REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº ___03__
Causa Nº 8613-23.
Jueza Ponente: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Recurrente: Defensora Pública Tercera Abogada DELIA LUCIA MONTILLA CASTELLANOS.
Penado: MARCOS ORLANDO CARVAJAL SALGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.008.679.
Representante Fiscal: Abogada CAROLINA CECILIA GALLEGOS PÉREZ, Fiscal Auxiliar Interina Décimo Primera encargada de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias con competencia en todo el Estado Portuguesa.
Víctima (adolescente): B.B.A. (14 años de edad).
Delito: EXPLOTACIÓN SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
MOTIVO: Apelación de auto (declinatoria de competencia).

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de agosto de 2023, por la Abogada DELIA LUCIA MONTILLA CASTELLANOS, en su condición de Defensora Pública Tercera en funciones de ejecución, contra la decisión dictada en fecha 14 de julio de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2E-1530-23, mediante la cual fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al penado MARCOS ORLANDO CARVAJAL SALGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.008.679, condenado a TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de EXPLOTACIÓN SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 14 de agosto de 2023, se recibió el cuaderno de apelación y las actuaciones principales por Secretaría, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 15 de agosto de 2023, se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación, se hacen las siguientes consideraciones:

I
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

1.-) En fecha 31 de octubre de 2022, el Tribunal de Control Nº 1 (Municipal), con sede en Guanare, celebró audiencia oral de presentación de imputado, en la que declaró la aprehensión del ciudadano MARCOS ORLANDO CARVAJAL SALGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.008.679 en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de EXPLOTACIÓN SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, acordándose la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele al imputado la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 27 al 29 de la pieza Nº 1 de las actuaciones principales). En esa misma fecha, fue publicado el texto íntegro de la correspondiente decisión, donde en su parte dispositiva se indica textualmente: “…TERCERO: Se prosigue el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 código orgánico procesal penal…” (Folios 52 al 55).
2.-) En fecha 9 de diciembre de 2022, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal en contra del ciudadano MARCOS ORLANDO CARVAJAL SALGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.008.679, por la comisión del delito de EXPLOTACIÓN SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente (folios 83 al 89 de la pieza Nº 1 de las actuaciones principales).
3.-) En fecha 14 de diciembre de 2022, el Tribunal de Control Nº 1 (Municipal), con sede en Guanare, celebró audiencia preliminar en la que se admitió totalmente el escrito de acusación fiscal, presentado en contra del ciudadano MARCOS ORLANDO CARVAJAL SALGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.008.679, por la comisión del delito de EXPLOTACIÓN SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, imponiéndolo del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando el acusado su voluntad de admitir los hechos, por lo que fue condenado a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 104 y 105 de la pieza Nº 1 de las actuaciones principales). En esa misma fecha, fue publicado el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 106 al 114).
4.-) En fecha 10 de enero de 2023, el Tribunal de Ejecución Nº 2, con sede en Guanare, recibió la causa penal, dándole entrada bajo el Nº 2E-1518-22 (folio 124 de la pieza Nº 1 de las actuaciones principales).
5.-) En fecha 11 de enero de 2023, el Tribunal de Ejecución Nº 2, con sede en Guanare, efectuó el correspondiente auto ejecutorio y cómputo de la pena (folios 125 al 127 de la pieza Nº 1 de las actuaciones principales), señalando en su parte dispositiva, entre otras cosas, lo siguiente: “…TERCERO: A los efectos del cumplimiento de la pena principal de prisión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ordena recabar todos los requisitos para que sea determinada la procedencia de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a cuyo efecto deberán cumplir su obligación de presentar certificación de antecedentes penales, oferta laboral o constancia de trabajo, así como la constancia de residencia expedida por autoridad competente y la evaluación realizada por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario”.
6.-) En fecha 6 de febrero de 2023, la Coordinadora de la unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 02, Guanare, estado Portuguesa, remitió verificación y constatación laboral avalado por el ciudadano ORLINDO JOSÉ AZUAJE HERNÁNDEZ (folios 168 al 182 de la pieza Nº 1 de las actuaciones principales).
7.-) En fecha 18 de mayo de 2023, la Abogada DELIA LUCIA MONTILLA CASTELLANOS, en su condición de Defensora Pública Tercera en funciones de ejecución, solicitó mediante escrito presentado ante el Tribunal de Ejecución Nº 2, con sede en Guanare, la libertad del penado MARCOS ORLANDO CARVAJAL SALGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.008.679, por cuanto la pena no excede de 5 años de privativa de libertad, faltando únicamente la evaluación psicosocial. Así mismo, consigna los antecedentes penales emitido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz (folios 12 al 14 de la pieza Nº 2 de las actuaciones principales).
8.-) En fecha 12 de julio de 2023, la Abogada DELIA LUCIA MONTILLA CASTELLANOS, en su condición de Defensora Pública Tercera en funciones de ejecución, mediante escrito solicitó ante el Tribunal de Ejecución Nº 2, con sede en Guanare, se tome en consideración la pena y el tiempo que lleva privado y se estudie la posibilidad de otorgarle la libertad a los fines que pueda recabar y presentar los requisitos para la suspensión condicional de la ejecución de la pena en libertad (folio 18 de la pieza Nº 2 de las actuaciones principales).
9.-) En fecha 14 de julio de 2023, la Jueza de Ejecución Nº 2, con sede en Guanare, mediante decisión cursante a los folios 19 y 20 de la pieza Nº 2 de las actuaciones principales, se pronunció del siguiente modo:

“Causa Nº 2E-1530-23
Visto el escrito presentado por Abg. Delia Lucia Montilla, adscrita a la Unidad de Defensa Publica, en su condición de defensora publica Tercera del Penado MARCOS ORLANDO CARVAJAL SALGADO, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° V-12.008.679, fecha de nacimiento 11-11-1966, de 56 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Bario la Guajira, calle San José, Mesa de Cavacas, Parroquia Guanare, Municipio Guanare Estado Portuguesa, quien se encuentra Privado de Libertad en la Comandancia General de la Policía”, ante usted ocurro muy respetuosamente a los fines de Exponer y solicitar: “ De la revisión de expediente se pudo constar que la pena no excede a la Privativa de libertad, así como se constató que en el expediente riela gran parte de los requisitos exigidos por la Ley, faltando solo la evaluación Psicosocial, la cual mi representado la puede presentar estando en libertad, trasladándose por sus propios medio a la Cuidad de caracas al Ministerio de Asuntos Penitenciarios, todo motivado a que en esta Jurisdicción no contamos con un Equipo Permanente que realice tal evaluación, lo que genera retardo Procesal y que el penado se mantenga Privado de libertar Ilegítimamente, cuando bien puede designarse correo especial para trasladarse a la Cuidad de CARACAS, para que presente la Evaluación Psicosocial, tomando en cuenta que en las causa 1E-2338-23 2E-1549-23 en las actuales fecha fueron impuesto de autos ejecutorios y Otorgadas la Libertad de mis representados de manera inmediata, comprometiéndose los penados en recabar los requisitos en Libertad. En tal sentido Procedo a Solicitar se sirva acodara la Libertad de mi representarlo, se designe Correo especial al mismo penado para que se traslade ante el Ministerio Penitenciario de la cuidad de Caracas para que presente la Evolución Psicosocial.”
Para resolver lo solicitado, este Tribunal pasa a revisar las actuaciones que rielan en la causa observando lo siguiente: Consta en las actas procesales que el ciudadano MARCOS ORLANDO CARVAJAL SALGADO, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° V-12.008.679, fecha de nacimiento 11-11-1966, de 56 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Bario la Guajira, calle San José, Mesa de Cavacas, Parroquia Guanare, Municipio Guanare Estado Portuguesa, fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 1, de este Circuito Judicial, en fecha 14 de Diciembre del año 2022, por la comisión del delito de EXPLOTACIÓN SEXUAL DE ADOLESCENTE; previsto y sancionado en el artículo 258 de Ley para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente B.A.B. ( Se omite nombre por razones de Ley, Articulo 65 de la Ley para la Protección de Niño, Niña y Adolescente), a quien se le impuso como tiempo de pena a cumplir, la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN y las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como consecuencia de haber admitido los hechos (folios 106 al folio 114 de la pieza Nº 1).
En fecha 11 de Enero de 2023, se evidencia que este Tribunal de Ejecución N° 2, mediante auto fundado cursante a los folios 125 al folio 127 de la pieza Nº 1, procedió a la ejecución de la pena, ordenándose el trámite para la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.
Corresponde a continuación determinar a partir de qué fecha puede el penado MARCOS ORLANDO CARVAJAL SALGADO, optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, tomando en consideración que en el presente caso se trata de un delito grave que se encuentra dentro de las excepciones, por lo que de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual a los condenados se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico, toda vez que existe primacía de los derechos e intereses colectivos sobre los individuales, como consecuencia de la proclamación en la Constitución, de un Estado como social y democrático de Derecho"…; en consecuencia, en el caso que nos ocupa, el penado MARCOS ORLANDO CARVAJAL SALGADO sólo pueden optar a fórmulas alternativas de cumplimiento de pena al cumplir las tres cuartas partes de la misma en privación de libertad, es decir, DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, tiempo que se cumplirá el día 27 de Octubre de 2022. Así se declara.
Siguiendo el estudio de la causa y bajo la percepción de los lineamentos de ley para optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena al cumplir las tres cuartas partes de la pena en privación de libertad, es decir, DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, tiempo que se cumplirá el día 27 de Octubre de 2022, y por cuanto conforme al parágrafo segundo del artículo 488 del Código Orgánico procesal penal, el cual establece:
“Artículo 488, parágrafo segundo Excepciones:
Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las fórmulas alternativas previstas en el presente artículo solo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta.-
Ahora bien, establecido como ha sido el penado puede optar a las oportunidades de acceso a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, es a partir de las ¾ parte de la pena a cumplir, estableciendo como fecha de cumplimiento en fecha 27-04-2025; y consta en el expediente antecedentes penales, constancia de residencia verificada y oferta laboral, y visto que fue condenado a la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN y hasta el día de hoy 14-06-2023, tiene cumplido una pena física de OCHO (8) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, y que le falta por cumplir un tiempo de DOS (02) AÑO SIETE (07) MESES Y TRECE (13) DÍAS, que los cumple el 27-02-2027, por lo tanto sólo tendrá acceso al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena en prisión, es decir, DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, tiempo que se cumplirá el día 27-4-2025. Así se declara.”

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a entrar a conocer sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en el presente asunto, y luego de verificar que el proceso penal seguido al ciudadano MARCOS ORLANDO CARVAJAL SALGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.008.679, es por la comisión del delito de EXPLOTACIÓN SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente B.B.A. (14 años de edad), esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 258 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, el tipo penal de EXPLOTACIÓN SEXUAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y en su segundo aparte señala expresamente lo siguiente:

“Si la o las víctimas son niñas o adolescentes, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme el procedimiento en ésta establecido”.

De modo, que en el presente caso, al haber resultado condenado el ciudadano MARCOS ORLANDO CARVAJAL SALGADO, por el delito de EXPLOTACIÓN SEXUAL DE ADOLESCENTE, donde el autor del delito es un hombre mayor de edad y la víctima resultó ser una adolescente, y por cuanto la propia Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, es clara al establecer que si el autor del delito es un hombre mayor de edad y la víctima es una adolescente, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta Corte no resulta competente por la materia para conocer del presente asunto.
Así el artículo 55 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “La jurisdicción penal es ordinaria o especial, en los términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes”.
En refuerzo de lo anterior, la sentencia Nº 64 de fecha 13/03/2018 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dispuso lo siguiente:

“Así mismo se constata que, uno de los delitos atribuidos al ciudadano Oscar Enrique Castillo Martín, es el Abuso Sexual a Niños y Niñas, contemplado en el artículo 259, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (vigente para el momento de los hechos), dicha disposición legal en su cuarto párrafo, establece que; “… Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales Previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme el procedimiento en ésta establecido”, precepto que revela la competencia material en el caso especificado.

En tal sentido, del aludido tipo penal se desprende cual es el tribunal competente para conocer del juzgamiento del reprochable delictivo, en los casos en los cuales figuren como víctimas niñas, o concurran niños y niñas, y la autoría o participación le sea endilgada a un hombre mayor de edad, razón por la cual es ineluctable obviar el referido mandato legal que declara como competente a los tribunales especiales en materia de género para tales casos.

De lo anterior se colige la imposibilidad de procesar tales asuntos ante tribunales distintos a los que tuvieren atribuida la jurisdicción competencial en materia de violencia de género, al respecto, el autor Enrique Véscovi, en su obra titulada “Teoría General del Proceso”, expresa; “[la competencia] [t]iene asimismo un aspecto negativo, designado con el nombre de incompetencia, que significa la imposibilidad de juzgar ciertos asuntos en virtud de que les falta dicha aptitud, puesto que la función ha sido atribuida a otro u otros órganos de la jurisdicción”.

En consonancia con lo explicitado, y en virtud que al ciudadano Oscar Enrique Castillo Martín, le fueron imputados los delitos de Abuso Sexual a Niños y Niñas, y Uso de Niño, Niña o Adolescentes para Delinquir, contemplados en los artículos 259 y 264, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, respectivamente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 514, del 12 de abril de 2011, en torno al concurso con otras especies delictivas adujo:

“…a la luz de las consideraciones que han quedado expuestas, esta Sala, dada la especialidad de los tribunales en materia de violencia de género, y en atención a lo dispuesto por los artículos 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 43 eiusdem, considera que existe un fuero de atracción respecto de la competencia por la materia de los tribunales especializados en violencia de género, a cuyo efecto, siempre que se impute el delito de violación en todas sus calificaciones previstas en el Código Penal, que sean cometidas en perjuicio de niñas o adolescentes de sexo femenino cuyo imputado sea un hombre mayor de edad, la competencia por la materia corresponderá a los juzgados con competencia en materia de violencia de género, así concurra con la imputación de delitos cuya competencia corresponde a los jueces penales ordinarios, ello a los fines de garantizar el debido proceso y el juez natural, siendo además que la competencia por la materia es de estricto orden público (Vid. Sentencia Nº 449 del 19 de mayo de 2010, caso: Eduardo José García García)…”.

De lo expresado por el anterior criterio de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, se patentiza el fuero de atracción de los tribunales en materia de violencia de género, ahora bien, no obstante a ello esta Sala de Casación Penal, advierte por notoriedad judicial que el 16 de julio de 2014, en sentencia 823, la Sala Constitucional, en virtud de acción de amparo interpuesta por el abogado José Antonio Báez Figueroa, actuando como defensor privado de la ciudadana Luisa Ferreira Armas de Castillo (cónyuge del acusado Oscar Enrique Castillo Martín y coimputada en el presente caso por la presunta comisión de los hechos narrados en capítulo precedente), declaró que; “… el tribunal COMPETENTE para conocer la causa penal instaurada contra la ciudadana LUISA FERREIRA ARMAS DE CASTILLO por los delitos de abuso sexual de niñas y uso de niñas para delinquir, debe ser conocida por un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”.

Al respecto la lectura de la sentencia citada, evidencia que el tribunal competente para conocer del juzgamiento de ambos imputados, es un tribunal con la competencia especial en materia de violencia de género y no un tribunal de la jurisdicción penal ordinaria, irregularidad que acentúa la gravedad de la situación generadora de nulidad, cuando se desconoce por parte de los órganos jurisdiccionales que han conocido de la presente causa, un mandato expreso de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”. (Subrayados y negrillas de esta Alzada)

Igualmente, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1378 de fecha 17 de octubre de 2014, Exp.- 14-0845, dejó asentado que en los casos donde las víctimas son mujeres, son competentes los tribunales especializados en delitos de género, indicando lo siguiente:

“La previsión legal contenida en el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que incluyó a mujeres, niñas y adolescentes, no supone de ninguna manera la pérdida de la competencia de los tribunales especializados en delitos de violencia contra la mujer; para el juzgamiento del delito de trata de personas; por cuanto al incluirse como sujetos pasivos o víctimas a las mujeres, las niñas y las adolescentes, se reafirma la perspectiva de género y entonces el delito de trata de mujeres sustituido por el delito de trata de personas sigue manteniéndose dentro del elenco de los delitos de la ley especial, y juzgados de conformidad con el procedimiento especial previsto en el artículo 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
En razón de todo ello, en el caso de autos, que es un amparo contra una decisión declinatoria de competencia, se declara que la competencia corresponde a los tribunales especializados en delitos de género por ser las víctimas mujeres. Así se declara.”

Así las cosas, se verifica en el presente caso, que le corresponderá el conocimiento de la presente causa a la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, creada según RESOLUCIÓN Nº 2015-0011 de fecha 27 de mayo de 2015, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se indicó lo siguiente:

“Caracas, 27 de mayo de 2015
205° y 156°

RESOLUCIÓN N° 2015-0011

De conformidad con los artículos 267 y 269 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, compete al Tribunal Supremo de Justicia la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial.

CONSIDERANDO

Que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para el ejercicio de sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela eficaz dé los mismos y a la obtención con prontitud, de la decisión correspondiente, materializada mediante su ejecución; con garantía de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

CONSIDERANDO

Que el 19 de marzo de 2007 inició su vigencia la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.647, siendo su última reimpresión por error material la publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.770 del 17 de septiembre de 2007 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.770. Reformada y publicada en Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.548 del 25 de noviembre de 2014, siendo su última reimpresión por error material la publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.551 del 28 de noviembre de 2014.

CONSIDERANDO

Que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su artículo 118 dispone que compete al Tribunal de Violencia contra la Mujer y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en dicha Ley, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna.

CONSIDERANDO

Que de conformidad con el artículo 119 de la referida Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fueron creados los Tribunales de Violencia contra la Mujer que tendrán su sede en Caracas, en cada capital de estado, y en las demás localidades que determine el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

CONSIDERANDO

Que mediante Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 2012-0020 de fecha 25 de julio de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.987 del 16 de agosto de 2012, se crearon los Circuitos Judiciales con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer en cada una de las Circunscripciones Judiciales del país, los cuales fueron conformados en primera instancia por jueces y juezas de control, audiencia y medidas; jueces y juezas de juicio y jueces y juezas de ejecución. En segunda instancia por jueces y juezas de las Cortes de Apelaciones.

I
RESUELVE

Artículo 1: Se crea una (1) Corte de Apelaciones con competencia en delitos de violencia contra la mujer en la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Lara, Falcón, Yaracuy, Cojedes y Portuguesa, la cual se denominará: "Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental".
Artículo 2: La Corte de Apelaciones antes mencionada tendrá competencia exclusiva en materia de delitos de violencia contra la mujer.
Artículo 3: Se suprime, la competencia para el conocimiento de los delitos que están tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los jueces o las juezas de las Cortes de Apelaciones de Segunda Instancia (penal ordinario) de los Circuitos Judiciales Penales de la Circunscripciones Judiciales de los estados Lara, Falcón, Yaracuy, Cojedes y Portuguesa desde el momento en que inicie despacho la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental.
Artículo 4: Las Cortes de Apelaciones de Segunda Instancia (penal ordinario) con sede en las ciudades de Barquisimeto estado Lara, Coro estado Falcón, San Felipe estado Yaracuy, San Carlos estado Cojedes y Guanare estado Portuguesa, continuarán conociendo de las causas vinculadas con las Circunscripciones Judiciales de los estados que conforman la Región Centro Occidental, hasta tanto inicie despacho la Corte de Apelaciones creada mediante esta Resolución. Una vez que esto ocurra, los expedientes de las causas que conforme a la distribución de competencia territorial ordenada correspondan a la nueva Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, le serán remitidos inmediatamente a esta, para que continúe su trámite procesal.
Artículo 5: Los tribunales de primera instancia de los Circuitos Judiciales con competencia en delitos de violencia contra la mujer de los estados Lara y Falcón, así como los tribunales de primera instancia con competencia penal ordinario de las circunscripciones judiciales de los estados Yaracuy, Cojedes y Portuguesa, deberán remitir los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones de estos juzgados en materia de delitos de violencia contra la mujer a la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental desde el momento que la Corte de Apelaciones inicie despacho.
Artículo 6: La supresión de competencia territorial y la creación de la nueva Corte de Apelaciones que determina esta Resolución, serán anunciadas mediante un cartel que deberá fijarse a las puertas de los respectivos órganos jurisdiccionales.
Artículo 7: La Dirección Ejecutiva de la Magistratura queda encargada de la ejecución de la presente Resolución en todo lo relacionado con la adecuación de la infraestructura recién inaugurada, dotación de equipos y material, así como con el recurso humano, presupuestario y técnico, que sea necesario para el funcionamiento de esta Corte de Apelaciones.
Artículo 8: La Presente Resolución tendrá vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

II
DISPOSICIÓN FINAL

Única: Los jueces y las juezas que sean designados en la Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer de la Región Centro Occidental, deberán participar, con carácter obligatorio, en un Seminario sobre el contenido de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La Escuela Nacional de la Magistratura se encargará de la planificación, programación y capacitación profesional de jueces y juezas en materia de justicia de género.
Comuníquese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación…”

De tal manera, en consideración con lo expresamente dispuesto en el segundo aparte del artículo 258 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, y al criterio sostenido por la Sala de Casación Penal y la Sala Constitucional, donde se amplió el alcance del fuero de atracción contenido en el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal, y delimita lo relativo a la competencia de los tribunales especiales de violencia contra la mujer para conocer asuntos penales donde se haya materializado algún tipo de violencia de género, que haga necesario el trámite del asunto por la Jurisdicción Penal Especial y no por la Jurisdicción Penal Ordinaria, es por lo que esta Corte de Apelaciones se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA dado el fuero de atracción, para conocer del presente recurso de apelación; en consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA a la CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL. Así se decide.-

Se ordena en consecuencia, la REMISIÓN INMEDIATA de la presente causa penal a la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara; dándosele cumplimiento a la RESOLUCIÓN Nº 2015-0011 de fecha 27 de mayo de 2015, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se acuerda.-

Por último, se INSTA a la Abogada EVELIN DEL CARMEN SILVA VILLEGAS, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 2, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, para que sea más cuidadosa en la tramitación de las causas que son sometidas a su conocimiento, ya que esta Corte de Apelaciones carece de competencia por la materia en asuntos de violencia contra la mujer donde se haya materializado algún tipo de violencia de género, como en el caso de marras, donde la norma contenida en el artículo 258 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente es expresa en cuanto a la tramitación ante la jurisdicción penal especial; por lo que errores como el aquí cometido, atentan contra el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la doble instancia y la celeridad procesal que debe imperar en todo asunto penal. Así se insta.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer del presente asunto penal, dado el fuero de atracción contenido en el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 258 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente; en consecuencia se DECLINA LA COMPETENCIA de la presente causa penal seguida en contra del penado MARCOS ORLANDO CARVAJAL SALGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.008.679, a la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara; ordenándose la remisión inmediata de la presente causa penal, en estricto cumplimiento a la RESOLUCIÓN Nº 2015-0011 de fecha 27 de mayo de 2015, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese, déjese copia, líbrese lo conducente y ofíciese al Tribunal de Ejecución Nº 2, con sede en Guanare, sobre la decisión aquí dictada a los fines de ley correspondiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTIÚN (21) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),

Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,

Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

La Secretaria,

Abg. MARYORI ELITZABETH CANELÓN ZABALA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-


La Secretaria.-
EXP. N° 8613-23.
LERR/