REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº____68__

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de agosto de 2023, por el Abogado ORLANDO GIL RODRÍGUEZ DE ABREU, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ANDREINA RODRÍGUEZ SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.095.344, víctima en el asunto penal Nº CM1-2021-2114, seguido en contra de la imputada NORMA YOLANDA SEQUERA JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.250.921, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, ante el Tribunal de Primera Instancia (Municipal) en Funciones de Control Nº 1, con sede en Guanare, en contra del acta de audiencia de diferimiento de fecha 20 de julio de 2023, mediante la cual se acordó diferir la audiencia preliminar y se fijó como nueva oportunidad para el día 6 de noviembre de 2023 a las 8:30 de la mañana.
En fecha 23 de agosto de 2023 se recibieron las actuaciones, dándose entrada y el curso de ley. En fecha 24 de agosto de 2023, se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
En fecha 24 de agosto de 2023, se remitieron las actuaciones principales signadas con el Nº CM1-2021-2114 al Tribunal de procedencia, a los fines de garantizar la continuidad del proceso.
Estando la Corte dentro del lapso de ley para decidir la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:
Que el recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado ORLANDO GIL RODRÍGUEZ DE ABREU, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ANDREINA RODRÍGUEZ SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.095.344; encontrándose legitimado para ejercerlo, según poder especial penal cursante a los folios 5 y 6 de las actuaciones principales, debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Guanare estado Portuguesa en fecha 4/11/2020; en consecuencia, se encuentra satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, se observa que el recurrente fundamenta su impugnación en los artículos 440, 441 y 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, invoca el procedimiento correspondiente al recurso de apelación contra auto, para luego señalar como causal de impugnación, uno de los motivos correspondientes a la apelación contra sentencia definitiva.
Vista la confusión del recurrente y la aplicación errada de los fundamentos de apelación, esta Alzada debe verificar la naturaleza de la decisión que está siendo impugnada en el asunto penal Nº CM1-2021-2114, y observa que se trata del acta de audiencia de diferimiento de fecha 20 de julio de 2023, específicamente en lo relacionado al diferimiento de la audiencia preliminar y su fijación para el día 6 de noviembre de 2023 a las 8:30 de la mañana (folios 124 de las actuaciones principales), en donde expresamente la Jueza de Control (Municipal) Nº 1, con sede en Guanare, indicó:

“ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (DIFERIDA):
En el día de hoy, veintiséis 20 de Julio de 2023, a las 09:00 a.m., luego de un lapso de en espera siendo las 9:40 am, se da inicio para la celebración de la Audiencia Preliminar, constituido este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, por la Jueza que preside el acto Abg. Marianella Cárdenas Lavorda, la Secretaria Abg. Mayelvis del Carmen Mejias Figueroa y el Alguacil de Sala, en la Causa Nº CM1-P-2021-2114, seguida en contra de la ciudadana Norma Yolanda Saquera Jiménez, Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad: V-9.250.921, edad 59, fecha de nacimiento 18-11-1962, número telefónico 0426-6340245, Profesión u Oficio Lic. Educación Mención Biología, Residenciada en el Barrio Coromoto 5ta bis, Guanare Estado Portuguesa. Quien se le acusa por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionada en el Artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana victima María Andreina Rodríguez Sequera. Seguidamente la Juez ordena la verificación de las partes; Verificada la comparecencia de las partes, se dejó constancia de la presencia del Fiscal Auxiliar del Ministerio Público Abg. Alexander Rodríguez, del defensor Privado Abg. Alex Bustillos, de la imputada Norma Yolanda Sequera Jiménez. Asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la Victima. En este estado la Juez dicto los siguientes pronunciamientos: Primero: acuerda diferirla presente audiencia y se fija nueva oportunidad para el día 06 de Noviembre de 2023 a las 8:30 de la mañana, se acuerda librar boleta de notificación a la víctima. Quedan notificadas todas las partes presentes, cítese a las partes inasistentes, ofíciese lo conducente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firma”.

Es de destacar, que el auto contentivo de la fijación de un acto procesal, en este caso, de la fijación de la audiencia preliminar en el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, en razón de un diferimiento, debe considerarse un auto de mero trámite o sustanciación, por cuanto el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, indica las reglas para la incomparecencia de las partes, verificándose en dicha norma que “…en todo caso, el lapso para la celebración de la nueva audiencia preliminar, deberá hacerse dentro de los diez días hábiles siguientes, a la fecha de diferimiento… En el acto de diferimiento, el Juez o Jueza de Instancia Municipal deberá dejar constancia en acta de la citación de las partes presentes, y ordenará la citación de los ausentes…”
En este sentido, como lo establece la norma ut supra señalada, el pronunciamiento de la Jueza de Control de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, es un auto de mero trámite o sustanciación, el cual no está sujeto al recurso de apelación, por cuanto se trató de una providencia que impulsó y ordenó el proceso, y por ello no causó lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos.
En ilación a lo anterior, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la clasificación de las decisiones, señala: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación”. Para lo cual resulta oportuno mencionar los artículos 436 y 438 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al recurso de revocación, a saber:

“Artículo 436. Procedencia. El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda”.

“Artículo 438. Procedimiento. Salvo en las audiencias orales, este recurso se interpondrá en escrito fundado, dentro de los tres días siguientes a la notificación”.

Partiendo entonces, que en el presente asunto penal al fijarse nueva fecha para la celebración de la audiencia preliminar, se está ante una providencia de mero trámite o sustanciación, donde no se resolvió una controversia entre las partes; entonces puede concluirse, con dicho auto no es susceptible de causar agravio que dé lugar a una impugnación distinta al recurso de revocación que establece el artículo 436 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Ello así, el Código Orgánico Procesal Penal al regular los medios recursivos, en primer lugar, parte del supuesto de lo que la doctrina denomina ‘impugnabilidad objetiva’, en tal sentido, el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. En tal sentido, la impugnabilidad objetiva que rige nuestro sistema de recursos fija, que “las decisiones judiciales sólo serán impugnables en los casos previstos y sólo por los medios…”; tal expresión “medios” no es otra cosa que el tipo de recurso a través del cual se puede impugnar determinada decisión judicial.
Con base en lo anterior, y visto que por auto de fecha 16 de agosto de 2023, el Tribunal de Primera Instancia (Municipal) en Funciones de Control Nº 1, con sede en Guanare, dictó auto mediante el cual acordó reprogramar la audiencia preliminar para el día 28 de Agosto de 2023, a las 08:30 de la mañana (folio 145 de las actuaciones principales), cesando incluso el agravio causado con el auto de mero trámite dictado, es por lo que resulta forzoso para esta Alzada declarar INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE, el presente recurso ejercido por el Abogado ORLANDO GIL RODRÍGUEZ DE ABREU, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ANDREINA RODRÍGUEZ SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.095.344, víctima en el asunto penal Nº CM1-2021-2114, conforme a lo preceptuado en el artículo 428 literal “c” en relación con el artículo 423 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE a tenor de lo dispuesto en el literal “c” del artículo 428, en concordancia con el artículo 423 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso ejercido por el Abogado ORLANDO GIL RODRÍGUEZ DE ABREU, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ANDREINA RODRÍGUEZ SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.095.344, víctima en el asunto penal Nº CM1-2021-2114, en contra del acta de audiencia de diferimiento de fecha 20 de julio de 2023, levantada por el Tribunal de Primera Instancia (Municipal) en Funciones de Control Nº 1, con sede en Guanare.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y remítase inmediatamente el presente cuaderno de apelación al Tribunal de procedencia a los fines de garantizar la continuidad del proceso.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA

La Secretaria,


Abg. MARYORI ELITZABETH CANELÓN ZABALA


Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-


La Secretaria.-
Exp. 8620-23.
ACG/.-