REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº ___55__
Causa Nº 8597-23.
Jueza Ponente: Abogada ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
Recurrente: Abogado GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias del Segundo Circuito del Estado Portuguesa.
Penado: RAMÓN OCTAVIO RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-8.052.866.
Defensora Privada: Abogada ROSMARY CRISTINA CORDERO DOMÍNGUEZ.
Víctima (occisa): DALIA COROMOTO LUQUE.
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO AGRAVADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de julio de 2023, por el Abogado GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia en Materia de Ejecución de la Sentencia, en contra de la decisión dictada en fecha 2 de junio de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1E-1512-13, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de decaimiento de la medida, a favor del penado RAMÓN OCTAVIO RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-8.052.866; imponiendo la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante el Tribunal las veces que sea requerido.
En fecha 03 de agosto de 2023, esta Alzada admitió el recurso de apelación interpuesto.
Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte para decidir sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto, observa lo siguiente:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Ejecución N° 01, sede Guanare, por decisión dictada en fecha 2 de junio de 2023, se pronunció en los siguientes términos:

“DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud DECAIMIENTO DE LA MEDIDA SOLICITADA POR LA CIUDADANA MARÍA ANTONIETA ALBARRAN, actuando con el carácter de hermana del penado Ramón Octavio Rangel, plenamente identificado en autos en la presente causa.-
SEGUNDO Se sustituye la Medida Judicial por la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el numeral 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: PRESENTACION AL TRIBUNAL LAS VECES QUE SEA REQUERIDO; por considerar igualmente este jurisdicente que mantener al penado vinculado al proceso con esta medida cautelar de la que contempla nuestro ordenamiento jurídico en el Artículo 242, es garantía suficiente para arribar con éxito, así mismo debe consignar a este tribunal el informe médico a fin de verificar el estado actual de salud, manteniendo al penado comprometido con la causa que se le sigue, so pena de que la presente medida se le revoque”.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia en Materia de Ejecución de la Sentencia, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

“…omissis…
DE LA MOTIVACIÓN DEL RECURSO
En el caso que nos ocupa, se trata de un Auto motivado y dictado en fecha 02/06/2023, mediante el cual el Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa decreta con lugar solicitud de decaimiento de la medida, por lo que se sustituye la Medida Judicial por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en articulo 242, numeral 9‘ del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consiste en la presentación al tribunal las veces que sea requerido, a favor del penado RAMÓN OCTAVIO RANGEL de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.052.8660, suficientemente identificado en autos, por considerar que es merecedor de la misma a pesar de que el mismo se encuentra penado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numeral 3° del Código Penal en relación con los artículos 64 y 65 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de Dalla Coromoto Luque (Occisa), a cumplir una condena de (18) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, a lo cual una vez revisada las actuaciones se tiene que en efecto el penado no ha cumplido la totalidad de la pena que le ha sido impuesta; lo cual trae como consecuencia el estudio de los requisitos sine qua non para sor acreedor de un beneficio, tipificados en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, los que una vez verificado en el caso principal, se desprende que se carece de los siguientes numerales: (Negritas por la representación fiscal).
“Artículo 488. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
(...)2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada, previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria
(...)6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria…”.(…).
PARÁGRAFO PRIMERO.
La Junta de clasificación estará integrada por: el Director o Directora del establecimiento penitenciario, el Jefe de Seguridad y Custodia y tres (3) profesionales escogidos de las siguientes áreas: Derecho, Psicología, Psiquiatría, Criminología, Gestión Social o Trabajo Social, Sociología o Medicina o Medicina integral Comunitaria.
La Junta de evaluación psicosocial estará integrada por cinco de los profesionales seleccionados en las áreas de Derecho, Psicología, Psiquiatría, Antropología, Criminología, Gestión .Social o Trabajo Social, Sociología, Medicina, Medicina Integral Comunitaria o afines, y sus informes tendrán validez por el lapso de seis meses. En ella, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria jtodrá autorizar la incorporación en calidad de auxiliares, a estudiantes del último año de las carreras de Psicología, Criminología, Psiquiatría, Gestión Social, Sociología, Medicina, Medicina Integral Comunitaria, siempre supervisados o supervisadas por los y las especialistas, y en todo caso, podrán formar parte de estos equipos técnicos.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Excepciones,
Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las fórmulas alternativas previstas en el presente artículo solo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta.
Se desprende de la causa 1E-1512-13, «pie en fecha 18/03/2013, el Tribunal de Primera Instancia en Punciones de Ejecución N° 1 del Circuito judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, decreta la ejecución de la sentencia, incoada contra el ciudadano RAMON OCTAVIO RANGEL, en virtud a sentencia condenatoria dictada por el Juzgado en Función de Juicio N° 2 de ese Circuito Judicial Penal, en fecha 12/09/2013, por un lapso de (18) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALI PICADO, previsto en el artículo 406.3 del Código Penal en relación con los artículos 64 y 65 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de Dalia Coromoto Luque (Occisa).
Ahora bien, en este orden de idea es preciso señalar que la solicitud de Decaimiento de la Medida a favor del penado RAMON OCTAVIO RANGEL, es improcedente, en virtud a que e! penado hasta la última notificación realizada a esta oficina fiscal en fecha 01 de febrero de 2018, se encontraba bajo la figura de medida humanitaria establecida en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, por un lapso de tres (3) meses, en este orden de idea, es preciso indicar que la decisión por parte de la juzgadora en cuanto al cambio de la medida es totalmente aberrante ya que se apartó totalmente de sus funciones y al orden natural de sus atribuciones, toda vez que las medidas cautelares están diseñadas para asegurar el proceso penal y solo pueden ser otorgadas por los tribunales en fase de control o juicio, por lo que en la fase de ejecución no es procedente la imposición de aseguramiento preventivo, ya que desde el momento que queda firme la sentencia definitiva, cesarán todas las medidas preventivas que hayan sido impuestas a lo largo del proceso.
De la decisión en cuanto al Decaimiento de la Medida, para entender la naturaleza de la solicitud realizada al tribunal y de la decisión tomada por la juzgadora, debemos analizar la definición de Decaimiento, definido por la Asociación del Observatorio a la Justicia en Venezuela como: “Se traduce en la pérdida del interés procesal, y se verifica por la inactividad prolongada en el proceso, tanto del juez, que no se pronuncia sobre algún requerimiento que por mandato de ley está obligado a realizar (admisión de la demanda o de pruebas) como de las partes, quiénes asumen una conducta indiferente, no instando al tribunal a cumplir con su deber o, en su defecto, no denunciando la omisión o negación de justicia del juez a los órganos jurisdiccionales competentes, lista figura no opera luego de que el juicio quede en estado de sentencia, lil decaimiento tiene como consecuencia jurídica la extinción del procedimiento pero no necesariamente de la acción, pues si para el momento en que se declara el decaimiento, la acción no ha prescrito, se puede intentar el juicio nuevamente”.
Ahora bien, no es menos cierto que en la fase de ejecución no se otorgan medidas cautelares, ni se otorgan medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, a los fines de ejecutar la pena, tal u como lo expresa el criterio con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, emitida bajo la ponencia del Magistrado Dr. Luis Velásquez Arvelav en fecha 01-07-2005, Expediente 05-0282, extrayendo la Sala que "...La decisión accionada declaró improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva presentada por la parte actora en virtud de que en fase de ejecución del procedimiento penal "no se decreta ningún tipo de medidas cautelares sustitutivas de libertad, sino medidas alternativas de cumplimiento de pena”.
Los fallos relacionados con las medidas cautelares en la fase de la ejecución de la sentencia, así como en la doctrina, se ha establecido que las Medidas de Cohesión Personal, las cuales por su naturaleza se distinguen en cautelares y definitivas, señalando que la definición de cautelares, obedece a las características en cuanto a medidas diseñadas para asegurar el proceso a los fines de evitar que el mismo sea objeto de frustración. Mutatis Mutandi, por lo que la alzada del caso antes señalado, identifica y concreta que en la fase de ejecución de la sentencia no cabe la aplicación de una medida cautelar por ende, no resulta procedente ya que dictada una sentencia condenatoria y ésta ha quedado definitivamente firme, debe procederse a la ejecución de la sentencia, lo cual es competencia del juez de Ejecución, no siendo procedente en esta etapa del proceso, la aplicación de las medidas cautelares tal como lo hizo la juez en el presente caso, sino de medidas alternativas de cumplimiento de pena.
En virtud a que los antecedentes relativos al presente caso, en cuanto a medidas cautelares y favoritismos hacia el penado por parte del tribunal con la falta de notificación al Ministerio Público y al debido orden del cumplimiento de la condena establecidos en el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se especifica las funciones de la juzgadora, el proceso a seguir y sus límites en cuanto a las decisiones a tomar, por lo que al realizar el estudio y análisis de la decisión que conlleva al presente recurso de apelación, en la cual indica que la misma es por los antecedentes médicos del penado, lo que en consecuencia trae a verificar el estudio de los requisitos sitie qua non para ser acreedor de dicho beneficio, tipificados en los artículos 491 y 492 del Código Orgánico Procesal Penal, los que una vez verificado, se desprende que se carece de los siguiente: (Negritas por la representación fiscal).
“Artículo 491. Procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena.
Articulo 492. Recibida la solicitud a que se refiere el artículo anterior, el Juez o Jueza de ejecución, deberá notificar al Ministerio Público, y previa verificación del cumplimiento de los requisitos señalados, resolverá, en lo posible, dentro de bs tres días siguientes a la recepción del dictamen del médico forense (…).
En este orden de ideas, es importante señalar la violación por parte del tribunal en cuanto a lo señalado en el articulo 492 ejusdem, toda vez, que se ha omitido notificar al Ministerio Público una vez recibida cada una de las solicitudes de la medida humanitaria solicitadas, a los fines de ilustrar la importancia de las formas dentro del procedimiento penal, evitando siempre el excesivo uso de formalismos que puedan sacrificar la aplicación de la justicia, lo cual está expresamente prohibido por el artículo 257 de la Constitución de la República de Venezuela, se considera pertinente atender a la opinión del autor Néstor Armando Novoa Velásquez, quien en su obra “Actos y Nulidades en el Procedimiento Penal”, expuso: (Negritas por la representación fiscal).
“Ningún ordenamiento procesal puede abandonar definitivamente las formas, siempre se tratará de ir hacia una reclamación más o menos normal de las formalidades, de manera que ni brillen por su ausencia, dejando casi total libertad a los sujetos del proceso para acomodarlas a su antojo, como tampoco que, por su excesiva expresión, hagan casi inmanejable los actos procesales. Es obvio que si el derecho está para conducir las conductas de los coasociados por el camino de la justicia, la equidad, la licitud y la paz, inequívocamente debe entregar a los ciudadanos forma como desea que ese mínimo orden sea regulado y conservado”(p.61, 2003).
Tales formalismos esenciales están destinados a garantizar el correcto desenvolvimiento del proceso, procurando que éste se -desarrolle sin dilaciones o interferencias indebidas, y en este sentido opina el autor Joan Picó I Junoy en su obra “Las Garantías Constitucionales del Proceso”: (Negritas por la representación fiscal).
“El ordenamiento procesal tiene una serie de reglas formales que se encuentran establecidas en atención a lograr la seguridad jurídica a través de la legalidad. Por ello el cumplimiento de las formalidades no se deja a libre arbitrio de las partes, ya que para la ordenación adecuada del proceso existen formas y requisitos impuestos que afectan al orden público y son de obligada observancia...” (p. 49, 1.997).
De las citas en cuestión se desprende que hay ciertas formalidades necesarias para el correcto desenvolvimiento del proceso, y en el caso que nos ocupa de fiel cumplimiento para la debida aplicación de la pena, cuyo uso no puede considerarse como excesivo, sino más bien son criterios unificados que persiguen la seguridad jurídica de los usuarios del sistema de administración de justicia, siendo los requisitos señalados de total cumplimiento por parte del legislador para el pronunciamiento en la fase de ejecución de la sentencia.
De la presente decisión el tribunal decidió sin cumplir con los parámetros establecidos en cuanto a su competencia, alcance y el debido cumplimiento al proceso en ejecución de la sentencia, ya que si hablamos de solicitud por razones humanitarias, no notificó al Ministerio Público tal y como lo establece el artículo 492 de la norma adjetiva, antes de decidir “ omissis”, no dejando ni la oportunidad para resolver la incidencias tal y como lo establece el artículo 475 de la norma adjetiva por lo cual se establece la posición de recurrir al presente recurso: (Negritas por la representación fiscal).
(...)Artículo 475. Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para la cual se notificará a las partes y se citará a los testigos y expertos o expertas necesarios que deban informar durante el debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes y contra la resolución será procedente el recurso de apelación el cual deberá ser intentado dentro de los cinco días siguientes, y su interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga la corte de apelaciones (...).
Es oportuno recordar que, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que la ciudadana juzgadora OMITIÓ dar cumplimiento a sus funciones y roles, otorgando un Decaimiento de la Medidas Cautelares, ahora bien, si hablamos a la aplicación de una medida cautelar en cuanto a una medida humanitaria en Ejecución de la Sentencia, a lo que dispone los artículos 491 y 492 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los requisitos y la correspondiente notificación al Ministerio Público una vez recibida la solicitud de la Medida Humanitaria, ya que el legislador ría la oportunidad del conocimiento de la petición al Ministerio Público antes que el tribunal pueda decidir, para resolver en cuanto al cumplimiento de los requisitos y para resolver incidencias antes del otorgamiento del mismo, igual la misma es improcedente, ya que si es otorgada estaríamos hablando de la figura de libertad condicional.
Si bien es cierto el Ministerio Público como parte de buena fe y garante de la legalidad debe velar por el cumplimiento de la debida aplicación de las normas, razón por la cual, es preciso establecer la falta por parte del tribunal de la aplicación de la ley, omitiendo por completo los requisitos y procedimientos para otorgar una medida cautelar ya que para la presente fecha no existe proceso penal que asegurar, más bien se tiene la certeza de la responsabilidad penal por parte del ciudadano RAMÓN OCTAVIO RANGEL.
A los fines de ilustrar a esa digna corte de apelaciones, es pertinente traer a colación el criterio que ha manejado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la pertinencia y necesidad del otorgamiento de Libertad Condicional como Medida Humanitaria (Sentencia N° 14 de fecha 15-02-2011) la cual señala: "...En síntesis, la libertad condicional como medida humanitaria procede siempre y cuando la enfermedad diagnosticada por el especialista y certificada por el médico forense, se trate de una enfermedad muy grave e incurable, que conlleve la muerte del penado como un hecho inminente o cercano…".
Por ende, debemos establecer que el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el carácter predominante de las .formulas alternativas de cumplimiento de la pena a las medidas de naturaleza reclusoria. Así expresamente se señala: “En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.”
Por todo lo antes expuesto, y los motivos señalados ciudadanos Magistrados de nuestra honorable Corte de Apelaciones, que en este caso en particular se tiene que tomar en cuenta que la juzgadora extralimitó sus funciones, omitiendo la fase del proceso penal a la cual le debe su atribución, la violación a los requisitos de la norma en cuanto a la Ejecución de la Sentencia, relajando su cualidad de hacer cumplir la norma, es por lo que consideramos que este auto objeto del presente recurso debe ser revocado, y por consiguiente solicitar al tribunal de ejecución, se sirva dar fiel cumplimiento a lo establecido en el articulo 472 eiusdem y ordene de manera inmediata la aprehensión y la reclusión en un centro penitenciario al ciudadano RAMON OCTAVIO RANGEL, a si lo solicitamos.
PETITORIO
En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicitamos muy respetuosamente al Tribunal de alzada que conozca del presente recurso, en primer lugar: declare la ADMISIBILIDAD del mismo, segundo lugar: revoque le decisión del Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa de fecha 02-06-2023, en donde decretan con lugar solicitud de decaimiento de la medida, por lo que se sustituye la Medida Judicial por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en articulo 242, numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consiste en la presentación al tribunal las veces que sea requerido, en el caso 1E-1512-13, a favor del penado RAMÓN OCTAVIO RANGEL, y tercer lugar: se ordene la aplicación del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene su aprehensión y la inmediata reclusión en un centro penitenciario”.

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, la Abogada ROSMARY CRISTINA CORDERO DOMÍNGUEZ, en su condición de defensora privada del penado RAMÓN OCTAVIO RANGEL, dio contestación al recurso de apelación del siguiente modo:

“Quien suscribe, ABOG. ROSMARY CRISTINA CORDERO DOMINGUEZ, inscrita bajo el IPSA 90.437, con domicilio procesal en Barquisimeto- Estado LARA, actuando en este acto bajo el carácter de Defensora Privada del ciudadano: RAMON OCTAVIO RANGEL , titular de la Cédula de Identidad N.° 8.052.866 , conforme a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad, a fin de dar FORMAL CONTESTACIÓN al recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Portuguesa , contra la decisión emitida por ese tribunal a su digno cargo, en la cual declara procedente el Examen y Revisión de la medida Humanitaria de mi patrocinado: RAMON OCTAVIO RANGEL, titular de la Cédula de Identidad N.° 8.052.866, y le impone una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad consistente en presentación al Tribunal cada vez que sea Requerido contenida en el artículo 242 numeral 9o de la norma adjetiva penal. Del mismo fui notificada en fecha 18/07/2023, vía telefónica, por lo que encontrándome dentro del lapso de Ley para dar contestación, la misma se presenta en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Partiendo de lo que es la Finalidad del proceso, que no es otro que establecer la verdad la cual quedo establecida, de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho. En este mismo sentido, en el Proceso Penal venezolano, a la persona a la cual se le imputa el haber participado en un hecho punible, en principio, ésta debe permanecer en libertad, y solamente se le puede limitar esa libertad cuando se den las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que, la privación judicial preventiva de libertad de la persona a la cual se le imputa participación o autoría de un hecho punible, solo es procedente cuando las demás medidas preventivas no sean suficientes para asegurar el desarrollo del proceso.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, es menester destacar el referido recurso fue interpuesto por la fiscalía Competente, luego que el Tribunal de Ejecución, revisara por a petición de un familiar la medida de Arresto Domiciliario impuesto por este mismo Tribunal en 13 de Noviembre del 2012, medida está la cual tiene el ciudadano RAMON OCTAVIO RANGEL . titular de la Cédula de Identidad N.s 8.052.866, cumpliendo cabalmente, pero es una obra humanitaria visto las condiciones de salud que presenta el referido que se le amplié su régimen por causas humanitarias, para que tenga libertad de desplazamiento en su larga recuperación, la cual no es un capricho de la defensa ya que se encuentra plasmado en el expediente suficientemente informes médicos y medicatura forense en la cual se plasma la delicada situación de salud de mi patrocinado, el Ministerio Publico no puede pretender aplicar una carga más al Estado a capricho a costas de la salud del ciudadano RAMON OCTAVIO RANGEL , titular de la Cédula de Identidad N.g 8.052.866.. cuando se ha mantenido ajustado al proceso esperando debidamente, cumplir con todo lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, que el recurso interpuesto con el fin de que mi patrocinado sea aprendido y recluido en un recinto carcelario, a pesar de su estado de salud debe ser declarado SIN LUGAR, toda vez que ya fueron alcanzados el desarrollo y fines del proceso en su oportunidad al establecerse la imposición de una pena y al haber cumplido más de 10 años en detención domiciliaria y haber mantenido una buena conducta ajustada al proceso
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS
A los fines legales pertinentes; promuevo pruebas contenidas en el expediente para verificar el estado de salud de mi patrocinado RAMON OCTAVIO RANGEL, titular de la Cédula de Identidad N.° 8.052.866.. Por tratarse de demostrar la salud del mismo de las cuales rielan en el expediente, Medicatura Forense e Informe Médico actual.
CAPITULO III
PETITORIO
Por todo los argumentos anteriormente expuestos y estando convencido esta Defensa, que resulta inoficioso pasar a decidir sobre el fondo del recurso, cuando el ciudadano se encuentra sujeto a derecho, es por lo que solicito muy respetuosamente a los honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que decidirán sobre el presente recurso de apelación de autos, QUE DECLARE SIN LUGAR EL MISMO Y CONFIRMEN LA DECISION AJUSTADA DEL TRIBUNAL DE EJECUCION, por las razones antes expuestas”.

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Alzada, el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de julio de 2023, por el Abogado GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia en Materia de Ejecución de la Sentencia, en contra de la decisión dictada en fecha 2 de junio de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1E-1512-13, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de decaimiento de la medida, a favor del penado RAMÓN OCTAVIO RANGEL, titular de la cédula de identidad N° 8.052.866; sustituyendo la medida judicial por la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante el Tribunal las veces que sea requerido.
A tal efecto, el recurrente con fundamento en el artículo 439 ordinales 4° y 7º del Código Orgánico Procesal Penal, alega en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que la “decisión por parte de la juzgadora en cuanto al cambio de la medida es totalmente aberrante ya que se apartó totalmente de sus funciones y al orden natural de sus atribuciones, toda vez que las medidas cautelares están diseñadas para asegurar el proceso penal y solo pueden ser otorgadas por los tribunales en fase de control o juicio, por lo que en la fase de ejecución no es procedente la imposición de aseguramiento preventivo, ya que desde el momento que queda firme la sentencia definitiva, cesarán todas las medidas preventivas que hayan sido impuestas a lo largo del proceso”.
2.-) Que la juzgadora extralimitó sus funciones, omitiendo la fase del proceso penal a la cual le debe su atribución, la violación a los requisitos de la norma en cuanto a la Ejecución de la Sentencia, relajando su cualidad de hacer cumplir la norma.
Por último, el recurrente solicito sea admitido el presente recurso de apelación, se revoque el fallo impugnado y se ordene la aplicación del articulo 472 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, la defensa técnica del penado en su escrito de contestación señaló, que resulta ajustado a derecho la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución mediante el cual revisa a petición de un familiar la medida de arresto domiciliario impuesta por este mismo Tribunal en fecha 13 de noviembre de 2012 al ciudadano RAMON OCTAVIO RANGEL, resultando una obra humanitaria visto las condiciones de salud que presenta el referido ciudadano que se le amplié su régimen por causas humanitarias, para que tenga libertad de desplazamiento en su larga recuperación, la cual no es un capricho de la defensa, ya que se encuentra plasmado en el expediente suficientes informes médicos y medicatura forense en la cual se plasma la delicada situación de salud de mi patrocinado, el Ministerio Público no puede pretender aplicar una carga más al Estado a capricho o costas de la salud del ciudadano RAMON OCTAVIO RANGEL, cuando se ha mantenido ajustado al proceso esperando debidamente cumplir con todo lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, que el recurso interpuesto con el fin de que mi patrocinado sea aprehendido y recluido en un recinto carcelario, a pesar de su estado de salud, toda vez que ya fueron alcanzados los fines del proceso en su oportunidad, al establecerse la imposición de una pena y al haber cumplido más de 10 años en detención domiciliaria y haber mantenido una buena conducta ajustada al proceso; en consecuencia, solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme el fallo impugnado.

Así planteadas las cosas por el recurrente, esta Alzada de la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones principales signadas con el Nº 1E-1512-13, observa lo siguiente:
1.-) En fecha 18 de noviembre de 2013, el Tribunal de Ejecución N° 1, con sede en Guanare, dictó auto de ejecutorio y cómputo de pena, en razón de la sentencia que le fue dictada al penado RAMÓN OCTAVIO RANGEL, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numeral 3 del Código Penal en relación con los artículos 64 y 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (occisa) DALIA COROMOTO LUQUE; donde fue condenado a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN (folios 48 al 50 de la pieza N° 3).
2.-) En fecha 8 de enero de 2014, el Tribunal de Ejecución N° 1, con sede en Guanare, le otorgó la libertad condicional por medida humanitaria al penado RAMÓN OCTAVIO RANGEL, por el lapso de seis (6) meses por cumplir los extremos del artículo 491 del Código Procesal Penal, en razón de haber sufrido accidente cerebro vascular (folios 108 al 112 de la pieza N° 3), imponiéndole el Tribunal de Ejecución las siguientes condiciones:
• Que el penado se someta a tratamiento que le sea indicado por el médico tratante que deberá ser consignado cada tres (3) meses a este tribunal por el referido familiar del penado.
• Presentar constancia médica cada tres (3) meses ante este Tribunal para conocer el estado de salud del penado.
• Hacerse responsable de la conducta del penado de que comparezca ante este tribunal mientras que el penado se encuentre en el goce de la medida humanitaria y que deberá continuar el cumplimiento de su condena.
• Residir en la dirección indicada, por el tiempo que se le otorgue la medida humanitaria vale decir por seis (6) meses sin cambiar de residencia sin la autorización del tribunal.
• El penado continuará cumpliendo las terapias de rehabilitación que le han sido prescritas.

3.-) En fecha 30 de octubre de 2014, el Tribunal de Ejecución N° 1, con sede en Guanare, extiende la libertad condicional por medida humanitaria al penado RAMÓN OCTAVIO RANGEL, por el lapso de seis (6) meses más, a partir de la presente fecha, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 491 del Código Procesal Penal (folios 154 al 159 de la pieza N° 3), imponiéndosele las siguientes condiciones:
• Que el penado se someta a tratamiento médico, debiendo presentar el informe médico ante este Tribunal de manera mensual.
• Que el penado sea valorado nuevamente por el médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad.
• Hacerse responsable de la conducta del penado de que comparezca ante este tribunal, cada vez que el tribunal lo requiera, mientras que el penado se encuentre en el goce de la medida humanitaria.
• Residir en la dirección indicada, por el tiempo que se le otorgue la medida humanitaria vale decir por seis (6) meses sin cambiar de residencia sin la autorización del tribunal.
• Una vez que el penado recupere la salud deberá ingresar al Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales para continuar con el cumplimiento de la condena.

4.-) En fecha 10 de octubre de 2016, el Tribunal de Ejecución N° 1, con sede en Guanare, extiende la libertad condicional por medida humanitaria al penado RAMÓN OCTAVIO RANGEL, por el lapso de tres (3) meses más, a partir de la presente fecha, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 491 del Código Procesal Penal.
5.-) En fecha 30 de mayo de 2017, el Tribunal de Ejecución N° 1, con sede en Guanare, acordó la extensión de la medida humanitaria, por el lapso de cuatro (4) meses, contados a partir de la presente fecha, debiendo presentar mensualmente informe médico del especialista, cumpliendo con lo establecido en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 23 al 26 de la pieza Nº 4).
6.-) En fecha 01 de febrero de 2018, el Tribunal de Ejecución N° 1, con sede en Guanare, acordó la extensión de la medida humanitaria, por el lapso de tres (3) meses, contados a partir de la presente fecha, debiendo presentar mensualmente informe médico del especialista, cumpliendo con lo establecido en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 45 al 47 de la pieza Nº 4).
7.-) En fecha 27 de enero de 2021, el Tribunal de Ejecución N° 1, con sede en Guanare, acordó la extensión de la medida humanitaria, por el lapso de un (1) año, contados a partir de la presente fecha, debiendo presentar cada seis (6) meses informe médico del especialista y tratamiento a seguir, cumpliendo con lo establecido en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 93 al 94 de la pieza Nº 4).
8.-) En fecha 30 de mayo de 2023, la ciudadana MARÍA ANTONIETA ALBARRÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-12.009.397, en su condición de hermana del penado RAMÓN OCTAVIO RANGEL, solicitó al Tribunal de Ejecución el cese de la medida de coerción de arresto domiciliario de acuerdo a lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 103 de la pieza Nº 4).
9.-) En fecha 2 de junio de 2023, el Tribunal de Ejecución N° 1, con sede en Guanare, dictó auto motivado mediante el cual acordó declarar con lugar el decaimiento de la medida de arresto domiciliario solicitado por la ciudadana MARÍA ANTONIETA ALBARRÁN, hermana del penado RAMÓN OCTAVIO RANGEL, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 9 del artículo 242 eiusdem, consistente en su presentación al tribunal las veces que sea requerido (folios 109 al 113 de la pieza Nº 4), argumentando del siguiente modo:

“…omissis…
IV
DEL RECORRIDO PROCESAL, CONSTAN LAS ACTUACIONES SIGUIENTES
En tal sentido corresponde a este Tribunal verificar si la prolongación del proceso y en consecuencia tenemos que:
1.- En fecha 12 de Noviembre de 2012, la corte de apelaciones declaro sin lugar el recurso, confirmando la decisión dictada en fecha 29 de octubre de 2012.
2.- En fecha 24 de Octubre de 2013, fue condenado por el tribunal de Juicio N° 12 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de Dieciocho (18) años y Ocho (8) meses de prisión, mas las accesorias de Ley por el de Homicidio Intencional Calificado Agravado con premeditación y Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406. 3 del Código Penal en relación con el artículo 54 y 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de Dalia Coromoto Luque (occisa).
3.- en fecha 18 de Noviembre de 2023, este Juzgado de Ejecución, ejecuta y computa la pena que le fue impuesta y quedó definitivamente firme en fecha 24 de Octubre de 2013, por el Juez de Primera Instancia con Funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal.
4.- en fecha 08 de Enero de 2014, le fue otorgada la libertad condicional por medida humanitaria al penado Ramón Octavio Rangel, por el lapso de 6 meses.
5.- en fecha 30 de octubre de 2014, le fue extendida la libertad condicional por medida humanitaria al penado Ramón Octavio Rangel, por el lapso de 6 meses.
6.- en fecha 10 de octubre de 2016, le fue extendida la libertad condicional por medida humanitaria al penado Ramón Octavio Rangel, por el lapso de 3 meses.
7.- en fecha 30 de mayo de 2017, le fue extendida la libertad condicional por medida humanitaria al penado Ramón Octavio Rangel, por el lapso de 4 meses.
8.- En fecha 1 de febrero de 2018, le fue extendida la libertad condicional por medida humanitaria al penado Ramón Octavio Rangel, por el lapso de 3 meses.
9.- En fecha 27 de enero de 2021, le fue extendida la libertad condicional por medida humanitaria al penado Ramón Octavio Rangel, por el lapso de 1 año.
Con base en lo anteriormente señalado, de acuerdo con el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“La medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.”
Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción en principio obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
Ahora bien, se ha constatado que el penado Ramón Octavio Rangel, ha sido sometido a un proceso penal que por diversas causas no imputable a su persona ya que se encuentra en arresto domiciliario desde el 13 de Noviembre de 2012, hasta la presente fecha se ha prolongado en reiteradas oportunidades hasta 27 de enero de 2021, fecha en que le fue extendida la libertad condicional por medida humanitaria al penado Ramón Octavio Rangel, por el lapso de 1 año, por tal razón lo ajustado a derecho declarar CON LUGAR el decaimiento de la medida de arresto domiciliario impuesta en fecha 29 de Octubre de 2012 del penado Ramón Octavio Rangel por haber transcurrido MAS DE 9 AÑOS desde la fecha en que se decretó el arresto domiciliario, lo que excede con creces el lapso de dos (2) años que señala la norma procesal, antes señalada. Y así se declara.
En consecuencia, considerando que las resultas del presente proceso pueden ser debidamente garantizadas, encontrándose el penado Ramón Octavio Rangel, bajo una medida humanitaria, se sustituye la medida por la Medida Innominada 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir PRESENTACIÓN AL TRIBUNAL LAS VECES QUE SEA REQUERIDO; en su orden y, so pena de que la presente medida se le revoque, siendo que el penado no ha sido contumaz en cuanto a su presentación del informe médico tal como consta en el presente expediente. Y así se decide”.

Así las cosas, del iter procesal arriba efectuado, oportuno es señalar, que el legislador patrio estableció de manera individualizada, cada una de las atribuciones que le son conferidas a los jueces, en la función que le corresponda ejercer, entendiéndose o infiriéndose que el actuar diario de los administradores de justicia, debe estar ajustado a cada una de las exigencias, contenidas en las diversas normas que conforman el ordenamiento jurídico patrio.
A los fines de hacer un estudio más profundo de las funciones que deben ejercer los jurisdicente según sea el tipo de función que estén ejerciendo, se hace necesario destacar lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2593 de fecha 15/11/2004:

“Luego de que fue dictada la decisión condenatoria por el juez (…) este debió, una vez definitivamente firme la sentencia que pronunció, remitir las actuaciones al juzgado de ejecución, el cual es el encargado de la ejecución de las penas y medidas de seguridad, además que es la instancia competente para el conocimiento de todo lo concerniente a la libertad del penado (…) No obstante el referido jurisdicente una vez que pronunció su decisión decretó erradamente dos Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de la Libertad al penado, incurriendo así en dos graves errores: 1) Dictó Medidas Cautelares a un condenado. 2) Usurpo Funciones del Juez de ejecución”.

Con base en lo anterior, es de precisar, que la Jueza de Ejecución en fecha 2 de junio de 2023, le impuso al penado RAMÓN OCTAVIO RANGEL, una medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, respecto a la ejecución de la sentencia, la norma penal adjetiva establece lo siguiente:

“Artículo 470. Defensa. El condenado o condenada podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.
En el ejercicio de tales derechos el penado o penada podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en éste Código y en leyes especiales que no se opongan al mismo.

Artículo 471. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena…

Artículo 472. Procedimiento. El tribunal de control o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo, al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado o penada, privado o privada de libertad.
Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario, y una vez aprehendido o aprehendida, procederá conforme a esta regla.
El juez o jueza de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar al Fiscal del Ministerio Público”. (Subrayado de la Corte).

Al respecto y considerando que la finalidad que persigue la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, tal y como lo han establecido numerosos tratadistas, es la de asegurar y garantizar las resultas del proceso, estando referida a que las mismas deben ser decretadas con anterioridad a la sentencia definitiva, entendiéndose que el proceso que se le sigue a una persona determinada, está en marcha y en pleno desarrollo, toda vez que con la decisión que se emita, indiscutiblemente cesa toda medida cautelar que se le hubiere impuesto, por lo que, si el resultado del juicio es una sentencia absolutoria, se otorgará de forma inmediata la libertad y en caso contrario, es decir, si la resulta es una sentencia condenatoria, las medidas menos gravosas que pudieron ser decretadas en su oportunidad procesal para asegurar la finalidad del proceso, dejan de surtir efecto ante quien resulte condenado, ya que deja a un lado su carácter preventivo y cautelar para pasar a su característica fundamental, que es convertirse en una MEDIDA SANCIONADORA, la cual se deriva de la punibilidad que representa la conducta ilegalmente desplegada por el sujeto.
De las consideraciones anteriores, se deduce claramente que en el asunto bajo análisis, la Jueza de Ejecución actúa de forma errónea al imponerle medida cautelar sustitutiva al penado RAMÓN OCTAVIO RANGEL, ya que no puede la misma atribuirse funciones que no le corresponden o no le han sido conferidas y mucho menos, tomar decisiones opuestas al contenido del texto procesal penal vigente, sino también con inobservancia a lo establecido por el máximo Tribunal de la República, extralimitándose en las atribuciones que le competen como Jueza de Ejecución.
Además, es de destacar, que las medidas de coerción personal tienen carácter PRECAUTELATIVO, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal en fecha 16/12/2008, respecto a que: “…las medidas de coerción personal restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora tienen el propósito de asegurar los fines del proceso”.
De lo anterior, se desprende con claridad, el carácter “preventivo” de las medidas cautelares, la cuales no son impuestas como medidas sancionadoras sino como medidas asegurativas para lograr la finalidad del proceso, que no es otra cosa que el alcance de la verdad, y están referidas a todas aquellas, que se impongan con anterioridad a la condena, siendo esta última aseveración, criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia.
En otras palabras, cuando se dicta sentencia condenatoria y se desvirtúa la presunción de inocencia, corresponde la imposición de una pena; hasta ese momento, ya no tienen derecho a ser tratadas como inocentes y por lo tanto ya no están sometidos a un proceso para determinar si cometió o no un hecho punible y si es o no responsable del mismos, por lo que se excluye la posibilidad de imponerles medidas cautelares, por cuanto ya se logró la resulta del proceso al dictarse la condena.
En consecuencia, la naturaleza jurídica y funciones de las penas, son distintas a la naturaleza jurídica y funciones de las medidas cautelares de coerción personal. Las primeras resultan de la condena dictada, y las segundas van dirigidas a asegurar las resultas del proceso y la estabilidad en su tramitación. Por lo tanto, debe concluirse con que en fase de ejecución del procedimiento penal “no se decreta ningún tipo de medidas cautelares sustitutivas de libertad, sino medidas alternativas de cumplimiento de pena”, lo cual fue asentado por la Sala Constitucional en sentencia Nº 1459 de fecha 01/07/2005 del siguiente modo:

“Como ha sido narrado anteriormente, la presente acción de amparo constitucional fue intentada por la ciudadana Olga Gabriela Espinoza García Santander, quien actuó en defensa de los derechos e intereses de su hija, la ciudadana Gabriela Andrea Seguel Espinoza, invocando la infracción de los artículos 26, 46 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra la sentencia del 22 de abril de 2004 proveniente del Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
La decisión accionada declaró improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva presentada por la parte actora en virtud de que en fase de ejecución del procedimiento penal “no se decreta ningún tipo de medidas cautelares sustitutivas de libertad, sino medidas alternativas de cumplimiento de pena”.
Ahora bien, la primera instancia constitucional declaró la improcedencia in limine litis de la acción de amparo, ya que estimó que la decisión impugnada no incurrió en abuso de poder ni extralimitación de atribuciones e indicó que la parte actora debió solicitar una medida humanitaria contemplada en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 491].
Observa la Sala, que el artículo 478 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 470] señala expresamente lo siguiente:
“El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.
En el ejercicio de tales derechos el penado podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en leyes especiales que no se opongan al mismo”.
En el presente caso, el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la sentencia accionada, dictada el 22 de abril de 2004, declaró improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva presentada por la parte actora en virtud de que en fase de ejecución del procedimiento penal no se decreta ningún tipo de medidas cautelares sustitutivas de libertad, sino medidas alternativas de cumplimiento de pena.
Aprecia la Sala, que el mencionado Juez de Ejecución actuó conforme a derecho, pues se apegó al dispositivo del transcrito artículo 478 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 470] y adicionalmente señaló que era posible solicitar una medida humanitaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 503 eiusdem [ahora 491], según el cual procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense.
Siendo así, estima la Sala que efectivamente la acción de amparo propuesta resultaba improcedente in limine litis, como lo declaró la sentencia consultada, por no darse en el caso planteado los supuestos a que alude el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala que la acción de amparo es procedente “cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”.

Por lo que, la Jueza de Ejecución en el presente asunto penal, le dictó medida cautelar a un condenado, aun cuando las medidas cautelares sólo proceden como medio de coerción para asegurar la presencia del imputado mientras dura el juicio; es decir, siempre son previas a la sentencia definitiva, y una vez pronunciada la sentencia, aquellas deben cesar; inobservando lo contenido en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por todo lo anterior, que resulta forzoso para esta Corte de Apelaciones, declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de julio de 2023, por el Abogado GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia en Materia de Ejecución de la Sentencia; en consecuencia, se ANULA la decisión dictada en fecha 2 de junio de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1E-1512-13 seguida al penado RAMÓN OCTAVIO RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-8.052.866. Así se decide.-
Así mismo, se le ORDENA al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, por estar presidido actualmente por una Jueza de Ejecución distinta a la que dictó el falló aquí anulado, para que en el lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, contado a partir de la recepción de las presentes actuaciones, proceda a resolver la solicitud planteada en fecha 30/05/2023 por la ciudadana MARÍA ANTONIETA ALBARRÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-12.009.397 en su condición de hermana del penado RAMÓN OCTAVIO RANGEL. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de julio de 2023, por el Abogado GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia en Materia de Ejecución de la Sentencia; SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada en fecha 2 de junio de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1E-1512-13, seguida al penado RAMÓN OCTAVIO RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-8.052.866; y TERCERO: Se le ORDENA al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, por estar presidido actualmente por una Jueza de Ejecución distinta a la que dictó el falló aquí anulado, para que en el lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, contado a partir de la recepción de las presentes actuaciones, proceda a resolver la solicitud planteada en fecha 30/05/2023 por la ciudadana MARÍA ANTONIETA ALBARRÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-12.009.397 en su condición de hermana del penado RAMÓN OCTAVIO RANGEL.
Déjese copia, diarícese, publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines que ejecute el fallo dictado por esta Alzada y procedan a la corrección de la foliatura en las piezas indicadas en el oficio de remisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los NUEVE (9) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),




Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,




Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA

La Secretaria,



Abg. MARYORI ELITZABETH CANELÓN ZABALA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

La Secretaria.-
EXP. N° 8597-23.
ACG.-