REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


N° ___12__

Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, conocer y decidir las inhibiciones planteadas por los Abogados ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ, LAURA ELENA RAIDE RICCI y EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA, en su carácter de Jueces miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa (Sala Ordinaria), en la causa penal N° 8612-23, el cual subió a esta Alzada en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de julio de 2023, por el Abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ RAFAEL BREÑA SARDUA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.870.235, en contra de la decisión publicada en fecha 13 de julio de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2CS-15.221-22, en la que se decidió respecto a la solicitud de entrega de vehículo MARCA JEEP, MODELO CHEROKEE LAREDO, MOTOR 6 CILINDROS TS, GAS 95, PLACAS GAY6OU, SERIAL DE CARROCERÍA 8Y4FJ78, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR.
En fecha 31 de agosto de 2023, mediante Acta Nº 2023-025, se constituyó la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, integrada por los Jueces de Apelación Abogados JULIO CESAR LOYO ALTUNA (Presidente), LUIS TOMÁS TORREALBA HERNÁNDEZ y RORAIMA DEL PILAR DURAND PAGUA, abocándose al conocimiento de la presente causa, redistribuyéndose la ponencia al Juez de Apelación Abogado LUIS TOMÁS TORREALBA HERNÁNDEZ; ordenándose la notificación de todas las partes y decidiéndose dar continuidad a la presente causa penal una vez conste en autos todas las resultas de las boletas de notificación libradas, fijándose como único día hábil para esta Sala Accidental los días jueves.
A los fines de resolver las inhibiciones planteadas por los miembros de la Corte de Apelaciones, con fundamento en la causal contenida en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, los Jueces de Apelación inhibidos alegaron con idéntica argumentación, lo siguiente:

“…omissis…
En fecha 21 de julio de 2023, se recibió cuaderno de apelación al que se le asignó el Nº 8596-23, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Apelación, Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI. En fecha 28 de julio de 2023 fue admitido el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de julio de 2023, por el ciudadano JOSÉ RAFAEL BREÑA SARDUA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.870.235, asistido en este acto por el Abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula Nº 129.392, en contra del auto dictado en fecha 19 de junio de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2CS-15221-22.
En fecha 31 de julio de 2023, en la causa penal Nº 8596-23, esta Alzada dictó la correspondiente decisión:
“DISPOSITIVA
Con fundamento en los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de julio de 2023, por el ciudadano JOSÉ RAFAEL BREÑA SARDUA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.870.235, asistido en este acto por el Abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula Nº 129.392; y SEGUNDO: Se ANULA sin efecto de reenvío, por falta de motivación, el auto fundando dictado en fecha 19 de junio de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2CS-15221-22, referido a la solicitud de entrega de vehículo MARCA JEEP, MODELO CHEROKEE LAREDO, MOTOR 6 CILINDROS TS, GAS 95, PLACAS GAY6OU, SERIAL DE CARROCERÍA 8Y4FJ78, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, en virtud de constar agregada en el expediente con fecha 13 de julio de 2023, la publicación del texto íntegro de la decisión dictada con ocasión a lo establecido en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se resuelve el fondo de la solicitud de entrega de vehículo”.
Ahora bien, por cuanto en la presente causa penal (Exp. 8612-23), el Abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ RAFAEL BREÑA SARDUA, apela de la negativa de entrega de vehículo, ya esta Corte de Apelaciones al resolver la apelación interpuesta en fecha 6 de julio de 2023, por el ciudadano JOSÉ RAFAEL BREÑA SARDUA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.870.235, asistido en este acto por el Abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO (Exp. 8596-23), y al anular el fallo impugnado sin efecto de reenvío mediante decisión dictada en fecha 31 de julio de 2023, esta Alzada emitió los siguientes pronunciamientos:
“…omissis…
Ahora bien del iter procesal arriba efectuado, esta Corte a los fines de darle respuesta a los alegatos efectuados por el recurrente, observa que su inconformidad radica en que la Jueza de Control le causó un gravamen irreparable, al incurrir en una conducta omisiva, en razón de que en fecha 24/11/2022 solicitó por vía judicial la entrega del vehículo PLACAS: GAY6OU; SERIAL CARROCERÍA: 8Y4FJ78VCW1810401, SERIAL MOTOR: 6CIL. MARCA: JEEP, MODELO: CHEROKEE LAREDO, AÑO: 1998, COLOR: AZUL, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, y saliéndose del marso de sus funciones se abstiene de decidir sobre la base incierta de una decisión pendiente de una jurisdicción distinta a la penal, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal y 607 del Código de Procedimiento Civil, para la tramitación de la entrega o devolución de bienes retenidos durante una investigación, violando el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Así planteadas las cosas, se verifica de las actuaciones principales Nº 2CS-15221-22, que no le asiste la razón al recurrente cuando alega, que la juzgadora de control no se ciñó a lo dispuesto en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal y 607 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en fecha 30/1/2023, mediante auto se acordó fijar audiencia oral de articulación probatoria para el día 28 de febrero de 2023 a las 09:00 de la mañana, fecha en la que se celebró la audiencia oral especial para resolver la solicitud de entrega de vehículo (folios 70 al 72 de la solicitud Nº 2CS-15221-22), en presencia de las partes: JOSÉ RAFAEL BREÑA SARDUA, DINA CRISTIEVAN GUDIÑO BRICEÑO, los abogados asistentes GABRIEL KASSEN y GEGDIEL CASTELLANOS, acordándose de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, abrir la articulación probatoria de ocho (8) días con fundamento en lo acreditado en auto, indicándose que la motiva constaría por auto separado.
De allí, que conforme a la estructura del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a las incidencias que puedan presentarse con motivo a la solicitud de bienes recogidos o incautado durante el desarrollo de un proceso penal, el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Artículo 294. Cuestiones Incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de Control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”
Por lo tanto, de la norma ut supra, se desprende una remisión expresa a la norma contenida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que dispone de una articulación probatoria, formas procesales que fueron cumplidas por el Juez de Control en la presente causa penal.
En lo que respecta al procedimiento de entrega o devolución de objetos incautados, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1412 de fecha 30 de junio de 2005, expediente 04-2397, estableció lo siguiente:
“En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312 [ahora 293 y 294]. El artículo 311 [293] obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El artículo 312 [294] regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, en los cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias ...omissis...; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes, en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que; lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación... omissis… , la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela... omissis...”
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 233 de fecha 13 de abril de 2010, previó que el mecanismo del que disponen las partes y/o terceros para oponerse a las medidas de aseguramiento que se dicten en el proceso penal, es el previsto en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el Juez de Control tramitar la incidencia conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, expresando en tal sentido:
“En este sentido, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (Vid. Sentencia N° 333, del 14 de marzo de 2001, caso: Claudia Ramírez Trejo) ha establecido, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución vigente, que en el proceso penal venezolano el Ministerio Público, a fin de obtener la aprehensión de los objetos activos y pasivos del delito, puede requerir del tribunal competente las medidas cautelares pertinentes. Asimismo, se ha señalado que el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 294], prevé la devolución a sus dueños de los bienes hurtados, robados o estafados; o la entrega de los bienes ocupados a quien el tribunal considere con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes.
En efecto, el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 294], regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. Siendo así se concluye que el propietario de los bienes asegurados tiene la oportunidad de recobrar sus bienes solicitándolo al Tribunal de Control y éste, una vez llevado a cabo el trámite señalado supra, devolverá los objetos recogidos o incautados, salvo que estime indispensable su conservación o que se trate de cosas hurtadas, robadas o estafadas, caso en el cual, se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo, es decir, el accionante tiene otras vías distintas al amparo para lograr que el juzgado de la causa le devuelva sus bienes”.
Por lo tanto, al verificarse que la Jueza de Control tramitó la solicitud de entrega de vehículo, conforme a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde determinar si el auto fundado dictado en fecha 19 de junio de 2023, se corresponde a la articulación probatoria presentada por las partes, y para ello se debe partir aclarando que la audiencia oral especial para resolver la solicitud de entrega de vehículo fijada para el día 28 de febrero de 2023 a las 09:00 de la mañana, fue presidida por la Jueza de Control Nº 2, con sede en Guanare, Abogada CARMEN BEATRIZ RIVERO ROJAS, quien luego de acordar la apertura de la articulación probatoria de ocho (8) días con fundamento en lo acreditado en auto, indicó que la motiva constaría por auto separado.
Luego, la Jueza de Control (Provisoria) Abogada CARMEN BEATRIZ RIVERO ROJAS, por razones de salud presentó reposo médico, sin publicar el texto íntegro de la respectiva decisión, asumiendo el conocimiento de la presente causa, la Jueza Suplente del Tribunal de Control Nº 2 Abogada LISBETH ANDREINA BALDA CORDERO, según auto de abocamiento estampado en fecha 23/5/2023 (folio 100 de la solicitud Nº 2CS-15221-22).”
Es por lo que considero que se encuentra afectada mi imparcialidad, por cuanto en la decisión dictada en fecha 31/7/2023 en el expediente Nº 8596-23, ya me pronuncié como miembro de Corte, respecto a que la Jueza de Control Nº 2, con sede en Guanare, sí procedió conforme a lo dispuesto en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal y 607 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en fecha 30/1/2023, mediante auto acordó fijar audiencia oral de articulación probatoria para el día 28 de febrero de 2023 a las 09:00 de la mañana, fecha en la que se celebró la audiencia oral especial para resolver la solicitud de entrega de vehículo en presencia de las partes, acordándose de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, abrir la articulación probatoria de ocho (8) días con fundamento en lo acreditado en auto; siendo éste un punto que nuevamente está siendo impugnado en la causa penal Nº 8612-23, coincidiendo el medio de impugnación con la misma fase del proceso y con la misma parte apelante, por lo que considera quien aquí suscribe, que es motivo suficiente y de carácter grave, que me impiden conocer la presente causa penal.
De allí que, indiscutiblemente debo apartarme del conocimiento de la misma, por cuanto está comprometida mi capacidad subjetiva para conocerla. Resulta además conveniente hacer mención que la presente incidencia busca atender a la elemental necesidad de proporcionar a las partes y justiciables en general, adecuada seguridad y certeza jurídica, buscando brindar una sana y transparente administración de justicia.
En tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 89 como una obligación de los funcionarios indicados en la Ley Penal Adjetiva, inhibirse en los supuestos contenidos en el artículo referido, al estimar que las mismas son situaciones que objetivamente previó el legislador y que puede comprometer la imparcialidad del Juzgador, por lo que cumple esta Juzgadora con ese ineludible deber de plantear la inhibición, al estimar que me encuentro dentro del supuesto contenido en el ordinal 7° del precitado artículo, lo que hace obligatoria la inhibición aquí planteada.
Es de señalar, que el artículo 89 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Artículo 89. De las causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces y Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…7°. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”
…omissis…
Igualmente establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “…Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada…”
Estimando la suscrita que, el hecho de haber intervenido en la presente causa penal como Jueza de Apelación en la decisión dictada en fecha 31/7/2023, con ocasión al conocimiento del recurso de apelación interpuesto en el Exp. 8596-23, donde se anuló sin efecto de reenvío el auto fundado dictado en fecha 19 de junio de 2023, generaría entrar a conocer el asunto nuevamente, bajo los mismos puntos que ya fueron impugnados y decididos por esta Alzada, lo que me inhabilita subjetivamente para seguir conociendo de la presente causa penal.
Con base en lo anterior, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedo a INHIBIRME del conocimiento de la presente causa penal, conforme al artículo 89 numeral 7 en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para lo que solicito sea oficiada a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, para que se proceda a la designación de un (1) Juez o Jueza Accidental que conozca la presente causa, a los fines de garantizar la continuidad del proceso, conforme al artículo 97 eiusdem”.

En tal sentido, los Jueces inhibidos fundamentan su inhibición en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
7°. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
…”

Siendo así, es necesario citar al maestro Dr. ARMINIO BORJAS (Tomo 1, p 1219), quien reafirma la importancia de la imparcialidad en el proceso penal:

“…Son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad. Contra esta invalidez de las autoridades judiciales para intervenir en los procesos penales, invalidez que no consiste en falta de jurisdicción o competencia y no afecta, por tanto su potestad de funcionario, sino que reside en su persona y le inhabilita para el ejercicio, en determinado asunto, de su autoridad funcional, se da a las partes un recurso; la recusación y se impone a los propios funcionarios una obligación: la inhibición o excusa, en virtud de la cual deben abstenerse de actuar o de continuar actuando, previa manifestación de hallarse comprendidos en algún motivo legal de recusación…”.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 123, expediente N° A12-113, de fecha 24 de abril de 2012, ha señalado en cuanto a las inhibiciones:

"...Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del Juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es "juris tantum" y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición...." (Sentencia N° 754, de fecha 23 de octubre de 2001, Sala de Casación Penal).

En razón de lo anterior, se desprende de la inhibición propuesta por los Jueces de apelación Abogados ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ, LAURA ELENA RAIDE RICCI y EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA, que con fundamento en la causal contenida en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, manifiestan haber emitido opinión de fondo, al haber decidido en fecha 31/7/2023, en la causa penal Nº 8596-23, sobre la negativa de entrega de vehículo y sobre el proceso dispuesto en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal y 607 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente la impugnación a la misma fase del proceso, y la misma parte apelante.
Por lo que verificadas las situaciones sobre las cuales versan las inhibiciones planteadas por los Jueces de apelación, se considera, que efectivamente se ve afectada gravemente la imparcialidad de dichos juzgadores, lo que les impide conocer de la presente causa penal. En consecuencia, estimado que de acuerdo a la Ley, todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado por un Juez natural e imparcial, con total independencia, tanto en lo objetivo como en lo subjetivo, ocurriendo que en el presente caso, se encuentra comprometido el grado de imparcialidad que debe asistir a todo funcionario que le competa la delicada labor de decidir cualquier causa, siendo que tal obligación se circunscribe en el deber de inhibirse, tal y como lo señala el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que las inhibiciones planteadas, están fundadas en motivos graves que pudieran afectar la imparcialidad de los Jueces miembros de la Corte y la transparencia que debe privar en las decisiones judiciales, en virtud de la causal invocada, arguyendo razones de objetividad inherentes a sus funciones juzgadoras, por lo que las inhibiciones planteadas por los Jueces ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ, LAURA ELENA RAIDE RICCI y EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA, están ajustadas a derecho, y en consecuencia, debe ser declaradas CON LUGAR, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declaran CON LUGAR las inhibiciones propuestas por los Abogados ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ, LAURA ELENA RAIDE RICCI y EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA, en su carácter de Jueces miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con fundamento en las razones que preceden y las disposiciones legales contenidas en los artículos 89 numeral 7, y 90 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los TREINTAIÚN (31) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-


El Juez de Apelación de la Sala Accidental (Presidente),



Abg. JULIO CÉSAR LOYO ALTUNA

El Juez de Apelación,



Abg. LUIS TOMÁS TORREALBA HERNÁNDEZ
(PONENTE)

La Jueza de Apelación,


Abg. RORAIMA DEL PILAR DURAND PAGUA

La Secretaria,



Abg. MARYORI ELITZABETH CANELÓN ZABALA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

Exp.-8612-23 La Secretaria.-
LTTH/mecz.-