REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº _65___
Causa Nº 8608-23.
Juez Ponente: Abogado EDUARDO JOSE BARAZARTE SANOJA.
Recurrentes: Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ENDERSON BRICEÑO, Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias del Segundo Circuito del Estado Portuguesa.
Penado: JUVENAL ERNESTO CAMACHO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.840.005.
Defensora Pública: Abogada MERLY PIÑA.
Víctima: GIOVANNIB EDUARDO LICCARDI.
Delito: ROBO AGRAVADO.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 1, del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de mayo de 2023, por los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ENDERSON BRICEÑO, en su condición de Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino adscritos a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con Competencia en todo el estado en Materia de Ejecución de la Sentencia, contra la decisión dictada y publicada en fecha 4 de marzo de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2018-001798, con ocasión de el otorgamiento de la medida de pre-libertad en el marco de descongestionamiento en los centros de reclusión, al penado JUVENAL ERNESTO CAMACHO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.840.005, quien fue condenado a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, toda vez que el penado opta al beneficio de destacamento de trabajo.
En fecha 17 de agosto de 2023, esta Alzada admitió el recurso de apelación interpuesto.
Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte para decidir sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto, observa lo siguiente:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Ejecución N° 01, Extensión Acarigua, por decisión dictada en fecha 04 de marzo de 2023, se pronunció en los siguientes términos:

“DISPOSITIVA:
Este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención a la motivación expuesta ACUERDA la Medida de PRE-LIBERTAD, en el marco de descongestionamiento en los centros de reclusión (REVOLUCION JUDICIAL) al ciudadano penado JUVENAL ERNESTO CAMACHO GARCIA, venezolano natural de Araure, titular de la cédula de identidad V-9.840.005, residenciado en Baraure 4 sector 3, vereda 15, Araure Estado Portuguesa, quien fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal; en perjuicio de GIOVANNI LICCARDI, todo en virtud que el penado opta al beneficio de Destacamento de trabajo a fin de que presente ante este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución los siguientes recaudos la Oferta laboral, constancia de Residencia, del inmueble donde cumplirá con el beneficio que se le otorgue el Tribunal, constancia de Conducta Ejemplar, emitido por el centro de reclusión y constancia de Antecedentes Penales del ciudadano, emanado de la División De Antecedentes Penales, del Ministerio de Interior y Justicia; de igual forma de la evaluación psicosocial con un resultado mínimo favorable para el otorgamiento del Beneficio del Destacamento de trabajo”.


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ENDERSON BRICEÑO, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino adscritos a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia en todo el Estado en Materia de Ejecución de la Sentencia, interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos:

“…omissis…
DE LA MOTIVACION DEL RECURSO
Quienes suscriben, los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORRE ALBA HERNANDEZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio adscritos a la Fiscalía Cuarta Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia en todo el Estado en Materia de Ejecución de la Sentencia, y ENDERSON DAVID BRICEÑO PARTIDAS, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino adscritos a la Fiscalía Cuarta Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia en todo el Estado en Materia de Ejecución de la Sentencia, ambos con domicilio procesal en la avenida Alianza, entre calles 28 y 29, sede Ministerio Público, planta baja, Acarigua, estado Portuguesa; acudo ante Usted, de conformidad con lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en tiempo hábil a fin de interponer RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO dictado por ese tribunal, en fecha 07/03/2023, sobre la causa PP11-P-2021-001798, seguida contra el ciudadano JUVENAL ERNESTO CAMACHO GARCIA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.840.005 , de 53 años de edad, de profesión u oficio: indefinida, residenciado en Baraure 4 Sector 3 vereda 15, casa numero 15 Araure Estado Portuguesa, quien fuera condenado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano G.E.L.S, en la que se otorga medida de RÉGIMEN ABIERTO a favor del penado.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
De conformidad con el Artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley expresamente le reconozca este derecho, correspondiendo a este Representante Fiscal ejercer el presente Recurso de Apelación de Auto, atendiendo al carácter de director de la supervisión de la correcta aplicación de la pena y la vigilancia del respeto a los derechos y garantías que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales vigentes en la República y demás leyes que le otorgan al penado o penada, o al sometido o a la sometida a medida de seguridad, en virtud a que se esta tratando del RÉGIMEN ABIERTO por ser condenado por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano G.E.L.S,,
Dispone el texto adjetivo penal como principio que el rige para la impugnación de las decisiones judiciales la Impugnabilidad Objetiva art 423 (COPP), es decir que solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos, razón esta que nos asiste en este caso en particular, ya que se encuentran llenos los extremos de las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal.
Encontrándonos dentro de las decisiones recurribles y de la oportunidad legal a que se contrae los artículos 439, 440 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el auto impugnado dictado el 07/03/2023. Habiéndonos dados por notificados en 11/05/2023, por lo que estando dentro del tiempo hábil para interponer el presente recurso, ya que nos encontramos dentro de la señalada en el numera! séptimo de! 439 en correlación con el 475 de! referido código: (Negritos por lo representación Fiscal).
“...6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción conmutación o suspensión de la pena...
7. Las señaladas expresamente por la ley.
Artículo 475. Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario serán resueltas en audiencia oral v pública, para la cual se notificará a las parles y se citará a los testigos y expertos o expertas necesarios que deban informar durante el debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes y contra la resolución será procedente el recurso de apelación el cual deberá ser intentado dentro de los cinco días siguientes, y su interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga la corte de apelaciones.
DE LA MOTIVAC ION DEL RECURSO
En el caso que nos ocupa, se trata de un Auto motivado y dictado en fecha 07/03/2023, mediante el cual el Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa decreta el RÉGIMEN ABIERTO al penado JUYENAL ERNESTO CAMACHO GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.840.005, suficientemente identificado en autos, por considerar que es merecedor de la misma a pesar de que el mismo se encuentra penado por el delito de RORO ACRA VAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano G.E.L.S, a cumplir una condena de SEIS (06) años y OCHO (08) meses de prisión, a lo cual una vez revisada las actuaciones se tiene que en efecto el penado no ha cumplido la totalidad de la pena que le ha sido impuesta; lo cual trae como consecuencia el estudio de los requisitos sine qua non para ser acreedor de dicho beneficio los cuales se encuentran expresos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, de los cuales se desglosa que una vez verificados en el caso principal se desprende que carece de los siguientes numerales (Negritas por la representación fiscal)
“Artículo 488. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido por lo menos, dos tercios de la pena impuesta
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
(...)2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por Un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.(...)
(...)6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que inclemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria...
PARÁGRAFO PRIMERO.
La Junta de clasificación estará integrada por: el Director o Directora del establecimiento penitenciario, el Jefe de Seguridad y Custodia y tres (3) profesionales Escogidos de las siguientes áreas: Derecho, Psicología, Psiquiatría, Criminología, Gestión Social o Trabajo Social, Sociología o Medicina o Medicina integral Comunitaria.
La Junta de evaluación psicosocial estará integrada por cinco de los profesionales seleccionados en las áreas de Derecho, Psicología, Psiquiatría, Antropología, Criminología, Gestión Social o trabajo Social, Medicina, Medicina Integral Comunitaria o afines, y sus informes tendrán validez por el lapso de seis meses. En ella, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación en calidad de auxiliares, a estudiantes del último año de las carreras de Psicología, Criminología, Psiquiatría, Gestión Social, Sociología, Medicina, Medicina Integral Comunitaria, siempre supervisados o supervisadas por los y las especialistas, y en todo caso, podrán formar parte de estos equipos técnicos.
En este orden de ideas, a los fines de ilustrar la importancia de las formas dentro del procedimiento penal evitando siempre el excesivo uso de formalismos que puedan sacrificar la aplicación de la justicia, lo cual está expresamente prohibido por el artículo 257 de la Constitución de la República de Venezuela, se considera pertinente atender a la opinión del autor Néstor Armando Novoa Velásquez, quien en su obra “Actos y Nulidades en el Procedimiento Penal, “expuso:
"Ningún ordenamiento procesal puede abandonar definitivamente las formas, siempre se tratará de ir hacia una reclamación más o menos normal de las formalidades, de manera que ni brillen por su ausencia, dejando casi total libertad a los sujetos del proceso para acomodarlas a su antojo, como tampoco que, por su excesiva expresión, hagan casi inmanejable los actos procesales. Es obvio que si el derecho está para conducir las conductas de los coasociados por el camino de la justicia, la equidad, la licitud y la paz, inequívocamente debe entregar a los ciudadanos forma como desea que ese mínimo orden sea regulado y conservado”(p.61, 2003).
Tales formalismos esenciales están destinados a garantizar el correcto desenvolvimiento del proceso, procurando que éste se desarrolle sin dilaciones o interferencias indebidas, y en este sentido opina el autor Joan Picó I Junoy en su obra “Las Garantías Constitucionales del Proceso”:
“El ordenamiento procesal tiene una serie de reglas formales que se encuentran establecidas en atención a lograr la seguridad jurídica a través de la legalidad. Por ello el cumplimiento de las formalidades no se deja a libre arbitrio de las partes, ya que para la ordenación adecuada del proceso existen formas y requisitos impuestos que afectan al orden público y son de obligada observancia... ” (p. 49, 1.997).
De las citas en cuestión se desprende que hay ciertas formalidades necesarias para el correcto desenvolvimiento del proceso, y en el caso que nos ocupa de fiel cumplimiento para la debida aplicación de la pena, cuyo uso no puede considerarse como excesivo, sino más bien son criterios unificados que persiguen la seguridad jurídica de los usuarios del sistema de administración de justicia, siendo los requisitos señalados de total cumplimiento por parte del legislador para el pronunciamiento del tiempo que corresponde el cumplimiento de la pena y el procedimiento a seguir es, si no le corresponde una fórmula alternativa de cumplimiento de pena, lo ajustado a derecho es que si se encuentra en libertad, aprehenderlo hasta que cumpla con los requisitos y formalidades de la norma adjetiva tal y como se refleja en el artículo 472 de la norma adjetiva: (Negritas por la representación fiscal).
Artículo 472. El Tribunal de control o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual remitirá el enmonta de la nena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado o penada, privado o privada de libertad. Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido o aprehendida, procederá conforme a esta regla.
El Juez o Jueza de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar al o la Fiscal del Ministerio Público
En consecuencia, el penado puede solicitar la aplicación de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo una atribución facultativa o potestativa del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el concederla o no, apegado al tipo de pena impuesta, a las excepciones establecidas y a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, en atención al cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley adjetiva v en las leves especiales según establece el artículo 470 del COPP, que no es otra cosa que el análisis sobre la existencia de la omisión ' por parte del tribunal en no tomar en consideración la aplicación de los requisitos establecidos y que son de carácter obligatorio según lo señalado por el legislador al momento de establecer lo relativo a la Suspensión Condicional de la Pena y Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena.
Ahora bien, es preciso acotar que una vez revisado el tiempo de aprehensión del penado, obtiene que el mismo estuvo privado de libertad desde el día 27/11/2021. por lo que se determina que para la fecha del RÉGIMEN ABIERTO otorgado por el tribunal, tenía un lapso de UN (01) año TRES (03) meses y SIETE (07) días, omitiendo el tribunal el tiempo que señala el legislador, ya que para efectos legales la mitad de su condena, en concordancia, con la fecha, de aprehensión es equivalente ?. TRES (03) años y CUATRO (04) meses, para que el penado pueda optar a una de las formulas alternativas de cumplimiento de pena.
En este orden de ideas, es preciso señalar que el lapso en el cual se debe determinar el tiempo para optar a una de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, es señalado por el tribunal actor en la emisión del computo de la pena, tal y como lo establece el artículo 474 de la norma adjetiva (Negritas por la representación fiscal)
Artículo 474. El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado o penada podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado o penada y a su defensor o defensora, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.
El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario.
De igual manera es importante señalar que el tribunal omite el computo de la pena, ya que a quienes aquí suscriben nunca les fue notificado del mismo, tal y como lo señala el precedente artículo, así como la exactitud del tiempo que debe transcurrir para que el penado fuera acreedor a la primera fórmula alternativa de cumplimiento de pena, la cual le corresponde después de estar confinado en un centro de reclusión por un lapso de TRES (03) años y CUATRO (04) meses contados desde el día de su aprehensión.
Así mismo el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, nos hace referencia que dicha actividad no puede ser relajada en cuanto al cumplimiento de la pena, ya que la misma se debe aferrar a la condena impuesta. (Negrita por la representación fiscal).
Articulo 493. El tiempo necesario para otorgar la autorización de trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, se determinará con base en la pena impuesta en la sentencia.
Por tales motivos ciudadanos Magistrados de nuestra honorable Corte de Apelaciones, que en este caso en particular se tiene que tomar en cuenta que se omite lo antes planteado relativo a los requisitos formales para optar a las Formulas alternativas de cumplimiento de pena, los cuales fueron relajados por el tribunal omitiendo su cualidad de hacer cumplir la norma, es por lo que consideramos que este auto objeto del presente recurso debe ser revocado y por consiguiente solicitar al tribunal de ejecución, se sirva dar fiel cumplimiento a lo establecido en el articulo 472 eiusdem y ordene de manera inmediata la aprehensión y la reclusión en un centro penitenciario al penado J UVENAL ERNESTO CAMACHO GARCÍA, así lo solicitamos.
PETITORIO
En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicito muy respetuosamente al Tribunal de alzada que conozca del presente recurso, en primer lugar declare la ADMISIBILIDAD del mismo, segundo lugar revoque le decisión del Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa de fecha 07-03-2021, en donde decreta el RÉGIMEN ABIERTO dirigido al ciudadano JIIVENAI ERNESTO CAMACHO GARCÍA, en el caso PP11-P-2021-001798, y tercer lugar sea revocada la libertad y se ordene su reclusión inmediata a un centro penitenciario hasta que cumpla con el tiempo y los requisitos señalados por el Código Orgánico Procesal Penal”.

III
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

La Abogada MERLY PIÑA, Defensor Público en fase de Ejecución, adscrita a la Defensa Pública Penal Extensión Acarigua, interpuso contestación del recurso de apelación en los siguientes términos:

“Quien suscribe, ABG. MERLY PIÑA, Defensor Público en fase de Ejecución, adscrita a la Defensa Pública Penal Extensión Acarigua, ante usted acudo con el debido respeto en representación del penado JUVENAL ERNESTO CAMACHO, titular de la cédula de identidad número V-9.840.005, a los fines de manifestar y solicitar formalmente lo siguiente:
Estando dentro del lapso legal de tres (03) días establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa Pública visto y notificada del emplazamiento. con motivo del Recurso de Apelación de Autos ejercido por los representantes de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en materia de Ejecución del Estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero en funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, de fecha 07/03/2023, en la que decretó Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de PRE-LIBERTAD, al penado quien fue condenados a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por lo que paso a dar formal contestación al mismo en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Resulta oportuno CONTESTAR como punto previo ciudadanos magistrados, que ciertamente existe una Decisión del Tribunal Primero de Ejecución, del Circuito Judicial Penal extensión Acarigua del Estado Portuguesa, de fecha 07/03/2023, donde Decretó Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de PRE-LIBERTAD, del penado, que fue otorgado en el marco de desarrollo del plan de abordaje de la comisión presidencial en revolución judicial de la asamblea nacional con privados de libertad y con la finalidad de dar continuidad a los lineamientos del presidente de la república Nicolás Maduro de terminar con el hacinamiento y el retardo procesal, donde se realizaron entrevista de la cual se desprende previo estudio y analice por parte del equipo que conforma la comisión otorgarle al penado la libertad bajo la figura de prelibertad, los cuales garantizan el derecho al debido proceso, a la libertad, al principio de favoralidad y al sentido de rehabilitación y reinserción a la sociedad, no obstante la defensa una vez emplazada en fecha 23/05/2023, estando dentro del lapso establecido para realizar contestación al Recurso intentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con competencia en todo el estado en Materia de Ejecución, la cual se realiza en los siguiente términos:
DE LA APELACIÓN FISCAL
“Se trata de un auto motivado y dictado en fecha 07/03/2023, mediante el cual el Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito judicial Penal Extensión Acarigua Estado Portuguesa, decreta PRE- LIBERTAD, al penado JUVENAL ERNESTO CAMACHO, titular de la cédula de identidad número V-9.840.005, por considerar que, según la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Observando la Representación fiscal, que la ciudadana Juzgadora Omitió que el referido penado, no ha cumplido la totalidad de la pena.
CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN
La Defensa difiere absolutamente en todas y en cada una de sus partes; de la apelación de autos, ejercida por los Representantes del Ministerio Publico; a criterio de esta Defensa, toda vez que está ajustada a Derecho la decisión recurrida de fecha 07/03/2023, emitida por el Tribunal de Ejecución N° 01; del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, Portuguesa, por cuanto que, quien tiene difícil tarea de decidir, no puede estar sujeto único y exclusivamente a los formalismos que infiere la Ley, sino que el Juez como humano ante todo, para aplicar el Derecho con Justicia debe enfocarse hacia la realidad de cada caso en particular, por sus peculiares y características, en el caso que nos ocupa, el penado JUVENAL ERNESTO CAMACHO, titular de la cédula de identidad número V-9.840.005, OPTA al beneficio impuesto por el Tribunal, en virtud de que cumplió con lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera en el caso que nos ocupa, considera esta defensa que el argumento que tuvo esta juzgadora para tomar esta decisión es plenamente valido por cuanto fundamento la decisión en el contenido del artículo 488 del código orgánico procesal Penal en su parágrafo segundo, a saber;
PARÁGRAFO SEGUNDO: Excepciones: Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las fórmulas alternativas" previstas en el presente artículo sólo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta, de ello deviene que el delito por el cual fue condenado mis representados no se encuentran inserto en la gama de delitos señalados, y por ende fundamenta tal dispositiva en el marco del objetivo fundamental de la comisión presidencial de la asamblea nacional como medio alternativo para la agilización de causa, retardo procesal y descongestionamiento en los centro preventivos.
En el caso específico, el delito que aquí fue condenado, esta exceptuado al cumplimiento de * las tres cuartas partes de la condena para optar a las fórmulas de cumplimento y en virtud a ello, se consideró el otorgamiento de la libertad a los fines que el propio penado pueda tramitar y consignar ante el tribunal de la causa los requisitos necesarios para darle continuidad al proceso bajo las restricciones, condiciones y obligaciones que el tribunal impuso, entre ella esta la Presentaciones ante el centro de Régimen Especial las cuales mis representados se encuentran cumpliendo Cabalmente.
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a dar contestación, En consecuencia, esta defensa solicita;
a) Se declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Representante del Ministerio Público, por ir en contra de la economía procesal e infundada.
b) Se confirme la decisión dictada por el tribunal de Ejecución N°1, de esta circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en el presente asunto, en fecha 07/03/2023.”

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Alzada, el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de mayo de 2023, por la representación fiscal, en contra de la decisión dictada en fecha 4 de marzo de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2018-001798, al penado JUVENAL ERNESTO CAMACHO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.840.005, quien fue condenado a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, toda vez que el penado opta al beneficio de destacamento de trabajo.
A tal efecto, los recurrentes con fundamento en el artículo 439 ordinales 6º y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, alegan en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que “una vez revisado el tiempo de aprehensión del penado, obtiene que el mismo estuvo privado de libertad desde el día 27/11/2021, por lo que se determina que para la fecha del RÉGIMEN ABIERTO otorgado por el tribunal, tenía un lapso de UN (01) año TRES (03) meses y SIETE (07) días. Omitiendo el tribunal el tiempo que señala el legislador, ya que para efectos legales la mitad de su condena en concordancia con la fecha de aprehensión es equivalente a TRES (03) años y CUATRO (04) meses, para que el penado pueda optar a una de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.”
2.-) Que “el tribunal omite el cómputo de la pena, ya que a quienes aquí suscriben nunca les fue notificado del mismo, tal y como lo señala el precedente artículo (474), así como la exactitud del tiempo que debe transcurrir para que el penado fuere acreedor a la primera fórmula alternativa de cumplimiento de pena, la cual le corresponde después de estar confinado en un centro de reclusión por un lapso de TRES (03) años y CUATRO (04) meses contados desde el día de su detención.”
Por su parte la defensa privada alegó en su contestación, que el fundamento de la decisión fue fundamentado por la Jueza de la recurrida en el contenido del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal en su parágrafo segundo, indicando que el delito por el cual fue condenado su representado, no se encuentra inserto en la gama de delitos señalados en esa norma, por lo que la decisión es plenamente válido.
Por último solicita la defensora privada que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal y se confirme la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución Nº1 en fecha 07/03/2023.
Así pues, a los fines de darle respuesta a los alegatos formulados por los recurrentes, se observa de la revisión efectuada a las actuaciones principales, lo siguiente:
- En fecha 27/11/2021, el ciudadano JUVENAL ERNESTO CAMACHO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.840.005, fue aprehendido por funcionarios policiales, según acta de investigación policial cursante al folio 2.
- En fecha 30/11/2021, el Tribunal de Control Nº 2, Extensión Acarigua, le impuso al ciudadano JUVENAL ERNESTO CAMACHO GARCÍA la medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal (folios 28 al 34).
- En fecha 11/1/2022, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público presentó escrito acusatorio en contra del imputado JUVENAL ERNESTO CAMACHO GARCÍA por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal (folios 36 al 40).
- En fecha 14/2/2022, el Tribunal de Control Nº 2, Extensión Acarigua, celebró audiencia preliminar en la que se admitió la acusación fiscal presentada en contra del imputado JUVENAL ERNESTO CAMACHO GARCÍA por la comisión del delito de ROBO PROPIO, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, se ordena el auto de apertura a juicio y se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad. (folios 51 al 54) y en 17/2/2022 f se publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 55 al 65).
- En fecha 13/4/2018, el Tribunal de Juicio Nº 3, Extensión Acarigua, recibió el expediente (folio 76).
- En fecha 14/3/2022 se llevo a cabo el Juicio Oral y Público, en el cual se CONDENA al acusado JUVENAL ERNESTO CAMACHO GARCÍA, previo la admisión de los hechos a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES de prisión. (folios 83 al 85).
- En fecha 30/3/2018, el Tribunal de Ejecución Nº 1, Extensión Acarigua, recibió el expediente (folio 105).
- En fecha 1/2/2022, el Tribunal de Ejecución Nº 1, Extensión Acarigua, efectuó el correspondiente cómputo (folios 109 al 114), señalando lo siguiente:

“1) FECHA DE DETENCIÓN: 27/08/2019.
2) PENA CUMPLIDA HASTA EL DÍA DE HOY: TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y CUATRO (04) DÍAS.
3) PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR: TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTISÉIS (26) DÍAS.
4) CUMPLE LA MITAD DE LA PENA, en fecha 27/12/2022.
5) CUMPLE LAS 2/3 PARTES DE LA PENA IMPUESTA, en fecha 07/02/2024,
CUMPLE LAS ¾ PARTES DE LA PENA IMPUESTA, en fecha 06/09/2021 a partir de la cual podrá solicitar la Fórmula Alternativa de LIBERTAD CONDICIONAL o la conversión de la pena en CONFINAMIENTO.
7) FINALIZA LA PENA IMPUESTA en fecha 07/03/2022.
8) LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA EN FECHA 19/05/2023.
9) PENAS ACCESORIAS: INTERDICCIÓN CIVIL, INHABILITACIÓN POLÍTICA”.

- En fecha 4/3/2023, el Tribunal de Ejecución Nº 1, Extensión Acarigua, publica la decisión mediante la cual acuerda la medida de pre-libertad, en el marco de descongestionamiento en los centros de reclusión (revolución judicial) al ciudadano JUVENAL ERNESTO CAMACHO GARCÍA, ello en virtud de considerar que el mismo opta al beneficio de Destacamento de Trabajo, en cuyo contenido la Jueza de la recurrida estampó lo siguiente:

“(…) Consta en la presente causa, computo actualizado de fecha 01/02/2023, dictado por este Tribunal de Ejecución, en el que consta que el penado JUVENAL ERNESTO CAMACHO GARCIA, quien cumplió las (1/2) partes de le pena impuesta, el día 27/12/2022, haciéndose acreedor a partir de esa fecha del beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO. Igualmente se establece en ese auto que finaliza el cumplimiento de su pena en fecha 27/12/2027.
Por ello estima quien aquí decide que el penado JUVENAL ERNESTO CAMACHO GARCIA al estar privado de libertad por el tiempo de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y SIETE (07) DIA.S y haber sido condenado a la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION y no tener otra causa en su contra ni haber cometido otro delito es beneficiario de una PRELIBERTAD a fin de que consigne ante este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución la Oferta laboral, constancia de Residencia, asi mismo la evaluación psicosocial , constancia de Antecedentes Penales del ciudadano, emanado de la División De Antecedentes Penales, del Ministerio de Interior y Justicia. Todo ello a los fines de poder otorgar el beneficio de destacamento de Trabajo al cual opta ASÍ SE DECIDE (resaltado de la Corte de Apelaciones)

Ahora bien, del iter procesal que antecede, se desprende, que el ciudadano JUVENAL ERNESTO CAMACHO GARCÍA se encuentra detenido desde el día 27/11/2021, tal y como consta de acta de investigación policial cursante al folio 2, por lo que hasta el día 4/3/2023 fecha en la que se dicta la decisión impugnada, sólo había transcurrido el lapso de UN (1) AÑO TRES (3) MESES y SIETE DÍAS.
De modo, que al ser condenado a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, la mitad de la pena para optar por el beneficio de Destacamento de Trabajo, tal y como lo establece en su encabezamiento el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, sería de TRES (3) AÑOS y CUATRO (4) MESES, por lo que la Jueza de Ejecución incurre en un error al realizar la actualización del cómputo de pena en fecha 1º de febrero de 2023, señalando como fecha de detención del penado JUVENAL ERNESTO CAMACHO GARCÍA el día 27/11/2019, e indicando que la mitad (1/2) de la pena sería cumplida en fecha 27/12/2022 (folios 108 al 114).
De lo antes expuesto se evidencia que la Jueza de Ejecución Nº 1, incurrió en error al realizar el referido cómputo de pena, por lo que como consecuencia parte de un falso supuesto al otorgar el beneficio de pre libertad por optar al beneficio de destacamento de trabajo, al penado JUVENAL ERNESTO CAMACHO GARCÍA.
Establece el artículo 471 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que el Tribunal de Ejecución es competente para conocer de: “todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena”; de allí, que le corresponde al Juez de Ejecución conocer todo lo relacionado con el penado, es decir, cómputo de penas, cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas, así como cualquier incidencia relacionada con éstas que deba controlar y decidir.

De modo pues, vistos los errores en derecho incurrido por la Abogada RORAIMA DURAN, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, se le INSTA para que en futuras oportunidades sea más cuidadosa en la argumentación jurídica empleada en sus resoluciones judiciales, debiendo ceñirse estrictamente a lo establecido en la ley. Así se insta.-

Con base en las consideraciones que preceden, y por cuanto le asiste la razón al Ministerio Público al señalar en su escrito de apelación, que “una vez revisado el tiempo de aprehensión del penado, obtiene que el mismo estuvo privado de libertad desde el día 27/11/2021, por lo que se determina que para la fecha del RÉGIMEN ABIERTO otorgado por el tribunal, tenía un lapso de UN (01) año TRES (03) meses y SIETE (07) días. Omitiendo el tribunal el tiempo que señala el legislador, ya que para efectos legales la mitad de su condena en concordancia con la fecha de aprehensión es equivalente a TRES (03) años y CUATRO (04) meses, para que el penado pueda optar a una de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena”, es por lo que resulta ajustado a derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de mayo de 2023, por la representación fiscal; y en consecuencia, se REVOCA la decisión dictada en fecha 4 de marzo de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2018-001798, debiendo reponerse al estado en que se encontraba antes de que fuera dictada la referida decisión. Así se ordena.-

Por último, se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de procedencia para que ejecute inmediatamente el fallo aquí dictado. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de mayo de 2023, por los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ENDERSON BRICEÑO, en su condición de Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, respectivamente; SEGUNDO: se REVOCA la decisión dictada en fecha 4 de marzo de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2018-001798, con ocasión de el otorgamiento de la medida de pre-libertad al penado JUVENAL ERNESTO CAMACHO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.840.005, debiendo reponerse al estado en que se encontraba antes de que fuera dictada la referida decisión; y TERCERO: Se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de procedencia para que ejecute inmediatamente el fallo aquí dictado.
Déjese copia, diarícese, publíquese, regístrese y líbrese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTIDÓS (22) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

La Secretaria,

Abg. MARYORI ELITZABETH CANELÓN ZABALA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

Exp. 8608-23 La Secretaria.-
EJBS.-