REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº____09____
Causa N° 8611-23
JUEZA PONENTE: Abogada ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
ACCIONANTE: Abogada YULIMAR DEL CARMEN FLORES, defensora privada del acusado ANTONY JHEFFERSON GUEDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.777.539.
ACCIONADO: Abogada ALBA CECILIA VIVAS SOAZO, Jueza Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 3, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua.
MOTIVO: Acción de amparo constitucional contra omisión de trámite.

En fecha 11 de agosto de 2023, la Abogada YULIMAR DEL CARMEN FLORES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula Nº 269.865, procediendo en este acto como defensora privada del ciudadano ANTONY JHEFFERSON GUEDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.777.539, en su carácter de acusado en la causa penal Nº PP11-P-2019-000028 seguida ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 3, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, interpuso ante esta Corte de Apelaciones, escrito contentivo de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL suscrito por su persona, en contra de la presunta omisión de trámite judicial por parte de la Abogada ALBA CECILIA VIVAS SOAZO, en su condición de Jueza de Juicio Nº 3, Extensión Acarigua, por no haberse pronunciado sobre la petición efectuada por la defensa técnica en cuanto a la entrega de copias fotostáticas certificadas de: (1) auto de apertura a juicio; (2) sentencia dictada por la Corte de Apelaciones en fecha 7/9/2022 en el Expediente Nº 8450-22; (3) auto de cambio de calificación jurídica de fecha 21/6/2023; (4) sentencia condenatoria dictada en fecha 4/7/2023 y pronunciamiento sobre la respectiva notificación de la referida sentencia condenatoria, lo que le cercenó el derecho al ejercicio oportuno del recurso de apelación, violándose con ello el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, contenidos en los artículos 2,21, 22, 26, 27, 29, 30, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 11 de agosto de 2023, se recibieron las presentes actuaciones ante esta Corte de Apelaciones, dándosele entrada y curso de ley correspondiente.
En fecha 14 de agosto de 2023, se designó la ponencia a la Jueza de Apelación Abogada ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 15 de agosto de 2023, esta Corte de Apelaciones mediante auto cursante de los folios 21 y 22 del presente cuaderno, se declaró competente de conocer la presente acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:

“I
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, y a tal efecto, observa lo siguiente:
Revisado como ha sido el escrito de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL presentado por la Abogada YULIMAR DEL CARMEN FLORES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula Nº 269.865, procediendo en este acto como defensora privada del ciudadano ANTONY JHEFFERSON GUEDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.777.539, en su carácter de acusado en la causa penal Nº PP11-P-2019-000028, se observa, que es dirigido contra la presunta omisión de trámite judicial respecto a la petición de copias fotostáticas certificadas: (1) auto de apertura a juicio; (2) sentencia dictada por la Corte de Apelaciones en fecha 7/9/2022 en el Expediente Nº 8450-22; (3) auto de cambio de calificación jurídica de fecha 21/6/2023; (4) sentencia condenatoria dictada en fecha 4/7/2023 y pronunciamiento sobre la respectiva notificación de la referida sentencia condenatoria.
Así las cosas, visto que el hecho presuntamente generador de la violación de los derechos constitucionales denunciados lo constituye la presunta omisión de trámite judicial y de pronunciamiento, por parte del Tribunal de Juicio Nº 3, Extensión Acarigua, esta Alzada estima que resulta COMPETENTE para conocer del amparo ejercido, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de que la Corte de Apelaciones es competente para conocer de amparos constitucionales ejercidos contra decisiones judiciales y omisiones de pronunciamiento, dictadas o incurridas por Tribunales de Primera Instancia. Así se declara.-”

Mediante el auto de fecha 15 de agosto de 2023, esta Alzada le solicitó informe a la Jueza del Tribunal de Juicio N° 3, Extensión Acarigua, en los siguientes términos:

“II
ÚNICO
La pretensión de tutela constitucional está dirigida contra la conducta presuntamente omisiva, de la Abogada ALBA CECILIA VIVAS SOAZO en su condición de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en razón de la omisión de trámite judicial y de pronunciamiento respecto a la petición de copias fotostáticas certificadas efectuada por la defensa técnica, en cuanto a: (1) auto de apertura a juicio; (2) sentencia dictada por la Corte de Apelaciones en fecha 7/9/2022 en el Expediente Nº 8450-22; (3) auto de cambio de calificación jurídica de fecha 21/6/2023; (4) sentencia condenatoria dictada en fecha 4/7/2023 y pronunciamiento sobre la respectiva notificación de la referida sentencia condenatoria, es por lo que esta Corte de Apelaciones previo al pronunciamiento de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional incoada, en aras de garantizar la efectiva tutela de los derechos constitucionales de las partes, a tenor de lo previsto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estima necesario oficiar al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 3, Extensión Acarigua, para que dentro de las VEINTICUATRO (24) HORAS SIGUIENTES al recibo de la respectiva notificación, informe detalladamente con prueba certificada de ello, o en su defecto con la remisión del expediente, la situación jurídica en la que se encuentra la causa penal Nº PP11-P-2019-000028, seguida al ciudadano ANTONY JHEFFERSON GUEDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.777.539, en relación a las siguientes peticiones: (1) Escrito recepcionado por la Oficina de Alguacilazgo en fecha 21/6/2023, donde solicita copias certificadas del auto de cambio de calificación de fecha 20/6/2023, del auto motivado de la apelación emitida por la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa inserto en el expediente penal; (2) Escrito de contestación al cambio de calificación jurídica recepcionado por la Oficina de Alguacilazgo en fecha 29/6/2023 donde solicita copia certificada de la decisión; (3) Escrito recepcionado por la Oficina de Alguacilazgo en fecha 25/7/2023 donde solicita copia certificada de la sentencia Nº 8 de fecha 7/9/2022 en la causa 8450-22 de la Corte de Apelaciones, copia del auto de cambio de calificación y copia de la sentencia condenatoria, solicitud que fue efectuada por escrito y ratificada en audiencia; (4) Escrito recepcionado por la Oficina de Alguacilazgo en fecha 27/7/2023 solicitando copia certificada del auto de apertura a juicio, auto de cambio de calificación, sentencia Nº 8 de fecha 7/9/2022 Exp. 8450-22 y de la sentencia condenatoria para ejercer el recurso de apelación; y (5) Escrito recepcionado por la Oficina de Alguacilazgo en fecha 7/8/2023 donde ratifica el contenido del escrito anterior.”

En fecha 18 de agosto de 2023, se recibió ante esta Alzada, oficio Nº 17/08/2023-02 de fecha 17 de agosto de 2023, mediante el cual la Jueza de Juicio Nº 3, Extensión Acarigua, Abogada ALBA CECILIA VIVAS SOAZO, remitió el correspondiente informe con las respectivas copias certificadas de las actuaciones.
Así mismo, se verifica de la resulta de la boleta de notificación librada a la Jueza de Juicio Nº 3, Extensión Acarigua, que fue notificada personalmente en fecha 16 de agosto de 2023, a las 5:30 de la tarde, según resulta de la boleta de notificación cursante al folio 136 del presente cuaderno, presentando su informe de descargo ante la Oficina de Alguacilazgo, Extensión Acarigua, en fecha 17 de agosto de 2023 a las 2:45 de la tarde (folios 25 al 29); por lo que la Jueza accionada cumplió con lo ordenado por esta Alzada en el lapso establecido.-
De este modo, estando esta Corte dentro el lapso para decidir, dicta los siguientes pronunciamientos:

I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La Abogada YULIMAR DEL CARMEN FLORES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula Nº 269.865, procediendo en este acto como defensora privada del ciudadano ANTONY JHEFFERSON GUEDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.777.539, en su carácter de acusado en la causa penal Nº PP11-P-2019-000028, interpone en fecha 11 de agosto de 2023 ante esta Corte de Apelaciones, ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISIÓN DE TRÁMITE (folios 1 al 11 del presente cuaderno), señalando lo siguiente:

“Quien suscribe, Yulimar del Carmen Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.538.345, Abogado en ejercicio, mayor de edad, domicilio Procesal en la Urbanización Villas del Pilar, avenida Bolívar, número 17, en el Municipio Araure, del Estado Portuguesa e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 269.865. Correo electrónico vuliflores280778@qmail.com, teléfono de contacto 0424-5564494; Procediendo en este acto en mi carácter Defensora Privada y actuando en nombre del Ciudadano ANTONY JHEFFERSON GUEDEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.777.539, teléfono de contacto 0426-3430871, correo electrónico mariaazucenaolivero@qmail.com, a quien se le cursa causa penal por ante el despacho del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 3 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa por la presunta y negada comisión del Delito contra la Salud Pública; privado de libertad en el Centro de Coordinación Policial N° 04 Turen, Portuguesa.
Ocurro ante su digna autoridad para exponer y solicitar:
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Solicitamos Acción de Amparo Constitucional a los derechos fundamentales del justiciable ANTONY GUÉDEZ de:
1) Derecho al Debido Proceso.
2) Derecho a la Tutela Judicial Efectiva.
3) Derecho de Acceder a mi expediente de investigación penal.
Siendo estos derechos vulnerados y transgredidos, cuya gravedad justifica y posibilita el ejercicio de acción constitucional de amparo establecida y contenida en el artículo 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”...
En concordancia con lo establecido en el artículo 167 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia Y en la especialísima Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así se desprenden los hechos y circunstancias que efectivamente ocurrieron desde día 29 de junio de 2023 en el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 3 DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, extensión Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa.
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Agraviada:ANTONY JHEFFERSON GUEDEZ, titular de la cédula de identidad V- 17.777.539, estado civil soltero, de profesión u ocupación mecánico, fecha de nacimiento 14/12/1985, residenciado en Asentamiento Campesino Conaima Frutícola, sector Bello Monte, parcela 10 “A”, San Carlos, Estado Cojedes. Teléfono de contacto 0426-3430871, correo electrónico mariaazucenaolivero@gmail.com, quien se encuentra privado de libertad en el Centro de Coordinación Policial N° 04 Turen, Portuguesa.
Parte Agraviante: Se trata de la JUEZ DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 3 DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA en la persona de la ciudadana Jueza Alba Cecilia Vivas Soazo, ubicado en la sede del Juzgado de Justicia del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en avenida 13 de Junio, al lado de la Aldea Metropolitana Tres Raíces, Placita Páez, Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Decisión Agraviante: Omisión de PETICIÓN DE LA DEFENSA de entrega de copias certificadas de Autos, Sentencia 08 de fecha 07/09/2022 Exp. 8450-22 de la Corte de Apelación de Portuguesa, Sentencia Condenatoria y notificación de la misma solicitada por la defensa en tiempo hábil para el ejercicio de Recursos inherente al Derecho a la defensa y del Derechos al Debido Proceso.
CAPITULO II
COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIÓN
Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa que, conforme al contenido del artículo 5, de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte de Apelación es competente para conocer las los procesos de Amparo Constitucional autónomo que sean dictadas por los Juzgados República y en lo Penal, por su jurisdicción salvo los que se incoen contra las dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
CAPITULO III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTACIÓN DE AMPARO
Se considera igualmente, que en el presente caso no se encuentra acreditada ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, habida cuenta de que:
Los hechos constitutivos del ejercicio de la presente acción de amparo constitucional, han dado origen a una situación lesiva que emana de la actuación de un órgano judicial, como es TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA. Lesiona mediante actos concretos los derechos y garantías constitucionales a la protección de los DDHH, a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por efecto de una OMISIÓN CON SILENCIO ADMINISTRATIVO QUE GENERO INDEFENSIÓN Y UN GRAVAMEN IRREPARABLE; violentándose las normativas consagradas en los artículos 2, 21, 22, 26, 27, 29, 30, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y amparada en los artículos 1, 4 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que en definitiva, niega el ejercicio de los medios de defensa procésales pertinentes, que se exigen en el marco del actual proceso penal.
La violación de los derechos y garantías constitucionales denunciadas mediante el ejercicio de la presente Acción de Amparo Constitucional, constituye una evidente situación irreparable, de imposible restablecimiento, mientras dure la situación jurídica infringida por la decisión accionada.
Por cuanto el ejercicio de la presente Acción de Amparo Constitucional contra la referida OMISIÓN judicial, en un tiempo menor a los seis meses que prevé el numeral 4 de la artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, excluye indudablemente el consentimiento expreso o tácito, de parte del Ministerio Público, en la lesión de los derechos constitucionales conculcados, aunado al hecho de que los mismos comportan lesiones al orden público constitucional que transgreden la esfera de la Protección de los Derechos Humanos.
La decisión accionada, no se corresponde a ninguna de aquellas dictada por ninguna de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
Aún y cuando no es el caso, el ejercicio de la Acción de Amparo no puede ser afectado, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales, conforme lo dispuesto en el último aparte del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No existe prejudicialidad en Sede Constitucional en relación a los presentes hechos.
No tienen recurso judicial ordinario para proceder a su impugnación e igualmente y por consiguiente mucho menos puede considerarse que contra la decisión accionada se ha agotado el ejercicio de recurso alguno. Al respecto es doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando una decisión sea inimpugnable por no establecer la ley medio ordinarios de apelación, el amparo resulta ser la vía idónea, para la reparación de la situación jurídica infringida, cuando ésta cercene derechos fundamentales (Vid, Sentencias No. 1520 de fecha 06/06/2003 y sentencia Nro. 250 de fecha 15/03/2005).
CAPITULO IV
SEÑALAMIENTO EXPRESO DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES CONCULCADOS
Esta Representación Judicial, denuncia la violación flagrante de:
1) El Derecho a la Tutela Judicial Efectiva;
2) El Derechos a la Protección de los DDHH y
3) El Derecho al Debido Proceso
Entendido este como un instrumento para la realización de la justicia que entre otras cosas no puede, ni debe ser sacrificado por la omisión de formalidades no esenciales.
En un Estado social de derecho y de justicia (artículo No. 2 de la Constitución Nacional), que garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 ejusdem), “la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando de que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el Constitucional 26 instaura”
La presente situación de inseguridad jurídica en el presente asunto penal lesiona mediante actos concretos los derechos y garantías constitucionales a la protección de los DDHH, al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por efecto de un silencio procesal no ajustada a derecho
Todo Ello conforme lo previsto en los artículos 2, 21, 22, 26, 27, 29, 30, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO V
NARRATIVA DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN
Solicitamos amparo por Omisión contra el Tribunal de Juicio 03 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, a cargo de la Jueza Alba Vivas Soazo, en virtud que fue condenado a la pena de 10 años por presunto delito de tráfico de sustancia estupefaciente y psicotrópica en modalidad transporte en fecha 04/07/2023 , expediente PP11P-2019-000028, siendo que la defensa solicitó por escrito copias certificadas de Auto de apertura a juicio, Decisión 08 de fecha 07/09/2022 expediente 8450-22 de la Corte Apelaciones Portuguesa, inserto en este asunto penal, auto de cambio de calificación en fechas 21/06/2023, así mismo solicité la notificación de sentencia condenatoria y ratificamos las copias certificadas en fecha 25/7/23; 27/7/23 y 08/08/23 sin que el tribunal haya dado respuesta positiva o negativa a la petición de la defensa, desconociendo ésta defensa si fueron acordadas o no las mismas y al no existir notificación por las peticiones solicitadas, ya que no se encuentra disponible el sistema IURIS para que las defensas privadas verifiquen vía en línea dichas circunstancias, ocasionando un gravamen irreparable, toda vez que el día de hoy 09/08/23 la jueza le permitió a ésta defensa preguntarle sobre la situación de la causa y se me informó que la ciudadana Jueza bajó a la Unidad de Recepción de Documentos y observó que habían varias solicitudes manuscritas de la defensa, que estaban en una carpeta y que ya el expediente pasó a distribución, a pesar de que la defensa solicitó en reiteradas oportunidades lectura del expediente a los alguaciles del despacho sin respuestas. Debido a la multiplicidad de audiencias y los diferentes hechos que impidieron que la defensa obtuviera las copias para ejercer el derecho a la defensa pertinente.
Igualmente la ciudadana jueza del tribunal de juicio N° 3 me informó que debemos esperar a que el tribunal de Ejecución reciba la distribución del expediente 19-28 para sacar las copias solicitadas, por lo que se nos vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, ya que esta defensa no se le permitió obtener las copias solicitadas para ejercer el recurso respectivo por no estar impuesta de la Motivación de la decisión en dicha sentencia condenatoria, toda vez que es imposible apelar una sentencia condenatoria a todo evento.
Vale destacar que como defensa pude conversar con la secretaria administrativa del despacho de juicio 03 en dos oportunidades y en fecha 23/07/23 me indicó que aún no había sido publicada la decisión.
Por lo que si la ciudadana jueza me dijo que si había publicado en el lapso respectivo, por qué razón al solicitar el expediente para sacar copias no fue bajado a la Oficina de Atención al Público (O.A.P.) para realizar las copias, de esto constan en los libros de petición de copias de la O.A.P.
Razones estas que nos permiten incoar esta acción de Amparo por omisión, lo que ocasionó un gravamen irreparable y denegación de justicia al procesado que se encuentra privado de libertad en el Centro de Coordinación Policial N° 04 Turén, Municipio Turén del Estado Portuguesa.
Habida cuenta, que no está disponible el sistema IURIS en este Circuito Judicial, para que las defensas privadas puedan verificar en línea de los estados en que se encuentra la situación jurídica de cada expediente penal donde ejercen como parte de las mismas.
Solicitamos muy respetuosamente a los dignos Magistrados de esta Sala Constitucional verifiquen la vulneración de los Derechos coartados por el silencio administrativo y denegación de justicia que se le ocasionó al justiciable y se le restituya el derecho infringido.
Es por ello, que hoy enfatizamos esta ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL por VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y en virtud que se solicitó al Tribunal de Juicio N° 03, las copias certificadas de AUTO DE APERTURA A JUICIO, SENTENCIA N° 08 DE FECHA 07/09/22; AUTO DE CAMBIO DE CALIFICACIÓN DE FECHA 20/06/23 DEL TRIBUNAL DE JUICIO N° 03, SENTENCIA CONDENATORIA DE FECHA 04/07/2023, tal como consta la recepción de URDD, según fecha y sello húmedo en las fechas 21/06/2023; 29/06/2023; 25/07/2023; 27/07/2023 y 07/08/2023, sin haber hecho el despacho del tribunal de Juicio N° 03 el auto de negativa de dichas solicitudes y notificar a la defensa, escritos que conforman parte de este expediente. Por lo cual nos deja en indefensión ocasionando un daño irreparable.
Vale citar la sentencia N° 364, de fecha 10/8/2010, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que alude al respecto:
“La indefensión procesal ocurre cuando el Juez priva o limita a alguna de las partes del libre ejercicio de las garantías constitucionales aplicables al proceso penal, que se ponen al alcance de estás para la defensas de sus derechos e intereses legítimos”’
Es importante entender que el Derecho Constitucional a la Tutela Judicial Efectiva no es solo el hecho de que toda persona pueda obtener un simple acceso o el poder presentar y utilizar un recurso o acción ante los Tribunales de la República, es también necesario e indispensable, que a toda persona se le garantice que las decisiones sean suficientemente motivadas.
El Debido Proceso comprende una serie de derechos o garantías constitucionales procesales, el cual encuentra sus bases en la garantía que tiene el individuo por parte del Estado, de un proceso justo, razonable y confiable, y está consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Para mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal debe precisar que se ha entendido como debido proceso a aquel que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Así se discierne del artículo 49 constitucional, que dispone este derecho fundamental (Vid. Sentencia N° 15 de febrero de 2000 - SC/TSJ, con ratificación de criterio en sentencia N° 29, del 23 de mayo de 2000 - SC/TSJ).
El carácter fundamental del Debido Proceso deviene en que este se concibe como la garantía máxima, que exige la promoción y resguardo irrestrictos de los demás derechos y garantías que le son propios a todo ciudadano. Así lo ha entendido este Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, a través del fallo N° 926, del 1 ° de junio de 2001, en la forma que sigue:
“[l]a garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del mismo permanezcan incólumes sin que se vean limitados o restringidos de manera tal que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso que menoscaben las garantías que debe ofrecer”.
Esta Acción por Omisión desplegada por la ciudadana Jueza en irrita actuación nos lesionó el derecho a conocer y ejercer la defensa que bien somos por mandato expreso de los justiciables para garantizar sus derechos constitucionales y convencionales tal como lo establece la legislación venezolana vigente.
Según la sentencia Sala Constitucional, considera oportuno referir el precedente judicial contenido en la sentencia N° 307/2012, del 19 de marzo, caso: M.J.M.d.Q., a través del cual se estableció:
Todo imputado goza en cualquier proceso penal del derecho a la asistencia técnica, esto es, a ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que éste designe -abogado de su confianza o por un defensor público, ello por cuanto es una manifestación del derecho a la defensa previsto en el rtículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dentro del ejercicio de esa asistencia en el
proceso penal, que en algunos casos se convierte en representación, todo defensor debe ejercer en plenitud el derecho a la defensa el cual se extiende a la posibilidad de intentar una acción de amparo, la cual, a pesar de que se ventila a través de un procedimiento autónomo distinto al proceso penal, ha permitido que se estituyan o reparen situaciones jurídicas infringidas tanto por los auxiliares de justicia como los Tribunales que conocen la materia penal
Las Garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mimos y a obtener con prontitud de la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. ...
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del estado de actuar contra éstos o éstas
“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 10. En el proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano...”.
“Artículo 12. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.”
"Artículo 163. Las citaciones y notificaciones se practicarán mediante boletas firmadas por el Juez o Jueza, y en ellas se indicará el acto o decisión para cuyo efecto se notifica. Las resultas de las citaciones y notificaciones deben consignarse ante el tribunal respectivo, dentro de los tres días siguientes a su recepción en el servicio en el servicio de alguacilazgo, a objeto que se hagan constar en autos. El incumplimiento de esta disposición será sancionable disciplinariamente”. (Resaltado de la Sala).
Artículo 164. Notificación a defensores o defensoras o representantes. Los defensores o defensoras o representantes de las partes serán notificados o notificadas en lugar de ellas, salvo que por la naturaleza del acto o porque la ley lo ordene, sea necesario notificar personalmente al afectado o afectada”.
“Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquéllas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.”
“Artículo 179. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad de la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuales son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuales derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta y siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven”.
En sentencia N° 233, de fecha 2 de julio de 2010, esta Sala reconoció la importancia de las notificaciones y al respecto quedó establecido lo siguiente:
las notificaciones de las partes, de los actos procesales, interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas de tal suerte que quedara inequívocamente acreditado en los autos, que las partes adquirieron conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional, así como de sus consecuencias jurídicas, como garantía no sólo de que el proceso no sufra demoras indebidas, ni contravenciones a los derechos fundamentales de las partes.
Es importante destacar lo que expresa la LEY PARA EL RESPETO DE LOS DERECHOS HUMANOS EN EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.658 Extraordinario de fecha 28 de octubre de 2021, en sus artículos:
Artículo 2: numerales 4. Garantizar que la actuación de las funcionarías públicas y funcionarios públicos se desarrolle con estricto apego a los valores, principios y derechos humanos reconocidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República en esta materia.
5. Asegurar que la actuación de las funcionarlas públicas y funcionarios públicos se realice bajo los principios de ética, honestidad, transparencia e imparcialidad para garantizar una atención expedita, sin dilaciones indebidas, eficaz, eficiente y con calidad.
Principios de actuación: Artículo 9. La actuación de todas las funcionarías públicas y funcionarios públicos del Estado está dirigida a respetar, garantizar y proteger los derechos humanos conforme a los principios de universalidad, igualdad, indivisibilidad, Interdependencia, progresividad, irrenunciabilidad, interculturalidad y corresponsabilidad de los derechos humanos. Así mismo, deberán asegurar la efectividad del derecho de todas las personas a acceder a la información de interés público.
Preeminencia de los derechos humanos: Artículo 10. Todas las funcionarlas públicas y funcionarios públicos deben fundamentar y guiar su actuación con base en la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Igualdad y no discriminación: Artículo 11. Todas las funcionarías públicas y funcionarios públicos del Estado deben tratar a las personas en condiciones de igualdad real y efectiva. En consecuencia, deben abstenerse de realizar cualquier tipo de acto o actuación de discriminación basada en el origen étnico, religioso, condición social, raza, color, linaje, género, orientación sexual, identidad de género, expresión de género, idioma, opinión política, nacionalidad u origen, edad, posición económica, discapacidad, condición de salud o cualquier otra circunstancia personal, jurídico o social, que tenga por objeto o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos.
Trámites y procedimientos administrativos: Artículo 20. En el trámite y decisión de las solicitudes, peticiones y procedimientos administrativos relativos a la garantía y protección de los derechos humanos, las funcionarías públicas y funcionarios públicos deben actuar con la mayor honestidad, transparencia, diligencia, celeridad, simplicidad, calidad, eficiencia, eficacia y efectividad, especialmente para dar respuesta adecuada, con prontitud y la debida diligencia a las víctimas de amenazas o violaciones de derechos humanos. A tal efecto, garantizarán el derecho de todas las personas a acceder a la información de interés público.
Prohibiciones: Articulo 21. Se prohíbe a las funcionarías públicas y funcionarios públicos del Estado ordenar, realizar, admitir, tolerar o promover amenazas o violaciones a los derechos humanos, sin que les sirvan de excusas órdenes superiores. Quienes participen en estas conductas incurren en responsabilidad penal, civil, administrativa y disciplinaria de conformidad con la ley.
Vale citar la sentencia N° 364, de fecha 10/8/2010, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que alude al respecto:
“La indefensión procesal ocurre cuando el Juez priva o limita a alguna de las partes del libre ejercicio de las garantías constitucionales aplicables al proceso penal, que se ponen al alcance de estás para la defensas de sus derechos e intereses legítimos’”
Es importante entender que el Derecho Constitucional a la Tutela Judicial Efectiva no es solo el hecho de que toda persona pueda obtener un simple acceso o el poder presentar y utilizar un recurso o acción ante los Tribunales de la República, es también necesario e indispensable, que a toda persona se le garantice que las decisiones sean suficientemente motivadas.
Esta Sala, en Sentencia N° 30 del 1o de febrero de 2016 en la causa seguida al ciudadano Héctor Darío Guillén Rojas, quien se encontraba privado de libertad y no fue notificado de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de primera Instancia, proceso similar al de autos, estableció lo siguiente:
“De tal manera que en los casos en que el imputado o la imputada se encuentre privado o privada de su libertad, necesariamente debe ser trasladado para imponerlo o imponerla de la sentencia publicada, solo así se garantiza el ejercicio pleno de una tutela judicial efectiva, del derecho a la defensa, y de ser el caso, del ejercicio del recurso de apelación, por cuanto es a partir de ese momento que el acusado conoce la totalidad de los argumentos de hecho y de derecho que fueron apreciados por el juzgador para dictar su decisión, derechos éstos que en el presente caso le fueron cercenados al ciudadano Héctor Darío Guillén Rojas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por cuanto omitió imponer personalmente al mencionado ciudadano de la sentencia condenatoria publicada, lo cual trajo como consecuencia que dicho órgano jurisdiccional, erróneamente, tomara en consideración como fecha de inicio para la interposición del recurso de apelación de sentencia el 10 de septiembre de 2015, correspondiente a su publicación; lo cual, lejos de ser advertido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, fue agravado por dicha Alzada al declarar inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado Héctor Darío Guillén Rojas sobre la base de un cómputo erróneo; generándose así la violación de las garantías constitucionales anteriormente señaladas.
En consonancia con lo antes expuesto, esta Sala de Casación Penal, en sentencia núm. 233, del 2 de julio de 2010, en cuanto a la importancia de la notificación a las partes de los actos procesales señaló que las notificaciones de las partes, de los actos procesales, interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas de tal suerte que quedara inequívocamente acreditado en los autos, que las partes adquirieron conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional, así como de sus consecuencias jurídicas...”; por tal motivo, es necesario que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, notifique al acusado Héctor Darío Guillén Rojas del contenido del texto íntegro de la sentencia condenatoria publicada el 10 de septiembre de 2015, previo traslado del mencionado ciudadano a la sede del Tribunal, para que conozca el alcance de la decisión y tenga la posibilidad de ejercer adecuadamente su derecho a recurrir del fallo, sí así lo considerare procedente.
Por lo tanto, la falta de notificación del ciudadano Héctor Darío Guillén Rojas, de la sentencia condenatoria publicada el 10 de septiembre de 2015 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, constituye una causal de Nulidad Absoluta, tal como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal,...”.
Atendiendo a los criterios expuestos, verificó la Sala que la omisión del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, constituye una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva y, a tal efecto, establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal:“... Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos o ratificados por la República Bolivariana de Venezuela...”.
La notificación de la sentencia constituye una formalidad esencial, derivada del debido proceso, cuya ausencia constituye sin duda alguna una violación del orden público constitucional y legal, siendo garantizado por el Estado el cumplimiento de dicha formalidad mediante el restablecimiento de la situación jurídica infringida portal omisión, resulta forzoso en tales casos reponer la causa al estado en que los acusados privados de libertad, sean impuestos de la sentencia personalmente y en presencia de su defensor, así como también de la notificación de las demás partes, a los fines de reparar el quebrantamiento del debido proceso penal.
Y es que con la notificación de la sentencia el justiciable se entera de las razones por las cuales se le condena o se le absuelve, donde puedo verificar finalmente si el juez que lo condenó es su juez natural, si esa persona que lo juzgó o quien firma finalmente la sentencia fue quien presenció y dirigió el debate y no está incursa en alguna causal de recusación, con cuales elementos se le condenó, si los razonamientos explanados gozan de una argumentación lógica y jurídica, si no fue condenado por otros hechos o fue condenado por los mismos hechos en que hubiere sido juzgado anteriormente, si los hechos por los cuales se le condenó son efectivamente delitos o faltas, así como saber si fue escuchado o tomado en cuenta lo que él o su defensa manifestaron en la audiencia, y si del contenido de la sentencia surge error por parte de la persona que lo juzgó, a los fines de ejercer las acciones de reclamo correspondientes por error judicial, retardo u omisiones injustificadas para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida, todo ello de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, transcrito ut-supra.
Asimismo, el órgano jurisdiccional, en respeto de la dignidad humana del justiciable, debe notificarlo de la decisión dictada en su causa, dado el ámbito personal de afectación que produce una sentencia, en especial si es condenatoria.
CAPITULO VI
PETITORIO
En mérito de lo anteriormente expuesto, se les solicita a los honorables Magistrados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que restituyan el derecho lesionado, sean solicitado días de cómputos de despacho; copia de los cuadernos de recepción de documentos de la URDD de este Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua en fechas 21/06/2023; 29/06/2023; 25/07/2023; 27/07/2023 y 07/08/2023, también de los cuadernos de solicitud de copias entre fechas 21 de junio 2023 al 08 agosto 2023, para que se verifique lo denunciado en esta Acción de Amparo y Finalmente si existen autos de negativa de solicitud de copias certificadas peticionada por la defensa y en consecuencia procedan a RETROTRAER LOS LAPSOS para obtener las copias y realizar los recursos que correspondan, por la Omisión de entrega de copias solicitadas en tiempo hábil por la defensa, tal como constan en los escritos de petición de fechas 21/06/2023; 29/06/2023; 25/07/2023; 27/07/2023 y 07/08/2023, recibidos por la URDD, certificados por el sello húmedo que se encuentran plasmados en cada escrito, determinando día, hora, fecha y firma del funcionario que la recepcionó, y que nos priva de las Garantías Constitucionales como mandatarios del justiciable por ante el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA. Es todo”.

Así mismo, la accionante anexó a su escrito de amparo constitucional en copias fotostáticas certificadas lo siguiente:
1.-) Escrito de fecha 21/6/2023, suscrito por su persona y dirigido al Tribunal de Juicio N° 3, Extensión Acarigua, donde solicita copias certificadas del auto de cambio de calificación de fecha 20/6/2023 y copia del auto de apelación emitido por la Corte de Apelaciones e inserto en el expediente (folio 12 del presente cuaderno).
2.-) Escrito de fecha 29/6/2023, suscrito por su persona y dirigido al Tribunal de Juicio N° 3, Extensión Acarigua, donde da contestación al cambio de calificación jurídica, solicita sea emitida sentencia absolutoria y le sean acordadas copias certificadas de la decisión (folios 13 al 16 del presente cuaderno).
3.-) Escrito de fecha 25/7/2023, suscrito por su persona y dirigido al Tribunal de Juicio N° 3, Extensión Acarigua, donde solicita copias certificadas de la sentencia Nº 8 de fecha 7/9/202 causa N° 8450-22 de la Corte de Apelaciones, copia del auto de cambio de calificación y copia de la sentencia condenatoria, solicitud ratificada en la audiencia de juicio (folio 17).
4.-) Escrito de fecha 27/7/2023, suscrito por su persona y dirigido al Tribunal de Juicio N° 3, Extensión Acarigua, donde ratifica la solicitud de copias certificadas efectuada en fecha 21/6/2023, 24/7/2023, 25/7/2023 de las copias certificadas del auto de apertura a juicio, del auto de cambio de calificación, de la sentencia Nº 8 de fecha 7/9/2022 Exp. 8450-22 y copia certificada de la sentencia condenatoria para ejercer el recurso de apelación (folio 18 del presente cuaderno).
5.-) Escrito de fecha 7/8/2023, suscrito por su persona y dirigido al Tribunal de Juicio N° 3, Extensión Acarigua, donde la defensa técnica señala textualmente: “en virtud que ha transcurrido el lapso de publicación de la sentencia condenatoria, dado que esta defensa no ha sido notificada de la misma para ejercer el recurso de apelación que legalmente corresponde”, procede a ratificar la solicitud de copias certificadas de la sentencia de la corte apelación, auto de apertura a juicio y de la sentencia condenatoria (folio 19 del presente cuaderno).

II
DEL INFORME DE DESCARGO DE LA JUEZA DE JUICIO ACCIONADA

En fecha 17 de agosto de 2023, la Abogada ALBA CECILIA VIVAS SOAZO, en su condición de Jueza Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 3, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, presentó informe de descargo (folios 26 al 29 del presente cuaderno), en los siguientes términos:

“INFORME DE CONTESTACIÓN DE ACCIÓN DE AMPARO
Notificada como fuese en fecha, 16 de Agosto del 2023 a las 5:30 horas de la tarde, por la Juez Presidenta de la Corte de Apelaciones Abg. Anarexi Camejo del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los efectos de remitir informe detallado con prueba certificada y sobre la situación jurídica del presente caso en un lapso de VEINTICUATRO (24) HORAS siguientes al recibo de la presente notificación, y detalladamente con prueba certificada de ello, la situación jurídica en la que se encuentra el ciudadano ANTHONY JHEFERSON GUEDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.777.539, en la causa penal N° PP11-P-2019-000028, en cuanto a las siguientes peticiones: (1) Escrito Recepcionado por la Oficina de Alguacilazgo en fecha 21/06/2023, donde solicita copias certificadas del cambio de calificación de fecha 20/06/2023, del auto motivado e la apelación emitida por la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa inserto en el expediente Penal; (2) Escrito de Contestación al cambio de Calificación jurídica recepcionado por la oficina de Alguacilazgo en fecha 29/06/2023; donde solicita copa certificada de la decisión; (3) Escrito recepcionado por la oficina de Alguacilazgo en fecha 25/07/2023, donde solicita copia certificada de la sentencia N° 8 de fecha 7/9/2022, de la causa 8450-22 de la Corte de Apelaciones, copia del auto de cambio de calificación y copia de la sentencia condenatoria, solicitud que fue efectuada por escrito y ratificada en audiencia; (4) Escrito recepcionado por la Oficina de Alguacilazgo en fecha 27/07/2023 solicitando copia certificada del auto de apertura a juicio, auto de cambio de calificación, sentencia N° 8 de fecha 7/9/2022, Exp. 8450-22 y de la sentencia condenatoria para ejercer el recurso de apelación; y (5) Escrito recepcionado por la Oficina de Alguacilazgo en fecha 7/8/2023 donde ratifica el contenido del escrito anterior.
Yo, ALBA MILAGRO VIVAS SOAZO, venezolana, mayor de edad, hábil, Abogada, titular de la Cédula de Identidad N° 17.003.144 y de este domicilio, actuando en este acto en mi carácter de Jueza Provisoria de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa Extensión Acarigua, procedo de conformidad a la exigencia prevista en Artículo: 17, 23 y 24 sobre la Ley Orgánica Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales a explanar INFORME, conforme a lo solicitado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en virtud de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISION DE TRAMITE JUDICIAL Y DE PRONUNCIAMIENTO, Interpuesta en mi contra por la Abogada YULIMAR DEL CARMEN FLORES, en su carácter de defensora privada del ciudadano ANTONY JEFHERSON GUEDEZ, en la causa N° PP11-P-2019-000028, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA conforme a lo establecido en el artículo 149 del segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo cual hago en los siguientes términos:
En tal sentido este Tribunal deja constancia que en fecha 14/02/2023: Se inició el Juicio oral y Público en la presente causa seguida a los acusados ANTHONI JEFERSON GUEDEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.777.539, natural de Valencia estado Carabobo de 36 años de edad, fecha de nacimiento 14/12/1985, estado civil: soltero, de profesión u oficio: Mecánico, residenciado en: Turen Urbanización Vivienda Digna, casa 30-B. Estado Portuguesa. Y ALISON ENRIQUE RAMIREZ CEQUEA, titular de la cédula de identidad v- 20.567.083, natural de Temblador, estado Monagas de 30 años de edad, fecha de nacimiento 11/01/1990, estado civil: soltero, de profesión u oficio: mecánico. Residenciado en: Turen Urbanización Vivienda Digna, calle 01, casa 31-B. estado Portuguesa, a quien se le sigue la presente causa por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga concatenado con el articulo 163 numeral 11 de la ley orgánica de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano
En fecha 20/06/2023: En Continuación de juicio esta Juzgadora en este acto hace la advertencia de cambio de calificación de conformidad con lo establecido en el artículo 333, del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera, del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga concatenado con el articulo 163 numeral 11 ejusdem, a TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SPSICOTROPICAS EN MENOR CUANTÍA conforme a lo establecido en el articulo 149 del según aparte de la Ley Orgánica de Drogas. En fecha 04/07/2023: Se concluyo el Juicio y se dicto sentencia condenatoria en los siguientes términos: PRIMERO: SE CONDENA a los ciudadanos acusados: ANTHONI JEFERSON GUEDEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.777.539, natural de Valencia estado Carabobo de 36 años de edad, fecha de nacimiento 14/12/1985, estado civil: soltero, de profesión u oficio: Mecánico, residenciado en: Turen Urbanización Vivienda Digna, casa 30-B. Estado Portuguesa. Y ALISON ENRIQUE RAMÍREZ CEQUEA, titular de la cédula de identidad v- 20.567.083, natural de Temblador, estado Monagas de 30 años de edad, fecha de nacimiento 11/01/1990, estado civil: soltero, de profesión u oficio: mecánico. Residenciado en: Turen Urbanización Vivienda Digna, calle 01, casa 31-B. estado Portuguesa a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA conforme a lo establecido en el artículo 149 del segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Privativa Judicial de Libertad, fijando como sitio de reclusión Centro Penitenciario FENIX- LARA, en la ciudad de Barquisimeto TERCERO: Se Ordena su Reintegro Policía Nacional Bolivariana de TUREN, ESTADO PORTUGUESA. CUARTO: Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la Defensa Privada, en fecha 21/06/2023 y fecha 29/06/2023 y ratificadas el día de hoy en sala. Se deja constancia que la Juez se acoge al lapso de ley, previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto íntegro de la sentencia. Finalmente se ordena remitir en su oportunidad legal la presente causa al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. Quedando las partes debidamente notificados en sala. Termino, se leyó y conforme firman. Anexo al presente Marcado con letra A. copia certificada del acta única de juicio de fecha 04/07/2023, Constante de cuarenta y nueve (49) folios útiles, donde se evidencia que todas las partes quedaron debidamente notificadas en la sala de juicio y que fueron acordadas las copias certificadas solicitadas por la defensa privada ABG. YULIMAR FLORES.
En fecha 06/07/2023: Se Publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria dictada en fecha 04/07/2023, con el siguiente pronunciamiento: En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a los acusados: ALISON ENRIQUE RAMIREZ CEQUEA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 20.567.083, natural de Temblador estado Monagas, de 33 años de edad, fecha de nacimiento: 11-01-1990, estado civil: Soltero; grado de instrucción: primera año; profesión u ocupación: Mecánico, residenciado Turen urbanización vivienda digna, calle 01, casa N° 31-B, teléfonp celular: 0416-8986739 hijo de Carmen Margarita Saquea (V) y Ernesto Ramírez (V), y ANTONY JEFHERSON GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 17.777,539, natural de Valencia Estado Carabobo, de 37 años de edad, fecha de nacimiento: 14-12-1985, estado civil: Soltero; grado de instrucción: sexto grado; profesión u ocupación: Mecánico, residenciado Turen, urbanización viviendas digna, casa 30-B, teléfono celular Nro. 0426-2887530; hijo de nidia Guedez (V), por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal, a saber: 1o La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y 2° sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Anexo al presente Marcado con letra “B”, COPIA CERTIFICADA de la decisión de 04/07/2023, Constante de TREINTA Y OCHO (38) folios útiles, donde se evidencia que fueron acordadas las copias certificadas solicitadas por la defensa privada ABG. YULIMAR FLORES.-
En Fecha 21/07/2023: En razón de que la Sentencia Condenatoria fue publicada dentro de lapso donde las partes estaban a derecho, conforme a lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y vencido el lapso establecido en el artículo 445 ejusdem, en razón de no haber sido recepcionado ningún recurso de apelación se remite el expediente vencido el lapso de ley, a la coordinación de alguacilazgo a los fines de que sea distribuido ante un juez de Ejecución el asunto Penal signado bajo el N° PP11P2019000028, Anexo al presente Marcado con letra “C”, COPIA CERTIFICADA del oficio de remisión a la coordinación de alguacilazgo del asunto penal.
En fecha 08/08/2023: Se remite a la Coordinación de Alguacilazgo como actuaciones complementarias correspondientes a los escritos de fecha 25/07/2023, 27/07/20236 y 07/08/2023, presentados por la Abg. Yulimar Flores, en razón de que este tribunal en funciones de Juicio N° 03 ya había remitido desde fecha 21/07/2023 el asunto principal PP11P2019000028, a dicha coordinación para que fuera distribuido ante un juez de ejecución, motivo por el cual no podía acodar solicitudes de copias posterior a la fecha de remisión. Anexo al presente Marcado con letra “D”, COPIA CERTIFICADA del oficio y de las actuaciones complementarias enviadas a la coordinación de alguacilazgo.-
En fecha 16/08/2023: Este Tribunal solicita a la coordinación de Alguacilazgo, copias del libro de préstamos de expedientes y del libro de solicitudes de copias llevados por esa coordinación en el periodo comprendido desde 06/07/2023 hasta el 21/07/2023, a los fines de verificar si la ABG. YULIMAR FLORES solicito “el asunto penal PP11-P-2019- 000028, para su lectura o para sacar las copias previamente acordadas tanto en la acta única de juicio de fecha 04/07/2023, como en la sentencia condenatoria publicada en fecha 06/07/2023.-
En fecha 17/08/2023: El Coordinador de Alguacilazgo, remite a este tribunal oficio N° 100, a través del cual remite copias simples de los libros de préstamos de expediente y de solicitudes de copias, llevados por esa oficina, evidenciándose de las anotaciones de los referidos libros que la Abg. YULIMAR FLORES no suscribió los mismo a los efectos ni de solicitar el expediente para su lectura, ni menos aun para sacar las copias ya acordadas por este tribunal. Anexo al presente Marcado con letra “E”, copias suministradas por la Oficina de alguacilazgo.-
En atención a los argumentos de hecho y de derecho que anteceden, solicito que la acción de Amparo Constitucional planteado en mi contra, sea declarada en primer lugar INADMISIBLE por no haberse existir por parte de este tribunal ninguna omisión de trámite judicial ni de pronunciamiento, y en caso de entrar a conocer el fondo, sea declarada SIN LUGAR, en razón de que no concurre la causal invocada por la accionante.
Se ordena la remisión del presente mediante oficio, de manera inmediata encontrándome dentro del lapso de las 24 horas de ley, con sus respectivos anexos a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa”.

Así mismo, la Jueza de Juicio anexó a su informe de descargos, copias fotostáticas certificadas de las siguientes actuaciones:
1.-) Marcado como Anexo A, el acta de audiencia de juicio oral y público de fecha 4 de julio de 2023, donde dictó el dispositivo en sala de juicio (folios 30 al 78 del presente cuaderno).
2.-) Marcado como Anexo B, la publicación del texto íntegro de la sentencia condenatoria de fecha 6 de julio de 2023 (folios 79 al 116).
3.-) Marcado como Anexo C, el oficio Nº 21-07-2023-106 de fecha 21/7/2023 dirigido a la Oficina de Alguacilazgo, Extensión Acarigua, donde remite el expediente para que sea distribuido ante los tribunales de ejecución, por haberse vencido el lapso de apelación (folio 117).
4.-) Marcado como Anexo D, el oficio Nº 08-08-2023-11 de fecha 8/8/2023 dirigido a la Oficina de Alguacilazgo, Extensión Acarigua, donde remite como recaudos complementarios al tribunal de ejecución que por distribución correspondió el conocimiento de la causa, las solicitudes de copias certificadas efectuadas por la defensa técnica, agregando a su informe, los diversos escritos presentados por la defensa técnica en fechas 27/7/2023, 25/7/2023 y 7/8/2023, con sus respectivos acuses de recibido (folios 118 al 124).
5.-) Marcado como Anexo E (en copias simples), el oficio Nº 100 de fecha 17/8/2023 suscrito por el Jefe de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, donde le remite al Tribuna de Juicio copia fotostática del libro de préstamos de expedientes para su lectura y del libro de solicitudes de copias llevado por ante esa coordinación de alguacilazgo (folios 125 al 134).

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Declarada la competencia que tiene esta Alzada de conocer la presente acción de amparo constitucional en fecha 15 de agosto de 2023, y una vez constatado prima facie, el cumplimiento por parte de la accionante de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se hacen las siguientes consideraciones:
El amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando ésta sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, la acción de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma que la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación susceptible de ser reparada, es decir que mediante la acción de amparo, se puedan restablecer las cosas al estado que tenían antes de producirse la violación.
De allí, que los efectos del amparo constitucional son siempre restablecedores y nunca constitutivos; entendiéndose como tal, poner una cosa en el estado original, por lo que sólo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el juez de amparo.
La Sala Constitucional ha reiterado que la tutela constitucional sólo es admisible cuando los afectados no cuenten con los medios procesales regulares para restablecer la situación jurídica infringida o cuando, ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, dada la insuficiencia de los medios ordinarios (sentencia nro. 1.183/2012, del 7 de agosto).
En tal sentido, es menester indicar que la Sala Constitucional en sentencia N° 219 de fecha 13 de marzo de 2018, precisó lo siguiente:

“…la acción de amparo constitucional es un medio especializado de protección de derechos constitucionales de carácter extraordinario, con lo cual se quiere decir, que no se trata de una acción de tipo subsidiaria, accesoria o residual para el control subjetivo de la constitucionalidad. (…)
(…)
Por ello, aun cuando existan las vías judiciales ordinarias, que en principio podrían hacer cesar la situación jurídica que se delata como infringida, el amparo constitucional, será siempre ejercible, cuando estas no sean eficaces, idóneas, breves o expeditas, o su uso pueda generar en razón del tiempo, verdaderos gravámenes irreparables, debido a que los medios necesarios para corregir o evitar la situación jurídica infringida o amenazada de violación, deben ser siempre eficaces tanto en su idoneidad, como en su brevedad, lo que denota el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional…”.

Ahora bien, el agravio constitucional que denuncia la defensa técnica con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo constituye la omisión de trámite ante solicitudes de copias certificadas y falta de notificación de la sentencia condenatoria lo que le impidió el ejercicio del recurso de apelación correspondiente, fue presuntamente conculcado por el Tribunal de Juicio N° 3, Extensión Acarigua, verificándose que dicha norma dispone:

“Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

Por lo que se procederá a revisar si en el presente caso opera o no la causal contenida en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual establece:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”.

Con base en dicha norma, oportuno es verificar exhaustivamente las actuaciones que fueron acompañadas en el informe de descargo por la Jueza de Juicio N° 3, Extensión Acarigua, correspondientes a la causa penal N° PP11-P-2019- 000028. A tal efecto, se observa:
1.-) En fecha 4 de julio de 2023, el Tribunal de Juicio N° 3, Extensión Acarigua, dio por concluido el juicio oral y público iniciado en fecha 14 de febrero de 2023; según se desprende del acta de audiencia de juicio oral y público donde se dictó el dispositivo en sala de juicio, en presencia de las partes y donde expresamente se indicó lo siguiente:

“PRIMERO: SE CONDENA a los ciudadanos acusados ANTHONI JEFERSON GUEDEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.777.539… ALISON ENRIQUE RAMÍREZ CEQUEA, titular de la cédula de identidad v-20.567.083… a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA, conforme a lo establecido en el artículo 149 del segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Privativa Judicial de Libertad, fijando como sitio de reclusión Centro Penitenciario FÉNIX-LARA, en la ciudad de Barquisimeto TERCERO: Se Ordena su Reintegro Policía Nacional Bolivariana de TUREN, ESTADO PORTUGUESA. CUARTO: Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la Defensa Privada, en fecha 21/06/2023 y fecha 29/06/2023 y ratificadas el día de hoy en sala. Se deja constancia que la Juez se acoge al lapso de ley, previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto íntegro de la sentencia. Finalmente se ordena remitir en su oportunidad legal la presente causa al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. Quedan las partes debidamente notificados en sala. Terminó, se leyó y conforme firman”.

2.-) En fecha 6 de julio de 2023, el Tribuna de Juicio N° 3, Extensión Acarigua, publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria, indicándose expresamente en la parte dispositiva lo siguiente:

“DISPOSITIVA
Con fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a los acusados ALISON ENRIQUE RAMÍREZ CEQUEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.567.083… y ANTHONI JEFERSON GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 17.777.539…, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de4 DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, previstas en el Artículo 16 del Código Penal, a saber: 1° La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y 2° sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.
No se condena en costas al acusado, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada.
Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la Defensa Privada, en fecha 21/06/2023 y 29/06/2023 y ratificadas en sala en fecha 04/07/2023.
De manera provisional se fija como fecha en que finaliza el cumplimiento de la condena principal del mencionado acusado el día 18 de Enero de 2029; exigencia hecha por el Primer Aparte del Artículo348 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se fija como sitio de Reclusión la Comunidad Penitenciaria Fénix Lara.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la decisión publicada para su archivo respectivo en el Copiador de Sentencias Definitivas llevadas por el Tribunal…”

3.-) En fecha 21 de julio de 2023, con oficio Nº 21-07-2023-106, el Tribunal de Juicio N° 3, Extensión Acarigua, dirigido a la Oficina de Alguacilazgo, remite el expediente para que sea distribuido ante los tribunales de ejecución, por haberse vencido el lapso de apelación.
4.-) En fecha 8 de agosto de 2023, con oficio Nº 08-08-2023-11, el Tribunal de Juicio N° 3, Extensión Acarigua, dirigido a la Oficina de Alguacilazgo, remite como recaudos complementarios al tribunal de ejecución que por distribución correspondió el conocimiento de la causa, las solicitudes de copias certificadas efectuadas por la defensa técnica en fechas 27/7/2023, 25/7/2023 y 7/8/2023, con sus respectivos acuses de recibido.
5.-) En fecha 17 de agosto de 2023, con oficio Nº 100, el Jefe de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, expide copias fotostáticas simples del libro de préstamos de expedientes para su lectura y del libro de solicitudes de copias llevado por ante esa coordinación de alguacilazgo.
6.-) De la certificación de días de audiencias transcurridos en relación con el expediente Nº PP11-P-2019-000028, efectuado por la Jueza de Juicio N° 3, Extensión Acarigua, Abogada ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO conjuntamente con la Secretaria, Abogada LILA CALDERA, en fecha 17 de agosto de 2023, y el cual fue enviado a esta Alzada en fecha 21 de agosto de 2023, se leer textualmente lo siguiente:

“…omissis…
MES: JULIO 2023.
Se certifica que desde el día Martes 04 al día Viernes 21, correspondiente al mes de JULIO del 2023, el Juzgado de Juicio N° 03 Hubo Despacho los Días:
MARTES 04, (Fecha en la cual se culminó el juicio oral y público y se leyó el dispositivo de la sentencia condenatoria, dejándose constancia que el tribunal se acogía al lapso para la publicación del texto íntegro de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando todas las partes notificadas).
JUEVES 06, (Fecha en la cual se publicó el texto íntegro de la sentencia dentro del lapso previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ser el primer día hábil para la publicación de la misma).
Viernes 07, Lunes 10, Martes 11, Miércoles 12, Jueves 13, Viernes 14, Lunes 17, Martes 18, Miércoles 19, Jueves 20, Viernes 21.-
Se certifica que desde el día Jueves 06 al día Viernes 21, correspondiente al mes de JULIO del 2023 el Juzgado de Juicio N° 03 NO hubo Despacho los Días:
Miércoles 05, por celebrarse el Día de la Firma del Acta de la Independencia de Venezuela. Sábado 08, Domingo 09, Sábado 15 y Domingo, por ser fin de semana.-

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones considera que en base a la acción de amparo interpuesta, no proceden las causales de inadmisibilidad que establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando procedente la ADMISIÓN de la presente acción de amparo constitucional por omisión de trámite judicial por parte de la Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, por violación de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el principio de transparencia de la justicia, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-





IV
DE LA DECLARATORIA DE MERO DERECHO

La Sala Constitucional en sentencia Nº 993 de fecha 16 de julio de 2013, dejó establecida la posibilidad de no tramitar el amparo cuando el aspecto controvertido fuere de mero derecho. A tal efecto, dicho fallo precisó lo siguiente:

“De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia “expedita”.
Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de declaratoria de mero derecho en un procedimiento de amparo (vid. sentencia N° 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense Daniel Rusian Pérez), se impone en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece.”

Atendiendo al criterio jurisprudencial expuesto, esta Alzada procede a verificar si, en el caso bajo estudio, lo alegado por la parte accionante se refiere a la resolución de un punto de mero derecho y, al respecto, observa que la parte actora alegó, como motivo de la interposición del amparo por omisión de trámite judicial por parte del Tribunal de Juicio Nº 3, Extensión Acarigua, el no haberle acordado las copias fotostáticas certificadas solicitadas en fechas 21/6/2023, 29/6/2023, 25/7/2023, 27/7/2023 y 7/8/2023 y no haberla notificado de la publicación de la sentencia condenatoria dictada.
De allí, que esta Corte considera que el presente caso versa exclusivamente sobre un punto de MERO DERECHO, por lo que no es necesario, para la resolución de fondo de la controversia, la convocatoria y sucedánea celebración de la audiencia oral, toda vez que lo señalado en la solicitud de amparo y el contenido del expediente constituyen elementos suficientes para que la Corte se pronuncie sobre el fondo de la presente causa, ya que de efectuarse la audiencia oral no se aportarían datos nuevos que modifiquen el objeto controvertido. Así se declara.-

V
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose esta Corte de Apelaciones dentro del lapso para decidir, y de la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones principales, hace las siguientes consideraciones:
En materia de cumplimiento de las normas constitucionales, quienes piden su aplicación no necesitan ceñirse a formas estrictas y a un ritualismo inútil, tal como lo denota el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto, lo importante para quien accione un amparo es que su petición sea inteligible y pueda precisarse qué quiere.
Consecuencia de esta situación, es que lo que se pide como efecto de un amparo puede no ser vinculante para el tribunal que conoce de la acción, ya que el proceso de amparo no se rige netamente por el principio dispositivo, porque si bien es cierto que el Juez Constitucional no puede comenzar de oficio un proceso de amparo ni puede modificar el tema decidendum, no es menos cierto que como protector de la Constitución y de su aplicación en todos los ámbitos de la vida del país, tal como se desprende de los artículos 3 y 334 de la vigente Constitución, existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del poder judicial en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y justicia que establece el artículo 2 de la Constitución vigente.
Derivación, a su vez de tal principio, que se enlaza con el postulado contenido en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza el cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, ya que para el juez del amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, antes que los pedimentos que realice el accionante.
El proceso de amparo no es de naturaleza netamente dispositiva, el Juez del amparo es un tutor de la constitucionalidad, que para amparar a quienes se le infringen sus derechos y garantías, no puede estar atado por las equivocaciones de los agraviados al calificar el derecho o garantía violado, o la norma aplicable.
Por otra parte, entre las garantías constitucionales que acuerda el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra el que la justicia sea transparente y sin formalismos, principio este último que se repite en el artículo 257 eiusdem.
La justicia transparente que garantiza el texto constitucional, significa que las decisiones de los jueces y de los operarios de la justicia, no deben generar dudas en quienes las conozcan, sobre los motivos de las mismas.
El control judicial de la transparencia no puede ser interpretado en el sentido de que el órgano contralor invada la autonomía de juzgar que tienen los jueces, pero si, partiendo del caso concreto y en base a máximas de experiencia y reglas de lógica, analizar si la actitud de los operarios de justicia refleja la voluntad de hacer justicia, ponderando el error inexcusable, la ignorancia y hasta la calidad de los razonamientos del fallo, ya que todos ellos son elementos que pueden incidir en un caso concreto sobre la transparencia de la justicia, la cual es un concepto que se proyecta hacia la igualdad en que deben mantenerse a las partes, y la confianza que en la justicia debe tener la colectividad.
Bajo tales consideraciones, y de la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones consignadas tanto por la defensa privada accionante como por la Jueza de Juicio en su descargo, se observa, en primer orden de los escritos acompañados por la accionante en su acción de amparo constitucional, lo siguiente:
Tantos los escritos de fechas 21/6/2023 y 29/6/2023, donde la defensora privada Abogada YULIMAR DEL CARMEN FLORES, solicitó ante el Tribunal de Juicio N° 3, Extensión Acarigua, copias certificadas del auto de cambio de calificación de fecha 20/6/2023, copia de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones e inserto en el expediente, así como de la decisión que dictase el tribunal de juicio, fueron expresamente acordadas en el acta de juicio oral y público de fecha 4 de julio de 2023, tal y como puede apreciarse de su parte dispositiva, cuando en su cuarto acápite se indica: “…CUARTO: Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la Defensa Privada, en fecha 21/06/2023 y fecha 29/06/2023 y ratificadas el día de hoy en sala”.
Es de señalar, que el acta de juicio oral y público fue debidamente suscrita por las partes (Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas Abogado ANDRÉS RAMOS, Defensora Pública Abogada LISBETH SUAREZ, Defensora Privada Abogada YULIMAR FLORES, acusado ALISON ENRIQUE RAMÍREZ CEQUEA y acusado ANTHONY JEFERSON GUEDEZ), la Jueza de Juicio Nº 3 Extensión Acarigua Abogada ALBA VIVAS SOAZO y la Secretaria de Sala Abogada EGLY YÉPEZ. Además de haberse indicado en el acta: “Quedan las partes debidamente notificados en sala”.
En cuanto a los escritos consignados en fechas 25/7/2023, 27/7/2023 y 7/8/2023 por la defensora privada Abogada YULIMAR DEL CARMEN FLORES, donde le solicitaba al Tribunal de Juicio N° 3, Extensión Acarigua, copias fotostáticas certificadas del auto de apertura a juicio, de la sentencia Nº 8 de fecha 7/9/202 causa N° 8450-22 de la Corte de Apelaciones, copia del auto de cambio de calificación y copia de la sentencia condenatoria, así como de su respectiva notificación para ejercer el recurso de apelación correspondiente, fueron remitidos por el Tribunal de Juicio a la Oficina de Alguacilazgo en fecha 8 de agosto de 2023 con oficio Nº 08-08-2023-11, por cuanto en fecha 21 de julio de 2023, con oficio Nº 21-07-2023-106, ya el expediente había sido remitido para su correspondiente distribución ante los tribunales de ejecución, por haberse vencido el lapso de apelación.
Por lo tanto, el primer punto denunciado por la accionante, sobre la omisión de trámite por parte de la Jueza de Juicio en relación a las copias certificadas solicitadas mediantes escritos 21/6/2023 y 29/6/2023, en incluso ratificadas en el juicio oral, de los recaudos consignados por la accionada en su informe de descargo, se verifica que dichas solicitudes fueron debidamente acordados, e incluso de ello se dejó constancia en el acta de debate en la parte dispositiva, cuando expresamente se indicó: “…CUARTO: Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la Defensa Privada, en fecha 21/06/2023 y fecha 29/06/2023 y ratificadas el día de hoy en sala”.
De allí, que las copias certificadas fueron debidamente acordadas por la Jueza de Juicio, observando esta Alzada, que del contenido de los escritos consignados por la defensa privada ante el Tribunal de Juicio solicitando copias certificadas, no hace mención alguna, de que se le haya impedido o entorpecido el acceso al expediente N° PP11-P-2019-000028, ni siquiera en los escritos consignados en fechas 25/7/2023, 27/7/2023 y 7/8/2023, cuando el expediente ya había sido remitido a la Oficina de Alguacilazgo para su distribución ante los tribunales de ejecución.
Es en su escrito de amparo, que la defensa técnica manifiesta ante la Corte de Apelaciones que “…a pesar de que la defensa solicitó en reiteradas oportunidades lectura del expediente a los alguaciles del despacho sin respuestas… ya que esta defensa no se le permitió obtener las copias solicitadas para ejercer el recurso respectivo… Vale destacar que como defensa pude conversar con la secretaria administrativa del despacho de juicio 03 en dos oportunidades y en fecha 23/07/23 me indicó que aún no había sido publicada la decisión… Por lo que si la ciudadana jueza me dijo que si había publicado en el lapso respectivo, por qué razón al solicitar el expediente para sacar copias no fue bajado a la Oficina de Atención al Público (O.A.P.) para realizar las copias, de esto constan en los libros de petición de copias de la O.A.P… Habida cuenta, que no está disponible el sistema IURIS en este Circuito Judicial, para que las defensas privadas puedan verificar en línea de los estados en que se encuentra la situación jurídica de cada expediente penal donde ejercen como parte de las mismas.”
En lo referente, a que haya solicitado el expediente a los alguaciles del despacho sin respuesta, ello no fue indicado en ninguno de los escritos interpuestos ante el Tribunal de Juicio, a los fines de que se tomaran los correctivos necesarios.
Con respecto a lo alegado por la accionante, de haber conversado con la secretaria administrativa del Tribunal de Juicio N° 3 en dos oportunidades, de ello no consta en ninguna de las actuaciones por ella consignadas ante la Alzada; ni siquiera se menciona a cuál secretaria está haciendo referencia.
En cuanto, a lo señalado por la accionante de haber solicitado el expediente en la Oficina de Atención al Público para realizar las copias con expresa mención de que ello “constan en los libros de petición de copias de la OAP”, esta Alzada verificó de las actuaciones consignadas por la jueza accionada que en fecha 17 de agosto de 2023, con oficio Nº 100, el Jefe de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, expide copias fotostáticas simples del libro de préstamos de expedientes para su lectura y del libro de solicitudes de copias llevado por ante esa coordinación de alguacilazgo, verificándose que entre los meses de junio-agosto 2023, la Abogada YULIMAR DEL CARMEN FLORES, defensora privada del acusado ANTONY JHEFFERSON GUEDEZ, no solicitó el expediente Nº PP11-P-2019-000028 para su revisión, y por ende para la tramitación de las copias fotostáticas solicitadas.
Y por último, en lo referido a la accionante de que no está disponible el Sistema Iuris2000 en el Circuito Judicial Penal “para que las defensas privadas puedan verificar en línea de los estados en que se encuentra la situación jurídica de cada expediente penal donde ejercen como parte de las mismas”, de ello no dejó constancia ni lo hizo saber en ninguno de los escritos consignados ante el Tribunal de Juicio, a los fines de que se tomaran los correctivos necesarios.
Por lo tanto, no le asiste la razón a la defensa privada accionante en su primer punto alegado, al verificarse de los recaudos consignados por la Jueza de Juicio en su informe de descargos, que las copias fotostáticas certificadas solicitadas les fueron acordadas de manera oportuna, quedando notificada de ello la accionante, al suscribir el acta de debate de fecha 4 de julio de 2023, y al no quedar demostrado en los recaudos cursantes en autos, que el expediente N° PP11-P-2019-000028 le haya sido negado o impedido su acceso, ni muchos menos que lo haya solicitado para su verificación y revisión, como consta tanto en el libro de préstamo de expedientes como en el libro de solicitud de copias.

En lo que se refiere al segundo punto denunciado, respecto a que no fue notificada de la publicación del texto íntegro de la sentencia condenatoria, oportuno es señalar, que en el acta de juicio oral y público de fecha 4 de julio de 2023, el Tribunal de Juicio N° 3, Extensión Acarigua, dictó el dispositivo en sala de juicio, en presencia de las partes y donde expresamente indicó, entre otras cosas, lo siguiente: “…Se deja constancia que la Juez se acoge al lapso de ley, previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto íntegro de la sentencia. Finalmente se ordena remitir en su oportunidad legal la presente causa al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. Quedan las partes debidamente notificados en sala. Terminó, se leyó y conforme firman”.
Ahora bien, el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“Artículo 347. Pronunciamiento. La sentencia se pronunciará siempre en nombre de la República. Redactada la sentencia, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencia, después de ser convocadas verbalmente todas las partes que concurrieron al debate, y el texto será leído ante los que comparezcan. La lectura valdrá en todo caso como notificación, entregándose posteriormente copia a las partes que la requieran.
Concluido el debate, la sentencia se dictará el mismo día. Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tornen necesario diferir la redacción de la sentencia, en la sala se leerá tan sólo su parte dispositiva y el Juez o Jueza expondrá sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron a decisión. La publicación de la sentencia se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva.
El término para interponer el recurso de apelación será computado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 445 de este Código”. (Subrayado y negrillas de la Corte)

La norma ut supra expresamente indica, que cuando el Juez o Jueza de Juicio se acoja expresamente a ella –como ocurrió en el presente caso–, la publicación de la sentencia se llevará a cabo, dentro de los diez (10) días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, leída en la sala de juicio en presencia de todas las partes; es decir, el Juez o Jueza de Juicio que por la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora, decida diferir la redacción del texto íntegro de la sentencia, perfectamente puede hacerlo, siempre que dicha publicación se efectúe, a más tardar, dentro de los diez (10) días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva.
Así las cosas, de la certificación de días de audiencias transcurridos en relación con el expediente Nº PP11-P-2019-000028, efectuado por la Jueza de Juicio N° 3, Extensión Acarigua, Abogada ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO conjuntamente con la Secretaria, Abogada LILA CALDERA, en fecha 17 de agosto de 2023, y el cual fue enviado a esta Alzada en fecha 21 de agosto de 2023, se puede leer textualmente lo siguiente:

“…omissis…
MES: JULIO 2023.
Se certifica que desde el día Martes 04 al día Viernes 21, correspondiente al mes de JULIO del 2023, el Juzgado de Juicio N° 03 Hubo Despacho los Días:
MARTES 04, (Fecha en la cual se culminó el juicio oral y público y se leyó el dispositivo de la sentencia condenatoria, dejándose constancia que el tribunal se acogía al lapso para la publicación del texto íntegro de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando todas las partes notificadas).
JUEVES 06, (Fecha en la cual se publicó el texto íntegro de la sentencia dentro del lapso previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ser el primer día hábil para la publicación de la misma).
Viernes 07, Lunes 10, Martes 11, Miércoles 12, Jueves 13, Viernes 14, Lunes 17, Martes 18, Miércoles 19, Jueves 20, Viernes 21.-
Se certifica que desde el día Jueves 06 al día Viernes 21, correspondiente al mes de JULIO del 2023 el Juzgado de Juicio N° 03 NO hubo Despacho los Días:
Miércoles 05, por celebrarse el Día de la Firma del Acta de la Independencia de Venezuela. Sábado 08, Domingo 09, Sábado 15 y Domingo, por ser fin de semana.-

Por lo tanto, se precisa, que el juicio oral y público fue concluido por el Tribunal de Juicio N° 3, Extensión Acarigua, en fecha martes 4 de julio de 2023, tal y como se observa del acta de debate cursante del folios 30 al 78 del presente cuaderno, siendo publicado su texto íntegro en fecha jueves 6 de julio de 2023, tal y como puede verificarse de los folios 79 al 116. De modo, que según la certificación de días de audiencias transcurridas, desde que fue dictado el dispositivo del fallo condenatorio en sala de juicio en presencia de las partes (4/7/2023), hasta la fecha en que fue publicado el texto íntegro de la sentencia condenatoria (6/7/2023), transcurrió UN (1) DÍA HÁBIL, a saber: JUEVES 6 DE JULIO DE 2023.
Verificado que, el texto íntegro de la sentencia condenatoria fue publicado dentro del lapso contenido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, y del cual expresamente se acogió la Jueza de Juicio, procede a verificarse lo que dispone el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 445. Interposición. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el Artículo 347 de este Código.
El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.
Para acreditar un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia, el o la recurrente deberá promover la prueba consistente en el medio de reproducción a que se contrae el artículo 317 de este Código, si fuere el caso. Si éste no pudiere ser utilizado o no se hubiere empleado, será admisible la prueba testimonial.
La promoción del medio de reproducción se hará en los escritos de interposición o de contestación del recurso, señalando de manera precisa lo que se pretende probar, so pena de inadmisibilidad. El tribunal lo remitirá a la corte de apelaciones debidamente precintado”. (Subrayado y negrillas de esta Corte)

Por lo tanto, el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal dispone expresamente, que el recurso de apelación contra sentencia se interpondrá dentro de los diez (10) días contados, a partir de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza de Juicio se haya acogido a lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, haya decidido diferir su redacción por la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora.
Sobre el alcance de la norma contenida en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente sobre el lapso para interponer el recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral y público, ha determinado la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 48, de fecha 2 de marzo de 2004, lo siguiente:

“...el lapso para interponer los recursos correspondientes, es a partir de la publicación de la sentencia, pues, las partes con la lectura del dispositivo del fallo quedaron notificadas. No obstante, si el tribunal, luego de la publicación, notifica nuevamente a las partes, es a partir de la última notificación cuando se comenzará a contar el lapso para interponer el recurso...”

En el mismo orden, la referida Sala de Casación Penal en un caso análogo, resolvió en sentencia N° 60, de fecha 1° de marzo de 2007, lo siguiente:

“...ha dicho la Sala en anteriores decisiones que si el Tribunal, al finalizar la audiencia pública, difiere la redacción del fallo y la publicación de éste se realiza dentro de los diez días posteriores, no se requerirá que el Tribunal notifique a las partes, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 347], la lectura del dispositivo de la sentencia, valdrá en todo caso como notificación. Pero si la publicación del fallo se realiza fuera del lapso de los diez días, el Tribunal estará en la obligación de notificar a las partes de dicha publicación y el lapso para la interposición del recurso de apelación deberá computarse a partir de la última notificación. (Sentencias Nros. 624 del 13-06-05, 66 del 20-02-03, 410 del 28-06-05, 306 del 06-07-06)...”

Del criterio jurisprudencial se desprende, que cuando el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “…La publicación de la sentencia se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva”, se debe entender que el Juez de Juicio publicará la sentencia en cualquiera de esos diez (10) días con los que cuenta, sin que pueda interpretarse que es al décimo (10º) día.
En conclusión, del criterio antes referido quedó establecido que el lapso de inicio para presentar el recurso de apelación contra la sentencia dictada en el juicio oral y público, puede comenzar a partir de:
1. La fecha en que la decisión fue dictada, lo que implica que ya fue redactada y leída a las partes en la audiencia.
2. La fecha de la publicación del texto íntegro de la sentencia, en caso de que haya sido diferida su redacción. En este caso se presentan dos situaciones:
2.1. En el supuesto de ser publicada la sentencia dentro del lapso de diez (10) días previsto en el artículo 347, el cómputo iniciará a partir de su publicación.
2.2.- En caso de ser publicada la sentencia fuera del lapso previsto en el artículo 347, comenzará el lapso para la interposición del recurso a partir de la fecha de la última notificación de las partes, lo que no obsta a que cada parte pueda interponer el recurso antes del lapso de la última notificación.
De modo tal, al verificarse en el presente asunto penal, que la publicación del texto íntegro de la sentencia se efectuó en fecha 6 de julio de 2023, un día hábil posterior a la fecha en que fue dictado su dispositivo en sala en presencia de las partes, es por lo que los diez (10) días para la interposición del recurso de apelación comenzaba a computarse a partir del día 6 de julio de 2023, siendo el primer día hábil (dies a quo) el día 7 de julio de 2023, finalizando el plazo el día 20 de julio de 2023 (dies ad quem), conforme lo certificó la Secretaria y Jueza de Juicio N° 3, Extensión Acarigua.
En otras palabras, desde el día jueves 6 de julio de 2023 (fecha en que se publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria), hasta el día viernes 21 de julio de 2023 (fecha en que fue remitida la causa a la oficina de alguacilazgo para su distribución ante los tribunales de ejecución), transcurrieron DIEZ (10) DÍAS HÁBILES, a saber: viernes 7, lunes 10, martes 11, miércoles 12, jueves 13, viernes 14, lunes 17, martes 18, miércoles 19 y jueves 20 de julio de 2023, sin que la Abogada YULIMAR DEL CARMEN FLORES, defensora privada del acusado ANTONY JHEFFERSON GUEDEZ, haya interpuesto el recurso de apelación contra sentencia, a pesar de habérsele acordado las copias fotostáticas certificadas solicitadas y de haber quedado notificada en sala de juicio en fecha 4 de julio de 2023 de la sentencia condenatoria pronunciada en presencia de las partes y con la expresa mención de que la Jueza de Juicio se acogía al lapso contenido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación del texto íntegro de la sentencia.
En razón de lo anterior, al haberse publicado la sentencia condenatoria dentro del lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, al día hábil siguiente a que fue dictado su pronunciamiento en presencia de las partes en sala de juicio, el Tribunal de Juicio N° 3, Extensión Acarigua, NO estaba en la obligación de notificar a las partes de dicha publicación, por haberlo hecho dentro del lapso de ley; en consecuencia, no le asiste la razón a la accionante en su segunda denuncia.

Con base en las consideraciones que preceden, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 11 de agosto de 2023 ante esta Corte de Apelaciones, por la Abogada YULIMAR DEL CARMEN FLORES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula Nº 269.865, procediendo en este acto como defensora privada del ciudadano ANTONY JHEFFERSON GUEDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.777.539, al verificarse que la Abogada ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 3, Extensión Acarigua, no actuó fuera de su competencia ni incurrió en omisión de trámite judicial conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que no violentó el debido proceso, ni la tutela judicial efectiva, ni el derecho a la defensa. Así se decide.-

VI
DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ADMITE la presente acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 11 de agosto de 2023, por la Abogada YULIMAR DEL CARMEN FLORES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula Nº 269.865, procediendo en este acto como defensora privada del ciudadano ANTONY JHEFFERSON GUEDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.777.539, en su carácter de acusado en la causa penal Nº PP11-P-2019-000028, contra la omisión de trámite judicial y de notificación por parte del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 3, Extensión Acarigua.
SEGUNDO: Que la resolución del presente amparo constitucional es DE MERO DERECHO.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 11 de agosto de 2023 ante esta Corte de Apelaciones, por la Abogada YULIMAR DEL CARMEN FLORES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula Nº 269.865, procediendo en este acto como defensora privada del ciudadano ANTONY JHEFFERSON GUEDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.777.539.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia, notifíquese a la accionante sobre el contenido de la presente decisión y remítase al archivo judicial en el lapso de ley correspondiente.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTIDÓS (22) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),



Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,



Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA


La Secretaria,



Abg. MARYORI ELITZABETH CANELÓN ZABALA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

La Secretaria.-
Exp. 8611-23
ACG/