REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº __61___
Causa N° 8610-23.
Jueza Ponente: Abogada ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
Defensora Privada: Abogada JOSEFINA MORÓN DE ZAPATA.
Acusada: EDMA ARANCHA BECERRA, titular de la cédula de identidad N° V-19.769.590.
Representante Fiscal: Abogada DEYANIRA VÁSQUEZ, Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Portuguesa.

Delito: TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE (MAYOR CUANTÍA), previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare.
Motivo de Conocimiento: Apelación de auto (condenatoria por admisión de los hechos).

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de Junio de 2023, por la Abogada DEYANIRA DEL VALLE VÁZQUEZ ALCALÁ, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de julio de 2023 y publicada en fecha 13 de julio de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2J-1101-17, con ocasión a la celebración del juicio oral y público, en donde por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, fue condenada la acusada EDMA ARANCHA BECERRA, titular de la cédula de identidad N° V-19.769.590 a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE (MAYOR CUANTÍA), previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, manteniéndose la medida privativa preventiva de libertad.
En fecha 17 de Agosto de 2023, se admitió el presente recurso de apelación.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones dicta la siguiente decisión:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 13 de Julio de 2023, el Tribunal de Juicio N° 2, con sede Guanare, publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión en los siguientes términos:

“DISPOSITIVA:
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Dicta:
PRIMERO: Se dicta Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos, contra la acusada, identificada como Becerra Edma Arancha, venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, fecha de nacimiento 29-08-1990, de 33 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio ama de casa, titular de la cédula de identidad Nº 19.769.590, residenciada en el Sector Santa Inés, carrera Nº 13, entre calle Nº 27 y 28, casa s/n, Municipio Ezequiel Zamora, Santa Barbará de Barinas., plenamente identificada en los autos que componen el presente expediente, Se mantiene como sitio de reclusión la Comandancia General de la Policía. SEGUNDO: visto que la acusada se acoge al procedimiento especial por admisión de hechos, se rebaja un tercio de la pena, quedando la pena definitiva a cumplir de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de drogas en concordancia con el artículo 163 de la misma Ley (105 kilogramos con 97 gramos de Marihuana). TERCERO: Se acuerda la división de la continencia en la presente causa, quedando a disposición de este Tribunal el ciudadano Alejandro José Díaz Monsalve.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada DEYANIRA VÁSQUEZ, en su condición de Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Portuguesa, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

“Quien suscribe, Abogada Deyanira del Valle Vázquez Alcalá, en mi carácter de Fiscal Provisorio Noveno del Ministerio Público con Competencia del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Extensión Guanare, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo establecido en los artículos: 16° numeral 10°; y, 31°, numeral 5o; 37° numeral 16° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y en los artículos 111° numeral 14°; de la ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 439 numeral 5; articulo 440 ante usted ocurro para exponer: para lo cual hago constar los siguientes particulares:
I.- DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Ciudadanos magistrados, apelo formalmente en contra la sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2023, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Estado Portuguesa-Extensión Guanare, según asunto 2J-1101-17, seguido contra de la acusada EDMA ARANCHA BECERRA, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 ENCABEZADO DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS y la AGRAVANTE ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 163 NUMERAL 11 DE LA LEY ANTES CITADA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO donde, se condenó por el Procedimiento por Admisión de los Hechos a la acusada antes citada a cumplir la pena de 10 años de prisión más las accesorias de Ley por los delito? antes referidos, de la siguiente manera:
“.Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Dicta:
PRIMERO: Se dicta Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos, contra la acusada, identificada como Becerra Edma Arancha, venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, fecha de nacimiento 29-08-1990, de 33 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio ama de casa, titular de la cédula de identidad N° 19.769.590, residenciada en el Sector Santa Inés, carrera N° 13, entre calle N° 27 y 28, casa s/n, Municipio Ezequiel Zamora, Santa Barbará de Barinas., plenamente identificada en los autos que componen el presente expediente, Se mantiene como sitio de reclusión la Comandancia General de la Policía. SEGUNDO: visto que la acusada se acoge al procedimiento especial por admisión de hechos, se rebaja un tercio de la pena, quedando la pena definitiva a cumplir de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de drogas en concordancia con el artículo 163 de la misma Ley (105 kilogramos con 97 gramos de Marihuana). TERCERO: Se acuerda la división de la continencia en la presente causa, quedando a disposición de este Tribunal el ciudadano Alejandro José Díaz Monsalve.
II.-
DE LA ADMISIBILIDAD
Quien recurre, tiene Legitimación para ejercer el presente recurso de conformidad con el artículo 111, numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo es interpuesto en tiempo hábil, en razón de dicho auto fue proferido en fecha 10 de Julio de 2023 , en ese sentido, los días hábiles computables para la presentación del presente recurso son martes 11, miércoles 12, jueves 13, viernes 14, lunes 17, del año 2023; tomándose en consideración que en la fase de juicio el cómputo para la interposición y fundamentaron de los Recursos se computan por días de despacho; de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.-
De igual manera, la Decisión que aquí se recurre es un auto con fuerza definitiva que causa un gravamen irreparable, para las sentencias interlocutorias la cual tiene una particularidad de generar fin al proceso.
III.-
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES.-
De igual manera se señala la competencia exclusiva de conocer del presente Recurso la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, ya que se trata de una Decisión que es recurrible, conforme a lo señala en el artículo 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal que destaca “(...) Las que causen un Gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por éste Código (...) .
El presente recurso llena todos los supuestos para ser admitido, por lo que la Corte de Apelaciones es competente para entrar a conocer el fondo del mismo y realizar todos los pronunciamientos de Ley;
IV.-
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION
Ciudadanos magistrado de la Sentencia Condenatoria por la Admisión de Hechos de la ciudadana EDMA ARANZA BECERRA titular de la cédula de identidad N° 19.769.590, el juez acredito la PARTICIPACION Y CULPABILIDAD en virtud de la manifestación de voluntad libre y espontánea de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que la decisión que dicta la Juez es un auto con fuerza definitiva que causa un gravamen. Ahora bien en el caso que nos ocupa, la decisión recurrida fue dictada en fecha Lunes 10 de julio de 2023, durante la celebración de la Audiencia de juicio oral, en la cual fue condenado la acusada EDMA ARANCHA BECERRA titular de la cédula de identidad N° 19.769.590, a cumplir la pena de DIEZ (10) años de prisión, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 ENCABEZADO DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS y la AGRAVANTE ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 163 NUMERAL 11 DE LA LEY ANTES CITADA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, esta representación fiscal no difiere de dicho procedimiento como derecho procesal de la acusada de conformidad con el articulo 375 ejusdem, pero si difiere en la pena impuesta por la juez de juicio N°: 2. En este sentido quien aquí suscribe fundamenta el recurso de la siguiente manera: PRIMERO: El Juez de Juicio N° 2, causo un gravamen irreparable al computar erróneamente la pena, con lo cual incurrió en la violación de al omitir los artículos 37 y 74 del Código Penal en virtud que sentencio solo con el tipo penal establecido en el artículo 149 encabezado sin incluir el agravante establecido en el artículo 163 numeral 11, el cual comporta el aumento de la pena a la mitad, lo que lo indujo en error en la especie (PENA) impuesta a la acusada, a tal efecto la acusada admitió los hechos en su totalidad de conformidad con el procedimiento de admisión de hechos estatuido en el artículo 375 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido la Juez debió tomar el término medio aplicable a la pena el cual se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, que en el caso particular a la pena por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 ENCABEZADO DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS es de Prisión de 15 a 25 años, la cual se suma y se obtiene la mitad, es decir 20 años y con el aumento de la mitad de la pena con el Agravante establecido en el artículo 163 numeral 11 el cual comporta un aumento a la mitad, la pena correspondiente es de 30 años.
Ahora bien, el mismo artículo 37 establece que también se puede computar reduciendo hasta el límite inferior o se le aumentara hasta el superior, según el mérito de las circunstancias atenuantes o Agravantes. En el supuesto de que el Juez considero de que concurran las atenuantes genéricas establecidas en el artículo 74 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, ello no comporta o no da lugar a rebaja especial de la pena, sino bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley, de la siguiente manera: en el caso particular la pena es de Prisión de 15 a 25 años, el límite mínimo considerando las circunstancias de las atenuantes genéricas, se computa con el termino mínimo correspondiente al delito de 15 años de prisión y que por el aumento de la agravante establecida en el artículo 163 numeral 11, se aumenta la mitad de la pena aplicable, esto es 15 años más 7 años y seis meses, para un total de 22 años con 6 meses, y por la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, solo se le reduce a un tercio 1/3, por ser Droga de Mayor Cuantía, para una pena de 15 años de prisión.
SEGUNDO: la decisión del Juez de Juicio Nro. 2, del Primer Circuito pone en riesgo el cumplimiento cabal de la Sentencia y Pena Impuesta, toda vez que fue dictada sin la apreciación del Juzgador de la magnitud del daño-causado con los hechos imputados, del bien jurídico tutelado, como lo es el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 ENCABEZADO DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS y la AGRAVANTE ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 163 NUMERAL 11 DE LA LEY ANTES CITADA, de la pena a imponer al delito toda vez que en el caso de marras y las atenuantes genéricas no comportan reducción de la pena, sino computo a partir del límite inferior mínimo, por lo que el juez debe motivar la pena impuesta bajo la hermenéutica de los parámetros establecido en el artículo 37 del código penal. TERCERO: En virtud de los señalamientos anteriores esta representación fiscal pretende con este recurso de apelación no es otra cosa que esa digna Corte de Apelaciones aplique una pena condenatoria conjugada en los extremos del artículo 37 del Código Penal que establece la aplicación del término medio o mínimo, Así mismo la rebaja de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a un tercio de la pena por tratarse de un delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 ENCABEZADO DE LA LEY ORGÁNICA' DE DROGAS y la AGRAVANTE ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 163 NUMERAL 11 DE LA LEY ANTES CITADA, todo ello se establecería conforme a la Lay salvo mejor criterio de esa Corte de Apelaciones de una pena estimada de QUINCE AÑOS (15) AÑOS de prisión.
V
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, se solicita muy respetuosamente por ante esa Sala dignamente integrada, que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la lev, PRIMERO: Se ADMITA el Presente Recurso DE APELACIÓN interpuesto conforme a lo pautado en el artículo 439 numeral 5 Y 440 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se revoque la pena impuesta de DIEZ (10) años de prisión y se adecúe conforme a la ley la pena a imponer al acusado de conformidad con los artículos 37 y 74 del Código Penal, ajustada a derecho conforme a la justicia, la equidad, y la proporcionalidad de la pena adecuada a la reprochabilidad social del delito versus bien jurídico protegido…”


III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, la Abogada JOSEFINA MORÓN, en su condición de Defensora Privada de la ciudadana EDMA ARANCHA BECERRA, titular de la cédula de identidad N° V-19.769.590, dio contestación del siguiente modo:

“Quien suscribe, JOSEFINA MORÓN DE ZAPATA, actuando en este acto con el carácter de defensora privada de la acusada EDMA ARANCHA BECERRA, plenamente identificada en la Causa N° 2J-1101-17, conforme a lo establecido el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a contestar Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Deyanira del Valle Vázquez Alcalá, en su carácter de Fiscal Provisorio Noveno del Ministerio Publico con competencia en Materia de Drogas del Primer Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, contra la sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2023 por este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en funciones de Juicio N° 02, lo cual contesto en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
Solicito se Declare la inadmisibilidad del Recurso de Apelación Interpuesto por la Fiscal Novena del Ministerio Publico contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 02 en fecha 10 de julio de 2023, donde se condenó por el procedimiento por Admisión de los hechos a mi defendida a cumplir la pena de 10 años de prisión más las accesorias de ley por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el 1er aparte del artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas y la Agravante establecida en el artículo 163 numeral 11 ejusdem. Fundamento lo solicitado en la reciente sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de julio de 2023 N. 924 que señala "LA VIA IDONEA Y LEGAL PARA PROCEDER EN CONTRA DE UNA SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA POR UN JUEZ DE CONTROL EN VIRTUD DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE HECHOS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR ES EL RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA"
Observando, esta defensa que la fiscal novena recurre conforme a lo señalado en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, como APELACION DE AUTOS.
Por lo que la recurrente no cumplió con los preceptos legales que regulan el acceso a los recursos, siendo necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunos formalismos donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica.
Por cuanto si bien es cierto, que la decisión no se produjo con ocasión de un juicio oral y público, el mismo proviene de un proceso por admisión de-los hechos, el cual le pone fin al proceso y su naturaleza jurídica es de una decisión condenatoria. Es por ello, que la referida decisión, tiene carácter de sentencia definitiva y debe regirse en la fase recursiva conforme el procedimiento para la interposición del recurso de apelación de acuerdo a lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal. Tales exigencias formales sólo deben causar la inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente.
Contra todo evento, procedo a contestar el recurso, en caso de declararse improcedente la peticionado en el punto previo, y lo realizo en los siguientes términos:
DE LA OPORTUNIDAD PARA CONTESTAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
De conformidad con el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se prevé que a los fines de la Contestación del Recurso de Apelación de sentencia definitiva, presentado el recurso, las otras partes, sin notificación previa, podrán contestarlo dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición., teniéndose en el cómputo de estos, los días hábiles del tribunal correspondiente, hasta el 8 de agosto de 2023.
FUNDAMENTOS CONTRA EL RECURSO DE APELACIÓN
El Juez de instancia estableció
“ Al abordar la dosimetría penal, observa este Juzgador que los tipos penales bajo análisis, tienen las siguientes penas el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, para el que se prevé una pena de quince (15) a Veinte (20) años de prisión, tomándose para este como base el límite inferior es decir en quince (15) años de prisión, y el agravante establecido en el numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas es decir el aumento de la mitad de la pena daría un total de veintidós años y seis meses, no obstante esto se deben considerar en la aplicación de las penas las circunstancias atenuantes y que estas pueden dar a que se imponga la pena en su límite inferior, de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 74 del Código penal, apreciándose en el caso de marras como atenuantes que obran a favor de la acusada 1. No poseer conducta pre delictual, 2.- que en la presente causa existe una condena previa 'por admisión de hechos por parte del ciudadano Luis Giovanni Orozco (chofer del autobús), quien en fecha 19/06/2016, manifestó en audiencia oral que las personas que viajaban con el desconocían que transportaba dicha sustancia (marihuana), 3.- que en las actas de investigación que sirven de fundamento en la acusación solo se relaciona a la acusada por medio de un mensaje de texto enviado desde su teléfono celular cuando abordo la unidad en Santa Barbará de Barinas, 4. Que la ciudadana no abordo la unidad de transporte público en su lugar de salida en el estado Táchira, 5. Que el presente juicio oral ha sufrido cinco interrupciones de las cuales han sido cuatro no imputables a la acusada. Circunstancias estas que al contraponerse con un único agravante (uso de transporte público), hacen que este Juzgador, considere el término mínimo como base para imponer la pena correspondiente, es decir el límite de quince (15) años de Prisión, ya que si bien es cierto una circunstancia agravante aumenta la pena en la mitad, no es menos cierto que se debe ponderar en la imposición del castigo por la comisión del delito la dosimetría penal y las circunstancias de la comisión del hecho, así las cosas en el caso que nos ocupa no se evidencia en las actas procesales elemento alguno que vincule directamente a la acusada con el uso de la unidad de transporte público, ni que fuese la responsable de la misma, motivo por el cual habiendo constancia en autos de que la persona directamente responsable del vehículo (autobús) donde se trasladaban asumió la responsabilidad de la utilización de dicha unidad para transportar la droga y de que la acusada la abordo con posterioridad, se deben ponderar las atenuantes ya enumeradas, lo cual conlleva a que se aplique la pena en el límite mínimo establecido en el articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas. De esta manera y en atención de la rebaja especial que se establece ante una manifestación de admisión de hechos para sentencia condenatoria antes del debate se rebajara 1/3 de la pena que se impondría en el caso de celebrarse el debate oral íntegramente, es decir lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, queda en definitiva como pena a cumplir en este acto dictada para la ciudadana Becerra Edma Arancha en DIEZ (10) AÑOS, DE PRISIÓN, Y ASÍ SE DECIDE.
En este sentido es importante destacar lo siguiente:
La recurrente al hacer referencia a la decisión objeto de su recurso, entre otros aspectos dice que el mismo fue dictado:
“...El Juez de Juicio N° 2, causo un gravamen irreparable al computar erróneamente la pena, con lo cual incurrió en la violación de al omitir los artículos 37 y 74 del Código Penal en virtud que sentencio solo con el tipo penal establecido en el artículo 149 encabezado sin incluir el agravante establecido en el artículo 163 numeral 11, el cual comporta el aumento de la pena a la mitad, lo que lo indujo en error en la especie (PENA) impuesta a la acusada...la decisión del Juez de Juicio Nro. 2, del Primer Circuito pone en riesgo el cumplimiento cabal de la Sentencia y Pena Impuesta, toda vez que fue dictada sin la apreciación del Juzgador de la magnitud del daño causado con los hechos imputados, del bien jurídico tutelado...
Esta defensa técnica considera que no existe ningún tipo de gravamen ni leve ni irreparable derivado de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal con motivo de la decisión de condenar a mi defendida a 10 años de prisión y las accesorias de Ley por el procedimiento de la Admisión de los hechos, efectuada el 10 de julio de 2023, ya que la recurrente no señala en que consiste el daño y el perjuicio grave que le puede causar la decisión impugnada.
Así mismo hierra la apelante cuando señala que el Juez no considero la agravante prevista en el numeral 11 del artículo 163 de la Ley de Drogas, al respecto señalo ...ya que si bien es cierto una circunstancia agravante aumenta la pena en la mitad, no es menos cierto que se debe ponderar en la imposición del castigo por la comisión del delito la dosimetría penal y las circunstancias de la comisión del hecho..., ...apreciándose en el caso de marras como atenuantes que obran a favor de la acusada 1. JNo poseer conducta pre delictual, 2.- que en la presente causa existe una condena previa 'por admisión de hechos por parte del ciudadano Luis Giovanni Orozco (chofer del autobús), quien en fecha 19/06/2016, manifestó en audiencia oral que las personas que viajaban con el desconocían que transportaba dicha sustancia (marihuana),3.-que en las actas de investigación que sirve de fundamento en las acusaciones solo se relaciona a la acusada por medio de un mensaje de texto enviado desde su teléfono celular cuando abordo la unidad en Santa Barbará de Barinas, 4. Que la ciudadana no abordo la unidad de transporte público en su lugar de salida en el estado Táchira, 5. Que el presente juicio oral ha sufrido cinco interrupciones de las cuales han sido cuatro no imputables a la acusada.
Siendo criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que las circunstancias atenuantes basadas en el ordinal 4o del artículo 74 del Código Penal son en principio de libre apreciación por los jueces de instancia.
Sin embargo, esa discrecionalidad conferida a los jueces para la aplicación de la referida atenuante genérica, debe responder, como lo expresa el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil EL JUEZ O TRIBUNAL PUEDE O PODRA OBRAR SEGÚN SU PRUDENTE ARBITRIO, CONSULTANDO LO MAS EQUITATIVO O RACIONAL, EN OBSEQUIO DE LA IMPARCIALIDAD Y LA JUSTICIA. Razón por la cual, estima la defensa que la decisión del ciudadano Juez de Juicio N° 2 del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, está ajustada a derecho.
Hechas estas consideraciones de hecho y de derecho, lo procedente es DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por parte de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y así lo SOLICITO”.

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de Junio de 2023, por la Abogada DEYANIRA DEL VALLE VÁSQUEZ ALCALÁ, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de julio de 2023 y publicada en fecha 13 de julio de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2J-1101-17, con ocasión a la celebración del juicio oral y público, en donde por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, fue condenada la acusada EDMA ARANCHA BECERRA, titular de la cédula de identidad N° V-19.769.590 a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE (MAYOR CUANTÍA), previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, manteniéndose la medida privativa preventiva de libertad.
A tal efecto, la recurrente en su escrito de apelación con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, alegó lo siguiente:
1.-) Que la representación fiscal difiere de la pena impuesta por el Juez de Juicio Nº 2, con sede en Guanare, por cuanto causó un gravamen irreparable al computar erróneamente la pena.
2.-) Que el Juez de Juicio omitió los artículos 37 y 74 del Código Penal “en virtud que sentenció solo con el tipo penal establecido en el artículo 149 encabezado sin incluir el agravante establecido en el artículo 163 numeral 11, el cual comporta el aumento de la pena a la mitad, lo que lo indujo en error en la especie (pena) impuesta a la acusada…”
3.-) Que la decisión pone en riesgo el cumplimiento cabal de la sentencia y pena impuesta, toda vez que fue dictada sin la apreciación del juzgador de la magnitud del daño causado con los hechos imputados, del bien jurídico tutelado, de la pena a imponer al delito “toda vez que en el caso de marras y las atenuantes genéricas no comportan reducción de la pena, sino cómputo a partir del límite inferior mínimo, por lo que el juez debe motivar la pena impuesta bajo la hermenéutica de los parámetros establecido en el artículo 37 del Código Penal”.
Por último, solicita la recurrente se declare con lugar el recurso de apelación y se revoque la pena impuesta y se adecúe conforme a los artículos 37 y 74 del Código Penal.

Por su parte, la Abogada JOSEFINA MORÓN DE ZAPATA en su condición de defensora privada de la acusada EDMA ARANCHA BECERRA, en su escrito de contestación al recurso de apelación indicó que la recurrente no señala en qué consistía el daño y el perjuicio grave que le pudo causar la decisión impugnada; así mismo, indica que la recurrente yerra cuando señala que el Juez de Juicio no consideró la agravante prevista en el numeral 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia reiteró que las circunstancias atenuantes basadas en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, son en principio de libre apreciación por los jueces de instancia; solicitando que sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal.

Así planteadas las cosas por la recurrente, y por cuanto su inconformidad radica en la pena impuesta con ocasión a la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, oportuno es señalar, que se dejó constancia en la respectiva acta de juicio oral y público de fecha 10/7/2023 (folios 52 al 54 de la pieza Nº 6), que en la oportunidad de la apertura del juicio, la Fiscal Novena del Ministerio Público de manera sucinta señaló las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se suscitaron los hechos por los cuales fue acusada la ciudadana EDMA ARANCHA BECERRA, ratificando los medios de pruebas ofrecidos.
Seguidamente, el Juez de Juicio Nº 2, con sede en Guanare, le cedió el derecho de palabra a la defensa técnica de la acusada EDMA ARANCHA BECERRA, representada por la Defensora Privada Abogada JOSEFINA MORÓN DE ZAPATA, quien señaló: “Esta defensa privada previa conversación con mi defendida, en esta sala, la misma me manifestó querer declarar públicamente, libre de coacción y voluntariamente acogerse al el procedimiento de admisión de los hechos de conformidad con el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Es todo”.
Luego, el juzgador de instancia impone a la acusada EDMA ARANCHA BECERRA del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su voluntad de rendir declaración, señalando: “Si Quiero Declarar; quiero Admitir los Hechos, y Solicito se me imponga la pena de inmediato, Es todo”.
Posteriormente, el Juez de Juicio escuchadas a las partes, dictó el siguiente pronunciamiento en sala de juicio:

“Seguidamente el Tribunal, oído lo expuesto por las partes dicta los siguientes pronunciamientos EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA PRIMERO: Valorando el hecho de que efectivamente existe una circunstancia agravante establecida en el artículo 163 numeral 11, pero motivado al hecho de que existen circunstancias atenuantes según lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, por cuanto la ciudadana no posee conducta pre delictual y en vista de que existe una admisión previa donde el acusado Luis Giovanni Vivas Orozco reconoció tener la responsabilidad plena del hecho, se aplica la pena en su límite inferior Quince (15) años, visto que se acoge al procedimiento especial por admisión de hechos, se rebaja un tercio de la pena, quedando la pena definitiva a cumplir de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de drogas en concordancia con el artículo 163 de la misma Ley (105 kilogramos con 97 gramos de Marihuana). Sentencia condenatoria por Admisión de los Hechos, contra la acusada, identificada como Becerra Edma Arancha…, plenamente identificada en los autos que componen el presente expediente, Se deja constancia que la motiva constará por auto separado. Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución en el lapso legal establecido. Se mantiene como sitio de reclusión la Comandancia General de la Policía. Se acuerda la división de la continencia en la presente causa, quedando a disposición de este Tribunal el ciudadano Alejandro José Díaz Monsalve”.

Una vez verificado, el acto procesal celebrado por el Tribunal de Juicio Nº 2, con sede en Guanare, referente a la imposición del procedimiento especial por admisión de los hechos a la ciudadana EDMA ARANCHA BECERRA, y visto que la misma se acogió al mismo, esta Corte de Apelaciones procederá a revisar el fallo íntegro de la correspondiente decisión, en razón de la pena impuesta.
A tal efecto, se observa, que la decisión fue publicada en extenso en fecha 13/7/2023 (folios 59 al 63 de la pieza Nº 6), siendo del siguiente tenor:

“Procede este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Portuguesa, con sede en Guanare, conforme a las atribuciones que le artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el Nº 2J-1101-17, impuesta en la audiencia de Juicio oral y Público, en el expediente penal instruido en contra de la ciudadana Becerra Edma Arancha, venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, fecha de nacimiento 29-08-1990, de 33 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio ama de casa, titular de la cédula de identidad Nº 19.769.590, residenciada en el Sector Santa Inés, carrera Nº 13, entre calle Nº 27 y 28, casa s/n, Municipio Ezequiel Zamora, Santa Barbará de Barinas. Por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Transporte previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la misma Ley (105 kilogramos con 97 gramos de Marihuana)., con ocasión al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa seguida en sus contra por el tipo penal antes señalado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 346, 349 y artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
La representante del Ministerio Público expuso en forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos por los cuales acusaba al prenombrado ciudadano, tales como se constatan en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, contra de la ciudadana Becerra Edma Arancha, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Transporte previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la misma Ley (105 kilogramos con 97 gramos de Marihuana), tal como se explanaron en el escrito de acusación fiscal, y los cuales fueron ratificados por la representante del Ministerio Público en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, así mismo el Ciudadano Fiscal solicito en la audiencia oral, el enjuiciamiento del referido acusado y se le aplique en su oportunidad legal la sanción contenida en la Norma Jurídica, por comisión del delito antes indicado, y presento los medios probatorios los cuales fueron admitidos en la oportunidad procesal correspondiente; tal y como consta en el respectivo auto de Apertura a Juicio, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Penal.
Se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Josefina Morón, quien expone:
Esta defensa privada previa conversación con mi defendida, en esta sala, la misma me manifestó querer declarar públicamente, libre de coacción y voluntariamente acogerse al el procedimiento de admisión de los hechos de conformidad con el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Es todo.
Acto seguido se le insiste a la acusada la posibilidad que tiene de admitir el hecho para sentencia condenatoria anticipada, advirtiéndole de todas las consecuencias que le deviene de una confesión anticipada y en consecuencia el acusado impuesta del precepto Constitucional, solicita el derecho de palabra y expuso:
“Si quiero Admitir los Hechos, y Solicito se me imponga la pena de inmediato”.
De seguidas se le cede el derecho de palabra al Fiscal Novena del Ministerio Público Abg. Deyanira Vásquez, quien expone:
“Esta representación fiscal se opone al quantum de la pena tomando en consideración que el artículo 149 en su encabezado establece la pena de prisión de 15 a 25 años y tomando en cuenta el límite de 15 años con el aumento de la agravante establecida en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, sería 7 años con 6 meses para un total de 22 años y seis meses, al cual la acusada al acogerse al procedimiento por admisión de hechos el Juez rebaja solamente un tercio, quedando la pena establecida en 17 años para lo cual en este acto, pido la copia de la presente acta y de los fundamentos de la decisión a los fines de ejercer el recurso de apelación correspondiente. Es todo”
Seguidamente la Defensora Privada Abg. Josefina Morón
“Esta defensa oído la decisión que ha tomado el Juez por la admisión de hechos realizada por mi defendida y la oposición hecha por el Ministerio Público, considera que la decisión del ciudadano Juez está ajustada a derecho, por cuanto si bien es cierto se le aplica la agravante, no menos cierto es que debe prevalecer las atenuantes previstas en el artículo 74 del Código Penal Venezolano, atenuantes estas que el Ministerio Público no señala. Es todo.”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de resolver lo señalado precedentemente, se observa que la acusada Becerra Edma Arancha, solicita ante este Tribunal, la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación fiscal, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de llevarse a cabo Audiencia Preliminar, en contra de la misma, y como punto previo hecho por el Tribunal antes de la apertura del debate; tal como lo establece el encabezado del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas…omissis…”
Requisitos estos de procedibilidad que son necesarios y concurrentes para hacerse acreedor de la figura antes indicada; todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal, En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03AGO2007, en la cual se estableció:
“…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”,
Siendo así las cosas, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”
En base a las consideraciones antes expuestas este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar en primer lugar TEMPESTIVA la oportunidad procesal para la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en segundo lugar declara CULPABLE a la acusada Becerra Edma Arancha, por la comisión del delito de delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de drogas en concordancia con el artículo 163 de la misma Ley (105 kilogramos con 97 gramos de Marihuana)., estableciéndose como pena a cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS, DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY.
PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD
La Participación de la ciudadana Becerra Edma Arancha, en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHO, realizada libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA, en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS.- Y ASÍ SE DECIDE:
PENALIDAD
Al analizar individualmente el tipo penal antes descrito, nos encontramos que el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de drogas en concordancia con el artículo 163 de la misma Ley (105 kilogramos con 97 gramos de Marihuana), el cual establece:
Artículo 149:
Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años. ….omissis… (Negritas agregadas)
Al abordar la dosimetría penal, observa este Juzgador que los tipos penales bajo análisis, tienen las siguientes penas el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, para el que se prevé una pena de quince (15) a Veinte (20) años de prisión, tomándose para este como base el límite inferior es decir en quince (15) años de prisión, y el agravante establecido en el numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas es decir el aumento de la mitad de la pena daría un total de veintidós años y seis meses, no obstante esto se deben considerar en la aplicación de las penas las circunstancias atenuantes y que estas pueden dar a que se imponga la pena en su límite inferior, de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 74 del Código penal, apreciándose en el caso de marras como atenuantes que obran a favor de la acusada 1. No poseer conducta pre delictual, 2.- que en la presente causa existe una condena previa `por admisión de hechos por parte del ciudadano Luis Giovanni Orozco (chofer del autobús), quien en fecha 19/06/2016, manifestó en audiencia oral que las personas que viajaban con el desconocían que transportaba dicha sustancia (marihuana), 3.- que en las actas de investigación que sirven de fundamento en la acusación solo se relaciona a la acusada por medio de un mensaje de texto enviado desde su teléfono celular cuando abordo la unidad en Santa Barbará de Barinas, 4. Que la ciudadana no abordo la unidad de transporte público en su lugar de salida en el estado Táchira, 5. Que el presente juicio oral ha sufrido cinco interrupciones de las cuales han sido cuatro no imputables a la acusada. Circunstancias estas que al contraponerse con un único agravante (uso de transporte público), hacen que este Juzgador, considere el término mínimo como base para imponer la pena correspondiente, es decir el límite de quince (15) años de Prisión, ya que si bien es cierto una circunstancia agravante aumenta la pena en la mitad, no es menos cierto que se debe ponderar en la imposición del castigo por la comisión del delito la dosimetría penal y las circunstancias de la comisión del hecho, así las cosas en el caso que nos ocupa no se evidencia en las actas procesales elemento alguno que vincule directamente a la acusada con el uso de la unidad de transporte público, ni que fuese la responsable de la misma, motivo por el cual habiendo constancia en autos de que la persona directamente responsable del vehículo (autobús) donde se trasladaban asumió la responsabilidad de la utilización de dicha unidad para transportar la droga y de que la acusada la abordo con posterioridad, se deben ponderar las atenuantes ya enumeradas, lo cual conlleva a que se aplique la pena en el límite mínimo establecido en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas. De esta manera y en atención de la rebaja especial que se establece ante una manifestación de admisión de hechos para sentencia condenatoria antes del debate se rebajara 1/3 de la pena que se impondría en el caso de celebrarse el debate oral íntegramente, es decir lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, queda en definitiva como pena a cumplir en este acto dictada para la ciudadana Becerra Edma Arancha en DIEZ (10) AÑOS, DE PRISIÓN, Y ASÍ SE DECIDE.
Se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fue dictada por el Juzgado de Control.
Se ordena remitir las presentes actuaciones para su distribución entre los Tribunales de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, toda vez que las partes han renunciado al lapso de apelación.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Dicta:
PRIMERO: Se dicta Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos, contra la acusada, identificada como Becerra Edma Arancha, venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, fecha de nacimiento 29-08-1990, de 33 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio ama de casa, titular de la cédula de identidad Nº 19.769.590, residenciada en el Sector Santa Inés, carrera Nº 13, entre calle Nº 27 y 28, casa s/n, Municipio Ezequiel Zamora, Santa Barbará de Barinas., plenamente identificada en los autos que componen el presente expediente, Se mantiene como sitio de reclusión la Comandancia General de la Policía. SEGUNDO: visto que la acusada se acoge al procedimiento especial por admisión de hechos, se rebaja un tercio de la pena, quedando la pena definitiva a cumplir de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de drogas en concordancia con el artículo 163 de la misma Ley (105 kilogramos con 97 gramos de Marihuana). TERCERO: Se acuerda la división de la continencia en la presente causa, quedando a disposición de este Tribunal el ciudadano Alejandro José Díaz Monsalve.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado”.

Ahora bien, del contenido de la decisión impugnada, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

Todas las decisiones deben ser motivadas, ya que el Juez de Primera Instancia Penal debe expresar las razones de hecho y de derecho que dan fundamento al dispositivo, porque esta exigencia se ha de cumplir en toda decisión que se pronuncie en materia penal, salvo los autos de mero trámite o sustanciación, como así expresamente lo dispone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal: “...las decisiones judiciales serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad...”
Además, la decisión dictada con ocasión al procedimiento especial por admisión de los hechos, debe reunir los demás requisitos exigidos a una sentencia condenatoria de fondo, los cuales aparecen enumerados en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose las acotaciones necesarias para la correspondiente adecuación a las exigencias que son propias de la institución de la admisión de los hechos, a saber:

“…ARTÍCULO 346. La sentencia contendrá:
1.- La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza…”

El primer numeral, referido a la mención del tribunal y la fecha en que se dicta, el nombre y apellido del acusado y demás datos que sirvan para determinar su identidad personal, aspectos relevantes y cualquier otra circunstancia que haya figurado en la causa, son exigencias que no pueden faltar en la decisión dictada con ocasión al procedimiento especial por admisión de los hechos.
El segundo numeral, referido a la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, es un requisito que tampoco puede faltar en ninguna decisión. Se trata de un breve y conciso resumen de los hechos que hayan dado lugar a la acusación, no al juicio como dice el precepto, porque bien puede suceder que la decisión por admisión de los hechos la dicte el Juez de Control en la audiencia preliminar, en cuyo caso la decisión la pronuncia el juez de control que preside el acto. Pero independientemente de que dicha decisión sea dictada en fase intermedia o en fase inicial del juicio oral, es obligación del juzgador de instancia señalar los hechos objeto de la acusación, e incluso las modificaciones que pudo haber efectuado el Juez de Control en el auto de apertura a juicio, de ser el caso.
El tercer numeral, referido a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, como quiera que, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la admisión de los hechos por el acusado en que se funda la acusación debe ser total, y nunca parcial, el tribunal se limitará simplemente en este caso, a señalar cuáles de estos hechos confesados por el acusado son relevantes a los fines de la calificación jurídica del hecho que se le imputa.
En lo referido al cuarto numeral, respecto a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, es de señalar, que una vez que el Juez establece los hechos, le corresponde exponer su criterio sobre la calificación jurídica de esos hechos, es decir, subsumir esos hechos en el tipo penal establecido en la ley. Para ello, debe hacer la labor intelectiva de establecer la premisa mayor del silogismo juridicial (norma jurídica), para encuadrarla en los hechos admitidos por el acusado en la norma jurídica, esto es, establecerá la premisa menor (hechos), señalando los distintos elementos que demuestren que lo confesado por el acusado se corresponde con la realidad de las actas procesales, todo ello a objeto de abundar en la clara determinación de los hechos y de su calificación jurídica, a los fines de la determinación de la pena aplicable, que no puede ser otra que la media con que el legislador castiga el hecho, atendiendo las agravantes y las atenuantes según sea el caso.
En cuanto al quinto numeral, en el procedimiento especial por admisión de los hechos, no cabe más que la condena del acusado a la pena que le corresponde de conformidad con la ley, reducida de un tercio a la mitad, según corresponda, tomando en consideración el bien jurídico tutelado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena.
Y por último, en el numeral 6 relativo a la firma del Juez o Jueza, en todo caso, tanto el acta judicial como la decisión que la acompañe, deberán estar firmadas por las partes (Fiscal del Ministerio Público, acusado o acusada, víctima), sus abogados, el juez y secretario.
El incumplimiento de los requisitos de forma y los intrínsecos al acto, pueden dar lugar a la nulidad del mismo, únicamente cuando se trate de nulidades absolutas que no puedan ser saneadas.

De este modo, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 280 de fecha 20/6/2006, señaló en relación al cumplimiento de los requisitos de la decisión dictada con ocasión al procedimiento especial por admisión de los hechos, lo siguiente:

“De lo anteriormente expuesto se evidencia que en la sentencia dictada por el Tribunal de Control, con ocasión al procedimiento de admisión de los hechos, no se establecieron los hechos constitutivos del delito de robo agravado y los hechos que el acusado admitió haber realizado en tal delito.
La decisión que se dicte en los procedimiento establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 375], tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 346], cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio.
La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente. (Sentencia N° 948 del 11 de julio de 2000).
En consecuencia de lo antes expuesto y por cuanto la sentencia dictada por el Juez de Control no cumple con el establecimiento de los hechos antes referidos, la misma debe ser anulada; así como la dictada por la Corte de Apelaciones que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra tal condenatoria. Así se declara” (Subrayados y negrillas de esta Corte).

Es de destacar que el carácter “sui generis” que le atribuye la Sala de Casación Penal a dicha decisión, no se refiere a que no se deban cumplir los requisitos contenidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que el Juez de Primera Instancia Penal debe centrar su motivación en el análisis de los hechos admitidos por el imputado y la calificación jurídica de los mismos, que consiste en la subsunción de esos hechos en la norma legal que sanciona el delito, a los fines del establecimiento de la pena correspondiente, tomando en consideración –como exige el precepto– las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado.
Con base en las consideraciones que preceden, y de la revisión exhaustiva efectuada al fallo impugnado en la presente causa, se observa con claridad, que el Juez de Juicio Nº 2, con sede en Guanare, no fijó ni determinó cuáles eran los hechos objeto del proceso; es decir, condenó a la ciudadana EDMA ARANCHA BECERRA en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, sin haber señalado cuáles eran los hechos que se desprendían de la acusación y sobre los cuales versaba la admisión efectuada por la acusada, limitándose únicamente a señalar en su motivación, lo siguiente: “A los fines de resolver lo señalado precedentemente, se observa que la acusada Becerra Edma Arancha, solicita ante este Tribunal, la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación fiscal, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de llevarse a cabo Audiencia Preliminar, en contra de la misma, y como punto previo hecho por el Tribunal antes de la apertura del debate; tal como lo establece el encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: …”
Se desprende pues, que el Juez de Juicio al no establecer los hechos constitutivos del delito que se le atribuía a la acusada EDMA ARANCHA BECERRA, no efectuó el silogismo judicial de subsunción de los hechos en la norma jurídica, desconociéndose si la calificación jurídica por la cual fue condenada la acusada, se correspondía a los hechos objeto del proceso, ya que ni siquiera señaló los elementos que demostraran que lo confesado por la acusada se correspondía con la realidad de las actas procesales.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1106 de fecha 23/5/2006, señaló que el procedimiento de admisión de los hechos exige los siguientes requisitos: la admisión de la acusación; la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso; y la solicitud de la imposición inmediata de la pena. En el caso de marras, se observa, que la acusada EDMA ARANCHA BECERRA admitió unos hechos que no fueron indicados por el Juez de Juicio en la decisión impugnada.

No obstante lo anterior, el Juez de Juicio para considerar la aplicación de atenuantes genéricas conforme al artículo 74 numeral 4 del Código Penal, estableció las siguientes circunstancias fácticas: “1. No poseer conducta pre delictual, 2.- que en la presente causa existe una condena previa `por admisión de hechos por parte del ciudadano Luis Giovanni Orozco (chofer del autobús), quien en fecha 19/06/2016, manifestó en audiencia oral que las personas que viajaban con el desconocían que transportaba dicha sustancia (marihuana), 3.- que en las actas de investigación que sirven de fundamento en la acusación solo se relaciona a la acusada por medio de un mensaje de texto enviado desde su teléfono celular cuando abordo la unidad en Santa Barbará de Barinas, 4. Que la ciudadana no abordo la unidad de transporte público en su lugar de salida en el estado Táchira, 5. Que el presente juicio oral ha sufrido cinco interrupciones de las cuales han sido cuatro no imputables a la acusada.”
Se puede observar, que las atenuantes consideradas por el Juez de Juicio no se encuentran debidamente motivadas, ya que al indicar “…que en las actas de investigación que sirven de fundamento en la acusación solo se relaciona a la acusada por medio de un mensaje de texto enviado desde su teléfono celular cuando abordo la unidad en Santa Barbará de Barinas…”, se pregunta esta Alzada ¿a cuáles actas de investigación está haciendo referencia el juzgador de instancia?, ya que ni siquiera hizo mención de las mismas; y si su argumentando se circunscribe a un mensaje de texto enviado al celular de la acusada, entonces ¿cuál fue el acto de investigación sobre el cual sustenta su afirmación?
En cuanto a la circunstancia fáctica señalada por el Juez de Juicio respecto a que la acusada no abordó la unidad de transporte público en su lugar de salida en el estado Táchira, se desconoce cuáles fueron las circunstancias de modo y lugar en que se suscitaron los hechos objeto del proceso, por cuanto los mismos no fueron indicados en el fallo recurrido; en otras palabras, al no haberse establecido correctamente los hechos constitutivos del delito que se le imputa a la acusada EDMA ARANCHA BECERRA, las afirmaciones efectuadas por el Juez de Juicio para sustentar la atenuante genérica aplicada, carece de todo fundamento.
Y en relación a lo señalado por el Juez A quo respecto a que el presente juicio oral, ha sufrido cinco (5) interrupciones de las cuales cuatro (4) no han sido imputables a la acusada, igualmente se desconoce la fecha en que la presente causa penal ingresó al Tribunal de Juicio, y peor aún, no fue indicado en el fallo recurrido, la fecha en que sucedieron los hechos objeto del proceso, para determinar el tiempo en que se ha desarrollado el presente proceso.
De igual modo, la calificación jurídica por la que resultó condenada la acusada EDMA ARANCHA BECERRA, consistente en TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE (MAYOR CUANTÍA), previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, esta Alzada observa, que el Juez de Juicio hace mención a que se trata de ciento cinco (105) kilogramos con noventa y siete (97) gramos de Marihuana, sin al menos hacer mención del contenido de la experticia botánica de donde se verifique, que en efecto se trata de dicha sustancia ilícita y que su pesaje se corresponde a lo por él indicado, a los fines de la correcta aplicación de la norma.
Así mismo, se observa que el Juez de Juicio al abordar la dosimetría de la pena, señala: “…observa este Juzgador que los tipos penales bajo análisis, tienen las siguientes penas el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, para el que se prevé una pena de quince (15) a Veinte (20) años de prisión…”; por lo que al cotejarse el dicho del juzgador con lo contenido en dicha norma, se verifica que parte de un falso supuesto, por cuanto la norma contenida en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena de prisión de quince (15) a veinticinco (25) años.

Por tanto, resulta oportuno señalar lo establecido en la sentencia N° 1316, de fecha 8 de octubre de 2013, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual respecto a la inmotivación dejó sentado lo siguiente:

“(…) la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce ‘un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido’ (Sent. del Tribunal Constitucional Español N.° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión (…)” (Resaltado de la Sala de Casación Penal).

De igual modo, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 18, de fecha 6 de febrero de 2007, señaló que:

“(…) Es oportuno indicar que la falta de fundamentación o inmotivación de las sentencias o autos, dictados por las Cortes de Apelaciones, se comprobará: 1°) Cuando omita explicación clara y concisa del basamento del dispositivo; 2°) Cuando no se relacione con los argumentos expuestos por el impugnante; 3°) Cuando contenga contradicciones graves e inconciliables; 4° Cuando emita razonamientos vagos y generales sobre el criterio adoptado y; 5°) Cuando de ser promovidas, silencie las pruebas contenidas en el recurso de apelación (…)”

En consonancia con lo anterior, es menester señalar, que la ausencia de motivación no se estructura ante cualquier divergencia con el razonamiento del juez, sino, únicamente, cuando su argumentación fue decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o inexistente, es decir, para cumplir con la obligación legal de dar una oportuna y debida respuesta, no se requiere necesariamente de una exposición extensa y repetitiva, sino que basta que la misma sea clara, precisa, completa y referida al tema objeto de la solicitud, de donde se desprenda que el órgano jurisdiccional le ha dado solución al caso específico, supuesto en el cual debe considerarse la sentencia como motivada.
Por tanto, la motivación de una decisión impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Ante este tema, la Sala de Casación Penal en decisión Nº 69 de fecha 11 de febrero de 2016, estableció lo siguiente:

“… En igual sentido, en lo concerniente a la inmotivación de la sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló, mediante sentencia de fecha 8 de octubre de 2013, lo siguiente:
“… En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. Al respecto, esta Juzgadora señaló:
Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.
Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación. (sentencia de esta Sala n.° 150/2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja).
En el mismo sentido, pero en reciente veredicto, la Sala concretó aspectos sobre la inmotivación e incongruencia de las decisiones judiciales en los términos que siguen:
Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N.° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión…”. (Resaltado de esta Corte)

Visto que en el presente caso, el Juez de Juicio no determinó en su decisión, el hecho objeto del proceso a los fines de la calificación jurídica por la cual fue condenada la acusada EDMA ARANCHA BECERRA, omitiendo efectuar el silogismo judicial de subsunción de los hechos en la norma jurídica, es por lo que al estar afectada dicha decisión del vicio de falta de motivación, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, decretándose la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 10 de julio de 2023 y publicada en fecha 13 de Julio de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2J-1101-17; en consecuencia, se ordena RETROTRAER la causa penal al estado en que otro Juez o Jueza de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, aperture y dé inicio a un nuevo juicio oral y público, para que en estricto apego a los lapsos procesales, dicte la providencia a que haya lugar, con prescindencia de los vicios detectados. Así se decide.-
Por último, se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de que cumpla lo aquí ordenado. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de julio de 2023, por la Abogada DEYANIRA VÁSQUEZ, en su condición de Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Portuguesa; SEGUNDO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 10 de julio de 2023 y publicada en fecha 13 de julio de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2J-1101-17; TERCERO: Se RETROTRAE la causa penal al estado en que otro Juez o Jueza de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, aperture y dé inicio a un nuevo juicio oral y público, para que en estricto apego a los lapsos procesales, dicte la providencia a que haya lugar, con prescindencia de los vicios detectados; y CUARTO: Se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de que cumpla lo aquí ordenado.-
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTIÚN (21) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-


La Jueza de Apelación (Presidenta),




Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,




Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA

La Secretaria,




Abg. MARYORI ELITZABETH CANELON ZABALA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

Exp. 8610-23 La Secretaria.-
ACG/.-