REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº ____63__
Causa Nº 8581-23.
Juez Ponente: Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
Representación Fiscal: Abogada ANDREA COROMOTO REAL VIEIRA, Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa.
Acusado: DARWIN JOSÉ CORTEZ MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.672.537.
Defensor Privado: Abogado ADOLFREDO ELÍAS VARGAS VARGAS.
Delitos: HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL y LESIONES CULPOSAS.
Víctimas: EDGAR JARA (occiso), HILARIO ADELIS CEBALLOS y JOSÉ GREGORIO HEREDIA MORENO (lesionados).
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de marzo de 2023, por la Abogada ANDREA COROMOTO REAL VIEIRA, en su carácter de Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público con Competencia para intervenir en Fases Intermedias y Juicio Oral, contra la decisión dictada en fecha 4 de marzo de 2023 y publicada en fecha 7 de marzo de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2022-000621, con ocasión a la declaratoria con lugar de la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al acusado DARWIN JOSÉ CORTEZ MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.672.537, a quien se le sigue causa penal por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano en perjuicio del ciudadano EDGAR JARA (occiso) y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el articulo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos HILARIO ADELIS CEBALLOS y JOSÉ GREGORIO HEREDIA MORENO, sustituyéndola por la medida cautelar sustitutiva contemplada en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada diez (10) días, ante el Tribunal de Juicio.
Por auto de fecha 17 de agosto de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto.
Realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse sobre los alegatos interpuesto por la recurrente, en la siguiente forma:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 4 de marzo de 2023, el Tribunal de Juicio N° 1, Extensión Acarigua, procedió a revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada al acusado DARWIN JOSÉ CORTEZ MONTILLA, en los siguientes términos:

…omissis…
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La finalidad de medida cautelar restrictiva bien sea privativa de libertad o cautelar sustitutiva de libertad, es garantizar, la sujeción del imputado al proceso y en modo alguno constituye un castigo o pena dictada por adelantado a la celebración del juicio oral y público, tal medida de carácter cautelar se inscribe dentro, la celebración de un proceso debido, entendiéndose este, como una garantía de amplio contenido donde se inscribe el derecho a la defensa, a un juicio sin dilaciones indebidas y a la tutela judicial efectiva, que impone al juzgador a dar respuesta rápida y eficiente a los justiciables.
La medida judicial preventiva privativa de libertad es la medida preventiva más extrema por cuanto constituye una excepción al principio de afirmación de libertad y en ese sentido la doctrina y la jurisprudencia a sostenido que debe dictarse solo cuando sea imposible juzgar al imputado en libertad o cuando las demás medidas preventivas que establece el texto adjetivo sea insuficiente para garantizar la finalidad procesal de mantener sujeto al imputado a la persecución penal, de lo que se colige su excepcionalidad y que su finalidad es estrictamente procesal "garantizar la sujeción del acusado al proceso”, constituyendo un craso error y hasta una aberración conferirle carácter de castigo adelantado a las medidas de coerción personal, pues ello constituiría un desconocimiento del principio de presunción de inocencia que en nuestra legislación tiene rango constitucional En tal sentido CAFFERATA ÑORES José, afirma lo siguiente:
“...siendo el fundamento del encarcelamiento la necesidad de asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley y que ese rigor máximo deja de justificarse cuando esos objetivos pueden ser cautelados con medidas menos severas, surge la idea de evitarlo antes de que ocurra o de hacerlo cesar cuando ya se haya producido y si para asegurar el sometimiento del imputado al proceso y a la eventual sentencia condenatoria, es suficiente con que éste preste una fianza , será una precaución excesiva mantenerlo encarcelado. Si estos objetivos pudieran asegurarse con el mero compromiso del imputado asumido al efecto, la exigencia de la fianza también será excesiva y mucho más aun la pretensión de encerrarlo en una cárcel. En síntesis, cuando no sea necesario el encarcelamiento preventivo, es necesario evitarlo o hacerlo cesar, manteniendo o dejando libre al imputado y asegurando mediante garantías económicas o simple promesa su sometimiento al proceso y a la ejecución de la pena...”.
Citado por el Dr. Alberto Arteaga Sánchez en su obra, la privación de libertad en el proceso penal venezolano, pagina 77. Tomada de la obra del autor José Cafferata Ñores pag. 35
Sostiene el Dr. Arteaga Sánchez en la obra anteriormente citada que: “Debe insistirse hasta el cansancio, en que ni la privación de libertad, ni las otras medidas cautelares son castigos que se imponen a una persona por el delito cometido. Se trata simplemente, de instrumentos a los fines de la determinación de una verdad procesal que establecerá la culpabilidad o la no culpabilidad de un procesado, no pudiendo anticiparse un castigo que no tiene ninguna razón de ser, siendo así que se ha de presumir la inocencia del imputado, mientras una sentencia definitiva no establezca la verdad”. (Pág. 78) (Subrayado nuestro).
Así las cosas, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es claro al señalar, que el Juez examinará y revisará la medida de coerción personal cuando lo estime prudente. A tal efecto, el artículo establece:
“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Subrayado nuestro).
Ciertamente, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal está planteado para que el Juzgador revise la providencia cautelar, en el sentido, de considerar de que si ésta se hace o no se hace necesaria, va que las medidas cautelares tienen un carácter preventivo, temporal e instrumental, siempre que concurra el fumus bonis iuris, es decir, la presunción del buen derecho que se reclama y el periculum in mora, es decir, el temor razonable de un daño jurídico, posible inminente e inmediato, el cual está determinado por la posibilidad de que el imputado impida el cumplimiento de los fines del proceso.
En efecto, no podemos perder de vista que más allá de su simple naturaleza de medida cautelar y de la índole procesal de las normas referentes a la prisión preventiva, lo que en el fondo se debate es una limitación del derecho a la libertad personal y, debido a ello, para su adopción no ha de procederse de manera mecánica o automática, como si se tratara de un acto procesal cualquiera, sino examinando caso por caso y en plena concordancia con los criterios legales interpretados a la luz de las normas constitucionales y, de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Venezuela, procurando siempre la interpretación más favorable a la efectividad del derecho a la libertad individual. (Subrayado nuestro).
Ahora bien, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que pese a que a los efectos de la procedencia de las medidas cautelares sustitutivas, deben estar satisfechos los presupuestos de la medida privativa de libertad, el legislador estimó que las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelares menos gravosas o aflictivas que las restrictivas de libertad (Sentencia N° 136 del 06/02/2007, ponencia: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ).
Si bien es cierto que el delito imputado al ciudadano: DARWIN JOSE CORTEZ MONTILLA, era merecedora de una Medida Privativa de Libertad, al constar en el expediente, el respectivo acto conclusivo (acusación fiscal) y el respectivo auto de Apertura A Juicio, ya no existe la posibilidad de que el acusado pueda interferir o influir en los actos de investigación realizados, ni la posibilidad de un peligro de fuga del cual se encuentra sujeto por el lapso señalado anteriormente. De allí, que si bien se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera ajustado a derecho que las finalidades del proceso pueden ser satisfechos a través de una medida de coerción personal menos gravosa, y considerando que el hoy acusado puede continuar sujeto al proceso mediante otra medida distinta; es por lo que con lo anteriormente expuesto este tribunal, considera que existen suficientes razones de carácter jurídico, para que este juzgador actuando de conformidad con lo establecido en el artículo: 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considere de conformidad con lo establecido en el artículo 242, del texto adjetivo penal, que los supuestos que motivaron que la medida de privación preventiva de libertad dictada al ciudadano DARWIN JOSE CORTEZ MONTILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 27.672.537, de 21 años de edad, nacido en fecha 14-10-2000, domiciliado en Barrio Bellas Artes casa sin numero Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa, pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa, razón por la cual considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho es sustituir la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva a la Libertad , por la medida cautelar sustitutiva contemplada en el numeral Tercero del artículo 242 del Código procesal Penal, consistente en la PRESENTACIONES CADA DIEZ (10) DÍAS, ante la sede de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, con la advertencia que de llegar a incumplir con la misma, le será revocada, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 248 eiusdem. Todo de conformidad con los Artículos 250, 8 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; estableciéndose tal medida a los fines de garantizar la comparecencia del acusado a los actos del proceso. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todas estas consideraciones este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Estando en el Marco del Programa de Revolución Judicial, ACUERDA: UNICO. CON LUGAR la solicitud de REVISIÓN de MEDIDA de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, solicitada por la ABG. Ana Jiménez , en su carácter de Defensor Publico del acusado por el imputado: DARWIN JOSE CORTEZ MONTILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 27.672.537, de 21 años de edad, nacido en fecha 14-10-2000, domiciliado en Barrio Bellas Artes casa sin numero Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa, sustituyéndola por la medida cautelar sustitutiva contemplada en el numeral Tercero del artículo 242 numeral 3ro del Código procesal Penal consistente presentaciones cada Diez (10) días, ante la sede de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, con la advertencia que de llegar a incumplir con la misma, le será revocada, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 248 eiusdem. Todo de conformidad con los Artículos 250, 8 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; estableciéndose tal medida a los fines de garantizar la comparecencia del acusado a los actos del proceso.”.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada ANDREA COROMOTO REAL VIEIRA, en su carácter de Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Publico con competencia para Intervenir en Fases Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito del estado Portuguesa, interpuso recurso de apelación del siguiente modo:

“…omissis…
-IV-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juez A quo mediante auto de fecha 04/03/2023. ACORDÓ la revisión de la medida privativa de libertad del ciudadano DARWIN JOSE CORTEZ MONTILLA, sustituyéndola por una medida cautelar sustitutiva de libertad, de presentación periódica cada diez (10) días, todo esto haciendo referencia a un Plan de Agilización de Causas para la Revolución Judicial; asimismo dicha decisión no señala u expone si para el momento de la celebración de tal audiencia las cicunstancias que llevaron a la imposición de la medida privativa han variado, indicando que habiendo transcurrido un aproximado de once (11) meses y diez (10) días.
-V-
Única denuncia
Vicio de Violación de la Ley por errónea aplicación de los artículos 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:
Artículo 250. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Dicha norma otorga al Tribunal de la causa, la facultad de revisar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares decretadas sobre los imputados y sustituirlas en el caso de considerado prudente Ahora bien, el ejercicio de dicha facultad en forma alguna puede obedecer a una absoluta e inmotivada discrecionalidad del juzgador en su actuación magisterial, sino que debe ser entendido como parte integrante de todo un conglomerado normativo que en definitiva constituye el ordenamiento procesal penal del Estado.
Así, la interpretación exegética de la facultad contenida en la norma in commento, realizada sin atender el resto del nuestro ordenamiento adjetivo, no puede menos que contravenir los postulados de los artículos 2. 55 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Articulo 2. - Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político,
Artículo 55 Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de segundad ciudadana regulados por ley.., frente a situaciones que constituyan amenaza vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes (.,,)
Articulo 257 El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
En este sentido, considera esta Representación Fiscal que para una correcta aplicación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, para que el Tribuna! pueda decidir acerca de la necesidad de las medidas de cautelares decretadas sobre un Imputado, obligatoriamente se requiere analizar las circunstancias substanciales y formales que dieron lugar a su imposición, así como las incidencias tácticas presentes al momento de la revisión; análisis éste que no fue realizado por el A quo.
En lo relativo a las circunstancias substanciales que dieron lugar a la imposición de la Medida Judicial Privativa de Libertad del imputado en autos, encontramos que el mismo fue aprehendido en flagrancia por funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, adscritos a Tránsito Terrestre, luego que el arrollara y arrastrara 185,20 metros con todo y silla, con el vehículo ciase camioneta, al ciudadano EDGAR LUIS JARA ESCALONA (hoy occiso) , en cual se logró la colección en poder de dicho imputado de evidencias físicas que lo vinculan con ¡a perpetración de los hechos imputados, tal como fue narrado en el capito III del presente Recurso.
En cuanto a las supra denominadas circunstancias formajes que dieron lugar a la medida cautelar privativa decretada sobre el imputado de autos, tenemos que desde el mismo momento de la Audiencia de Presentación de Detenidos se llevó a cabo el análisis jurídico de las conductas desplegadas, de los elementos de convicción recabados, del peligro de fuga y el peligro de obstaculización que dieron lugar a dicha medida privativa por la comisión de los delitos de Homicidio a Titulo de Doto Eventual, establecido en el artículo 405 del Código Penal Vigente de Conformidad con la Sentencia N°490 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de! 12 de abril del 2011, y Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el numeral Segundo del Articulo 420 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal Vigente en perjuicio de los ciudadanos. EDGAR LUIS JARA ESCALONA (OCCISO), HILARIO ADELIS CEBALLOS TIMAURE Y JOSE GREGORIO HEREDIA MORENO y de la COLECTIVIDAD; lo cual ha sido igualmente analizado y dilucidado, luego de la presentación de la ACUSACIÓN, durante la celebración de la Audiencia Preliminar y a raíz de los recursos ejercidos por la defensa, en los cuales la Corte de Apelaciones confirmó dicha medida privativa, situación que nos permite afirmar que está plenamente determinado que hasta el momento se mantienen las mismas circunstancias que fundamentaron el decreto de tal medida.
De tal manera corresponde analizar las consideraciones que superficialmente hizo el Tribunal A quo para otorgar la medida cautelar sustitutiva de libertad al acusado DARWIN JOSE CORTEZ MONTILLA, a su arraigo, buena conducta predelictual y buen comportamiento durante el proceso.
Ciertamente el Estado es garante de la vida y la salud de todos los ciudadanos aún cuando se encuentren privados de libertad, lo cual recoge la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 43 y 83, como desarrollo de los tratados internacionales referentes a Derechos Humanos que ha suscrito la República.
En efecto, si bien es cierto que el Tribunal (órgano del Estado) debe garantizar la salud de los ciudadanos (en este caso por estar privado de libertad y a la orden del Juzgado), no puede hacerlo atentando contra otros derechos constitucionales como el Debido Proceso y los intereses de la colectividad No debemos olvidar que el ciudadano DARWIN JOSE CORTEZ MONTILLA, se encuentra acusado por delitos de extrema gravedad y que atenta contra la seguridad de la colectividad.
En el artículo 243 del COPP vigente, se establece la libertad como regla para el juzgamiento, indicándose que “la privación de libertad es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás [...] sean insuficientes para asegurarlas finalidades del proceso.
Esa insuficiencia se traduce en la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre prescrito; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del delito y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización del proceso, todos ellos requisitos previstos en el artículo 236 de) COPP.
En el caso del delito de Homicidio a Titulo de Dolo Eventual, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nc' 242, de fecha b04/05/2015, sostuvo:
“acción culposa ejecutada por el acusado de autos producto de la imprudencia en el manejo de su vehículo a exceso de velocidad en razón de encontrarse bajo los efectos del alcohol, lo cual se desprende de: las declaraciones de los testigos presenciales del hecho (ciudadanos (...) y la ciudadanas quienes fueron contestes en señalar que e! acusado (...) venia a exceso de velocidad...”.».
«Sobre la base de los hechos referidos, se deben examinar les elementos del delito para determinar la calificación jurídica pertinente, pero solamente en la medida que sean necesarios para resolver la denuncia expuesta por el Ministerio Público. En este sentido, siendo los elementos del delito: 1) La acción, 2) La tipicidad, 3) La anti juridicidad, 4) La imputabilidad y 5) La culpabilidad; la Sala pasará a analizarlos individualmente, deteniéndose en el estudio del segundo elemento (la tipicidad), por ser suficiente para determinar si se produjo el vicio delatado por la recurrente, como se observara con posterioridad.”.
«Conforme a lo expresado, en primer lugar, la Sala pasa verificar la existencia de acción humana, para lo cual es indispensable observar que "... el vehículo que había ocasionado el accidente (...) era conducido por un ciudadano posteriormente identificado como (...)” quien "... presentaba un fuerte aliento etílico y al realizarte el ciudadano VGTE (TT) 8191 (...), la prueba de alcotes (sic) dio un resultado de 0,109 grados de alcohol, el mismo manifestó que dos sujetos a quienes éste le hacía una carrera en su vehículo tipo por puesto, lo tenían sometido con un arma de fuego por lo que el perdió el control, salta !a acera, arrolla a las tres personas y sigue adelante estrellándose con un muro...”.
«Conforme a lo expresado, en primer lugar, la Sala pasa verificar la existencia de acción humana, para lo cual es indispensable observar que "... el vehículo que había ocasionado el accidente (.) Era conducido por un ciudadano posteriormente identificado como (...)” quien "... presentaba un fuerte aliento etílico y al realizarle el ciudadano VGTE (TT) 8191 (...<)> la prueba de alcotes (sic) dio un resultado de 0,109 grados de alcohol, el mismo manifestó que dos sujetos a quienes éste le hacía una carrera en su vehículo tipo por puesto, lo teman sometido con un arma de fuego por lo que el perdió el control, salta la acera, arrolla a las tres personas y sigue adelante estrellándose con un muro...”.
Es decir que en este caso en particular, no queda margen de dudas, respecto al delito cometido por el acusado, lo que no entendemos como es siendo un delito de gravedad, el Juzgador decide realizar una revisión de medida, a una medida cautelar menos grave, como una presentación periódica ante el tribunal, estando el acusado DARWIN JOSE, corno autor material de los hechos anteriormente narrados, donde le percato del arrastre, ni fue a su auxilio y socorro de la víctima, como queda demostrado por los elementos de convicción ofertados por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio.
•Adicionalmente, no puede haber lugar a dudas acerca de la magnitud de la gravedad de esta figura delictiva, debido a que es de un conocimiento generalizado por parte de la ciudadanía, el daño que puede llegar a ocasionar en la integridad física, bienes y libertad, la materialización de las amenazas por parte de los perpetradores del hecho. Dicho conocimiento, deviene en gran medida de ¡a alarmante y cada vez mayor cantidad de personas en Venezuela que son objeto de accidentes de tránsito y arrollamientos constantes, ¡o cual ha producido un bien fundado temor social en los ciudadanos, ante la amenaza de un daño grave, personal y posible, admiten hacerlo con el fin de preservar su integridad
Por consiguiente, resulta manifiestamente claro que el hecho imputado, implica la comisión de varios delitos, que contemplan una de las mayores entidades punitivas en el ordenamiento jurídico penal sustantivo vigente y comporta además un fenómeno que causa gran festividad del orden social, pues como ya se dijo, el homicidio y las lesiones, constituyen una de las conductas que causan mayor aflicción en la población, generando una indudable sensación de inseguridad, ello sin pasar a considerar, lo reprochable de las circunstancias particulares y condiciones personales de la conducta de quien lo ejecuta.
Es por tal motivo, que el legislador le atribuyó como consecuencia jurídica una sanción privativa de libertad de las mayores que se encuentran establecidas y lo excluyó del otorgamiento de beneficios procesales, razón por la que atendiendo además a la racionalidad de la pena, igualmente podemos sostener fundadamente, que nos encontramos ante delitos graves.
Aunado a lo anterior, a tenor de lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 del COPP, dada ¡a cuantía de la pena que podría llegar a imponerse, debemos presumir la existencia del denominado PELIGRO DE FUGA, es decir, el peligro de que se evada del proceso procurando de esa manera su impunidad.
Para más inri, el mismo legislador estableció en el artículo 231 de! COPP las limitaciones, es decir, los casos excepcionales en los cuales estando verificados los requisitos del artículo 236 ejusdem, la misma puede cumplirse con detención domiciliaria o en reclusión en un centro especializado:
1. Personas mayores de 70 años;
2. Mujeres en los últimos 3 meses de embarazo;
3. Madres en el periodo de lactancia (hasta ¡os 6 meses contados desde el nacimiento);
4. Personas afectadas por una enfermedad terminal debidamente comprobada
En tal sentido, las normas citadas no dejan lugar a dudas de que ía medida judicial privativa de libertad obligatoriamente debe cumplirse en establecimientos penitenciarios, y sólo cuando el imputado encuadra en una de las cuatro excepciones previstas en el artículo 231 del COPP podría cumplirla con detención domiciliaria o en un centro especializado.
El ciudadano DARWIN JOSE CORTEZ MONTILLA, NO encuadra entre las excepciones en referencia, lo cual nos lleva a concluir que el Juez de Juicio que, acordando una medida cautelar sustitutiva de libertad, se extralimitó en sus funciones.
Como complemento de lo anterior, en el Código Orgánico Procesal Penal, artículo 491, se establecen las condiciones para requerir una medida humanitaria, versando a tenor lo siguiente: "Procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por e! médico forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena" (Cursiva nuestras).
En tal sentido, es criterio de la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, emitido mediante sentencia 447, de fecha 11,08,08, expediente Nu AQ8-100, con ponencia de ¡a Magistrado Miriam Morandy Mijares, lo siguiente:
“...para que proceda la medida de libertad condicional cuando el penado padezca de una enfermedad terminal.. deberán certificarse los siguientes requisitos: 1) que el penado padezca de una enfermedad. 2.) que la misma sea grave o se encuentre en fase terminal. 3) que sea previo diagnostico de un especialista. 4) Debe ser certificado por el médico forense...”
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, reitera:
"El fundamento de las medidas humanitarias para penados prevista en la ley adjetiva penal estaba en una doble dimensión: a) razones de justicia material. pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b) razones humanitarias, esto es, que el penado no fallezca privado de libertad, amparándose en el derecho a morir dignamente que gozan todas las personas sin distinción alguna y que la pena de prisión no agrave la enfermedad del reo” (Vid, Sentencia N' 447 citada supra).
De igual manera, la Sala de Casación Penal establece:
‘...la revisión y examen de medida por razones humanitarias...procedería cuando la enfermedad diagnosticada el detenido debe tratarse de una enfermedad muy grave e incurable, donde el médico forense determine que el paciente sufre una enfermedad progresiva, inexorable y discriminada, que no pueda interrumpirse según el estado actual de conocimientos, siendo la muerte del acusado un hecho inminente o cercano, esto último...” (Vid. Sentencia N° 447 citada supra).
De igual manera se hace necesario, citar el criterio de la Sala Constitucional, la cual ha dejado sentado en Sentencia N° 14, Expediente N° 10-0489, de fecha 15-02-2011, con Ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, lo siguiente:
“…En efecto, la razón de ser de las Medidas Humanitarias para penados prevista en el
artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal se apoya en dos razones fundamentales: a) De justicia material. pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado. lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social: y b) humanitarias, esto es, que el penado que padezca la enfermedad incurable no fallezca privado de libertad. Por ello., para el otorgamiento de la libertad condicional como medida humanitaria -alternativa al cumplimiento de pena- es necesario de acuerdo con la disposición normativa contenida en el referido articulo 503, que “(...) el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por un médico forense toda vez que estos supuestos excepcionales de la libertad condicional no tienen “(...) otro significado que el estrictamente humanitario de evitar que las penas privativas de libertad multipliquen sus efecto aflictivos perdurando cuando el recluso, bien a causa de su edad avanzada, bien a causa de un padecimiento muy grave de pronóstico fatal, se encuentra ya en el periodo Terminal de su vida (..)(Vid Sentencia del Tribunal Constitucional Español N° 48 dei 25 de marzo de marzo 1996).
En síntesis, la libertad condicional como medida humanitaria procede siempre y cuando la enfermedad diagnosticada por el especialista y certificada por el médico forense, se trate de una enfermedad muy grave e incurable, que conlleve la muerte del penado como un hecho inminente o cercano.
Ahora bien en este tipo de Delitos Homicidio a Título de Dolo Eventual, la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, indica;
En Derecho Criminal se habla de dolo eventual cuando el agente se representa como posible o probable la consecuencia de su ejecutoria y, sin embargo, continúa procediendo del mismo modo; acepta su conducta, pese a los graves peligros que implica .y por eso puede afirmarse que también acepta y hasta quiere el resultado.
Si bien tanto el dolo eventual (o dolo de tercer grado) como en la culpa consciente (con representación o previsión) el sujeto se representa la lesión al bien jurídico (penalmente tutelado), en esta ultima el mismo la descarta (o al menos se entiende que la descarto) y. en consecuencia, obra a expensas racionales de su seguridad en la no producción de la referida lesión, generalmente asociada la escasa probabilidad de producción del hecho penalmente vulnerador.
Así lo indica en sentencia 490 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de abril del 2011. Y mucho más que para el referido delito, no existe prerrogativas en cuanto a su enjuiciamiento y mucho menos beneficio alguno para el acusado, y mas cuando a quedado demostrado en Audiencia de .Presentación, en Audiencia Preliminar, Ratificado nuevamente por la Corte y llevado a otro Tribunal, el cual la reafirma la precalificación realizada por el Ministerio Publico.
Por consiguiente, la decisión del A quo de otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad, conlleva en los hechos, una desnaturalización y reducción al absurdo de la finalidad que persigue el decreto de una medida judicial privativa de libertad que se traduce a que, en la actualidad, el Estado no tenga garantías de que el ciudadano DARWIN JOSE CORTEZ MONTILLA, acusado, siga cumpliendo con los actos del proceso.
Dicho esto, la decisión que se impugna además de constituir una violación del artículo 236 del COPP, pone en gravísimo riesgo el debido proceso en una causa que tiene por finalidad el enjuiciamiento de conductas que afectaron a las víctimas y a la Colectividad. En tal sentido, observamos con preocupación que ei Juzgador, no realizó ninguna gestión pertinente que tuviera por fin garantizar el apego del acusado al proceso
No podernos asumir como una “gestión pertinente" que el Tribunal se limitara a acordar una medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación CADA DIEZ (10) DÍAS, tomando en cuenta que de la gama de medidas cautelares sustitutivas contempladas en nuestra ley adjetiva penal, éstas resultan las más genuflexas en proporción con la gravedad del hecho objeto del proceso y delitos imputados.
Nuestro Código Orgánico Procesa! Pena! consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales de! sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio este que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad v Proporcionalidad señalados en los artículos 229 y 230 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años Considera esta Representación del Ministerio Público que durante el proceso no se ha verificado la violación de derechos fundamentales que asisten al acusado DARWIN JOSE CORTEZ MONTILLA, por cuanto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal de Control en su oportunidad, observó las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, la configuración de la hipótesis de peligro de fuga por la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado, la pena que podría llegarse a Imponer así como la posibilidad de que el mismo pueda influir en la víctima o testigos del caso con el propósito de que se comporten de manera reticente y desleal afectando las resultas del proceso y esclarecimiento de los hechos objeto, sin que exista en autos constancia alguna que permita determinar la variación de las prenombradas circunstancias tomadas en cuenta por el Tribunal de Control al momento de proferir el Decreto de Medida Privativa de Libertad.
En tal sentido, si bien es cierto que Código Orgánico Procesal Penal establece en el artículo 230 que ninguna medida de coerción personal podrá exceder de dos años, planteando la figura legal del decaimiento de la medida, situación que no opera en el presente caso, puesto que no han transcurrido los dos (02) años desde la imposición de la medida Judicial Privativa de Libertad, no obstante es necesario resaltar que el decaimiento a los efectos de su aplicación no se ha de considerar de forma aislada, basándose en ei tiempo en que se encuentra sometido el procesado con la medida cautelar, sino que ha de tomarse en cuenta otras circunstancias como la gravedad de los hechos por los que sigue un proceso, los hechos y bienes...jurídicos que pudieran verse afectados, frente a los cuales el marco constitucional estableció un deber para ei estado de proteger especialmente los intereses colectivos de la víctima, de conformidad con io dispuesto en ei artículo 55 de la Constitución de ia República Bolivariana de Venezuela.
Sobre el particular, es imperativo compartir el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1212, de fecha 14 de junio de 2005 que señaló
“…, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del estado, es de igual rango que la libertad individual de! nombre a quien se le imputa haber conculcado aquella. Este último es autor de un delito, aquella es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender a la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino solo en la medida indispensable, excepcional y adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p.286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses (...) En este mismo orden de ideas, debemos recordar que el criterio que ha venido manteniendo esta Alzada en decisiones anteriores, es que la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera legalista, apegado solamente a la letra de la norma, sino que debe hacerse bajo una interpretación dinámica, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. ”
De ahí que tal como se ha venido señalando a lo largo del presente Recurso, en el presente caso se deben ponderar una serie de circunstancias entre las que se citan la gravedad y repercusión d§ los delitos por e! cual acusó ei Ministerio Publico al ciudadano DAR WIN JOSE CORTEZ MONTILLA.
Conforme a la jurisprudencia antes transcrita, puede precisarse en el presente caso, que al sopesar los delitos in comento sin apartarse de los principios de presunción de inocencia y de libertad de los que se encuentra amparado el acusado en este proceso penal, y,a objeto de garantizar conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ¡os intereses que pudieran verse trastocados en la victima y en razón de encontramos en presencia de un delito que lesiona bienes jurídicos, tales como la VIDA, aunado a ello, la obligación del Estado de garantizar y resguardar los Derechos Constitucionales de los Ciudadanos, protegiéndolos, frente a situaciones que constituyan amenaza vulnerabilidad o riesgo para la integridad tísica de las personas, sus propiedades, el disfrute pleno de sus derechos, tal como lo establece la Sala de Casación Penal de! Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias Nos. 035 y 148, de fechas 31-01-2008 y 25-03-2008. respectivamente, con ponencia de la Magistrada Deyamra Nieves Bastidas, de la cual recogemos el siguiente extracto: “...No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables ai procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 Constitucional Vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio... Resaltado añadido.
Quienes suscriben que en el presente caso el A quo no explica con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento para otorgar la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto tal como lo referimos en primer lugar no han variado las circunstancias en las que se fundamentó el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en segundo lugar, no han transcurrido dos (02) anos desde la imposición de la medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, es decir, no se verifica el decaimiento de la medida y en tercer lugar, ei acusado no sufre de ninguna enfermedad grave ni terminal.
Sobre este aspecto, cabe mencionar que !a Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 03/09/2012. Asunto: EP01-R-2012-000070, señaló:
Toda decisión ya sea de sentencia definitiva o de autos para ser válida, debe ser motivada. Esta exigencia constituye una garantía Constitucional, no solo para el imputado o imputada, acusado o acusada penado o penada, sino también para el Estado, en cuanto tiende a asegurar la recta administración de Justicia. Ei artículo 49 Constitucional dispone que: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales..Una interpretación armónica y racional de esta norma permite concluir que las exigencias del debido proceso, tienen el significado de un pronunciamiento jurisdiccional conclusivo definitivamente de un proceso regular y legal. La motivación a la vez que es un requisito formal que en las decisiones no se puede omitir, bajo pena de nulidad (articulo 173 adjetivo), constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico Motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos tácticos y jurídicos que justifican las decisiones”.
Este requerimiento legal obliga al Juez o Jueza a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.
Asimismo, el Tribunal A quo antes de proferir la decisión recurrida, no tomó en cuenta la situación demarcada en el proceso, a objeto de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para así otorgarle mayor importancia a la seguridad de todos ¡os ciudadanos que forman parte de la sociedad, por cuanto en un orden social adecuado prevalece el aseguramiento, prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el mismo y al encontrarnos frente a un delito como el de extorsión y asociación para delinquir, los cuales son considerados de gran complejidad por los distintos derechos que son menoscabados a través de esta actuación delictiva no queda más que asegurar que el riesgo de que la justicia se vea frustrada se minimice.
En vista de todo cuanto antecede y tomando en cuenta que la medida cautelar sustitutiva acordada por el A quo vulnera el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el respeto de los derecho de la colectividad, lo ajustado a derecho es que ese Tribunal de Alzada ANULE el auto de fecha 04/03/2023 y DECRETE Medida Privativa de Libertad al ciudadano: DARWIN JOSE CORTEZ MON TILLA, a los fines de garantizar las resultas del proceso.
-VI-
PETITORIO
En fuerza de todos los razonamientos antes expuestos, solicito a la honorable Corte de Apelaciones que conozca el presente recurso, Declare CON LUGAR en toda y cada una de sus partes la apelación interpuesta, en contra de la DECISIÓN, dictada en fecha 04/03/2023, por el Juzgado en Funciones de Juicio N°01. en la causa N° PP11-P-2022-0621 mediante la cual revisó LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, previstas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal' Penal, previamente decretada a! acusado DARWIN JOSE CORTEZ MONTILLA, sustituyéndola por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 242 ejusdem, todo ello en ejercicio de la facultad contenida en el artículo 250 ibídem.
En consecuencia, muy respetuosamente solicito que ANULE la decisión antes indicada, REVOQUE las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad y DECRETE AL ACUSADO DE AUTOS la MEDIDA CAUTELAR JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 236 ejusdem, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado 405 del Código Pena!, en concordancia con la Sentencia 490 de fecha 12/04/2011 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el numeral segundo del artículo 420, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal Venezolano.”

III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte, el Abogado ADOLFREDO ELIAS VARGAS VARGAS actuando en su carácter de Defensor Privado del acusado DARWIN JOSE CORTEZ MONTILLA, interpuso escrito de contestación en los siguientes términos:

“Yo, ADOLFREDO ELIAS VARGAS VARGAS, venezolano, mayor de edad, titear de la cédula de identidad N° V-12.089.495, Teléfono de Contacto: 0412-5247259, abogado en ejercicio y con domicilio procesal en las virginias, calle 9, casa 190-A, Municipio Páez, estado portuguesa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°152.500, procediendo en mi carácter de defensor debidamente juramentado por ante el Tribunal Primero (1o) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en la causa OM- R-2023-000005 (nomenclatura del referido tribunal), en mi carácter de defensor debidamente juramentado en la presente causa.
Me dirijo ante su competente autoridad los fines de dar contestación en los siguientes términos al escrito de apelación presentado por la Fiscalía Decima Segunda (12a) con Competencia en Delitos Comunes del Ministerio Publico en fecha catorce (14) de Marzo del presente año 2023, en relación a la decisión emanada por la REVOLUCION JUDICIAL Juzgado uno (1o) de Juicio del estado portuguesa, de fecha 04 de Marzo de 2023, en la cual acordó medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadano DARWIN JOSE CORTEZ MONTILLA titular de la cédula de identidad Nro. V-27.672.537 respectivamente. Contestación que hago en los términos que siguen:
Desde el punto recursivo, la representación fiscal ejerce la impugnación que nos ocupa de forma incoherente, ya que, de acuerdo con su fundamento, la revocatoria de las medidas precautelativas pondrían obstáculos para el desarrollo del proceso o podría fin al mismo, lo cual es una exageración que parte de un falso supuesto. En efecto, el Ministerio Público especializado sustenta su apelación conforme al artículo 439.4 y 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
"ARTÍCULO 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código” (Omissis)
Las medidas cautelares preventivas se identifican plenamente por sus características particulares, entre las cuales se destacan la instrumentalidad o subsidiaridad y la provisionalidad en el sentido de que ellas no son nunca fines en sí mismas ni tampoco pueden aspirar a convertirse en definitivas. Ora, no entenderlas como incidencias para la prosecución o no del proceso.
Debe saber la quejosa que es dable a las partes solicitar al tribunal la sustitución, modificación, confirmación o revocatoria de cualquiera de las medidas impuestas. Sobre este particular, la doctrina generalizada señala como caracteres de las medidas precautelativas la instrumentalidad, la provisionalidad, la variabilidad y la jurisdiccionalidad.
Así, en cuanto a la instrumentalidad, es bien sabido que las medidas se instrumentan con la única y fundamental finalidad de asegurar las resultas del procesamiento, conforme al principio de proporcionalidad, y más en materia penal.
Respecto a la provisionalidad, y como es lógico, esta medida es meramente cautelar, transitoria; enmarcada desde el momento en que se impone, hasta la sentencia definitiva, fenecido el juicio.
La variabilidad -cláusula o regla rebus sic stantibus-, es un imperativo que entraña la adecuación de la medida a las mutaciones de las condiciones que generan la misma. El soporte de estas medidas es causal, eventual, circunstancial y fortuito. Como bien lo explica Henríquez La Roche, y parafraseándolo, '...Dependen de la mutabilidad o inmutabilidad de la situación de hecho que les dio origen...’.
Sobre la jurisdiccionalidad (judicialidad), las medidas precautelares son imponibles exclusivamente por los órganos jurisdiccionales, y en el caso que nos ocupa, por el tribunal de JUICIO N° 01.
Por otra parte tenemos la sentencia de LA SALA DE CASACIÓN PENAL: sentencia N° 295, de 29 de junio de 2006, expediente N° A06-0252:
“Del Articulo Transcrito se infiere, que estas circunstancias ni pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del COPP".
Ahora bien, de conformidad con las circunstancias exigidas por el legislador para considerarse sobre el mismo y que como establece la anterior sentencia no pueden ser considerados de manera aislada, se debe llegar a la conclusión de que en este caso no existe y se encuentra totalmente probado en autos, en principio porque mi defendido tiene plenamente comprobado su arraigo en el país determinado en principio por su residencia habitual, su pública ocupación y lugar de trabajo, la cual consta en autos, al igual que el asiento de su familia, que se encuentra en el territorio del país, tal y como se desprende de su comportamiento durante este proceso.
En segundo lugar, se encuentra en este caso la circunstancia del comportamiento de mi defendido durante el proceso, que ha sido el de someterse al mismo y de cumplir con las medidas que fuesen impuestas en su contra, este hecho demuestra totalmente la inexistencia del peligro de fuga.
En consecuencia, siendo que una medida esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, en el caso de mi defendido suficientemente identificado en autos, existen elementos en las actas procesales que dan fe del arraigo y que no hay consiguientemente peligro de fuga, además del cumplimiento intachable por parte del mismo de las medidas a las cuales fue impuesto en un principio por el tribunal, lo que demuestra su voluntad de someterse al proceso y que implica además que la finalidad del proceso se encuentra asegurada, toda vez que de su comportamiento se desprende lo innecesario de la aplicación de estas medidas tan severas y que de alguna forma limitan su libertad personal.
Tampoco hay PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN para averiguar la verdad pues no existen elementos que determinen el riesgo de que mi defendido destruya, modifique, oculte o falsifique elementos de convicción, o de que influirá para que sujetos relacionados con el caso informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzca a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Ahora bien tal y como lo establecen la Jurisprudencia y las normas del Código Orgánico Procesal Penal antes enunciadas, es necesaria la presencia de los mismos requisitos de la medida imponer una medida menos gravosa o de las llamadas medidas cautelares sustitutivas, por lo que en este caso la inexistencia del tercer requisito de necesaria concurrencia como lo es el peligro de fuga o la obstaculización de la investigación, es necesario que este Tribunal revise las medidas de las cuales fue impuesto mi defendido en un primer momento y sean revocadas, toda vez que las medidas cautelares se hayan sujetas al principio REBUS SIC STANTIBUS. según el cual será procedente el mantenimiento de las medidas cautelares cualquiera sea su especie siempre y cuando no hayan variado las circunstancias que dieron lugar a su aplicación, siendo que en este caso esas circunstancias han variados por la inexistencia del peligro de fuga y de obstaculización, también deben variar las condiciones en las cuales mi defendido se encuentra sometido a este procedimiento y se hace procedente la revocación por parte de este tribunal de las medidas anteriormente enunciadas, o en el peor de los casos, la modificación de las mismas.
Por otra parte no existe tal PELIGRO DE FUGA dado que mi prenombrado no posee los recursos suficientes como para salir del país, de igual forma se ha presentado fielmente como corresponden según la medida cautelar acordada de presentación impuesta de cada diez (10) días ante este digno tribunal; de igual forma se ha presentado en todas las fechas fijadas por el tribunal de juicio N° 01, en fecha 14/03/2023, 21/03/23 y en la fecha de Audiencia De Apertura A Juicio 04/04/2023.
Por ello, vistas las anteriores disquisiciones, acordar una Medida Sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242 de Código Orgánico Procesal Penal NO PONEN FIN AL PROCESO O HACE IMPOSIBLE SU CONTINUACION, entendiendo que las medidas cautelares son de carácter preventivo y no definitivo. Además, la vindicta pública no ha parado de realizar la regular investigación, es decir, nunca se ha detenido en su afán de llevar adelante esta legal investigación. Contradicción que hace procedente la declaratoria sin lugar del presente recurso de apelación.
Con fuerza en los argumentos antes señalados, es por lo que solicito se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogado ANDREA COROMOTO REAL VIEIRA, Fiscal Decima Segunda (12a) con Competencia en Delitos Comunes del Ministerio Público del Estado Portuguesa, en contra de la decisión proferida por La Revolución Judicial constituida en fecha 04 de Marzo de 2023, que acordó medida cautelar sustitutiva de libertad, según lo establecido en el Articulo 242 Numeral Tercero en contra del ciudadano DARWIN JOSÉ CORTEZ MONTILLA titular de la cédula de identidad número V-27.672.537 respectivamente. Por ello, pido se confirme en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido.”

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de marzo de 2023, por la Abogada ANDREA COROMOTO REAL VIEIRA, en su carácter de Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público con Competencia para intervenir en Fases Intermedias y Juicio Oral, contra la decisión dictada en fecha 4 de marzo de 2023 y publicada en fecha 7 de marzo de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en la causa penal Nº PP11-P-2022-000621, con ocasión a la declaratoria con lugar de la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al acusado DARWIN JOSÉ CORTEZ MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.672.537, a quien se le sigue causa penal por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano en perjuicio del ciudadano EDGAR JARA (occiso) y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el articulo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos HILARIO ADELIS CEBALLOS y JOSÉ GREGORIO HEREDIA MORENO, sustituyéndola por la medida cautelar sustitutiva contemplada en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada diez (10) días, ante el Tribunal de Juicio.
A tal efecto, la recurrente alega en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que “no entendemos cómo es que siendo un delito de gravedad el Juzgador decide realizar una revisión de medida cautelar menos grave, como una presentación periódica ante el tribunal, estando el acusado DARWIN JOSÉ, como autor material de los hechos anteriormente narrados, donde dio muerte a una persona, quedando configurado el delito de homicidio.”
2.-) Que “el A quo no explica con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento para otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por cuanto no han variado la circunstancias en que se fundamentó el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad”.
3.-) Que “no han transcurrido dos (02) años desde la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es decir, no se verifica el decaimiento de la medida”.
4.-) Que “el acusado no sufre de ninguna enfermedad grave ni terminal”.
5.-) Que “la decisión del A quo de otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad conlleva en los hechos, una desnaturalización y reducción al absurdo de la finalidad que persigue el decreto de una medida judicial privativa de libertad, que se traduce a que, en la actualidad el Estado no tenga garantías de que el ciudadano DARWIN JOSÉ CORTEZ MONTILLA, acusado, siga cumpliendo con los actos del proceso”
Finalmente solicita la recurrente, que se declare con lugar el recurso de apelación, sea revocada la medida cautelar sustitutiva y sea decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Por su parte la defensa técnica, señaló en su escrito de contestación, que “…en este caso esas circunstancias han variado por la inexistencia del peligro de fuga y de obstaculización, también deben variar las condiciones en las cuales mi defendido se encuentra sometido a este procedimiento y se hace procedente la revocación por parte de este tribunal de las medidas anteriormente enunciadas, o en el peor de los casos, la modificación de las mismas”, y que en el caso de marras no existe el peligro de fuga, ya que su defendido no posee los recursos suficientes como para salir del país, de igual forma se ha presentado fielmente como corresponde, según la medida cautelar acordada de presentación impuesta de cada diez (10) días ante este digno tribunal; de igual forma se ha presentado en todas las fechas fijadas por el Tribunal de Juicio N° 01: 14/03/2023, 21/03/23 y en la fecha de audiencia de apertura a juicio 04/04/2023.
Así mismo, no puede dejar pasar por alto esta Alzada, el escrito consignado en fecha 18/7/2023, por la ciudadana TEOLINDA DEL CARMEN ESCALONA DE JARA madre de la víctima, titula de la cédula de identidad Nº V-3.868.624, que aunque no se puede considerar una apelación al carecer de impugnabilidad objetiva, se toma en consideración como un clamor que realiza la misma víctima, para que se haga justicia, expresando en dicho escrito no estar de acuerdo con la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar menos gravosa, en virtud de que la magnitud del daño causado por el acusado, al tratarse de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL. De igual manera, señala que a pesar de existir “el peligro de fuga por parte del acusado, el Tribunal Primero de Juicio, revisa la medida cautelar de privación y lo pone en libertad, procurando impunidad, poniendo en riesgo el juicio, el fin último del proceso circunstancias y más allá permitiéndole al imputado que vuelva a conducir vehículos, poniendo en riesgo la vida de cualquier transeúnte, revisando la medida cautelar al imputado, dándole un trato con privilegios al mismo, pues se trata de un homicidio intencional y lesiones, inobservando los criterio jurisprudenciales sobre esta materia, procurando la impunidad y facilitándole al imputado que evada la justicia y la obligación de reparar el daño ocasionado, lo cual también es parte del objeto del derecho penal. Prosigue señalando que en el presente caso estamos en presencia de un hecho de los más reprochables, como lo es el de quitarle la vida a una persona, así como también el hecho de lesionar a dos más, en cuya materialización, el acusado actuó con total desprecio a la vida humana, no solo impactó o arrollo a las tres personas, sino que además decidió avanzar, arrastrando a mi hijo, de la manera más cruel en un recorrido de 185,20 metros, hasta quitarle la vida, montándose en la acera, lugar por donde no circulan los vehículos y conduciendo en estado de ebriedad, hecho este que se encuadra perfectamente según criterio con carácter vinculante de la Sala Constitucional, en el tipo penal de Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual, cuya pena excede de los 10 años, Circunstancias estas que hacen presumir de manera evidente el peligro de fuga, tanto por la posible pena a imponer como por el daño causado y estas circunstancias se mantienen en el proceso y aún así el Tribunal le revisa la medida del acusado, relajando las garantías del proceso, inobservando normas y apoyando impunidad.” Finalmente solicita la ciudadana TEOLINDA DEL CARMEN ESCALONA DE JARA, se le expida copia fotostática del expediente y de la decisión que en definitiva dicte la Corte de Apelaciones.

Así planteadas las cosas por las partes, se procederá a darle respuesta a los alegatos formulados por el recurrente, para lo cual se iniciará con la revisión exhaustiva efectuada al expediente signado con el Nº PP11-P-2020-000506, precisándose lo siguiente:
- Desde el 15 de mayo de 2022, fecha en que fue detenido el acusado DARWIN JOSÉ CORTEZ MONTILLA (tal como consta en el Acta de Investigación Policial que riela inserta a los folios 3 y 4 fte. y vto. pieza Nº 1), hasta el día 4 de marzo de 2023, fecha en la cual el Juez de Juicio Nº 1, Extensión Acarigua, le otorga la revisión de la medida (folios 201 al 203 de la pieza Nº 2), transcurrieron NUEVE (9) MESES y DIECINUEVE (19) DÍAS privado de su libertad.
- En fecha 18/5/2022, se llevó a cabo la audiencia oral de presentación de imputado ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la que se declaró la aprehensión en flagrancia del imputado DARWIN JOSÉ CORTEZ MONTILLA, se acordó el procedimiento ordinario, se acogieron las precalificaciones jurídicas de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano en perjuicio del ciudadano EDGAR JARA (occiso), y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el articulo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos HILARIO ADELIS CEBALLOS y JOSÉ GREGORIO HEREDIA MORENO (lesionados), imponiéndosele la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 23 al 28 de la primera pieza).
- En fecha 20/6/2022, la Abogada EMELYZ ALEJANDRA GARCÍA en su condición de defensora privada del acusado DARWIN JOSÉ CORTEZ MONTILLA, introduce ante el Tribunal de Control Nº 3, Extensión Acarigua, solicitud de revisión de medida (folios 112 y 113 fte. y vto. de la primera pieza).
- En fecha 27/6/2022, mediante decisión el Juez de Control Nº 3, Extensión Acarigua, NIEGA la solicitud de revisión de medida (folios 119 al 12 de la primera pieza).
- En fecha 28/6/2022, la representación fiscal presenta escrito de formal acusación en contra del imputado DARWIN JOSÉ CORTEZ MONTILLA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano en perjuicio del ciudadano EDGAR JARA (occiso), y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el articulo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos HILARIO ADELIS CEBALLOS y JOSÉ GREGORIO HEREDIA MORENO (folios 161 al 169 de la primera pieza).
- En fecha 7/7/2022, la Abogada EMELYZ ALEJANDRA GARCÍA en su condición de defensora privada del acusado DARWIN JOSÉ CORTEZ MONTILLA, interpone ante el Tribunal de Control Nº 3, Extensión Acarigua, solicitud de decaimiento de media de privación judicial preventiva de libertad (folio 200 fte. y vto. de la primera pieza).
- En fecha 11/7/2022, mediante decisión el Juez de Control Nº 3, Extensión Acarigua, NIEGA la solicitud de revisión de medida (folios 203 al 205 de la primera pieza).
- En fecha 21/7/2022, la Abogada EMELYZ ALEJANDRA GARCÍA en su condición de defensora privada del acusado DARWIN JOSÉ CORTEZ MONTILLA, da contestación a la acusación fiscal (folios 213 al 215 de la primera pieza).
- En fecha 20/9/2022, se lleva a cabo la celebración de la audiencia preliminar, donde se condena por admisión de los hechos al acusado DARWIN JOSÉ CORTEZ MONTILLA a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, y se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 55 al 58 de la segunda pieza).
- En fecha 17/10/2022, la Fiscalía del Ministerio Público interpone recurso de apelación contra la sentencia condenatoria por admisión de los hechos correspondiente al acusado de marras y que fuere publicada en fecha 23/9/2022 (folios 01 al 21 del Anexo "A").
- En fecha 3/11/2022, esta Corte de Apelaciones declaró CON LUGAR el recurso de apelación, anulando la decisión dictada en fecha 20/9/2022 y publicada en fecha 23/9/2022, ordenando la celebración de una nueva audiencia preliminar (folios 42 al 45 del Anexo "A").
- En fecha 14/12/2022, el Tribunal de Control Nº 2, Extensión Acarigua, celebró la audiencia preliminar donde se admitió totalmente la acusación fiscal presentada en contra del acusado DARWIN JOSÉ CORTEZ MONTILLA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio del ciudadano EDGAR JARA (occiso), y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el articulo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos HILARIO ADELIS CEBALLOS y JOSÉ GREGORIO HEREDIA MORENO (lesionados), admitiéndose las pruebas ofrecidas por la representación fiscal y se negaron las ofrecidas por la defensa técnica del acusado, se ordenó la apertura a juicio y se mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 138 al 142 de la segunda pieza).
- Auto de fecha 24/1/2023, mediante el cual el Juez de Juicio Nº 1, Extensión Acarigua, fija como fecha de inicio del juicio oral y público el día 7 de febrero de 2023 (folio 178 de la segunda pieza).
- Acta de diferimiento de inicio del juicio oral de fecha para el día 7 de febrero de 2023, por falta de traslado del acusado DARWIN JOSÉ CORTEZ MONTILLA, fijándose nueva oportunidad para su inicio el día 14/2/2023 (folio 189 de la segunda pieza).
- Acta de audiencia oral de revisión de medida de fecha 4/3/2023, mediante la cual se le otorgó al acusado DARWIN JOSÉ CORTEZ MONTILLA, la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida cautelar contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 201 al 203 de la segunda pieza).
Se deja constancia que no riela en el expediente, ni la boleta de excarcelación que debió emitir el Tribunal de Juicio posterior al otorgamiento de la medida cautela sustitutiva de presentación periódica ante el Tribunal, ni la correspondiente acta de compromiso correspondiente al acusado DARWIN JOSÉ CORTEZ MONTILLA conforme expresamente lo dispone el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal.
- Acta de inicio de juicio oral y público de fecha 4 de abril de 2023, en el que se dejó constancia de la asistencia del acusado DARWIN JOSÉ CORTEZ MONTILLA, quien se encuentra en libertad. (folios 220 al 222 de la segunda pieza).
- Acta de continuación de juicio oral y público de fecha 2 de mayo de 2023, en el que se deja constancia de la asistencia del acusado DARWIN JOSÉ CORTEZ MONTILLA, quien se encuentra en libertad. (folios 220 al 222 de la segunda pieza).
- Actas de continuación de juicio oral de fechas: 16/5/2023 (folios 238 al 242 de la segunda pieza), 23/5/2023 (folios 243 al 249 de la segunda pieza), 6/6/2023 (folios 252 al 254 de la segunda pieza), 15/6/2023 (folios 255 al 257 de la segunda pieza).
Observa esta Alzada que el Tribunal de Juicio Nº 1, Extensión Acarigua, a fin de hacer comparecer al acusado a las sesiones de juicio de fechas 30/5/2023 y 01/8/2023 libró boletas de traslado dirigidas al Comandante del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, las cuales rielan insertas a los folios 249 y 269 de la segunda pieza.
Del iter procesal arriba efectuado, se puede observar, que a cada uno de los actos de continuación del juicio oral, asistió el acusado DARWIN JOSÉ CORTEZ MONTILLA, quien actualmente se encuentra en libertad, bajo una medida de presentación periódica ante el Tribunal de Juicio Nº 1, Extensión Acarigua.
Ahora bien, considera esta Alzada destacar en primer lugar, que el acusado puede solicitar la revisión de la medida de coerción personal, cuantas veces lo considere pertinente, conforme así lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Con base en lo anterior, luego de la revisión del fallo impugnado referido a la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por un menos gravosa, puede apreciarse, que el Tribunal de Juicio no procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 246. Obligaciones del Imputado o Imputada. En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado o imputada se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse ante el tribunal o ante la autoridad que el Juez o Jueza designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado o imputada se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado o notificada, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria.”

De manera tal, no consta inserto en el presente expediente y con posterioridad a la decisión impugnada, la correspondiente acta compromiso que debió ser suscrita por el acusado DARWIN JOSÉ CORTEZ MONTILLA, con la respectiva indicación de la dirección donde podría ser ubicado para poder ser notificado las veces que el Tribunal de Juicio así lo disponga, así como la advertencia en caso de incumplimiento de la misma.
De igual manera, no consta inserto en el expediente, la correspondiente boleta de excarcelación, en la que se deje constancia la condición procesal en que se encuentra el acusado, desconociendo esta Alzada si el acusado se encuentra bajo una medida cautelar sustitutiva.
Todo lo anterior, en razón de que se observa en el expediente, que para la celebración de las audiencia de continuación de juicio, el Tribunal de Juicio libra boletas de traslado a fin de que la Comandancia de Policía, Servicio de Tránsito Terrestre, División de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre La Goajira, Acarigua, haga efectivo el traslado con las seguridades del caso, del acusado DARWIN JOSÉ CORTEZ MONTILLA hasta la sede del Tribunal, resultando ello contradictorio con el pronunciamiento dictado en el fallo objeto de la presente revisión.
Por lo antes señalado, y vista la falta de determinación de manera pormenorizada de los efectos y alcance de la decisión impugnada, es por lo que esta Alzada considera, en resguardo y garantía de la continuidad del juicio oral y público que se encuentra en pleno desarrollo, que lo ajustado a derecho es revocar la decisión dictada en fecha 4 de marzo de 2023 y publicada en fecha 7 de marzo de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, retrotrayéndose la causa al estado en que el mismo Juez de Juicio, proceda a pronunciarse nuevamente sobre la solicitud de revisión de medida, en estricto apego a lo dispuesto en la ley. Así se decide.-

Con base en todas las consideraciones antes señaladas, se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal; y en consecuencia, se REVOCA la decisión dictada en fecha 4 de marzo de 2023 y publicada en fecha 7 de marzo de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2022-000621, retrotrayéndose la causa al estado en que el mismo Juez de Juicio, en resguardo y garantía de la continuidad del juicio oral y público que se encuentra en pleno desarrollo, proceda a pronunciarse nuevamente sobre la solicitud de revisión de medida, en estricto apego a lo dispuesto en la ley, sin que ello afecte la continuidad del juicio oral y público. Así se decide.-
Igualmente, vista la solicitud de copias fotostáticas simples efectuada en fecha 18/7/2023 por la ciudadana TEOLINDA DEL CARMEN ESCALONA DE JARA, referente a la totalidad de las actuaciones que conforman la presente causa penal, incluida la presente decisión, en virtud de que dicha solicitud no es contraria a derecho, se acuerdan las mismas, quedando su reproducción a expensas de la parte solicitante. Así se acuerda.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de marzo de 2023, por la Abogada ANDREA COROMOTO REAL VIEIRA, en su carácter de Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público con Competencia para intervenir en Fases Intermedias y Juicio Oral; SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada en fecha 4 de marzo de 2023 y publicada en fecha 7 de marzo de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2022-000621; TERCERO: Se RETROTRAE la causa al estado en que el mismo Juez de Juicio, en resguardo y garantía de la continuidad del juicio oral y público que se encuentra en pleno desarrollo, proceda a pronunciarse nuevamente sobre la solicitud de revisión de medida, en estricto apego a lo dispuesto en la ley, sin que ello afecte la continuidad del juicio; CUARTO: Se ACUERDAN las copias fotostáticas simples de la totalidad de las actuaciones que conforman la presente causa penal, incluida la presente decisión, a la ciudadana TEOLINDA DEL CARMEN ESCALONA DE JARA; y QUINTO: Se ORDENA la remisión del presente cuaderno de apelación y las actuaciones principales al Tribunal de procedencia, a los fines de que ejecute inmediatamente la presente decisión.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTIDÓS (22) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTRÉS (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

La secretaria,



Abg. MARYORI ELITZABETH CANELÓN ZABALA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

La Secretaria.-
Exp.- 8581-23
EJBS/-