REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº_57__

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de julio de 2023, por el Abogado JUAN ALBERTO VALERA, en su condición de Defensor Público Quinto, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Portuguesa, actuando en su carácter de defensor del ciudadano JHONNY JOSÉ PARGAS SUÁREZ titular de la cédula de identidad Nº 24.141.060, en contra del auto dictado en fecha 19 de junio de 2023 y publicado en fecha 27 de junio de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3CS-13.918-23, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, en la que se declara en contra del referido ciudadano la aprehensión en flagrancia, se comparte la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público en por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en la modalidad de ocultamiento, con la agravante establecida en el artículo 163 numeral 7 eiusdem; se acuerda el procedimiento por la vía ordinaria conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; se impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se niega la solicitud de la Defensa Pública en cuanto a la imposición al imputado de marras de una medida cautelar sustitutiva.
En fecha 31 de julio de 2023, se recibió el cuaderno de apelación y las actuaciones principales por Secretaría, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 1º de agosto de 2023, se le designa la ponencia al Juez de Apelación, Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA y se le ponen a la vista del Juez Ponente.
Así pues, estando esta Alzada dentro del lapso de Ley para decidir, lo hace del siguiente modo:
Que el recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado JUAN ALBERTO VALERA, en su condición de Defensor Público Quinto, adscrito a la unidad de Defensa Pública del estado Portuguesa, actuando en su carácter de defensor del ciudadano JHONNY JOSÉ PARGAS SUÁREZ titular de la cédula de identidad Nº 24.141.060, quien está legitimado para ejercerlo. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso de apelación, se observa, que consta al folio 20 del presente cuaderno de apelación, certificación de los días de audiencias transcurridos, debidamente firmada por la Secretaria Abogada NOHEMÍ GIL VARGAS, donde deja constancia de lo siguiente:

“2. En fecha 27 de junio de 2023, se publicó el texto íntegro de la decisión, en esta misma fecha se libró boleta de notificación a las partes , ordenándose el traslado del imputado hasta la sede de este Tribunal a los fines de ser impuesto de la decisión.
3. En fecha 13 de julio de 2023, interpone Recurso de Apelación el Abg. Juan Valera en su condición de defensor público, del imputado Jhonny José Pargas Suárez, por ante la oficina de Alguacilazgo (…) por lo que desde la fecha en que fue debidamente notificado de la publicación de la decisión el defensor público, hasta el día 13 de julio, fecha de consignación del Recurso de Apelación interpuesto; transcurrieron 05 días hábiles siendo estos: los días viernes 07, miércoles 12, jueves 13, viernes 14 y lunes 17 del mes de julio de 2023 (…) Los días 10 y 11 del mes de julio de 2023, no hubo despacho en virtud de encontrarse la Juez de reposo médico (…)
5. Que desde el día 19 de julio de 2023; se dio formalmente por emplazado la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado portuguesa, por lo que desde la fecha, hasta la fecha de presentación del escrito de contestación transcurrieron tres (03) días hábiles siendo estos días: jueves 20, viernes 21 y martes 25 de julio de 2023 (…)”

De modo pues, que desde la fecha en que fue notificado el Defensor Público del fallo impugnado (6/7/2023) tal como consta de resulta de notificación cursante al folio 58 de las actuaciones principales, hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (13/7/2023), transcurrieron TRES (03) DÍAS HÁBILES, a saber: viernes 7, miércoles 12 y jueves 13 de julio de 2023, dejándose constancia de que los días lunes 10 y martes 11 del mes de julio de 2023, no hubo despacho en virtud de encontrarse la Juez de reposo médico, por lo que el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que el recurrente fundamenta su escrito de apelación en las causales establecidas en los artículos 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que en relación a la temporalidad del escrito de contestación, se observa, que desde la fecha en que fue emplazada la Fiscal Novena del Ministerio Público en materia contra las drogas Abogada DEYANIRA DEL VALLE VÁSQUEZ (19/7/2023), según resulta de la boleta de emplazamiento cursante al folio 13 del presente cuaderno, hasta la fecha en que fue presentado el escrito de contestación (25/7/2023), transcurrieron TRES (03) DÍAS HÁBILES, a saber: jueves 20, viernes 21 y martes 25 de julio del 2023; en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad de la contestación del recurso. Así se decide.-

Por último, en cuanto a la promoción de pruebas por parte del recurrente en su medio de impugnación, la cual consiste en una prueba documental, esta Corte debe verificar que la parte promovente haya indicado la utilidad, necesidad y pertinencia de la misma, entendiendo que solamente deben ser admitidas aquellas pruebas estrictamente encaminadas a demostrar el motivo de la impugnación, no las que impliquen el reexamen del hecho que es materia de investigación y procesamiento. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
Para el autor ROBERTO DELGADO SALAZAR (2004) en su obra “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, se entienden como pruebas útiles, pertinentes y necesarias, lo siguiente:

“Necesidad: …la prueba debe ser necesaria y será así, cuando el hecho imputado o alegado requiere ser debidamente demostrado, o sea, establecido en el proceso mediante pruebas incorporadas al mismo, por las partes o por el juez…
Pertinencia: es la relación existente entre el hecho o circunstancia que se quiere acreditar o el elemento de prueba que se quiere utilizar para ello. El objeto de la prueba, es decir, el hecho que se pretende probar, debe tener relación directa o indirecta con los extremos objetivo (existencia del hecho que se imputa) y subjetivo participación del imputado), o cualquier circunstancia jurídicamente relevante del proceso (agravantes, atenuantes, eximentes).
Utilidad: es la relevancia del medio probatorio, en cuanto puede contener una idoneidad conviccional para producir certeza o probabilidad sobre la existencia o inexistencia de un hecho, o sea que tenga la importancia, idoneidad y eficacia para verificar el hecho y producir en el juez la convicción acerca de su existencia…” (p. 88).

En este orden de ideas, el Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha sostenido:
“En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de enunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y la contestación), al juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción. Si no se cumple con este requisito no existiría prueba válidamente promovida, hecho que se equipara al defecto u omisión de promoción de prueba…”. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Tomo I).

Tomando en consideración lo anterior, se procederá a verificar si el promovente indica que hechos trata de probar con el medio de prueba ofrecido, lo cual formuló en su escrito de apelación de la manera siguiente:

“A los fines de ilustrar a la Corte de Apelaciones, esta Defensa ofrece como prueba, Copia Certificada del Acta de Audiencia de Presentación de Detenido, de fecha 19-06-2023 (el mismo día que fue presentado mi defendido), celebrada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en función de Control del Primer Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, audiencia en la cual el ciudadano José Luis Díaz Alvarado (imputado en la Causa CM2-P-2023-1251), declara y responde las preguntas donde queda establecida la verdad de cómo fue que ocurrieron los hechos y permite a su vez demostrar que mi defendido no tiene participación alguna en la comisión del delito imputado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público.”
Con base en lo anterior, se ADMITE la prueba documental indicada ut supra, por cuanto el promovente indicó la utilidad, necesidad y pertinencia de la misma, con expresión del hecho que tratan de probar, y por cuanto dicha prueba es documental, se prescinde de la realización de la Audiencia Oral establecida en el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarla innecesaria. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de julio de 2023, por el Abogado JUAN ALBERTO VALERA, en su condición de Defensor Público Quinto, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Portuguesa, actuando en su carácter de defensor del ciudadano JHONNY JOSÉ PARGAS SUÁREZ titular de la cédula de identidad Nº 24.141.060, en contra del auto dictado en fecha 19 de junio de 2023 y publicado en fecha 27 de junio de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3CS-13.918-23, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado. SEGUNDO: Se ADMITE la prueba promovida por la recurrente en el escrito de apelación, conforme se indicó ut supra.
Déjese copia, regístrese, diarícese y publíquese.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los OCHO (8) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VENTITRÉS (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,



Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

La Secretaria,



Abg. MARYORI ELITZABETH CANELÓN ZABALA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

La Secretaria.-
Exp.-8598-23
EJBS/