REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº __64__
Causa Nº 8605-23.
Jueza Ponente: Abogada EDUARDO JOSE BARAZARTE SANOJA.
Recurrentes: Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ENDERSON BRICEÑO, Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias del Segundo Circuito del Estado Portuguesa.
Penado: JOSÉ IGNACIO MENDOZA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.672.808.
Defensora Pública: Abogada MERLY PIÑA.
Víctima: FREDDY JUNIOR SANCHEZ VILLAEL.
Delito: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 1, del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de mayo de 2023, por los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ENDERSON BRICEÑO, en su condición de Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino adscritos a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con Competencia en todo el estado en Materia de Ejecución de la Sentencia, contra la decisión dictada y publicada en fecha 19 de agosto de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2018-000081, con ocasión al otorgamiento de la medida de pre-libertad en el marco de descongestionamiento en los centros de reclusión, al penado JOSÉ IGNACIO MENDOZA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.672.808, quien fue condenado a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 8, y 10 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, toda vez que el penado opta al beneficio de destacamento de trabajo.
En fecha 17 de agosto de 2023, esta Alzada admitió el recurso de apelación interpuesto.
Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte para decidir sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto, observa lo siguiente:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Ejecución N° 1, Extensión Acarigua, por decisión dictada en fecha 19 de agosto de 2021, se pronunció en los siguientes términos:

“DISPOSITIVA:
Este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención a la motivación expuesta ACUERDA la Medida de PRE-LIBERTAD, en el marco de descongestionamiento en los centros de reclusión (REVOLUCION JUDICIAL) al ciudadano penado JOSE IGNACIO MENDOZA ROJAS, venezolano natural de Acarigua, titular de la cédula de identidad V-27.672.802, residenciado en Baraure Complejo Habitacional Simón Bolívar Torre 8-F Apartamento 2-6 Acarigua Estado Portuguesa, quien fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor, todo en virtud que el penado opta al beneficio de Destacamento de trabajo a fin de presente ante este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución los siguientes recaudos la Oferta laboral, constancia de Residencia, del inmueble donde cumplirá con el beneficio que se le otorgue el Tribunal, constancia de Conducta Ejemplar, emitido por el centro de reclusión y constancia de Antecedentes Penales del ciudadano, emanado de la División De Antecedentes Penales, del Ministerio de Interior y Justicia; de igual manera la evaluación psicosocial con pronostico mínimo Favorable, para el otorgamiento en Beneficio del Destacamento de trabajo”.


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ENDERSON BRICEÑO, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino adscritos a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia en todo el estado en Materia de Ejecución de la Sentencia, interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos:

“…omissis…
DE LA MOTIVACION DEL RECURSO
Quienes suscriben, los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio adscritos a la Fiscalía Cuarta Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia en todo el Estado en Materia de Ejecución de la Sentencia, y ENDERSON BRICEÑO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino adscritos a la Fiscalía Cuarta Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia en todo el Estado en Materia de Ejecución de la Sentencia, ambos con domicilio procesal en la avenida Alianza, entre calles 28 y 29, sede Ministerio Público, planta baja, Acarigua, estado Portuguesa; acudo ante Usted, de conformidad con lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en tiempo hábil a fin de interponer RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO dictado por ese tribunal, sobre la causa PP11-P-2018-000081, seguida contra el penado JOSE IGNACIO MENDOZA ROJAS, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua, estado Portuguesa, estado civil: soltero, residenciado: Complejo Habitacional Simón Bolívar, torre 8F, apartamento 2-6, Acarigua, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-27.672.802, quien fuera condenado por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal458 del Código Penal, en la que decide otorgarla Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
De conformidad con el artículo 424 del código orgánico procesal penal, podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley expresamente le reconozca este derecho, correspondiendo a estos representantes fiscales ejercer el presente recurso de apelación de auto, atendiendo al carácter de director de la supervisión de la correcta aplicación de la pena y la vigilancia del respeto a los derechos y garantías que la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales vigentes en la república y demás leyes que le otorgan al penado o penada, o al sometido o a la sometida a medida de seguridad, en virtud a que se está tratando de la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena por ser condenado a cumplir una pena de seis (6) años de presidio, por el delito de robo agravado, robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, en perjuicio de la VICTIMA RESERVADA.
Dispone el texto adjetivo penal como principio que el rige para la impugnación de las decisiones judiciales la Impugnabilidad Objetiva art 423 (COPP), es decir que solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos, razón esta que nos asiste en este caso en particular, ya que se encuentran llenos los extremos de las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal.
Encontrándonos dentro de las decisiones recurribles y de la oportunidad legal a que se contrae los artículos 439, 440 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el auto impugnado dictado el 20/08/2021, habiéndonos dados por notificados en 11/05/2023, para lo que estando dentro del tiempo hábil para interponer el presente recurso, ya que nos encontramos dentro de la señalada en el numeral séptimo del 439 en correlación con el 475 del referido código: (Negritas por ¡a representación fiscal).
“...6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena...
7. Las señaladas expresamente por la ley. ”.
Articulo 475. Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para la cual se notificará a las partes y se citará a los testigos y expertos o expertas necesarios que deban informar durante el debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes y contra la resolución será procedente el recurso de apelación el cual deberá ser intentado dentro de los cinco días siguientes, y su interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga la corte de apelaciones.
DE LA MOTIVACIÓN DEL RECURSO
En el caso que nos ocupa, se trata de un Auto motivado y dictado en fecha 20/08/2021, mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, decreta la libertad al penado JOSE IGNACIO MENDOZA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-27.672.802, suficientemente identificado en autos, por considerar que es merecedor de la misma a pesar de que el mismo se encuentra penado por los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, a cumplir una condena de SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO, a lo cual una vez revisada las actuaciones se tiene que en efecto el penado no ha cumplido la totalidad de la pena que le ha sido impuesta; lo cual trae como consecuencia el estudio de los requisitos sine qua non para ser acreedor de dicho beneficio, tipificados en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, los que una vez verificado en el caso principal, se desprende que se carece de los siguientes numerales; (Negritas por la representación fiscal).
“Articulo 488. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, ¡as tres cuartas parles de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
(…)2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.(...)
(…)6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria... ”.(...).
PARA GRA FO PRIMERO.
LA Junta de clasificación estará integrada por: el Director o Directora del establecimiento penitenciario, el Jefe de Seguridad y Custodia y tres (3) profesionales escogidos de las siguientes áreas: Derecho, Psicología, Psiquiatría, Criminología, Gestión Social, Trabajo Social, Sociología o Medicina o Medicina integral Comunitaria.
La Junta de evaluación psicosocial estará integrada por cinco de los profesionales seleccionados en las áreas de Derecho, Psicología, Psiquiatría, Antropología, Criminología, Gestión Social o Trabajo Social, Sociología, Medicina, Medicina Integra! Comunitaria o afines, y sus informes tendrán validez por el lapso de seis meses. En ella, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación en calidad de auxiliares, a estudiantes del último año de las carreras de Psicología, Criminología, Psiquiatría, Gestión Social, Sociología, Medicina, Medicina Integral Comunitaria, siempre supervisados o supervisadas por los las especialistas, y en todo caso, podrán formar parte de estos equipos técnicos.
Ahora bien, es preciso acotar que una vez revisado los referidos numerales, se puedo observar mediante la revisión del expediente por ante el presente tribunal, la carencia de los requisitos establecidos en la norma para ser acreedor de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo otorgada por el tribunal.
En este orden de ideas, a los fines de ilustrar la importancia de las formas dentro del procedimiento penal, evitando siempre el excesivo uso de formalismos que puedan sacrificar la aplicación de la justicia, lo cual está expresamente prohibido por el artículo 257 de la Constitución de la República de Venezuela, se considera pertinente atender a la opinión del autor Néstor Armando Novoa Velásquez, quien en su obra “Actos y Nulidades en el Procedimiento Penal“ expuso: (Negritas por la representación fiscal).




“Ningún ordenamiento procesal puede abandonar definitivamente las formas, siempre se tratará de ir hacia una reclamación más o menos normal de las formalidades, de manera que ni brillen por su ausencia, dejando casi total libertad a los sujetos del proceso para acomodarlas a su antojo, como tampoco que, por su excesiva expresión, hagan casi inmanejable los actos procesales. Es obvio que si el derecho está para conducir las conductas de los coasociados por el camino de la justicia, la equidad, la licitud y la paz, inequívocamente debe entregar a los ciudadanos forma como desea que ese mínimo orden sea regulado y conservado” (p.61, 2003).
Tales formalismos esenciales están destinados a garantizar el correcto desenvolvimiento del proceso, procurando que éste se desarrolle sin dilaciones o interferencias indebidas, y en este sentido opina el autor Joan Picó I Junoy en su obra “Las Garantías Constitucionales del Proceso”: (Negritas por la representación fiscal).
“El ordenamiento procesal tiene una serie de reglas formales que se encuentran establecidas en atención a lograr la seguridad jurídica a través de la legalidad. Por ello el cumplimiento de las formalidades no se deja a libre arbitrio de las partes, ya que para la ordenación adecuada del proceso existen formas y requisitos impuestos que afectan al orden público y son de obligada observancia... ” (p. 49,1.997).
De las citas en cuestión se desprende que hay ciertas formalidades necesarias para el correcto desenvolvimiento del proceso, y en el caso que nos ocupa de fiel cumplimiento para la debida aplicación de la pena, cuyo uso no puede considerarse como excesivo, sino mas bien son criterios unificados que persiguen la seguridad jurídica de los usuarios del sistema de administración de justicia, siendo los requisitos señalados de total cumplimiento por parte del legislador para el pronunciamiento del tiempo que corresponde el cumplimiento de la pena y el procedimiento a seguir es, si no le corresponde una suspensión condicional de la pena, lo ajustado a derecho, es que si se encuentra en libertad aprehenderlo hasta que cumpla con los requisitos y formalidades de la norma adjetiva tal y como se refleja en el artículo 472 de la norma adjetiva: (Negritas por la representación fiscal).
Artículo 472. El Tribunal de control o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado o penada, privado o privada de libertad.
Si estuviere en libertad y no fuere procedente la Suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido o aprehendida, procederá conforme a esta regla.
EA Juez o Jueza de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar a el o la Fiscal del Ministerio Público.
En consecuencia, el penado puede solicitar la aplicación de la Formulas Alta-nativas de Cumplimiento de Pena previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo una atribución facultativa o potestativa del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el concederla o no, apegado al tipo de pena impuesta, a la excepciones establecidas y a la sujeción a la vigilancia de la autoridad en atención al cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley adjetiva y en las leyes especiales según establece el artículo 470 del COPP, que no es otra cosa que el análisis sobre la existencia de la omisión por parte del tribunal en no tomar en consideración la aplicación de los requisitos establecidos y que son de carácter obligatorio según lo señalado por el legislador al momento de establecer lo relativo a la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena.
En este sentido, es preciso acotar que una vez revisado el expediente, se desprende que no existe clasificación alguna al donde se señale que el penado se encuentra al un estado mínimo de seguridad por la junta de clasificación, ni pronóstico de conducta favorable del penado, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador; por lo que la juzgadora omitió la competencia en relación a sus atribuciones, ya que la norma adjetiva designa al Ministerio Publico con competencia en materia Penitenciaria y al equipo de profesionales que son los destinados para establecer si el penado se encuentra en un estado favorable y de seguridad mínima para reinsertarse a la sociedad y de esta forma someterse a las diferentes fases establecidas por el legislador para el cumplimiento de la pena, tal y como lo señala en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, se desprende de la revisión del expediente relativo al caso PP11-P-2018-000081, en donde el penado JOSE IGNACIO MENDOZA ROJAS, carece de los requisitos considerados por el legislador como esenciales en nuestra norma adjetiva para optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena como lo son: haber consignado el registro de antecedentes penales emitidos por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior, Justicia y Paz, oferta laboral debidamente verificada por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, así como el antes señala de la valoración psicosocial que determinen que ésta esté favorable y en clasificación mínima para ser incorporado nuevamente a la sociedad, como tampoco
Finalmente, el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, nos hace referencia que el tribunal debe verificar el lugar donde se fijara su residencia y demás informaciones que posibiliten su localización inmediata previamente antes de conceder el beneficio, formalidad que también fue descartada por el tribunal al momento de hacer acreedor de la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena al ciudadano JOSE IGNACIO MENDOZA ROJAS. (Negritas por la representación fiscal).
“...Solicitud
Articulo 495. La suspensión condicional de la ejecución de la pena, la autorización para trabajar fuera del establecimiento, el destino a establecimientos abiertos y la libertad condicional, podrán ser solicitados al tribunal de ejecución, por el penado o penada, por su defensor o defensora, o acordados de oficio por el tribunal. De ser el caso, el Juez o Jueza solicitará a! Ministerio con competencia en materia penitenciaria, los informes que prevé la ley, indicando en la solicitud cuál es el establecimiento correspondiente. Cuando la solicitud la formule el penado o penada ante la dirección del establecimiento, ésta la remitirá inmediatamente a su Ministerio de adscripción.
En el escrito contentivo de la solicitud, el penado o penada, si fuere el caso, deberá señalar el lugar o dirección donde fijará su residencia y demás informaciones que posibiliten su localización inmediata, lo que deberá ser verificado por el tribunal previamente a la concesión del beneficio o la medida.
De ser acordada la solicitud, el penado o penada informará previamente acerca de cualquier cambio en los datos aportados, so pena de serle revocado el beneficio o la medida. (..).
Por ende, debemos establecer que el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el carácter predominante de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena a las medidas de naturaleza reclusoria. Así expresamente se señala: “En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.”
De manera que, de acuerdo con lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes que desarrollan el sistema penitenciario venezolano, toda reinserción social del penado debe ser progresiva, a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le presentan al individuo para que se haga efectiva su retorno a la vida social.
A saber, para la consumación de esas etapas, encontramos que el Código Orgánico Penitenciario, el Código Orgánico Procesal Penal y demás que regulen el cumplimiento de la pena, le ofrecen al penado la posibilidad de obtener una serie de formas alternativas de cumplimiento de penas con el objeto de que pueda reinsertarse socialmente y que las mismas no pueden ser relajadas al criterio de la juzgadora.
Así es, que se precisa que el Código Orgánico Procesal Penal penitenciario que la reinserción social pueda ser efectiva a través del trabajo friera del establecimiento, el régimen-abierto y la libertad condicional, una vez que el penado haya cumplido con los requisitos establecidos por el legislador para su debida obtención.
Por tales motivos ciudadanos Magistrados de nuestra honorable Corte de Apelaciones, que en este caso en particular se tiene que tomar en cuenta que se omite lo antes planteado relativo a los requisitos formales para optar a las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, los cuales fueron relajados por el tribunal quien decide prescindir de su cualidad de hacer cumplir la norma, es por lo que consideramos que este auto objeto del presente recurso debe ser revocado, y por consiguiente solicitar al tribunal de ejecución, se sirva dar fiel cumplimiento a lo establecido en el articulo 472 eiusdem y ordene de manera inmediata la aprehensión y la reclusión en un centro penitenciario al penado JOSE IGNACIO MENDOZA ROJAS, a si lo solicitamos.
PETITORIO
En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, "solicitamos muy respetuosamente al Tribunal de alzada que conozca del presente recurso, en primer lugar: declare la ADMISIBILIDAD del mismo, segundo lugar: revoque le decisión del Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa de fecha 20-08-2023, en donde decretan la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo a favor del penado JOSE IGNACIO MENDOZA ROJAS en el caso PP11-P-2018-000081, y tercer lugar: se ordene la aplicación del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene su inmediata captura y reclusión en un centro penitenciario”.

III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La Abogada MERLY PIÑA, en su condición de Defensora Pública en fase de Ejecución, adscrita a la Defensa Pública Penal Extensión Acarigua, interpuso contestación del recurso de apelación en los siguientes términos:

“Quien suscribe, ABG. MERLY PIÑA, Defensor Público en fase de Ejecución, adscrita a la Defensa Pública Penal Extensión Acarigua, ante usted acudo con el debido respeto en representación del penado JOSE IGNACIO MENDOZA, titular de la cédula de identidad número V- 27.672.802, a los fines de manifestar y solicitar formalmente lo siguiente:
Estando dentro del lapso legal de tres (03) días establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa Pública visto y notificada del emplazamiento con motivo del Recurso de Apelación de Autos ejercido por los representantes de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en materia de Ejecución del Estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero en funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, de fecha 20/08/2021, en la que decretó Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado quien fue condenados a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de Robo Agravado y Robo Agravado de Vehículo, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, por lo que paso a dar formal contestación al mismo en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Resulta oportuno CONTESTAR como punto previo ciudadanos magistrados, que ciertamente existe una Decisión del Tribunal Primero de Ejecución, del Circuito Judicial Penal extensión Acarigua del Estado Portuguesa, de fecha 20/08/2021, donde Decretó Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, del penado, que fue otorgado en el marco de desarrollo del plan de abordaje de la comisión presidencial en revolución judicial de la asamblea nacional con privados de libertad y con la finalidad de dar continuidad a los lineamientos del presidente de la república Nicolás Maduro de terminar con el hacinamiento y el retardo procesal, donde se realizaron entrevista de la cual se desprende previo estudio y analice por parte del equipo que conforma la comisión otorgarle al penado la libertad bajo la figura del destacamento de trabajo, los cuales garantizan el derecho al debido proceso, a la libertad, al principio de favoralidad y al sentido de rehabilitación y reinserción a la sociedad, no obstante la. defensa una vez emplazada en fecha 23/05/2023, estando dentro del lapso establecido para realizar contestación al Recurso intentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con competencia en todo el estado en Materia de Ejecución, la cual se realiza en los siguiente términos:
DE LA APELACIÓN FISCAL
“Se trata de un auto motivado y dictado en fecha 20/08/2021, mediante el cual el Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito judicial Penal Extensión Acarigua Estado Portuguesa, decreta PRE- LIBERTAD, al penado JOSE IGNACIO MENDOZA, titular de la cédula de identidad número V-27.672.802, por considerar que, según la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de ya opta al beneficio de Destacamento de Trabajo, Observando la Representación fiscal, que la ciudadana Juzgadora Omitió que el referido penado, no ha cumplido la totalidad de la pena.
CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN
La Defensa difiere absolutamente en todas y en cada una de sus partes; de la apelación de autos, ejercida por los Representantes del Ministerio Publico; a criterio de esta Defensa, toda vez que esta ajustada a Derecho la decisión recurrida de fecha 20/08/2021, emitida por el Tribunal de Ejecución N° 01; del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, Portuguesa, por cuanto que, quien tiene difícil tarea de decidir, no puede estar sujeto único y exclusivamente a los formalismos que infiere la Ley, sino que el Juez como humano ante todo, para aplicar el Derecho con Justicia debe enfocarse hacia la realidad de cada caso en particular, por sus peculiares y características, en el caso que nos ocupa, el penado JOSE IGNACIO MENDOZA, titular de la cédula de identidad número V-27.672.802, OPTA al beneficio impuesto por el Tribunal, en virtud de que cumplió con lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera en en el caso que nos ocupa, considera esta defensa que el argumento que tuvo esta juzgadora para tomar esta decisión es plenamente valido por cuanto fundamento la decisión en el contenido del artículo 488 del código orgánico procesal Penal en su parágrafo segundo, a saber;
PARÁGRAFO SEGUNDO: Excepciones: Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las fórmulas alternativas previstas en el presente artículo sólo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta, de ello deviene que el delito por el cual fue condenado mis representados no se encuentran inserto en la gama de delitos señalados, y por ende fundamenta tal dispositiva en el marco del objetivo fundamental de la comisión presidencial de la asamblea nacional como medio alternativo para la agilización de causa, retardo procesal y descongestionamiento en los centro preventivos.
En el caso específico, el delito que aquí fue condenado, esta exceptuado al cumplimiento de las tres cuartas partes de la condena para optar a las fórmulas de cumplimento y en virtud a ello, se consideró el otorgamiento de la libertad a los fines que el propio penado pueda tramitar y consignar ante el tribunal de la causa los requisitos necesarios para darle continuidad al proceso bajo las restricciones, condiciones y obligaciones que el tribunal impuso, entre ella está la Presentaciones ante el centro de Régimen Especial las cuales mis representados se encuentran cumpliendo Cabalmente.
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a dar contestación, En consecuencia, esta defensa solicita;
a) Se declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Representante del Ministerio Público, por ir en contra de la economía procesal e infundada.
b) Se confirme la decisión dictada por el tribunal de Ejecución N°1, de esta circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en el presente asunto, en fecha 20/08/2021.”


IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Alzada, el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de mayo de 2023, por la representación fiscal, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 19 de agosto de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2018-000081, con ocasión al otorgamiento de la medida de pre-libertad en el marco de descongestionamiento en los centros de reclusión, al penado JOSÉ IGNACIO MENDOZA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.672.808, quien fue condenado a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 8, y 10 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, toda vez que el penado opta al beneficio de destacamento de trabajo.
A tal efecto, los recurrentes con fundamento en el artículo 439 numerales 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, alegan en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que “se puedo observar mediante la revisión del expediente por ante el presente tribunal, la carencia de los requisitos establecidos en la norma para ser acreedor de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo otorgada por el tribunal.”
2.-) Que “la juzgadora omitió la competencia en relación a sus atribuciones, ya que la norma adjetiva designa al Ministerio Público con competencia en materia Penitenciaria y al equipo de profesionales que son los destinados para establecer si el penado se encuentra en un estado favorable y de seguridad mínima para reinsertarse a la sociedad y de esta forma someterse a las diferentes fases establecidas por el legislador para el cumplimiento de la pena, tal y como lo señala en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.”
3.-) Que “se desprende de la revisión del expediente relativo al caso PP11-P-2018-000081, en donde el penado JOSE IGNACIO MENDOZA ROJAS, carece de los requisitos considerados por el legislador como esenciales en nuestra norma adjetiva para optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena como lo son: haber consignado el registro de antecedentes penales emitidos por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior, Justicia y Paz, oferta laboral debidamente verificada por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, así como el antes señala de la valoración psicosocial que determinen que ésta esté favorable y en clasificación mínima para ser incorporado nuevamente a la sociedad”
Por último solicitan los recurrentes que se revoque la decisión del Tribunal de Ejecución Nº 1 de fecha 20/08/2023 y se ordene la aplicación del artículo del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose en consecuencia su captura y reclusión en un centro penitenciario.
Por su parte la defensa privada alegó en su contestación, que el fundamento de la decisión fue fundamentado por la Jueza de la recurrida en el contenido del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal en su parágrafo segundo, indicando que el delito por el cual fue condenado su representado, no se encuentra inserto en la gama de delitos señalados en esa norma, por lo que la decisión es plenamente válido.
Por último solicita la defensora privada que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal y se confirme la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución Nº1 en fecha 20/08/2023.
Así pues, a los fines de darle respuesta a cada uno de los alegatos formulados por los recurrentes, se observa de la revisión efectuada a las actuaciones principales, lo siguiente:
-En fecha 18/01/2018, el ciudadano JOSÉ IGNACIO MENDOZA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.672.808, fue aprehendido por funcionarios policiales, según acta de investigación policial cursante al folio 2.
-En fecha 22/01/2018, el Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, le impuso al ciudadano JOSÉ IGNACIO MENDOZA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.672.808, la medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores (folios 19 al 20).
-En fecha 05/03/2018, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público presentó escrito acusatorio en contra del imputado JOSÉ IGNACIO MENDOZA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-26.672.808 por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores (folios 45 al 48).
-En fecha 25/10/2018, el Tribunal de Control Nº 1, Extensión Acarigua, celebró audiencia preliminar en la que se admitió parcialmente la acusación fiscal presentada en contra del imputado JOSÉ IGNACIO MENDOZA ROJAS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, aplicándose el procedimiento por admisión de los hechos, siendo condenado a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 58 al 59).
- En fecha 12/11/2018, se publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 61 al 65).
-En fecha 6/12/2018, el Tribunal de Ejecución, Extensión Acarigua, recibió el expediente (folio 71).
-En fecha 10/12/2018 el Tribunal de Ejecución, Extensión Acarigua acordó devolver la causa en virtud de que la pena no coincide en el acta y la resolución (folio 72).
-En fecha 28/05/2019 el Tribunal de Control N° 1, Extensión Acarigua acordó reingresar el presente asunto (Folio 75)
-En fecha 20/06/2019 el Tribunal de Control N° 1, Extensión Acarigua acordó devolver la causa penal, una vez realizados los trámites respectivos (folio 76).
-En fecha 9/07/2019 el Tribunal de Ejecución, Extensión Acarigua acordó dar entrada a la causa penal (folio 81)
-En fecha 9/07/2021, el Tribunal de Ejecución, Extensión Acarigua, efectuó el correspondiente cómputo (folios 90 al 95), señalando lo siguiente:

“1) FECHA DE DETENCIÓN: 17/01/2018.
2) PENA CUMPLIDA HASTA EL DÍA DE HOY: TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y NUEVE (9) DÍAS.
3) PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR: DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y NUEVE (09) DÍAS.
4) CUMPLE LA MITAD DE LA PENA, en fecha 16/01/2021.
5) CUMPLE LAS 2/3 PARTES DE LA PENA IMPUESTA, en fecha 16/01/2022, a partir de la cual podrá solicitar la Fórmula Alternativa de RÉGIMEN ABIERTO.
6) CUMPLE LAS ¾ PARTES DE LA PENA IMPUESTA, en fecha 18/07/2022 a partir de la cual podrá solicitar la Fórmula Alternativa de LIBERTAD CONDICIONAL o la conversión de la pena en CONFINAMIENTO.
7) FINALIZA LA PENA IMPUESTA en fecha 17/01/2024.
8) LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA EN FECHA 30/03/2025.
9) PENAS ACCESORIAS: INTERDICCIÓN CIVIL.

-En fecha 19/08/2021, el Tribunal de Ejecución, Extensión Acarigua, actualizó el correspondiente cómputo (folios 109 al 114), señalando lo siguiente:

1) FECHA DE DETENCIÓN: 18/01/2018.
2) PENA CUMPLIDA HASTA EL DÍA DE HOY: TRES (03) AÑOS, SIETE (7) MESES Y OCHO (8) DÍAS.
3) PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR: DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS.
4) CUMPLE LA MITAD DE LA PENA, en fecha 18/01/2021.
5) CUMPLE LAS 2/3 PARTES DE LA PENA IMPUESTA, en fecha 18/01/2022.
6) CUMPLE LAS ¾ PARTES DE LA PENA IMPUESTA, en fecha 18/07/2022 a partir de la cual podrá solicitar la Fórmula Alternativa de LIBERTAD CONDICIONAL o la conversión de la pena en CONFINAMIENTO.
7) FINALIZA LA PENA IMPUESTA en fecha 18/01/2024.
8) PENA ACCESORIA INHABILIACION POLITICA
SUJECION A LA VIGILANCIA.

Ahora bien, del iter procesal ut supra indicado, puede observarse que el Tribunal de Ejecución, Extensión Acarigua, le otorgó al penado JOSÉ IGNACIO MENDOZA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-26.672.808, la medida de pre-libertad, en el marco de descongestionamiento en los centros de reclusión (revolución judicial) a los fines de la consignación de los requisitos exigidos por el Tribunal, bajo los siguientes fundamentos:

“…DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención a la motivación expuesta ACUERDA la Medida de PRE-LIBERTAD, en el marco de descongestionamiento en los centros de reclusión (REVOLUCION JUDICIAL) al ciudadano penado JOSE IGNACIO MENDOZA ROJAS, venezolano natural de Acarigua, titular de la cédula de identidad V-27.672.802, residenciado en Baraure Complejo Habitacional Simón Bolívar Torre 8-F Apartamento 2-6 Acarigua Estado Portuguesa, quien fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor, todo en virtud que el penado opta al beneficio de Destacamento de trabajo a fin de presente ante este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución los siguientes recaudos la Oferta laboral, constancia de Residencia, del inmueble donde cumplirá con el beneficio que se le otorgue el Tribunal, constancia de Conducta Ejemplar, emitido por el centro de reclusión y constancia de Antecedentes Penales del ciudadano, emanado de la División De Antecedentes Penales, del Ministerio de Interior y Justicia; de igual manera la evaluación psicosocial con pronostico mínimo Favorable, para el otorgamiento del Beneficio del Destacamento de trabajo…”

Así pues, a los fines de resolver los alegatos formulados por el recurrente, se observa que la Jueza de Ejecución, Extensión Acarigua, al acordarle la medida de pre-libertad, al ciudadano JOSÉ IGNACIO MENDOZA ROJAS, lo hizo bajo los siguientes argumentos:
1.-) Que en el marco de la revolución judicial, los penados pueden continuar su proceso en libertad.
2.-) Que el penado optaba al beneficio de Destacamento de Trabajo.
3.-) Que el penado, estando en libertad debía consignar ante el Tribunal de Ejecución los siguientes recaudos: Oferta Laboral, Constancia de Residencia del Inmueble donde cumplirá con el beneficio que le otorgue el Tribunal, constancia de conducta ejemplar emitido por el centro de reclusión, constancia de Antecedentes Penales emanado de la división de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia y la evaluación psicosocial con pronóstico mínimo favorable.

Establece el artículo 471 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que el Tribunal de Ejecución es competente para conocer de: “todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena”; de allí, que le corresponde al Juez de Ejecución conocer todo lo relacionado con el penado, es decir, el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas, así como cualquier incidencia relacionada con éstas que deba controlar y decidir.
De modo pues, se aprecia que desde el día 19 de agosto de 2021, fecha en la que se dictó el fallo, hasta el día 18/05/2023, fecha en la que se interpuso el recurso de apelación; transcurrió más de UN (1) AÑO y NUEVE (9) MESES, sin que hubiese sido verificado ni conste en autos, el cumplimiento de los recaudos solicitados, y obligaciones impuestas al penado al momento del otorgamiento de tal beneficio, siendo una obligación indefectible del Tribunal de Ejecución conforme expresamente lo dispone el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, vigilar el cumplimiento de las condiciones impuestas.

De modo pues, vistos los errores en derecho incurrido por la Abogada RORAIMA DURAN, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, se le INSTA para que en futuras oportunidades sea más cuidadosa en la argumentación jurídica empleada en sus resoluciones judiciales, debiendo ceñirse estrictamente a lo establecido en la ley. Así se insta.-

Con base en las consideraciones que preceden, y por cuanto le asiste la razón al Ministerio Público al señalar en su escrito de apelación, que “se puedo observar mediante la revisión del expediente por ante el presente tribunal, la carencia de los requisitos establecidos en la norma para ser acreedor de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo otorgada por el tribunal…”, es por lo que resulta ajustado a derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de mayo de 2023, por la representación fiscal; y en consecuencia, se REVOCA la decisión dictada y publicada en fecha 4 de marzo de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2018-000081, con ocasión al otorgamiento de la medida de pre-libertad al penado JOSÉ IGNACIO MENDOZA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.672.808, quien fue condenado a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 8, y 10 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, debiendo reponerse al estado en que se encontraba antes de que fuera dictada la referida decisión. Así se decide.-
Por último, se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de procedencia para que ejecute inmediatamente el fallo aquí dictado. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de mayo de 2023, por los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ENDERSON BRICEÑO, en su condición de Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, respectivamente; SEGUNDO: se REVOCA la decisión dictada en fecha 19 de agosto de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2018-000081, con ocasión al otorgamiento de la medida de pre-libertad al penado JOSÉ IGNACIO MENDOZA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.672.808, quien fue condenado a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 8, y 10 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, debiendo reponerse al estado en que se encontraba antes de que fuera dictada la referida decisión; y TERCERO: Se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de procedencia para que ejecute inmediatamente el fallo aquí dictado.
Déjese copia, diarícese, publíquese, regístrese y líbrese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTIDÓS (22) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
La Secretaria,

Abg. MARYORI ELITZABETH CANELÓN ZABALA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

Exp. 8605-23 La Secretaria.-
EJBS.-