REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Nº __04__

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por la Abogada ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO, en su carácter de Jueza Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal signada con el Nº PJ11-P-2021-000051 (nomenclatura del Tribunal de Instancia), seguida en contra del acusado NURMAN ARTUVE LÓPEZ HEREDIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.560.936, por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 1° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por el parentesco de afinidad con la Abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES SÁNCHEZ ROJAS, quien se encuentra juramentada como defensora privada en el presente asunto penal y quien era hija del ciudadano JOSE MANUEL SANCHEZ OVIEDO, con quien la referida Jueza de Juicio mantuvo una unión concubinaria por el lapso aproximado de quince (15) años.
En fecha 18 de agosto de 2023, se recibieron las actuaciones por Secretaría, dándoseles entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 21 de agosto de 2023, se designó la ponencia a la Jueza de Apelación Abogada ANAREXY CAMEJO GONZALEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
A tal efecto, oportuno es destacar, que la Jueza de Juicio inhibida alega lo siguiente:

“…Yo, ALBA MILAGRO VIVAS S'OAZO, venezolana, mayor de edad, mayor de edad, Abogada, titular de la Cédula de Identidad N° V.-17003144 y con domicilio en la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, actuando en este acto con el carácter Juez Provisorio de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16/03/202, (oficio TSJ CJ-0512-2022), y debidamente juramentado por la Jueza Rectora y Presidenta del Circuito Penal del Estado Portuguesa, DRA ANAREXY CAMEJO, expongo:
Visto que correspondió conocer del asunto penal por distribución a este tribunal en funciones de Juicio N° 03, dándosele entrada bajo el número PJ11P2021000051 seguida contra el ciudadano NURMAN ARTUVE LOPEZ HEREDIA, titular de la cédula de identidad V.-21.560.936, a quien el tribunal de control N° 04 le dictó auto de apertura a juicio oral y público por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, en perjuicio de JOSE EDECIO TORRES (OCCISO).
Se procede a la revisión de la actas que conforman el expediente, resultando que riela al folio ciento cincuenta y cinco (155) de la primera pieza, Acta de Juramentación de defensa privada de fecha 31 de enero de 2022, donde se juramenta como Defensora Privada la Abogada MARIA DE LOS ANGELES SANCHEZ ROJAS, con quien me une un parentesco de afinidad en cuarto grado, en virtud de que la misma es hija de quien fue mi concubino quien en vida se llamaba JOSE MANUEL SANCHEZ OVIEDO, con quien mantuve una relación en concubinato por un lapso aproximado de quince (15) años, y de dicha unión se procrearon dos hijas quienes llevan por nombre ALMA MARIA SACHEZ VIVAS y MANUELA JOSE SANCHEZ VIVAS, quienes son hermanas de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES SANCHEZ ROJAS por parte de su padre, quien además reconozco como una figura de amor, respeto y admiración en lo familiar tanto para mis hijas como para mi persona.
En virtud de lo anteriormente expuesto manifiesto voluntariamente mi deseo de separarme del proceso, en aras de la buena administración de justicia, por existir un motivo que afectaría gravemente mi imparcialidad en la presente causa, afectándose además mi competencia subjetiva.
“D”, y Copia de acta de nacimiento N° 442, de la niña Manuela José Sánchez Vivas, marcada con letra “E”.-
En consecuencia, considerando tal circunstancia como causal suficiente ME INHIBO de conocer la presente causa, de conformidad, con lo establecido en los artículos 89 numeral 1 y artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase esta causa a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de que se distribuya a un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control que resulte competente de ésta Circunscripción Judicial. Así mismo se sustancie la presente acta como incidencia en cuaderno separado, al cual se ordena agregar copia certificada de la presente acta de inhibición, y la remisión a la Instancia Superior a los fines del conocimiento de Ley, de conformidad con lo que dispone el artículo 90 del Código Orgánico Procesal penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.…”

Ahora bien, consta en el cuaderno especial de inhibición, que ciertamente la Abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES SÁNCHEZ ROJAS, se encuentra juramentada en la causa penal Nº PJ11-P-2021-000051 (folio 3 del presente cuaderno), por lo que de igual forma se constata que la misma es hija legítima del ciudadano JOSE MANUEL SANCHEZ OVIEDO (folio 4 del presente cuaderno), con quien la Jueza de Juicio, Abogada ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO mantuvo unión estable hecho (concubinato) consignado como prueba de ello, copia fotostática certificada del fallo de Acción Mero Declarativa de Concubinato el cual riela del folio 5 al 16 del presente cuaderno, por lo que se evidencia un motivo capaz de afectar la imparcialidad de la juzgadora, pudiendo inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes.
En este respecto es oportuno citar, sentencia Nº 445 de fecha 24-03-2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y que de manera pacífica y reiterada en el tiempo ha sido comentada en las diversas decisiones de la Sala de Casación Penal, cuando señala en relación a la imparcialidad del Juez lo siguiente:

“…una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y si una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural…”

En este sentido, se hace menester destacar la opinión del Dr. ARMINIO BORJAS, expresada en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano” (tomo I, p. 263), que expone:

“..La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquel a la abstención…”

Con base a todo lo anteriormente señalado, es preciso transcribir lo que establece el artículo 89 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal:

“Articulo 89. Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces y Juezas profesionales, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1°.- Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con él o la representante de algunas de ellas.

Pues bien, siendo que la competencia subjetiva del juzgador es una especie del poder específico, el legislador ha previsto situaciones ante las cuales esa competencia subjetiva pudiere verse perturbada, así establece entonces, una serie de causales, unas de carácter objetivo, otra en numerus apertus. De este modo el Código Orgánico Procesal Penal prevé como obligación el que el funcionario que se considere incurso en alguna causal que comprometa su competencia subjetiva, debe manifestarlo sin necesidad de esperar a que se le recuse.
En el caso de autos, estima esta Corte de Apelaciones que la razón esgrimida por la Jueza inhibida es susceptible de ser subsumida en la causal contenida en el artículo 89 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentra fundada en motivos graves que afectan su imparcialidad y la transparencia que debe privar de las decisiones judiciales; en consecuencia y por los motivos expuestos, esta Alzada, declarar CON LUGAR la inhibición propuesta por la profesional del Derecho Abogada ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO DÍAZ, por haber sido fundada en causa legal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICION propuesta por la Abogada ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO DÍAZ, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, con fundamento en el numeral 1° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 eiusdem.
Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTIÚN (21) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),




Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,




Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA

La Secretaria,




Abg. MARYORI ELITZABETH CANELÓN ZABALA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

La Secretaria.-


Exp. 8618-23
ACG.-