REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº __62__
Causa Nº 8616-23
Juez Ponente: Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
Recurrente: AbogadaANDREA REAL, Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Publico del Segundo Circuito del Estado Portuguesa.
Imputado: OMAR DARÍO ESCALONA ALDAZORO, titular de la cédula de identidad N° V-25.347.488.
Defensa Privada: Abogada SOL DEL VALLE RAMOS.
Delitos: ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO.
Víctimas: YOHENDRI ENRIQUE SANDOVAL ESPINAYU y GEIDI PAOLA HIPOANA PALMAR.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de auto con efecto suspensivo (Art. 430 del Código Orgánico Procesal Penal)

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto en fecha 14 de agosto de 2023, por la Abogada ANDREA REAL, en su carácter de Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Publico del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar llevada a cabo en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal NºOM-2023-000042, mediante la cual se declarócon lugar la excepcióncontenida en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, promovida por la defensa técnica del imputado, inadmitiéndose la acusación fiscal presentada en contra del imputado OMAR DARÍO ESCALONA ALDAZORO, titular de la cédula de identidad N° V-25.347.488, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal cometido en perjuicio de las víctimas YOHENDRI ENRIQUE SANDOVAL ESPINAYU y GEIDI PAOLA HIPOANA PALMAR y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, decretándose de conformidad con el artículo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal el sobreseimiento de la causa.
En fecha 18 de agosto de 2023, se recibieron las actuaciones por Secretaría, se les dieron entrada, designándose la ponencia al Juez de Apelación, Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
Estando esta Corte dentro del lapso de ley para decidir el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, observa lo siguiente:
Que el recurso de apelación con efecto suspensivo fue interpuesto por la Abogada ANDREA REAL, en su carácter de Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Publico del Segundo Circuito del Estado Portuguesa; verificándose que la referida representante fiscal tiene legitimidad para ejercerlo, atendiendo a lo previsto en los artículos430 y 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
Que en relación a la temporalidad de la interposición del recurso de apelación, se observa que el mismo fue ejercido en el desarrollo de la audiencia preliminarde fecha 14/8/2023. A tal efecto,la Abogada ANDREA REAL, en su carácter de Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, lo planteó del siguiente modo:

“Inmediatamente el Fiscal del Ministerio Publico anuncio de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, Recurso de Apelación con efecto suspensivo, a lo que manifestó lo siguiente: “. Esta representación fiscal amparado en el artículo 430 del COPP, ejerce el dicho efecto suspensivo por cuanto el juez decreta el sobreseimiento y otorga la Libertad del imputado amparada en la sentencia número 12 de la sala de casación penal de fecha 17-03-2021, la cual establece Nª 02 el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, se utilizara en los caso en los cuales haya una sentencia absolutoria o de sobreseimiento. 3 para que proceda el efecto suspensivo debe tratase de una decisión que decreta la libertad del encausado bien sea plena o condicionada, es decir, que se decrete alguna de las medidas cautelares sustitutiva del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal es por ello que esta representación fiscal solicita la palabra para interponer dicho recurso el cual deberá tramitarse bajo la modalidad de un solo efecto sin contar que estamos en presencia de un delito grave por cual se puso en perjuicio tanto la vida como el patrimonio de las victimas incluso estamos hablando de un delito pluri ofensivo puesto que la caución presentada por el ministerio público se determina la presencia de dos víctimas es todo.”

De manera tal, quela recurrente fundamenta su recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en la libertad plena acordada al imputado OMAR DARÍO ESCALONA ALDAZORO, titular de la cédula de identidad N° V-25.347.488, en razón del sobreseimiento de la causa penal dictadode conformidad con el artículo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal(folios 175 al 192 de la pieza Nº 1).
Ahora bien, a los fines de verificar la admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por el Ministerio Público, se hace necesario transcribir el contenido del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Pena, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 430. Efecto Suspensivo. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se adopte en la audiencia preliminar y tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia y en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el juez o jueza remitirlo dentro de las 24 horas siguientes a la corte de apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las 48 horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones. Si la respuesta al recurso de apelación no se produce dentro de los lapsos, decae la medida de privación de libertad y el recurso continúa su trámite.

Al respecto, observa esta Corte de Apelaciones, que el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal al regular la apelación con efecto suspensivo en audiencia preliminar, sólo lo admite por los delitos taxativamente señalados en la norma.
En este sentido, se colige que en el presente caso, los delitos cuya comisión se le sindica al imputado OMAR DARÍO ESCALONA ALDAZORO, son ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penaly AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano.
Así las cosas, se desprende del análisis de la norma contenida en el primer aparte del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, que tanto el delito de ROBO AGRAVADOcomo el de AGAVILLAMIENTO,por los cuales acusó elfiscal del Ministerio Público, no aparecen mencionados como uno de los delitos, por los cuales se pueda ejercer el recurso de apelación con efecto suspensivo.
Aclarado lo anterior, la modalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo en audiencia preliminar, conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo puede ejercerse cuando se le haya decretado al imputado la libertad plena o condicionada con medidas menos gravosas, siempre y cuando el proceso se realice por la imputación de uno o más de los tipos penales allí, taxativamente indicados.
Al respecto, el autor GIOVANNI RIONERO (2013), en su obra “El Efecto Suspensivo del Recurso de Apelación Interpuesto Contra el Auto que Acuerda la Libertad del Imputado”, Vadell Hermanos Editores, Caracas, p.p 69 y 70, señala:

“En cuanto a la cualidad de los delitos: También el artículo 430 del Código dispone que “cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá su ejecución”, excepto cuando la investigación gravite sobre alguno de los siguientes delitos: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra.
Podemos notar que, a diferencia de lo que ocurre con el artículo 374 del Código, el hecho de que el delito atribuido al imputado merezca una pena privativa de libertad que exceda de los doce (12) años en su límite máximo, no es una hipótesis que legitime la procedencia del efecto suspensivo del recurso de apelación interpuesta contra la orden que resuelve la libertad del imputado. Así pues, en un plano operativo del artículo 430 del Código, pudiera darse el caso de que nos topáramos con un delito cuya pena excediera de los doce (12) años en su límite máximo, y que, sin embargo, no encajare en el inventario de delitos que hemos reseñado con anterioridad. Ante esa coyuntura el fiscal no podría solicitar la suspensión de la ejecutabilidad de la orden que resuelve la libertad del imputado pues el quantum de la pena no es un presupuesto que valide la procedencia del efecto suspensivo en el contexto del artículo 430. La suspensión de la ejecución de la libertad sólo aplicará con respecto a los delitos aducidos supra; cualquier otro delito que escape de ese inventario (sin importar la pena asignada) no podrá ser alegado para invocar la modalidad de efecto suspensivo que reposa en el artículo 430 del Código”.

De modo tal, se desprende del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal (2021), que para admitirse la modalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo con basamento en dicha norma, deben darse los siguientes presupuestos:
- Que se trate de la celebración de audiencia preliminar.
- Que se acuerde judicialmente la libertad del imputado, o sea sometido a una medida de coerción menos gravosa a la privación de libertad.
- Que el Ministerio Público en el desarrollo de la audiencia preliminar, ejerza oralmente el recurso de apelación.
- Que el delito atribuido al imputado sea de los taxativamente señalados en la norma.
Con base en lo anterior, se observa en el caso de marras, que el Fiscal del Ministerio Público ejerció oralmente en la audiencia preliminar, el recurso de apelación conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, pero al verificarse los tipospenales por los cuales fue acusado el ciudadano OMAR DARÍO ESCALONA ALDAZORO, a saber: ROBO AGRAVADOy AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286del Código Penal,respectivamente,concluye esta Corte, que los mismosno podían ser utilizados por el Ministerio Público para invocar la modalidad de efecto suspensivo que reposa en el referido artículo 430.
De allí, que dispone el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”; por lo que al no contemplarse los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, de manera expresa, dentro de la gama de delitos por los cuales puede suspenderse la ejecución de la decisión que otorgue la libertad del imputado, mal podría esta Alzada decidir lo contrario, partiendo de que todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, deben interpretarse restrictivamente (Art. 233 del Código Orgánico Procesal Penal).
Tal criterio, corresponde con la concepción adoptada por el Código Orgánico Procesal Penal respecto al sistema de los recursos en materia penal. En efecto, el citado artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece la recurribilidad de las decisiones judiciales sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Con base en lo anterior, esta Alzada observa, que la recurrente además de no cumplir con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, no cumple con el requisito de impugnabilidad objetiva, contenido en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que “la inobservancia del principio de taxatividad (o carácter taxativo) produce la inadmisión del recurso deducido; tal el supuesto de un pronunciamiento que la ley dispone irrecurrible, o cuando se le ataca con un recurso inadecuado (en rigor, improcedente)”. (Carlos Alberto Nogueira, ob. Cit.).
En consecuencia, resulta INADMISIBLE por inimpugnable el presente recurso de apelación con efecto suspensivo, conforme a lo preceptuado en el artículo 428 literal “c” en relación con el artículo 423 y el primer aparte del artículo 430, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que la recurrente no cumple con la impugnabilidad objetiva, ya que losdelitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, no se encuentran taxativamente enunciados dentro de las excepciones contenidas en el analizado artículo 430. Así se decide.-
Por último, se ordena la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Control Nº 3, Extensión Acarigua,para que ejecute el fallo dictado por esa Instancia. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercido en fecha 14 de agosto de 2023, por la Abogada ANDREA REAL, en su carácter de Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº OM-2023-000042; con base en los artículos 423 y el primer aparte del 430, en concordancia con el artículo 428 literal “c”, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y SEGUNDO: Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia, a los fines de que ejecute el fallo dictado por esa Instancia.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTIÚN (21) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),






Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,






Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

La Secretaria,




Abg. MARYORIELITZABETH CANELÓN ZABALA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

Exp. 8616-23 La Secretaria.-
EJBS.-