julio de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 1, Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2023-000207, con ocasión a la audiencia oral de presentación de imputados.
A tal efecto, observa esta Alzada, que la recurrente no indica en su escrito recursivo la causal en la que fundamenta su recurso de apelación de auto, no obstante, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia, el derecho a la defensa y la doble instancia, puede verificarse que su inconformidad radica en que le sea restituida la posesión de los bienes hurtados, señalando que no se ajusta a derecho, que los perpetradores de un hecho delictivos se queden con los bienes hurtados, igualmente que le sean indemnizados o reparados los daños causados a su propiedad y que la causa penal sea conocida por un tribunal ordinario.
Por su parte, los Abogados ANTONIO JOSÉ GÁMEZ ESPINOZA y LUCILO ANTONIO TORRES, en su condición de defensores privados de los imputados alegaron en su escrito de contestación al recurso de apelación, que la recurrente no tiene legitimidad para pedir indemnización de reparos de daños, porque no consta en los autos ningún elemento que demuestre que es propietaria, asimismo solicitan que se declare que los hechos explanados no tienen relación con los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, solicitando además que el procedimiento a seguir es el especial para el juzgamiento de delitos menos graves.
Así planteadas las cosas por la víctima, oportuno es precisar, que la apelación recae única y exclusivamente, en la decisión dictada en fecha 1/7/2023 por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 1, Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua (folios 100 al 103 de las actuaciones principales), mediante la cual se calificó la aprehensión en flagrancia de los imputados YONEIBER FAVIER CÓRDOBA HERNÁNDEZ, YAIMARIS FRANYIBELIS CÓRDOVA HERNÁNDEZ, YOJANNY FRAIKELIS CÓRDOVA HERNÁNDEZ, YOSIANNY FRAIBELYS CÓRDOVA HERNÁNDEZ, RICHAR ALEXÁNDER YAJURE CÓRDOVA, ENDRIXON XAVIER CÓRDOVA FLORES y ELIDETH DANEXYS AGUILAR PARRA, por la presunta comisión de los delitos APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, JUSTICIA POR SUS PROPIAS MANOS y VIOLACIÓN AL DOMICILIO, previstos y sancionados en los artículos 468, 270 y 183 del Código Penal, respectivamente, y donde se acordó el procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves.
De este modo, precisado el punto de impugnación, de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman la presente causa penal, esta Alzada observa lo siguiente:
1.- Plan de Investigación Penal SIP Ospino de fecha 28 de junio de 2023, suscrito por el Supervisor Alexánder González quien es Coordinador del Servicio de Investigación Penal Sede Ospino; en el cual se indica que en esa misma fecha se inició causa penal con el número SIP-18-00267-23, por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad donde se identifican a los ciudadanos YONEIBER FAVIER CÓRDOBA HERNÁNDEZ, YAIMARIS FRANYIBELIS CÓRDOVA HERNÁNDEZ, YOJANNY FRAIKELIS CÓRDOVA HERNÁNDEZ, YOSIANNY FRAIBELYS CÓRDOVA HERNÁNDEZ, RICHAR ALEXÁNDER YAJURE CÓRDOVA, ENDRIXON XAVIER CÓRDOVA FLORES y ELIDETH DANEXYS AGUILAR PARRA, con la finalidad de practicar todas las diligencias técnicas, científicas y de investigación criminal para lograr esclarecer el hecho punible, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, responsabilidad de los autores y/o coautores, a través del aseguramiento de los objetos activos y pasivos, relacionados con la perpetración del mismo (folio 2 fte. y vto. de las actuaciones principales)
Observa esta Alzada, que no se especifica en el referido plan de investigación suscrito por el Supervisor Alexánder González quien es Coordinador del Servicio de Investigación Penal Sede Ospino, cuales eran las diligencias a practicar, dejando cada uno de los ítems en blanco.
2.- Acta de denuncia Nº SIP-18-000267-2023 de fecha 27 de junio de 2023, formulada ante el Servicio de Investigación Penal de la Policía del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Ospino, donde la ciudadana ALVARADO LUCENA YUZBELY NAHIR, denunció a los ciudadanos YONEIBER FAVIER CÓRDOBA HERNÁNDEZ, YAIMARIS FRANYIBELIS CÓRDOVA HERNÁNDEZ, YOJANNY FRAIKELIS CÓRDOVA HERNÁNDEZ, YOSIANNY FRAIBELYS CÓRDOVA HERNÁNDEZ, RICHAR ALEXÁNDER YAJURE CÓRDOVA, ENDRIXON XAVIER CÓRDOVA FLORES y ELIDETH DANEXYS AGUILAR PARRA, indicando que estos se habían introducido al patio de su casa brincando una pared, que tumbaron un portón y sacaron dos tractores (folio 3 fte. y vto. de las actuaciones principales).
3.- Acta de Investigación Penal de fecha 27 de junio de 2023, levantada ante el Servicio de Investigación Penal de la Policía del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Ospino, mediante la cual los funcionarios actuantes exponen que habiéndose trasladado hasta la dirección de habitación de los ciudadanos denunciados, se entrevistaron con la ciudadana YESIMAR CÓRDOBA quien es familiar directo de los ciudadanos denunciados, por lo que proceden a realizar fijación fotográfica, dejando constancia de la diligencia policial y de los tractoras que se encuentran dentro de la residencia (folio 4 fte. y vto. de las actuaciones principales).
4.- Acta de Investigación Penal de fecha 28 de junio de 2023, levantada ante el Servicio de Investigación Penal de la Policía del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Ospino, donde se deja constancia de que los ciudadanos denunciados se presentaron de forma voluntaria, en cumplimiento a las citaciones practicadas en fecha 27 de junio de 2023, quedando detenidos y a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público (folios 5 fte. y vto. y 6 fte. de las actuaciones principales).
5.- Orden de inicio de Investigación del Ministerio Público de fecha 28 de junio de 2023, donde se ordena practicar Experticia de Reconocimiento Técnico a las evidencias colectadas, Inspección Técnica en el sitio del hecho e identificación plena de los autores del hecho y verificar ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.) posibles registros policiales (folio 47 de las actuaciones principales).
6.- Acta de audiencia de presentación de imputados de fecha 1/7/2023, correspondiente a los imputados de marras, donde se declaró la aprehensión en flagrancia, se acordó la vía del procedimiento especial de delitos menos graves, se acogieron las precalificaciones de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, JUSTICIA POR SUS PROPIAS MANOS y VIOLACIÓN AL DOMICILIO, previstos y sancionados en los artículos 468, 270 y 183 del Código Penal, respectivamente, cometido en perjuicio de la ciudadana YUZBELY NAHIR ALVARADO LUCENA, acordándose la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 62 al 66 de las actuaciones principales).
7.- Inspección Técnica Nº SIP-180009-2023 de fecha 29/6/2023, realizada en el CASERÍO LA TRINIDAD, CALLE PRINCIPAL, SECTOR BARRIO ARRIBA, VÍA PRINCIPAL, CASA SIN NÚMERO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL ESTADO PORTUGUESA, donde como evidencias de interés criminalístico se encontraron dos (2) vehículos tipo Tractores (folios 83 al 86 de las actuaciones principales).
Ahora bien, señalados y analizados los argumentos planteados por las partes, y vistos los actos de investigación cursantes en el expediente, se puede observar, que en la audiencia oral de presentación de imputados, celebrada en fecha 1/7/2023 por ante el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 1, Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua; no se discutió lo concerniente a la incautación de bienes muebles, tal y como puede verificarse de la respectiva acta de audiencia cursante a los folios 62 al 66 de las actuaciones principales, por lo que mal puede esta Alzada entrar a conocer un asunto que no fue sometido al conocimiento del Tribunal de Control.
Igualmente se pudo constatar, que no consta que los bienes muebles objeto de la presente investigación, hayan sido incautados por parte del organismo policial actuante, por el contrario de la Inspección Técnica Nº SIP-180009-2023 de fecha 29/6/2023, sólo se desprende que realizaron fijaciones fotográficas y se menciona, que tomaron un video el cual no riela inserto en las actuaciones recibidas por anta Alzada, quedando ubicados en este caso los vehículos tipo tractor en la dirección a la cual se dirigió el Servicio de Investigación Penal, de la Policía del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Ospino.
A tal efecto, es de señalar, que en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal se establecen las atribuciones que le son asignadas al Ministerio Público, y entre ellas se encuentran:

“Artículo 111. Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
1. Dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y partícipes.
2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción.
…omissis…
12. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito…” (Subrayado y negrillas de la Corte)

Por lo tanto, le corresponde al Ministerio Público como titular de la acción penal, dirigir la investigación y determinar la procedencia o no del aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión de un hecho ilícito.
De igual manera no consta experticia de regulación real que determine la existencia y valor monetario de los mismos, ni las condiciones físicas de los bienes sobre los cuales recae la solicitud de la víctima.
En este sentido, preciso es citar, el contenido del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

“Artículo 293. Devolución de Objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación, no obstante en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código penal.”

La referida norma, dispone que las reclamaciones que se presenten durante el proceso y con ocasión a la entrega de los objetos, se deben iniciar en primer orden, solicitándoselos al Ministerio Público, y en caso de retrasos injustificados, podrán recurrir al Juez o Jueza de Control, quien procederá conforme al artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Artículo 518. Remisión. Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal.
Las decisiones que se dicten con ocasión de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán impugnables únicamente por los medios y en los casos expresamente establecidos en este Código”.

En esta materia, son múltiples las decisiones dictadas por nuestro máximo tribunal, para lo cual se hará referencia a lo señalado por la sentencia Nº 375 dictada por la Sala de Casación Penal de fecha 22/7/2008, en la cual se confirma el contenido del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“Al Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación le corresponde devolver a quien lo solicite y acredite ser su propietario, los objetos materiales del delito, y en caso de retraso o negativa injustificada, es cuando las partes o terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control.”

De igual modo, le asiste la razón a la defensa técnica de los imputados, quien señala en su escrito de contestación al recurso de apelación, que de las actuaciones que conforman la presente causa penal, no se desprende que la ciudadana YUZBELY NAHIR ALVARADO LUCENA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.346.426, haya acreditado la propiedad de los vehículo tipo tractor.
Por último, en cuanto al procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves acogido por la Jueza de Control, preciso es señalar lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 354. Procedencia. El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.
A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra”.

Partiendo de lo anterior, se hace necesario igualmente señalar, que las normas contentivas de los tipos penales de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, JUSTICIA POR SUS PROPIAS MANOS y VIOLACIÓN AL DOMICILIO, se encuentran previstas y sancionadas en el Código Penal, en los siguientes artículos:

APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA
Artículo 468. Cuando el delito previsto en los artículos precedentes se hubiere cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del depósito necesario, la pena de prisión será por tiempo de uno a cinco años; y el enjuiciamiento se seguirá de oficio.

JUSTICIA POR SUS PROPIAS MANOS
Artículo 270. El que, con el objeto solo de ejercer un pretendido derecho, se haga justicia por si mismo, haciendo uso de violencia sobre las cosas, cuando podía haber ocurrido a la autoridad, será castigado con multa de doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.) a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.). Si el culpable se valiere de amenaza o violencia contra las personas, aunque no haya empleado violencia sobre las cosas será castigado con prisión de uno a seis meses o confinamiento de tres meses a un año. Si la violencia se ha cometido con armas, será castigado con el duplo de la pena establecida. Y si resultare cometida lesión corporal o algún otro delito, será castigado con la pena correspondiente a estos hechos punibles. Si el hecho no fuere acompañado de otro delito enjuiciable de oficio, no se procederá sino a instancia de parte.

VIOLACIÓN AL DOMICILIO
Artículo 183. Cualquiera que, arbitraria, clandestina o fraudulentamente, se introduzca o instale en domicilio ajeno, o en sus dependencias, contra la voluntad de quien tiene derecho a ocuparlo, será castigado con prisión de quince días a quince meses. Si el delito se ha cometido de noche o con violencia a las personas, o con armas, o con el concurso de varios individuos, la prisión será de seis a treinta meses. El enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de la parte agraviada.

Conforme a los tipos penales imputados en la presente causa penal, al atribuirse a los mismos imputados la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, el cual conforme al artículo 468 del Código Penal es enjuiciable de oficio, conjuntamente con los delitos de JUSTICIA POR SUS PROPIAS MANOS y VIOLACIÓN AL DOMICILIO, los cuales son enjuiciables a instancia de parte agraviada (artículos 270 y 183 del Código Penal), el conocimiento de la causa penal le corresponde al Juez o Jueza competente para el juzgamiento del delito de acción pública y se seguirán las reglas del proceso correspondiente, conforme expresamente lo dispone el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, vista la penalidad asignada a cada uno de los tipos penales imputados en la presente causa, los cuales no exceden de ocho (8) años de privación de libertad en su límite máximo, lo ajustado a derecho es la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, contenidos en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, conforme fue decretado por la Jueza de Control.
Además, debe aclararse que las calificaciones jurídicas acogidas por el Tribunal de Control Municipal Nº 1, Extensión Acarigua, son de carácter provisional, pudiendo variar las mismas a lo largo del proceso penal, ya que el presente asunto se encuentra en fase preparatoria.
Corolario a todo lo anteriormente expuesto, verificado que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, considera esta Alzada, que lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 1° de julio de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 01, Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2023-000207, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Con fundamento en los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de julio de 2023, por la ciudadana YUZBELY NAHIR ALVARADO LUCENA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.346.426, en su condición de víctima, asistida por los Abogados OCTAVIO ALIRIO DÍAZ BARRIOS y CARLOS ALFREDO COLMENARES, y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 1° de julio de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 01, Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2023-000207, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de ley consiguientes.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTIÚN (21) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),




Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,




Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

La Secretaria,




Abg. MARYORI ELITZABETH CANELÓN ZABALA.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
Exp.- 8595-23 La Secretaria.-
EJBS/.-