REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº __05___
Causa Nº 8619-23
JUEZA PONENTE: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
RECUSANTE: ciudadano JOSÉ DAVID GUDIÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.397.238 (heredero o causahabiente de la víctima).
RECUSADO: Abogado JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA, Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
MOTIVO: Recusación.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, correspondiente a la causa penal Nº 2J-1424-22 (nomenclatura de ese Tribunal), contentiva de la RECUSACIÓN interpuesta en fecha 17 de agosto de 2023, por el ciudadano JOSÉ DAVID GUDIÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.397.238 en su condición de heredero o causahabiente de la víctima JOSÉ DAVID GUDIÑO MONTAÑA (occiso), en contra del Juez del Tribunal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, Abogado JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA, de conformidad con el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 21 de agosto de 2023, se recibieron las actuaciones por ante esta Corte Apelaciones, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 22 de agosto de 2023, se designó la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI, quien con tal carácter suscribe la presente.
A los fines de la resolución de la presente recusación, esta Corte de Apelaciones dentro del lapso de ley, hace las siguientes consideraciones:

I
DE LA RECUSACIÓN

El ciudadano JOSÉ DAVID GUDIÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.397.238 en su condición de heredero o causahabiente de la víctima JOSÉ DAVID GUDIÑO MONTAÑA (occiso), mediante escrito de fecha 17 de agosto de 2023, recusó al Abogado JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal de Juicio Nº 2, con sede en Guanare, con base a lo consagrado en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:

“Yo José David Gudiño titular de la cédula de identidad N2 V 11.397.238, en mi carácter de Víctima, acudo muy respetuosamente ante su competente autoridad a los fines de exponer: Ciudadano Juez, de conformidad con los artículos 85 ordinal 3ro, 86 ordinal 8vo del COPP en concordancia con la sentencia N 445 de la Sala de. Casación penal de fecha 02/08/2007 donde la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del Juez del conocimiento de la causa con fundamento alguno de las causales previstas en la ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad de juzgador y así asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad, presento formal RECUSACIÓN, en su contra ,de los hechos ciudadano Juez el día 04 de agosto del presente año usted dentro de su facultad , en el Art 360 del COPP dio por terminada el cierre del debate en presencia de las partes, sin que se me diera el derecho de palabra, ante la venía y el silencio del ministerio Público Abg. karely Márquez en representación de la Fiscalía Décima, ahora bien Ciudadano Juez entiendo que el Artículo 360 del presente código citado le da la facultad, a usted para el mismo en su proceder una vez que el testigo no comparezca a dar su testimonio en sala, habiendo agotados los recursos necesario en el Articulo 357 del COPP dónde textualmente dice cuando el experto o experta , o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido , el juez presidente o jueza presidenta ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencias, se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si él o al testigo no concurren al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública , el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba, Así las cosas ciudadano Juez me afianzó en esta recusación dentro de las causales ,nro. 8 del Artículo 86 del COPP que encarrila al citado código donde indica cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad, de las cuales le expongo la misma:
1 /Que mencionado tribunal, no hizo uso de las tecnologías, para hacer comparecer al testigo ante la sala de juicio para ser oído su testimonio dónde el mismo tiene su número de teléfono plasmado en las actas.
2/ Que ante la observancia de su persona ante la aptitud apática poca interés de la Fiscalía Décima en hacer comparecer el único testigo presencial promovido por ese organismo, no observé esa intención.
3/ Que las boletas de notificación así como el mandato de conducción no concuerda con la dirección, de residencia del único testigo presencial que se cuenta para esclarecer este hecho y dar con la búsqueda de la verdad en fortalecimiento de la justicia.
4/Que una de las direcciones plasmada en la boleta de notificación y mandato de conducción, es donde residía mi hijo Occiso.
5/Que uno de los supuestos firmantes de dicha boleta de notificación y mandato de conducción, no es habitante de ninguna de esas direcciones ni mucho menos es miembro del Consejo Comunal tal como se expresa en las resultas recibida por los organismos policiales de los que usted oficio.
En vista en tal controversia, muy respetuosamente y en carácter de víctima en esta causa N 2J-1424-2022 solicito que se haga las averiguaciones pertinente sobre el obstáculo que se manejó en hacer comparecer al único testigo presencial, Así como también investigar el por qué los funcionarios policiales encargados de los mandatos de conducción le hicieron llegar a usted las resultas de las mencionadas boletas donde se evidencia que le mintieron ante su honorable despacho aportando. Direcciones. Y nombres falsos lo que cabe destacar que en todo, momento se impidió o se obstaculizo que mencionado testigo compareciera ante su presencia para dar su testimonio donde el mismo es ubicable según su dirección real como se evidencia las actas que encarrila la causa N 2J-1424-2022, así como también en la página web del CNE y del Seguro Social donde indica que es trabajador activo de la Alcaldía del Municipio Guanare en tal fin y observando todas estas incongruencias es donde me conlleva de hacer mi petición en la formal Recusación ante su honorable cargo para corroborar los antes expuesto muy respetuosamente le anexo copia fotostática de los datos Filiatorios encontrado en la página web del CNE ,Seguro Social, Número telefónico, copia certificada de los integrantes del Consejo Comunal de las direcciones que están reflejadas en la boleta de notificación así como en el mandato de conducción para su real evidencia que los firmantes no son miembros de esos consejos comunales tal como lo indica las resultas.
PETITIUM
Por todo los razonamientos antes expuesto solicito sea admitida y sustanciada para que se declare con lugar la
Recusación.”

II
DEL INFORME DE DESCARGO DEL JUEZ RECUSADO

En fecha 18 de agosto de 2023, el ciudadano recusado, Abogado JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, presentó informe de descargo (folios 10 al 14 del presente cuaderno), señalando lo siguiente:

“Causa: 2J-1424-22
Vista la recusación planteada por el ciudadano: José David Gudiño, titular de la cedula de identidad Nº V-11.397.238, en su carácter de victima sobreviviente en la causa 2J-1424-22, en contra de este Juzgador, por una presunta y negada falta de de imparcialidad en la presente causa, se efectúan las siguientes consideraciones:
Primero
De la Recusación Planteada
En fecha 17/08/2023, siendo las 01:50 horas de la tarde, se recibió por ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, escrito mediante el cual José David Gudiño, titular de la cedula de identidad Nº V-11.397.238, en su carácter de victima sobreviviente, presenta recusación en contra del Juez de Juicio que suscribe el presente informe, Abg. Juan Salvador Páez, por una presunta y negada falta de imparcialidad y objetividad en el conocimiento en la causa 2J-1424-22. Seguida contra el acusado LUIS EDUARDO MARQUEZ VILLEGAS, titular de la cedula de Identidad Nº 17.617.544, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL Y OMISION DE SOCORRO, en perjuicio de JOSÉ DAVID GUDIÑO MONTAÑA (OCCISO), El cual fue recepcionado por el Secretario del Tribunal el día 17/08/2023, siendo las 02:07 horas de la tarde, por lo cual se procedió a darle el trámite de ley.
Ahora bien, alega el recusante que este Juzgador carece de imparcialidad y objetividad, para conocer de la presente causa, por cuanto en su opinión no se debió dar por cerrado el debate probatorio del Juicio Oral y público el día 04/08/2023 y prescindirse de la declaración del testigo Graterol Fernández José Alexander, por lo que argumenta el recusante que:
“… (omisis)…
1.- Que el mencionado Tribunal no hizo uso de las tecnologías para hacer comparecer al testigo ante la sala de juicio para ser oído su testimonio donde el mismo tiene su número telefónico plasmado en las actas.
2.- Que ante la observancia de su persona ante la aptitud apática poca interés de la Fiscalía Decima en hacer comparecer el único testigo presencial promovido por ese organismo, no observe esa intensión..
3.- Que las boletas de notificación así como el mandato de conducción no concuerda con la dirección de residencia del único testigo presencial que se cuenta para esclarecer este hecho y dar con la búsqueda de la verdad en fortalecimiento de la justicia.
4.-Que una de las direcciones plasmada en la boleta de notificación y mandato de conducción es donde residía mi hijo occiso.
5.- Que uno de los supuestos firmantes de dicha boleta de notificación y mandato de conducción, no es habitante de ninguna de esas direcciones ni mucho miembro del consejo comunal tal como se expresa en las resultas recibidas por los organismos policiales de los que usted oficio.
En vista de tal controversia, muy respetuosamente y en carácter de víctima en esta causa Nº 2J-1424-2022, solicito se haga las averiguaciones pertinente sobre el obstáculo que se manejo en hacer comparecer al único testigo presencial, así como también investigar el porqué los funcionarios policiales encargados de los mandatos de conducción le hicieron llegar a usted las resultas de las mencionadas boletas donde se evidencia que le mintieron ante su honorable despacho, aportando direcciones y nombres falsos lo que cabe destacar que en todo momento se impidió o se obstaculizo que mencionado testigo compareciera ante su presencia para dar testimonio donde el mismo es ubicable según su dirección real como se evidencia que le mintieron ante su honorable despacho aportando direcciones y nombres falsos lo que cabe destacar que en todo momento se impidió o se obstaculizo que mencionado testigo compareciera ante su presencia para dar su testimonio donde el mismo es ubicable en su dirección real como se evidencia de las actas que encarrila la causa 2J_1424_2022, así como de la pagina web del CNE y del Seguro Social donde indica que es trabajador activo de la Alcaldía del Municipio Guanare en tal fin observando todas las incongruencias es donde me conlleva de hace mi petición en la formal recusación … (omisis)…”:
Segundo:
De lo Infundado del Planteamiento efectuado por los abogados Privados.
Este Juzgador considera, que la recusación planteada, resulta totalmente infundada y carente de basamento cierto y de logicidad, además de ser totalmente extemporánea de conformidad con el contenido del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que se podrá interponer recusación hasta el día hábil anterior al inicio del debate. En cuanto a los señalamientos hechos por el recusante este juzgador los niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, por cuanto:
Primero: NO ES CIERTO que este el mencionado Tribunal no hizo uso de las tecnologías para hacer comparecer al testigo ante la sala de juicio para ser oído su testimonio donde el mismo tiene su número telefónico plasmado en las actas, por cuanto desde la fecha 18/10/2022 oportunidad en que se apertura el Juicio Oral y Público, ocasión en que el mismo ciudadano José David Gudiño, titular de la cedula de identidad Nº V-11.397.238, hoy recusante, rindió declaración, hasta la fecha en que se cierra el debate probatorio el 04/08/2023, en ningún momento ni el ciudadano recusante ni ninguna de las partes consigno número telefónico del ciudadano testigo José Alexánder Graterol, pese a que el ciudadano víctima sobreviviente estuvo presente en todas y cada una de las sesiones del juicio oral. Por ende resulta absurdo el planteamiento hecho por el recusante cuando en reiteradas ocasiones este Tribunal exhortó a las partes (Fiscal, Defensa y Victima) a coadyuvar a la ubicación y citación de los órganos de prueba admitidos en el auto de apertura a juicio, llamando poderosamente la atención de este Juzgador que sea luego de que se cierra el debate probatorio y se encuentran fijadas las conclusiones del Juicio, que el hoy recusante manifieste conocer el número telefónico de uno de los testigos y que comparezca en compañía del mismo ante este Juzgado, con el propósito de que sea escuchado.
Segundo: NO ES CIERTO que este Juez, haya observado falta de interés por parte de la Fiscalía décima del Ministerio Público y mucho menos que el Tribunal no haya tomado las medidas correctivas necesarias, cuando se evidencia que en fechas 08/05/2023, 22/05/23, 06/06/2023, 20/06/23, el Tribunal exhortó en sala a que la Fiscalía del Ministerio Público hiciese comparecer a los testigos Alexánder Graterol y Sexfredo Quiñones, así mismo en fecha 20/06/23 el Tribunal ordeno mandato de conducción para los testigos antes mencionados atreves de la Policía Nacional Bolivariana (del cual no se obtuvo respuesta). Igualmente en fecha 04/07/23, este Juzgador ordenó mandato de conducción para los testigos Alexánder Graterol y Sexfredo Quiñones a través del SIP y se ordenó oficiar al CNE a los fines de verificar las direcciones de los precitados ciudadanos, así como al SAIME a los fines de verificar si habían abandonado el país (folios 94, 95 y 96 de la pieza 3), en fecha 19/07/2023 se ratificó oficios donde este Juzgador ordenó mandato de conducción para los testigos Alexander Graterol y Sexfredo Quiñones atreves del SIP. En fecha 25/07/23 se recibe respuesta del CNE donde informa que la dirección de habitación del ciudadano José Alexánder Graterol es Barrio Santa María, sector 1, calle principal casa no aplica (misma dirección que reposa en autos y a donde se ha ordenado la citación por boleta y mandato de conducción de los referidos testigos), el 28/07/23, se recibe oficio mediante el cual el Comisionado agregado Nairobi Moreno adscrita al SIP, informa que en relación al mandato de conducción librado a ese organismo para los testigos Alexander Graterol y Sexfredo Quiñones el mismo no se materializó por cuanto no son conocidos en las direcciones indicadas y por información aportada por miembros del Consejo Comunal respectivo, son desconocidos entre sus vecinos, , de igual manera en fecha 04/08/2023, se deja constancia de comunicación telefónica efectuada por el Inspector Luque del SIP desde el teléfono 0412-5632103, con el Juez que aquí suscribe donde informa el resultado negativo del Mandato de conducción ratificado, notificando al tribunal que dichos ciudadanos no son conocidos en las direcciones aportadas, hecho que consta en el acta de audiencia levantada en dicha oportunidad y en la cual se reprodujo en presencia de las partes la nota de voz enviada al Juez de la causa por el referido funcionario, razón por la cual y a los fines de no seguir dilatando el proceso se procedió a cerrar el debate probatorio y prescindir de dichos testigos, en presencia de las partes sin que ninguno hiciese oposición a esto, incluyendo al recusante que se encontraba presente en la sala y suscribe dicha acta..
Por ende resulta totalmente irrisoria e ilógica la pretensión de los recusantes, de hacer valer una causal de inhibición sobrevenida, la cual no existió en ningún momento, siendo un producto de su imaginación.
Tercero: NO ES CIERTO, que las boletas de notificación así como el mandato de conducción no concuerda con la dirección de residencia del único testigo presencial por cuanto es la misma dirección que consta en el auto de apertura a Juicio y que fue corroborada por medio de la información aportada por el CNE mediante oficio inserto a los folios 113 al 115 de la pieza 3 de la causa
Cuarto: NO ES CIERTO que una de las direcciones plasmada en la boleta de notificación y mandato de conducción a los testigos Alexander Graterol y Sexfredo Quiñones sea la misma del hoy occiso José David Gudiño Montaña.
Cuarto: NO ES CIERTO Que de los supuestos firmantes de dicha boleta de notificación y mandato de conducción, no es habitante de ninguna de esas direcciones ni mucho miembro del consejo comunal tal como se expresa en las resultas recibidas por los organismos policiales, por cuanto dicha información fue aportada por funcionarios debidamente comisionados para efectuar el mandato de conducción y no se aportó elemento alguno que desvirtúe dicha cualidad de las personas que fueron entrevistadas por estos, o haga poner en tela de juicio al órgano auxiliar de la justicia que practicó el mismo.
Ya para concluir este capítulo quiero señalar que la situación jurídico fáctica alegada por el recusante de ningún modo se inscribe en la causal que, a su vez, esgrimen como fundamento de su recusación, en tanto que éstas están dirigidas a pretender limitar la posibilidad de que el Juzgador, posea criterios que discrepen de las opiniones jurídicas de la víctima, así como limitar la potestad del Juez, de regular la actuación de quienes intervienen en el proceso penal, cuando de su actuar se violenten o se contradigan principios legalmente establecidos. De igual manera las afirmaciones que hacemos los jueces en otras causas no pueden ser fundamento válido para recusar. Como se sabe cada caso tiene su propia especificidad jurídica, pudiendo variar los criterios jurisdiccionales, en base a la inmediación y lo que se observe en cada uno de ellos, máxime cuando está prohibida la analogía en materia penal, mal puede pretender el recusante que se extienda un proceso de manera indefinida y se ponga en entredicho la actuación de los órganos jurisdiccionales y sus auxiliares solo por considerar que podría obtener un resultado que le sea adverso, puesto que como parte del proceso a la cual se le reconoce la cualidad de víctima se le confirió el derecho de palabra desde el inicio del proceso y compareció a todos y cada uno de los actos celebrados en el desarrollo del debate, pudiendo en cualquiera de estas ocasiones aportar la información que poseyera sobre la dirección o número de teléfono del testigo José Alexander Graterol, sin embargo mantuvo silencio y es luego de cerrado el debate que hace comparecer al referido testigo y pretende se subvierta el orden procesal, reabriendo el debate para que se escuche dicho testimonio, cosa que a criterio de este Juzgador sería contrario al debido proceso y la Tutela Judicial efectiva que debe brindarse tanto a los acusados como a las víctimas, pues el proceso penal debe brindar seguridad jurídica de manera imparcial a todos los interesados y no complacer intereses particulares de una sola de las partes. De esta manera, ya que mi actuación jurisdiccional, en todo momento ha estado dirigida a garantizar la Tutela Jurisdiccional Efectiva y el debido Proceso de los Justiciable tanto en el caso de marras, como en todos de los cuales esta conociendo mi persona, considerando que la interposición de la presente recusación es improcedente y constituye una actuación de mala fe, que busca dilatar el proceso, el cual se encuentra en la etapa de que la Fiscalía y los Defensores Privados emitan las correspondientes conclusiones. Afirmación que efectúo por cuanto los hechos en que sustentan la presunta causal de recusación, son inexistentes o producto de elucubraciones personales del recusante, que los llevan a pretender conocer el fallo que este Juzgador pueda emitir, antes de que este se pronuncie, tal es así que hasta el momento, mi persona no ha efectuado ningún tipo de valoración de las pruebas evacuadas, o de lo acontecido en juicio, por cuanto para hacer esto requiere que se concluya con las etapas previas a que el Tribunal, pueda sentarse a deliberar cual va a ser el fallo a emitir, el cual puede ser una sentencia absolutoria o una condenatoria, según oportunamente lo considere y fundamente. Por ende considera mi persona que la recusación planteada debe ser declarada sin lugar por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, y así lo solicita, por carecer de fundamentos ciertos de hecho y de derecho, dado que en caso que alguna de las partes no este conforme con la decisión que se dicte, posee la garantía de la impugnabilidad objetiva y la vía recursiva ordinaria de la apelación y la extraordinaria de casación, para recurrir de la sentencia que en su opinión le sea desfavorable y en todo momento mi actuación a estado acorde a los preceptos jurídicos procesales vigentes, tal como el mismo recusante afirma contradictoriamente en su escrito cuando afirma que entra dentro de las facultades del Juez librar mandatos de conducción, asi como prescindir de las declaraciones de los testigos o expertos que no puedan ser localizados y conducidos al debate.
Tercero:
En virtud de todo lo antes expuesto, es por lo que este Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, acuerda:
Primero: A tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda remitir el presente informe y del escrito de recusación, a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, a los fines de que se pronuncie sobre la procedencia o no de la misma.
Segundo: De conformidad con en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez se aplaza el acto fijado para el día 18/08/23, hasta tanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, emita el fallo a que haya lugar…”

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN

Procede esta Corte a verificar los requisitos establecidos en los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, para la admisión o no de la recusación planteada.
La doctrina y jurisprudencia patria han entendido por inhibición o recusación, el acto en virtud del cual el Juez o Jueza u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento de la causa por estar vinculado en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso.
En tal sentido, a los efectos de examinar la recusación planteada, resulta necesario citar un extracto de la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de noviembre de 2012, Exp. No. 2012-000356, que explica esta figura jurídica y sus requisitos formales. Al respecto indica:

“El proceso penal es una realidad delimitada por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan sus actos para alcanzar la finalidad específica para la que fueron dispuestos por el legislador.
Determinando el ordenamiento jurídico la posibilidad de recusar, dado que para conocer, sustanciar y decidir una causa, no sólo se necesita una competencia objetiva, sino también subjetiva. Así pues, la eficacia de la función jurisdiccional demanda confianza y percepción de certeza en la concreción del derecho tanto sustantivo como adjetivo.
Por tanto, la recusación es una facultad que va dirigida a salvaguardar la imparcialidad del funcionario o funcionaria en el proceso judicial, no debiéndose desprender ningún tipo de actuación, hecho u omisión atribuible al recusado que pueda comprometer su imparcialidad. Instituyendo en este sentido la recusación el acto a través del cual el legitimado que es afectado por la causal taxativa dispuesta por ley, requiere la exclusión del funcionario o funcionaria inmerso en la misma, y por ende su no participación en el proceso.
Distinguiéndose igualmente que el modo de interposición de la recusación asume rasgos distintivos, teniendo unos requisitos concretos (lugar, tiempo y forma) para su presentación. Institución que una vez propuesta implica una incidencia de carácter jurisdiccional, de tipo interlocutoria y contradictoria entre el recusante y recusado, debiendo ser resuelta por decisión motivada con fundamento al impedimento subjetivo planteado”.

Ciertamente la figura de la recusación, se encuentra consagrada en el ordenamiento jurídico patrio, como una vía para dotar al justiciable, de un juicio que le ofrezca garantías constitucionales previstas para su celebración; cuando conoce de manera cierta de la existencia de alguna causa para inhabilitar al juez que conoce su asunto.
De este modo, conforme a lo establecido en los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, relacionadas con la legitimidad del recusante, su presentación por escrito debidamente fundado ante el Juez o Jueza y la oportunidad procesal en la que se plantea, por lo cual se procede a indagar sobre los mismos de la siguiente manera:
Se evidencia que la recusación fue planteada por escrito, en fecha 17 de agosto de 2023, por el ciudadano JOSÉ DAVID GUDIÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.397.238 en su condición de heredero o causahabiente de la víctima JOSÉ DAVID GUDIÑO MONTAÑA (occiso), en contra del Abogado JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA, en su condición de Juez del Tribunal de Juicio Nº 2, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2J-1424-22 (nomenclatura de ese Tribunal).
A los efectos de determinar la legitimación activa del recusante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Artículo 88. Legitimación Activa. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado”.
Conforme al informe presentado por el Juez recusado, se desprende, que el ciudadano JOSÉ DAVID GUDIÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.397.238 es el padre de la víctima JOSÉ DAVID GUDIÑO MONTAÑA (occiso), por lo que se concluye que es sujeto activo del proceso, encontrándose legitimado para hacer uso de este mecanismo de orden procesal conforme a la norma antes citada, y así se declara.-
Por otra parte, el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”. Por lo tanto se establecen dos (2) supuestos para declarar la inadmisibilidad de la recusación penal, el primero se refiere a intentar la recusación sin expresar los motivos en que se funda; y el segundo, la que se propone fuera de la oportunidad legal.
A los fines de determinar si el escrito de recusación bajo análisis, cumple con los requisitos dispuestos en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la indicación de los motivos, fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Alzada, se verificó que la recusación fue propuesta por escrito, ante el Tribunal de Juicio N° 2, con sede en Guanare, expresándose los motivos de tal recusación. Así mismo, consta en las presentes actuaciones el informe de descargo presentado por el Juez recusado conforme a la Ley.
Por lo que se observa, que el recusante planteó una recusación con fundamento errado en los artículos 85 ordinal 3º y 86 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose que el recusante señala en su escrito: “…Así las cosas ciudadano Juez me afianzo en esta recusación dentro de las causales nro. 8 del Artículo 86 del COPP que encarrila al citado código donde indica cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”; por lo que lo correcto es aplicar en el presente caso, la norma contenida en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

“Artículo 89. Causales de Inhibición y Recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: …

8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

Aclarado lo anterior, el recusante bajo dicha causal de recusación, argumenta las siguientes situaciones fácticas:
1.-) Que el Juez de Juicio dio por terminado el debate probatorio en presencia de las partes, sin que se le diera el derecho de palabra.
2.-) Que el mencionado tribunal “no hizo uso de las tecnologías, para hacer comparecer al testigo ante la sala de juicio para ser oído su testimonio dónde el mismo tiene su número de teléfono plasmado en las actas”.
3.-) Que “ante la observancia de su persona ante la aptitud apática poca interés de la Fiscalía Décima en hacer comparecer el único testigo presencial promovido por ese organismo, no observé esa intención”.
4.-) Que “las boletas de notificación así como el mandato de conducción no concuerda con la dirección, de residencia del único testigo presencial que se cuenta para esclarecer este hecho y dar con la búsqueda de la verdad en fortalecimiento de la justicia”.
5.-) Que “una de las direcciones plasmadas en la boleta de notificación y mandato de conducción, es donde residía mi hijo occiso”.
6.-) Que “uno de los supuestos firmantes de dicha boleta de notificación y mandato de conducción, no es habitante de ninguna de esas direcciones ni mucho menos es miembro del Consejo Comunal tal como se expresa en las resultas recibidas por los organismos policiales de los que usted oficio”.

En relación con la causal contenida en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el recusante indicó “…solicito que se haga las averiguaciones pertinentes sobre el obstáculo que se manejó en hacer comparecer al único testigo presencial…”, destacándose que esta causal está referida a cualquier otra causa fundada que afecte la imparcialidad del funcionario, tratándose de una visión subjetiva de la parte recusante de lo que se cree que puede afectar la imparcialidad y de lo que realmente afecte a ese funcionario.
La causal genérica contenida en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal invocada por sí sola, no se vale por sí misma, pues ésta debe basarse en hechos circunstanciados y no sobre la base de ambigüedades, hechos vagos, discutibles o eventualmente discutidos y menos aún, en actuaciones jurisdiccionales que le son propias al juzgador, y que dependen de su criterio jurídico como administrador de justicia.
Lo anterior, se plasma en la sentencia Nº 754 dictada por la Sala de Casación Penal, en fecha 23 de octubre de 2001, al indicar:

“Pero aquello no debe significar que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.

Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición”.

De este modo, es necesario que se señale, por qué la parte recusante considera que los hechos por él afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad.

Con base en lo anterior, para probar sus aseveraciones, el recusante ofreció como medio de prueba en su escrito de recusación, copias fotostáticas simples de la consulta de datos del Registro Electoral correspondiente a los ciudadanos LUIS DAVID RIVERO RIVERO y JOSÉ ALEXÁNDER GRATEROL FERNÁNDEZ, donde se lee el centro de votación y dirección de los mismos (folios 2 y 3), así como dirección planilla del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales correspondiente al ciudadano JOSÉ ALEXÁNDER GRATEROL FERNÁNDEZ (folio 4), acta de entrevista rendida por el ciudadano JOSÉ ALEXÁNDER GRATEROL FERNÁNDEZ en fecha 13/4/2022 ante la sede fiscal (folio 5), oficio Nº 630 de fecha 28/7/2023 donde funcionarios policiales manifiestan haberse dirigido a la dirección del ciudadano JOSÉ ALEXÁNDER GRATEROL FERNÁNDEZ y no lo conocen en el sector (folio 6), y oficio Nº 2379 de fecha 6/7/2023 librado por el Tribunal de Juicio al Jefe del Servicio de Investigación Penal solicitando la localización y conducción del ciudadano JOSÉ ALEXÁNDER GRATEROL FERNÁNDEZ hasta la sede del Tribunal con indicación de su domicilio (folios 7 y 8).
Con base en lo anterior, puede apreciarse en los alegatos explanados por el recusante, que no precisó el motivo grave que perturbó la imparcialidad del Juez de Juicio, ya que de las copias fotostáticas consignadas, se verifica tanto en el acta de entrevista rendida por el ciudadano JOSÉ ALEXÁNDER GRATEROL FERNÁNDEZ en fecha 13/4/2022 ante la sede fiscal (folio 5), como del oficio Nº 2379 de fecha 6/7/2023 librado por el Tribunal de Juicio al Jefe del Servicio de Investigación Penal (folios 7 y 8), que el mandato de ubicación y conducción librado por el Juez de Juicio se corresponde con la dirección aportada por el ciudadano JOSÉ ALEXÁNDER GRATEROL FERNÁNDEZ en el expediente, y que de los datos consultados en el registro electoral se desprende la dirección del centro de votación y de los datos de filiación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se desprende el nombre de la empresa, no de la residencia del referido ciudadano; en consecuencia, no se pudo deducir de las copias fotostáticas anexadas a su escrito de recusación, la presunta parcialidad del Juez recusado, ya que para la procedencia de una recusación con base la causal 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, debe estar fundamentada en hechos concretos que impidan al funcionario recusado el conocimiento de la causa.

Por otra parte, consagra el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la formalidad para interponer la recusación, así como la oportunidad legal, que:

“Artículo 96. Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.

Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el día siguiente, informará ante el secretario o secretaria.

Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente”.

Ha indicado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 173, de fecha 21 de mayo de 2010, que en el proceso penal venezolano no está prevista la recusación sobrevenida, pues expresamente el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que toda pretensión recusatoria “se propondrá por escrito fundado hasta el día hábil al fijado para el debate”, criterio que fue recientemente ratificado mediante sentencia Nº 23 de fecha 22 de febrero de 2023, por la Sala Constitucional, cuando expresamente señaló: “La oportunidad legal para proponer la recusación es hasta el día hábil anterior al fijado para el debate oral, de allí que toda recusación extemporánea debe ser declarad inadmisible”.
Al respecto, establece el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funda, y a la que se propone fuera de la oportunidad legal”.
Lo ut supra indicado, debe cumplirse fundamentalmente porque se está señalando al Juez, al tercero imparcial, que se le ha investido constitucional y legalmente de dirimir el conflicto penal, que en su fuero subjetivo adolece presuntamente de imparcialidad para resolver el asunto sometido a su competencia, por lo que estamos a las puertas de un procedimiento que de declararse con lugar traería consecuencias de orden disciplinario hasta la destitución del juzgador, razón por la cual el legislador penal proscribe esta denominada “recusación sobrevenida”, pues no es en base a la simpleza, la ligereza, la oratoria descalificativa y de la creación de cuasi motivos que se podrá recusar al Juez Penal.
Con base en lo anterior, se observa, que en cuanto a la temporalidad de la recusación, la misma fue interpuesta luego de iniciado el juicio oral y público, específicamente cerrado el debate probatorio y convocadas las partes a presentar sus conclusiones, incumpliéndose con lo previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica que la recusación se propondrá hasta el día hábil anterior al fijado para el debate. En tal sentido, tal requisito de temporalidad no fue cumplido.
De modo pues, no sólo se incumplió con la falta de comprobación de lo planteado, toda vez que los fundamentos de la recusación versan sobre circunstancias fácticas que debieron ser acreditadas al juzgador mediante un acervo probatorio legal, pertinente y necesario y, como toda carga, el escrito de recusación debe bastarse por sí mismo para que en él se demuestre la existencia de las causales invocadas; sino que también, dicha recusación fue planteada de manera extemporánea.


En consecuencia, con base a las disposiciones normativas y jurisprudenciales, y siendo criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones, lo procedente y ajustado en derecho es declarar INADMISIBLE la presente recusación interpuesta por el ciudadano JOSÉ DAVID GUDIÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.397.238 en su condición de heredero o causahabiente de la víctima JOSÉ DAVID GUDIÑO MONTAÑA (occiso), en contra del Juez del Tribunal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, Abogado JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA, por no haberse cumplido con las formalidades exigidas en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
Por último, se ordena la REMISIÓN INMEDIATA de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio Nº 2, con sede en Guanare, a los fines de la continuidad del proceso conforme lo dispone el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la recusación interpuesta por el ciudadano JOSÉ DAVID GUDIÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.397.238 en su condición de heredero o causahabiente de la víctima JOSÉ DAVID GUDIÑO MONTAÑA (occiso), en la causa penal Nº 2J-1424-22, en contra del Abogado JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, por no haberse cumplido con las formalidades exigidas en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal; y SEGUNDO: Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio Nº 2, con sede en Guanare, a los fines de la continuidad del proceso, conforme lo dispone el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTIDÓS (22) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DE AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-

La Jueza de Apelación Presidenta,




Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,




Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

La Secretaria,



Abg. MARYORI ELITZABETH CANELÓN ZABALA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
La Secretaria.-

EXP. Nº 8619-23
LERR/.-