REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº _56_
Causa Penal Nº 8598-23.
Juez Ponente: Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
Recurrente: Defensor Público, Abogado JUAN ALBERTO VALERA.
Imputado: JHONNY JOSÉ PARGAS SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.141.060.
Representación Fiscal: Abogados DEYANIRA DEL VALLE VÁSQUEZ ALCALÁ, JHONNY JOSÉ COLMENARES MEJÍA y MARÍA ANDREÍNA ALVIA BETANCOURT, Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Novena del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia en Materia Contra las Drogas .
Víctima: Estado Venezolano.
Delito: TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO (MENOR CUANTÍA).
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de auto.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de julio de 2023, por el Abogado JUAN ALBERTO VALERA, en su condición de Defensor Público Quinto, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Portuguesa, actuando en su carácter de defensor del ciudadano JHONNY JOSÉ PARGAS SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.141.060, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de junio de 2023 y publicado en fecha 27 de junio de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3CS-13.918-23, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, en la que se declaró la aprehensión en flagrancia del referido imputado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 concatenado con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas; acordándose el procedimiento por la vía ordinaria conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; decretándose la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Por auto de fecha 8 de agosto de 2023, se admitió el recurso interpuesto.
Siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la apelación interpuesta, esta Alzada dicta los siguientes pronunciamientos:

I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Tribunal de Control N° 3, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputado, en la causa penal seguida en contra del imputado JHONNY JOSÉ PARGAS SUÁREZ, dictó los siguientes pronunciamientos:

“DISPOSITIVA
Con base en a las consideraciones que anteceden este Juzgado de Primera Instancia Estadal, en función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Se declara la aprehensión en Flagrancia en contra del ciudadano Jhonny José Pargas Suarez, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-24.141.060, por encontrarse llenos los extremos del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) Se comparte la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico en cuanto al tipo penal el delito de Tráfico Ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el Articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga en la modalidad de ocultamiento, con la agravante establecida en el articulo 163 numeral 7º (en el seno del hogar) Ejusdem.
3) Se acuerda el Procedimiento por la Vía Ordinaria conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto hay diligencias de investigación que practicar.
4) Se declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y se impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad prevista en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fija el mismo centro de reclusión, negándose lo solicitado por la defensa en cuanto a que se le imponga una medida cautelar sustitutiva. Se acuerda la incineración de la sustancia solicitado por la Fiscalía del Ministerio Publico. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan notificadas las partes.”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado JUAN ALBERTO VALERA, en su condición de Defensor Público Quinto, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Portuguesa, actuando en su carácter de defensor del imputado JHONNY JOSÉ PARGAS SUÁREZ, fundamentó su recurso de apelación de la siguiente manera:

“…omissis…
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 19 de junio de 2023, tuvo lugar la audiencia de presentación de mi representado, promovida por la Fiscalía Novena del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, donde se le imputó la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Iniciada la audiencia, la representante del Ministerio Público solicito la aprehensión en flagrancia, la continuación del procedimiento por la vía ordinaria y la imposición de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal. Siguiendo con la audiencia, esta defensa técnica solicita que se desestime la medida privativa de libertad y se imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad, tomando en consideración que no existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano Jhonny Pargas, por lo que ante tal pedimento de la vindicta pública, la petición de este servidor se circunscribió a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad por considerar que no hay suficientes elementos de convicción en contra del imputado.
Al analizar el auto motivado dictado por el Tribunal de Control N° 3 donde fundamenta
la medida privativa de libertad, podemos observar que la Jueza señala lo siguiente:
... “del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, en la que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado Jhonny José Pargas Suarez, titular de la cédula de identidad número V-24.141.060, puede presumirse que tiene comprometida su participación en la comisión de la precalificación jurídica dada por la Fiscalía del Ministerio Público en la comisión del delito Tráfico Ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el Articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga en la modalidad de ocultamiento, con la agravante establecida en el artículo 163 numeral 7o) en el seno del hogar) Ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, tomando en consideración las actas de Inspecciones técnicas, actas de experticias técnicas y botánica, practicadas por parte funcionarios actuantes, así como también el acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscrito a la Quinta Compañía del Destacamento N° 311 del Comando de Zona N° 31 de la Guardia Nacional Bolivariana..."
(Omissis)
..."En cuanto a la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado en auto, (fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícitos penal atribuidos siendo el delito de tráfico Ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga en la modalidad de ocultamiento, con la agravante establecida en el artículo 163 numeral 1o (en el seno del hogar) Ejusdem, para los cuales se establecen penas de cuantías diferentes y el Código Orgánico Procesal Penal establece en el articulo 237, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, la pena que llegue a imponerse, la cual prevé una pena superior a los 10 años de prisión y encontrándose llenos los extremos de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por acreditarse la existencia de los supuestos señalados en sus ordinales 1o, 2o y 3o y 237 ejusdem, en virtud de la gravedad del delito y la pena prevista para este tipo penal...”
La UNICA DENUNCIA la sustenta esta defensa en el numeral 4o del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por incurrir la recurrida en INMOTIVACION, al decretar medida privativa de libertad en contra de mi representado por la supuesta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, considerando que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para establecer la participación del ciudadano Jhonny Pargas en la comisión del delito esgrimido por la representación fiscal, incurriendo en una flagrante falta de motivación, ya que al analizar los elementos presentados por el Ministerio Público para su estimación y valoración en la audiencia de presentación, no entendió la juzgadora que los requisitos o circunstancias requeridas por el legislador para decretar una privación de libertad, no se encontraban debidamente demostrados por la vindicta pública, y sin embargo de una forma injusta y no ajustada a derecho, dicta un fallo totalmente inmotivado donde no aparece señalado de manera contundente la concatenación de los escasos elementos de convicción presentados para considerar a mi defendido como partícipe en la comisión del hecho punible.
Sin entrar al análisis de estos extremos, interesa aclarar que el Código no deja lugar a dudas en cuanto a la necesidad de que se cumplan estrictamente todos los extremos indicados, los cuales deben darse a los fines de decretar en su contra una medida tan gravosa como lo es la privación preventiva de libertad, al revisar las actuaciones de la causa que nos ocupa, esta defensa considera que no se cumplió a cabalidad con lo establecido en nuestra legislación, toda vez que se desprende del Acta Policial que da inicio al presente procedimiento que en el momento de la detención del imputado, los funcionarios no se hicieron acompañar por testigos que dieran fe de lo incautado y materia de drogas, es requisito indispensable la presencia de testigos imparciales que de alguna forma verifiquen o corroboren lo dicho por los Funcionarios Policiales, en el caso que nos ocupa no ocurrió nada de esto, lo cual, a criterio de esta defensa, dicho procedimiento policial viola el debido proceso.
Por otra parte, la ciudadana Jueza en ningún momento analiza ni toma en consideración la declaración del ciudadano Jhonny Pargas, quién, entre otras cosas señala:
...“el muchacho que trabaja conmigo vendiendo verdura y aliños lo traen detenido con otro muchacho que supuestamente lo agarraron con unos envoltorios en el centro luego dice el muchacho que como él no tiene familia aquí y el único que lo podía ayudar era yo según el dice que lo llevan a mi casa para que yo sepa que él está detenido...
(Omissis)
...pero el muchacho al escuchar lo que está diciendo el guardia empieza a decir que eso no es así que él sabe muy bien que ésa droga se la agarraron a él en la calle, que eso es de ellos que ellos saben muy bien que eso se lo agarraron a él como consumidor y al muchacho que le estaba vendiendo en la calle que fue en una barbería en el centro...”
Como pueden ver, honorables Magistrados, cuando el ciudadano Jhonny Pargas es aprehendido, el señala que el muchacho que trabaja con él, identificado como José Luis Díaz Alvarado, lo llevaron detenido hasta su casa, conjuntamente con otro ciudadano, es decir, al momento que los funcionarios llegan a la residencia de mi representado, cargaban en un vehículo a dos ciudadanos más y luego de finalizada la audiencia de presentación de Jhonny Pargas, esta Defensa tuvo conocimiento que la Fiscalía presentó en el Tribunal Municipal al ciudadano José Luis Díaz Alvarado, por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes, procedimiento que fue practicado por los mismos funcionarios que actuaron en la aprehensión del ciudadano Jhonny Pargas y es por esta razón, que esta defensa ratifica lo expuesto anteriormente, en el sentido que la Jueza de Control N° 3 no le dio ningún valor probatorio a lo declarado por Jhonny Pargas, violando así su derecho a la defensa y esa declaración puede ser constatada con la del ciudadano José Luis Díaz y a tal efecto, consigno como prueba de este recurso, copia certificada de la audiencia de presentación de detenido de fecha 19-06-2003, celebrada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal.
Por otra parte, tomando en cuenta que la Jueza, para dictar la medida privativa de libertad, no analizó la declaración de mi defendido y tampoco concatena cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que “para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias.
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.(el sitio donde fue aprehendido mi representado es su hogar, aunado al hecho que tiene un pequeño negocio de venta de verduras).
...omissis
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.(en ningún momento el ciudadano Jhonny Pargas se resistió a la aprehensión y siempre prestó su colaboración por cuanto no tenía nada que ver con lo incautado).
5. La conducta predelictual del imputado o imputada, (los funcionarios le preguntaron si alguna vez había estado preso y él le manifestó que si, pero que había salido absuelto, por lo cual la Jueza debió analizar, con criterio propio, la disposición del sujeto a someterse al
proceso)
Sin entrar al análisis exhaustivo de estos extremos, interesa aclarar que el Código no deja lugar a dudas en cuanto a la necesidad de que se cumplan estrictamente todos los extremos indicados, los cuales deben darse a los fines de decretar en contra de mi defendido una medida tan gravosa, como lo es la privación judicial preventiva de libertad, considerando esta defensa que no se cumplió a cabalidad con lo establecido en dichas normas legales (artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal).
Es sabido que en las investigaciones penales se tiende, como primer paso, detener al sujeto sindicado. Pareciera que el principio constitucional de presunción de inocencia se desmorona, ya que al privarse de libertad a una persona, se considera que es culpable del delito que se le imputa, como lo es en el caso que examinamos, ya que la ciudadana Jueza consideró que se encontraban llenos los extremos exigidos en dicho precepto legal y al revisar las actas policiales y procesales insertas al referido expediente, surgen una serie de dudas y contradicciones que permiten deducir que no se cumplen o no están determinados taxativamente, como lo exige el ordenamiento jurídico, los presupuestos procesales para proceder a dictarle a mi defendido dicha medida tan gravosa.
Estas medidas se justifican en razón de su necesidad o imprescindibilidad, a los fines estrictos del proceso, y deben cumplir además con lo referido al estado de libertad y a la proporcionalidad.
Establece el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal que ‘Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”
Igualmente, el artículo 230 ejusdem, establece que: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta -aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…….”
De acuerdo con estos dispositivos, las medidas de coerción deben guardar relación con el hecho punible que se atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a su autor, de quedar comprobada su responsabilidad; y se orientarán exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus resultas se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento.
Con respecto a la motivación de la decisión, esta Defensa se permite citar lo dictaminado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, mediante sentencia de fecha 18-06-2013, Expediente No. 2012-260, donde dejaron sentado, entre otras cosas, lo siguiente:
(...)
“...En tal sentido, el juzgador estaba obligado a analizar cada uno de los tres requisitos anteriores, puesto que la libertad es un derecho constitucional cuya restricción debe estar justificada exhaustivamente, siendo contrario al ordenamiento jurídico omitir la exposición del procedimiento seguido por el órgano jurisdiccional para decretar la medida preventiva referida, lo que constituye, en síntesis, la motivación.
Motivar y fundar una decisión es tan importante que la ausencia de este especial requisito gravita sobre el fallo para originar nulidad, y con ello proclamar su inexistencia procesal.
(...)
Destacándose que la privación preventiva de libertad no puede decretarse con la comprobación de una sola condición, sino que es necesario corroborar que las tres condiciones se han cumplido...”
Igualmente, es oportuno citar lo expresado por Gonzalo Del Río Labarthe, en su artículo titulado “La prisión preventiva en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional” Anuario de Derecho Penal 2008, en el cual expresó:
“...La motivación de las resoluciones judiciales tiene un doble fundamento: 1) Permitir el control de la actividad jurisdiccional y 2) Lograr convencer a las partes y a los ciudadanos sobre su corrección y justicia, mostrando una aplicación del derecho vigente libre de arbitrariedades. En la resolución judicial que adopta la prisión preventiva, la exigencia constitucional de motivación debe ser considerada desde una doble perspectiva: la del derecho a la tutela judicial efectiva y la del respeto al derecho a la libertad personal.
Por esta razón, todo cuanto se ha dicho hasta aquí sobre que la prisión preventiva, por ejemplo, debe perseguir funciones estrictamente cautelares, sustentarse en presupuestos específicos y legalmente previstos, respetar el principio de proporcionalidad, aplicarse en forma excepcional y subsidiaria, solo puede ser entendido si las resoluciones que la disponen respetan la correcta motivación.
Esta no tiene otra exigencia que dar a conocer cuál es el sustento del juez para determinar que en un caso concreto es necesaria la privación cautelar de libertad para un correcto funcionamiento de la administración de justicia. La motivación se erige en la piedra angular del fundamento procesal de la utilización de la prisión preventiva, porque sin ella es imposible analizar su racionalidad.
Como acertadamente señala el TC, la motivación del auto de prisión preventiva condiciona la validez del principio de proporcionalidad, porque solo puede verificarse su existencia cuando una adecuada motivación de las razones que la justifican confirma la presencia de los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. No basta que la prisión preventiva se sustente en una causal legal específica, es necesario evaluar la pertinencia de la causa que la motiva y esa evaluación solo puede realizarse luego de la exteriorización de las razones que la justifican por el sujeto que la lleva a cabo...”.
Hechas estas consideraciones y tomando en cuenta que el Tribunal de Control N° 3 no hizo el examen pormenorizado de las circunstancias previstas en los mencionados artículos 236 y 237, esta Defensa se permite citar el criterio establecido por la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial penal del estado Portuguesa, mediante sentencia N° 03 de fecha 19-03- 2014, Asunto 5800-1, donde quedó sentado, entre otras cosas, lo siguiente:
(...)
“...El segundo requisito, para poder decretarse la privación judicial preventiva de libertad, según el ordinal 2o del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es la acreditación de “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”.
En el campo procesal, para que pueda aplicarse esta medida de coerción, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación; pues por tratarse de una medida restrictiva de la libertad, que se profiere en un momento tan prematuro del proceso, cuando aún no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, el Juez debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad. (...)
Evidentemente, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, solo cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse; y se deberá sustituir por otra menos gravosa, más adecuada a las circunstancias y menos lesiva a la persona que debe padecer una restricción a sus derechos en condición de inocencia, cada vez que la situación concreta así lo indique.
(…)
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos y en ejercicio del derecho establecido en numeral 4o del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a interponer el presente recurso de apelación, solicito que el mismo sea declarado con lugar y se ordene la celebración de una nueva audiencia ante un Tribunal distinto, a los fines que con libertad de criterio y de una forma motivada, dicte una nueva decisión donde se le acuerde a mi representado una medida cautelar sustitutiva de libertad tomando en consideración la falta de elementos de convicción en su contra.”

III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los Abogados DEYANIRA DEL VALLE VÁSQUEZ ALCALÁ, JHONNY JOSÉ COLMENARES MEJÍA y MARÍA ANDREÍNA ALVIA BETANCOURT, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Novena del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia en Materia Contra las Drogas, respectivamente, dieron contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

“…omissis…
CAPITULO I
DEL RECURSO INTERPUESTO Y CONTESTACIÓN AL MISMO.
La defensa fundamenta su apelación en los artículos, 439 numeral 4, “ Las que Declaren la procedencia de una medida cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva” de conformidad con la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, que consideró procedente la Medida Privativa de libertad en contra de su representado en los siguientes términos:
Alega la defensa entre otras cosas, que en el presente caso no existen fundados elementos de convicción a los fines de comprometer la responsabilidad penal de su representado, JHONNY JOSE PARGAS SUAREZ, no coincidiendo la detención de su representado con las circunstancias de modo, tiempo y lugar que exponen los funcionarios aprehensores, hecho que le permite al juzgador otorgar una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el 242 del COPP Por esta razón, la petición del defensor, a la ausencia de acreditación de los extremos de los artículos 236, 373 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Como se evidencia, en el caso de narras, ésta representación Fiscal precalifico el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Colectividad, cuya pena oscila entre 08 a 12 años de prisión, con el agravante establecido en el artículo 163 numeral 7 (en el seno del Hogar) en cual se incrementa la pena desde un tercio a la mitad.
En éste sentido, se dan los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2 Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Como se evidencia, existen según acta policial suscita por funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento 311 Quinta Compañía, en la cual narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputados y en la Experticia Botánica Nro. 059-2023 se le incautó la cantidad de Ciento Cuarenta y Cuatro (144) Gramos con Doscientos (200) Miligramos de la Droga denominada Marihuana. Aunado a la existencia de otros elementos de convicción, todos estos que adminiculados vinculan desde esta primera fase al imputado de autos, con lo cual se configuran los supuestos de procedencia del artículo 236 del COPP, para la procedencia de la medida privativa de Libertad.
Aunado al hecho de que la pena que llegase a Imponer, es superior a los 10 años, con lo cual existe un peligro de fuga y de obstaculización de la investigación.
Razón por la cual, se evidencia que la Juez de Control N°3, decretó su decisión sobre la privativa de Libertad, por considerar tal como quedó demostrado en las actas llevadas al proceso, que se dan los presupuestos establecidos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico procesal penal.
En éste orden de ideas, el defensor público ofrece como prueba el Acta de Audiencia de Presentación de aprehendidos en Flagrancia de fecha 19/06/2023, celebrada en el tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en la cual fue presentado el ciudadano José Luis Díaz Alvarado, por otro hecho y circunstancias diferentes a la aprehensión del imputado Jhonny Pargas, la cual no guarda relación alguna con el Acta policial y la aprehensión de su defendido.- En éste mismo sentido, si la juez tomara en consideración dichas actas, de igual manera se evidenciaría contradicción en ambas declaraciones, por lo que le corresponde es a la etapa de investigación realizar todos los actos tendientes al esclarecimiento de la verdad y en la fase del Juicio Oral y Público, evacuar todos los medios de prueba para la determinación de responsabilidades, razón por la cual, muy respetuosamente quienes suscriben, consideran que la decisión de la Juez de Control fue ajustada a derecho.
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto solicitamos de la Corte de Apelaciones se sirva declarar Sin lugar el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la defensa Pública Abogado JUAN ALBERTO VALERA, en su condición de Defensa Pública del imputado JHONNY JOSE PARGAS SUAREZ, contra la decisión del Juez Tercero de Control de fecha 19/06/2023, dictada por ese Tribunal mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado y así lo declare.”

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de julio de 2023, por el Abogado JUAN ALBERTO VALERA, en su condición de Defensor Público Quinto, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Portuguesa, actuando en su carácter de defensor del ciudadano JHONNY JOSÉ PARGAS SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.141.060, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de junio de 2023 y publicado en fecha 27 de junio de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3CS-13.918-23, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, en la que se declaró la aprehensión en flagrancia del referido imputado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 concatenado con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas; acordándose el procedimiento por la vía ordinaria conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; decretándose la medida de privación judicial preventiva de libertad.
A tal efecto, la defensa técnica del imputado alegó en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que “…la Jueza de la recurrida dicta un fallo totalmente inmotivado donde no aparece señalado de manera contundente la concatenación de los escasos elementos de convicción presentados para considerar a mi defendido como partícipe en la comisión del hecho punible”.
2.-) Que “…en el momento de la detención del imputado, los funcionarios no se hicieron acompañar por testigos que dieran fe de lo incautado”.
3.-) Que “…la Jueza para dictar la medida privativa de libertad, no analizó la declaración de mi defendido y tampoco concatena cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal” ya que no se configura el peligro de fuga en virtud de que “el sitio donde fue aprehendido mi representado es su hogar, aunado al hecho de que tiene un pequeño negocio de venta de verduras; que en ningún momento el ciudadano JHONNY JOSÉ PARGAS SUÁREZ se resistió a la aprehensión y siempre prestó su colaboración” y en cuanto a la conducta predelictual “los funcionarios le preguntaron si había estado preso y él les manifestó que sí, pero que había salido absuelto”.
Por último, el recurrente solicita se declare CON LUGAR el escrito recurso de apelación interpuesto y se ordene la celebración de una nueva audiencia de presentación ante un Tribunal distinto.

Por su parte, la representación fiscal en su escrito de contestación al recurso de apelación, alegó que del acta policial suscita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento 311 Quinta Compañía, se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado, aunado a los resultados arrojados en la EXPERTICIA BOTÁNICA Nro. 059-2023 en la que se establece el pesaje y la naturaleza de la sustancia incautada, consistente a CIENTO CUARENTA Y CUATRO (144) GRAMOS CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS DE MARIHUANA. Aunado a la existencia de otros elementos de convicción, todos estos que adminiculados vinculan al imputado desde esta primera fase procesal, con lo cual se configuran los supuestos de procedencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Así planteadas las cosas por el recurrente, esta Alzada pasará a pronunciarse sobre los alegatos formulados conforme al artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, iniciando con el análisis efectuado por la Jueza de Control, respecto a los requisitos concurrentes contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, señala el recurrente que “…la Jueza de la recurrida dicta un fallo totalmente inmotivado donde no aparece señalado de manera contundente la concatenación de los escasos elementos de convicción presentados para considerar a mi defendido como partícipe en la comisión del hecho punible”.
Respecto a este primer punto, la Jueza de Control en el acápite SEGUNDO de su decisión, señaló lo siguiente:

“Escuchado como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones el Ministerio Público funda su petición en los siguientes elementos de convicción:
1. ACTA PENAL, de fecha 15-06-2023, suscrita por el CAPITÁN MONTOYA PERDOMO KELVIN, adscrito a la Quinta Compañía del Destacamento Nº 311 del Comando de Zona Nº 31 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Día Jueves 15 de junio del año 2023, aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde, salí de comisión en compañía de los efectivos SARGENTO MAYOR DE TERCERA TOVAR WILFREDO JOSE, SARGENTO MAYOR DE TERCERA CAMARGO VÁSQUEZ JOHANDER ALEXIS, SARGENTO PRIMERO CHIRINOS TORREALBA ALI DANIEL; en vehículo militar Toyota color verde, placas GNB-02922, con destino a la jurisdicción del municipio Guanare Estado Portuguesa, con la finalidad de realizar patrullajes de seguridad ciudadana, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, realizábamos un patrullaje por la ciudad de Guanare, específicamente en el sector del barrio bello monte, avistamos a un (01) ciudadano que se encontraba caminando, con una actitud sospechosa y de nerviosismo mirando hacia los lados, razón por la cual y ante la presunción que se trataba de algo ilícito por la manera en que este ciudadano actuaba, el SARGENTO MAYOR DE TERCERA TOVAR WILFREDO JOSE, descendió del vehículo militar dándole la voz de alto ai ciudadano, quien para el momento vestía un franela de color rojo y mono gris, donde el ciudadano al notar la presencia de nuestra comisión militar emprendió la huida de manera rápida y violenta, ocasionándose una persecución logrando ingresar al interior de una vivienda, por lo que logramos ingresar a la misma amparados en el artículo 196 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez dentro de la misma procedimos a identificarnos como militares activos, al ingresar se observó la presencia física del ciudadano en la segunda habitación de la vivienda, el mismo trato de impedir el acceso a mencionada habitación al tratar de cerrar la puerta procedimos a aplicar el uso progresivo de la fuerza logrando ingresar, seguidamente el SARGENTO MAYOR DE TERCERA CAMARGO VÁSQUEZ JOHANDER ALEXIS, le realiza un chequeo corporal al ciudadano, amparados en el código orgánico procesal penal en su artículo 191 y 193, no encontrando nada adherido a su cuerpo de interés criminalística, el SARGENTO PRIMERO CHIRINOS TORREALBA ALI DANIEL, sale al exterior de la vivienda con la finalidad de buscar testigos siendo infructuosa ya que no se encontraba nadie en el lugar por lo que vuelve a ingresar a la vivienda, seguidamente el SARGENTO MAYOR DE TERCERA CAMARGO VÁSQUEZ JOHANDER ALEXI, le solicita al ciudadano que emprendió la huida que se identifique y dijo ser y llamarse JHONNY JOSÉ PARGAS SUAREZ., quien manifestó ser el dueño de la vivienda posteriormente se procede a realizar la inspección en la vivienda observando que se veía removido de su estado original el cabezal de la cama en su lado derecho, por lo que se hacía anormal ya que la cama se encontraba en perfecto estado, se procedió a verificar encontrando en su interior un envoltorio de tamaño regular de color blanco, contentivo en su interior, restos vegetales de color marrón de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada marihuana, cabe destacar que dicha cama se encontraba en la segunda habitación de la vivienda, por encontramos en la comisión de un delito flagrante, siendo las 06:40 horas de la tarde se procedió a informarle al ciudadano identificado como 1.- JHONNY JOSÉ PARGAS SUAREZ, C.I.V- 24.141.060, que a partir de la presente hora quedaría detenido por encontrarse incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la ley Orgánica de Drogas, seguidamente se procedió a la lectura de sus derechos constitucionales según los establecido en el articulo127 del Código Orgánico Procesal Penal y su identificación plena según lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo identificado plenamente de la siguiente manera: 1.- JHONNY JOSÉ PARGAS SUAREZ, C.I.V- 24.141.060, fecha de nacimiento 24/11/1984, de 38 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio herrero, natural de Turen estado portuguesa, residenciado en el barrio bello monte, sector 3, callejón 4, casa sin número, del municipio Guanare estado Portuguesa; quien presenta descripción física de contextura obesa, piel morena, cabello de color negro, de estatura no muy alta este estaba vestido con franela de color rojo, mono color gris con rayas de color rojo y azul, chancletas de color gris. Seguidamente se efectuó la incautación de: 1 – un envoltorio de color blanco, contentivo en su interior, restos vegetales de color marrón de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada marihuana, con un peso bruto de 163 gramos, y retención 2,-Un equipo telefónico marca Tecno Pop 5 LTE, color azul, modelo TECNO BD4a, doble sim card ranura Sim 11MEI 3508730777383327 contentiva de un sim card de la empresa Digitel serial 89580221091618666 y ranura de Sim 2 IMEI 3508730777383335 contentiva de un sim card de la empresa Movilnet serial 28238006, Acto seguido se realizó llamada vía telefónica sistema de información policial (SIPOL), siendo atendido por el oficial de la (PEP) Zully Quevedo, arrojando la siguiente información: 1.- JHONNY JOSÉ PARGAS SUAREZ, C.I- 24.141.060,1) Fecha: 11-08-2011, entidad solicitante juzgado segundo de municipio urbano primer circuito Guanare portuguesa, Exp. Nro. CM2-VMS-2019-0337, Razón: Captura, Delito: Violencia sexual agravada en grado de continuidad y actos lascivos, Causa: 1J-1413-22 PRC 06122022. 2) Fecha: 25-10-2022, entidad solicitante juzgado primero de juicio de Guanare Exp. Nro. 1 J-1413-22, Razón: Sin efecto de solicitud, Delito: Violencia sexual agravada en grado de continuidad y actos lascivos, Causa; 1 J-1413-22 PRC 06122022. Se notificó del caso vía telefónica a la ciudadana ABG DEYANIRA VASQUEZ, Fiscal Noveno del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, en toda la jurisdicción de! Estado Portuguesa, quien giro instrucciones que se realizaran todas las actuaciones con relación al caso y que el procedimiento fuera remitido a su despacho fiscal a la brevedad posible…”.
2. EXPERTICIA BOTÁNICA Nº 059-23, de fecha 15-06-23, suscrita por el Funcionario JUAN LEDEZMA; Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare-Portuguesa; practicada: Muestra 1: Un (01) Envoltorio, Grande, Elaborado en material sintético blanco de aspecto transparente, cerrados en su extremos a manera de nudos con el mismo material, Muestra 2: Restos de vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso con un peso de Ciento Cuarenta y cuatro (144), con (200) Miligramos, componentes de Marihuana (Cannabis Sativa, L): Positivo.
3. DICTAMEN PERICIAL Nº 679 de fecha 679, de fecha 16-06-2023, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO DETECTIVE AGREGADO NÉSTOR ROMERO, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas designado; a los fines realizar extracción de contenido, con la finalidad de verificar conversaciones relacionadas al tráfico o consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Practicada: Un teléfono celular, marca TECNO, modelo BD4A de color AZUL, serial IMEI 1: 350873077383327, IMEI 2: 350873077383335, provisto de su tarjeta Sim Card de la compañía telefónica MOVILNET sin seriales visibles y un chip de la empresa diguitel seriales 895802210916186236 signado con el numero de operario 0412.375.8543, con su respectiva batería ensamblada, desprovisto de su tarjeta de memoria micro sd. CONCLUSIONES: 1.-La evidencia antes descrita resulto ser un teléfono celular móvil, comúnmente utilizado como medio de comunicación para realizar y recibir llamadas telefónicas, enviar y recibir mensajes de texto y mensajes plataforma whatsapp, navegación Web, realizar capturas, reproducciones fotográficas y video gráficas, así como almacenar datos específicos, el mismo se encuentra en buen estado de uso, conservación y funcionamiento desprovisto de su memoria micro sd. 2.- La extracción de contenido fue realizada mediante el modo capture de imágenes mientras que el teléfono es devuelto al funcionario de la guardia nacional bolivariana CAMARGO VAZQUEZ, titular de la cédula de identidad numero 19.982.035, respectiva acta de entrega de evidencia signada con el numero P-089-2023.
4. INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 675, de fecha 16-06-2023, suscrita por la funcionaria DETECTIVE DAYERLIS BRAVO, adscrito a la División de Criminalística De Campo Municipal Guanare, practicada en: UNA VIVIENDA, UBICADA EN EL BARRIO BELLO MONTE. CALLE 3, CASA SIN NÚMERO. MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA lugar en el cual se acuerda efectuar Inspección Técnica.
5. Evaluación Médico Forense Nº 0980-23, suscrita por el Dra. Ariana Leal, adscrita al Servicio de Medicina y Ciencias Forense, practicado a la persona de Jhonny José, quien no presenta lesiones físicas externas, desde el punto de vista legal.”

Señala la Jueza de la recurrida en el punto TERCERO de su decisión, lo siguiente:

“Ahora bien, del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado Jhonny José Pargas Suarez, titular de la cédula de identidad número V-24.141.060, puede presumirse que tiene comprometida su participación en la comisión de la precalificación jurídica precalificada dada por la Fiscalía del Ministerio Público en la comisión del delito Tráfico Ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el Articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga en la modalidad de ocultamiento, con la agravante establecida en el articulo 163 numeral 7º (en el seno del hogar) Ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, tomando en consideración las acta de inspecciones técnicas, actas de experticias técnicas y botánica, practicadas por parte funcionarios actuantes, así como también el acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscrito a la Quinta Compañía del Destacamento Nº 311 del Comando de Zona Nº 31 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes encontrándose en labores de trabajo, siendo el día Jueves 15 de junio del año 2023, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, realizaban patrullaje, específicamente en el sector del Barrio Bello Monte, avistan a un (01) ciudadano que se encontraba caminando, con una actitud sospechosa y de nerviosismo mirando hacia los lados, razón por la cual y ante la presunción que se trataba de algo ilícito por la manera en que este ciudadano actuaba, funcionario desciende del vehículo militar dándole la voz de alto al ciudadano, quien al notar la presencia de la comisión militar emprendió la huida de manera rápida y violenta, ocasionándose una persecución logrando ingresar al interior de una vivienda, por lo que logran de ingresar a la misma amparados en el artículo 196 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez dentro de la misma proceden a identificarse como militares activos, al ingresar observan la presencia física del ciudadano en la segunda habitación de la vivienda, el mismo trato de impedir el acceso a mencionada habitación al tratar de cerrar la puerta, es por lo que proceden a aplicar el uso progresivo de la fuerza logrando ingresar, seguidamente sale al exterior de la vivienda con la finalidad de buscar testigos siendo infructuosa ya que no se encontraba nadie en el lugar por lo que vuelve a ingresar a la vivienda, le indican que se identifique y dijo ser y llamarse Jhonny José Pargas Suarez, quien manifestó ser el dueño de la vivienda, posteriormente se procede a realizar la inspección en la vivienda observando que se veía removido de su estado original el cabezal de la cama en su lado derecho, por lo que se hacía anormal ya que la cama se encontraba en perfecto estado, se procedió a verificar encontrando en su interior un envoltorio de tamaño regular de color blanco, contentivo en su interior, restos vegetales de color marrón de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada marihuana, cabe destacar que dicha cama se encontraba en la segunda habitación de la vivienda…; quedando el mencionado imputado detenido por tal ilícito cometido, de manera flagrante.”

De manera que la Jueza de la recurrida, tomó en consideración los elementos que aportó el Ministerio Público, como el ACTA PENAL de fecha 15-06-2023, suscrita por el CAPITÁN MONTOYA PERDOMO KELVIN, donde se indican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos; la EXPERTICIA BOTÁNICA Nº 059-23 de fecha 15-06-23, suscrita por el Funcionario JUAN LEDEZMA, donde se establece el tipo de sustancia incautada, la cual dio positivo para MARIHUANA, arrojando un peso de CIENTO CUARENTA Y CUATRO (144) CON (200) MILIGRAMOS; y las inspecciones técnicas efectuadas tanto a un teléfono celular como al sitio de ocurrencia de los hechos que fue una vivienda, ubicada en el Barrio Bello Monte, calle 3, casa S/N, Municipio Guanare, estado Portuguesa.
Siendo estos elementos considerados suficientes por la Jueza de Control, para estimar en esta fase preparatoria del proceso, que el imputado JHONNY JOSÉ PARGAS SUÁREZ tiene comprometida su participación en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO y que será el Ministerio Público el encargado de presentar en su oportunidad el respectivo acto conclusivo, en el que señalará concluida su investigación, de qué manera estos elementos traídos al proceso demuestran la participación del imputado de marras, en el hecho cuya comisión se le sindica.
Por lo antes expuesto es por lo que esta Alzada considera que no le asiste la razón al recurrente en el primer punto de su denuncia. Así se decide.-

Respecto al segundo punto denunciado por el recurrente, en cuanto a que “…en el momento de la detención del imputado, los funcionarios no se hicieron acompañar por testigos que dieran fe de lo incautado”, esta Alzada de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente observa lo siguiente:
.- Del Acta Policial de fecha 15-06-2023, suscrita por el CAPITÁN MONTOYA PERDOMO KELVIN, se desprende lo siguiente:

“(…) siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, realizábamos un patrullaje por la ciudad de Guanare, específicamente en el sector del barrio bello monte, avistamos a un (01) ciudadano que se encontraba caminando, con una actitud sospechosa y de nerviosismo mirando hacia los lados, razón por la cual y ante la presunción que se trataba de algo ilícito por la manera en que este ciudadano actuaba, el SARGENTO MAYOR DE TERCERA TOVAR WILFREDO JOSE, descendió del vehículo militar dándole la voz de alto al ciudadano, quien para el momento vestía un franela de color rojo y mono gris, donde el ciudadano al notar la presencia de nuestra comisión militar emprendió la huida de manera rápida y violenta, ocasionándose una persecución logrando ingresar al interior de una vivienda, por lo que logramos ingresar a la misma amparados en el artículo 196 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez dentro de la misma procedimos a identificarnos como militares activos, al ingresar se observó la presencia física del ciudadano en la segunda habitación de la vivienda, el mismo trato de impedir el acceso a mencionada habitación al tratar de cerrar la puerta procedimos a aplicar el uso progresivo de la fuerza logrando ingresar, seguidamente el SARGENTO MAYOR DE TERCERA CAMARGO VÁSQUEZ JOHANDER ALEXIS, le realiza un chequeo corporal al ciudadano, amparados en el código orgánico procesal penal en su artículo 191 y 193, no encontrando nada adherido a su cuerpo de interés criminalística, el SARGENTO PRIMERO CHIRINOS TORREALBA ALI DANIEL, sale al exterior de la vivienda con la finalidad de buscar testigos siendo infructuosa ya que no se encontraba nadie en el lugar por lo que vuelve a ingresar a la vivienda (…)”

Cabe destacar que lo que dio origen al presente procedimiento fue en primer lugar, la actitud sospechosa y posterior huida del imputado de marras, por lo que amparados los funcionarios actuantes en la excepción indicada para los casos de allanamiento en el numeral 2 del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a ingresar en la vivienda en persecución del ciudadano JHONNY JOSÉ PARGAS SUAREZ, por lo que el ingreso a dicho lugar se encuentra justificado y ajustado a derecho.
Con base en lo anterior, y a los fines de verificar si se cumplió igualmente con lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la inspección de personas, es de apreciar que dicha norma indica:

“Artículo 191. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos” (resaltado de la Corte de Apelaciones)

De lo expresamente dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprenden varias situaciones:
- Que la policía inspeccionará a una persona siempre que hayan motivos suficientes para presumir que oculta entre sus ropas o adherido a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible. Ante esta circunstancia, se desprende del Acta de Investigación Policial que el funcionario “SARGENTO MAYOR DE TERCERA CAMARGO VÁSQUEZ JOHANDER ALEXIS, le realiza un chequeo corporal al ciudadano, amparados en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 191, no encontrando nada adherido a su cuerpo de interés criminalístico, el SARGENTO PRIMERO CHIRINOS TORREALBA ALI DANIEL, sale al exterior de la vivienda con la finalidad de buscar testigos siendo infructuosa ya que no se encontraba nadie en el lugar por lo que vuelve a ingresar a la vivienda, seguidamente el SARGENTO MAYOR DE TERCERA CAMARGO VÁSQUEZ JOHANDER ALEXI, le solicita al ciudadano que emprendió la huida que se identifique y dijo ser y llamarse JHONNY JOSÉ PARGAS SUAREZ, quien manifestó ser el dueño de la vivienda, posteriormente se procede a realizar la inspección en la vivienda observando que se veía removido de su estado original el cabezal de la cama en su lado derecho, por lo que se hacía anormal ya que la cama se encontraba en perfecto estado, se procedió a verificar encontrando en su interior un envoltorio de tamaño regular de color blanco, contentivo en su interior, restos vegetales de color marrón de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada marihuana, cabe destacar que dicha cama se encontraba en la segunda habitación de la vivienda, por encontramos en la comisión de un delito flagrante.”
De igual manera se desprende del contenido de la referida acta policial, que se dejó constancia que “el SARGENTO PRIMERO CHIRINOS TORREALBA ALI DANIEL, sale al exterior de la vivienda con la finalidad de buscar testigos siendo infructuosa ya que no se encontraba nadie en el lugar por lo que vuelve a ingresar a la vivienda (…)”; por lo que en el presente caso, el hecho de haber efectuado el procedimiento sin los testigos, no afecta de nulidad el mismo, ello en virtud de que quedó asentado en el acta que al momento de realizar el procedimiento no fue posible encontrar en ese lugar a alguna persona que fungiera como tal.
Con base en lo anterior, e interpretando el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe indicar, que el registro de personas no amerita ni de orden judicial ni de la presencia de testigos, ya que supedita la presencia de testigos, a la existencia de circunstancias que así lo permitan y que en todo caso deja al arbitrio de los funcionarios policiales su determinación, como sí se exige para los casos de registros de inmuebles o allanamientos, salvo las excepciones legales contempladas en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 1 y 2, y ello se extrae del contenido del señalado artículo, anteriormente citado. Ello resulta ser así, en opinión de la doctrina, como la emitida por CABRERA ROMERO (1999), quien al analizar este supuesto en la Obra “Revista de Derecho Probatorio” Nº 11, comenta:

“El registro de personas o cateo… tanto en su cuerpo como en sus ropas y objetos que en ellas se encuentren, viene a constituir la inspección de personas. Este registro por lo regular lo han venido practicando tanto la policía preventiva como la de investigación, sin que exista orden de allanamiento para ello y pareciera que la situación la mantiene igual el COPP…
… Es de notar que este examen no requiere la presencia de ningún testigo instrumental que dé fe del mismo, ni es necesario notificar a nadie para que lo presencie, lo que a nuestro entender demuestra claramente que no es necesaria la entrega de ninguna orden para su práctica, ya que la presencia de testigos es en parte para que constaten la notificación de la órdenes de allanamiento o cateo…” (p. 144)

Obsérvese, que el legislador no exige en la norma contenida en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que presencie el acto alguna persona que se encuentre en el lugar o a cualquier persona mayor de edad, como sí lo exige para los casos de inspecciones o registros de lugares públicos, cosas, rastros y efectos del delito en su artículo 186 eiusdem, razón por la cual esta Corte de Apelaciones, determina que resulta improcedente el alegato de la defensa técnica en este motivo del recurso que se resuelve, ya que tal exigencia (presencia de testigos), no está prevista por el legislador para esta diligencia, en términos taxativos o imperativos, sino a criterio de los funcionarios “cuando las circunstancias lo permitan”, por lo cual, no le asiste la razón al recurrente en el segundo punto de su denuncia, en virtud de que el procedimiento llevado a cabo por los funcionarios actuantes estuvo ajustado a derecho. Así se declara.-

Ahora bien, en cuanto al alegato referido a que “…la Jueza para dictar la medida privativa de libertad, no analizó la declaración de mi defendido y tampoco concatena cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal” ya que no se configura el peligro de fuga en virtud de que “el sitio donde fue aprehendido mi representado es su hogar, aunado al hecho de que tiene un pequeño negocio de venta de verduras; que en ningún momento el ciudadano JHONNY JOSÉ PARGAS SUÁREZ se resistió a la aprehensión y siempre prestó su colaboración”, y en cuanto a la conducta predelictual “los funcionarios le preguntaron si había estado preso y él les manifestó que sí, pero que había salido absuelto”, es menester para esta Alzada indicar, lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

En este sentido, tal y como lo dispone la norma parcialmente transcrita, para que el Juez de Control decrete cualquier tipo de medida de coerción personal, o en su defecto, para decretar la libertad plena, debe analizar la concurrencia de dos (2) requisitos o presupuestos que se traducen, en cuanto al fumus boni iuris a la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible al imputado (Art. 236 numeral 1); así como a la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión (Art. 236 numeral 2).
Resulta oportuno destacar, que en el campo procesal para que pueda decretarse cualquier medida de coerción personal, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad penal del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación, pues el Juez de Control debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.
En la fase preparatoria del proceso, no se requiere de un juicio de certeza sino de verosimilitud, correspondiéndole al Ministerio Público seguir investigando a los fines de proporcionar elementos tanto inculpatorios como exculpatorios.
Ahora bien, la Jueza de Control para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, señaló en su decisión lo siguiente:

“En cuanto a la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado en auto, (fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícitos penal atribuidos siendo el delito de Tráfico Ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el Articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga en la modalidad de ocultamiento, con la agravante establecida en el articulo 163 numeral 1º (en el seno del hogar) Ejusdem, para los cuales se establecen penas de cuantías diferentes y el Código Orgánico Procesal Penal establece en el artículo 237, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, la pena que llegue a imponerse, la cual prevé una pena superior a los 10 años de prisión y encontrándose llenos los extremos de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por acreditarse la existencia de los supuestos señalados en sus ordinales 1º, 2º y 3º y 237 ejusdem, en virtud de la gravedad del delito y la pena prevista para este tipo penal, lo cual conlleva a la improcedencia de las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 242 del referido Código adjetivo penal; es por lo que se declara sin lugar el petitorio de la Defensa en cuanto a la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva para el imputado de autos, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado, por cuanto del análisis de las actas procesales surge el fundamento serio indispensable para el inicio de la investigación; si bien es cierto, la defensa dentro de sus alegatos y pedimentos formulado indica como primer término, que funcionarios se introducen en la vivienda sin ninguna orden expedida por un Tribunal aunado al hecho que dichos funcionarios no lograron ubicar a ningún testigo; mas sin embargo, del acta de investigación penal, riela en el presente expediente se puede determinar qué funcionarios al darle la voz de alto, el mencionado imputado, emprende huida de forma veloz ingresando a la vivienda, haciendo caso omiso del llamado que los funcionarios le hicieron, cabe destacar, que siendo estos autoridad y encontrándose en labores, todo ciudadano civil, deben respeto ya que con su investidura de ser autoridades y garantes de velar por la paz social del estado venezolano, éste no debe hacer oposición alguna, ya que al encontrarse en tal circunstancia, puede presumir que se encuentra incurriendo en algún tipo de hecho ilícito penal, al ser encontrada en el seno familiar de la vivienda, de tales manifestaciones alegada por parte de la defensa, justificaciones éstas, para eludir el proceso de investigación, en contra de su defendido a los fines de obstaculizar la detención en flagrante por presumirse incurso en el delito de Tráfico Ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, siendo en el seno de su hogar, todo esto para ganar provecho a favor del imputado, en consecuencia, considera esta Juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la gravedad del daño causado ya que este tipo delito es según el criterio reiterado por nuestro más alto Tribunal Supremo de Justicia y la Doctrina como Pluriofensivos, ya que conllevan un atentado a bienes jurídicos como la propiedad, libertad y la vida, siendo éste delito de lesa Humanidad, perjudicial para el estado venezolano y la colectividad en general, por lo que considera este tribunal, en consecuencia dada la magnitud del delito atribuido, razona quien aquí decide procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado. Así se decide.”

Con base en lo anterior, aprecia esta Alzada, que la Jueza de Control da por acreditado en prima facie, la comisión por parte del ciudadano JHONNY JOSÉ PARGAS SUÁREZ del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 concatenado con el articulo 163 numeral 1º ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en razón de existir suficientes indicios en su contra, ya que fue aprehendido por efectivos militares en el interior de su vivienda, logrando incautar en la revisión efectuada a la misma, un envoltorio de color blanco contentivo en su interior, de restos vegetales dando positivo para marihuana, con un peso neto de ciento cuarenta y cuatro (144) gramos con (200) miligramos, sobrepasando la cantidad establecida para presumir un posible consumo o posesión.
Por lo que de los actos de investigación cursantes en el expediente, sí existen fundamentos serios y de convicción que acreditan la existencia de un hecho punible, específicamente el delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, contrario a lo señalado por el recurrente en su medio de impugnación, acreditándose los extremos del artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal referidos al fumus bonis iuris.
Además, el presente procedimiento se inició por la aprehensión del ciudadano JHONNY JOSÉ PARGAS SUÁREZ en situación de flagrancia, destacándose que el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión. De allí, que el delito flagrante se caracteriza por la evidencia, como situación fáctica en la que el sujeto activo es sorprendido en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, y la urgencia, porque tal situación delictiva exige de forma inexcusable una inmediata intervención.
De modo pues, la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles (sentencia Nº 272 de fecha 15/02/2007 de la Sala Constitucional).
Así mismo, ha dicho la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 583 de fecha 20/11/2009: “La flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido”.
Con base en lo anterior, con el sólo hecho de que el imputado haya sido aprehendido en situación de flagrancia por la comisión policial, hace surgir la prueba de que el delito fue cometido por el imputado, máxime cuando los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en cualquiera de las modalidades establecidas en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, son considerados delitos permanentes.
De modo pues, en la fase preparatoria del proceso, el legislador considera como suficiente, a los fines de la determinación de la calificación jurídica y la imposición de una medida cautelar restrictiva de libertad, la acreditación por parte del Ministerio Público, de indicios serios y concordantes, que al ser estimados en su integralidad, hagan emerger sospecha racional acerca de la conducta ilícita desplegada por el agente, sin lo cual, carece el juzgador de elementos objetivos que le permitan encuadrar dicha conducta en el supuesto de hecho de una norma determinada.
Respecto a lo denunciado por el recurrente, en cuanto a que la Jueza de la recurrida para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad, no analizó la declaración del imputado JHONNY JOSÉ PARGAS SUÁREZ, ni los supuestos establecidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es preciso señalar que aún el Ministerio Público se encuentra realizando las investigaciones pertinentes, pues el proceso se encuentra en fase preparatoria (investigación), por lo que aún deben ser investigados todos los elementos contenidos tanto en la declaración del imputado, como en los actos de investigación efectuados, para finalmente presentar el respectivo acto conclusivo, por lo que es deber de la Jueza de Control decretar las medidas asegurativas que garanticen la sujeción del imputado al proceso, máxime cuando estamos en presencia de un delito de tráfico de drogas.
De allí, que el tipo penal imputado por el Ministerio Público, consistente en TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES EN LA MODALIDAD, se encuentra en esta fase inicial del proceso, ajustado a derecho.
En cuanto al periculum in mora contenido en el tercer ordinal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presunción de peligro de fuga o de obstaculización de los actos de investigación, observa esta Alzada, que la Jueza de Control al imponerle al ciudadano JHONNY JOSÉ PARGAS SUÁREZ la medida de privación judicial preventiva de libertad, lo hizo tomando en consideración la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse, lo cual puede exceder de diez (10) años de prisión en su límite máximo. Además del peligro de obstaculización de la investigación.
Con base en lo anterior, observa esta Corte, que en la presente causa existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir el riesgo manifiesto de fuga del imputado, dado la gravedad del delito atribuido, así como a la alta penalidad que pudiera llegar a aplicársele en el respectivo juicio oral y público, teniéndose en cuenta que el delito que se le atribuye, es considerado por el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como un delito de lesa humanidad. En este sentido, dicha norma es del tenor siguiente:

“Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.”

Precisando pues, lo atinente al fumus boni iuris que se traduce como la apariencia o presunción del buen derecho o como la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado, que en el caso particular del artículo 236 eiusdem, se traduce en el contenido de los numerales 1 y 2 de la citada norma, y el periculum in mora, que consiste en el temor razonable de un daño jurídico, posible inminente e inmediato, el cual está determinado por la posibilidad de que el imputado impida el cumplimiento de los fines del proceso, situación ésta que se vincula a la gravedad del delito y a la magnitud del daño que el mismo ocasiona en la sociedad, es por lo que la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano JHONNY JOSÉ PARGAS SUÁREZ, se encuentra ajustada a derecho.
Finalmente se observa, que el recurrente ofrece como medio de prueba documental en su escrito de apelación, copia certificada del acta de audiencia de presentación de detenido de fecha 19/6/2023 (folios 7 al 10 del presente cuaderno), celebrada por el Tribunal de Control Nº 2 (Municipal) con sede en Guanare, en la causa penal Nº CM2-P-2023-1251, donde se identifica como imputado al ciudadano JOSÉ LUIS DÍAZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.106.275, quien fue presentado en la misma fecha que el imputado de marras, y quien luego de admitir su responsabilidad por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se le acordó la suspensión condicional del proceso de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir labor social ante una institución pública por el lapso de tres (3) meses.
Ahora bien, es de señalar, que el imputado JOSÉ LUIS DÍAZ ALVARADO en su declaración mencionó al ciudadano JHONNY JOSÉ PARGAS SUÁREZ, y a requerimiento de los funcionarios militares actuantes, le indicó el lugar de residencia de éste, por lo que según su declaración se dirigieron hasta ese sitio y una vez allí, se produjeron los hechos que son objeto de la presente causa penal; por lo que el recurrente pretende con esta prueba documental, que se libre de responsabilidad a su representado, imputado JOSÉ PARGAS SUÁREZ, sin embargo esta Alzada no puede valorar dicha prueba documental, en razón que ello implicaría el reexamen del hecho que es materia de investigación y procesamiento, aunado a que se trata de un hecho distinto, tramitado ante un Tribunal de Control distinto, por delitos que aunque relacionados con sustancias estupefacientes también resultan disímiles, correspondiéndole al Ministerio Público como titular de la acción penal, llevar adelante la investigación que resulte pertinente.
Con base en todo lo anterior, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JUAN ALBERTO VALERA, en su condición de Defensor Público del ciudadano JHONNY JOSÉ PARGAS SUÁREZ; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 19 de junio de 2023 y publicada en fecha 27 de junio de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3CS-13.918-23. Así se decide.-
Por último, se acuerda la remisión inmediata del presente cuaderno de apelación y de las actuaciones originales que le acompañan al Tribunal de procedencia, para que le dé continuidad al proceso. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de julio de 2023, por el Abogado JUAN ALBERTO VALERA, en su condición de Defensor Público Quinto, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Portuguesa, actuando en su carácter de defensor del ciudadano JHONNY JOSÉ PARGAS SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.141.060; SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 19 de junio de 2023 y publicada en fecha 27 de junio de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3CS-13.918-23; y TERCERO: Se acuerda la REMISIÓN INMEDIATA del presente cuaderno de apelación y de las actuaciones originales que le acompañan al Tribunal de procedencia, para que le dé continuidad al proceso.
Publíquese, regístrese, déjese copia y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los NUEVE (9) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),



Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,



Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

La Secretaria,



Abg. MARYORI ELITZABETH CANELÓN ZABALA



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

La Secretaria.-

Exp. 8498-23
EJBS.-