REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 6.327.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA
DEMANDANTES: MARILE GASSIRARO DE CASTILLO Y MARITZA GASSIRARO DE GOYO, mayores de edad, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.403.995 y V-8.052.143 e inscrita esta última en el inpreabogado bajo el Nº 269.631 respectivamente, actuando ésta última bajo su propio nombre y representación.
DEMANDADO: VICTOR JULIO HERRERA (+), mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 3.539.252.
APODERADO JUDICIAL: GERARDO RAMON ORTEGANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.238.167, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo Nº 134.090.
HEREDEROS CONOCIDOS: VICTOR HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.724.192, ROSANDRY COROMOTO HERRERA, YULYNAURY DE LOS ANGELES HERRERA.
DEFENSORA DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS: MARISOL BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 9.400.823, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 143.293.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL).

VISTOS.-

Recibida en fecha 27/04/2022, las presentes actuaciones, en virtud de la apelación de fecha 21/04/2022, interpuesta por el abogado Gerardo Ramón Ortegano, actuando como Apoderado Judicial de la parte demandada, contra decisión de fecha 11/04/2022, dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito del la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual declaro: Con Lugar la demanda de Desalojo de Inmueble incoada por las ciudadanas Marile Gassiraro de Castillo y Maritza Gassiraro de Goyo, contra el ciudadano Víctor Julio Herrera. Se ordena el desalojo del inmueble y la entrega del mismo, la cancelación de los cánones de arrendamiento vencidos y los que se venzan hasta que quede firme dicha sentencia y por ultimo la entrega del local.
Por auto de fecha 28-04-2022, se le dio entrada en esta alzada de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil quedando signado bajo el Nº 6.327

El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa a las siguientes consideraciones:
I
LA PRETENSION
Encabezan las presentes actuaciones, libelo de demanda incoado por las ciudadanas: MARILE GASSIRARO DE CASTILLO, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 9.403.995 y MARITZA GASSIRARO DE GOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº V- 8.052.143, Abogada en ejercicio inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 269.631; con domicilio procesal en la Av. Páez, entre callejón Páez y 23 de enero, Nº 5205, barrio Medero 1, diagonal al Bloque de Armas, de la ciudad de Guanare, municipio Guanare del Estado Portuguesa asistiendo en este acto como Abogada, actuando en nombre propio y en mi condición de propietaria del local comercial, acudimos a su competente autoridad de conformidad con el articulo 40 del DECRETO CON RANGO, Y FUERZA DE LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOVILARIO PARA EL USO COMERCIAL, a fin de interponer como en efecto lo hacemos, formal la DEMANDA DE DESALOJO DE INMUEBLE PARA EL USO COMERCIAL, dicho local se encuentra ubicado en la Avenida Bolívar (antigua circunvalación), barrio el progreso entre calle 18 y 19 de esta ciudad y el cual nos pertenece, tal como consta en documento notariado en fecha 15 de septiembre de 2000, bajo el Nº70, tomo 48 de los libros de autenticaciones llevados en la notaria del municipio Guanare estado portuguesa, ( enmarcado con la letra “A” ), ocurrimos muy respetuosamente, ante su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente lo hacemos al ciudadano VICTOR JULIO HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.539.252, residenciado la Avenida Bolívar ( antigua circunvalación), barrio el progreso entre calle 18y19 de esta ciudad, en su condición de arrendamiento, acusamos la URGENCIA del caso en virtud del tiempo que duro el estadote alarma por la cuarentena social y colectiva en todo el territorio nacional, a causa de la pandemia generada por el covid- 19, estando paralizada la actividad judicial del Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, así pues, se ha podido comprobar que existen vías judiciales rápidas y eficaces, los acuerdos se han convertido en una gran opción. En concreto, en derecho civil los demandantes pueden negociar nuevas situaciones dada la realidad que se esta viviendo y se puede llegar a acuerdos satisfactorios y garantista para ambas partes. Esta negociación permitirá tener en cuenta la excepcionalidad de la situación que se esta viviendo, nunca antes existente, así como la necesidades concretas de las partes para la que no existía referente alguna legislativo, jurisprudencial y doctrinal que pudiera dar una respuesta eficaz. Una vez reanudada la actividad judicial, tras la suspensión sufrida como consecuencia del impacto del COVID-19 en nuestro país, los profesionales del derecho y en concreto de su práctica somos testigos de un incremento notable de procedimientos que han surgido como consecuencia de la propia emergencia sanitaria y del impacto socioeconómico de las medidas adoptadas durante la pandemia. Otro aspecto que sustente la presente demanda es la negativa del arrendamiento del inmueble a permitir nuestro acceso al inmueble y en recibir comunicaciones dirigidas al desalojo del bien, tal como se evidencia de la falta de renovación de contracto, siendo el ultimo el 01 de noviembre de 2005, esta solicitud por DESALOJO de local comercial lo hacemos en los términos a que se contrae en el presente libelo, y los cuales resumo de la forma siguiente:

DE LOS HECHOS
Ciudadano(a) juez(a), en fecha 01 de noviembre del año 2004, dimos en calidad de arrendamiento al ciudadano VICTOR JULIO HERRERA, un local terreno para uso comercial, actuando siempre bajo el concepto de la buena fe, no obstante hasta la presente fecha han sido infructuoso nuestras tentativas de llegar a un acuerdo con respecto a la renovación del contracto de arrendamiento.
En fecha 21 de junio de 2018 se realizo inspección extrajudicial e informe técnico pericial o experticia con el TRIBUNAL TERCERO DE MINICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, asunto signado con el Nº 0958-2018, en donde la Ing.Jonathan Eduardo Gómez Silva, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.864.770 en su carácter de técnico designado por el tribunal señalado supra, determino un deterioro del inmueble de un aproximado del 70 o 80 % .
Luego en fecha 19 de junio de 2019, se realizo una inspección ocular por parte de la comandancia general del cuerpo de bombero y bomberas del estado portuguesa, a través de la sección técnica de prevención e investigación de siniestro de la estación 02 Guanare, siendo emitida una constancia de riego signada bajo Nº 019-2019, en donde se logro determinar el deterioro del inmueble, llegando a la conclusión que se deben reparar las zonas afectadas.
Es de resaltar que por parte de las propietarias del inmueble en fecha 28/06/2019, solicita al consejo comunal el progreso sector I, una constancia de residencia comercial haciendo constatar el espacio geográfico de dicho inmueble y señalando la propietaria del inmueble tal como consta en documento registrado.
…omissis…
INDICACION DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con el artículo 864 del código de procedimiento civil, promueve los siguientes medios probatorios:
1.- promuevo, reproduzco y ratifico documento del inmueble notariado en fecha 15 de septiembre de 2000, bajo el Nº70, tomo 48 de los libros de autenticaciones llevados en la notaria del municipio Guanare estado portuguesa, que anexo enmarcado con la letra “A”
2.- promuevo, reproduzco y ratifico documento de propiedad del terreno debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del municipio Guanare del estado portuguesa en fecha 30 de diciembre de año 2009, bajo el numero 49, Folios del 586 al 590, quedando registrado en el protocolo 1º tomo 34,trimestre 4to, año 2009, que anexo enmarcado con la letra “B” .
3.- promuevo, reproduzco y ratifico ultimo contrato de arrendamiento de fecha 01 de noviembre de 2004, notariado debidamente registrado por ante la notaria publica del municipio Guanare del estado portuguesa, que anexo enmarcado con letra “C” .
4.- promuevo, reproduzco y ratifico inspección extrajudicial, emanado del Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que anexo enmarcado con la letra “D”.
5.- promuevo, reproduzco y ratifico, constancia de riesgo Nº 019-2019 emitida por la comandancia general del cuerpo de Bomberos y Bomberas del Estado Portuguesa, a través de la sección técnica de prevención e investigación de siniestros de la estación 02 Guanare, que anexo enmarcado con letra “E”
6.- promuevo, reproduzco y ratifico, constancia de residencia comercial del consejo consejo comunal El Progreso Sector I, que anexo enmarcado con letra “F”.
7.- promuevo, reproduzco y ratifico, solicitud ante la superintendencia nacional para la defensa de los derechos socioeconómico de Venezuela (SUNDDE)
8.- promuevo, reproduzco y ratifico, acta de audiencia de conciliación, con el director estadal del Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional (MPPCN), que anexo enmarcado con la letra “H”.
9.- promuevo, reproduzco y ratifico, el acta de la segunda audiencia de conciliación ante la Superintendencia Nacional para la defensa de los derechos socioeconómicos de Venezuela (SUNDDE), que anexo enmarcado “I”.
10.- promuevo, reproduzco y ratifico, acta de la última audiencia de conciliación con el SUNDDE, que anexo enmarcado con la letra “J”
11.- promuevo, reproduzco y ratifico, constancia de residencia comercial emitida por el consejo comunal señalando el conocimiento verbal del desalojo del inmueble, que anexo enmarcado con la letra “K”.
Por auto de fecha 29-10-2021, el Tribunal a quo observa, en cuanto a la estimación de la demanda, la misma no se encuentra debidamente expresada en la moneda de curso legal (bolívares) y si, en unidades tributarias, razón por la cual el tribunal insta a la parte actora a subsanar el libelo de la demanda y así mismo la presentación en original de los documentos a los que hace referencia en el libelo de la demanda.
En fecha 08/11/2021, compareció ante el a quo, la abogada Maritza Gassiraro, actuando en nombre propio y consigno copia de la cedula de identidad del ciudadano Víctor Julio Herrera con el propósito de que sea agregada al expediente. (Riela a los Folios 66 y 67)
En fecha 11/11/2021, comparecen ante el a quo, la ciudadanas Marile Gassiraro y la abogada Maritza Gassiraro, actuando la segunda en su propio nombre y representación, a los fines de consignar originales de los siguientes documentos: documento del inmueble notariado en fecha 15/09/2000, documento de propiedad del terreno debidamente protocolizado, constancia de unidad de mensura emitida por la alcaldía del municipio Guanare. Importa destacar que en el libelo de la demanda reposan los otros originales los cuales son: ultimo contrato de arrendamiento de fecha 01/11/2004 debidamente notariado inspección judicial emanada por el tribunal tercero del municipio ordinario de Guanare constancia de riesgo del 2019 emanada del cuerpo bombero Guanare (inspección) solicitud ante la SUNDDE acta de audiencia de conciliación del MPPCN (primera audiencia), acta de segunda acta del SUNDDE, acta de ultima audiencia del SUNDDE estado, se leyó conforme. (Riela a los Folios 70 al 90)
En fecha 16/11/2021, el tribunal a quo, por subsanado la anterior demanda por desalojo de inmueble (local comercial), admite la misma cuanto a lugar en derecho. (Folio 91)
En fecha 19/11/2021, comparece ante el tribunal del a quo el alguacil suplente y consigna boleta de citación sin firmar y expuso que el ciudadano demandado alegó “que no firmaba porque el abogado le dijo que no firmara” (Folio 93 al 95)
En fecha 25/11/2021, vista la consignación de la boleta de citación por parte del alguacil donde manifestó que el demandado se negó a firmar la misma, el tribunal de conformidad con el articulo 218 del CPC, ordena que la secretaria libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del alguacil una vez que la parte actora consigne los emolumentos. (Folios 105 y 106).
En fecha 26/11/2021, comparece ante el a quo el ciudadano Víctor Julio Herrera, asistido por el abogado Gerardo Ortegano y se da por citado en la presente demanda. (Folio 107).
Por auto de fecha 26/11/2021, el tribunal a quo procedió a computar los días de despacho para la contestación de la demanda, de acuerdo con el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 108)
En fecha 28-01-2021, comparece ante el Tribunal a quo el Apoderado Judicial de la parte demandada, para dar contestación de la demanda, y lo hace de la siguiente manera:
Yo, Gerardo Ramón Ortegano León, de profesión abogado, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº134.090, apoderado extra judicial del ciudadano Víctor Julio Herrera quien lo representara en esta demanda según poder general notariado ante notaria publica del municipio Guanare del estado portuguesa de fecha 10/05/2021, el cual anexo con la letra A, ante su competente autoridad ocurro respetuosamente a los fines, de exponer, contestar la demanda. (Folios 109 al 130)
En fecha 31/01/2022, el abogado Jhoel Santiago Fernández Gallardo, en su condición de Juez Suplente designado del tribunal, se aboca a la causa
En fecha 21/02/2022, el tribunal cuarto de municipio ordinario y ejecutor de medidas de municipio Guanare, dictó Sentencia Interlocutoria en la cual declaro: PRIMERO: Sin Lugar la cuestión previa en el ordinal 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, basada en la falta de competencia por la cuantía opuesta por la representación judicial del ciudadano Víctor Julio Herrera. Segundo: esta instancia la no condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo. (Folios 138 al 146)

En fecha 22/02/2022, la abogada Maritza Gassiraro, compareció ante el a quo, en su carácter de parte demandante y solicito la acumulación de pretensiones, toda vez que existía una causa donde el demandado se encontraba efectuando consignaciones dinerarias estando identificada la misma bajo el numero 0008-CG-17, todo ello de conformidad al articulo 77 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 147)
Por auto de fecha 24/02/2022, el a quo vista la diligencia de fecha 22/02/2022, donde la abogada solicito la acumulación de pretensiones, la niega de conformidad a los artículos 78 y 81 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 150)
Por auto de fecha 22/03/2022, el tribunal a quo declaró la contestación de la parte demandada extemporánea por tardía asimismo se dejo sin efecto la sentencia interlocutoria dictada en fecha 21/02/2022(Folios 152 al 153)
En fecha 29/03/2022, comparece el abogado Gerardo Ortegano en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada e interpuso reacusación contra el juez suplente de la causa. (Folio 154)
Mediante auto de fecha 30/03/2022, visto el vencimiento del lapso de promoción de pruebas, el tribunal a quo fijo el lapso para dictar sentencia. (Folio 155)
En fecha 30/03/2022, el tribunal de cognición dicto sentencia interlocutoria en la cual declaro inadmisible la reacusación interpuesta por la parte demandada.8Folios 156 al 159)
En fecha 07/04/2022 el a quo dicto auto en el cual declaro definitivamente firme la sentencia de fecha 30/03/2022 (Folio 160).
En fecha 11/04/2022, el tribunal de cognición dicto sentencia definitiva en la cual declaró: Con Lugar la demanda incoada por las ciudadanas Marile Gassiraro de Castillo y Maritza Gassiraro de Goyo, contra el ciudadano Víctor Julio Herrera. En consecuencia se ordena al arrendatario: Primero: la entrega material del bien inmueble constituido por un local comercial ubicado en la avenida bolívar (antigua circunvalación) barrio el progreso, objeto del presente juicio libre de personas y de bienes. Segundo: el pago de la cantidad de un bolívar (Bs.1, 00), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y los cánones de arrendamiento que se sigua venciendo hasta la presente sentencia quede definitivamente firme. Se condena en costa a la parte demandada.
En fecha 12/04/2022, comparece ante el a quo el abogado Gerardo Ortegano actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y expuso los siguiente: “apelo la sentencia definitiva que quedó con lugar en fecha 11/04/2022”.
Por auto de fecha 26/04/2022, el tribunal a quo, vista la apelación de fecha 21/04/2022, interpuesta por el abogado Gerardo Ortegano, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra sentencia definitiva de fecha 11/04/2022, en consecuencia se oye en ambos defecto y se ordena remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito del Primer Circuito.
En fecha 05/05/2022, comparece ante el a que la abogada Maritza Gassiraro, actuando su propio nombre y representación a los fines de consignar originales los siguientes documentos:
1. Certificación de la primera, segunda, tercera y ultima acta de audiencia de conciliación expedida por el PODER POPULAR DE COMERCIO NACIONAL (MIPPCON). DR ASUNCION HUMBERTO GARCES, DIRECTOR ESTADAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE COMERCIO NACIONAL (MIPPCON).
2. Documento de acta notarial introducida ante la Notaria Publica de Guanare, Estado Portuguesa.
3. Publicación mercantil y edictos del grupo creativo P2T C.A. de fecha 24/02/2022 asunto boleta de notificación y acta notarial al ciudadano julio herrera.
4. Oficio dirigido al ciudadano Licenciado Jaime Rivero de fecha 14/03/2022, asunto solicitud de cálculo de la estimación de la cuantía.
5. Contestación del experto contable Licenciado Jaime Rivero, en cuanto a los cálculos de la estimación de la cuantía de la demanda de desalojo de inmueble.

En fecha 31-05-2022 vencido como se encuentra la oportunidad de presentar informes y sin que las partes hicieran uso de este derecho, el tribunal acordó por auto dictar sentencia dentro de sesenta (60) días siguientes de conformidad al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27-07-2022 se aboca al conocimiento de esta causa el Abg. Jhoel Santiago Fernández Gallardo, en su carácter de Juez Suplente Especial. (Folio 190)
Mediante acta de fecha 02-08-2022 el Abg. Jhoel Santiago Fernández Gallardo, en su carácter de Juez Suplente Especial se inhibe del conocimiento de la presente causa por las circunstancias allí previstas. (Folio 191).
Se libró oficio de fecha 05-08-2022 a los fines de que la Juez Presidenta del Circuito nombrara nuevo Suplente Especial en el presente asunto (Folio 192).
Por auto de fecha 23-09-2022 compareció el Abg. René Antonio Briceño Barroeta, quien fuera designado por oficio Nº 2022-173 de fecha 10-08-2022 emanado por Rectoría Civil del estado Portuguesa como Juez Accidental en el presente asunto, así mismo, se sirvió constituir el Tribunal en esta misma fecha (Folio 193).
A través de auto de fecha 23-09-2022 el Abg. René Antonio Briceño Barroeta en su carácter de Juez Accidental en el presente asunto, ordenó continuar el procedimiento en el estado que se encontraba ello de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 90 del Código de Procedimiento Civil (Folio 194).
Por escrito de fecha 30-09-2022 el ciudadano Víctor Herrera asistido por el profesional del derecho Ricardo Alberto Campos Prado, solicitó la paralización de la presente causa de conformidad al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 196 al 198)
Vencidos como fueron los tres días de despacho referentes al abocamiento del ciudadano Juez Accidental ordenó continuar el procedimiento en el estado que se encontraba, dejando constancia que previamente resolverá la inhibición planteada por el ciudadano Juez Superior Civil Suplente Jhoel Santiago Fernández Gallardo (Folio 199).
En fecha 11-11-2022 la abogada Maritza Angelina Gassiraro Arambulet actuando bajo su propio nombre y representación y en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Marile Gassiraro de Goyo, solicitando la continuación de la presente causa por los motivos allí descritos (Folio 200).
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 18-11-2022 se decidió con lugar la inhibición formulada por el Abg. Jhoel Santiago Fernández Gallardo (Folio 201 y 202).
Visto el escrito de fecha 16-12-2022 presentado por el ciudadano Víctor Herrera, se suspendió el curso de la presente causa ordenándose la citación del precitado ciudadano así como la citación de los herederos desconocidos, librándose la respectiva boleta y edicto (Folio 203 al 209).
En fecha 13-01-2023 la suscrita secretaria accidental de este tribunal dejó constancia de la entrega de edicto ordenado a la abogada Maritza Angelina Gassiraro de Goyo (Folio 210).
Asimismo, en fecha 13-01-2023 el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la publicación del referido edicto en la cartelera del Tribunal (Folio 211).
En fecha 20-01-2023 el ciudadano Alguacil dejó constancia de la entrega de boleta de citación debidamente firmada al ciudadano Víctor Herrera (Folio 212 y 213).
Por escrito de fecha 27-01-2023 la profesional del derecho Maritza Gassiraro solicita la corrección del edicto librado y publicado en cartelera (Folio 214).
Mediante auto de fecha 03-02-2023 se ordenó la corrección del edicto y se libro nuevamente el mismo (Folio 215 y 216).
En fecha 03-02-2023 la secretaria de este Tribunal dejó expresa constancia de la entrega del edicto a la profesional del derecho Maritza Gassiraro.
De igual forma, el alguacil de este Juzgado dejó constancia de la publicación del edicto en la cartelera del Tribunal (Folio 218).
En fecha 10-02-2023 la profesional del derecho Maritza Gassiraro consignó ejemplares de edictos publicados en prensa (Folio 219 al 230).
A través de diligencia de fecha 17-02-2023 el ciudadano Víctor Julio Herrera se sirve otorgar poder apud acta al abogado Ricardo Campos y solicita desglose de documentos consignados en original (acta de defunción) (Folio 232 y 233)
Mediante escrito de fecha 17-02-2023 la profesional del derecho Maritza Gassiraro consignó ejemplares de edictos publicados en prensa (Folio 234 al 252).
Así mismo, en fecha 17-02-2023 la profesional del derecho Maritza Gassiraro solicitó por escrito se declarara inadmisible Poder Apud Acta Consignado por el ciudadano Víctor Herrera al abogado Ricardo Campos (Folio 253).
Por auto de fecha 17-02-2023 se declaró no procedente el poder apud acta conferido por el ciudadano Víctor Herrera al abogado Ricardo Campos, y se negó el desglose solicitado (Folio 254).
Mediante escrito de fecha 24-02-2023 la profesional del derecho Maritza Gassiraro consignó ejemplares de edictos publicados en prensa (Folios 255 al 268).
Por cuanto se hacía voluminoso el expediente de la presente causa, por auto de fecha 03-03-2023 se ordenó formar una nueva pieza en el presente asunto (Folio 269)
Mediante escrito de fecha 03-03-2023 la profesional del derecho Maritza Gassiraro consignó ejemplares de edictos publicados en prensa (Folios 02 al 14 de la segunda pieza).
Por escrito de fecha 10-03-2023 la profesional del derecho Maritza Gassiraro consignó ejemplares de edictos publicados en prensa (Folios 15 al 27 de la segunda pieza).
Por diligencia de fecha 03-03-2023 la profesional del derecho Maritza Gassiraro consignó ejemplares de edictos publicados en prensa (Folios 28 al 40 de la segunda pieza).
Mediante escrito de fecha 24-03-2023 la profesional del derecho Maritza Gassiraro consignó ejemplares de edictos publicados en prensa (Folios 41 al 53 de la segunda pieza).
En fecha 24-03-2023 el ciudadano Víctor Herrera asistido por el abogado Ricardo Campos, consignó partidas de nacimiento del ciudadano Víctor Herrera y sus hermanos (Folios 54 al 57 de la segunda pieza).
Asimismo en fecha 24-03-2023 el ciudadano Víctor Herrera, confirió poder apud acta al abogado Ricardo Campos (Folio 58 de la segunda pieza).
Por diligencia de fecha 31-03-2023 la profesional del derecho Maritza Gassiraro consignó ejemplares de edictos publicados en prensa (Folios 59 al 71 de la segunda pieza).
Vencido como se encuentra el lapso otorgado por el edicto a los herederos desconocidos del ciudadano Víctor Herrera, se reanuda la presente causa al estado que se encontraba y se acordó designar como defensora a la Abogada Marisol Briceño, librándose la respectiva boleta de citación (Folios 75 y 76).
El suscrito Alguacil del Tribunal, dejó constancia de la consignación de boleta de citación a la abogada Marisol Briceño (Folios 77 y 78).
En fecha 04-08-2023 compareció la Abogada Marisol Briceño, para dar aceptación al cargo de Defensora Judicial de los Herederos Desconocidos del de cujus Víctor Herrera y en el mismo acto, el Juez Superior Civil Accidental se sirvió juramentarla para el ejercicio de sus funciones (Folio 79).
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Antes de decidir este Juzgado Superior, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 11/04/2022, el tribunal de cognición dicto sentencia definitiva en la cual declaró: Con Lugar la demanda incoada por las ciudadanas Marile Gassiraro de Castillo y Maritza Gassiraro de Goyo, contra el ciudadano Víctor Julio Herrera. En consecuencia se ordena al arrendatario: Primero: la entrega material del bien inmueble constituido por un local comercial ubicado en la avenida bolívar (antigua circunvalación) barrio el progreso, objeto del presente juicio libre de personas y de bienes. Segundo: el pago de la cantidad de un bolívar (Bs.1,00), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y los cánones de arrendamiento que se sigua venciendo hasta la presente sentencia quede definitivamente firme. Se condena en costa a la parte demandada.
En fecha 12/04/2022, comparece ante el a quo el abogado Gerardo Ortegano actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y expuso los siguiente: “apelo la sentencia definitiva que quedó con lugar en fecha 11/04/2022”.
Es así que, en el caso de marras, la apelación propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada ciudadano VICTOR JULIO HERRERA, está destinada a invocar el decreto por afectación de la pandemia mundial del Corona Virus (COVID 19) por mandato Ejecutivo dictado por la SALA PLENA en fecha 20/03/2020, decreto Nº 4.186, gaceta oficial 6528, extraordinaria resolución (001-2020), que establece todas las actividades jurisdiccionales en todos los tribunales de la República en Materia de desalojo. Decreto Nº 4577, Gaceta oficial Nº 42.101 de fecha 07/04/2021, el cual suspende el pago de arrendamiento. Sentencia 1317 de fecha 03/08/2011, de la Sala Constitucional. Decisión 000502 de fecha 01/11/2011. Sentencia Vinculante (0156) de fecha 29/10/2020, Sala Constitucional. Suspensión de Desalojo destinado a vivienda y el uso comercial.
Es importante mencionar, que el Juez A Quo, en fecha 22 de Marzo de 2022 declaró la contestación de la parte demandada extemporánea por tardía asimismo se dejo sin efecto la sentencia interlocutoria dictada en fecha 21/02/2022 (Folios 152 al 153).
A tal efecto observa igualmente el Tribunal de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, que se determinó que las ciudadanas: MARILE GASSIRARO DE CASTILLO y MARITZA GASSIRARO DE GOYO, (identificadas anteriormente), asistiendo como Abogada, actuando en su nombre propio y en su condición de propietaria del local comercial, acudieron de conformidad con el articulo 40 del DECRETO CON RANGO, Y FUERZA DE LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOVILARIO PARA EL USO COMERCIAL, DEMANDA DE DESALOJO DE INMUEBLE PARA EL USO COMERCIAL, lo hacen al ciudadano VICTOR JULIO HERRERA, en su condición de arrendamiento. En derecho civil los demandantes pueden negociar nuevas situaciones dada la realidad que se esta viviendo y se puede llegar a acuerdos satisfactorios y garantistas para ambas partes. Esta negociación permitirá tener en cuenta la excepcionalidad de la situación que se esta viviendo, nunca antes existente, así como la necesidades concretas de las partes para la que no existía referente alguno legislativo, jurisprudencial y doctrinal que pudiera dar una respuesta eficaz. Otro aspecto que sustente la presente demanda es la negativa del arrendamiento del inmueble a permitir el acceso al inmueble y en recibir comunicaciones dirigidas al desalojo del bien, tal como se evidencia de la falta de renovación de contrato, siendo el último el 01 de noviembre de 2005.
En fecha 01 de noviembre del año 2004, la parte demandante dió en calidad de arrendamiento al ciudadano VICTOR JULIO HERRERA, un local terreno para uso comercial, actuando siempre bajo el concepto de la buena fe, no obstante hasta la presente fecha han sido infructuoso nuestras tentativas de llegar a un acuerdo con respecto a la renovación del contracto de arrendamiento.
De las pruebas promovidas por la parte accionante:
1).- Consta en el Folio Nº 11, documento de compra-venta del ciudadano GASSIRARO BENENATI ERASMO, emitido por la notaria Publica de Guanare, estado Portuguesa, de fecha 15 de septiembre del año 2000, a las ciudadanas: GASSIRARO ARAMBULET MARILE Y GASSIRARO ARAMBULET MARITZA. El cual se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos, 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
2).- Consta en el Folio Nº 20, documento de venta del ciudadano Rafael Calles, en su condición de Alcalde del Municipio Guanare, estado portuguesa, emitido por el Registro Publico Inmobiliario de Guanare, estado Portuguesa, de fecha 30 de Diciembre del año 2009, a las ciudadanas: GASSIRARO ARAMBULET MARILE Y GASSIRARO ARAMBULET MARITZA. El cual se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos, 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
3).- Consta en el Folio Nº 27, Contrato de arrendamiento entre las ciudadanas GASSIRARO ARAMBULET MARILE Y GASSIRARO ARAMBULET MARITZA, en su condición de propietarias y arrendadoras del inmueble y el ciudadano VICTOR JULIO HERRERA, en su condición de arrendatario, emitido por la notaria del municipio Guanare, estado portuguesa, de fecha 11 de abril del año 2005. El cual se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos, 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Consta en el Folio 34, escrito de las ciudadanas GASSIRARO ARAMBULET MARILE Y GASSIRARO ARAMBULET MARITZA, en el cual solicita al tribunal distribuidor de municipio Guanare, INSPECCION EXTRAJUDICIAL e INFORME TECNICO PERICIAL O EXPERTICIA como pruebe extra litem con la concurrencia de un practico.
Consta en los Folios 52 al 55, INSPECCION EXTRAJUDICIAL e INFORME TECNICO PERICIAL O EXPERTICIA, por el Juzgado tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del 1er Circuito del estado portuguesa, donde deja constancia de los particulares a legados en la solicitud, del 1er particular observa que a simple vista un deterioro gradual constante de un 70 a 80 % de deterioro. En el segundo particular; Observa el cableado principal de energía sujetados en ciertos tomas de la pared. Tercer particular; aguas servidas y agua blancas, en las aguas servidas no se observa uso y no cuenta con un mantenimiento, y en el agua blanca; se observa una pila que suerte la misma. Cuarto Particular; a simple vista se observa un enrejillado que abre en ambos extremos, con respecto a la cerca perimetral del referido inmueble, se observa se encuentra en buen estado y conservación. Quinto particular; con referencia al techo, la mayoría de las partes se encuentran en buenas condiciones, excepto una lamina en mal estado. Sexto particular; las instalaciones sanitarias en total desmantelamiento, encontrándose la poceta y lavamanos en el piso, para el momento de la inspección. Séptimo particular; ya se dejo plasmado lo solicitado anteriormente. Octavo particular; Observa que a simple vista, que la mitad de la pared esta pintada de color amarillo, en un mal estado de pintura el lado este, oeste y sur. Noveno particular; no existe friso en ninguna de las paredes. Décimo particular; a simple vista se observa que es un taller de latonería y pintura. El cual se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos, 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Consta en los Folios 57 y 58, constancia de riesgo Nº 019-2019, emitido por el cuerpo de Bomberos y Bomberas del estado portuguesa, a través de la sección técnicas de prevención e investigación de siniestro, de la estación 02 de Guanare, certifica de acuerdo a inspección efectuada, por un personal técnico de fecha 28 de junio del 2019, realizada en el inmueble objeto del presente asunto, donde se determino y observaron, que se trata de un taller con las siguientes características:
1).- Piso: Concreto con acabado Rustico.
2).- Techo: Acerolit
3).- Paredes: Bloques sin friso.
A través de la evaluación se logro determinar que la estructura presenta las siguientes condiciones:
1).- El techo se encuentra en total deterioro y en las mismas la estructura del soporte es de madera y esta totalmente deteriorada y ambas están cedidos, presenta filtraciones de las aguas pluviales.
2).- Los planos inferiores de las paredes están siendo afectadas por las aguas pluviales, lo que origina erosión y descomposición de los materiales entre ellos las estructuras de soporte de hierro tanto verticales como horizontales.
También se determino en la inspección bomberil, el cableado eléctrico al descubierto en todas las estructuras con tomas improvisado siendo así un riesgo para las personas que laboran en el taller. Dicho documento se valora por cuanto queda demostrado a través de la inspección las condiciones que se encuentra el inmueble, objeto de la controversia. El cual se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos, 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Así las cosas, éste Sentenciador considera conforme a lo expuesto anteriormente justa la procedencia del desalojo, al haber demostrado el interés indudable en virtud del deterioro del inmueble objeto de arrendamiento y no otro en particular e inevitablemente se debe concluir en que la acción por desalojo bajo estudio debe prosperar en derecho, pues también quedó demostrada en autos la existencia de la relación arrendaticia sin determinación de tiempo y la propiedad de la parte de las accionantes, quedando comprobado en las actas procesales la concurrencia de los tres (3) requisitos para su procedencia, configurando así las causales pautada en los literales A, B, C, y G, del Artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial, y así se decide formalmente.
Ahora bien, por cuanto con la promulgación de la Ley Especial en la materia quedó establecida la seguridad jurídica para las partes intervinientes en la relación arrendaticia, teniendo presente el derecho de defensa y la debida celeridad procesal con la consiguiente disminución de costos para el Estado como para las partes y al crear un equilibrio entre el arrendador y el arrendatario que equivale a los mecanismos judiciales que en plano de igualdad le otorgan las herramientas necesarias para que puedan valerse en su legítimo derecho a la defensa sin interferencias ni desigualdades y al mismo tiempo limitó el costo del procedimiento judicial que resulta a veces tan prolongado y desigual que en definitiva no beneficia a ninguna de las partes, es por lo que se juzga bajo el amparo de una Ley justa, equilibrada y protectora de la seguridad de los derechos de las partes involucradas y por cuanto el en la Ley de Regulación del arrendamiento inmobiliario para uso comercial, en su Artículo 26.- Al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazo de seis (06) meses o mas, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prorroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario. Así misma y revisadas exhaustivamente las actas procesales, se pudo determinar un acuerdo sustraído entre un audiencia de conciliación, a través de la Superintendencia Nacional para la defensa de los derechos Socio Económicos (SUNDDE), concediéndole al arrendatario ciudadano VICTOR JULIO HERRERA, la prorroga legal de tres (03) años como lo especifica la Ley.
Es importante señalar, que la parte demandada, contesto la demanda de forma extemporánea, por lo tanto se declaro sin fundamento por el tribunal A Quo, el cual contesto el 28 de de enero, un día después del vencimiento del lapso de contestación que fue el 27 de enero del 2022, abriendo el lapso para la promoción de pruebas el cual no realizo ni propuso ningún instrumento probatorio que lo favoreciera, es por ello que se determina la confesión ficta en el presente asunto en referencia a la parte demandada lo cual señala lo siguiente:
El artículo 868, del Código de Procedimiento Civil establece. Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente, se aplicará lo dispuesto en el Art. 362, esto es, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
CONFESIÓN FICTA: REQUISITOS DE PROCEDENCIA
Sala Constitucional N° 362 / 9-5- 2014

“…es oportuno citar el criterio establecido por la Sala Constitucional, en decisión N°362, de fecha 9 de mayo de 2014, en la solicitud de revisión constitucional ejercida por la ciudadana Florinda Diaz Besada, Expediente N° 13-0221, en la cual se expone:

“…Al respecto, esta Sala en sentencia n.° 912 del 12 de agosto de 2010 (caso: Vicenta Pernía Zambrano), señaló:

‘…Ahora bien, esta Sala en diversas ocasiones se ha pronunciado sobre la confesión ficta y la reversión de la carga de la prueba que consigo trae, en los siguientes términos:

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala que: ‘ Cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de no asistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.

En una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (anteriormente transcrito), puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.

Al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.

No obstante, para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere también la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que ‘la petición no sea contraria a derecho’, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.

Si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción). Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

En cambio, el supuesto relativo a ‘si nada probare que le favorezca’, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese ‘algo que lo favorezca’, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.

Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca, en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad.

No obstante lo expuesto, existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un órgano o ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y, en consecuencia, no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado.

Cabe señalar que en fecha 30/09/2022, corre inserta en los Folios 196 al 198 de la primera pieza, escrito y consignación del acta de defunción por el ciudadano: VICTOR HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.724.182, de este domicilio, quien dijo ser hijo del causante ciudadano: VICTOR JULIO HERRERA, y fue demostrado la cualidad y legitimación para sostener el presente asunto a través de las consignaciones de las partidas de nacimientos, pertenecientes a los ciudadanos VICTOR HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.724.192, ROSANDRY COROMOTO HERRERA, YULYNAURY DE LOS ANGELES HERRERA, en su condición de herederos conocidos del causante el ciudadano Víctor Julio Herrera, en su condición de parte demandada. El cual se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos, 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

A los Folios 203 al 207 de la primera pieza, corre inserta sentencia interlocutoria suspendiendo el curso del presente asunto, por mandato del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del escrito y consignación de fecha 30/09/2022, del acta de defunción del de cujus ciudadano VICTOR JULIO HERRERA, ordenando las notificaciones y publicaciones.
En el Folio 217 de la primera pieza, corre inserta entrega del oficio para la publicación del edicto a la abogada Maritza Gassiraro.
En el Folio 218 de la primera pieza, el alguacil deja constancia de la publicación en la cartelera del tribunal el edicto.
A los Folios 219 al 268 de la primera pieza, corre inserta escrito y consignaciones de las publicaciones en el periódico por la abogada Maritza Gassiraro.
A los Folios 02 al 53 de la segunda pieza, corre inserta escrito y consignaciones de las publicaciones en el periódico por la abogada Maritza Gassiraro.
Se ordena la reanudación del presente asunto en virtud de haberse cumplido con lo establecido en artículo 231 del Código de procedimiento Civil, así mismo la designación de un defensor ad-litem para los herederos.
Una vez cumplidos con todos los extremos de ley, de conformidad con los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de la falta de Contestación y de Promoción de pruebas por la parte demandada en el lapso establecido por la ley, y estando en fase de sentencia, es pertinente traer a colación lo expuesto por la Sala Constitucional.
En este orden de ideas, esta Sala Constitucional, estima oportuno acotar que dentro de los elementos de un proceso debido, se encuentra el principio de preclusión de los lapsos procesales previstos por el legislador a fin de regular la actividad y las actuaciones de las partes y así lograr el cabal desarrollo y culminación del proceso sin alteraciones, interrupciones no previstas en la ley o desviación de su verdadera finalidad como instrumento esencial para la realización de la justicia.
De esta manera, el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, por cuanto el proceso no es relajable ni aun por consentimiento entre las partes, en razón de que la estructura secuencial de sus actos le permite a dichas partes, el efectivo ejercicio de su defensa mediante los respectivos recursos, por lo que la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales (Cfr. artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil), resulta de obligatorio cumplimiento, en resguardo de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes.
En tal sentido, Sala Constitucional, reitera su doctrina sobre la preclusión de los lapsos procesales, establecida, entre otras, en sentencias Nros. 1855, del 05 de octubre de 2001, caso: Juaquín Montilla Rosario, 2868, del 03 de noviembre de 2003, caso: José Rey Ríos, en las cuales estableció que:

En primer lugar, es importante precisar que en el ordenamiento procesal venezolano rige la fórmula preclusiva establecida por el legislador por considerarla la más adecuada para lograr la fijación de los hechos en igualdad de condiciones, que obliga a las partes a actuar diligentemente, evitando se subvierta el orden lógico del proceso. Igualmente, dicho principio de preclusividad es una garantía articulada al derecho a la defensa que asiste a las partes, evitando que la causa esté abierta indefinidamente, a la espera de que las partes completen sus actuaciones, sin que el juzgador pueda pronunciarse sobre el fondo a través de fallo definitivo, causando inseguridad jurídica e incertidumbre no sólo a los justiciables, sino a toda la organización judicial y a la sociedad o colectividad, que es en quien repercute, en definitiva, una buena o mala administración de justicia.
De allí, que sea una consecuencia lógica del proceso que los litigantes deban hacer sus peticiones, proposiciones y cuestionamientos dentro de los lapsos y actos prefijados por la ley, que permiten el avance automático del proceso y evitan el marasmo procesal causado por las excesivas e inútiles dilaciones, siendo un imperativo el riguroso respeto de la regulación y ordenación legal de la causa en lapsos y formalidades esenciales, que no puede obviarse, tal y como se deduce del artículo 257 constitucional, so pena de sacrificar la justicia.

Es por ello, que la parte demandada, contesto la demanda de forma extemporánea, por lo tanto se declaró sin fundamento por el tribunal A Quo, el cual contesto el 28 de de enero, un día después del vencimiento del lapso de contestación que fue el 27 de enero del 2022, abriendo el lapso para la promoción de pruebas el cual no realizo ni propuso ningún instrumento probatorio que lo favoreciera, es por ello que se determina la confesión ficta en el presente asunto en referencia a la parte demandada lo cual señala lo siguiente:
El artículo 868, del Código de Procedimiento Civil establece. Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente, se aplicará lo dispuesto en el Art. 362, esto es, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y por cuanto en el peticionado de la parte demandante no es contrario a derecho ni a ninguna disposición de la Ley, y se trata de una demanda de desalojo de un inmueble de local Comercial, es inevitablemente se debe DECLARAR LA CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA Y CON LUGAR LA ACCIÓN DE DESALOJO. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado GERARDO ORTEGANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.238.167, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 131.090, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, hoy el de cujus VICTOR JULIO HERRERA (+), venezolano, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.539.252, contra la Sentencia Definitiva de fecha 11-04-2022 emanada del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

SEGUNDO: En consecuencia se ordena a los ciudadanos VICTOR HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.724.192, ROSANDRY COROMOTO HERRERA, YULYNAURY DE LOS ANGELES HERRERA, en su condición herederos conocidos del de cujus ciudadano VICTOR JULIO HERRERA (+), parte demandada, a la entrega material del bien inmueble constituido por un local comercial ubicado en la avenida Bolívar (antigua circunvalación) Barrio El Progreso, objeto del presente juicio, libre de personas y de bienes.

TERCERO: SE CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 11-04-2022.

CUARTO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia del fallo y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de este Primer Circuito Judicial, en Guanare, a los 11 días del mes de Agosto del 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

El Juez Superior Civil Accidental

Abg. René Antonio Briceño Barroeta.

La Secretaria Accidental.

Abg. María Gabriela Martorell Pérez

En la misma fecha se publicó, siendo las 10:00 a.m. Conste.
Stría.