REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº __67_
Causa N° 8615-23
Juez Ponente: Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
Imputados: EISY SOLIRY TORREYES ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.118.442, ENDER GUANIPA PIÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.563.563, WILLIAM JOSÉ REINOSO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.986.249 y GREGORIA MARÍA IBARRA GOA, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.024.254.
Defensores Privados: Abogados FRANCIS XIOLIMAR BOVES MEJÍAS, GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO y AIDELINA OMAÑA ROMERO.
Representante Fiscal: Abogada KARLA LORENA GUERRERO ONOFRE, en su condición de Fiscal Titular de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia Civil Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales con Competencia en la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Víctima: Estado Venezolano
Delitos: RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal;
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1, con sede Guanare, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa.
Motivo: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver los recursos de apelación interpuestos, el primero en fecha 7 de agosto de 2023, por la Abogada FRANCIS XIOLIMAR BOVES MEJÍAS, en su condición de defensora privada de la ciudadana EISY SOLIRY TORREYES ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.118.442; el segundo interpuesto en fecha 8 de agosto de 2023, por el Abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos ENDER GUANIPA PIÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.563.563 y WILLIAM JOSÉ REINOSO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.986.249; y el tercero interpuesto en fecha 8 de agosto de 2023, por la Abogada AIDELINA OMAÑA ROMERO, en su carácter de defensora privada de la ciudadana GREGORIA MARÍA IBARRA GOA, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.024.254, todos en contra de la decisión dictada en fecha 18 de julio de 2023 y publicada en fecha 28 de julio de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar en la causa penal Nº 1C-14.233-23, donde en relación a la imputada EISY SOLIRY TORREYES ACOSTA, se admitió parcialmente la acusación presentada por los delitos de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; en relación a la imputada GREGORIA MARÍA IBARRA GOA, se admitió parcialmente la acusación presentada por los delitos de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, en grado de COMPLICE NECESARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 numeral 3del Código Penal Venezolano, UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; respecto a los imputados GUANIPA PIÑA ENDER y PÉREZ REINOSO WILLIAM JOSÉ, se admitió la acusación por los delitos de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, en grado de COMPLICES NECESARIOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; se declaró sin lugar la excepciones opuestas por la Abogada FRANCIS XIOLIMAR BOVES MEJÍAS, conforme al artículo 28, numeral 4, literal C y literal I; se declaró sin lugar la nulidad absoluta solicitada por el Abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO; se admitieron los medios de prueba ofrecidos tanto por el Ministerio Público, como por los defensores privados; se declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento solicitado por las defensas al considerar que el hecho no reviste carácter penal; Se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; se declaró sin lugar la oposición realizada por la Abogada AIDELINA OMAÑA en relación a la admisión de las pruebas de experticia de reconocimiento técnico, practicada a los objetos colectados en el allanamiento, y la declaración del ciudadano Carlos Ruiz.
Por auto de fecha 24 de agosto de 2023, se admitieron los recursos de apelación.
En consecuencia, habiéndose realizados los actos procedimentales, corresponde a esta Corte de Apelaciones, dictar la siguiente decisión:

I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 18 de julio de 2023, el Tribunal de Control N° 1, con sede en Guanare, dictó la siguiente decisión:

“…omissis…
Oído la manifestado por los acusados acuerda en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DICTAN LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Se Ordena la apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la imputada Eisy Soliry Torreyes Acosta, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-18.118.442, natural de del Estado barinas, nacida en fecha 07/08/1988, de 34 años de edad, de profesión u oficio Técnico Superior en Agro alimentaria, estado civil Soltera, residenciado Vagón de Dolores Sector Maporal, Seca de la escuela el Maporal Estado Barinas, Funcionaria Activa del instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) de la ciudad de Nutria Municipio Sosa, Estado Barinas, Numero de teléfono 0416-9711576 (Eduar Giménez Esposo) por los delitos de retraso u omisión intencional de funciones, previsto y sancionado en el Articulo 69 de la Ley Contra la Corrupción y el delito de agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. A la imputada Gregoria María Ibarra Goa, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-21.024.254, natural de del Estado barinas, nacida en fecha 11/12/1991, de 31 años de edad, de profesión u oficio Arrimadora de Ganado, estado civil Soltero, residenciado Guanarito Estado Portuguesa Barrio José Antonio Páez sector N° 3, Casa S/N al Frente de la Iglesia Luz del Mundo, Numero de Teléfono 0412-0445912 0412-1372813 (Dayana Hermana), por los delitos de retraso u omisión intencional de funciones, previsto y sancionado en el Articulo 69 de la Ley Contra la Corrupción, en grado de cómplice necesario de conformidad a lo establecido en el articulo 84 Numeral 3 del Código Penal Venezolano, el delito de utilidad ilegal por actos de la administración, previsto y sancionado en el Articulo 79 de la Ley Contra la Corrupción y el delito de de agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y a los imputados Guanipa Piña Ender, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-21.563.563, natural de del Estado Turen, nacida en fecha 22/07/1992, de 30 años de edad, de profesión u oficio Militar Activo, estado civil Soltero, residenciado Barrio Sucre Calle N° 2, Casa S/N, cerca del Puente Buenos Aires, Número De teléfono 0412-1360610 (Daimir Tovar Esposa) Funcionaria Activo de la Guardia Nacional Bolivariana con el Grado de Sargento Mayor de Tercera, y Pérez Reinoso William José, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-13.986.249, natural de del Estado barinas, Guanare en fecha 13/07-1979, de 43 años de edad, de profesión u oficio Militar Activo, estado civil Soltero, residenciado Urbanización los Apamates Casa N° 76, Número De teléfono 0424-5037171 (Yasire Acacio Esposa), Funcionaria Activo de la Guardia Nacional Bolivariana con el Grado de Sargento Primero, por los delitos de retraso u omisión intencional de funciones, previsto y sancionado en el Articulo 69 de la Ley Contra la Corrupción, en grado de cómplices necesarios de conformidad con lo establecido en el Articulo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano y el delito de agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.”

II
DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

La Abogada FRANCIS XIOLIMAR BOVES MEJÍAS, en su condición de defensora privada de la ciudadana EISY SOLIRY TORREYES ACOSTA, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

“…omissis…
CAPITULO II
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.
De conformidad con Jo establecido en el artículo 439, numeral 5 Por cuanto se le ha causado un gravamen irreparable a la acusada de autos, siendo que con la Juez A Quo, yerro al considerar elementos que no van en sintonía ni son congruentes con los hechos imputados por el Ministerio Público, situación que anuncio como colofón de la solicitud formulada en el presente recurso, bajo las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS.
La investigación que da origen a este proceso penal inicia en fecha 27 de enero de 2.023, cuando funcionarios adscritos a la Base N° 35 Acarigua de la Región de Contrainteligencia Militar N° 03 Los Llanos, de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, proceden a salir de comisión hacia el distribuidor entrada a la ciudad de Guanare, municipio Guanare, estado Portuguesa, ya que habían recibido una llamada de un "patriota cooperante" con respecto a una movilización de unos vehículos con animales que tenían como destino mataderos ubicados en el estado Lara, al percatarse de la presencia de dichos vehículos, los mismo proceden a darles la voz de alto con la finalidad de hacer la verificación correspondiente, percatándose que existían ciertas inconsistencia con respecto a las guías de movilización, ya que estaban validadas aparentemente por el Centro de Guiado del INSAI de Ciudad de Nutrias del estado Barinas y dicho ganado estaba siendo movilizado desde el estado Portuguesa, por lo que así da inicio a la presente investigación, donde entre las primeras diligencias de investigación estuvo la de verificar si existía el soporte en los archivos del centro de Guiado INSAI que emitió aparentemente las mismas, donde al llegar a dicha sede ubicada en Ciudad de Nutrias, municipio Sosa, del estado Barinas y entrevistarse con la ciudadana EISY SOLIRY TORREYES ACOSTA, quien se desempeñaba con técnico validadora, la misma manifiesta que no existen tales guías de movilización porque no fueron tramitadas por dicha oficina y le manifiesta al Director del INSAI Barinas, que esas firmas que puede visualizar en las imágenes que le mostro en su equipo telefónico (fotos de las guías en cuestión N°A2601230400303357977410046, Aval 06100088jv, de fecha 27 de enero de 2023 y N$ A2601230400303357977410045, de fecha 26 de febrero, aval 06100088jv) no se correspondían con las suyas; valga acotar que aun y cuando no reposa en la totalidad del expediente, la ciudadana EISY SOLIRY TORREYES, fue citada para la sede del DGCIM N°32, ubicada en el estado Barinas, donde la misma rindió entrevista y manifestó tal situación, así como también le retuvieron su equipo telefónico personal, en fecha 01 de febrero de 2.023 y que no consta en la totalidad del extenso expediente y que ha sido denunciado dese la audiencia de presentación.
Después de dicho acto de investigación que tuvo lugar en fecha 01 de febrero de 2.023, mi representada no tuvo conocimiento de absolutamente más nada basta que en fecha 07 de mayo de 2.023, le llegan a su casa con la finalidad de aprehenderla en virtud de una orden de aprehensión emanada por el Tribunal A Quo, llevándose a cabo la audiencia de presentación en fecha 10 de mayo de 2.023, donde mi asistida rinde declaración ante la sede jurisdiccional, donde expone entre varias circunstancias:
• Que la firma de las guías de movilización objeto de este proceso penal no se corresponde con las suyas.
• Que en dicho Centro de Guiado INSAI de Ciudad de Nutrias, basta el mes de septiembre aproximadamente trabajaba otro funcionario como técnico validador de nombre Manuel, el cual fue destituido por irregularidades similares y que de hecho ella sospecha que en el mes de diciembre alguien se introdujera en su oficina, ya que la había encontrado desordenada y que de dicha situación se percataron los funcionarios de INSOPESCA y Fiscalía de Llano que funcionan en dicha sede.
De igual manera rindió declaración la ciudadana MARIA GREGORIA IBARRA GOA, quien entre otras cosas manifestó que efectivamente ella trabaja como gestora con respecto a la obtención de guías de movilización y que con respecto a la guías que deben gestionarse por Ciudad de Nutrias lo hace con el ciudadano Manuel y que ella suponía que las mismas eran tramitadas por los canales regulares y que en ningún momento ella había tramitado alguna guía con la ciudadana EISY TORREYES. Por todas esas circunstancias, desde el momento de dicha audiencia de presentación e imputación, se ordenó realizar toma de muestras de las grafías y escrituras de los imputados con la finalidad de compararlas y verificar tal situación.
Una vez llevada a cabo la fase de Investigación, esta defensa podo acceder a las resultas de las diligencias solicitadas por la representación fiscal así como por las defensas técnicas debidamente juramentadas, después de finalizado el lapso previsto en el artículo 311, es decir, después del 11 de julio, fecha en la que el Ministerio Publico consigno el legajo que conformaban las resultas trascendentales de la investigación del presente proceso, en horas de la tarde, ya que la audiencia preliminar estaba fijada para el 18 de julio de 2.023, y debe recalcar esta defensa que incluso se llegó al punto de solicitar al Tribunal A Quo que realizara el respectivo control judicial siendo que ya había finalizado la etapa de investigación, se acercaba la fecha de la celebración de la audiencia preliminar y aun no teníamos acceso a las mismas, aun así cada defensa ejerció sus derechos y consigno sus respectivos escritos de oposición a la acusación fiscal, así como oposición de excepciones y promoción de pruebas, y en el caso personal, también se planteó solicitud de revisión a la medida cautelar de la privación judicial preventiva de libertad que pesaba en contra de mi defendida, siendo que las circunstancias evidentemente habían variado con respecto a fas que estaban para el momento en el que se llevó a cabo la audiencia de presentación, ya que de las resultas consignadas con respecto a la Experticia Documentologica N.s DCCIM- UC-AD- 0093- 2023, de fecha 21 de junio de 2023, la cual iba dirigida a determinar si las firmas v escrituras presentes en las guías de movilización N°A2601230400303357977410046, Aval 06100088jv, de fecha 27 de enero de 2023 y Na A2601230400303357977410045, de fecha 26 de febrero, aval 06100088jv, las cuales eran las que portaban los conductores y las que dieron origen a este proceso y por los hechos que fueron imputados los ciudadanos acusados en la presente causa, coincidían con las de los imputados, en este caso específico con las de la ciudadana EISY SOLIRY TORREYES ACOSTA, quien fungía como técnica validadora y fue quien desconoció su firma desde un principio, la misma arrojo en sus CONCLUSIONES: En referencia a los estudios técnicos realizados al material recibido y resultados particulares obtenidos, se concluye lo siguiente: A. Las escrituras que se señalan como cuestionadas en presentes en los soportes descritos en los numerales "1" y "2" del literal "A" de la Descripción del presente Dictamen, han sido producidas par persona distinta a la ciudadana Torreyes Acosta Eisy Soliry; de igual manera con respecto a la Experticia Documentológica N9 DCCIM- UC-AD-0092- 2023, de fecha 21 de junio de 2023, suscrita por el Primer Teniente Eduardo Padrón Chirivella, la cual iba dirigida a demostrar la autenticidad y coincidencia de los sellos que tenían las guías objeto de los hechos imputados, así como el sello que reposa en el Centro de Guiado de Ciudad de Nutrias, la misma arroja las siguientes conclusiones:
A. En la guía con el Nro permiso: A2601230400303357977410045:
1- Las estampas de sello húmedo que hacen referencia al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) C.E.G Ciudad de Nutria Barinas, poseen una fuente de origen distinta a la presente en el material homologo utilizado como espécimen de comparación, es decir, fueron realizadas con sellos diferentes.
B. En la guía con el Nro permiso: A2601230400303357977410046:
1- Las estampas de sello húmedo que hacen referencia al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral {INSAI) C.E.G Ciudad de Nutria Barinas, poseen una fuente de origen distinta a la presente en el material homologo utilizado como espécimen de comparación, es decir, fueron realizadas con sellos diferentes.
Todo ello llevo a esta .defensa aunado a que no existía vinculación telefónica de acuerdo a la extracción y transcripción del contenido de los teléfonos de los otros acusados, a considerar que habían variado las circunstancias, y más allá de haber variado a considerar incluso que por parte de la ciudadana EISY SOLIRY TORREYES ACOSTA, no había participación alguna ya que no había firmado, ni sellado dichas guías de movilización para así siquiera presumir que las había validado y bajo tales fundamentos se basó la oposición a la acusación fiscal así como las excepciones a la misma.
Por lo que en fecha 18 de julio de 2.023, oportunidad fijada para llevar a cabo la audiencia preliminar y estando todas las partes presentes, se lleva a cabo la misma, exponiendo y haciendo valer tales circunstancias, lo que incluso hizo llevar a la juzgadora a Quo a desestimar y sobreseer con respecto al delito de falsificación agravada de documento por acreditarse mediante las experticias practicadas a las guías de movilización de semovientes que resultaron falsas que las mismas no fueron suscritas o firmadas por la funcionaría del INSAI ni selladas con el sello de la oficina de ciudad de Nutria estado Barinas, de conformidad con el artículo 313 en relación con el articulo 300 numeral 1 del Código Procesal Penal Venezolano, por cuanto el hecho no puede ser atribuido a dicha ciudadana, pero al momento de pronunciarse con respecto al delito de retraso u omisión intencional de funciones, previsto y sancionado en el Artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, en virtud de las excepciones opuestas, así como la oposición ai precepto jurídico aplicad por el Ministerio Publico, la Juez A quo, realizo las siguientes consideraciones: "en la investigación fue acordada orden de allanamiento a la residencia de la ciudadana Gregorio María Ibarra (Gollita) y que la misma fue practicada por funcionarios adscritos al DGCIM ( Pieza 7 folio 163) en que fueron colectados permisos sanitarios para movilización animal, dibujos de 22 padrones de hierros, recibos de pagos, evidencias a las cuales les fue practicada experticia de reconocimiento técnico ( Pieza 7 folio 190) en que debe destacarse la incautación de guías de movilización obtenidas en el Insai ciudad de Nutrias A070722040030335727245102210 y Guía A21122200400303357983800250 las cuales a su vez fueron sometidas a experticia por el funcionario Eduardo Padrón Chirivella (Pieza 7 Folio 39) en que en su dictamen pericial documentológico concluye que la guía A070722040030335727245102210, en relación a los sellos húmedos tiene una fuente de origen común a los sellos colectados en la Oficina del Insai Ciudad de Nutrias, cuya custodia y responsabilidad corresponde a Eisy Soliry Torreves como funcionaria encargada de validar las guías de movilización" y que por dicha resurta consideraba que si había ese enlace entre ambas imputadas, por lo que se veía comprometida la responsabilidad penal de la misma, es válido acotar y transcribir textualmente el contenido de la resulta de dicha experticia y que se intentó hacer ver a la juez al momento de tomar la decisión y evitar que errara, pero que la misma hizo caso omiso al planteamiento:
"C. GUÍA DE MOVILIZACIÓN NRO DEL AVAL: 091264, NRO PERMISO: A2112220400303357983800250, VENCE: 28/12/2022 2.15 P.M. A NOMBRE DEL CIUDADANO HUGO RAMÍREZ-
1. Las características individualizantes de producción presentes en las estampas de sellos húmedos donde se lee entre otras "INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRÍCOLA INTEGRAL (INSAI) C.E.G CIUDAD DE NUTRIA BARI ÑAS", homologas a las estampas de sellos húmedos tomadas como espécimen de comparación, descritas en el numeral "1" del literal "B" de la Descripción del presente dictamen pericial, no corresponden con el espécimen de comparación en cuanto a su longitud, es decir, tienen una fuente de origen distinto.—
D. GUÍA DE MOVILIZACIÓN NRO DEL AVAL: 207. NRO PERMISO: A07072204003033572724510210, VENCE: 14/07/2022 10.12 A.M. A NOMBRE DEL CIUDADANO CARLOS BALLO
1. Las características individualizantes de producción presentes en las estampas de sellos húmedos donde se lee entre otras "INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRÍCOLA INTEGRAL (INSAI) C.E.G CIUDAD DE NUTRIA BARI ÑAS", homologas a las estampas de sellos húmedos tomadas como espécimen de comparación, descritas en el numeral "1" del literal "B" de la Descripción del presente dictamen pericial, corresponden con el espécimen de comparación, es decir, tienen una fuente de origen común. —
C. En la guía con el Nro permiso: A21122204003033S7983800250;
1- Las estampas de sello húmedo que hacen referencia al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) C.E.G Ciudad de Nutria Barinas, poseen una fuente de origen distinta a la presente en el material homologo utilizado como espécimen de comparación, es decir, fueron realizadas con sellos diferentes.
D. En la guía con el Nro permiso: A07072204003033572724510210:
1- Las estampas de sello húmedo que hacen referencia al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) C.E.G Ciudad de Nutria Barinas, poseen igual fuente de origen a la presente en el material homologo utilizado como espécimen de comparación, es decir, fueron realizadas con el mismo sello."
Valga acotar que el sello de la guía de movilización A07072204003033572724510210, coincide con el sello usado en las guías e movilización que le son retenidas a los conductores de los vehículos que dieron origen a los hechos imputados por el Ministerio Publico.
Por lo que así considero la Juez A Quo que no habían variado las circunstancias y que si existían suficientes elementos para considerar que para la ciudadana EISY SOLIRYTORREYES ACOSTA, existe un pronóstico favorable de condena.
CONSIDERACIONES DE DERECHO Y DENUNCIA.
Considera esta defensa la juzgadora A quo, incurrió en el incumplimiento de lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a que las decisiones del tribunal serán emitidas bajo sentencia o auto fundado, ya que le decisión plasmada en el auto motivado por la juzgadora A Quo, adolece de incongruencia entre el hecho imputado y la decisión tomada al momento de pronunciarse con respecto a fas excepciones opuestas y oposición a los preceptos jurídicos aplicados.
Es por ello que se hace necesario traer a colación algunas consideraciones con respecto a la congruencia, principio que debe estar presente en cada motivación y fundamentación de conformidad con lo previsto en el artículo 157 de nuestra norma penal adjetiva.
La palabra congruencia, proviene del latín congruens, congruentis que significa ser coherente con otra cosa y que está de acuerdo con o ajustado a ella. En el Derecho Romano ya se establecía como principio, así lo demuestra la frase en latín que dice: "sententia debet ese conformis, libello; ne eat judex, ultra, extra aut citra petita partium; tantum legatum quantum judicatum; judex judicare debet secundum allegata et probaba parlium" (cuya traducción puede acercarse a la siguiente: la sentencia debe estar conforme con la reclamación escrita, para que el juez no vaya más allá, fuera o más acá de las demandas de las partes; tanto lo imputado como lo sentenciado; el juez debe juzgar de acuerdo con las razones alegadas y probadas por las partes). Su fundamento proviene de tres axiomas legales: ne procedat iudex ex officio o nema iudex sine adore (el juez no puede proceder de oficio y que no hay juez sin actor), ne eat iudex ultra ve/ extra petitum partium (las partes son las que determinan el objeto del proceso), e iudex iudicare debet secundum allegata el probata partium (en el pronunciamiento judicial solo serán considerados los hechos alegados por las partes y las pruebas producidas por ellas).
Devis Echandía lo conceptualiza de la siguiente manera: "es el principio normativo que delimita el alcance y contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse a instancia de parte y de acuerdo con el sentido y alcance de tal instancia, para efectos de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones y excepciones de los litigantes, oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas".
Siendo así, es la cualidad técnica más importante que debe tener toda decisión; ya que consiste en la vinculación entre la pretensión procesal y lo decidido, por lo que cualquier tipo de resolución que se dicte durante el trascurso del proceso, deberá ser acorde a lo peticionado estrictamente por las partes.
Es por lo que entonces nos encontramos con la congruencia objetiva (con el petitum y la causa petendi) con respecto a lo que concierne al objeto y a la causa de la pretensión, defensa y excepciones invocadas en las solicitudes constitutivas del proceso. Aquí se limita estrictamente el poder del juez en cuanto no se le permite decidir ultra petita (más de lo pedido), extra petita (fuera de lo peticionado por las partes) ni citra petita (omitir pretensiones u oposiciones), considerando en este caso que la juez A Quo incurrió en estas 3 circunstancias al considerar que existía responsabilidad penal al darle mérito a un elemento de convicción que no formaba parte de los hechos imputados por el Ministerio Público, y manteniendo con ello que si existe una presunta responsabilidad penal por parte de mi asistida y que le mantiene privada de su libertad, de igual manera esta defensa en medio de su exposición realizo planteamientos acorde al desenvolvimiento del proceso, tal y como fue 1) Que se libre oficio al CICPC para dejar sin efecto la orden de aprehensión de mi defendida, siendo que la misma ya fue ejecutada, y 2) donde se solicitaba a la juzgadora A Quo se instara al Ministerio Publico con respecto a las resultas de la investigación del ciudadano Manuel y los médicos veterinarios, quienes dese la audiencia de presentación se han mencionado y que de hecho de manera oral en fecha 10 de mayo la juzgadora Insto al Ministerio Publico para que los trajera al proceso, pero que hasta la presente fecha así no ha ocurrido, aun y cuando esta más que demostrado de acuerdo a las resultas que son las personas que mantienen o mantuvieron activo ese INSAI PARALELO al Centro de Guiado de Ciudad de Nutrias y que ha traído como consecuencia que se vea afectada la libertad personal de mi representada, la ciudadana EISY SOLIRY TORREYES ACOSTA, por lo que deja un vacío al no emitir pronunciamiento alguno en la totalidad del texto del auto motivado de la audiencia preliminar con respecto a las solicitudes por esta representación que son de total trascendencia para el presente proceso.
Luego tenemos lo que ha considerado la doctrina como la congruencia fáctica referida a los hechos que son fundamento del proceso, de manera tal que la resolución a la que se llegue deberá ser congruente con los hechos que oportunamente hayan sido imputados y que sean conducentes para la decisión. La motivación del auto sólo puede considerar la situación táctica planteada por el Ministerio Publico, ya que de lo contrario caería en incongruencia.
El hecho ocupa un lugar preponderante en la vida del derecho y del proceso penal, ya que todo vínculo que jurídicamente se anuda o se desata, arranca de un hecho o tiene por objeto un hecho. No es posible concebir el derecho sin el hecho que lo genere, lo modifique, lo transforme o lo extinga". Los hechos son el fundamento de la decisión judicial y, como tal, es inexorable el vínculo que existirá entre estos dos. La incongruencia táctica se puede dar cuando la motivación del auto y por ende de la decisión tomada alude a hechos no planteados por las partes, cuando omite la consideración de hechos esenciales y probados o cuando las consideraciones tácticas que se hayan efectuado en la motivación del auto sean distintas a las que ha formulado el Ministerio Publico. En conclusión, se incurrirá en incongruencia cuando el juez resuelva teniendo en consideración hechos no alegados por las partes, tanto así que la guía de movilización que la juez uso para fundamentar su decisión no fue sometida a las observaciones técnicas debidas con la finalidad de demostrar que efectivamente había sido validada por la ciudadana EISY SOLIRY TORREYES AGOSTA, vulnerando con ello el derecho a la defensa de la misma, el cual fue soslayado por los organismos de investigación y por el Ministerio Publico.
Así, la congruencia del fallo implica la conformidad que debe existir entre el auto respectivo, el asunto controvertido y los hechos alegados oportunamente por las partes, y sólo sobre tales hechos, que a su vez fijan los límites de la controversia o thema decidendum.
En este sentido, la Sala de manera reiterada ha establecido que la sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, por tanto, no se puede apreciar, más ni menos de las cuestiones controvertidas y trascendentales en la solución de la controversia.
Precisamente, en virtud del principio de exhaustividad, el juez tiene prohibido omitir decisión sobre alguno de los pedimentos formulados por las partes, para ajustarse a las pretensiones formuladas, tratando siempre de crear un equilibrio al momento de apreciar y valorar las cuestiones realmente controvertidas en la solución de la causa.
Es por todo lo antes expuesto que esta representación procedió a plantear como en efecto lo hace el presente recurso de apelación de autos, por considerar que la decisión de dicha juzgadora no estuvo apegada a derecho y soslayo el derecho a la defensa de mi patrocinada, extralimitándose en su decisión ya que en primer lugar aun y cuando dichas guías de movilización experticiadas, fueron obtenidas a través de un allanamiento realizado a otra de las acusadas, no tienen absolutamente nada que ver con los hechos imputados en la oportunidad de la audiencia de presentación, además de no haber sido tomado en cuenta por la juzgadora, el hecho de que tal y como lo asevero en su decisión existe un INSAI PARALELO, donde está señalado desde el inicio de este proceso que presuntamente es liderado por un ciudadano de nombre MANUEL, quien hasta el mes de septiembre del año 2.022, fue técnico validador del INSAI del Centro de Guiado de Ciudad de Nutrias, y que hasta la presente fecha el organismo de investigación penal, el Ministerio Publico, ni el Poder Judicial ha hecho algo para frenar esta situación y que mantiene privada de libertad a la ciudadana EISY SOLIRY TORREYES ACOSTA, ya que observamos que la "GUÍA DE MOVILIZACIÓN NRO DEL AVAL: 091264, NRO PERMISO:
A2112220400303357983800250, VENCE: 28/12/2022, arroja en sus conclusiones que 1- Las estampas de sello húmedo que hacen referencia al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) C.E.G Ciudad de Nutria Barinas, poseen una fuente de origen distinta a la presente en el material homologo utilizado como espécimen de comparación, es decir, fueron realizadas con sellos diferentes" y tal aseveración tiene lógica porque para esa fecha ya el ciudadano Manuel no era técnico validador ni era funcionario adscrito al INSAI, y con respecto a la GUÍA DE MOVILIZACIÓN NRO DEL AVAL: 207, NRO PERMISO: A07072204003033572724510210, VENCE: 14/07/2022 arroja en sus conclusiones que 1- Las estampas de sello húmedo que hacen referencia al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) C.E.G Ciudad de Nutria Bariñas, poseen igual fuente de origen a la presente en el material homologo utilizado como espécimen de comparación, es decir, fueron realizadas con el mismo sello." Tal conclusión tiene sentido ya que para esa fecha aún laboraba en el INSAI, el ciudadano MANUEL, y tenía libre acceso a los sellos. Pero ante tal situación aún queda las siguientes incógnitas, ¿por qué no fueron comparadas las firmas que reposaban en dichas guías de movilización así como lo hicieron con las 2 que portaban los conductores de los vehículos que dieron origen a los hechos que si fueron imputados por el Ministerio Publico?, ¿Por qué consignaron ya fenecido el lapso de investigación e incluso de oportunidad de solicitar nuevas diligencias de investigación por parte del organismo de investigación y el Ministerio Publico? Todo tiene una respuesta, porque la ciudadana EISY SOLIRY TORREYES ACOSTA, una vez que le expongo dichas guías me manifiesta que la firma y escrituras aiií estampadas nuevamente no son las de ella, tal pareciera que hay una presunta confabulación para hacer parecer que dicha ciudadana forma parte de ese INSAI PARALELO, y encubrir así a los verdaderos responsables y autores de tales ilícitos penales y que el Ministerio Publico y el tribunal A Quo cayeron en ese juego, toda esta situación le genera indefensión a dicha ciudadana ya que:
• La juzgadora A Quo se extralimita al tomar en cuenta elementos que son y pudieran generar una imputación por unos nuevos hechos, los cuales se llevaron a cabo en distintos momentos de acuerdo a los hechos Imputados por el Ministerio Publico.
• La juzgadora A Quo, guardo silencio al no conminar al Ministerio Publico con respecto a las resultas de los señalamientos que se vienen haciendo desde la audiencia de presentación con este ciudadano de nombre Manuel, así como los médicos veterinarios que realizaron los avales sanitarios que acompañaban las fraudulentas guías de movilización.
• La juzgadora A Quo, yerro al no ir más allá aun y cuando no debió aseverar que no le asistía la razón a esta defensa por basar su decisión en unas guías que evidentemente y sin ser expertos de comparación grafotecnica, que una vez mas no es la firma de la ciudadana EISY SOLIRY TORREYES ACOSTA.
Todas las circunstancias antes explanadas llevan a concluir que si se le está causando un gravamen irreparable a mi defendida por cuanto estas omisiones y extralimitaciones por parte de la juzgadora A Quo le mantienen afrontando un proceso donde no tiene responsabilidad penal alguna y que más allá de eso le mantiene privada preventivamente de su libertad.
En consecuencia, determinada la omisión de los razonamientos del Juzgador a quo, que conlleva a afirmar que se ha vulnerado la Tutela Judicial Efectiva, el derecho Constitucional al Debido Proceso, y al derecho a la Defensa, consagrado en el artículo 26, y 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de haber desatendido el mandato legal de que las decisiones deberán ser fundadas de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación para el órgano jurisdiccional de establecer de una manera clara los fundamentos de hecho y de derecho, so pena de nulidad por vicio de pronunciamiento al no emitir el Juzgador a quo, una decisión judicial razonada v coherente y congruente sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen que realizó un proceso mental conducente a su parte dispositiva, cabe destacar que la finalidad de la motivación no es una simple declaración de conocimientos sino que tiene que ser la conclusión de una argumentación jurídica que permita a las partes, como a los órganos judiciales y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron a la parte dispositiva, motivar no es mencionar, transcribir, es analizar; es obvio apreciar que la ausencia de fundamentos de derecho en la decisión constituye un grave perjuicio que contraviene el espíritu, propósito y razón del legislador, además de ser objeto de nulidad absoluta según lo dispuesto en los artículos 174 y 175 ejusdem, ya que vulnero requisitos esenciales que conforman las garantías y derechos constituciones y procesales, por lo que debe concluirse en que la razón me asiste, y en consecuencia, debe declararse CON LUGAR el recurso de apelación de autos propuesto.
CAPITULO III
PETITORIO
Por todas las razones de hecho y de Derecho antes expuestas, en mi condición de defensa privada, solicito:
PRIMERO: Sea declarado CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nro. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa de fecha 28 de Julio de 2.023, con respecto al auto motivado de la audiencia preliminar.
SEGUNDO: En mérito de lo antes expuesto, solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de este recurso de apelación de auto, que por el presente escrito se interpone, sea declarado con lugar y, en consecuencia, se declare la nulidad del auto motivado de la audiencia preliminar,-por lo que la consecuencia jurídica es la de ^ ordenar se lleve a cabo una nueva audiencia preliminar ante un juez distinto al que dicto la presente decisión, en virtud de las flagrantes violaciones incurridas a las normas previstas en el texto adjetivo penal. Como consecuencia de lo anterior es que hoy con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando sea revocado dicho auto y se pronuncie con respecto a lo solicitado por ésta defensa.
Solicito sea admitido como prueba la totalidad del presente expediente para que sea revisado, analizado y a su vez sustanciado en cuanto a Derecho, Es Tutela Judicial Efectiva que espero en Guanare, a los 07 días del mes agosto de 2.023. La Recurrente.”

Por su parte, el Abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos ENDER GUANIPA PIÑA y WILLIAM JOSÉ REINOSO, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

“…omissis…
CAPITULO II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
I Primera denuncia
Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 439, ordinal 7 en concordancia con el artículo 180 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, APELO de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control de esta Circunscripción Judicial publicada en fecha 28- 07-23; que declaro sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de los actos primarios de investigación por haberse verificado en quebrantamiento de derechos y garantía constitucionales:
Se denunció la violación del derecho a la defensa contenido en el artículo 49 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: (...)
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley
La norma constitucional in comento, consagra dentro del derecho a la defensa, la asistencia jurídica, es decir, el derecho que tiene todo ciudadano que está siendo investigado, de estar acompañado de un abogado de su confianza, lo cual es considerado por nuestra Carta Magna, como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación.
“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
La defensa, desde un primer momento ha sido enfática en denunciar que nos encontramos ante una investigación eficientista porque se ha realizado en detrimento de derechos y garantías que le corresponden a mis patrocinados como encausados, en el que se le reprochan hechos de una investigación llevadas a su espalda causándoles en un estado de indefensión; en la que además los funcionarios adscrito al Dirección de Contrainteligencia Militar practicaron una serie de actos de investigación sin informar siquiera al Ministerio Público usurpando funciones que le son atientes a este por mandato de la Constitución y la ley, violentando así lo dispuesto en los artículos 115, 116, 265 y 266 de la norma adjetiva penal.
Posteriormente una vez dada la orden de inicio de la investigación por parte del Ministerio Público se llevaron a cabo durante casi tres meses actos de investigación para posteriormente proceder a librar la orden de aprehensión, sin que mis patrocinados hubieran sido citados para su imputación formal en sede fiscal. Además, durante la fase de investigación se logró acreditar la violación al derecho a la defensa consagrado en el artículo 49, 1 Constitucional, así como la práctica de actos de investigación con quebrantamiento de derechos y garantías constitucionales (ver actos de investigación ofrecidos por la defensa), por lo que se solicitó la nulidad absoluta de los precitados actos de investigación por quebrantar el orden público constitucional.
De conformidad con el criterio sostenido en sentencia N° 421 de Sala de Casación Penal, Expediente N° Al 1-194 de fecha 08/11/2011 entre otros, referente a la oportunidad procesal para denunciar vicios durante la investigación; se denunció que se estaba en presencia de una investigación que se había llevado a espalda de mis patrocinados, a quienes no se le permitió el ejercicio efectivo del derecho a la defensa (indefensión), impidiendo así que los acusados mediante una actividad defensiva oportuna desvirtuaran los hechos por los que se le investigaba y a su vez pueda realizar la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, el investigado, de conformidad con el artículo 491 Constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
Por su parte la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en el particular referente al Acto de Imputación, formal establecido en su artículo 126-A.
El acto de imputación formal es una facultad exclusiva del Ministerio Público en los delitos de acción pública. Se llevará a cabo ante la fiscal o el fiscal del Ministerio Público, una vez que exista la probabilidad objetiva de responsabilidad en el fundamento de la imputación, con las excepciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y este Código.
Para la celebración del acto de imputación el Ministerio Público deberá citar a la imputada o al imputado por escrito, indicando fecha, hora, lugar y condición con la cual deberá comparecer, y el emplazamiento a que acuda ante el Tribunal en funciones de control de la jurisdicción correspondiente a los fines de la designación y juramentación del defensor o defensora, abogado o abogada que lo asistirá en el acto de imputación o en su defecto para que le sea designado un defensor público o defensora pública. Este acto de desarrollará con las formalidades de la declaración del imputado en fase preparatoria.
De acuerdo a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de los 10 de julio de 2012, en el expediente número 12-0487, tenemos que:
Es fundamental para este Tribunal Colegiado, destacar a las partes, lo que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Ano 1981, estableció que:
“Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.
“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
En los casos de detenciones que se realicen en contravención a lo dispuesto en la Constitución de la República, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, serán consideradas nulidades absolutas, y en consecuencia el Juez o la Jueza deberá ordenar la libertad sin restricciones, y la remisión inmediata al Ministerio Público a los fines del inicio de la correspondiente investigación por la detención anulada”.
Es criterio pacífico y reiterado que la nulidad absoluta se ha concebido para preservar los derechos y garantías fundamentales del proceso penal en aras de un juicio justo y con las condiciones ideales para que se efectué el contradictorio de mancra/plena, debiendo tenerse presente que dicha nulidades absolutas pueden ser declaras de oficio cuando no sea posible sanear un acto en cualquier grado y estado del proceso, y cuando exista como en el caso de marras violaciones o inobservancia de derechos y garantías establecidos consagrados en la Norma Adjetiva, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales, de modo que si los Jueces y Juezas con competencia en materia penal detectan un vicio el cual tiene su origen en la estructura misma del proceso, pueden decretar la nulidad absoluta del acto viciado en aras de asegurar el derecho a la defensa enjuicio y garantizar la tutela judicial efectiva.
El vicio delatado trasciende sobre el dispositivo del fallo al estar referido a uno de los pilares fundamentales del proceso penal como es el derecho a la libertad individual y al debido proceso de los acusados incurriendo así en violaciones al debido proceso y a la tutela Judicial Efectiva al ponerle un coto formal en cuanto a la proposición a las nulidades absolutas opuestas en el marco de la audiencia preliminar, razón por la cual el recurso interpuesto debe declarársele con lugar trayendo como consecuencia la anulación del fallo impugnado que causa gravamen irreparable a los acusados ENDER GUANIPA PINA Y WILLIAM JOSÉ REINOSO.
II Segunda Denuncia:
Con fundamento en el artículo 439, 7 en concomitancia con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la violación de la ley, por infracción del artículo 175 del Código Adjetivo Penal, APELO por anta esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO: Portuguesa, de la decisión dictada por el Jueza de Control No: 01, de esta misma Circunscripción Judicial, publicada in extenso en fecha 28 de Julio de 2023, mediante la cual declaro sin lugar la solicitud de nulidad realizada planteada por la defensa en la audiencia preliminar de la incautación de los equipos móviles, así como el vaciado y extracción de contenido, por haberse verificado en quebrantamiento del derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas:
La ocupación e interceptación de correspondencia y comunicaciones; comprende una actividad investigación que requiere autorización judicial, de conformidad con lo que señala el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas.
La norma Constitucional advierte que no podrán ser interferidas sino por orden de un tribunal de control, previo el cumplimiento de las disposiciones legales y preservándose el secreto de lo privado.
Por su parte la Incautación de correspondencia: es la forma excepcional que establece que en el marco de la investigación de un hecho delictivo, el Ministerio Público, con autorización previa del Juez de Control, podrá incautar la correspondencia y otros documentos que se presuman emanados del autor del hecho punible o dirigidos por él, que guarde relación con los hechos investigados y el procedimiento para tal fin está pautado en la Norma Adjetiva en los siguientes dispositivos:
Incautación Artículo 204. En el curso de la investigación de un hecho delictivo, el Ministerio Público, con autorización del Juez o Jueza de Control, podrá incautar la correspondencia y otros documentos que se presuman emanados del autor o autora del hecho punible o dirigidos por el o ella, y que puedan guardar relación con los hechos investigados. De igual modo, podrá imponer la incautación de documentos, títulos, valores y cantidades de dinero, disponibles en cuentas bancarias o en cajas de seguridad de los bancos o en poder de terceros, cuando existan fundamentos razonables para deducir que ellos guardan relación con el hecho delictivo investigado. En los supuestos previstos en este artículo, el órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, la cual deberá constar en la solicitud. Interceptación o Grabación de Comunicaciones Privadas
Artículo 205. Podrá disponerse igualmente, conforme a la ley, la interceptación o grabación de comunicaciones privadas, sean éstas ambientales, telefónicas o realizadas por cualquier otro medio, cuyo contenido se transcribirá y agregará a las actuaciones. Se conservarán las fuentes originales de grabación, asegurando su inalterabilidad y su posterior identificación. A los efectos del presente artículo, se entienden por comunicaciones ambientales aquellas que se realizan personalmente o en forma directa, sin ningún instrumento o dispositivo de que se valgan los interlocutores o interlocutoras. Autorización
Artículo 206. En los casos señalados en el artículo anterior, el Ministerio Público, solicitará razonadamente al Juez o Jueza de Control del lugar donde se realizará la intervención, la correspondiente autorización con expreso señalamiento del delito que se investiga, el tiempo de duración, que no excederá de treinta días, los Podrán acordarse prórrogas sucesivas mediante el mismo procedimiento y por lapsos iguales, medios, lugares y demás extremos pertinentes. El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, que deberán ser debidamente justificados, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud, en la cual, además, se harán los señalamientos a que se contrae el aparte anterior. La decisión del Juez o Jueza que acuerde la intervención, deberá ser motivada y en la misma se harán constar todos los extremos de este artículo.
Del mismo modo se denuncia que los funcionarios actuantes accedieron a los equipos móviles pertenecientes a los aprehendidos sin que le Ministerio Publico solicitara autorización para la incautación de los equipos móviles en la audiencia de presentación y mucho menos solicitara autorización para el vaciado y extracción de contenido, quebrantando el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones, contaminando a la evidencia física equipos móviles (celulares), por haber realizado un mal manejo de la evidencia incautada, siendo lo procedente su aseguramientos, colección y resguardo para la posterior realización de las ^ experticias de rigor, no obstante como lo quedo establecido no se encontró ningún elemento de interés criminalístico que comprometiera la responsabilidad penal del encausado quebrantando lo dispuesto en los artículos 204, 205 y 206 de la norma adjetiva penal, así como la siguiente norma de índole procedimental.
El confutado acto de investigación se realizó en quebrantamiento de formas esenciales, que garantizan la transparencia y pulcritud incautación de los equipos móviles y vaciado y extracción de contenido a fin de revestirlas de legalidad, y así, evitar procedimientos en los que se puedan realizar excesos por partes de los funcionarios actuantes y otras anomalías como las que se podrán observar en el caso sub examine, donde vale repetir que no se verifico la solicitud de incautación, ni del vaciado de contenido, no siendo aplicable ni si quiera en el presente proceso el criterio que se viene empleando por los administradores de justicia consistente que el órgano investigador está autorizado por obrar en el contexto de una aprehensión en flagrancia, toda vez, que mis defendidos fueron aprehendido por disposición de una orden de aprehensión producto de la objetada investigación.
En la caso bajo examen se estaba en el deber de juzgamiento sobre la constitucionalidad y legalidad de la admisión de dicho proceder, procedimiento ocurrió sin la debida y previa autorización judicial que, en todo caso, debió ser expedida de forma previa por cualquier medio legal; ello, como prevención o reparación de la posible vulneración a derechos fundamentales como los de debido proceso, la tutela judicial efectiva, defensa que reconocidos por nuestra vigente Constitución. Que" dicha situación no puede ser abalada por presuntamente haberse actuado ante un supuesto de flagrancia, por cuanto no se logró constatar la efectiva comisión del delito denunciado por parte de mis patrocinados ENDER GUANIPA PIÑA Y WILLIAM JOSÉ REINOSO. como se indicó en el capítulo anterior.
En tal sentido solicito que la presente denuncia sea declarada con lugar, y se proceda a la declaratoria de con lugar de la presente denuncia toda vez que se trata que los actos de investigación impugnados fueron obtenidos ilícitamente y se trata de actos irreproducibles y que no son saneables; por lo que lo procedente era declarar su nulidad absoluta por violación al derecho de inviolabilidad toda vez, toda vez que no se puede corregir está viciada y censurable actuación.-
III Tercera Denuncia:
A todo evento como se indicó en la audiencia de presentación y sin ánimo de convalidar las nulidades absolutas y quebrantamiento de la legalidad supra delatadas; con fundamento en el artículo 439, 7 en concomitancia con el artículo 314 aparte final, por infracción del artículo 157 del Código Adjetivo penal, APELO por anta esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO: Portuguesa, de la decisión dictada por el Jueza de Control No: 01, de esta misma Circunscripción Judicial, publicada in extenso en fecha 28 de Julio de 2023, mediante la cual declaro sin lugar la solicitud de oposición realizada a la admisión de las pruebas:
Se opuso en el marco de la audiencia preliminar la siguiente oposición a o a la admisión de los medio ' de prueba: “sobreviven las circunstancias que el Ministerio Publico prescindió en valorar (interpretar y analizar) los actos de investigación solicitados por la defensa, y la incongruencia entre los hechos alegados, las pruebas presentadas y la participación de los acusados que permita individualizar la presunta responsabilidad que le es atribuida. Esto exige, que el Ministerio Público actúe con la debida especificidad y rigurosidad técnica, obtenida de la evaluación de los hechos y la subsunción del derecho. Además, prudente es recordar, que el Ministerio Público, al ofrecer los medios probatorios, debe indicar expresamente su pertinencia y la necesidad, que se centra en la conveniencia de relacionar los medios probatorios con los hechos imputados, señalando expresamente la forma en la cual el medio probatorio se adecúa a demostrar el hecho delictivo descrito en la acusación y la participación del encausado. Esta obligación, que no es más que la aplicación de la máxima romana juxta alegata et probata, y está directamente relacionada con el principio de congruencia, que se extiende a la relación que debe existir entre los hechos alegados y las pruebas presentadas. (Otéese: Sentencia N° 519 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A10-197 de fecha 06/12/2010).
Ahora bien, estamos en presencia de una indebida promoción de medios de prueba, cuyo objeto, pertinencia y necesidad no están justificados como tampoco los motivos por los cuales solicita la recepción de las mismas mediante la cual se establezcan de maneras razonadas todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito y forma de participación de los acusados en la comisión del delito de investigado, en razón que no determinó en forma alguna la pertinencia de los medios probatorios en cuanto al deber de manifestar el objeto de las pruebas, al momento de su promoción, tal como lo exige el numeral 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo así, no es suficiente señalar la existencia del tipo penal por el cual se acusa, sino que es, necesario que la representación del Ministerio Publico realice una función motivadora mediante la cual se establezcan de maneras razonadas todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito y forma de participación de los acusados determinantes responsabilidad penal, para que se permita el ejerció efectivo del derecho a la defensa y se tutelen los demás derechos y garantías fundamentales que constituya el debido proceso, pues, no basta que/ la enunciación de las pruebas ofrecidas radiquen en agregar apreciaciones ajenas a lo que se pretende probar, alusivas a un hecho punible. (Apréciese: Sentencia N° 1242, de fecha 16 de agosto de 2013, expediente N° 12-1283, con carácter vinculante).
Luego de un detenido examen de la acusación fiscal, se advierte que los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en la causa penal no acreditan los hechos imputados al acusado, por cuanto no establecen un nexo de causalidad directo o indirecto ni lógico entre aquellos y este, motivo por el cual no resultan idóneos para demostrar que cometiera los delitos imputados y realizó la conducta antijurídica que se subsuma en el tipo penal señalado, por el cuales se le acusó, lo que acarrea la inadmisibilidad de la acusación por ausencia de fundamentos serios para su enjuiciamiento. Las indicadas apostillas sobre la promoción de medios de pruebas no sirven para confirmar lo alegado por el Ministerio Público en su acusación, cuando la lógica y recta inteligencia nos orientan que la alusiva indicación de los medios de prueba no establecen ni determinan elementos de convicción, sino que de allí se desprende o deviene en la inadmisibilidad de los mismos por superfluos.
Nótese que la enunciación de los medios de pruebas no se refiere a la participación o modo de participación sobre cual fuel el aporte necesario en la comisión de los hechos de los acusados ENDER GUANIPA PINA Y WILLIAM JOSÉ REINOSO en el ilícito Penal por la comisión del delito de Retraso u omisión intencional de funciones previsto y sancionado en el artículo 69 de La Ley contra la Corrupción, en Grado de Cómplice Necesario de conformidad con lo establecido en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal y el delito de Agavillamiento, la Representación del Ministerio Público. Esto no es más que añadiduras sobre la existencia de un hecho que no tienen la trascendencia probatoria para desvirtuar la presunción de inocencia y la relación de causalidad entre el apuntado delito y el hacedero del mismo.
En vista de lo anterior, la impertinencia de las pruebas promovidas en la acusación con relación al delito que propugna un pronóstico de condena, no establece congruencia con el hecho constitutivo del binomio imputación-acusación que la Representación del Ministerio Público (en el marco de la legalidad) debiendo indicar su objeto para evidenciar la relación de causalidad existente entre la conducta antijurídica de los acusados y el hecho generador.
Abunda insistir, opero un común denominador y es que la Representación Fiscal al ofrecer los medios de prueba, se limitó a indicar de forma genérica lo siguiente (Palabras más palabras menos) “... útil, necesaria, y pertinente, por cuanto... acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como los pormenores del caso, pudiendo ilustrar al Tribunal en la respectiva audiencia de juicio oral y público... y t demás circunstancias que le conste que guarden relación con los hechos investigados.... Absteniéndose de vincularlas a los hechos concretos que se pretenden acreditar, y sin indicar como comprometen la responsabilidad penal de los acusados, dizque coautor del hecho cuyo enjuiciamiento requiere.
En efecto, en el escrito acusatorio fiscal presentado en contra de mis defendidos por la negada comisión de los delitos de los delitos de Retraso u omisión intencional de funciones previsto y sancionado en el artículo 69 de La Ley contra la Corrupción, en Grado de Cómplice Necesario de conformidad con lo establecido en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal y el delito de Agavillamiento, la Representación del Ministerio Público, no señaló, esto es (en contravención a normales legales atinentes a la promoción y validez de los medios probatorios)”.
Así no se logró avizorar en la motivación de la Juzgadora cuales de los medios de prueba ofrecido por la representación la Fiscalía Segunda Contra la Corrupción Mercados y Capitales resultaron ser útiles pertinentes y necesarios para acreditar los elementos constitutivo del delito de retraso u omisión intencional funciones previsto y sancionados en artículo 69 de la ley Contra la Corrupción, no se logra constatar cual fue la de infracción del deber por parte de mis representados.
Así mismo la defensa no encuentra fundamento lógico ni ofrecimiento de prueba alguna que permita determinar certeramente en que consistió la conducta típica de omitir dolosamente algún acto propio del cargo de forma ilegal; la defensa se pregunta ¿cuáles funciones y en que reglamento estaban delimitadas no se hizo mención a la norma que obliga al funcionario a efectuar un determinado acto que sería el acto omitido. Ya que como se argumentó en el escrito de excepciones que para diferenciar esta conducta de una simple infracción administrativa, se requiere de esta omisión sea ilegal, es decir, contraria a la normas que regulan la Administración Pública, y, además, dolosa, es decir, realizada con el conocimiento de que se omite hacer algo propio del cargo (omisión que se sabe es ilegal).
No haya razón en el argumentación de la Juzgadora en cuanto al conocimiento de la conducta es ilegal, sobre cual fue el aporte necesario en la comisión de los hechos investigados, ni haya fundamento serio entre el cumulo de medio de pruebas ofrecido que permitan seriamente sustentar el tipo penal de Agavillamiento. La Juzgadora avalo la forma genérica e inespecífica en que la representación Fiscal no logro pretendió acreditar que mis patrocinados operaban de forma orquestada y que se asociaran con los demás coimputados para cometer delitos.
Es importante para la defensa, en el marco de las vicisitudes y transgresiones al Orden Público Constitucional y Legal delatado a lo largo del presente recurso de apelación es necesario citar sentencia de fecha 23/11/2011, de SALA CONSTITUCIONAL con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 09-0253 que estableció:
“En resumen, una o varias pruebas obtenidas ilícitamente y admitidas en la fase preliminar, que formen parte de los pronunciamientos emitidos al final de la misma, podrían comportar su incorporación indebida al proceso en la fase de juicio oral y público, contraviniendo lo expresado en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, representando el grave riesgo que sea indebidamente tomada en cuenta como fundamento de la decisión definitiva. De allí deviene la necesidad de depurar en la fase preliminar, no solamente los fundamentos que sirvieron de base para la acusación fiscal, sino además los medios de prueba ofertados para el juicio oral y público, siendo preciso que el juez de esta fase hurgue sobre la necesidad, legalidad, licitud y pertinencia de los mismos, más aún si la admisión de estos medios probatorios pudieran ser fundamentales o definitivos en las resultas finales del proceso, o, dicho de otra manera, representar un pronóstico de condena o de absolución. Resultando ilógico que, en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente funde su decisión en una o unas pruebas admitidas en la fase intermedia, obtenidas ilegalmente por alguna de las partes o incorporadas al proceso con violación a los principios establecidos en la norma penal adjetiva, deba esperarse hasta el final del proceso para intentar el recurso de apelación contra sentencia definitiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, es evidente que, el pronunciamiento que versa sobre la admisibilidad de una prueba, no puede ser considerado como de aquellos que no causan un gravamen, y por ende irrecurribles, máxime cuando el proceso penal acusatorio es de corte garantista, lo que implica la obtención de los medios probatorios lícitamente y su incorporación legal al proceso, así como evitar reposiciones como las que originaría la declaratoria con lugar de una apelación ejercida contra una sentencia definitiva, cimentada en una prueba obtenida ilegalmente.
De manera que, las violaciones constitucionales en materia de garantía del derecho a la defensa, pueden producirse cuando se coarta injustamente la defensa procesal de un derecho o se hace imposible o muy restringido el contradictorio, tal como ocurre cuando se limita el acceso a la revisión de segunda instancia en lo atinente a la admisión de medios probatorios que pudieren resultar impertinentes, inútiles o, peor aún, ilícitos, y por ende conducir el proceso a una decisión fundamentada en la valoración de una prueba viciada. Y así se decide.
En conclusión, los defectos esenciales o trascendentes de ese acto procesal afectan su eficacia y validez, por la evidente trasgresión al orden constitucional y jurídico, en el incumplimiento de normas de cardinal observancia que menoscabaron el derecho de defensa, y así expresamente reclamo sea decretada con lugar la presente denuncia.
CAPITULO III
DE LA RATIFICACION DE LOS ALEGATOS, DEFENSA Y, PEDIMENTO, FORMULADOS
POR ESTA REPRESENTACION EN LA AUDIENCIA DE PRELIMINAR DE IMPUTADO
CELEBRADA EL DÍA 18 DE JULIO DEL AÑO 2023.
En mi condición de Defensor Privado del imputado identificado en autos, RATIFICO en esta oportunidad procesal, todos los alegatos de descargo contenido en el escrito de excepciones, así como la defensa y pedimentos formulados por esta representación en la audiencia preliminar celebrada ante el Tribunal de Control No. 01 el día: 18 de Julio del año 2023, en todo aquello que favorezca a mis defendidos, y contribuya a acreditar los asertos aquí explanados.
CAPITULO IV
FORMA Y TERMINO DEL RECURSO
Ante la situación que agravia a mis defendidos, tanto en lo material, procesal y moral, he decidido interponer el presente RECURSO DE APELACION, con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre los asuntos sometidos a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija el error jurídico cometido por la Juzgadora A quo. El escrito contentivo del RECURSO DE APELACIÓN que se ejerce, se interpone cumpliendo la formalidad procesal exigida por el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de obviar toda diligencia ante el Tribunal A quo y evitamos así nuevos desaguisados procesales, como los que hemos vivido en esa instancia juzgadora.
CAPITULO V
FUNDAMENTACION JURIDICA
Basamos el recurso de apelación interpuesto, en el artículo 439, ordinal 7o del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de este mismo marco legal, DENUNCIO la violación de los artículos Io, 8o, 9o, 22°, 174, 175,177, 179, 180, ejusdem.
CAPITULO VI
PROCEDIMIENTO.
Optamos por el procedimiento establecido en los artículos 175, 177, 178, 179, 440, 441 Y 442 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente.
CAPITULO VII
PETITORIO FINAL
En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito de esta competente CORTE DE APELACIONES, que conocerá de este RECURSO DE APELACION, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre las cuestiones aquí planteadas, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos: PRIMERO: Se tenga por presentado el presente escrito de apelación, y por LEGITIMADO para recurrir en el presente RECURSO DE APELACIÓN. SEGUNDO: Declare con lugar el RECURSO interpuesto en el caso de especie y en consecuencia acuerde la REVOCATORIA de la decisión recurrida y la libertad inmediata de mis defendidos los ciudadanos ENDER GUANIPA PINA Y WILLIAM JOSÉ REINOSO. Proveerlo así será justicia, en Guanare, Estado Portuguesa a la fecha cierta de su presentación.”

De igual manera, la Abogada AIDELINA OMAÑA ROMERO, en su carácter de defensora privada de la ciudadana GREGORIA MARÍA IBARRA GOA, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

“…omissis…
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Primera Denuncia:
Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 439, ordinal 4 en concordancia con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, publicada in extenso el día 28/07/2023, que acordó la medida privativa cíe libertad, en contra de mi defendida Gregoria María Ibarra Goa, por no obrar contra mi defendida los requisitos concurrentes del artículo 236, de la norma adjetiva penal.
Nuestra representada, fue acusada por unos negados delitos que no cometió, el Ministerio Público no pudo encuadrar la conducta desplegada por mi patrocinada en los tipos penales por el cual la acusa, sin embargo, el Tribunal Primero de Control admite tan aberrantes delitos, sin que mi representada haya tenido participación en ellos. Es de acotar, que los funcionarios aprehensores realizan una investigación a espaldas del Ministerio Público, tal como se evidencia en el expediente, que la orden de inicio fue suscrita con posterioridad a innumerables diligencias de investigación practicadas por el DGCIM, manipularon la declaración de los testigos y los ocurrencia de los hechos en las actas policiales, fue librada una orden de aprehensión en contra de cuatro personas por la presunta emisión de dos guías de movilización animal sin que cumplieran las exigencias de ley, sin embargo, mi representada no sirvió de gestora en la emisión de esas guías colectadas como evidencias, tal como consta en su declaración genuina en la audiencia de presentación, aunado a esto es acusada por la comisión de los delitos de Retraso u Omisión Intencional de Funciones en grado de cómplice necesaria presuntamente esa complicidad es con la otra acusada quien es funcionaría del INSAI, pero resulta paradójica que luego de practicadas las experticias de grafotecnia y de sellos, resultaron negativas, entonces como es que existe una complicidad en este delito, si el delito no se cometió por cuanto la funcionaría del INSAI no fue quien emitió las guías de movilización con presuntas irregularidades, aunado a esto, se le acusa de Utilidad Ilegal por Actos de la Administración, pero esta defensa técnica se pregunta ¿Cuál utilidad? ¿Dónde esta el dinero colectado producto de esa utilidad? Si esas guías inmersas en la investigación no fueron tramitadas por mi representada, y peor aún la acusan del delito de Agavillamiento, donde ni siquiera conoce a los demás acusados, cursan en el expediente más de 500 folios en vaciado telefónico y no hay ni un solo mensaje o llamada con los demás acusados, nuevamente esta defensa realiza la siguiente interrogante ¿Dónde esta el concierto para delinquir?, sin embargo, el Tribunal consideró que existían plurales elementos de convicción para mantener los delitos y peor aún mantener la medida privativa de libertad por unos delitos cuya pena es menor de 5 años, al ser consultado a la Juez para una posible admisión de los hechos la pena a imponer es de apenas 2 años y 4 meses de prisión, sin embargo, se negó a revisar la medida ante este derecho que tiene mi representada al poder admitir los hechos y ser condenada por una pena irrisoria que puede ser cumplida en libertad acogiéndose a las medidas y requisitos impuestos por el tribunal competente.
Es de resaltar, que la Sala Constitucional en decisión N° 081, de fecha 25 de febrero de 2014, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquera López, dejó sentado:
“...en la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible v fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad o su exculpabilidad”.
Además, fue de conocimientos del tribunal que mi defendida no tiene conducta predelictiva, teniendo conocimiento desde el mes de enero que estaba siendo investigada y fue aprehendida en el mes de mayo, sin tener la mínima intención de evadir el proceso, ya que contó con el tiempo suficiente para evadirse y no ser privada de libertad injustamente y a capricho de los funcionarios investigadores.
Además, no existe una probabilidad cierta que la acusada, por sí o por terceras personas, puedan obstaculizar ni obstruir la investigación, pues la misma ya concluyó, ni existe posibilidad cierta que puedan huir del estado venezolano. Referido al periculum in mora consistente en la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud que la misma tiene arraigo en el país, un niño menor de edad que depende exclusivamente de ella.
En el caso que hoy se somete a vuestra consideración, la representación fiscal, con las incipientes diligencias investigativas tendientes a hacer constar los hechos referidos por el DGCIM, procedió en la audiencia preliminar a narrar los negados hechos y solicitar ante la ciudadana Jueza de Control, que con fundamento al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decretara la privación preventiva de libertad de la imputada. Por su parte la Juez de Control no tomo en consideración los argumentos esgrimidos por la defensa técnica y material de parte de la imputada, y considero ACREDITADOS los extremos legales exigidos por el articulo 236 ejusdem, y en desmedro de los principios procesales consagrados en los artículos 1o, 8°,12°y 22° del Código Orgánico Procesal Penal, ratificó la detención judicial de mi defendida.
La doctrina ha considerado, que toda medida cautelar para que sea decretada es necesario que llene una serie de requisitos: 1) Que exista presunción de buen derecho, 2) Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada, y además para cada medida en particular, se requiere cumplir con el supuesto de hecho que se establece para cada uno de sus tipos. Es por ello, que para que sea posible otorgar providencias cautelares, se hace imprescindible que exista riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
“Por último, la Sala estima necesario precisar que la presunción de peligro de fuga contenida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un presupuesto procesal conforme al cual los “hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”, genera una presunción de peligro de fuga del imputado. No obstante ello, debe aclararse que, tal circunstancia por sí sola no resulta suficiente para que ei juez acuerde la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, pues para ello es necesario “que concurran las circunstancias del artículo 236” del Código Orgánico Procesal Penal, de modo tal que el solo hecho que el delito imputado merezca pena privativa de libertad igual o mayor a 10 años, -cuyo caso no es el nuestro ya que la pena a imponer en caso de admisión de hechos es de dos años y cuatro meses de prisión- no implica per sé que el juez deba acordar la medida privativa judicial preventiva de libertad. Por ello, la Sala hace un llamado a los jueces para que previo a acordar una medida de privación judicial preventiva de libertad u otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad ajusten su actuación a lo establecido en los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y al jurisprudencia de esta Sala (vid. Sentencia N° 492/08), los cuales deben aplicarse de forma armónica para el fiel cumplimiento de su finalidad que no es otra que la debida administración de justicia”.
En consecuencia, al haber variado las circunstancias que dieron origen a la orden de aprehensión al demostrar que mi defendida no tramitó las guías que se encuentran involucradas en el presente hecho, que era para la movilización de unos animales completamente legales y que fueron entregados a sus propietarios sin dilación alguna puesto que no estaban involucrados en delitos contra la propiedad, el Tribunal debió revisar la medida privativa de libertad e imponer una menos gravosas, a fin de demostrar su inocencia en el juicio oral o público, o al menos, mi representada, forzada a obtener una medida sustitutiva de libertad manifestó su voluntad de admitir los hechos con una pena a imponer irrisoria de 2 años y 4 meses de prisión pero el Tribunal se negó a revisar la medida privativa de libertad, cercenándose todos los derechos de mi representada a ser juzgada en libertad como lo establece el cimiento jurídico en nuestro país.
-V-
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Segunda Denuncia:
Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 439, ordinal 7 en concordancia con el artículo 314 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, APELO de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, publicada in extenso el día 28/07/2023, por cuanto realizo oposición a la admisión de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, en virtud de que su admisión como medio de prueba no debió realizarse por parte de la Juez de Control, en ejercicio del control jurisdiccional que tiene su investidura en esta fase del proceso.
Esta defensa técnica se opone a la admisión de los siguiente medios de pruebas: Experticia de Reconocimiento Técnico 435 de fecha 18 de mayo de 2023, en virtud que fue practicada una experticia a unas guías que presuntamente fueron colectadas en el allanamiento pero como se observa en el escrito acusatorio y en el escrito de promoción de pruebas consignados por la Representación Fiscal no fue ofrecida la declaración de los funcionarios actuantes en el allanamiento practicado y que quedo plasmada en el acta policial 017 que riela del folio 163 al 164 de la pieza 7, y como prueba documental ítem 17 de la acusación, en tal sentido, al no poder probar el Ministerio Público en un eventual juicio oral y público la licitud en la colección de las evidencias que fueron experticiadas mal pueden tener valor probatorio la declaración de los funcionarios que practicaron las experticias y como prueba documental. De igual forma, se realizó oposición a la admisión de la testimonial del ciudadano Carlos Alfonzo Ruiz Parra porque no puede demostrar la responsabilidad de los acusados ya que de su declaración se desprenden la narración de unos hechos que no guardan relación con los investigados en la presente causa y que no tienen vinculación con las dos guías de movilización animal involucradas en el expediente, ni siquiera dicho ciudadano es propietario de los animales colectados como evidencias.
Señala la Juez en su decisión, en cuanto a la oposición a la admisión de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público consistentes en la experticia de reconocimiento técnico 435 de fecha 18 de mayo de 2023 y testimonial del ciudadano Carlos Alfonzo Ruiz Parra lo siguiente:
...este Tribunal observa que la experticia de reconocimiento fue ordenada por el Ministerio Público en la fase de investigación sobre unas evidencias colectadas en la visita domiciliaria realizada por funcionarios del DGCIM en la vivienda de la acusada Gregoria María Ibarra, por lo que fue debidamente obtenida e incorporada al proceso y en cuanto a su ofrecimiento se realizó con indicación de la utilidad, necesidad y pertinencia, correspondiendo al Juez de Juicio darle valor probatorio o no a la declaración de los funcionarios conforme a la libertad probatoria y la omisión de ofrecimiento del acta de visita domiciliaria como documental alegada por la Defensa formara parte de su apreciación como resultado del contradictorio y la inmediación. En relación a la testimonial del ciudadano Carlos Alfonzo Ruiz Parra, la misma fue obtenida en la fase de investigación como fundamento para las pesquisas iníciales realizadas por los funcionarios del DGCIM ante el robo y hurto de ganado en el estado Barinas en que se señalaba que los semovientes eran movilizados y trasladados por el estado Portuguesa, por lo que no existiendo ilicitud en su obtención e incorporación y al haberse ofrecido en tiempo útil con indicación de utilidad y pertinencia forma parte del acervo probatorio del Ministerio Público para sustentar su tesis, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la Defensa.
Observándose, un análisis contrario a la licitud de la prueba, evadiendo el control jurisdiccional que debe ejercer en la fase intermedia donde se deben admitir las pruebas para un eventual juicio oral y público que sirvan para culpar o exculpar a los acusados.

-VI-
PETITORIO
En razón de los anteriores argumentos solicito que el presente recurso de apelación sea admitido, y en la definitiva declarado con lugar, revocándose la decisión apelada, concediéndosele la libertad a mi representada, así mismo solicito, que en la situación procesal más desfavorable para nuestro defendida, le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva menos gravosa y de fácil cumplimiento de las señaladas a «numerus clausus» en el artículo 242 (ordinales 1 al 8) del Código Orgánico Procesal Penal (sin que este pedimento pueda ser interpretado por la Corte de Apelaciones, como tacita aceptación del hecho imputado y la dimisión de las denuncias por violaciones al debido proceso, a todo evento invocando el principio del estado afirmación de libertad.”


III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, los recursos de apelación interpuestos, el primero en fecha 7 de agosto de 2023, por la Abogada FRANCIS XIOLIMAR BOVES MEJÍAS, en su condición de defensora privada de la ciudadana EISY SOLIRY TORREYES ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.118.442; el segundo interpuesto en fecha 8 de agosto de 2023, por el Abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos ENDER GUANIPA PIÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.563.563 y WILLIAM JOSÉ REINOSO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.986.249; y el tercero interpuesto en fecha 8 de agosto de 2023, por la Abogada AIDELINA OMAÑA ROMERO, en su carácter de defensora privada de la ciudadana GREGORIA MARÍA IBARRA GOA, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.024.254, todos en contra de la decisión dictada en fecha 18 de julio de 2023 y publicada en fecha 28 de julio de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar en la causa penal Nº 1C-14.233-23.
A tal efecto, a los fines de darle cabal respuesta a cada uno de los recursos de apelación, se procederá a sus resoluciones de manera separada, del siguiente modo:

PRIMER RECURSO: La Abogada FRANCIS XIOLIMAR BOVES MEJÍAS, en su condición de defensora privada de la ciudadana EISY SOLIRY TORREYES ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.118.442, con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, alegó en su escrito de impugnación lo siguiente:
1.-) Que “la decisión plasmada en el auto motivado por la juzgadora A Quo, adolece de incongruencia entre el hecho imputado y la decisión tomada al momento de pronunciarse con respecto a las excepciones opuestas y oposición a los preceptos jurídicos aplicados”.
2.-) Que “si se le está causando un gravamen irreparable a mi defendida por cuanto estas omisiones y extralimitaciones por parte de la juzgadora A Quo le mantienen afrontando un proceso donde no tiene responsabilidad penal alguna y que más allá de eso le mantiene privada preventivamente de su libertad.”
Por último, solicita la recurrente se declare con lugar el recurso de apelación, se decrete la nulidad del auto motivado de la audiencia preliminar.
Así las cosas planteadas por la recurrente, esta Alzada procede a la revisión exhaustiva de las actuaciones principales signadas con el Nº 1C-14.233-23, observando lo siguiente:

.- Oficio Nº 18-DGCC-F2-0152-2023 de fecha 24 de abril de 2023, correspondiente a solicitud de orden de aprehensión en el caso Nº MP-24024-2023 (nomenclatura del Ministerio Público) (folio 82 de la pieza Nº 3).
.- Decisión de fecha 25/4/2023, mediante la cual el Tribunal de Control Nº 1, con sede en Guanare, acordó decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, en contra de los imputados EISY SOLIRY TORREYES ACOSTA, ENDER GUANIPA PIÑA, WILLIAM JOSÉ REINOSO y GREGORIA MARÍA IBARRA GOA, y en consecuencia se libra la orden de captura contra los mismos (folios 84 al 126 de la pieza Nº 3).
.- En fecha 10/5/2023, el Tribunal de Control Nº 1, con sede en Guanare, lleva a cabo la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendidos, donde entre otros pronunciamientos se declara legítima la aprehensión de los imputados, se desestima el delito de asociación para delinquir y se precalifica para la imputada SOLIRY TORREYES ACOSTA, los delitos de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, FALSIFICACIÓN AGRAVADA DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo12 en concordancia con el artículo 27 numeral 1 de la Ley Contra los Delitos Informáticos y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; Para la ciudadana GREGORIA MARÍA IBARRA GOA los delitos de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, en grado de CÓMPLICE NECESARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 84, numeral 3 del Código Penal Venezolano, el delito de UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, el delito de FALSIFICACIÓN AGRAVADA DE DOCUMENTOS, en grado de CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo12 en concordancia con el artículo 27 numeral 1 de la Ley Contra los Delitos Informáticos y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Respecto a los imputados ENDER GUANIPA PIÑA y WILLIAM JOSÉ REINOSO, los delitos de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, en grado de CÓMPLICES NECESARIOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 84, numeral 3 del Código Penal Venezolano y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ratificándose la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 3 al 13 de la pieza Nº 4).
Se deja constancia, que no consta ni en el expediente ni de la revisión efectuada a los libros de entradas de causas llevados por esta Corte, que la referida decisión dictada y publicada en fecha 10/5/2023, por el Tribunal de Control Nº 1, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1C-14.233-23, haya sido impugnada por alguna de las partes, por lo que la misma quedó firme.

.- En fecha 10 de mayo de 2023, el Tribunal de Control Nº 1, con sede en Guanare, se publica en extenso el fallo ut supra indicado, mediante el cual se ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra los imputados de marras (folios 59 al 107 de la pieza Nº 4).
.- En fecha 23 de junio de 2023, el Ministerio Público presenta escrito de formal ACUSACIÓN en contra de los imputados EISY SOLIRY TORREYES ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.118.442, ENDER GUANIPA PIÑA, titular de la cédula de identidad V-21.563.563 , WILLIAM JOSÉ REINOSO, titular de la cédula de identidad V-13.986.249 y GREGORIA MARÍA IBARRA GOA, titular de la cédula de identidad V- 21.024.254, por la comisión de los delitos de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, de conformidad con lo establecido en el artículo 84, numeral 3 del Código Penal Venezolano, el delito de UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, el delito de FALSIFICACIÓN AGRAVADA DE DOCUMENTOS, solicitando su enjuiciamiento y que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 2 al 139 de la pieza Nº 5).
.- En fecha 11 de julio de 2023, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, interpone ante el Tribunal de Control Nº 1, con sede en Guanare, escrito de promoción de pruebas, conforme al artículo 311 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 212 al 255 de la pieza Nº 5).
- En fecha 18 de julio de 2023, el Tribunal de Control Nº 1, con sede en Guanare, celebró la audiencia preliminar (folios 45 al 53 de la pieza Nº 8), donde se dictaron los siguientes pronunciamientos:

• En relación a la imputada EISY SOLIRY TORREYES ACOSTA se admitió parcialmente la acusación por los delitos de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y se desestima el delito de FALSIFICACIÓN AGRAVADA DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo12 en concordancia con el artículo 27 numeral 1 de la Ley Contra los Delitos Informáticos decretando en consecuencia a su favor el SOBRESEIMIENTO del mismo.
• En relación a la imputada GREGORIA MARÍA IBARRA GOA se admitió parcialmente la acusación por los delitos de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, en grado de CÓMPLICE NECESARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 84, numeral 3 del Código Penal Venezolano, UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y se desestima el delito de FALSIFICACIÓN AGRAVADA DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo12 en concordancia con el artículo 27 numeral 1 de la Ley Contra los Delitos Informáticos decretando en consecuencia a su favor el SOBRESEIMIENTO del mismo.
• Respecto a los imputados ENDER GUANIPA PIÑA y WILLIAM JOSÉ REINOSO, se admitió la acusación por los delitos de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, en grado de CÓMPLICES NECESARIOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 84, numeral 3 del Código Penal Venezolano y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

Ahora bien, del iter arriba indicado puede observarse, que en fecha 10 de mayo de 2023, el Tribunal de Control Nº 1, con sede en Guanare, celebró audiencia oral de presentación de aprehendidos, en la que se le imputó a los ciudadanos EISY SOLIRY TORREYES ACOSTA, los delitos de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, FALSIFICACIÓN AGRAVADA DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo12 en concordancia con el artículo 27 numeral 1 de la Ley Contra los Delitos Informáticos y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; Para la ciudadana GREGORIA MARÍA IBARRA GOA los delitos de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, en grado de CÓMPLICE NECESARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 84, numeral 3 del Código Penal Venezolano, el delito de UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, el delito de FALSIFICACIÓN AGRAVADA DE DOCUMENTOS, en grado de CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo12 en concordancia con el artículo 27 numeral 1 de la Ley Contra los Delitos Informáticos y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Respecto a los imputados ENDER GUANIPA PIÑA y WILLIAM JOSÉ REINOSO, los delitos de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, en grado de CÓMPLICES NECESARIOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 84, numeral 3 del Código Penal Venezolano y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, ratificando la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de cada uno de ellos, no constando en el expediente ni de la revisión efectuada a los libros de entradas de causas llevados por esta Corte, que la referida decisión haya sido impugnada por alguna de las partes, por lo que la misma quedó firme.
En este punto, es de recordar, sentencia Nº 1381 de fecha 30/10/2009 con carácter vinculante, donde la Sala Constitucional expresamente indicó, que “…esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora 236), constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal”.
Partiendo de que la audiencia oral de presentación de aprehendido, constituye un acto de imputación formal, entonces se puede precisar, que en fecha 10 de mayo de 2023, al celebrarse la referida audiencia, en la que se le indicó a los imputados de marras los hechos atribuidos, la fijación de los elementos subjetivos del proceso y el presupuesto de la acusación, a partir de ese acto se le abrió la puerta a los imputados para que ejerciera cabalmente su derecho a la defensa material, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que básicamente consagra, las siguientes facultades: a) ser oído, b) controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, d) valorar la prueba producida en el juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal (ver sentencias 4.278/2005, del 12 de diciembre; y 797/2008, del 12 de mayo, de la Sala Constitucional).
De modo pues, de la lectura detenida de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que en el caso sub examine, ninguna de estas facultades han sido menoscabadas a la ciudadana EISY SOLIRY TORREYES ACOSTA en el proceso penal instaurado en su contra, ya que desde un inicio contó con la asistencia o representación de un abogado de su confianza, quien ejerció la defensa técnica correspondiente.
Ahora bien, alega la recurrente que “la decisión plasmada en el auto motivado por la juzgadora A Quo, adolece de incongruencia entre el hecho imputado y la decisión tomada al momento de pronunciarse con respecto a las excepciones opuestas y oposición a los preceptos jurídicos aplicados.”
Al respecto, de la decisión recurrida puede observarse lo siguiente:

“TERCERO
Escuchadas como han sido todas las partes en el desarrollo de la presente audiencia preliminar así como del estudio y análisis de la acusación fiscal y su solicitud de enjuiciamiento en contraposición a los escritos de excepciones presentados oportunamente por los defensores privados de los acusados de autos, coinciden todas las defensas en solicitar a este Tribunal el control material y formal de la acusación y en atención a el control que debe realizar el juez sobre dicho acto conclusivo, es pertinente citar extracto de sentencia emanada por nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional en la que ha señalado:
“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias”.
De la cita transcrita se evidencia que el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio.
Así las cosas, respeto al cumplimiento de los requisitos de la acusación previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la solicitud de enjuiciamiento, las Defensas Privadas de los acusados opusieron excepciones de las previstas en el artículo 28 del Código Adjetivo Penal, unas de fondo las cuales están dirigidas a levantar la acusación en que se aspira concretar en la sentencia, y otras excepciones formales, procesales o adjetivas dirigida a lograr la improcedencia o extinción del proceso, por su no adecuación a las normas formales que lo regulan, todas con la pretensión de detener el proceso en forma provisional o definitiva, según el caso.
El artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal contempla como excepciones las siguientes:
1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 35;
2. La falta de jurisdicción;
3. La incompetencia del tribunal;
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
a) La cosa juzgada;
b) Nueva persecución contra el imputado, salvo los casos dispuestos en los numerales 1 y 2 del artículo 20;
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal;
d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta;
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción;
f) Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción;
g) Falta de capacidad del imputado;
h) La caducidad de la acción penal;
i) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412;
5. La Extinción de la acción penal; y
6. El indulto.
Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente.”
Establecida la naturaleza de las excepciones tenemos que la Profesional del Derecho Boves Mejias Francis Xiolimar en su carácter de Defensora Privada de la acusada Eisi Soliry Torreyes Acosta, opuso las previstas en el numeral 4 literal C, del citado artículo 28 del Texto Adjetivo Penal alegando que la acusación fiscal se basa en hechos que no revisten carácter penal con fundamento en las resultas de las experticias en que se concluyó que las dos guías que resultaron falsas no fueron suscritas por su patrocinada, asi mismo que el sello del Insai que las mencionadas guías presentaban no se corresponden con el sello de la oficina Insai Ciudad de Nutrias, de igual manera opone la excepción prevista en el literal i relativa a la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal y se opone a los delitos tipificados por el Ministerio Público como retraso u omisión intencional de funciones, previsto y sancionado en el Articulo 69 de la Ley Contra la Corrupción, el delito de falsificación agravada de documentos, previsto y sancionado en el articulo 12 en concordancia con el articulo 27 numeral 1 de la Ley Contra los Delitos Informáticos y el delito de agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, solicitando el sobreseimiento y en caso de ordenarse la apertura a juicio la admision de los medios de pruebas ofrecidos, la revisión de la medida privativa por una cautelar menos gravosa de considerando que variaron las circunstancias, se oficie al CICPC para dejar sin efecto la orden de aprehensión de su defendida y copia certificada del acta, ante tales aseveraciones tenemos que no le asiste la razón a la Defensa al estimar que los hechos atribuidos a Eisy Soliry Torreyes no revisten carácter penal, por cuanto consta en autos los plurales y fundados elementos de convicción de los cuales debemos resaltar las entrevistas rendidas por los ciudadanos Esteban José Cordero y Alexis José Núñez Quintero ( Pieza 1 folios 41 al 45 y pieza 2 folios 57 al 67) ) quienes eran los conductores de los 2 vehículos tipo camión que transportaban semovientes y fueron en fecha 27 de enero de 2023, objeto de revisión por comisión conformada por funcionarios adscritos al DGCIM en que advirtieron inconsistencias en las guías de movilización presentadas y 2 animales en malas condiciones, ya que los semovientes entre bovinos y bufalinos salieron de predios ubicados en Guanarito estado Portuguesa y las guías de movilización fueron emitidas por el INSAI de Ciudad de Nutrias estado Barinas, en que además pasaron los puntos de control animal de la Guardia Nacional ubicados en Guanarito y Papelón sin advertir la irregularidad dado que las guías tenían código de Barinas y no de Portuguesa como correspondía, así las cosas, ambos conductores afirman que debieron esperar en Guanarito para que la ciudadana apodada Gollita ( Gregoria María Ibarra ) les hiciera llegar las guías, que era esta ciudadana quien además coordinaba el pago de 20 $ en cada Alcabala de la Guardia Nacional para transportar el ganado sin inconvenientes, aseveraciones que se corresponden con lo expresado por el ciudadano Deibi Bustamante en entrevista (Pieza 1 folio 60 , Pieza 2 folio 52 ) quien afirma que es Gollita ( Gregoria María Ibarra ) la encargada de obtener las guías de movilización en el Insai Ciudad de Nutrias Barinas, porque allí es que tiene el contacto que le facilitaba realizar las guías, oficina en que la funcionaria facultada para validar las guías es la ciudadana Eisy Soliry Torreyes, asimsimo que realizan el pago de 5$ por cada semoviente para la obtención de la guia y 2$ por cada animal en los puntos de control de la Guardia Nacional como colaboración, señalando al ciudadano Yoel como el emisario encargado de buscar el dinero y entregar las guías, así las cosas, consta la entrevista del ciudadano Carlos Yoel Rivero Goa ( Pieza 1 folio 75 y pieza 2 folio 78 ) quien asevera que la ciudadana María Gregoria Ibarra (Gollita) desde hace dos años le solicitó trabajar como emisario de cobrar y distribuir las guías emitidas por el Insai de Ciudad de Nutrias, quien le dijo que tenía todo cuadrado y que allá lo estaría esperando la ciudadana Eisy Soliry Torreyes, que en Guanarito hay oficina del INSAI pero debía ir a Ciudad de Nutrias porque ella tenía todo cuadrado con Eisy Soliry Torreyes.
Ahora bien, en el curso de la fase de investigación se determinó que las guías colectadas a los choferes signadas con los números A2601230400303357977410046 (Pieza 1 Folio 15) y la guía A2601230400303357977410045 (Pieza 1 Folio 22) son falsas, dado que fueron emitidas con el usuario del ciudadano Luis Villasmil, quien es un productor que aseveró tiene más de tres años que no saca guías de movilización y no ha autorizado a persona alguna para hacerlo en su nombre ni hacer uso de su padrón del hierro y registro en el INSAI ( Pieza 1 folio 101) guías que la ciudadana Eisy Soliry Torreyes manifestó en la audiencia oral de oír declaración no había validado, que no era suya la firma, quedando ciertamente acreditado en autos con el Dictamen documentológico practicado por el funcionario Eduardo Padrón Chirivella ( Pieza 7 Folio 39) en que informó que los sellos húmedos presentes en las guías que se señalan como cuestionadas tienen una fuente de origen distinto a los sellos colectados en la Oficina del Insai Ciudad de Nutrias, asimismo, en el Dictamen pericial documentológico ( Pieza 7 Folio 47) practicado por el mismo funcionario se estableció que las firmas presentes en las guías A2601230400303357977410046 y A2601230400303357977410045 fueron producidas por persona distinta a la ciudadana Eisy Soliry Torreyes, experticias que aprecia este Tribunal para desestimar el delito imputado de falsificación agravada de documento, previsto y sancionado en el articulo 12 en concordancia con el articulo 27 numeral 1 de la Ley Contra los Delitos Informáticos y como consecuencia de ello se decreta el sobreseimeinto de conformidad con el artículo 313 numeral 3 en relación con el artículo 300 numeral 1 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no puede atribuírsele a la imputada al quedar acreditado que las dos guías falsas no presentan su firma ni el sello que reposa en la oficina Insai Ciudad de Nutrias.
Continuando con el análisis de los elementos de convicción que rielan en autos y que acreditan que los hechos atribuidos son punibles y que si comprometen la responsabilidad de la acusada Eisy Soliry Torreyes, es menester observar que en respaldo a la aseveración del ciudadano Carlos Yoel Rivero Goa en cuanto a que la tramitación de la guías se realiza con la funcionaria Insai Ciudad de Nutrías tenemos que en la investigación fue acordada orden de allanamiento a la residencia de la ciudadana Gregoria Maria Ibarra (Gollita) y que la misma fue practicada por funcionarios adscritos al DGCIM ( Pieza 7 folio 163) en que fueron colectados permisos sanitarios para movilización animal, dibujos de 22 padrones de hierros, recibos de pagos, evidencias a las cuales les fue practicada experticia de reconocimiento técnico ( Pieza 7 folio 190) en que debe destacarse la incautación de guias de movilización obtenidas en el Insai ciudad de Nutrias A070722040030335727245102210 y Guia A21122200400303357983800250 las cuales a su vez fueron sometidas a experticia por el funcionario Eduardo Padrón Chirivella ( Pieza 7 Folio 39) en que en su dictamen pericial documentológico concluye que la guía A070722040030335727245102210, en relación a los sellos húmedos tiene una fuente de origen común a los sellos colectados en la Oficina del Insai Ciudad de Nutrias, cuya custodia y responsabilidad corresponde a Eisy Soliry Torreyes como funcionaria encargada de validar las guías de movilización, lo que confirma las aseveraciones contenidas en las entrevistas citadas precedentemente que dan cuenta de que la ciudadana Eisy Soliry Torreyes posee alianza con la ciudadana María Gregoria Ibarra ( Gollita ) para la emisión de guías de movilización sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos previstos en la Ley de Hierros y señales que exige la presencia del vendedor y comprador para la emisión de la guía y que la misma debe efectuarse en la oficina Insai del lugar en que se embarcan los semovientes y en caso de no comparecer el vendedor o productor para que pueda ser emitida una guía a una persona distinta es necesaria la presentación de un poder debidamente autenticado, además de los permisos y avales sanitarios requeridos, por lo que en el caso de predios ubicados en Guanarito corresponde a la Oficina Insai Guanarito estado Portuguesa y no al Insai de Ciudad de Nutrías del estado Barinas, de allí la inconsistencia en las guías presentadas, de manera que la afirmación de la Defensa de que los hechos atribuidos a la cudadana Eisy Soliry Torreyes no revisten carácter penal no se corresponde con los elementos de convicción acompañados por el Ministerio Público, por cuanto las experticias documentológicas respecto de los sellos y la firma que se encontraban en las guías falsas solo la exculpan del delito de falsificación agravada de documentos, previsto y sancionado en el articulo 12 en concordancia con el articulo 27 numeral 1 de la Ley Contra los Delitos Informáticos, manteniéndose incólume las calificaciones jurídicas atribuidas de retraso u omisión intencional de funciones, previsto y sancionado en el Articulo 69 de la Ley Contra la Corrupción y el delito de agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en consecuencia se declara sin lugar las excepciones opuestas al subsumirse los hechos en los supuestos contenidos en las citadas normas sustantivas al constar la cualidad de funcionaria pública de la acusada, quien en alianza con la ciudadana Gregoria María Ibarra expide las guías de movilización sin verificar las formalidades ni exigencias de ley para su emisión, cumpliendo además la acusación con los requisitos formales para su interposición, al señalar los hechos atribuidos, los fundados y plurales elementos de convicción con indicación de las calificaciones jurídicas que se le atribuyen y realizarse el ofrecimiento de los medios de pruebas con indicación de la utilidad, necesidad y pertinencia.”

De lo argumentado por la Jueza de Control, se desprende que emitió su fallo tomando en consideración las excepciones opuestas por la defensa conforme a las cargas y facultades que le otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y que de su argumentación para justificar declara sin lugar las mismas, señalando lo siguiente:

“Del testimonio del ciudadano DEIBI BUSTAMANTE en entrevista (Pieza 1 folio 60 , Pieza 2 folio 52 ) quien afirma que es Gollita ( Gregoria María Ibarra ) la encargada de obtener las guías de movilización en el Insai Ciudad de Nutrias Barinas, porque allí es que tiene el contacto que le facilitaba realizar las guías, oficina en que la funcionaria facultada para validar las guías es la ciudadana Eisy Soliry Torreyes, asimsimo que realizan el pago de 5$ por cada semoviente para la obtención de la guia y 2$ por cada animal en los puntos de control de la Guardia Nacional como colaboración, señalando al ciudadano Yoel como el emisario encargado de buscar el dinero y entregar las guías”

De allí, que el ciudadano DEIBI BUSTAMANTE, en su declaración indica que la ciudadana EISY SOLIRY TORREYES es el contacto que facilita la realización de las guías, y es quien está facultada para validarlas, de ahí que aun cuando se verificó a través de experticia que no era su firma en las guías de movilización en el caso de marras, existe una conexión entre ella y la ciudadana GREGORIA MARÍA IBARRA, quien es la encargada de gestionar las guías ante el INSAI.
De igual manera, del dictamen pericial documentológico se lee que la guía A070722040030335727245102210, en relación a los sellos húmedos tiene una fuente de origen común a los sellos colectados en la Oficina del INSAI con sede en Ciudad de Nutrias, cuya custodia y responsabilidad corresponde a la ciudadana EISY SOLIRY TORREYES, como funcionaria encargada de validar las guías de movilización.
En relación a la afirmación de la defensa en cuanto a que los hechos atribuidos a la ciudadana EISY SOLIRY TORREYES no revisten carácter penal, ya que no se corresponde con los elementos de convicción acompañados por el Ministerio Público, la Jueza de Control sólo desestima el delito de FALSIFICACIÓN AGRAVADA DE DOCUMENTOS, ya que de las experticias documentológicas se desprende, que tanto los sellos como la firma no se corresponden a la acusada de marras, por lo que son declaradas sin lugar las excepciones opuestas por la defensa.
Cabe mencionar en este punto lo establecido en el Artículo 439 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

“Articulo 439. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(…)
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en fase de juicio.
(…)”

De allí, que la Jueza de Control al declarar sin lugar las excepciones opuestas por la defensa técnica en la audiencia preliminar, dicha decisión no puede ser apelada conforme lo indica la norma ut supra señalada, sin menoscabo de que pueda ser opuesta nuevamente en fase de juicio.
Es por lo antes expuesto, que esta Superior Instancia considera que no le asiste la razón a la defensa técnica de la ciudadana EISY SOLIRY TORREYES, en cuanto a que la decisión de la Jueza de la recurrida adolece de incongruencia entre el hecho imputado y la decisión tomada al momento de pronunciarse con respecto a las excepciones opuestas, considerando que la decisión está plenamente ajustada a derecho. Y así se decide.-
Respecto al alegato de la recurrente, que se le está causando un gravamen irreparable a la ciudadana EISY SOLIRY TORREYES, por cuanto las omisiones y extralimitaciones por parte de la juzgadora A Quo, le mantienen afrontando un proceso donde no tiene responsabilidad penal alguna y que más allá de eso, le mantiene privada preventivamente de su libertad, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
Primeramente, la Jueza de la recurrida en su decisión, deja plasmado que existe una conexión evidente entre la ciudadana GREGORIA MARÍA IBARRA quien funge como gestora y la ciudadana EISY SOLIRY TORREYES quien es la responsable de las validaciones de la guías de movilización, por lo que estos elementos le llevaron al convencimiento de que en efecto existe responsabilidad penal de la acusada.
Respecto al gravamen irreparable que delata la recurrente, preciso es señalar en este punto, que en el presente asunto penal, el proceso se encuentra en fase intermedia y las medidas de coerción personal decretadas son de carácter transitorio, pudiendo variar a lo largo del proceso en fase de juicio antes de las conclusiones, por lo cual es apresurado señalar que tal decisión ocasiona a los imputados un gravamen irreparable.
Además, resulta oportuno destacar, que debe entenderse por gravamen irreparable aquel agravio que sufre la parte por la decisión que impugna, que no puede ser subsanado en el transcurrir del proceso y que la decisión que lo contiene, goza de la firmeza que da la cosa juzgada en su doble aspecto, formal y material.
Por su parte, para el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, el gravamen puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de una sustanciación adoptada, o de un modo indirecto, al declarar procedente la pretensión o contra-pretensión de la parte agraviada por la interlocutoria.
Por lo que si bien el Código Orgánico Procesal Penal, no establece un concepto que pueda guiar al Juez a este punto, es de estimar que la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales contenidas en el Código Adjetivo Penal y Leyes Especiales que sistematizan la materia.
En síntesis, la defensa técnica no indica en su escrito de apelación, cuál es el gravamen irreparable que le causa la decisión impugnada, además la medida privativa de libertad decretada, no le causa un gravamen irreparable en los derechos de los imputados. Ya esta Corte de Apelaciones de manera reiterada ha sostenido, que la decisión que decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad o cualquier medida cautelar sustitutiva, cumpliéndose con los trámites legales correspondiente, per se no le causa perjuicio al imputado, en virtud de las posibilidades que tiene por delante, dado el carácter de transitoriedad y accesoriedad de las medidas cautelares, por lo que, dicha decisión no produce gravamen irreparable.
Al respecto, cabe agregar, la doctrina de la Sala Constitucional, según la cual, las “medidas acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)” (Vid. sentencia Nº 1494, de fecha 13 de agosto de 2001).
En razón de lo anterior, el presunto gravamen irreparable argumentado por la recurrente de autos, no fue demostrado ni se explicó cuál era, ni mucho menos lo determinó esta Alzada, ya que el gravamen irreparable que produce en el juicio efectos que son imposibles de subsanarse o enmendarse en el curso siguiente al mismo, no se encuentra presente en la causa penal en estudio; en consecuencia, no le asiste la razón a la recurrente en su segundo alegato. Así se decide.-
Con base en todo lo anterior, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el primer recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de agosto de 2023, por la Abogada FRANCIS XIOLIMAR BOVES MEJÍAS, en su condición de Defensora Privada de la acusada EISY SOLIRY TORREYES ACOSTA. Y así se decide.-

SEGUNDO RECURSO: El Abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos ENDER GUANIPA PIÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.563.563 y WILLIAM JOSÉ REINOSO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.986.249, con fundamento en el artículo 439 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en correspondencia con el artículo 180 último aparte eiusdem, apela de la declaratoria SIN LUGAR de la nulidad solicitada, alegando en su escrito de impugnación lo siguiente:
Que “se violó el derecho a la defensa contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, en virtud de que “se le reprochan hechos de una investigación llevada a sus espaldas causándoles un estado de indefensión en la que además los funcionarios adscritos a la Dirección de Contrainteligencia Militar practicaron una serie de actos de investigación sin informar siquiera al Ministerio Público usurpando funciones que le son atinentes a este por mandato de la Constitución y la ley, violentando así lo dispuesto en los artículos 115, 116, 265 y 266 de la norma adjetiva penal” (…) “posteriormente una vez dada la orden de inicio de la investigación por parte del Ministerio Público se llevaron a cabo durante casi tres meses actos de investigación para posteriormente proceder a librar la orden de aprehensión”.
Respecto a las nulidades opuestas por la defensa técnica, la Jueza de Control las contestó en su decisión del siguiente modo:

“Finalmente, en representación de los imputados Guanipa Piña Ender y Reinoso William José, el Defensor Privado Gabriel Kassen planteó la nulidad absoluta de todo lo actuado por el quebrantamiento de la garantía al debido proceso y derecho a la defensa por cuanto sus patrocinados no fueron imputados en el curso de la investigación y se procedió a solicitar y acordar la orden de aprehensión, asimismo, por considerar que la actuación de los funcionarios del DGCIM fue fraudulenta al haber obtenido las entrevistas entre ellas la de los choferes mediante coacción que empañaron la investigación con quebrantamiento de normas de orden público, constitucional, con quebrantamiento a la debida defensa donde se priva a su patrocinado de ejercer el derecho a la defensa de controlar los elemento de convicción que en primer momento se ofrecieron, (…)
Ante los planteamientos de la Defensa es importante contextualizar la institución de las nulidades y en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: “Radamés Arturo Graterol Arriechi”, estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:
“En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto. “
Conforme a la doctrina anteriormente reproducida tenemos entonces que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley así tenemos que ante la solicitud de nulidad de las actuaciones peticionada por no haberse efectuado la imputación previa a la orden de aprehensión de los ciudadanos Ender Guanipa Piña y William José Pèrez Reinoso, no existe vulneración al debido proceso ni al derecho a la defensa ya que efectivamente los mismos fueron formalmente imputados en la audiencia de oir declaración realizada con las formalidades de ley en que los ciudadanos debidamente asistidos de sus Defensores Privados fueron impuestos de los hechos que se le atribuyen, de las calificaciones jurídicas atribuidos y tuvieron acceso a los actos de investigación existentes e inclusive ejercieron su defensa material rindiendo declaración previa imposición del precepto Constitucional y de la advertencia preliminar que los eximía de declarar, encontrándose además superado el criterio mediante el cual era requisito indispensable la imputación en sede fiscal en los procedimientos ordinarios para solicitar una orden de aprehensión, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia vinculante Nº 1381 publicada el 30 de octubre de 2009, en que se establece:
“En segundo lugar, en cuanto a la denuncia según la cual no era procedente la privación preventiva de libertad, en virtud de que no se realizó imputación “formal” del hoy quejoso previamente a la solicitud de dicha medida por parte del Ministerio Público, esta Sala advierte, contrariamente a lo sostenido por el accionante, que tal como se encuentra configurado actualmente el régimen legal de la medida de privación judicial preventiva de libertad (Capítulo III, Título VIII del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal), el Ministerio Público puede solicitar al Juez de Control una medida de esa naturaleza contra la persona señalada como autora o partícipe del hecho punible, sin haberle comunicado previa y formalmente el hecho por el cual se le investiga, es decir, sin haberla imputado, toda vez que tal formalidad (la comunicación al imputado del hecho por el que se le investiga), así como también las demás que prevé el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, deberán ser satisfechas, necesariamente, en la audiencia de presentación regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá realizarse dentro de las cuarenta v ocho horas (48) siguientes a la práctica de la aprehensión, ello a los fines de brindar cabal protección a los derechos y garantías previstos en el artículo 49 de la Constitución y 125 de la ley adjetiva penal.
(Omissis)
Visto lo anterior, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal.
(Omissis)
Por los razonamientos y consideraciones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
(Omissis)
3.- Se ORDENA la publicación inmediata y urgente del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señalará en el sumario: “DECISIÓN DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA MEDIANTE LA CUAL SE ESTABLECE CON CARÁCTER VINCULANTE QUE LA ATRIBUCIÓN DE UNO O VARIOS HECHOS PUNIBLES POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, CONSTITUYE UN ACTO DE IMPUTACIÓN; E IGUALMENTE QUE EL MINISTERIO PÚBLICO PUEDE SOLICITAR UNA ORDEN DE APREHENSIÓN CONTRA UNA PERSONA, SIN QUE PREVIAMENTE ÉSTA HAYA SIDO IMPUTADA POR DICHO ÓRGANO DE PERSECUCIÓN PENAL”.
4 - Se ORDENA incorporar en el portal del sitio web de este Tribunal mención destacada de la existencia de este fallo.
(Omissis)...”
De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia en consecuencia que no le asiste la razón a la Defensa en su planteamiento de nulidad al no haberse efectuado vulneración alguna en ele efectivo ejercicio del Derecho a la Defensa en que ha quedado acreditado que el proceso se ha desarrollado en estricto apego al Debido Proceso.
De igual manera solicita la Defensa la nulidad de las actuaciones aduciendo que la actuación de los Funcionarios del DGCIM fue fraudulenta y obtuvieron entrevistas mediante coacción, dicha aseveración no posee elemento de convicción de respaldo que así lo acredite y que fulmine de nulidad los efectos de los actos de investigación recabados por cuanto no existe probanza de que las entrevistas fueron obtenidas mediante violencia o tortura y la sola indicación de que existe una investigación por ante la Fiscalía de Derechos Fundamentales del Ministerio Público en el curso de esta investigación es suficiente para enervar la actuación del Ministerio Público, ya que la denuncia en contra de los funcionarios por una parte deberá seguir su curso para establecer la responsabilidad civil, penal, administrativa o funcionarial a que haya lugar y por la otra, en lo que atañe a este proceso penal será en la fase de juicio oral y público bajo el contradictorio y la inmediación que las partes llevaran al convencimiento del juez si el procedimiento cumplió con las formalidades de ley o si hubo vicios en la voluntad o en el consentimiento en cuyo caso el Juez decidirá conforme corresponda bajo su libre y razonada apreciación y convicción.
Peticiona la Defensa Privada en aplicación de los artículos 174, 175 y siguientes la nulidad absoluta de la incautación de los equipos móviles realizada en presente proceso penal así como la interceptación de la comunicación y vaciado de contenido de los equipos por realizarse en contradicción de los articulo 204 y 205 del norma adjetiva penal, lo cual se violento el derecho de la privacidad de las comunicación, además revisado el contendió del vaciado se trata de unos vaciados que además se incorpora información que sucedió posteriormente al suceso del hechos y no aportan elementos de interés al mismo, además de las garantías constitucional la defensa solicita la nulidad absoluta en conforme con el articulo 181 Código Orgánico Procesal Penal, sobre este particular debemos precisar que la aprehensión de los funcionarios se hace como consecuencia de una orden de aprehensión y que los equipos móviles a que hace referencia fueron colectados como evidencia de interés criminalístico para lo cual están facultados los funcionarios actuantes y dicha colección de evidencia en ningún caso debe confundirse o entenderse como una incautación o interceptación o grabación de comunicaciones a que hace referencia la sección cuarta del Título VI del Código Orgánico Procesal, por cuanto la colección de evidencias ocurre de manera inmediata en la alteración o fragor de la aprehensión bajo el factor sorpresa en que se deben asegurar los objetos pasivos y activos del delito y deben ser sometidos a las experticias a que haya lugar para acreditar la comisión del hecho punible o la participación de los imputados, que es como ocurrió en el caso bajo análisis, mientras que la necesidad de autorización previa para la incautación o interceptación de comunicaciones obedece a circunstancias totalmente diferentes dado que en este caso se encuentra en curso una investigación en que las comunicaciones están en curso entre el destinatario y el receptor y deben interferirse bien sea mediante su incautación o grabación, vale decir que si se trata de comunicaciones telefónicas los equipos móviles están en manos de los ciudadanos involucrados en la investigación, obviamente no se trata de una colección de evidencia en la ejecución de la aprehensión, por lo que se trata de supuestos totalmente disimiles y en consecuencia se tiene que en el curso de la investigación en contra de los funcionarios de la Guardia Nacional no se efectuó interceptación ni grabación de comunicaciones, sino los equipos móviles constituyen evidencia colectada al momento de su aprehensión, evidenciándose así que no hubo vulneración a la privacidad de las comunicaciones, declarándose así sin lugar la nulidad planteada.
Seguidamente opuso el Defensor Gabriel Kassen excepciones con fundamento en el articulo 28 numeral 4, literal I, en concordancia con el artículo 308, numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, en virtud de la ausencia de motivación en la cual la representación Fiscal funda la imputación, en tal sentido se observa que consta en autos la totalidad de los elementos de convicción recabados en la fase de investigación en que el Ministerio Público en el capítulo destinado a tal fin posterior a su transcripción hace una motivación con indicación de lo que estima acredita dicho elemento bien sea en relación a la ocurrencia del hecho, a la participación de los acusados o a las calificaciones jurídicas, de manera que no se corresponde a la realidad la apreciación subjetiva de la Defensa. Denuncia la Defensa en relación a los preceptos jurídicos aplicables, exigidos por el numeral 4 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Ministerio Público no ha logrado individualizar cada una de las conductas que presuntamente desplegaron sus representados, aseveración que no se ajusta a lo acontecido a lo largo del proceso en que el Ministerio Público desde el momento de la audiencia para oír declaración imputó a los Funcionarios de la Guardia Nacional de Control Ganadero de los Puntos de Atención al Ciudadano de Guanarito y Papelón los delitos de retraso u omisión intencional de funciones, previsto y sancionado en el Articulo 69 de la Ley Contra la Corrupción, en grado de cómplices necesarios de conformidad con lo establecido en el Articulo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano, por cuanto los mismos no efectuaban una minuciosa revisión de los semovientes, hierros, guías de movilización y de los vehículos que los transportaban a cambio de recibir una remuneración de 20$ por vehículo permitieron el tránsito de dos camiones que efectuaban el traslado de semovientes que fueron embarcados en predios de la jurisdicción de Guanarito estado Portuguesa donde funciona una oficina del Insai, con guías de movilización expedidas por la Oficina Insai de Ciudad de Nutrias del estado Barinas, advirtiendo los funcionarios del DGCIM la irregularidad en cuanto al estado de salud de dos semovientes y las consistencias en las guías de movilización expedidas por una oficina del Insai distinta al lugar del embarque de los animales, contando como elementos de convicción que acreditan dichas circunstancias las entrevistas de los choferes de los camiones, el comprador de los semovientes, el encargado de buscar las guías en el Insai y llevarlas al Comando de Guanarito o repartir las referidas guías, así como las guías colectadas en que se advierte la inconsistencia, aunado a las experticias e inspecciones que rielan en autos, ahora bien, en relación al delito de agavillamiento, consta en autos en las entrevistas rendidas ante el DGCIM y el Ministerio Público la aseveración conforme de que la ciudadana apodada Gollita realizaba el enlace con los funcionarios de la Guardia Nacional a quienes se les indicaban los vehículos que debían dejar transitar con el ganado, constando además en la experticia de vaciado de contenido del teléfono celular de la ciudadana Gregoria María Ibarra mensajes de texto salientes en los que se hace alusión al pago de 40 a los “ guardias” sic o en los que indicaba transitaran por un lugar distinto para evitar el pago a alos guardias (sic) elemento de convicción que hace inferir y tener como cierta la aseveración de los choferes, de manera que no le asiste la razón a la Defensa al considerar que la acusación carece de fundamento serio.”

Verificado que la Jueza de Control, sí le dio respuesta a la nulidad planteada por la defensa técnica, esta Alzada procede a la revisión exhaustiva de las actuaciones principales signadas con el Nº 1C-14.233-23, observando lo siguiente:

.- Acta Policial Nº DGCIM-RCIM3-BCIM35-DAIP-002-2023 de fecha 27/1/2023, mediante la cual se deja plasmado las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la actuación policial donde se retienen los vehículos que transportaba los semovientes, habiendo inconsistencia con la guía de movilización y el número de semovientes transportados (folio 1 de la pieza Nº 1).
.- En fecha 03/2/2023, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia Civil Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales del estado Portuguesa, ordenó formalmente el inicio de las investigaciones (folio 101 de la pieza Nº 1).
.- Oficio Nº 18-DGCC-F2-0152-2023 de fecha 24 de abril de 2023, correspondiente a solicitud de Orden de Aprehensión en el caso Nº Ministerio Público-24024-2023 (nomenclatura del Ministerio Público). (Folio 82 de la pieza Nº 3).
.- Decisión de fecha 25/4/2023, mediante la cual el Tribunal de Control Nº 1 acordó decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, en contra de los imputados ENDER GUANIPA PIÑA y WILLIAM JOSÉ REINOSO (Folios 84 al 126 de la pieza Nº 3).
.- En fecha 10/5/2023 se lleva a cabo la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputados por orden de aprehensión, donde entre otros pronunciamientos se declara legítima la aprehensión de los imputados ENDER GUANIPA PIÑA y WILLIAM JOSÉ REINOSO, calificando para estos los delitos de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, en grado de CÓMPLICES NECESARIOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 84, numeral 3 del Código Penal Venezolano y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. (Folios 3 al 13 de la pieza Nº 4).

Ahora bien, del iter arriba indicado puede observarse, que en fecha 10 de mayo de 2023, el Tribunal de Control Nº 1, con sede en Guanare, celebró audiencia oral de presentación de aprehendidos, en la que se le imputó a los ciudadanos imputados ENDER GUANIPA PIÑA y WILLIAM JOSÉ REINOSO, los delitos de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, en grado de CÓMPLICES NECESARIOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 84, numeral 3 del Código Penal Venezolano y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y decretando así mismo medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de cada uno de ellos, no constando en el expediente ni de la revisión efectuada a los libros de entradas de causas llevados por esta Corte, que la referida decisión dictada y publicada en esa misma fecha, por el Tribunal de Control Nº 1, en la causa penal Nº 1C-14.233-23, haya sido impugnada por alguna de las partes; en consecuencia la misma quedó firme.
Partiendo de que la audiencia oral de presentación de aprehendido, constituye un acto de imputación formal, entonces se puede precisar, que en fecha 10 de mayo de 2023, al celebrarse la referida audiencia, en la que se le indicó a los imputados de marras los hechos atribuidos, la fijación de los elementos subjetivos del proceso y el presupuesto de la acusación, a partir de ese acto se le abrió la puerta a los imputados para que ejerciera cabalmente su derecho a la defensa material, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que básicamente consagra, las siguientes facultades: a) ser oído, b) controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, d) valorar la prueba producida en el juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal (ver sentencias 4.278/2005, del 12 de diciembre; y 797/2008, del 12 de mayo, de la Sala Constitucional).
De modo pues, de la lectura detenida de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que en el caso sub examine, ninguna de estas facultades han sido menoscabadas a los ciudadanos ENDER GUANIPA PIÑA y WILLIAM JOSÉ REINOSO, en el proceso penal instaurado en su contra, ya que desde un inicio contaron con la asistencia o representación de un abogado de su confianza, quien ejerció la defensa técnica correspondiente, quien debió atacar lo delatado en su primera denuncia en fase preparatoria, quedando de esta manera firme lo decidido por la Jueza de la recurrida en la audiencia de presentación.
Es por lo antes expuesto que esta Alzada considera que no le asiste la razón al recurrente en su primera denuncia. Así se decide.


Así mismo, el recurrente alega en su escrito de apelación que la Jueza de Control “declaró sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa en la audiencia preliminar de la incautación de los equipos móviles, así como el vaciado y extracción del contenido, por haberse verificado en quebrantamiento del derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas”, para lo que se procederá a la transcripción del acápite TERCERO del fallo recurrido, en el cual se señala lo siguiente:

“…omissis…
Finalmente, en representación de los imputados Guanipa Piña Ender y Reinoso William José, el Defensor Privado Gabriel Kassen planteó la nulidad absoluta de todo lo actuado por el quebrantamiento de la garantía al debido proceso y derecho a la defensa por cuanto sus patrocinados no fueron imputados en el curso de la investigación y se procedió a solicitar y acordar la orden de aprehensión, asimismo, por considerar que la actuación de los funcionarios del DGCIM fue fraudulenta al haber obtenido las entrevistas entre ellas la de los choferes mediante coacción que empañaron la investigación con quebrantamiento de normas de orden público, constitucional, con quebrantamiento a la debida defensa donde se priva a su patrocinado de ejercer el derecho a la defensa de controlar los elemento de convicción que en primer momento se ofrecieron, solicita asimismo, la nulidad de la incautación de los teléfonos celulares de sus patrocinados y la consecuentes experticias de vaciado de contenido por existir ilicitud en su obtención por haberse vulnerado el derecho a la privacidad de las comunicaciones.
Ante los planteamientos de la Defensa es importante contextualizar la institución de las nulidades y en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: “Radamés Arturo Graterol Arriechi”, estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:
“En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto. “
(…)
Peticiona la Defensa Privada en aplicación de los artículos 174, 175 y siguientes la nulidad absoluta de la incautación de los equipos móviles realizada en presente proceso penal así como la interceptación de la comunicación y vaciado de contenido de los equipos por realizarse en contradicción de los articulo 204 y 205 del norma adjetiva penal, lo cual se violento el derecho de la privacidad de las comunicación, además revisado el contendió del vaciado se trata de unos vaciados que además se incorpora información que sucedió posteriormente al suceso del hechos y no aportan elementos de interés al mismo, además de las garantías constitucional la defensa solicita la nulidad absoluta en conforme con el articulo 181 Código Orgánico Procesal Penal, sobre este particular debemos precisar que la aprehensión de los funcionarios se hace como consecuencia de una orden de aprehensión y que los equipos móviles a que hace referencia fueron colectados como evidencia de interés criminalístico para lo cual están facultados los funcionarios actuantes y dicha colección de evidencia en ningún caso debe confundirse o entenderse como una incautación o interceptación o grabación de comunicaciones a que hace referencia la sección cuarta del Título VI del Código Orgánico Procesal, por cuanto la colección de evidencias ocurre de manera inmediata en la alteración o fragor de la aprehensión bajo el factor sorpresa en que se deben asegurar los objetos pasivos y activos del delito y deben ser sometidos a las experticias a que haya lugar para acreditar la comisión del hecho punible o la participación de los imputados, que es como ocurrió en el caso bajo análisis, mientras que la necesidad de autorización previa para la incautación o interceptación de comunicaciones obedece a circunstancias totalmente diferentes dado que en este caso se encuentra en curso una investigación en que las comunicaciones están en curso entre el destinatario y el receptor y deben interferirse bien sea mediante su incautación o grabación, vale decir que si se trata de comunicaciones telefónicas los equipos móviles están en manos de los ciudadanos involucrados en la investigación, obviamente no se trata de una colección de evidencia en la ejecución de la aprehensión, por lo que se trata de supuestos totalmente disimiles y en consecuencia se tiene que en el curso de la investigación en contra de los funcionarios de la Guardia Nacional no se efectuó interceptación ni grabación de comunicaciones, sino los equipos móviles constituyen evidencia colectada al momento de su aprehensión, evidenciándose así que no hubo vulneración a la privacidad de las comunicaciones, declarándose así sin lugar la nulidad planteada.”

Es preciso en este punto señalar, lo dispuesto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

“Artículo 181. Licitud de Prueba. Los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de esta Código.
No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.”

De manera tal, que en el caso de marras, la colecta de los equipo móviles celulares se practicó en el marco de una orden de aprehensión, en la que dichos equipos resultaron colectados como evidencia de interés criminalístico, para lo cual están facultados los funcionarios actuantes y dicha colección de evidencia fue obtenida sin que se configurara algún supuesto de ilicitud contenido en la referida norma, aclarando que en ningún caso debe confundirse o entenderse como una interceptación o grabación de comunicaciones a que hace referencia la sección cuarta del Título VI del Código Orgánico Procesal, específicamente el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el caso sub examine no se efectuó interceptación ni grabación de comunicaciones, constituyendo los equipos móviles colectados sólo evidencia al momento de efectuarse la aprehensión de los acusados ENDER GUANIPA PIÑA y WILLIAM JOSÉ REINOSO.
De allí, que no considera esta Alzada, que en el presente caso, se haya violado el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no se interceptó ninguna comunicación, sólo se realizó vaciado de contenido de dichos equipos móviles, por lo que no se configura el vicio de nulidad de la prueba obtenida, como así lo señala la Jueza de Control en su decisión.
Se aprecia además, que el Ministerio Público conforme al artículo 223 del Código Orgánico Procesal Penal está autorizado para realizar u ordenar la práctica de experticias para el examen de un objeto, o para descubrir o valorar un elemento de convicción, diligencias urgentes y necesarias que van dirigidas a esclarecer el hecho.
Siendo ello así, el Ministerio Público tiene atribuida dentro de sus funciones la práctica de diligencias necesarias para la investigación del hecho punible, así como las circunstancias pertinentes del caso, los autores y demás partícipes del hecho, para lo cual podrá asegurar los objetos pasivos y activos relacionados con la perpetración del hecho, realizando la prueba como una diligencia de investigación a tenor de lo establecido en los artículos 11, 13, 111 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal..
En efecto, el artículo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala lo siguiente:

“(…) Son atribuciones del Ministerio Público:
3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración (…)”. (Subrayado y negrillas de la Sala).

Por otro lado, el artículo 291 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“(…) El Ministerio Público puede exigir informaciones de cualquier particular o funcionario público, emplazándolos conforme a las circunstancias del caso, y practicar por sí o hacer practicar por funcionarios policiales, cualquiera clase de diligencias (…)”. (Subrayado y negrillas de la Sala).

De lo anterior se colige, que el legislador le otorgó al Ministerio Público amplias facultades en la recolección de elementos y datos necesarios, dirigidos a la investigación del hecho punible en el sentido de recabar elementos de convicción que sustenten la acusación (ver sentencia Nº 1784 de fecha 10/10/2006, de la Sala Constitucional).
Es por lo antes expuesto que esta Alzada considera que la decisión mediante la que declara sin lugar las nulidades opuestas por el recurrente, está suficientemente motivada y ajustada a derecho, por lo que no le asiste la razón en su segunda denuncia. Así se decide.-

Y por último, alega la defensa técnica que la Jueza de Control “no determinó en forma alguna la pertinencia de los medios probatorios en cuanto al deber de manifestar el objeto de las pruebas, al momento de su promoción, tal como lo exige el numeral 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Al respecto la Jueza de la recurrida en su decisión, específicamente en el acápite denominado MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS, indicó lo siguiente:

“MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión de los delitos y responsabilidad de los acusados, que se presentaran en el juicio oral y público son los que a continuación se señalan:
EXPERTOS:
1.- Cap. Raynier Alejandro Martínez, Credencial 3685, funcionario adscrito a la ZOCIM- 31 Barinas de la RCIM-3 los llanos, de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, en relación a Inspección Técnica N° DGCIM- BCIM-001-2022, de fecha 27 de enero de 2023, practicada en el distribuidor Guanare. Entrada en la Ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa. (Asimismo se requiere que se le ponga de vista y manifiesto dicha inspección técnica a los funcionarios que la suscribe, e igualmente sea incorporada al juicio para su lectura).
Este medio de prueba es necesario para acreditar la realización de dicha Inspección técnica con su montaje fotográfico, así como útil y pertinente porque permite acreditar la existencia real del sitio donde se realizo el procedimiento el cual conllevo a la retención de dos (2) vehículos, 21 semovientes y Dos (02) guías de movilización, retención que se efectúa por cuanto al ser verificadas las guías de movilización que avalaban el traslado de los semovientes se determinó que las mismas estaban impregnadas de varias inconsistencias por tal motivo resultando las mismas fraudulentas.
2.- Lcdo Yaifren Suescun. Experto al servicio del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, adscrito a la Delegación Municipal Guanare, Estado Portuguesa quien practico Experticia de Reconocimiento Técnico y Serialización Vehicular N° 9700-0455-EV-024, de fecha 09 de febrero de 2023. realizada al siguiente Vehículo…CONCLUSIONES: 1.- La unidad en estudio presenta sus seriales de identificación en estado ORIGINAL. – 2.- El vehículo objeto de estudio se encuentra en regular estado de uso y conservación. – 3.- El vehículo en estudio, al ser verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.P.O.L). arrojó que no presenta SOLICITUD alguna, y si registra ante el Enlace C.I.C.P.C-I.N.T.T. – 4.- El vehículo en estudio, luego de haberle realizado la experticia de ley fue devuelto a la comisión portadora quién emite el oficio. -
(Asimismo se requiere que se le ponga de vista y manifiesto dicha experticia al funcionario que la suscribe, e igualmente sea incorporada al juicio para su lectura). Este medio de prueba es útil, pertinente y necesario por cuanto del mismo se desprende la legalidad con la que se llevó a cabo la experticia, así como la existencia del Vehículo donde iban siendo transportados los semovientes, los cuales eran movilizados con las guías fraudulentas signadas con los N° A260123040030335797741046; Aval Nº 06100088JV; de fecha 27 de enero de 2023; Guías de Movilización Nº A2601230400303357977410045; Aval Nº 06100088JV; de fecha 26 de enero de 2023.
3.- LCDO Yaifren Suescun. Experto al servicio del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, adscrito a la Delegación Municipal Guanare, Estado Portuguesa quien practico Experticia de Reconocimiento Técnico y Serialización Vehicular N° 9700-0455-EV-025, de fecha 09 de febrero de 2023, realizada al Siguiente Vehículo..CONCLUSIONES: 1- La unidad en estudio presenta sus seriales de identificación en estado ORIGINAL -2- El vehículo objeto de estudio se encuentra en regular estado de uso y conservación. -3.- El vehículo en estudio, al ser verificado ante el Sistema de Investigación e información Policial (S.I.I.P.O.L). arrojo que no presenta SOLICITUD alguna, y si registra ante el Enlace C.I.C.P.C-I.N.T.T. – 4.- El vehículo en estudio, luego de haberle realizado la experticia de ley fue devuelto a la comisión portadora quién emite el oficio. -(Asimismo se requiere que se le ponga de vista y manifiesto dicha experticia al funcionario que la suscribe, e igualmente sea incorporada al juicio para su lectura). Este medio de prueba es útil, pertinente y necesario por cuanto del mismo se desprende la legalidad con la que se llevó a cabo la experticia, así como la existencia del Vehículo donde iban siendo transportados los semovientes, los cuales eran movilizados con las guías fraudulentas signadas con los N° A260123040030335797741046; Aval Nº 06100088JV; de fecha 27 de enero de 2023; Guías de Movilización A2601230400303357977410045; Aval Nº 06100088JV; de fecha 26 de enero de 2023.
4.-Funcionario del INSAI, Luis Hernández, titular de la cédula de identidad N° V- 11.366.604, en relación a ACTA DE INSPECCIÓN CON FINES DE VIGILANCIA, de fecha 09 de febrero, realizada en la finca los canales ubicada en el Sector los Canales, Municipio Guanare, estado Portuguesa mediante la cual se deja constancia de la siguiente diligencias. “se evidenciaron los hierros de 21 animales semovientes, entre los cuales se encuentran 14 bovinos ( 9 vacas y 5 toros) y siete Búfalos (07). (Asimismo se requiere que se le ponga de vista y manifiesto dicha inspección con fines de vigilancia al funcionario que la suscribe, e igualmente sea incorporada al juicio para su lectura). Este medio de prueba es útil, pertinente y necesario por cuanto del mismo se desprende la legalidad de la inspección realizada, a través de la cual se dejó constancia de la existencia de los 21 semovientes retenidos, los cuales eran movilizados con guías de Movilización fraudulentas.
5.- Detective Agregado Carlos Materano, adscrito a la coordinación de Criminalística de Campo Guanare, en relación a inspección técnica N° 175, de fecha 08 de febrero de 2023, practicada en la siguiente dirección: FINCA LOS MANGOS, UBICADA EN EL SECTOR “LOS CANALES, MUNICIPIO GUANARE. ESTADO PORTUGUESA:(Asimismo se requiere que se le ponga de vista y manifiesto dicha inspección técnica a los funcionarios que la suscribe, e igualmente sea incorporada al juicio para su lectura). Este medio de prueba es útil, pertinente y necesario por cuanto del mismo se desprende la existencia y características del lugar donde fueron resguardados en calidad de depósito los animales retenidos los cuales eran trasladados con guías de movilización fraudulentas, siendo este el motivo por el cual se practicó la retención de los referidos semovientes.-
6.- José Azuaje, adscrito a la División de Criminalística Municipal Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien Practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y AVALUÓ REAL NRO. 9700-254DC-136.-, de fecha 09 de febrero de 2023, practicada sobre veintiún (21) animales semovientes la cual arrojo el siguiente resultado: Conclusión: en base a lo anteriormente expuesto se concluye que se estimó un valor total de : DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS………..Bs 233.338,00.(Asimismo se requiere que se le ponga de vista y manifiesto dicha experticia a los funcionarios que la suscribe, e igualmente sea incorporada al juicio para su lectura). Este medio de prueba es útil, pertinente y necesario por cuanto del mismo se desprende la existencia de los semovientes así como el valor económico actual en el mercado de los semovientes que eran movilizados con las guías fraudulentas, tanto de manera de manera individual como global el justiprecio de los semovientes.
7.- Capitán. Carlos Henao, en compañía de los profesionales: SARGENTO MAYOR DE 3º. EDWAR GONZALES, S/INSP. RICHARD RODRÍGUEZ, AGENTE II MICHAEL MEDINA, AGENTE II JACKSON GONZALES y AGENTE I PETER RUBIO, adscrito a la Región de Contrainteligencia Militar Nº 3 Los Llanos, de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), en relación a Inspección Técnica DGCIM-RCIM3-BCIM35-DAIP-003-2022, de fecha 16 de febrero de 2023, practicada en las instalaciones del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) de Guanarito estado Portuguesa. (Asimismo se requiere que se le ponga de vista y manifiesto dicha inspección técnica a los funcionarios que la suscribe, e igualmente sea incorporada al juicio para su lectura). Este medio de prueba es útil, pertinente y necesario por cuanto se desprenden las características y existencias del lugar donde se practicó la inspección, donde se deja constancia que se logró recabar dos (02) Guías de Movilización, la cual se menciona a continuación 1). Guía de Movilización Nº A2301230400303357879420013; Aval Nº 00173012023040; de fecha 23 de enero de 2023; 2). Guías de Movilización Nº A2401230400303357879420014; Aval Nº 00174012023610; de fecha 24 de enero de 2023 dando la existencia y veracidad de las misma. Quedando acreditado que debe reposar siempre en la sede administrativa del organismos que valida las guías ( INSAI), Copias de cada una de las guías validadas por dicho organismo.
8.- Detective David Álvarez, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y criminalista, Sub Delegación Municipal Guanare, estado Portuguesa quien practico Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-178, de fecha 17 de febrero de 2023. practicada al siguiente objeto: MOTIVO: Realizar experticia Informe Técnico fin de determinar el uso y su función….CONCLUSION: En base al Informe Técnico, análisis observación que motivo mi actuación pericial, puedo establecer lo siguiente:1.- Los documentos antes descritos, tienen como finalidad dejar constancia de la movilidad de los animales, quedando a criterio de su poseedor otro uso que se les quiera destinar.-…(Asimismo se requiere que se le ponga de vista y manifiesto dicha experticia al funcionarios que la suscribe, e igualmente sea incorporada al juicio para su lectura). Este medio de prueba es útil, pertinente y necesario por cuanto se desprende la legalidad con que se realizó la experticia, así como la existencia de las guías de movilización signadas con los Números Nº A260123040030335797741046; Aval Nº 06100088JV; de fecha 27 de enero de 2023; Guías de Movilización Nº A2601230400303357977410045; Aval Nº 06100088JV; de fecha 26 de enero de 2023.
9.- CAP. Márquez Enoc Meléndez, N° CREDENCIAL: 2894; S1 HECTOR DANIEL RIVERA, N° CREDENCIAL 9860, AGENTE I PETER RUBIO, N° CREDENCIAL 0568 y AGENTE II JAKSON GONZALEZ, CREDENCIAL Nº 3467, adscrito a la Región de Contrainteligencia Militar Nº 3 Los Llanos, de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), en relación a la Inspección Técnica DGCIM-RCIM3-ZOCIM32-DAI-001-2023, de fecha 23 de febrero de 2023, practicada en las instalaciones del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) de Ciudad de Nutria, Municipio Sosa del Estado Barinas.(Asimismo se requiere que se le ponga de vista y manifiesto dicha inspección técnica a los funcionarios que la suscribe, e igualmente sea incorporada al juicio para su lectura). Este medio de prueba es útil, pertinente y necesario por cuanto se desprenden las características y existencias del lugar donde se practicó la inspección, donde se deja constancia que fue infructuosa la búsqueda de las guías de movilización Nº A260123040030335797741046; Aval Nº 06100088JV; de fecha 27 de enero de 2023; 4). Guías de Movilización Nº A2601230400303357977410045; Aval Nº 06100088JV; de fecha 26 de enero de 2023, las cuales fueron emitidas y validadas por ante dicho organismo debiendo existir reposar copias por ante el referido ente, aunado a eso fue comparada la firma con guías de movilización Originales incautadas y que se encuentran bajo resguardo del DGCIM, con una guía mostrada por los funcionaria del referido ente logrando observar la similitud de las firma de las personas que las suscribe.
10.- Detective Agregado Diego Gómez, adscrito a la División de Criminalística Municipal Guanare del cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalisticas, en relación a Inspección Técnica N° 289, de fecha 08 de marzo de 2023, practicada en la siguiente dirección: Instalaciones del Comando de La cuarta Compañía del Destacamento Nro. 311 de la Guardia Nacional Bolivariana, Municipio Guanarito estado Portuguesa. Este medio de prueba es útil, pertinente y necesario por cuanto se desprenden las características y existencia del lugar donde se practicó la inspección, donde se deja constancia de la colección por parte del funcionario de la toma de muestras de los sellos de control ganadero del referido comando de la Guardia Nacional Bolivariana así como de la entrega por parte del Capitán. Héctor David Sánchez Oldenburg comandante del puesto a los funcionarios de la Dirección de Inteligencia Militar "DGCIM" de la orden de servicio y el libro de novedades de los días 26,27 y 28 de enero de 20223.
11.- Detective Agregado Diego Gómez, del cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalísticas adscrito a la División de Criminalística Municipal Guanare, en relación a Inspección Técnica N° 290, de fecha 08 de marzo de 2023, practicada en la siguiente dirección: Instalaciones del Comando de La cuarta Compañía del Destacamento Nro. 311 de la Guardia Nacional Bolivariana, Municipio Papelón estado Portuguesa. (Asimismo se requiere que se le ponga de vista y manifiesto dicha inspección técnica a los funcionarios que la suscribe, e igualmente sea incorporada al juicio para su lectura).
Este medio de prueba es útil, pertinente y necesario por cuanto se desprenden las características y existencias del lugar donde se practicó la inspección, donde se deja constancia de la colección por parte del funcionario de la toma de muestras de los sellos de control ganadero del referido comando de la Guardia Nacional Bolivariana así como de la entrega por parte del PTTE. Gregorio José González Di Cristofaro, comandante del puesto a los funcionarios de la Dirección de Inteligencia Militar "DGCIM" de la orden de servicio y el libro de novedades de los días 26,27 y 28 de enero de 20223.
12.- Detective Jennifer Graterol, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y criminalista, Sub Delegación Municipal Guanare, en relación a Experticia de Reconocimiento técnico N° 435, de fecha 18 de Mayo de 2023.(Asimismo se requiere que se le ponga de vista y manifiesto dicha experticia al funcionarios que la suscribe, e igualmente sea incorporada al juicio para su lectura).Este medio es Útil, Pertinente y necesario para demostrar la existencia real de los documentos incautados en el allanamiento Practicado en el inmueble de la imputada Gregoria Maria Ibarra Goa siendo los precitados documentos Guías de Movilización de Animales, apariencias de recibo de pagos y dibujos de patrones alfanuméricos de ganados, los cuales son de interés criminalistico en el presente proceso.
13.- Detective Francisco Pérez, experto en materia de Vehículo adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y criminalista, Sub Delegación Municipal Guanare, en relación Experticia de Reconocimiento técnico N° 9700-0227-2023-CIRHV-EV-105, de fecha 02 de Junio de 2023, practicada sobre un vehículo automotor clase moto.(Asimismo se requiere que se le ponga de vista y manifiesto dicha inspección técnica a los funcionarios que la suscribe, e igualmente sea incorporada al juicio para su lectura). Este medio de prueba es Útil, pertinente y necesario para demostrar a través de de la deposición del mismo la existencia del Vehículo clase Moto en el que se trasladaba la Imputada Gregoria María Ibarra Goa al momento de ser aprehendida
TESTIMONIOS DE FUNCIONARIOS Y TESTIGOS:
1.- CAP. Raynier Alejandro Martínez, CREDENCIAL N°3685, SUB/inspector Jorge Luis Parra Navea, CREDENCIAL NRO. 0894, Agente II Lenin Bonilla, CREDENCIAL N° 0986 y Agente III Rodolfo Rodríguez, CREDENCIAL N° 0329 y S/1. HÉCTOR RIVERA DUQUE, V-26.746.542, Adscrito a la Base 35 Acarigua, de la Región de Contrainteligencia Militar (DGCIM), Así mismo estos Funcionarios depondrán en relación al ACTA POLICIAL N.º DGCIM- RCIM3-BCIM35-DAIP-002-2023, de fecha 27 de enero de 2023. en la cual se dejó constancia de los hechos ocurridos. Este medio de prueba es útil, pertinente y necesario por cuanto los mismos depondrán acerca de la circunstancias de modo, tiempo y lugar de como se iniciaron los hechos, así como la legalidad del procedimiento realizado por los funcionarios Base N° 35 Acarigua, de la Región de Contrainteligencia Militar N° 03 Los Llanos, de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, que conllevo a la retención de 02 vehículos, de 21 semoviente y de 02 guías de movilización por las mismas presentar irregularidades en su emisión y validación.
2.- Ciudadano Esteban José Cordero Vásquez, Titular De La Cédula De Identidad N° V – 24.506.628, a los fines de que rinda declaración en la presente causa, en su condición de testigo. Este medio de prueba es útil, pertinente y necesario por cuanto se lograra determinar a través de dicha deposición, que la ciudadana Gregoria María Ibarra Goa alias la (Gollita) es la persona que se encarga de gestionar las Guías de Movilización sin cumplir con los requisitos exigidos para la tramitación y validación de las mismas, todo esto en componenda con la funcionaria del INSAI de ciudad de Nutria del Municipio Sosa estado Barinas, la ciudadana Eisy Soliry Torreyes, quien valido las guías de movilización N°A2601230400303357977410045 y N° A2601230400303357977410046, siendo estas guías Fraudulentas al no cumplir con los requerimientos exigidos por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), quedando acreditado la conducta dolosa por parte de ambas ciudadanas teniendo en cuenta que si los semovientes se encontraban en Portuguesa porque tramitar las guías en ciudad de Nutria del estado Barinas.
3.- Ciudadano José Ramón Ávila, titular de la cédula de identidad N° V- 2.728.415. a los fines de que rinda declaración en la presente causa, en su condición de testigo. Este medio de prueba es útil, pertinente y necesario por cuanto se lograra determinar a través de dicha deposición, que ciertamente las guías de movilización N°A2601230400303357977410045 y N° A2601230400303357977410046, son fraudulentas teniendo en cuenta que los animales semovientes fueron cargados en el estado Portuguesa, debiendo haber sido tramitadas las respectivas guías de movilización por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) – GUANARITO, y no en Ciudad de Nutria estado Barinas, además quedando establecido por el testigo que el destino de dichos semovientes era el matadero de Acarigua y no el indicado en las guías de Movilización.
4.- Ciudadano Pedro Emilio Duran, titular de la cédula de identidad N° V- 15.231.241, los fines de que rinda declaración en la presente causa, en su condición de testigo. Este medio de prueba es útil, pertinente y necesario por cuanto se lograra determinar a través de dicha deposición, que la ciudadana Gregoria María Ibarra alias (GOLLITA), es la persona que se encarga de captar a los productores o compradores de ganado con el fin de hacerles los tramites o gestionar las guías de movilización de los semovientes cobrando una suma de dinero por la referida gestión, y tramitando las respectivas guías de manera fraudulentas por cuanto las tramita sin cumplir con los requisitos exigidos para la obtención de las mismas, todo esto en complicidad con la funcionaria del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) de ciudad de Nutria, estado Barinas la ciudadana Eisy Soliry Torreyes Acosta, quien valida y sella dichas Guías de movilización, omitiendo los requisitos necesarios para la referida validación, quedando de igual manera establecido que los semovientes fueron cargados en el estado portuguesa por tal motivo las guías de movilización N° A2601230400303357977410045 y N° A2601230400303357977410046, debieron tramitarse por ante el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) de Guanarito estado Portuguesa.-
5.- Ciudadano Deivi Malori Bustamante, titular de la cédula de identidad N° V- 19.510.779, los fines de que rinda declaración en la presente causa, en su condición de testigo. Este medio de prueba es útil, pertinente y necesario por cuanto se lograra determinar a través de dicha deposición, que la ciudadana Gregoria María Ibarra Goa alias ( GOLLITA) es la persona que se encarga de captar a los productores o compradores de ganado con el fin de gestionar las guías de movilización de los semovientes cobrando 15 dólares por animal, y a su vez que la misma gestiona las referidas guías de movilización en el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) de ciudad de Nutria, estado Barinas, por cuanto es el lugar donde tiene el contacto para tramitar las referidas guías sin cumplir con los requisitos exigidos para la tramitación y validación de las misma todo esto en complicidad con la funcionaria de dicha institución la Ciudadana Eisy Soliry Torreyes Acosta, quien es la encargada de validar y sellar las referidas guías, tal cual como se puede observar de las guías de movilización N° A2601230400303357977410045 y N° A2601230400303357977410046, tramitadas por Gregoria María Ibarra alias (Gollita) y validadas y selladas por la prenombrada funcionaria.
6.- Ciudadano Alexis José Núñez Quintero, titular de la cedula de identidad N° V- 10.052.342, los fines de que rinda declaración en la presente causa, en su condición de testigo. Este medio de prueba es útil, pertinente y necesario por cuanto se lograra determinar a través de dicha deposición, que la ciudadana Gregoria María Ibarra Goa, alias (Gollita) era la encargada de gestionar las respectivas guías de movilización que se iban a utilizar para la movilización de los semovientes pero que en esta oportunidad no la entregaría personalmente si no que se enviaría un emisario y de igual manera queda acreditado que las mismas iban a hacer gestionadas como en efecto se hizo por ante el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) de ciudad de Nutria, estado Barinas, debido a que por ante este organismo es que pueden ser tramitadas las misma sin cumplir con los requisitos exigidos para su validación, debido a que la ciudadana Gregoria María Ibarra actúa en complicidad con la funcionaria del INSAI de ciudad de Nutria estado Barinas, Eisy Soliry Torreyes Acosta, quien es la encargada de validar y sellar las referidas guías de movilización.-
7.- Ciudadano: José Luis Vivas López, titular de la cédula de identidad N° V- 17.880.282, los fines de que rinda declaración en la presente causa, en su condición de testigo. Este medio de prueba es útil, pertinente y necesario por cuanto se lograra determinar a través de dicha deposición que los semovientes fueron embarcados en el estado Portuguesa, y los cuales iban hacer trasladados Acarigua, quedando evidenciado las irregularidades de las guías N° A2601230400303357977410045 y N° A2601230400303357977410046, por cuanto la misma debió tramitarse por ante el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) de Guanarito estado Portuguesa.
8.- Ciudadano, Nuvia del Carmen Pineda Ollarve, titular de la cédula de identidad N° V- 10.052.342, los fines de que rinda declaración en la presente causa, en su condición de testigo. Este medio de prueba es útil, pertinente y necesario por cuanto se lograra determinar a través de dicha deposición se demostrara que las guías de movilización NºA2601230400303357977410045 y Nº NºA2601230400303357977410046, presentan irregularidades por cuanto las mismas fueron tramitadas en Barinas debiendo abrir las guías de Movilización con el Código número 4 y no código número 15 como en efectos se aperturas las referidas guías por cuanto este código pertenece al estado Portuguesa.
9.- Ciudadano, Belkis María Peraza de Moreno, titular de la cédula de identidad N° V- 9.258.382, los fines de que rinda declaración en la presente causa, en su condición de testigo. Este medio de prueba es útil, pertinente y necesario por cuanto se lograra determinar a través de dicha deposición, se demostrara que las guías de movilización NºA2601230400303357977410045 y Nº NºA2601230400303357977410046, presentan irregularidades por cuanto las mismas fueron tramitadas en Barinas debiendo abrir las guías de Movilización con el Código número 4 y no código número 15 como en efectos se apertura las referidas guías, por cuanto este código pertenece al estado Portuguesa, validando la funcionaria del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) de ciudad de Nutria, estado Barinas, Eisy Soliry Torreyes Acosta, las guías de manera irregular teniendo en cuenta que debe tener conocimientos que dichas guías no deben ser aperturas con un cogido distinto a la zona de donde son emitidas.
10.- Ciudadano, Luis Manuel Hernández Estanga, titular de la cédula de identidad N° V- 11.366.604, los fines de que rinda declaración en la presente causa, en su condición de testigo. Este medio de prueba es útil, pertinente y necesario por cuanto se lograra determinar a través de dicha deposición se demostrara la falta de legalidad de las guías N° A2601230400303357977410045; y A2601230400303357977410046, por cuanto si los semovientes fueron cargados en el estado Portuguesa las guías debieron ser gestionadas, emitidas y validadas por ante el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI)- Guanarito, y no el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) de ciudad de Nutria estado Barinas.
11.- Ciudadano, Carlos Yoel Rivero Goa, titular de la cédula de identidad N° V- 18.668.835, titular de la cédula de identidad N° V- 11.366.604, los fines de que rinda declaración en la presente causa, en su condición de testigo. Este medio de prueba es útil, pertinente y necesario por cuanto se lograra determinar a través de dicha deposición, se demostrara el modos operandi con el cual actúan tanto la ciudadana Gregoria María Ibarra Goa alias “GOLLITA”, quien es la que se encarga de captar a los productores que requieren tramitar las guías de Movilización para el traslado de semovientes cobrando la cantidad de 4 o 5 dólares americanos por animal a movilizar, siendo tramitadas las referidas guías N°A2601230400303357977410045 y N° A2601230400303357977410046, de manera fraudulentas por cuanto no cumplen con los requisitos exigidos para la tramitación de los mismas, todo esto en componenda con la ciudadana EISY SOLIRY TORREYES, quien es funcionaria activa del INSAI de ciudad de Nutria del estado Barinas, con el cargo de Guiadora, quien es la encargada. Este medio de prueba es útil, pertinente y necesario por cuanto se lograra determinar a través de dicha deposición dada de la emisión de las mismas obviando la presentación de los requisitos necesarios para la tramitación de las guías y los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Sargento GUTIERREZ y el Sargento PEREZ REINOZA, a los cuales les entregan una cantidad de dólares americanos para que estos permitan la circulación de los vehículos en los cuales son trasladados los semovientes sin realizar la debida verificación de las guías de Movilización , quedando de esta manera acreditada la manera orquestada en que actúan tanto la ciudadana Gregoria María Ibarra Goa, la funcionarias del INSAI y los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana.
12.- Ciudadano, Oscar Martin Valladares Montilla, los fines de que rinda declaración en la presente causa, en su condición de testigo. Este medio de prueba es útil, pertinente y necesario por cuanto se lograra demostrar a través de dicha deposición que la encargada de validar las guías de movilización en el INSAI de Ciudad de Nutria estado Barinas, es la funcionaria técnico validador Eisy Torreyes, siendo esta funcionaria quien suscribió y estampo los sellos en las guías de movilización N°A2601230400303357977410045 y N° A2601230400303357977410046, las cuales fueron tramitadas, emitidas y validadas de manera fraudulentas.
13.- Ciudadano Luis María Villasmil Guerrero, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.449.02, a los fines de que rinda declaración en la presente causa, en su condición de testigo. Este medio de prueba es útil, pertinente y necesario por cuanto se lograra demostrar a través de dicha deposición se demostrara que las Guías de movilización N°A2601230400303357977410045 y N° A2601230400303357977410046, emitidas por el INSAI de Ciudad de Nutria estado Barinas son fraudulentas, por cuanto él tiene más de 02 años que no tramita guía de movilización, siendo usado su usuario y clave para la tramitación de las mismas sin su conocimiento así como su padrón del Hierro, quedando con dicha declaración más que demostrado que la ciudadana EISY SOLIRY TORREYES, emitió las guías de Movilización N°A2601230400303357977410045 y N° A2601230400303357977410046 realizando un acto contrario a su deber y omitiendo los actos inherentes a sus funciones como Guiadora de dicha Institución (INSAI).
14.- Agente I (DGCIM) Peter Rubio, Credencial N° 0568 adscrito la Base de Contrainteligencia Militar N° 35 Portuguesa, de la Región de Contrainteligencia Militar N° 03 Los Llanos, adscrita a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, en relación al ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° DGCIM-RCIM3-DAIP-AIP Nº 002-2023, de fecha 24 de febrero de 2023. Este medio de prueba es útil, pertinente y necesario por cuanto se lograra demostrar a través de dicha deposición modos operandi mediante el cual actúan la funcionaria EISY SOLIRY TORREYES ACOSTA V-18118442, adscrita al INSAI Barinas, quien es la encargada de tramitar y validar las guías de movilización de manera fraudulenta sin que las mismas cumplan con los requisitos exigidos para la validación de las mismas quedando de igual manera demostrado que esta funcionaria trabaja en conjunto con la ciudadana GREGORIA MARIA YBARRA GOA V-21.024.254 (Alias Gollita), a quien una vez generadas y validadas las mismas se las entrega a las productores o arrimadores de ganado cobrándoles una suma de dinero en dólares por cada semoviente a movilizar, obteniendo ambas ciudadanas un provecho económico por la emisión de las guías fraudulentas generadas en componenda por estas ciudadanas, lo cual contribuye de manera negativa a que sigan incrementándose las cifras de hurto y robo de ganado ( abigeato) de igual manera atentando contra la soberanía alimentaria del país y colocando a la población en un riesgo inminente en cuanto a su salud al emitir las guías sin verificar los referidos permisos necesarios.
15 Capitán, (DGCIM) Carlos Henao, Sup/ Insp.( DGCIM) Richard Rodríguez, Agente I ( DGCIM) Edwar Gonzales, Agente I ( DGCIM)Peter Rubio, Agente II ( DGCIM) Michael Medina, Agente II ( DGCIM) Jakson González y el funcionario Detective Agregado (CICPC) Diego Edixon Ramos, en relación al ACTA POLICIAL N.º DGCIM-RCIME-BCIM35-DAIP-019-2023, de fecha 08 de marzo de 2023. Este medio de prueba es útil, pertinente y necesario, para demostrar el traslado de los funcionarios adscritos a la Base De Contrainteligencia Militar N.º 35 Portuguesa, de la Región de Contra inteligencia Militar N.º 3 de los llanos, de la dirección General de Contrainteligencia Militar, hasta la sede del comando de la Guardia Nacional Bolivariana del Municipio Papelón del estado Portuguesa y el comando de la Guardia Nacional Bolivariana del Municipio Guanarito del estado Portuguesa a fin de colectar la toma de las muestras de los sellos de control ganadero de los precitados puestos así como la orden de servicio y libro de novedades de los días 26,27 y 28 de enero de 2023.
16.- Carlos Alfonso Ruiz Parra , titular de la cédula de identidad N° V – 10.050.714, a los fines de que rinda declaración en la presente causa, en su condición de testigo. Este medio de prueba es útil, pertinente y necesario, para demostrar que la ciudadana Gregoria María Ibarra Goa se dedica a gestionar Guías de Movilización de manera Fraudulenta en componenda con funcionarios del Instituto Nacional de Sanidad Agrícola Integral (INSAI), a fin de darle de apariencia de legalidad al hurto y robo de semovientes que se viene efectuando en la zona, flagelo que viene afectando a los productores y atentando contra la soberanía alimentaria del País.
17.- Inspector Jefe (DGCIM) ÁNGEL PARRA, Credencial N°3787 Sub/Inspector (DGCIM) Richard Rodríguez, CREDENCIAL N°6581, AGENTE I (DGCIM) Jhoiler Núñez, CREDENCIAL N° 0128, Agente II (DGCIM) José Ruiz, CREDENCIAL N° 1821, Agente II Richard Ortega, CREDENCIAL N° 1213, y la AGENTE II MANUELIS AVILA, CREDENCIAL N° 9182, en relación al acta policial N° DGCIM-RCIM-D.A.I-AP- 014-2023 , de fecha 06 de mayo de 2023. Este medio es útil, pertinente y necesario, por cuanto los mismos depondrán acerca de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos que conllevaron a la aprehensión de la ciudadana Gregoria María Ybarra Goa, por pesar sobre ella orden de aprehensión
18- Inspector Jefe (DGCIM) Ángel Parra, Credencial N°3787 Sub/Inspector (DGCIM) RICHARD Rodríguez, CREDENCIAL N°6581, AGENTE I (DGCIM) Jhoiler Núñez, CREDENCIAL N° 0128, Agente II (DGCIM) JOSÉ RUIZ, CREDENCIAL N° 1821, AGENTE II RICHARD ORTEGA, CREDENCIAL N° 1213, y la AGENTE II MANUELIS AVILA, CREDENCIAL N° 9182, en relación al acta policial N° DGCIM-RCIM-D.A.I-AP- 015-2023 , de fecha 07 de mayo de 2023. Este medio es útil, pertinente y necesario, por cuanto los mismos depondrán acerca de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos que conllevaron a la aprehensión de la ciudadana Eisy Soliri Torreyes Acosta. Por pesar sobre ella orden de aprehensión.
19.- Inspector Jefe (DGCIM) Ángel Parra, Credencial N°3787 Sub/Inspector (DGCIM) Richard Rodríguez, CREDENCIAL N°6581, AGENTE I (DGCIM) Jhoiler Núñez, CREDENCIAL N° 0128, Agente II (DGCIM) José Ruiz, CREDENCIAL N° 1821, Agente II Richard Ortega, CREDENCIAL N° 1213, y la AGENTE II Manuelis Avila, CREDENCIAL N° 9182, en relación al acta policial N° DGCIM-RCIM-D.A.I-AP- 016-2023 , de fecha 08 de mayo de 2023. Este medio es útil, pertinente y necesario, por cuanto los mismos depondrán acerca de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos que conllevaron a la aprehensión de los ciudadanos Pérez Reinozo William José y Guanipa Piña Ender. Por pesar sobre ellos orden de aprehensión.
20.- Ciudadano Ángel Alexander Morillo Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V- 15.072.987, a los fines de que rinda declaración en la presente causa, en su condición de testigo del allanamiento. Este medio es útil pertinente y necesario, por cuanto el mismo depondrán en cuanto a la legalidad del Allanamiento practicado en la vivienda de la Ciudadana Gregorio María Ibarra Goa y dará fe de las evidencias que fueron incautadas en el referido procedimiento.
21.- Ciudadano Octavio Ramón Flores Olivo, titular de la cedula de identidad N.º V- 8.058.229, a los fines de que rinda declaración en la presente causa, en su condición de testigo del allanamiento. Este medio es útil pertinente y necesario, por cuanto el mismo depondrán en cuanto a la legalidad del Allanamiento practicado en la vivienda de la Ciudadana Gregorio María Ibarra Goa y dará fe de las evidencias que fueron incautadas en el referido procedimiento.
22.- Ciudadano Oscar Eduardo Jiménez Figueredo, titular de la cedula de identidad N.º V- 33.568.040, a los fines de que rinda declaración en relación a la aprehensión de la ciudadana Gregoria Maria Ibarra Goa. Este medio es útil pertinente y necesario, por cuanto el mismo depondrán en cuanto a la legalidad de la aprehensión de la ciudadana Gregoria María Ibarrra.
24.- Sargento Mayor de Primera, Guerra MediNa Esteban. En relación al acta de investigación penal N.º 058-23 de fecha 10 de febrero de 2023, mediante la cual se deja constancia de la práctica de experticia de Hierros y señales realizada a 27 animales bovinos y bufalinos. Este medio es útil, pertinente y necesario porque a través de su declaración indicara las técnicas utilizadas para la realización de dicha experticia de hierros y señales y las resultas de la misma.
25.- Funcionario del Insai Luis Hernández, titular de la cedula de identidad N.º V- 11.366.604, en relación al acta de inspección con fines de vigilancia, de fecha 02 de marzo de 2023. Este medio de Prueba es Útil, pertinente y necesario, para acreditar a través de la deposición del indicado funcionario las técnicas utilizadas para la realización de dicha experticia de hierros y señales y las resultas de la misma.
DOCUMENTALES:
1.- Inspección Técnica N° DGCIM- BCIM-001-2022, de fecha 27 de enero de 2023, practicada en el distribuidor Guanare. Entrada en la Ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, suscrita por el funcionario Cap. Raynier Alejandro Martínez, Credencial 3685, funcionario adscrito a la ZOCIM- 31 Barinas de la RCIM-3 los llanos, de la Dirección General de Contrainteligencia Militar. Este medio de prueba es necesario para acreditar la realización de dicha Inspección técnica con su respectiva fijación fotográfica, así como útil y pertinente porque permite acreditar la existencia real del sitio donde ocurrieron los hechos objeto del presente procedimiento el cual conllevo a la retención de dos (2) vehículos, 21 semovientes y Dos (02) guías de movilización, retención que se efectúa por cuanto al ser verificadas las guías de movilización que avalaban el traslado de los semovientes se determinó que las mismas estaban impregnadas de varias inconsistencias por tal motivo resultando las mismas fraudulentas.
2.- Experticia de Reconocimiento Técnico y Serialización Vehicular N° 9700-0455-EV-024, de fecha 09 de febrero de 2023. realizada por el funcionario LCDO YAIFREN SUESCUN. Experto al servicio del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, practicada sobre el siguiente vehículo:
MOTIVO: Realizar experticia de señalización vehicular, mediante los procedimientos científicos para identificar e individualizar un vehículo automotor y dejar constancia de la originalidad, falsedad o determinar posibles alteraciones en los seriales de carrocería y de motor, solicitada según oficio N°18-F02-DGCC-0091-2023, de fecha 07/02/2023, según expediente MP-24024-2023, emanada de la Fiscalía Segunda Del Ministerio Público Con Competencia En Materia Civil Contra La Corrupción, Bancos Seguros Y Mercado De Capitales Con Competencia En El Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa.-
EXPOSICIÓN: A los efectos se procedió a la experticia de reconocimiento de seriales a un vehículo clase Camión, que para el momento de su revisión se encontraba en el estacionamiento interno de la Sede de la Dirección de Contrainteligencia Militar (DGCIM), Base Guanare, Estado Portuguesa; reuniendo las siguientes características:

MARCA: FORD MODELO: F-750 ANO:1974
CLASE: CAMIÓN TIPO: JAULA GANADERA USO: CARGA
COLOR: VERDE PLACA: 90USAH
Número De Identificación Del Carrocería: AJF75P14479
Numero De Serial De Motor: VZ022565
CONCLUSIONES: 1.- La unidad en estudio presenta sus seriales de identificación en estado ORIGINAL.
2.- El vehículo objeto de estudio se encuentra en regular estado de uso y conservación. -
3.-El vehículo en estudio, al ser verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.P.O.L). arrojó que no presenta SOLICITUD alguna, y si registra ante el Enlace C.I.C.P.C-I.N.T.T. -
4.- El vehículo en estudio, luego de haberle realizado la experticia de ley fue devuelto a la comisión portadora quién emite el oficio. - Este medio de prueba es útil, pertinente y necesario por cuanto del mismo se desprende la legalidad con la que se llevó a cabo la experticia, así como la existencia Real del Vehículo automotor donde iban siendo transportados los semovientes, los cuales eran movilizados con las guías fraudulentas signadas con los N° A260123040030335797741046; Aval Nº 06100088JV; de fecha 27 de enero de 2023; Guías de Movilización Nº A2601230400303357977410045; Aval Nº 06100088JV; de fecha 26 de enero de 2023.
3.- Experticia de Reconocimiento Técnico y Serialización Vehicular N° 9700-0455-EV-025, de fecha 09 de febrero de 2023, suscrita por el funcionario LCDO. YAIFREN SUESCUN. Experto al servicio del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, adscrito a la Delegación Municipal Guanare, Estado Portuguesa, practicada sobre el siguiente vehículo: MOTIVO: Realizar experticia de señalización vehicular, mediante los procedimientos científicos para identificar e individualizar un vehículo automotor y dejar constancia de la originalidad, falsedad o determinar posibles alteraciones en los seriales de carrocería y de motor, solicitada según oficio N°18-F02-DGCC-0091-2023, de fecha 07/02/2023, según expediente MP-24024-2023, emanada de la Fiscalía Segunda Del Ministerio Público Con Competencia En Materia Civil Contra La Corrupción, Bancos Seguros Y Mercado De Capitales Con Competencia En El Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa.-
MARCA: MITSUBISHI MODELO: CANTER FE 659-T ANO:2006
CLASE: CAMIÓN TÍPO: PLATAFORMA USO: CARGA
COLOR: BLANCO PLACA: 62EKAM
Número De Identificación Del Carrocería: 8X1FE659E6T600214
Numero De Serial De Motor: K45286
CONCLUSIONES: 1) La unidad en estudio presenta sus seriales de identificación en estado ORIGINAL -2) El vehículo objeto de estudio se encuentra en regular estado de uso y
conservación. -3) El vehículo en estudio, al ser verificado ante el Sistema de Investigación e
información Policial (S.I.I.P.O.L). arrojó que no presenta SOLICITUD alguna, y
si registra ante el Enlace C.I.C.P.C-I.N.T.T. - El vehículo en estudio, luego de haberle realizado la experticia de ley fue devuelto a la comisión portadora quién emite el oficio. Este medio de prueba es útil, pertinente y necesario por cuanto del mismo se desprende la legalidad con la que se llevó a cabo la experticia, así como la existencia Real del Vehículo automotor donde iban siendo transportados los semovientes, los cuales eran movilizados con las guías fraudulentas signadas con los N° A260123040030335797741046; Aval Nº 06100088JV; de fecha 27 de enero de 2023; Guías de Movilización Nº A2601230400303357977410045; Aval Nº 06100088JV; de fecha 26 de enero de 2023.
4.- Acta de Inspección con Fines de Vigilancia, de fecha 09 de febrero de 2023, suscrita por el funcionario del INSAI Luis Hernández, titular de la cédula de identidad N° v- 11.366.604, realizada en la finca los canales ubicada en el Sector los Canales, Municipio Guanare, estado Portuguesa mediante la cual se deja constancia de la siguiente diligencias. “se evidenciaron los hierros de 21 animales semovientes , entre los cuales se encuentran 14 bovinos ( 9 vacas y 5 toros) y siete Búfalos (07). Este medio de prueba es útil, pertinente y necesario por cuanto del mismo se desprende la legalidad de la inspección realizada, a través de la cual se dejó constancia de la existencia de los 21 semovientes retenidos, los cuales eran movilizados con guías de Movilización fraudulentas.
5.- Inspección Técnica N° 175, de fecha 08 de febrero de 2023, suscrita por el funcionario detective agregado Carlos Materano, adscrito a la coordinación de Criminalística de Campo Guanare, estado Portuguesa. FINCA LOS MANGOS, UBICADA EN EL SECTOR 'LOS CANALES, MUNICIPIO GUANARE. ESTADO PORTUGUESA. Este medio de prueba es útil, pertinente y necesario por cuanto del mismo se desprende la existencia y características del lugar donde fueron resguardados en calidad de depósito los animales retenidos los cuales eran trasladados con guías de movilización fraudulentas, siendo este el motivo por el cual se practicó la retención de los referidos semovientes.-
6.- Experticia de Reconocimiento Técnico y Avaluó Real NRO. 9700-254DC-136.-, de fecha 09 de febrero de 2023, suscrita por el funcionario José Azuaje, adscrito a la División de Criminalística Municipal Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada sobre veintiún (21) animales semovientes la cual arrojo el siguiente resultado: Conclusión: en base a lo anteriormente expuesto se concluye que se estimo un valor total de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS...............Bs 233.338,00. Este medio de prueba es útil, pertinente y necesario por cuanto del mismo se desprende la existencia de los semovientes así como el valor económico actual en el mercado de los semovientes que eran movilizados con las guías fraudulentas, tanto de manera individual como global el justiprecio de los semovientes.
7.- Inspección Técnica DGCIM-RCIM3-BCIM35-DAIP-003-2022, de fecha 16 de febrero de 2023, suscrita por los Funcionarios CAPITAN. CARLOS HENAO, en compañía de los profesionales: SARGENTO MAYOR DE 3º. EDWAR GONZALES, S/INSP. RICHARD RODRÍGUEZ, AGENTE II MICHAEL MEDINA, AGENTE II JACKSON GONZALES y AGENTE I PETER RUBIO, adscrito a la Región de Contrainteligencia Militar Nº 3 Los Llanos, de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM, practicada en las instalaciones del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) de Guanarito estado Portuguesa. Este medio de prueba es útil, pertinente y necesario por cuanto se desprenden las características y existencias del lugar donde se practicó la inspección, donde se deja constancia que se logró recabar dos (02) Guías de Movilización, la cual se menciona a continuación 1). Guía de Movilización Nº A2301230400303357879420013; Aval Nº 00173012023040; de fecha 23 de enero de 2023; 2). Guías de Movilización Nº A2401230400303357879420014; Aval Nº 00174012023610; de fecha 24 de enero de 2023 dando la existencia y veracidad de las misma. Quedando acreditado que debe reposar siempre en la sede administrativa del organismos que valida las guías ( INSAI), Copias de cada una de las guías validadas por dicho organismo.
8.- Experticia de Reconocimiento técnico N° 9700-178, de fecha 17 de febrero de 2023, suscrita por el funcionario detective David Álvarez, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y criminalista, Sub Delegación Municipal Guanare, estado Portuguesa, practicada al siguiente objeto: MOTIVO: Realizar experticia Informe Técnico fin de determinar el uso y su función. EXPOSICIÓN: El material recibido consiste en: evidencia física: CONCLUSION: En base al Informe Técnico, análisis observación que motivo mi actuación pericial, puedo establecer lo siguiente:1.- Los documentos antes descritos, tienen como finalidad dejar constancia de la movilidad de los animales, quedando a criterio de su poseedor otro uso que se les quiera destinar.-…Este medio de prueba es útil, pertinente y necesario por cuanto se desprende la legalidad con que se realizó la experticia, así como la existencia de las guías de movilización signadas con los Números Nº A260123040030335797741046; Aval Nº 06100088JV; de fecha 27 de enero de 2023; Guías de Movilización Nº A2601230400303357977410045; Aval Nº 06100088JV; de fecha 26 de enero de 2023.
9.- Inspección Técnica DGCIM-RCIM3-ZOCIM32-DAI-001-2023, de fecha 23 de febrero de 2023, suscrita por los Funcionarios CAP. MARQUEZ ENOC MELENDEZ, N° CREDENCIAL: 2894; S1 HECTOR DANIEL RIVERA, N° CREDENCIAL 9860, AGENTE I PETER RUBIO, N° CREDENCIAL 0568 y AGENTE II JAKSON GONZALEZ, CREDENCIAL Nº 3467, adscrito a la Región de Contrainteligencia Militar Nº 3 Los Llanos, de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), practicada en las instalaciones del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) de Ciudad de Nutria, Municipio Sosa del Estado Barinas. Este medio de prueba es útil, pertinente y necesario por cuanto se desprenden las características y existencias del lugar donde se practicó la inspección, donde se deja constancia que fue infructuosa la búsqueda de las guías de movilización Nº A260123040030335797741046; Aval Nº 06100088JV; de fecha 27 de enero de 2023; 4). Este medio de prueba es útil, pertinente y necesario por cuanto Guías de Movilización Nº A2601230400303357977410045; Aval Nº 06100088JV; de fecha 26 de enero de 2023, las cuales fueron emitidas y validadas por ante dicho organismo debiendo existir reposar copias por ante el referido ente, aunado a eso fue comparada la firma con guías de movilización Originales incautadas y que se encuentran bajo resguardo del DGCIM, con una guía mostrada por los funcionaria del referido ente logrando observar la similitud de las firma de las personas que las suscribe. Este medio de prueba es útil, pertinente y necesario por cuanto
10.- Inspección Técnica N° 289, de fecha 08 de marzo de 2023, suscrita por Detective Agregado Diego Gómez, adscrito a la División de Criminalística Municipal Guanare del cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalísticas, practicada en la siguiente dirección: Instalaciones del Comando de La cuarta Compañía del Destacamento Nro. 311 de la Guardia Nacional Bolivariana, Municipio Guanarito estado Portuguesa. Este medio de prueba es útil, pertinente y necesario por cuanto se desprenden las características y existencia del lugar donde se practicó la inspección, donde se deja constancia de la colección por parte del funcionario de la toma de muestras de los sellos de control ganadero del referido comando de la Guardia Nacional Bolivariana así como de la entrega por parte del Capitán. Héctor David Sánchez Oldenburg comandante del puesto a los funcionarios de la Dirección de Inteligencia Militar "DGCIM" de la orden de servicio y el libro de novedades de los días 26,27 y 28 de enero de 20223.
11.- Inspección Técnica N° 290, de fecha 08 de marzo de 2023, suscrita por el Detective Agregado Diego Gómez, del cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalísticas adscrito a la División de Criminalística Municipal Guanare, practicada en la siguiente dirección: Instalaciones del Comando de La cuarta Compañía del Destacamento Nro. 311 de la Guardia Nacional Bolivariana, Municipio Papelón estado Portuguesa. Este medio de prueba es útil, pertinente y necesario por cuanto se desprenden las características y existencias del lugar donde se practicó la inspección, donde se deja constancia de la colección por parte del funcionario de la toma de muestras de los sellos de control ganadero del referido comando de la Guardia Nacional Bolivariana así como de la entrega por parte del PTTE. Gregorio José González Di Cristofaro, comandante del puesto a los funcionarios de la Dirección de Inteligencia Militar "DGCIM" de la orden de servicio y el libro de novedades de los días 26,27 y 28 de enero de 20223.
12.- Nombramiento del ciudadano SM3. Guanipa Piña Ender, como Control Ganadero del 2do Pelotón (P.A.C. PAPELON), de la 4ta Compañía del D-311, del Comando de Zona N.º 31(PORTUGUESA) según oficio N.º 4TA.CIA.D311.CZGNB 31. SP 092, de fecha 20 de octubre de 2022, suscrito por el Primer Teniente González Di Cristofaro Gregorio José Comandante Del 2do Pelotón de La 4ta Compañía Destacamento 311 Del Comando De Zona De La Guardia Nacional Bolivariana Nº 31. Este medio de prueba es útil, pertinente y necesario, para acreditar la condición de funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana.
13.- Nombramiento del ciudadano SA. Perez Reinoso William José, como Control Ganadero del 1er Pelotón de la 4ta CIA (Guanarito) del D-311, CAGNB- 31(PORTUGUESA) según oficio N.º CZGNB31-D311-4TA.CIA.SP-388, de fecha 10 de octubre de 2022, suscrito por el Capitán Hector David Sánchez Oldenburg Comandante De La 4ta Compañía Destacamento 311 Del Comando De Zona De La Guardia Nacional Bolivariana Nº 31.Este medio de prueba es útil, pertinente y necesario, para acreditar la condición de funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana.
14.- Orden de servicio Nro. CZGNB35-D352-BF-SP. 026,027. 028, de los días 26, 27 y 28 de Enero de 2023, respectivamente, correspondiente al comando de la Guardia Nacional Bolivariana del Municipio Guanarito, estado Portuguesa suscrita por el CAP. HECTOR DAVID SANCHEZ ODENBURG, comandante de la 4ta compañía del D-311, del CZGNB-31, Portuguesa. Este medio de prueba es útil, pertinente y necesario para demostrar que el imputado de auto SA. PEREZ REINOSO WILLIAM JOSE, se encontraba de servicio el día de ocurrencia de los hechos.
15.- Orden de servicio Nro. 026,027 y 028, de los días 26, 27 y 28 de enero de 2023, respectivamente, correspondiente al comando de la Guardia Nacional Bolivariana del Municipio Papelón, estado Portuguesa suscrita por el PTTE. HÉCTOR DAVID SANCHEZ ODENBURG, comandante de la 4ta compañía del D-311, del CZGNB-31, Portuguesa. Este medio de prueba es útil, pertinente y necesario para demostrar que el imputado de auto funcionario Guanipa Piña Ender se encontraba de servicio el día de ocurrencia de los hechos.
16.- Copias certificada de los libros de control ganadero del 2do pelotón ( Pac Papelón ) de la 4ta compañía del Destacamento 311, del CZGNB- 31 (PORTUGUESA), desde el día 24 de enero de 2023 hasta el mes de Abril del 2023. Este medio de Prueba es Útil Pertinente y necesario por cuanto a través del mismo se demostrara la cantidad guías de Movilización que han sido presentada por el referido puesto de control así como de la cantidad de animales que han sido movilizados en el intervalo de las fechas indicadas.
17.- Copias certificada de los libros de control ganadero del 1er pelotón ( Pac Guanarito ) de la 4ta compañía del Destacamento 311, del CZGNB- 31 (PORTUGUESA), desde el día 24 de enero de 2023 hasta el mes de Abril del 2023. Este medio de Prueba es Útil, Pertinente y necesario por cuanto a través del mismo se demostrara la cantidad guías de Movilización que han sido presentada por el referido puesto de control así como de la cantidad de animales que han sido movilizados en el intervalo de las fechas indicadas.
18.- Experticia de Reconocimiento técnico N° 435, de fecha 18 de Mayo de 2023, suscrita por el detective JENNIFER GRATEROL, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalista, Sub Delegación Municipal Guanare. Este medio de Prueba es Útil, Pertinente y necesario para acreditar la existencia real de los documentos incautados en el allanamiento Practicado en el inmueble de la imputada Gregoria María Ibarra Goa siendo los precitados documentos Guías de Movilización de Animales, apariencias de recibo de pagos y dibujos de patrones alfanuméricos de ganados, los cuales son de interés criminalistico en el presente proceso.
19.- Experticia de Reconocimiento técnico N° 9700-0227-2023-CIRHV-EV-105, de fecha 02 de Junio de 2023, suscrita por el detective FRANCISCO PEREZ, experto en materia de Vehículo adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y criminalista, Sub Delegación Municipal Guanare practicada sobre un Vehículo automotor clase Moto. Este medio de Prueba es Útil, Pertinente y necesario para acreditar la existencia Real del Vehículo en el que se trasladaba la Imputada de autos Gregoria María Ibarra Goa, al momento de su aprehensión.
20.- Copia Certificada de los Memorandum N.º MOV. 036 de fecha 06 de marzo de 2023. Este medio es útil, pertinente y necesario para acreditar las inconsistencias que presentan las guías de movilización N.º A2601230400303357977410046 y A2601230400303357977410045, avales sanitarios N.º06100088JV Y N.º 06100088JV, asi como un Cd en el cual se desglosa de manera más precisa dichas inconsistencia.
21.- Copia certificada de loa Memorandum N.º MOV 037, de fecha 06 de marzo de 2023. Este medio de prueba es útil, pertinente y necesario para acreditar las trazas y print de los permisos de Movilización En Cuestión.
22.- Copia certificada de los Memorandum N.º MOV 038, de fecha 06 de marzo de 2023. Este medio de prueba es útil, pertinente y necesario para demostrar la existencia de las guías de movilización N.º A2301230400303357879420013, A2401230400303357879420014, la no existencia en el Insai Barinas de Ciudad de Nutria de las Guías de Movilización A2601230400303357977410046 y A2601230400303357977410045, Avales sanitarios N.º 06100088JV Y N.º 06100088JV, no se encuentran respaldadas en los archivos de la Oficina Regional Barinas Ciudad de Nutrias.
23. - Acta de investigación penal N.º 058 -23, de fecha 10 de febrero de 2023, suscrita por el funcionario Sargento Mayor de Primera Guerra Medina Esteban, en relación a la práctica de experticia de hierros y señales realizada a 27 animales Bovinos y Bufalinos. Este medio de prueba es útil pertinente y necesario para acreditar la realización de la experticia de hierros y señales realizada a los 27 animales semovientes bovinos y Bufalinos retenidos en el presente procedimiento
24.- Acta de Inspección con fines de Vigilancia de fecha 02 de marzo de 2023, suscrita por el funcionario del Insai Luis Hernández, titular de la cedula de identidad N.º V- 11.366.604, en la cual se deja constancia de la verificación de Hierros y señales de 2 animales semovientes. Este medio de prueba es útil, pertinente y necesario para verificar los hierros y señales que presentaban los animales que fueron retenidos en el presente procedimiento y de esta manera poder cotejarlos con los hierros indicados en la guías de Movilización.
Dentro de las facultades previstas en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal la Fiscalía del Ministerio Público consignó en el tiempo útil un escrito de promoción de pruebas, agregando los elementos de convicción que motivan el escrito de promoción de pruebas, indicando que a través de los mismos se va a corroborar la totalidad de la secuencia y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los sucesos; tal y como lo establece el artículo 308, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo los siguientes:
1.- Acta De Entrevista, de fecha 30 de Mayo de 2023 rendida por la Ciudadana Glorimar Gregoria Roa Brito, titular de la cédula de identidad N° V- 15.339.524, de profesión u oficio: Coordinadora de los centros de Guiados del estado Barinas por ante la Base de Contrainteligencia Militar N° 35, de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), Órgano Especial de Investigaciones Penales y Criminalísticas, quien en consecuencia expone: “El día de hoy, martes treinta (30) de mayo del dos mil veintitrés (2023), siendo aproximadamente las 09:20 horas, compareció mediante boleta de citación N°014-2023 de este Órgano Operativo y según oficio N°18-DGCC-F2-0184-2023, dirigido de la Fiscalía Segunda con Competencia en materia Civil contra la Corrupción, Bancos Seguros y Mercados de Capitales de la Circunscripción del estado Portuguesa, ante la Sección de Investigaciones Penales y Criminalísticas de la Zona Operativa de Contrainteligencia Militar, Órgano Especial de Apoyo de Investigaciones Penales y Criminalísticas adscrita a la DGCIM, una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito: GLORIMAR GREGORIA ROA BRITO, quien expuso: El procedimiento para las guías de movilización el productor tiene que llevar a los centro de validación en cada municipio los requisitos originales tales como: aval sanitario, certificado de evacuación, brucelosis, su padrón de hierro y si tiene más de un hierro amerita su guía madre El encargado de ir a validar la guía a los centro de validación es el mismo productor o en sus defecto si va otra persona tiene que llevar la autorización notariada para que el guiador o directamente el productor se comunican conmigo, donde yo notifico a través del grupo nacional de WhatsApp, si se le da la autorización para la movilización del destino, después que me confirman del destino nacional lo paso al grupo regional donde se le indica al guiador si está autorizado o no, en sus defecto si está autorizado el guiador procede a la revisión de todos los documentos originales solicitados estando todo en regla procede a validar la guía de movilización, De igual forma en la movilización de semovientes no existen los desvíos de ruta, ya que el productor al momento de realizar la guía a través del Sistema Integral de Gestión para Movilización Animal Y Vegetal (SIGMAV), existe una opción donde tiene que plasmar la ZOCIM 32 BARINAS Dirección Prolongación Avenida "G/I EZEQUIEL ZAMORA (TRONCAL N° 51, sede del FUERTE TAVACA y seguir detalladamente, sin embargo si llegase a existir algo sobre natural como ejemplo se derrumbe un puente, una manifestación o algún desborde en la vía, el responsable de transportar los semovientes tiene la obligación de notificar en el primer Puesto de Atención al Ciudadano para que el mismo plasme en la guía la observación de lo sucedido para poder realizar un desvió de ruta. Del presente elemento de convicción se desprende que para que una guía de movilización sea validada por el centro de Guiado del Insai es necesario que la funcionaria encargada de hacerlo verifique que el productos que está tramitando la referidas Guiás de Movilización cumpla con todos los requisitos exigidos para la validación de la misma, de igual manera deja claro que la persona encargada de Transportan los semovientes debe cumplir a cabalidad la ruta establecida en la guiá de Movilización, quedando más que demostrado con la presente entrevista todas las irregularidades de las cuales se encuentra impregnadas las guías movilización Nº de permisos: A2601230400303357977410046 y A2601230400303357977410045.
2.- Acta de Entrevista, de fecha 31 de Mayo de 2023 rendida por el Ciudadano Oscar Martín Valladares Montilla, titular de la cédula de identidad N° V- 15.172.064, de profesión u oficio Coordinador Regional del Insai del estado Barinas, quien expuso: “Cada productor cuenta con un usuario y una clave en el Sistema Integrado de Gestión para Movilización Animal y Vegetal (SIGMAV), para realizar guías de movilización, al momento de necesitar una de estas entra al sistema con su usuario y la clave, colocas los datos de donde vienen y hacia dónde va (origen y destino), además de los grupo etanos (vacas) toros mautes, mautas, becerras, becerros, búfalas, búfalos, bumautes, bumautas bucerros y bucerras) y cantidad de animales a movilizar, también debe colocar allí los datos del vehículo que va a transportar los animales al igual que el chófer, una vez completado todos estos datos procede a imprimir. Esta guía se debe soportar con avales sanitarios, guías madres en caso de que el o los animales tengan hierros que no pertenezca al productor y actas de inspección de la unidad de producción realizada por un funcionario INSAI de origen y destino, en caso de dirigirse para beneficio deben presentar el cupo del matadero de destino, todos estos documentos tienen que presentarlos originales. Una vez todo esto se debe enviar digitalmente las guías las inspecciones y en el caso de beneficio el cupo del matadero al responsable de ZOCIM 32 BARINAS Dirección: Prolongación Avenida "G/J EZEQUIEL ZAMORA (TRONCAL N° 5), sede del FUERTE TABACARE movilización del estado, quien a su vez solicita por medio de un grupo de movilización INSAI a nivel nacional la autorización del estado destino para validar las guías, al tener respuesta del estado destino se remite al centro de guiado (origen) para que el técnico validador (guiador) verifique la autenticidad de los soportes que presenta el productor y proceda a la validación (sellado y firmado), dibujar los hierros soportados con guías madres y colocar el número de guías que soporta esos hierros Una vez validada la guía se procede con la movilización al llegar al primer punto de atención de la Guardia Nacional Bolivariana, estos deben verificar los hierros que presentan los animales, los cuales deben coincidir con los plasmados en la guía de movilización de no ser así ya es responsabilidad del transportista o del productor que está movilizando, ya que el INSAI no tiene el rol de verificar los semovientes al momento de embarcarlos Es importante señalar que la guía de movilización tiene un tiempo de vigencia de seis (06) días después de emitida. Del presente elemento de convicción se desprende de la entrevista rendida por el ciudadano Oscar Valladares Coordinador Regional del Insai Barinas, cuales son los pasos a seguir para la tramitación y validación de las guías de Movilización de semovientes, quedando más que demostrado que para la emisión y validación de las Guías de Movilización en cuestión no se cumplieron con los requisitos exigidos para que las mismas fueran validadas quedando más que evidente que las precitadas Guiás de movilización números de permisos: A2601230400303357977410046 y A2601230400303357977410045, se encontraban impregnadas de irregularidades.
3.- Experticia de Reconocimiento Técnico y extracción de contenido N.º DGCIM-UC- AIF-0088-2023, de fecha 20 de junio de 2023, suscrita por el Sargento Primero Andrés Manuel Serrada Guzmán, experto adscrito al Área de Informática Forense de la Unidad Criminalística de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, practicada sobre el siguiente objeto y del cual se desprende el siguiente contenido: MOTIVO: La experticia solicitada tiene por objeto realizar: A. Reconocimiento Técnico. CONCLUSIONES: En referencia a los estudios técnicos Informáticos Forenses realizados a la evidencia recibida y en los resultados particulares obtenidos, se puede concluir lo siguiente. A. El Reconocimiento Técnico de la evidencia recibida para el estudio, corresponde a la descrita en el numeral "1" del literal "A" de la Peritación del presente Dictamen, la cual fue estudiada de forma particular y detallada.--- B. De acuerdo con los requerimientos emanados por la Fiscalia Segunda Competencia en Materia Civil Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, según Oficio de Solicitud N° 18-DGCC- F2-0187-2023 de fecha 16 de mayo de 2023, a los fines de practicar: "EXPERTICIA DE EXTRACCIÓN DE INFORMACIÓN RELACIONADA CON LA COMPRA, VENTA, TRASLADO Y EXPEDICIÓN DE GUÍAS DE MOVILIZACIÓN DE SEMOVIENTES."; todo esto, con relación a la investigación penal signada con el No MP-24024-2023 se extrajeron, MENSAJES SMS, los cuales se describen en el apartado "IV" del literal "B" del presente Dictamen Pericial. Con lo anteriormente expuesto se da por concluida la actuación técnica y se cumple con remitir el presente Dictamen Pericial, el cual consta de seis (06) folios útiles, y un (01) anexo...Del presente elemento de convicción se desprende la legalidad con la que se llevo a cabo la experticia, la existencia real del teléfono incautado en el referido procedimiento, así como la extracción de 31 mensajes del precitado teléfono celular los cuales son de interés criminalístico en la presente investigación, porque de este se desprende de compra y venta de ganado, teléfono incautado a Gregoria Ibarra.
4.- Experticia de Reconocimiento Técnico y extracción de contenido N.ºDGCIM-UC-AIF-0090-2023, de fecha 19 de junio de 2023, suscrita por el PTTE. Angel Humberto Echeverria Bermúdez, experto adscrito al Área de Informática Forense de la Unidad Criminalística de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, practicada sobre el siguiente objeto y del cual se desprende el siguiente contenido: MOTIVO: El Peritaje solicitado tiene por objeto realizar: A.- Reconocimiento Técnico. B.- Extracción de Información (Mensajes de Texto, WhatsApp, Notas de Voz, Audios e imágenes) con especial atención en las comunicaciones e imágenes relacionadas con la compra, venta, traslado y expedición de guías de movilización de semovientes. Se remite anexo al presente Dictamen Pericial: Un (01) Disco Compacto (CD), color: blanco, marce PRINCO, serial: LH3155 AJ20051919 D4, contentivo de un (01) Archivo Comprimido con extensión "rar denominado "Anexos", el cual contiene uns (01) carpeta denominada "Anexos" contentiva de una (01) carpeta denominada "Equipo N° 1", en la cual se encuentra almacenada una (01) carpeta contentiva de los archivos extraidos del equipo, un (01) archivo com extensión "pdf" denominado "Report" con el informe de extracción generado por la Herramienta Forense; un (01) Archivo Comprimido con extensión "rar denominado "VLC Portable", el cual contiene un (01) ejecutable del Reproductor VLC, que es un reproductor multimedia multiplataforma de código abierto y libre que reproduce la mayoria de archivos multimedia, y contiene un (01) ejecutable del programa WinRAR denominado "wrari11es”, el cual permite descomprimir los archivos comprimidos. - CONCLUSIONES: En referencia a los estudios técnicos Informáticos Forenses realizados a la evidencia recibida y en los resultados particulares obtenidos, se puede concluir lo siguiente:
A.- El Reconocimiento Técnico de la evidencia recibida para el estudio, corresponde a la descrita en el literal "A" del Apartado "IV" de la Peritación del presente Dictamen, la cual fue estudiada de forma particular y detallada, determinando que la evidencia corresponde a un (01) dispositivo de telefonía móvil celular, en regular estado de uso y conversación.-
B.- De acuerdo con los requerimientos solicitados por la Fiscalia Segunda (2), a los fines de practicar: "EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y EXTRACCIÓN DE CONTENIDO" en relación a "MENSAJES DE TEXTO, WHATSAPP, NOTAS DE VOZ, AUDIOS E IMÁGENES)" con especial atención en "LAS COMUNICACIONES E IMÁGENES RELACIONADAS CON LA COMPRA, VENTA, TRASLADO Y EXPEDICIÓN DE GUÍAS DE MOVILIZACIÓN DE SEMOVIENTES"; se consideraron de interés la cantidad de ciento cincuenta y siete (157) imágenes, las cuales se describen en el literal "B" del apartado "IV" del presente Dictamen Pericial y fueron almacenadas por el Experto en esta Unidad Criminalistica, en un (01) Disco Compacto (CD) color: blanco, marca: PRINCO, serial: LH3155 AJ20081919 D4, anexo al presente Dictamen Pericial.
C. De acuerdo con los requerimientos solicitados por la Fiscalía Segunda (2°), a los fines de practicar: "EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y EXTRACCIÓN DE CONTENIDO" en relación a "MENSAJES DE TEXTO, WHATSAPP, NOTAS DE VOZ, AUDIOS E IMÁGENES)" con especial atencion en “LAS COMUNICACIONES E IMÁGENES RELACIONADAS CON LA COMPRA VENTA, TRASLADO Y EXPEDICIÓN DE GUÍAS DE MOVILIZACIÓN DE SEMOVIENTES"; no se extrajeron conversaciones de WhatsApp, analizando las conversaciones a través de la interfaz de captures de pantalla de la Herramienta Forense, sin encontrar elementos de interés, de igual forma, en relación a los Mensajes Instantáneos y Archivos de Audios, no se consideraron elementos de interés
Con lo anteriormente expuesto se da por concluida la actuación técnica y se cumple con remitir el presente Dictamen Pericial, el cual consta de diez (10) folios útiles, y un (01) Disco Compacto (CD). color: blanco, marca: PRINCO, serial: LH3155 A120087919 D4. Del presente elemento de convicción se desprende la legalidad con la que se llevo a cabo la experticia, la existencia real del teléfono celular incautado en el referido procedimiento, así como la extracción de mensajes de textos, imagines y audios que se encontraban en el precitado teléfono celular los cuales son de interés criminalístico en la presente investigación.
5.- Experticia de Reconocimiento Técnico y extracción de contenido N.ºDGCIM-UC-AIF-0091-2023, de fecha 19 de junio de 2023, suscrita por el PTTE. Angel Humberto Echeverria Bermudez, experto adscrito al Área de Informática Forense de la Unidad Criminalística de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, practicada sobre el siguiente objeto y del cual se desprende el siguiente contenido: MOTIVO: El peritaje solicitado tiene por objeto realizar. A. Reconocimiento Técnico.- B. Extracción de Información (Mensajes de Texto, Whatsapp, Notas de Voz, Audio e imágenes)
III. DESCRIPCIÓN: La evidencia recibida para el estudio consiste en: A. MATERIAL DE ORIGEN CUESTIONADO: SEGUN (PRCC) N° 004-2023: UN TELÉFONO CELULAR MARCA: IPHOME, MODELO NO VISIBLE, COLOR ROJO, IMEI NO VISIBLE, CON UNA TARJETA SIM CARD DE LA COMPAÑÍA TELEFÓNICA DIGITEL SERIAL 89580 22012 21173 529, OPERATIVO. C.- PRESERVACION DE LOS ARCHIVOS DIGITALES ANEXOS: Una vez analizados los archivos digitales extraídos de la evidencia a través de la Herramienta Forense, se grabo la información considerada de interés, en un (01) Disco Versátil Digital (DVD) (Ver imagen 38), usando la opción “Con un reproductor de CD o DVD” ya que esta opción permite que los archivos individuales no se puedan editar ni eliminar, maximizando de esta forma la preservación e integridad de la información almacenada en el DVD, de igual forma, se utilizo el software “AUTOPSY”, con el cual se genero un valor Hash aleatorio denominado “SHA-256”, así mismo, se muestra el contenido almacenado en dicho Disco Óptico. (Ver imagen 39.- Se remite anexo al presente Dictamen Pericial: Un (01) Disco Versátil Digital (DVD), color: blanco, marca: KM-Digital, serial: CTMWMD2-217G, contentivo de un (01) Archivo Comprimido con extensión ".rar” denominado "Anexos", el cual contiene una (01) carpeta denominada "Anexos", contentiva de una (01) carpeta denominada "Equipo N° 1", en la cual se encuentran almacenadas cuatro (04) carpetas contentiva de los archivos extraídos del equipo, y un (01) archivo con extensión "pdf" denominado "Report" con el informe de extracción generado por la Herramienta Forense, un (01) Archivo Comprimido con extensión "rar" denominado "VLC Portable", el cual contiene un (01) ejecutable del Reproductor VLC, que es un reproductor multimedia multiplataforma de código abierto y libre que reproduce la mayoría de archivos multimedia; y contiene un (01) ejecutable del programa WinRAR denominado "wrar411es", el cual permite descomprimir los archivos comprimidos. - V. CONCLUSIONES: En referencia a los estudios técnicos Informáticos Forenses realizados a la evidencia recibida y en los resultados particulares obtenidos, se puede concluir lo siguiente: A. El Reconocimiento Técnico de la evidencia recibida para el estudio, corresponde a la descrita en el literal "A" del Apartado "IV" de la Peritación del presente Dictamen, la cual fue estudiada de forma particular y detallada, determinando que la evidencia corresponde a un (01) dispositivo de telefonía móvil celular, en regular estado de uso y conversación.- B. De acuerdo con los requerimientos solicitados por la Fiscalía Segunda (2°), a los fines de practicar: "EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y EXTRACCIÓN DE CONTENIDO" en relación a "MENSAJES DE TEXTO, WHATSAPP, NOTAS DE VOZ, AUDIOS E IMÁGENES)" con especial atención "LAS COMUNICACIONES E IMÁGENES RELACIONADAS CON LA COMPRA, VENTA, TRASLADO Y EXPEDICIÓN DE GUÍAS DE MOVILIZACIÓN DE SEMOVIENTES"; se consideraron de interés la cantidad de setecientas diecisiete (717) Imágenes, treinta y dos (32) Conversaciones de WhatsApp y siete (07) Mensajes Instantáneos, las cuales se describen en el literal "B" del apartado "IV" del presente Dictamen Pericial y fueron almacenadas por el Experto en esta Unidad Criminalística, en un (01) Disco Versátil Digital (DVD) color: blanco, marca: KM-Digital, serial: CTMWMD2-217G, anexos al presente Dictamen Pericial.- Con lo anteriormente expuesto se da por concluida la actuación técnica y se cumple con remitir el presente dictamen pericial, el cual consta de veinticinco (25) folios útiles, un (01) Disco Versátil Digital (DVD) color blanco, marca KM-Digital, serial: CTMWMD2-217G y veintiocho (28) anexos. Del presente elemento de convicción se desprende la legalidad con la que se llevo a cabo la experticia, la existencia real del teléfono celular incautado en el referido procedimiento, así como la extracción de mensajes de textos, imagines y audios que se encontraban en el precitado teléfono celular los cuales son de interés criminalístico en la presente investigación.
6.- Experticia Documentológica Nº DCCIM- UC-AD-0092- 2023, de fecha 21 de junio de 2023, suscrita por el Primer Teniente Eduardo Padrón Chirivella, titular de la cedula de identidad N.º V- 16.318.720, en su condición de experto practicada sobre los siguientes documentos: II. MOTIVO: La experticia solicitada tiene por objeto determinar: A. - Fuente de Origen de Sellos Húmedos presentes en los documentos que se señalan como cuestionados, recibidos para el estudio. III. DESCRIPCIÓN: La evidencia recibida para el estudio consisten en: A. MATERIAL DE ORIGEN CUESTIONADO: 1- UN (01) PERMISO SANITARIO PARA LA MOVILIZACIÓN DE ANIMALES, PRODUCTOS, SUBPRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL E INSUMOS DE USO ANIMAL (COMÚNMENTE CONOCIDO COMO GUÍA DE MOVILIZACIÓN) NRO DEL AVAL: 06100088JV, NRO PERMISO: A2601230400303357977410045, VENCE: 02/02/2023 11.01 A.M. A NOMBRE DEL CIUDADANO LUIS VILLASMIL- 2- UN (01) PERMISO SANITARIO PARA LA MOVILIZACIÓN DE ANIMALES, PRODUCTOS, SUBPRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL E INSUMOS DE USO ANIMAL (COMÚNMENTE CONOCIDO COMO GUÍA DE MOVILIZACIÓN) NRO DEL AVAL: 06100088JV, NRO PERMISO: A2601230400303357977410046, VENCE: 02/02/2023 11.49 A.M. A NOMBRE DEL CIUDADANO LUIS VILLASMIL- 3- UN (01) PERMISO SANITARIO PARA LA MOVILIZACIÓN DE ANIMALES, PRODUCTOS, SUBPRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL E INSUMOS DE USO ANIMAL (COMÚNMENTE CONOCIDO COMO GUÍA DE MOVILIZACIÓN) NRO DEL AVAL: 091264, NRO PERMISO: A2112220400303357983800250, VENCE: 28/12/2022 2.15 P.M. A NOMBRE DEL CIUDADANO HUGO RAMÍREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NÚMERO 15.463.764.-
4- UN (01) PERMISO SANITARIO PARA LA MOVILIZACIÓN DE ANIMALES, PRODUCTOS, SUBPRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL E INSUMOS DE USO ANIMAL (COMÚNMENTE CONOCIDO COMO GUÍA DE MOVILIZACIÓN) NRO DEL AVAL: 207, NRO PERMISO: A07072204003033572724510210, VENCE: 14/07/2022 10.12 A.M. A NOMBRE DEL CIUDADANO CARLOS BALLO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NÚMERO 12.201.207.-- B. MATERIAL DE ORIGEN CONOCIDO: Con la finalidad de realizar el cotejo y determinar la Fuente de Origen de Sellos Húmedos, presentes en los cuatro (04) documentos recibidos como cuestionados, fueron recibidos como ESPECIMEN DE COMPARACIÓN varios folios contentivos de estampas de sellos húmedos, homólogos a los presentes en el material de origen cuestionado, que se detallan a continuación: 1- CUATRO (04) FOLIOS, CON IMPRESIONES DE SELLO HÚMEDO DEL INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRÍCOLA INTEGRAL (INSAI) C.E.G CIUDAD DE NUTRIA BARINAS, COLECTADAS POR DAYANA MARQUEZ DEL C.I.C.P.C., DIV. CRIMINALISTICA MUNICIPAL BARINAS, SEGÚN CONSTA EN PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 158-2023 DE FECHA 10-05-2023. 2- SEIS (06) FOLIOS, CON IMPRESIONES DE SELLO HÚMEDO DEL COMANDO DE ZONA N°31, CUARTA COMPAÑÍA, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, GUANARITO ESTADO PORTUGUESA, COLECTADAS POR DIEGO GOMEZ DEL C.I.C.P.C., DIV. CRIMINALÍSTICA GUANARE, SEGÚN CONSTA EN PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 004 DE FECHA 08-03- 2023. 3- SEIS (06) FOLIOS, CON IMPRESIONES DE SELLO HÚMEDO DEL COMANDO DE ZONA N°31, PUESTO PAPELON, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, PAPELON ESTADO PORTUGUESA, COLECTADAS POR DIEGO GOMEZ DEL C.I.C.P.C., DIV. CRIMINALISTICA GUANARE, SEGÚN CONSTA EN PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 005 DE FECHA 08-03- 2023. B. OPERACIONES TÉCNICAS Y RESULTADOS PARTICULARES
1. Estudio de Sellos Húmedos de Origen Cuestionado: Para este tipo de análisis se procedió a cotejar las características individualizantes de producción presentes en las estampas de sellos húmedos de los soportes descritos en los numerales "1", "2", "3" y "4" del literal "A" de la Descripción del presente Dictamen, con las características de las estampas de sellos húmedos recibidos como espécimen de comparación, constatando los siguientes hallazgos:
A.GUÍA DE MOVILIZACIÓN NRO DEL AVAL: 06100088JV, NRO PERMISO: A2601230400303357977410045, A NOMBRE DEL CIUDADANO LUIS VILLASMIL:
1. Las características individualizantes de producción presentes en las estampas de sellos húmedos donde se lee entre otras "INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRÍCOLA INTEGRAL (INSAI) C.E.G CIUDAD DE NUTRIA BARINAS", homologas a las estampas de sellos húmedos tomadas como espécimen de comparación, descritas en el numeral "1" del literal "B" de la Descripción del presente dictamen pericial, no corresponden con el espécimen de comparación en cuanto a su longitud, es decir, tienen una fuente de origen distinto.
2. Las características individualizantes de producción presentes en las estampas de sellos húmedos donde se lee entre otras "COMANDO DE ZONA N°31, CUARTA COMPAÑÍA, GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA", homologas a las estampas de sellos húmedos tomadas como espécimen de comparación, descritas en el numeral "2" del literal "B" de la Descripción del presente dictamen pericial, corresponden con el espécimen de comparación, es decir, tienen una fuente de origen común.
3. Las características individualizantes de producción presentes en la estampa de sello húmedo donde se lee entre otras "COMANDO DE ZONA N°31, PUESTO PAPELON, GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA", homologas a las estampas de sellos húmedos tomadas como espécimen de comparación, descritas en el numeral "3" del literal "B" de la Descripción del presente dictamen pericial, corresponden con el espécimen de comparación, es decir, tienen una fuente de origen común.
B. GUÍA DE MOVILIZACIÓN NRO DEL AVAL: 061000883V, NRO PERMISO: A2601230400303357977410046, A NOMBRE DEL CIUDADANO LUIS VILLASMIL:
1. Las características individualizantes de producción presentes en las estampas de sellos húmedos donde se lee entre otras "INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRÍCOLA INTEGRAL (INSAI) C.E.G CIUDAD DE NUTRIA BARINAS", homologas a las estampas de sellos húmedos tomadas como espécimen de comparación, descritas en el numeral "1" del literal "B" de la Descripción del presente dictamen pericial, no corresponden con el espécimen de comparación en cuanto a su longitud, es decir, tienen una fuente de origen distinto.
2. Las características individualizantes de producción presentes en las estampas de sellos húmedos donde se lee entre otras "COMANDO DE ZONA N°31, CUARTA COMPAÑÍA, GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA", homologas a las estampas de sellos húmedos tomadas como espécimen de comparación, descritas en el numeral "2" del literal "B" de la Descripción del presente dictamen pericial, corresponden con el espécimen de comparación, es decir, tienen una fuente de origen común.
3. Las características individualizantes de producción presentes en la estampa de sello húmedo donde se lee entre otras "COMANDO DE ZONA N°31, PUESTO PAPELON, GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA", homologas a las estampas de sellos húmedos tomadas como espécimen de comparación, descritas en el numeral "3" del literal "B" de la Descripción del presente dictamen pericial, corresponden con el espécimen de comparación, es decir, tienen una fuente de origen común.-
C. GUÍA DE MOVILIZACIÓN NRO DEL AVAL: 091264, NRO PERMISO: A2112220400303357983800250, VENCE: 28/12/2022 2.15 P.M. A NOMBRE DEL CIUDADANO HUGO RAMÍREZ-
1. Las características individualizantes de producción presentes en las estampas de sellos húmedos donde se lee entre otras "INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRÍCOLA INTEGRAL (INSAI) C.E.G CIUDAD DE NUTRIA BARINAS", homologas a las estampas de sellos húmedos tomadas como espécimen de comparación, descritas en el numeral "1" del literal "B" de la Descripción del presente dictamen pericial, no corresponden con el espécimen de comparación en cuanto a su longitud, es decir, tienen una fuente de origen distinto.---
D. GUÍA DE MOVILIZACIÓN NRO DEL AVAL: 207, NRO PERMISO: A07072204003033572724510210, VENCE: 14/07/2022 10.12 A.M. A NOMBRE DEL CIUDADANO CARLOS BALLO
1. Las características individualizantes de producción presentes en las estampas de sellos húmedos donde se lee entre otras "INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRÍCOLA INTEGRAL (INSAI) C.E.G CIUDAD DE NUTRIA BARINAS", homologas a las estampas de sellos húmedos tomadas como espécimen de comparación, descritas en el numeral "1" del literal "B" de la Descripción del presente dictamen pericial, corresponden con el espécimen de comparación, es decir, tienen una fuente de origen común.---
V. CONCLUSIONES: En referencia a los estudios técnicos realizados en los sellos húmedos de las cuatro (04) Guías de Movilización recibidas, así como al análisis de los tres (03) diseños de sellos húmedos recibidos como espécimen de comparación y resultados particulares obtenidos, se concluye lo siguiente:
A. En la guía con el Nro permiso: A2601230400303357977410045:
1- Las estampas de sello húmedo que hacen referencia al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) C.E.G Ciudad de Nutria Barinas, poseen una fuente de origen distinta a la presente en el material homologo utilizado como espécimen de comparación, es decir, fueron realizadas con sellos diferentes.
2- Las estampas de sello húmedo que hacen referencia al Comando de Zona N°31 de la Guardia Nacional Bolivariana, poseen igual fuente de origen a la presente en el material homologo utilizado como espécimen de comparación, es decir, fueron realizadas con el mismo sello
3- La estampa de sello húmedo que hace referencia al Puesto Papelon de la Guardia Nacional Bolivariana, posee igual fuente de origen a la presente en el material homologo utilizado como espécimen de comparación, es decir, fueron realizadas con el mismo sello.
B. En la guía con el Nro permiso: A2601230400303357977410046:
1- Las estampas de sello húmedo que hacen referencia al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) C.E.G Ciudad de Nutria Barinas, poseen una fuente de origen distinta a la presente en el material homologo utilizado como espécimen de comparación, es decir, fueron realizadas con sellos diferentes.
2- Las estampas de sello húmedo que hacen referencia al Comando de Zona N°31 de la Guardia Nacional Bolivariana, poseen igual fuente de origen a la presente en el material homologo utilizado como espécimen de comparación, es decir, fueron realizadas con el mismo sello.
3- La estampa de sello húmedo que hace referencia al Puesto Papelón de la Guardia Nacional Bolivariana, posee igual fuente de origen a la presente en el material homologo utilizado como espécimen de comparación, es decir, fueron realizadas con el mismo sello.
C. En la guía con el Nro permiso: A2112220400303357983800250:
1- Las estampas de sello húmedo que hacen referencia al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) C.E.G Ciudad de Nutria Barinas, poseen una fuente de origen distinta a la presente en el material homologo utilizado como espécimen de comparación, es decir, fueron realizadas con sellos diferentes.
D. En la guía con el Nro permiso: A07072204003033572724510210:
1- Las estampas de sello húmedo que hacen referencia al Instituto Nacional de Salud Agricola Integral (INSAI) C.E.G Ciudad de Nutria Barinas, poseen igual fuente de origen a la presente en el material homologo utilizado como espécimen de comparación, es decir, fueron realizadas con el mismo sello.-
Con lo anteriormente expuesto se da por concluida la actuación técnica y se cumple con remitir el presente Dictamen Pericial, el cual consta de ocho (08) folios útiles; conjuntamente con el material recibido para el estudio y sus respectivas Planillas de Registro de Cadena de Custodia números: 001-2023 de fecha 27/01/ 23, 008-2023 de fecha 09/05/23, 158-2023 de fecha 10/05/2023, 004 de fecha 08/03/2023 y 005 de fecha 08/03/2023.- Del presente elemento de convicción se desprende la legalidad con la que se realizo la experticia , así como que los sellos estampados en las referidas guías de Movilización Nro permiso: A2601230400303357977410046 y A2601230400303357977410045, coinciden con las muestras tomadas de los sellos de los puestos de control de la Guardia Nacional Bolivariana de Guanarito y del puesto de la Guardia Nacional Bolivariana de Papelón, de igual manera que las guías de movilización Nro permiso: A07072204003033572724510210 y A2112220400303357983800250, los sellos estampados en las referidas guías si coinciden con las muestras obtenidas de las sellos del Insai de Ciudad de Nutria del estado Barinas guiás estas que fueron incautadas en el allanamiento realizado en la vivienda de la Imputada Gregoria María Ibarra Goa.
7.- Experticia Documentologica N.º DCCIM- UC-AD- 0093- 2023, de fecha 21 de junio de 2023, suscrita por el Primer Teniente Eduardo Padrón Chirivella, titular de la cédula de identidad N.º V- 16.318.720, en su condición de experto practicada sobre los siguientes documentos:
II. MOTIVO: La experticia solicitada tiene por objeto determinar: A. Fuente de Origen de los escritos presentes en los documentos que se señalan como cuestionados, recibidos para el estudio. III. DESCRIPCIÓN: La evidencia recitada para el estudio consisten en: A. MATERIAL DE ORIGEN CUESTIONADO 1- UN (01) PERMISO SANITARIO PARA LA MOVILIZACIÓN DE ANIMALES, PRODUCTOS, SUBPRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL E INSUMOS DE USO ANIMAL (COMUNMENTE CONOCIDO COMO GUÍA DE MOVILIZACIÓN) NRO DEL AVAL: 06100088JV, NRO PERMISO A2601230400303357977410045, VENCE:02/02/2023 11.01 AM A NOMBRE DEL CIUDADANO LUIS VILLASMIL. 2- UN (01) PERMISO SANITARIO PARA LA MOVILIZACIÓN DE ANIMALES, PRODUCTOS, SUBPRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL E INSUMOS DE USO ANIMAL (COMÚNMENTE CONOCIDO COMO GUÍA DE MOVILIZACIÓN) NRO DEL AVAL: 06100088JV, NRO PERMISO A2601230400303357977410046, VENCE:02/02/202311.49 AM. A NOMBRE DEL CIUDADANO LUIS VILLASMIL. B. MATERIAL DE ORIGEN CONOCIDO: Con la finalidad de realizar el cotejo grafotécnico y determinar la Fuente de Origen de los escritos, presentes en los dos (02) documentos recibidos como cuestionados, fueron recibidos como ESPECIMEN DE COMPARACIÓN diecisiete (17) folios, contentivos de muestras manuscritas pertenecientes a los siguientes ciudadanos: Torreyes Acosta Eisy Soliry C.I.V-18.118.442, Guanipa Piña Ender Gregorio, C.I.V- 21.563.563, Pérez Reinoso William José C.I.V-13.986.249 y Ybarra Goa Gregoria Maria C.I.V-21.024.254; según consta en Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° 009-2023 de fecha12/05/23, tomadas por la División de Criminalística Municipal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) Guanare.-
IV. PERITACIÓN: En cumplimiento al pedimento formulado, se procede a analizar detenidamente y con toda la amplitud necesaria, la evidencia recibida para el estudio Documentológico de las escrituras presentes en los soportes recibidos como cuestionados, mediante el uso del instrumental adecuado para este tipo de peritación, que consiste en un equipo de Comparación Docucenter, modelo Nirvis, marca Projectina, lupas de distintas dioptrias y reglilla milimétrica, en la siguiente secuencia: V. CONCLUSIONES: En referencia a los estudios técnicos realizados al material recibido y resultados particulares obtenidos, se concluye lo siguiente: A. Las escrituras que se señalan como cuestionadas en presentes en los soportes descritos en los numerales "1" y "2" del literal "A" de la Descripción del presente Dictamen, han sido producidas por persona distinta a la ciudadana Torreyes Acosta Eisy Soliry. B. Las muestras de escritura recibidas de Guanipa Piña Ender Gregorio, C.1.V-21.563.563, Pérez Reinoso William José C.1.V-13.986.249 e Ybarra Goa Gregoria María C.I.V-21.024.254, son insuficientes en relación a las escrituras encontradas en el material de origen cuestionado, para determinar si tienen una fuente de origen común. Del presente elemento de convicción se desprende la legalidad con la que se llevo a cabo la experticia, la existencia real del teléfono celular incautado en el referido procedimiento, así como la extracción de mensajes de textos, imagines y audios que se encontraban en el precitado teléfono celular los cuales son de interés criminalísticas en la presente investigación.
9.-Experticia de Reconocimiento Técnico y extracción de contenido N.ºDGCIM- UC-AIF-0096-2023, de fecha 21 de Junio de 2023. suscrita por el Sargento Primero Andrés Manuel Serrada Guzmán, experto adscrito al Área de Informática Forense de la Unidad Criminalística de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, practicada sobre el siguiente objeto y del cual se desprende el siguiente contenido: “...II. MOTIVO: La experticia solicitada tiene por objeto realizar. A. Reconocimiento Técnico.-
B. Extracción de Información relacionada con la compra, venta, traslado y expedición de guías de movilización de semovientes.- II. DESCRIPCIÓN: La evidencia recibida para el estudio consiste en:
A. MATERIAL DE ORIGEN CUESTIONADO:
UN TELÉFONO CELULAR MARCA: IPHONE, MODELO NO VISIBLE, COLOR MORADO, IMEI NO VISIBLE, CON UNA TARJETA SIM CARD DE LA COMPAÑÍA TELEFÓNICA DIGITEL SERIAL 8958021912031374459F. CONCLUSIONES: en referencia a los estudios técnicos Informáticos Forense realizados a la siguiente: A. El Reconocimiento Técnico de la evidencia recibida para el estudio, corresponde a la descrita en el numeral “1” del literal “A” de la Peritación del presente Dictamen, la cual fue estudiada de forma particular y detallada. B. De acuerdo con los requerimientos emanados por la Fiscalía Segunda Competencia en Materia Civil contra la corrupción, bancos , seguros y Mercado de Capitales de la circunscripción Judicial del estado Portuguesa, según oficio de solicitud N° 18-DGCC-F2-0187-2023, a los fines de practicar: “EXPERTICIA DE EXTRACCION DE INFORMACION RELACIONADA CON LA COMPRA, VENTA, TRASLADO Y EXPEDICION DE GUIAS DE MOVILIZACION DE SEMOVIENTES.” todo esto, con relación a la investigación a la investigación penal signada con el N° MP-24024-2023 se extrajeron, MENSAJES SMS, IMAGENES, AUDIOS Y WHATSAPP los cuales se describen en el apartado “IV” del literal “B” del presente Dictamen Pericial. Con lo anteriormente expuesto se da por concluida la actuación técnica y se cumple con remitir el presente Dictamen Pericial, el cual consta de siete (07) folios útiles, catorce (14) anexos y un disco óptimo marca: SG DIGITAL...” Del presente elemento de convicción se desprende la legalidad con la que se llevó a cabo la experticia, la existencia real del teléfono incautado en el referido procedimiento, así como la extracción de mensajes de textos, imagines y audios que se encontraban en el precitado teléfono celular los cuales son de interés criminalísticas en la presente investigación.
10.- Copia certificada de memorándum Nro. MOV.094 de fecha 21 de Junio de 2023 suscrito por JOHANATAN SANCHEZ, Coordinación Nacional (E) de Movilización de Salud Agrícola Integral del cual se desprende que de la verificación del sistema SIGMAV el único ciudadano que posee registro ante el INSAI en el sistema SIGMAV es el ciudadano LUIS A. GRATEROL. S. C.I. V-19.855.861, quien se encuentran registrado en el estado portuguesa municipio y parroquia Guanare con los siguientes predios registrados: PRE-467018 CACIQUE. PRE-48060 LA LUISERA. PRE-539543 LA BARRIERA. PRE-579339 MM RANCH. Del presente elemento de convicción se desprende de la verificación en el INSAI, que el ciudadano LUIS A. GRATEROL es el único de los presuntos productores que tiene usuario SIGMAGV está registrado en el INSAI.
MEDIOS DE PRUEBA
EXPERTOS:
1.- Declaración del Experto Sargento Primero Andrés Manuel Serrada Guzmán, experto adscrito al Área de Informática Forense de la Unidad Criminalística de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, en relación a la Experticia de Reconocimiento Técnico y extracción de contenido N.º DGCIM-UC- AIF-0088-2023, de fecha 20 de junio de 2023. MOTIVO: La experticia solicitada tiene por objeto realizar:
A. Reconocimiento Técnico. B. Extracción de Información relacionada con la compra, venta, traslado y expedición de guías de movilización de semovientes.- DESCRIPCIÓN: La evidencia recibida para el estudio consiste A. MATERIAL DE ORIGEN CUESTIONADO: SEGÚN (PRCC) N° 004-2023:
UN TELÉFONO CELULAR MARCA: TECNO SPARK, MODELO NO VISIBLE, COLOR AZUL, IMEI NO VISIBLE, CON UNA TARJETA SIM CARD LA COMPAÑÍA TELEFÓNICA MOVILNET SERIAL 282197819, CON UNA TARJETA SIM CARD DE LA COMPAÑÍA TELEFÓNICA MOVISTAR SERIAL 895804320013627880. Con lo anteriormente expuesto se da por concluida la actuación técnica y se cumple con remitir el presente Dictamen Pericial, el cual consta de seis (06) folios útiles, y un (01) anexo...”
(Asimismo se requiere que se le ponga de vista y manifiesto dicha experticia al funcionario que la suscribe, e igualmente sea incorporada al juicio para su lectura y el contenido del anexo). Este medio de prueba es útil, pertinente y necesario, para demostrar la legalidad con la que se realizo la experticia, la existencia real del teléfono celular incautado en el referido procedimiento así como también explicara en cuanto a las técnicas utilizadas para la extracción de mensajes de textos, imagines y audios, que son de interés criminalístico en el presente proceso; a si como el contenido de mensajes y audios que se encontraban en uno de los teléfonos incautados incautado a la ciudadana Gregoria Ibarra.
2.- Experto, PTTE. Ángel Humberto Echeverria Bermúdez, experto adscrito al Área de Informática Forense de la Unidad Criminalística de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, en relación a la Experticia de Reconocimiento Técnico y extracción de contenido Nº DGCIM- UC-AIF-0090-2023.
MOTIVO: El Peritaje solicitado tiene por objeto realizar: A.- Reconocimiento Técnico. B.- Extracción de Información (Mensajes de Texto, WhatsApp, Notas de Voz, Audios e imágenes) con especial atención en las comunicaciones e imágenes relacionadas con la compra, venta, traslado y expedición de guías de movilización de semovientes. DESCRIPCIÓN: La evidencia recibida para el estudio consiste A. MATERIAL DE ORIGEN CUESTIONADO: SEGÚN (PRCC) N° 007-2023 de fecha 8/05/2023:
UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, MODELO SMG990E/DF, COLOR NEGRO, IMEI 352755/85/053785/6, IMEI 2: 352876/30/053785/6, CON UNA SIM CARD DE LA COMPAÑÍA TELEFÓNICA DIGITEL, SERIAL 89580 27711 28006339, OPERATIVO.--- CONTINUACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL INFORMÁTICO FORENSE DGCIM-UC-AIF-0090-2023, DE FECHA 19JUN2023
(Asimismo se requiere que se le ponga de vista y manifiesto dicha experticia al funcionario que la suscribe, e igualmente sea incorporada al juicio para su lectura y el contenido del anexos y CD que forma parte de la experticia). Este medio de prueba es útil, pertinente y necesario, para demostrar la legalidad con la que se realizo la experticia, la existencia real del teléfono celular incautado en el referido procedimiento así como también explicara en cuanto a las técnicas utilizadas para la extracción de mensajes de textos, imagines y audios, que son de interés criminalístico en el presente proceso; a si como el contenido de mensajes y audios que se encontraban en uno de los teléfonos incautados incautado a Ender Gregorio Guanipa Piña.
3.- EXPERTO, PTTE. Angel Humberto Echeverria Bermúdez, experto adscrito al Área de Informática Forense de la Unidad Criminalística de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, en relación a la Experticia de Reconocimiento Técnico y extracción de contenido N.ºDGCIM- UC-AIF-0091-2023. MOTIVO: El peritaje solicitado tiene por objeto realizar. A. Reconocimiento Técnico.- B. Extracción de Información (Mensajes de Texto, Whatsapp, Notas de Voz, Audio e imágenes) III. DESCRIPCIÓN: La evidencia recibida para el estudio consiste en: A. MATERIAL DE ORIGEN CUESTIONADO: SEGUN (PRCC) N° 004-2023: UN TELÉFONO CELULAR MARCA: IPHONE, MODELO NO VISIBLE, COLOR ROJO, IMEI NO VISIBLE, CON UNA TARJETA SIM CARD DE LA COMPAÑÍA TELEFÓNICA DIGITEL SERIAL 89580 22012 21173 529, OPERATIVO.- Con lo anteriormente expuesto se da por concluida la actuación técnica y se cumple con remitir el presente dictamen pericial, el cual consta de veinticinco (25) folios útiles, un (01) Disco Versátil Digital (DVD) color blanco, marca KM-Digital, serial: CTMWMD2-217G y veintiocho (28) anexos. (Asimismo se requiere que se le ponga de vista y manifiesto dicha experticia al funcionario que la suscribe, e igualmente sea incorporada al juicio para su lectura y el contenido del anexos y CD que forma parte de la experticia). Este medio de prueba es útil, pertinente y necesario, para demostrar la legalidad con la que se realizo la experticia, la existencia real del teléfono celular incautado en el referido procedimiento así como también explicara en cuanto a las técnicas utilizadas para la extracción de mensajes de textos, imagines y audios, que son de interés criminalístico en el presente proceso; a si como el contenido de mensajes y audios que se encontraban en uno de los teléfonos incautados incautado al funcionario Willian José Pérez Reinoso.
4.- EXPERTO, Primer Teniente Eduardo Padrón Chirivella, titular de la cedula de identidad N.º V- 16.318.720, funcionario adscrito a la Dirección General de Contrainteligencia Militar Unidad Criminalística, en relación a la experticia Documentológica N.º DCCIM- UC-AD- 0092- 2023, de fecha 21 de junio de 2023, practicada a: II. MOTIVO: La experticia solicitada tiene por objeto determinar: A. - Fuente de Origen de Sellos Húmedos presentes en los documentos que se señalan como cuestionados, recibidos para el estudio. III. DESCRIPCIÓN: La evidencia recibida para el estudio consisten en: A. MATERIAL DE ORIGEN CUESTIONADO: 1- UN (01) PERMISO SANITARIO PARA LA MOVILIZACIÓN DE ANIMALES, PRODUCTOS, SUBPRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL E INSUMOS DE USO ANIMAL (COMÚNMENTE CONOCIDO COMO GUÍA DE MOVILIZACIÓN) NRO DEL AVAL: 06100088JV, NRO PERMISO: A2601230400303357977410045, VENCE: 02/02/2023 11.01 A.M. A NOMBRE DEL CIUDADANO LUIS VILLASMIL- 2- UN (01) PERMISO SANITARIO PARA LA MOVILIZACIÓN DE ANIMALES, PRODUCTOS, SUBPRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL E INSUMOS DE USO ANIMAL (COMÚNMENTE CONOCIDO COMO GUÍA DE MOVILIZACIÓN) NRO DEL AVAL: 06100088JV, NRO PERMISO: A2601230400303357977410046, VENCE: 02/02/2023 11.49 A.M. A NOMBRE DEL CIUDADANO LUIS VILLASMIL- 3- UN (01) PERMISO SANITARIO PARA LA MOVILIZACIÓN DE ANIMALES, PRODUCTOS, SUBPRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL E INSUMOS DE USO ANIMAL (COMÚNMENTE CONOCIDO COMO GUÍA DE MOVILIZACIÓN) NRO DEL AVAL: 091264, NRO PERMISO: A2112220400303357983800250, VENCE: 28/12/2022 2.15 P.M. A NOMBRE DEL CIUDADANO HUGO RAMÍREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NÚMERO 15.463.764.- 4- UN (01) PERMISO SANITARIO PARA LA MOVILIZACIÓN DE ANIMALES, PRODUCTOS, SUBPRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL E INSUMOS DE USO ANIMAL (COMÚNMENTE CONOCIDO COMO GUÍA DE MOVILIZACIÓN) NRO DEL AVAL: 207, NRO PERMISO: A07072204003033572724510210, VENCE: 14/07/2022 10.12 A.M. A NOMBRE DEL CIUDADANO CARLOS BALLO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NÚMERO 12.201.207.-- (Asimismo se requiere que se le ponga de vista y manifiesto dicha experticia al funcionario que la suscribe, e igualmente sea incorporada al juicio para su lectura y el contenido del anexos que forman parte de la experticia). Este medio de prueba es útil, pertinente y necesario para demostrar que los sellos estampados en las referidas guías de Movilización Nro permiso: A2601230400303357977410046 y A2601230400303357977410045, coinciden con las muestras tomadas de los sellos de los puestos de control de la Guardia Nacional Bolivariana de Guanarito y del puesto de la Guardia Nacional Bolivariana de Papelón, de igual manera que las guías de movilización Nro permiso: A07072204003033572724510210 y A2112220400303357983800250, los sellos estampados en las referidas guías si coinciden con las muestras obtenidas de las sellos del Insai de Ciudad de Nutria del estado Barinas guías estas que fueron incautadas en el allanamiento realizado en la vivienda de la Imputada Gregoria María Ibarra Goa.
5.- EXPERTO, Primer Teniente Eduardo Padrón Chirivella, titular de la cedula de identidad N.º V- 16.318.720, funcionario adscrito a la Dirección General de Contrainteligencia Militar Unidad Criminalística, en relación a la experticia Documentológica N.º DCCIM- UC-AD- 0093- 2023, de fecha 21 de junio de 2023. II. MOTIVO: La experticia solicitada tiene por objeto determinar: A. Fuente de Origen de los escritos presentes en los documentos que se señalan como cuestionados, recibidos para el estudio. III. DESCRIPCIÓN: La evidencia recitada para el estudio consisten en: A. MATERIAL DE ORIGEN CUESTIONADO 1- UN (01) PERMISO SANITARIO PARA LA MOVILIZACIÓN DE ANIMALES, PRODUCTOS, SUBPRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL E INSUMOS DE USO ANIMAL (COMUNMENTE CONOCIDO COMO GUÍA DE MOVILIZACIÓN) NRO DEL AVAL: 06100088JV, NRO PERMISO A2601230400303357977410045, VENCE:02/02/2023 11.01 AM A NOMBRE DEL CIUDADANO LUIS VILLASMIL. 2- UN (01) PERMISO SANITARIO PARA LA MOVILIZACIÓN DE ANIMALES, PRODUCTOS, SUBPRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL E INSUMOS DE USO ANIMAL (COMÚNMENTE CONOCIDO COMO GUÍA DE MOVILIZACIÓN) NRO DEL AVAL: 06100088JV, NRO PERMISO A2601230400303357977410046, VENCE:02/02/202311.49 AM. A NOMBRE DEL CIUDADANO LUIS VILLASMIL . (Asimismo se requiere que se le ponga de vista y manifiesto dicha experticia al funcionario que la suscribe e igualmente sea incorporada al juicio para su lectura). Este medio de prueba es útil, pertinente y necesario para demostrar la legalidad con la que se llevo a cabo la experticia, así como que no se puso determinar la autoría de los manuscritos realizados en la guías de movilización cual es de interés para la investigación.
6.- EXPERTO, Sargento Primero Andrés Manuel Serrada Guzmán, experto adscrito al Área de Informática Forense de la Unidad Criminalística de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, en relación a la Experticia de Reconocimiento Técnico y extracción de contenido N.ºDGCIM- UC-AIF-0096-2023. “...II. MOTIVO: La experticia solicitada tiene por objeto realizar. A. Reconocimiento Técnico.- B. Extracción de Información relacionada con la compra, venta, traslado y expedición de guías de movilización de semovientes.- III. DESCRIPCIÓN: La evidencia recibida para el estudio consiste en:
A. MATERIAL DE ORIGEN CUESTIONADO: SEGUN (PRCC) N° 004-2023: UN TELÉFONO CELULAR MARCA: IPHONE, MODELO NO VISIBLE, COLOR MORADO, IMEI NO VISIBLE, CON UNA TARJETA SIM CARD DE LA COMPAÑÍA TELEFÓNICA DIGITEL SERIAL 8958021912031374459F. Asimismo se requiere que se le ponga de vista y manifiesto dicha experticia al funcionario que la suscribe, e igualmente sea incorporada al juicio para su lectura y el contenido del anexos y CD que forma parte de la experticia). Este medio de prueba es útil, pertinente y necesario, para demostrar la legalidad con la que se realizo la experticia, la existencia real del teléfono celular incautado en el referido procedimiento así como también explicara en cuanto a las técnicas utilizadas para la extracción de mensajes de textos, imagines y audios, que son de interés criminalístico en el presente proceso; asi como el contenido de mensajes y audios que se encontraban en uno de los teléfonos incautados incautado a Gregoria Ibarra.
TESTIMONIALES:
1.- Glorimar Gregoria Roa Brito, titular de la cédula de identidad N° V- 15.339.524, en su condición de Coordinadora de los centros de Guiados del estado Barinas. Este medio de prueba es útil, pertinente y necesario por cuanto se lograra determinar a través de dicha deposición, de cuáles son los canales regulares que se deben cumplir para la validación de las guías de movilización de semovientes quedando mas que demostrado que para la validación de las guías A2601230400303357977410046 y A2601230400303357977410045, no se cumplió con los parámetros establecidos motivo por el cual las precitadas guías se encuentran impregnadas de irregularidades.
2.- Oscar Martín Valladares Montilla, titular de la cédula de identidad N° V- 15.172.064, en su condición de Coordinador Regional del Insai del estado Barinas. Este medio de prueba es útil, pertinente y necesario por cuanto se lograra determinar a través de dicha deposición, cuales son los pasos a seguir para la tramitación y validación de las guías de Movilización de semovientes, quedando más que demostrado que para la emisión y Validación de las Guías de Movilización en cuestión no se cumplieron con los requisitos exigidos para que las mismas fueran validadas quedando más que evidente que las precitadas Guías de movilización números de permisos: A2601230400303357977410046 y A2601230400303357977410045, se encontraban impregnadas de irregularidades.
DOCUMENTALES:
1.- Experticia de Reconocimiento Técnico y extracción de contenido N.º DGCIM-UC- AIF-0088-2023, de fecha 20 de junio de 2023, suscrita por el Sargento Primero Andrés Manuel Serrada Guzmán, experto adscrito al Área de Informática Forense de la Unidad Criminalística de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, practicada sobre el siguiente objeto y del cual se desprende el siguiente contenido:
“MOTIVO: La experticia solicitada tiene por objeto realizar: A. Reconocimiento Técnico.
B. Extracción de Información relacionada con la compra, venta, traslado y expedición de guías de movilización de semovientes.-DESCRIPCIÓN: La evidencia recibida para el estudio consiste A. MATERIAL DE ORIGEN CUESTIONADO: SEGUN (PRCC) N° 004-2023:UN TELÉFONO CELULAR MARCA: TECNO SPARK, MODELO NO VISIBLE, COLOR AZUL, IMEI NO VISIBLE, CON UNA TARJETA SIM CARD LA COMPAÑÍA TELEFÓNICA MOVILNET SERIAL 282197819, CON UNA TARJETA SIM CARD DE LA COMPAÑÍA TELEFÓNICA MOVISTAR SERIAL 895804320013627880
Este medio de prueba es útil, pertinente y necesario para acreditar la legalidad con la que se llevo a cabo la experticia, la existencia real del teléfono incautado en el referido procedimiento, así como la extracción de 31 mensajes del precitado teléfono celular los cuales son de interés criminalístico en la presente investigación. Teléfono incautado a Gregoria Ibarra.
2.- Experticia de Reconocimiento Técnico y extracción de contenido N.ºDGCIM-UC-AIF-0090-2023, de fecha 19 de junio de 2023, suscrita por el PTTE. Ángel Humberto Echeverría Bermúdez, experto adscrito al Área de Informática Forense de la Unidad Criminalística de la Dirección General de Contrainteligencia Militar,( con sus respectivos anexos entre ellos un Disco Versátil digital DVD), practicada sobre el siguiente objeto y del cual se desprende el siguiente contenido: MOTIVO: El Peritaje solicitado tiene por objeto realizar: A.- Reconocimiento Técnico. B.- Extracción de Información (Mensajes de Texto, WhatsApp, Notas de Voz, Audios e imágenes) con especial atención en las comunicaciones e imágenes relacionadas con la compra, venta, traslado y expedición de guias de movilización de semovientes. Este medio de Prueba es útil, pertinente y necesario para demostrar la legalidad con la que se llevo a cabo la experticia, la existencia real del teléfono celular incautado en el procedimiento, así como la extracción de mensajes de textos, imagines y audios que se encontraban en el precitado teléfono celular los cuales son de interés criminalístico en la presente investigación.
3.- Experticia de Reconocimiento Técnico y extracción de contenido Nº DGCIM-UC-AIF-0091-2023, de fecha 19 de junio de 2023, suscrita por el PTTE. Ángel Humberto Echeverría Bermúdez, experto adscrito al Área de Informática Forense de la Unidad Criminalística de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, (con sus respectivos anexos entre ellos un Disco Versátil digital DVD), practicada sobre el siguiente objeto y del cual se desprende el siguiente contenido: MOTIVO: El peritaje solicitado tiene por objeto realizar. A. Reconocimiento Técnico.- B. Extracción de Información (Mensajes de Texto, Whatsapp, Notas de Voz, Audio e imágenes) III. DESCRIPCIÓN: La evidencia recibida para el estudio consiste en: A. MATERIAL DE ORIGEN CUESTIONADO: SEGUN (PRCC) N° 004-2023:
• UN TELÉFONO CELULAR MARCA: IPHOME, MODELO NO VISIBLE, COLOR ROJO, IMEI NO VISIBLE, CON UNA TARJETA SIM CARD DE LA COMPAÑÍA TELEFÓNICA DIGITEL SERIAL 89580 22012 21173 529, OPERATIVO. Este medio de Prueba es útil, Pertinente y necesario para demostrarla legalidad con la que se llevo a cabo la experticia, la existencia real del teléfono celular incautado en el referido procedimiento, así como la extracción de mensajes de textos, imagines y audios que se encontraban en el precitado teléfono celular los cuales son de interés criminalístico en la presente investigación.
4.- Experticia Documentológica Nº DCCIM- UC-AD-0092- 2023, de fecha 21 de junio de 2023, suscrita por el Primer Teniente Eduardo Padrón Chirivella, titular de la cedula de identidad N.º V- 16.318.720, en su condición de experto practicada sobre los siguientes documentos: II. MOTIVO: La experticia solicitada tiene por objeto determinar: A. - Fuente de Origen de Sellos Húmedos presentes en los documentos que se señalan como cuestionados, recibidos para el estudio. III. DESCRIPCIÓN: La evidencia recibida para el estudio consisten en: A. MATERIAL DE ORIGEN CUESTIONADO: 1- UN (01) PERMISO SANITARIO PARA LA MOVILIZACIÓN DE ANIMALES, PRODUCTOS, SUBPRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL E INSUMOS DE USO ANIMAL (COMÚNMENTE CONOCIDO COMO GUÍA DE MOVILIZACIÓN) NRO DEL AVAL: 06100088JV, NRO PERMISO: A2601230400303357977410045, VENCE: 02/02/2023 11.01 A.M. A NOMBRE DEL CIUDADANO LUIS VILLASMIL-2- UN (01) PERMISO SANITARIO PARA LA MOVILIZACIÓN DE ANIMALES, PRODUCTOS, SUBPRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL E INSUMOS DE USO ANIMAL (COMÚNMENTE CONOCIDO COMO GUÍA DE MOVILIZACIÓN) NRO DEL AVAL: 06100088JV, NRO PERMISO: A2601230400303357977410046, VENCE: 02/02/2023 11.49 A.M. A NOMBRE DEL CIUDADANO LUIS VILLASMIL- 3- Un (01) PERMISO SANITARIO PARA LA MOVILIZACIÓN DE ANIMALES, PRODUCTOS, SUBPRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL E INSUMOS DE USO ANIMAL (COMÚNMENTE CONOCIDO COMO GUÍA DE MOVILIZACIÓN) NRO DEL AVAL: 091264, NRO PERMISO: A2112220400303357983800250, VENCE: 28/12/2022 2.15 P.M. A NOMBRE DEL CIUDADANO HUGO RAMÍREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NÚMERO 15.463.764.-4- UN (01) PERMISO SANITARIO PARA LA MOVILIZACIÓN DE ANIMALES, PRODUCTOS, SUBPRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL E INSUMOS DE USO ANIMAL (COMÚNMENTE CONOCIDO COMO GUÍA DE MOVILIZACIÓN) NRO DEL AVAL: 207, NRO PERMISO: A07072204003033572724510210, VENCE: 14/07/2022 10.12 A.M. A NOMBRE DEL CIUDADANO CARLOS BALLO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NÚMERO 12.201.207.- Este medio de prueba es útil, pertinente y necesario para acreditar la legalidad con la que se realizo la experticia , así como que los sellos estampados en las referidas guiás de Movilización Nro permiso: A2601230400303357977410046 y A2601230400303357977410045, coinciden con las muestras tomadas de los sellos de los puestos de control de la Guardia Nacional Bolivariana de Guanarito y del puesto de la Guardia Nacional Bolivariana de Papelón, de igual manera que las guiás de movilización Nro permiso: A07072204003033572724510210 y A2112220400303357983800250, los sellos estampados en las referidas guiás si coinciden con las muestras obtenidas de las sellos del Insai de Ciudad de Nutria del estado Barinas guiás estas que fueron incautadas en el allanamiento realizado en la vivienda de la Imputada Gregoria Maria Ibarra Goa.
5.- Experticia Documentológica Nº DCCIM- UC-AD-0093-2023 de fecha 21 de junio de 2023, suscrita por el Primer Teniente Eduardo Padrón Chirivella, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.318.720, en su condición de experto practicada sobre los siguientes documentos: II. MOTIVO: La experticia solicitada tiene por objeto determinar: A. Fuente de Origen de los escritos presentes en los documentos que se señalan como cuestionados, recibidos para el estudio.III. DESCRIPCIÓN: La evidencia recitada para el estudio consisten en: A. MATERIAL DE ORIGEN CUESTIONADO1- UN (01) PERMISO SANITARIO PARA LA MOVILIZACIÓN DE ANIMALES, PRODUCTOS, SUBPRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL E INSUMOS DE USO ANIMAL (COMUNMENTE CONOCIDO COMO GUÍA DE MOVILIZACIÓN) NRO DEL AVAL: 06100088JV, NRO PERMISO A2601230400303357977410045, VENCE:02/02/2023 11.01 AM A NOMBRE DEL CIUDADANO LUIS VILLASMIL. 2- UN (01) PERMISO SANITARIO PARA LA MOVILIZACIÓN DE ANIMALES, PRODUCTOS, SUBPRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL E INSUMOS DE USO ANIMAL (COMÚNMENTE CONOCIDO COMO GUÍA DE MOVILIZACIÓN) NRO DEL AVAL: 06100088JV, NRO PERMISO A2601230400303357977410046, VENCE:02/02/202311.49 AM. A NOMBRE DEL CIUDADANO LUIS VILLASMIL. Este medio de prueba es útil, pertinente y necesario para demostrar la legalidad con la que se llevo a cabo la experticia, así como que no se puso determinar la autoría de los manuscritos realizados en la guías de movilización cual es de interés para la investigación.
6.- Experticia de Reconocimiento Técnico y extracción de contenido NºDGCIM- UC-AIF-0096-2023, de fecha 21 de Junio de 2023. suscrita por el Sargento Primero Andrés Manuel Serrada Guzmán, experto adscrito al Área de Informática Forense de la Unidad Criminalística de la Dirección General de Contrainteligencia Militar,( con sus respectivos anexos entre ellos un Disco Versátil digital DVD), practicada sobre el siguiente objeto y del cual se desprende el siguiente contenido: “...II. MOTIVO: La experticia solicitada tiene por objeto realizar. A. Reconocimiento Técnico.- B. Extracción de Información relacionada con la compra, venta, traslado y expedición de guías de movilización de semovientes.- III. DESCRIPCIÓN: La evidencia recibida para el estudio consiste en: A. MATERIAL DE ORIGEN CUESTIONADO: SEGUN (PRCC) N° 004-2023: UN TELÉFONO CELULAR MARCA: IPHOME, MODELO NO VISIBLE, COLOR MORADO, IMEI NO VISIBLE, CON UNA TARJETA SIM CARD DE LA COMPAÑÍA TELEFÓNICA DIGITEL SERIAL 8958021912031374459F.
Este medio de prueba es útil, pertinente y necesario para demostrar la legalidad con la que se llevo a cabo la experticia, la existencia real del teléfono incautado en el referido procedimiento, así como la extracción de mensajes de textos, imagines y audios que se encontraban en el precitado teléfono celular los cuales son de interés criminalistico en la presente investigación, para determinar la legalidad de los sellos impresos en las guías de movilización.
7.- Copia certificada de memorándum Nro. MOV.094 de fecha 21 de Junio de 2023 suscrito por JOHANATAN SANCHEZ, Coordinación Nacional (E) de Movilización de Salud Agrícola Integral del cual se desprende que de la verificación del sistema SIGMAV el único ciudadano que posee registro ante el INSAI en el sistema SIGMAV es el ciudadano LUIS A. GRATEROL. S. C.I. V-19.855.861, quien se encuentran registrado en el estado portuguesa municipio y parroquia Guanare con los siguientes predios registrados: PRE-467018 CACIQUE PRE-48060 LA LUISERA PRE-539543 LA BARRIERA PRE-579339 MM RANCH Este medio de prueba es útil, pertinente y necesario para demostrar la legalidad con la que se recabo dicha información del INSAI, la cual es de interés en la presente investigación para determinar que el ciudadano LUIS A. GRATEROL es el único de los presuntos productores que tiene usuario SIGMAGV está registrado en el INSAI.”

De manera tal, luego de revisarse de manera exhaustiva las actuaciones que conforman el presente expediente penal, se pudo constatar que en efecto, tanto la pruebas promovidas en el escrito acusatorio fiscal (folios 2 al 138 de la pieza Nº 5), así como aquellos medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en escrito complementario a la acusación (folios 212 al 255 de la pieza Nº 5), y finalmente los medios de prueba admitidos por el Tribunal de Control Nº 1, con sede en Guanare, se indican con precisión y claridad la utilidad, la pertinencia y la necesidad de cada uno de ellos.
Por lo tanto, al haberse verificado que la Jueza de Control se pronunció sobre la pertinencia y necesidad de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, es por lo que no le asiste la razón al recurrente en su tercera denuncia, ya que no se está atacando en el presente asunto, ni la legalidad ni la licitud en la producción, práctica o aducción de las pruebas al proceso, ni tampoco se está cuestionando su obtención. Así se decide.-

Con base en todo lo anterior, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el segundo recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de agosto de 2023, por el Abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO, en su condición de defensor privado de los acusados ENDER GUANIPA PIÑA y WILLIAM JOSÉ REINOSO. Y así se decide.-

TERCER RECURSO: La Abogada AIDELINA OMAÑA ROMERO, en su carácter de defensora privada de la ciudadana GREGORIA MARÍA IBARRA GOA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.024.254, , con fundamento en el artículo 439 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 314 último aparte eiusdem, alegando que la Jueza de Control Nº 1, con sede en Guanare, no debió admitir los medio de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, alegando en su escrito de impugnación lo siguiente:
1.- Que la Jueza de la recurrida “acordó la medida privativa de libertad, en contra de mi defendida Gregoria María Ibarra Goa, cuando no obra contra ella los requisitos concurrentes del artículo 236, de la norma adjetiva penal”.
2.- Que “el Tribunal consideró que existían plurales elementos de convicción para mantener los delitos y peor aun mantener la medida privativa de libertad por unos delitos cuya pena es menor de 5 años, al ser consultada a la Juez (sic) para una posible admisión de los hechos la pena a imponer es de apenas 2 años y 4 meses de prisión, sin embargo, se negó a revisar la medida ante este derecho que tiene mi representada al poder admitir los hechos y ser condenada por una pena irrisoria que puede ser cumplida en libertad (…)”

Con respecto al primer punto delatado por la recurrente, oportuno es transcribir lo señalado en el texto recurrido, específicamente en el segundo párrafo del folio 145 de la pieza Nº 8, en donde se lee lo siguiente:

“Cada una de las Defensas Privadas en su intervención solicitaron al Tribunal la revisión de la medida de privación de libertad con fundamento en que ya se concluyó la fase de investigación, que los imputados poseen arraigo en el país y que no se acredita el peligro de fuga ni obstaculización, no obstante, aprecia esta Juzgadora que los hechos delictivos fueron cometidos por tres ciudadanos con la cualidad de funcionarios públicos en concierto con una ciudadana particular en que los tipos penales por los cuales se admite la acusación se encuentran previstos en la Ley Orgánica Contra la Corrupción en que el bien jurídico tutelado es el buen nombre de la función pública en la que se vulneró la honestidad, trasparencia y gratuidad de la prestación de servicios por parte de los entes del Estado, gravedad que nuestro legislador ha valorado al extremo de ser junto a los delitos de drogas catalogados como imprescriptibles constitucionalmente y doctrinalmente llevados a la categoría de delitos de lesa humanidad, aunado al hecho cierto e irrefutable de que no han variado las circunstancias de orden procesal que dieron origen a su imposición. En relación a la ciudadana María Gregoria Ibarra Goa en que se alega razones de salud, de la revisión del examen médico forense que riela en autos se advierte que es una patología de carácter subcutáneo que no posee carácter grave ni se trata de una enfermedad en fase terminal, siendo garantizado el derecho a la salud mediante la orden de traslado a los centros de asistencia de salud que le han sido solicitados al Tribunal, en consecuencia el mantenimiento de la medida privativa de libertad de los imputados no resulta alarmante ni desproporcionada en contraposición al bien jurídico tutelado en los delitos de corrupción independientemente del quantum de la posible pena a imponer y menos como en el caso de autos que la solicitud de enjuiciamiento ha sido acordada al vislumbrarse un pronóstico de condena.”

Se debe aclarar, que la medida de privación judicial preventiva de libertad le fue impuesta a la acusada MARÍA GREGORIA IBARRA GOA por el Tribunal de Control Nº 1, con sede en Guanare, en la audiencia oral de presentación de aprehendidos de fecha 10/5/2023, y no habiendo ejercido la defensa ningún recurso en contra de la referida decisión, ésta quedó firme.
Asimismo, la Jueza de Control en la celebración de la audiencia preliminar ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fase preparatoria, considerando que las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida misma no habían variado para el momento de celebrarse la referida audiencia.
Igualmente, señaló la Jueza de Control “que los delitos por los que se admite la acusación se encuentran previstos en la Ley Orgánica Contra la Corrupción en que el bien jurídico tutelado es el buen nombre de la administración pública, siendo vulnerados en el caso de marras la honestidad, trasparencia y gratuidad de la prestación de servicios por parte de los entes del Estado, gravedad que nuestro legislador ha valorado al extremo de ser junto a los delitos de drogas catalogados como imprescriptibles constitucionalmente y doctrinalmente llevados a la categoría de delitos de lesa humanidad”.
De tal manera, que al ratificarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, la juzgadora de instancia consideró que los delitos contemplados en la Ley Contra la Corrupción además de atentar contra el buen nombre de la administración pública, son imprescriptibles, y doctrinalmente llevados a la categoría de delitos de lesa humanidad.
El artículo 105 de la Ley Contra la Corrupción, dispone lo siguiente:

“Artículo 105. Imprescriptibilidad. Las acciones judiciales no prescribirán, cuando están dirigidas a sancionar delitos contra el patrimonio público.”

Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 271, lo siguiente:

“Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes (…)” (resaltado de la Corte de Apelaciones).

Ahora bien, a fin de determinar el carácter que revisten estos tipos de delitos contra la corrupción, es necesario indicar que para una parte de la doctrina, la corrupción no sólo se refiere al ámbito de lo público, sino que también se puede presentar en el ámbito de lo privado. Incluso, hay autores que sostienen que “tras todos los casos de corrupción pública existe una complicidad privada”.
El autor español SABÁN GODOY (1991), en su obra “el marco jurídico de la corrupción”, ha señalado que corrupción es “la utilización de un poder otorgado por un tercero para el interés personal del cesionario, interés distinto del que persigue el titular del poder cedido”. La corrupción pública es para el referido autor “la utilización de potestades públicas para el interés privado cuando éste difiere del general a que toda actuación pública se debe” (p. 15).
De modo pues, que quizás la principal razón de ser de la Ley Contra la Corrupción se encuentra en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la cual la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.
De allí, que la Jueza de Control al imponerle a la ciudadana MARÍA GREGORIA IBARRA GOA la medida de privación judicial preventiva de libertad, lo hizo tomando en consideración la relevancia de los tipos de delitos cuya comisión se le atribuye (RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, en grado de CÓMPLICE NECESARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 84, numeral 3 del Código Penal Venezolano, y UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción), todo ello con arreglo a lo previsto en la ley y en la doctrina, por lo que esta Superior Instancia considera ajustada a derecho su decisión.
Aunado a lo anterior, la juzgadora de instancia, señala en su decisión que “el mantenimiento de la medida privativa de libertad de los imputados no resulta alarmante ni desproporcionada en contraposición al bien jurídico tutelado en los delitos de corrupción independientemente del quantum de la posible pena a imponer y menos como en el caso de autos que la solicitud de enjuiciamiento ha sido acordada al vislumbrarse un pronóstico de condena”.
De igual manera, esta Alzada observa que aunque la pena a imponer para los delitos de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción establece una pena de prisión de TRES (3) a SIETE (7) años; el delito de UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción una pena de prisión de UNO (1) a CINCO (5) años; y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal una pena de DOS (2) a CINCO (5) años, se debe tomar en consideración que se está ante un concurso real del delito, según lo establecido en el artículo 88 del Código Penal Venezolano, a tenor de lo siguiente:

“Artículo 88. Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.”

De igual manera se observa, que la Jueza de Control instruyó a los imputados del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando la ciudadana MARÍA GREGORIA IBARRA GOA su voluntad de no querer acogerse al mismo.
Es por lo antes expuesto que esta Corte de Apelaciones considera, que no le asiste la razón a la recurrente en su primera denuncia. Así se decide.-

En cuanto a su segundo alegato, referido a que “no debió haber admitido los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, referido a la Experticia de Reconocimiento Técnico 435 de fecha 18/5/2023 y a la testimonial del ciudadano CARLOS ALFONZO RUIZ PARRA”, la Jueza de Control en su decisión, señaló lo siguiente:

“En cuanto a la oposición a la admisión de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público consistentes en la experticia de reconocimiento técnico 435 de fecha 18 de mayo de 2023, al haber sido ofrecidos como medios de prueba la testimonial de los Funcionarios del DGCIM y no fue ofrecida el acta 017 que riela del folio 163 al 164 de la pieza 7, y como prueba documental ítem 17 de la acusación, asimismo peticiona no se admita la testimonial del ciudadano Carlos Alfonzo Ruiz Parra porque no puede demostrar la responsabilidad de su representada al narrar unos hechos distintos a la presente causa, este Tribunal observa que la experticia de reconocimiento fue ordenada por el Ministerio Público en la fase de investigación sobre unas evidencias colectadas en la visita domiciliaria realizada por funcionarios del DGCIM en la vivienda de la acusada Gregoria María Ibarra, por lo que fue debidamente obtenida e incorporada al proceso y en cuanto a su ofrecimiento se realizó con indicación de la utilidad, necesidad y pertinencia, correspondiendo al Juez de Juicio darle valor probatorio o no a la declaración de los funcionarios conforme a la libertad probatoria y la omisión de ofrecimiento del acta de visita domiciliaria como documental alegada por la Defensa formara parte de su apreciación como resultado del contradictorio y la inmediación. En relación a la testimonial del ciudadano Carlos Alfonzo Ruiz Parra, la misma fue obtenida en la fase de investigación como fundamento para las pesquisas iniciales realizadas por los funcionarios del DGCIM ante el robo y hurto de ganado en el estado Barinas en que se señalaba que los semovientes eran movilizados y trasladados por el estado Portuguesa, por lo que no existiendo ilicitud en su obtención e incorporación y al haberse ofrecido en tiempo útil con indicación de utilidad y pertinencia forma parte del acervo probatorio del Ministerio Público para sustentar su tesis, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la Defensa.”

De manera tal, que la Jueza de Control respecto de la experticia de reconocimiento técnico Nº 435 de fecha 18 de mayo de 2023, señaló que:
- Que la experticia de reconocimiento fue ordenada por el Ministerio Público en la fase de investigación sobre unas evidencias colectadas en la visita domiciliaria realizada por funcionarios del DGCIM en la vivienda de la acusada Gregoria María Ibarra, por lo que fue.
- Que el ofrecimiento de esta experticia se realizó con indicación de la utilidad, necesidad y pertinencia, correspondiendo al Juez de Juicio darle valor probatorio o no a la declaración de los funcionarios conforme a la libertad probatoria, y que la omisión de ofrecimiento del acta de visita domiciliaria como documental alegada por la Defensa formará parte de su apreciación como resultado del contradictorio y la inmediación.
De la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente expediente, se pudo constatar, que en efecto la referida experticia fue ofrecida en la acusación como prueba documental (folios 2 al 138 de la pieza Nº 5), de la siguiente manera:

“17.- Experticia de Reconocimiento técnico Nº 435, de fecha 18 de mayo de 2023, suscrita por el detective JENNIFER GRATEROL, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Municipal Guanare:
Este medio de prueba es útil, pertinente y necesario para acreditar la existencia real de los documentos incautados en el allanamiento practicado en el inmueble de la imputada Gregoria María Ibarra Goa, siendo los precitados documentos Guías de Movilización de Animales, apariencias de recibo de pagos y dibujos de patrones alfanuméricos de ganado, los cuales son de interés criminalístico en el presente proceso”.

Asimismo, se verifica que riela inserto al folio 132 de la pieza Nº 3, solicitud de orden de allanamiento, que fue solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público ante el Tribunal de Control Nº 1, con sede en Guanare, en fecha 25/4/2023, la cual fue acordada por el referido Tribunal en esa misma fecha (folio 133 al 134 de la pieza Nº 3).
En efecto riela inserto a los folios 163 y 164 de la pieza Nº 7, el Acta Policial de fecha 9/5/2023 donde en cumplimiento a la orden de visita domiciliaria al lugar de residencia de la ciudadana GREGORIA MARÍA IBARRA GOA, pudieron ser colectados elementos de interés criminalístico, que se relacionan con trámites de documentos para la movilización de semovientes, padrones de hierro, permisos sanitarios para movilización de animales entre otros, actuación ésta que fue acordada en fase de investigación, y que tal como lo señaló la Jueza de la recurrida fue debidamente obtenida e incorporada al proceso.
Ahora bien, con respecto a la declaración del ciudadano CARLOS ALFONZO RUIZ PARRA, la Jueza de Control señaló lo siguiente:

“…la misma fue obtenida en la fase de investigación como fundamento para las pesquisas iniciales realizadas por los funcionarios del DGCIM ante el robo y hurto de ganado en el estado Barinas en que se señalaba que los semovientes eran movilizados y trasladados por el estado Portuguesa, por lo que no existiendo ilicitud en su obtención e incorporación y al haberse ofrecido en tiempo útil con indicación de utilidad y pertinencia forma parte del acervo probatorio del Ministerio Público para sustentar su tesis…”

De la revisión efectuada al presente expediente, se constató que la referida testimonial fue ofrecida en la acusación como prueba testimonial (folios 2 al 138 de la pieza Nº 5), de la siguiente manera:

“14.- Testimonio del ciudadano, Carlos Alfonzo Ruiz Parra, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.050.714, a los fines de que rinda declaración en la presente causa en su condición de testigo.
Este medio de prueba e útil, pertinente y necesario, para demostrar que la ciudadana Gregoria María Ibarra Goa se dedica a gestionar Guías de Movilización de manera fraudulenta en componenda con funcionarios del Instituto nacional de Sanidad Agrícola Integral (INSAI), a fin de darle apariencia de legalidad al hurto y robo de semovientes que se viene efectuando en la zona, flagelo que viene afectando a los productores y atentando contra la soberanía alimentaria del País.”

De manera tal, que la testimonial forma parte del ofrecimiento de pruebas testificales del Ministerio Público, que las mismas fueron obtenidas durante la fase de investigación y que podrán ser sometidas al contradictorio en un eventual juicio oral y público, por lo que esta Alzada considera que la misma fue obtenida de manera lícita para ser incorporada válidamente al proceso.
Por lo tanto, cualquier circunstancia fáctica referida al grado de participación, circunstancias en que se llevaron a cabo los hechos, o a lo declarado por los órganos de pruebas (testigos, expertos o funcionarios policiales), corresponderán ser evaluados por un Juez de Juicio en un eventual debate probatorio, bajo los principios de inmediación y contradicción que rigen el proceso penal venezolano.
No le está dado a los Jueces de Control, realizar valoraciones de fondo sobre los hechos plasmados en el escrito acusatorio, ni realizar adelantamiento sobre juicio de valor que le corresponde únicamente al juez en fase de juicio, ya que lo contrario, conduce a la invasión de funciones que son propias de la fase de inmediación de las pruebas (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal).
En la audiencia preliminar no se pueden plantear cuestiones propias del juicio oral y público, vale decir, que los alegatos de las partes sobre la inobservancia o culpabilidad del imputado, están reservadas para ser discutidos ampliamente en la fase de juicio y no en la fase intermedia del mismo.
Así, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 203 de fecha 27/05/2003, explicó las razones por las cuales en la fase intermedia del juicio, no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público:

“Debemos dejar establecido que dicha prohibición, no es exclusiva de las partes que intervienen en el proceso, sino que también debe ser atendida por los jueces llamados a conocer del caso, quienes deben tener presente, que estamos frente a un nuevo proceso, el cual está dividido por fases, y en el que debe considerarse el sistema probatorio; pues éste, el sistema probatorio, dependiendo de la etapa en que se encuentre, tiene una finalidad que va de la mano con los principios generales del proceso penal, y que están regidas por las pautas del sistema acusatorio, que tiene una clara diferenciación entre sus diversas fases y sub-fases.
Así tenemos que en la fase intermedia, tal como lo señala el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 312], no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibídem [ahora 311]; y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas.
Mientras que en la fase del juicio oral y público, sí van a dominar los principios de oralidad, inmediación y contradicción, ya que esta fase, es por excelencia la fase del debate.
Precisamente, por ser estos principios, de suma importancia en las distintas fases del proceso, es por lo que los jueces, y sobre todo los jueces de control, como garantes de la igualdad entre las partes, deben dirigir el acervo probatorio, ya que, en la fase intermedia se va a determinar de acuerdo a los actos procesales, si habrá juicio oral o no, pues el examen de la prueba en esta fase es sólo de conjunto y respecto a su idoneidad, a fin de determinar la sustentabilidad de la acusación y la posibilidad de adoptar medidas alternativas a la persecución.
Por tanto, siendo que en esta fase –la intermedia– se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio, necesariamente deberá el Juez de Control tener en cuenta, las distintas causales de sobreseimiento contenidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 300], y tomar tal decisión, cuando resulte evidente el supuesto que el sentenciador haya elegido.” (Subrayado y negrilla de esta Corte).

Con base en lo anterior, la decisión impugnada se encuentra debidamente motivada, fundamentando todos y cada uno de los puntos tratados en la audiencia preliminar, y las solicitudes formuladas por la defensa privada en el desarrollo de la audiencia, garantizándose el debido proceso y el cumplimiento de la tutela judicial efectiva, ajustándose a los requisitos que dispone el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, no le asiste la razón a la recurrentes en su segunda denuncia. Así se decide.-
Por lo tanto, se declara SIN LUGAR el tercer recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de agosto de 2023, por la Abogada AIDELINA OMAÑA ROMERO, en su carácter de defensora privada de la ciudadana GREGORIA MARÍA IBARRA GOA, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.024.254. Y así se decide.-

De todo lo anteriormente explanado, esta Alzada declara SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por la defensas técnicas de los acusados; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 18 de julio de 2023 y publicada en fecha 28 de julio de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar en la causa penal Nº 1C-14.233-23. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en en fecha 7 de agosto de 2023, por la Abogada FRANCIS XIOLIMAR BOVES MEJÍAS, en su condición de defensora privada de la ciudadana EISY SOLIRY TORREYES ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.118.442; SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de agosto de 2023, por el Abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos ENDER GUANIPA PIÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.563.563 y WILLIAM JOSÉ REINOSO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.986.249; TERCERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de agosto de 2023, por la Abogada AIDELINA OMAÑA ROMERO, en su carácter de defensora privada de la ciudadana GREGORIA MARÍA IBARRA GOA, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.024.254; y CUARTO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 18 de julio de 2023 y publicada en fecha 28 de julio de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar en la causa penal Nº 1C-14.233-23.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente cuaderno de apelación, así como las actuaciones principales al Tribunal de Control Nº 1, con sede en Guanare, a los fines de garantizar la continuidad del proceso.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los TREINTA (30) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

La Secretaria,


Abg. MARYORI ELITZABETH CANELÓN ZABALA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-


Exp. 8615-23 La Secretaria.-
EJBS/.-