REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


EXPEDIENTE: N° 6.401
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

DEMANDANTES: PARTIDO SOCIAL CRISTIANO COPEI, organización política representada en Guanarito Estado Portuguesa, por el comité Municipal de dicha organización con sede en Guanarito estado Portuguesa, integrado por los ciudadanos: María Jacinta Ortega de Griffin (Presidenta), Trina Ramona Aparicio de García (Primera Vicepresidenta), Joel Ventura Méndez Fernández (Segundo Vicepresidente), Félix Octavio Alvarado (Secretario General), Douglas Guillermo Torrealba Barrios (Sub-Secretario General), Villazmil Alberto Jiménez Barco (Vocal), Zilda Moreno (Vocal) y Oliden Alberto Tovar (Vocal), todos venezolanos, mayores de edad, dirigentes políticos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.952.197, V-5.363.740, V-9.256.410, V-3.834.906, V-11.395.526, V-12.236.897, V-1.216.406 y V-2.725.835, electos por la militancia de dicha organización y debidamente proclamados por la Comisión Electoral Estadal de la organización en fecha 20-06-2012, conforme a publicación del diario el regional el día 26 de junio del respectivo año.
APODERADOS JUDICIALES: RICARDO GÓMEZ SCOTT, MILERBYS JOSÉ GARCÍA BARCOS Y ERSLANDY JOSÉ DURAN ÁLVAREZ, venezolanos mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nros.V-3.836.497, V-17.260.492 y V-8.067.022, respectivamente, abogados, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.811, 244.938 y 134.163 en su orden.
DEMANDADO: VALMORE JOSÉ BETANCOURT GACELT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.834.000, domiciliado en Guanarito estado Portuguesa.
APODERADO JUDICIALES: CARLOS GUDIÑO SALAZAR y NELSON MARIN PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V- 16.208.549 y V-8.054.034, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 130.283 y 20.754 respectivamente.
MOTIVO: PRETENSIÓN DE PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD ORDINARIA.

VISTOS.
Recibidas en fecha 08-05-2023, las presentes actuaciones, en virtud de la apelación de fecha 26-04-2023, interpuesta por la parte actora, contra decisión de fecha 24/04/2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual declaró: Primero: INADMISIBLE, la presente demanda de la partición de Bienes de la Comunidad Ordinaria, interpuesta por el Abogado RICARDO GÓMEZ SCOTT, (...).

Por auto de fecha 11-05-2023, se le dio entrada a la presente causa quedando signada bajo el Nº 6.401, de conformidad a lo previsto en artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07-12-2016, el profesional del derecho RICARDO GÓMEZ SCOTT, abogado en ejercicio, cedula de identidad Nº V-3.836.497, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.811 y domiciliado en el Municipio Guanare del Estado Portuguesa, actuando como apoderado del Partido Social Cristiano COPEI, comité Municipal Guanarito (representación acreditada mediante instrumento poder debidamente autenticado en la Oficina de Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, el 16 de noviembre del 2016, bajo el Nº 1148 del Tomo XII, que se acompaña marcado Anexo 1), institución que en Reunión Extraordinaria del 3 de julio de 2012, fue autorizada para otorgar el mandato señalado, mediante acta autenticada en la misma oficina, en el 1º de noviembre de 2016, bajo el Nº 1114 del Tomo XII (se acompaña marcado Anexo 2), recurrió a su competente autoridad, de conformidad con lo establecido de los artículos 768 y 1071 del Código Civil y 777 y siguientes del Código Procedimiento Civil (CPC), a los fines de proponer formal demandada por partición de bienes comunes en contra del ciudadano VALMORE JOSE BETANCOURT GACELT, venezolano mayor de edad, cedula de identidad Nº 3.834.000 y de mi mismo domicilio. Propongo la demanda de la manera siguiente:
1
Antecedentes
Ciudadano Juez, los militantes y directivos del Partido Social Cristiano COPEI en Guanarito (en lo adelante, indistintamente, también lo denominadores COPEI), con gran sacrificio y por la necesidad de dotar de una sede a la organización, recaudaron y pagaron treinta mil bolívares (Bs. 30.000) para la adquisición de una vivienda, cuyo costo era de sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 65.000). Quedo a cargo, del identificado ciudadano VALMORE JOSÉ BETANCOURT GACELT, la cancelación de los restantes treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000), la casa que se compro tiene techo de zinc, paredes de bloque, piso de cemento y puertas y ventanas de hierro (constituida tres habitaciones, una sala grande, un salón de reuniones, dos habitaciones y una sala de baño exterior), construida en una parcela del terreno municipal, de veintitrés (23) metros de Norte a Sur por cuarenta y cinco (45) metros de Este a Oeste (el terreno esta totalmente cercado con una pared de bloques, de dos metros con diez centímetros de altura, con su respectiva base, machones, viga de corona dos puertas de hierro para el acceso, una pequeña y otra grande, y el patio se encuentra totalmente cubierta por piso de cemento), ubicada en la calle 5 entre carrera 12 y 13, Guanarito, jurisdicción del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, con los siguientes linderos: Norte, con solar en medio rancho que es o fue de Julia Linares; Sur, Casa que es o fue de Coromoto Cárdenas; Este, con solar en medio, casa de Noberta Fajardo y. Oeste, con calle en medio (calle 5), casa de Adelina Salazar anteriormente de Julio Díaz.
Los términos del contrato de compraventa están contenidos en instrumentos protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, el 9 de septiembre de 1998, bajo el Nº 4, folios 1 al 2 del Tomo III, protocolo Primero del Tercer Trimestre de 1998 (se acompaña copia fotostática, marcada Anexo 3), instrumento que, entre otros particularidades, establecía que haría entrega del bien al Partido Social Cristiano COPEI, una vez que se le cancelara al demandado su aporte.
En la fecha de la negociación VALMORE JOSÉ BETANCOURT GACELT, pertenecía a la organización política que represento –de la cual se retiro- , situación de alejamiento que hizo imposible el cumplimiento, por parte del citado demandado, de los términos del contrato o sea que traspasara a COPEI el inmueble adquirido.
La dirigencia y militantes de COPEI siempre han insistido, en rescatar la sede tradicional de su partido en Guanarito sin lograr ningún acuerdo con VALMORE JOSÉ BETANCOURT GACELT, circunstancia por lo que ha llevado a considerarse en comunidad con dicho ciudadano, en el entendido que, según lo señalado en documento de compraventa, COPEI aporto treinta mil bolívares (BS. 30.000) y el demandado treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000), correspondiendo a los comuneros, sobre el bien adquirido, los porcentajes que referimos a continuación.
1.- VALMORE JOSÉ BETANCOURT GACELT, un cincuenta y tres con ochenta y cinco centésimas por ciento (53,85%).
2.- Partido Social Cristiano COPEI, un cuarenta y seis con quince centésimas por ciento (46,15%).
2
Motivos De La Acción Propuesta

Ciudadano Juez, como hemos señalado entre el Partido Social Cristiano COPEI en Guanarito y VALMORE JOSÉ BETANCOURT GACELT, se ha conformado una comunidad de bienes con regulación especifica en nuestro ordenamiento jurídico, pero es el caso que el demandado ha dispuesto de la vivienda sin autorización de COPEI y en detrimento del patrimonio común, situación que no ha podido solventarse por vía amistosa actualmente el accionado ocupa la vivienda conjuntamente con el partido Primero Justicia.
Ante tales circunstancias, ciudadano Juez, se hace necesaria la intervención jurisdiccional para que se proceda a la partición y para solicitar las medidas cautelares pertinentes con la finalidad de poner fin a la comunidad–sobre la vivienda- que vincula a COPEI con VALMORE JOSÉ BETANCOURT GACELT.
3
Fundamentos Jurídicos de La Acción Propuesta

Prevé en nuestro Código Civil que ningún comunero puede servirse de las cosas comunes en contra del interés de la comunidad ni impedir que los condueños se puedan servir de los bienes (articulo 761); que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partidos de los participes demandar la partición (articulo 768), establecido, dicho instrumento legal, que los inmuebles que no pueden ser divididos o se subastan públicamente o se le venden a las personas que determinen los comuneros (Articulo 1071). El Código de Procedimiento Civil establece los requisitos de admisibilidad de la acción de partición: Expresar de donde se origina la comunidad, acompañar los instrumentos que acreditan la condición de comunero e indicar el nombre de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes (articulo 777).
El contenido de los instrumentos que se acompañan a este libelo y de los dispositivos técnicos citados, se infiere que mis representados están legitimados para ejercer la acción de partición –son copropietarios- y jurídicamente están establecidas las normas que determinan como realizarse la partición y el quantum de las adjudicaciones. En síntesis, esta conteste la situación de hecho con los supuestos de las normas en referencia, por tanto mis mandantes, ciudadano Juez, están legitimados para motorizar el procedimiento de partición previsto en los artículos 777 y siguientes del CPC, que de la misma manera se señala, en el articulo 779 ejusdem, que las partes pueden solicitar cualquier medida preventiva, incluyéndose el secuestro de bienes.
4
Petitorio
Ciudadano juez, por las razones de hecho y de derecho, expresadas en el presente escrito, es que recurro a su noble oficio para demandar. En nombre del Partido Social Cristiano COPEI –Comité Municipal Guanarito- y como en efecto y formalmente lo hago, al identificado ciudadano VALMORE JOSE BETANCOURT GACELT, para que convenga o el Tribunal le obligue a ello, en la partición de la vivienda de techo de zinc, paredes de bloque, piso de cemento y puertas y ventanas de hierro (constituida tres habitaciones, una sala grande, un salón de reuniones, dos habitaciones y una sala de baño exterior), construida en una parcela de terreno municipal, de veintitrés (23) metros de Norte a Sur por cuarenta y cinco (45) metros en Este a Oeste (el terreno esta totalmente cercado con una pared de bloque de dos metros con diez centímetros de altura, con su respectivas bases, machones, vigas de corona y dos puertas de hierro para el acceso, una pequeña y otra grande, y el patio se encuentra totalmente cubierto con piso de cemento), ubicada en la calle 5 entre carreras 12 y 13, Guanarito, jurisdicción del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, y con los siguientes linderos: Norte; con solar en medio, rancho que es o fue de Julia Linares; Sur; casa que es o fue de Coromoto Cárdenas; Este; con solar en medio, casa de Norberta Fajardo y, Oeste; con calle en medio (calle 5), casa de Adelina Salazar anteriormente de Julio Díaz; quedando entendido que el inmueble por su naturaleza no puede ser dividido y debe procederse conforme a lo señalado en el articulo 1071 del Código Civil (bien adquirido mediante instrumento protocolizado en la oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, el 9 de septiembre de 1998, bajo el Nº 4, folios 1 al 2 del Tomo III, protocolo Primero del Tercer Trimestre de 1998). Solicita que la partición se realice en consideración.
1.- VALMORE JOSÉ BETANCOURT GACELT, un cincuenta y tres con ochenta y cinco centésimas por ciento (53,85%).
2.- Partido Social Cristiano COPEI, un cuarenta y seis con quince centésimas por ciento (46,15%).
Estimo la presente acción en la cantidad de diecinueve millones cuatrocientos setenta mil bolívares (BS. 19.470,000), equivalentes a ciento diez mil unidades tributarias (U.T. 110.000).
Ruego al tribunal que la presente demanda, una vez admitida y tramitada conforme a derecho, se declare con lugar en la definitiva, con pronunciamiento sobre costas procesales y sobre lo que a bien determine el Tribunal. Es Justicia, Guanare, en la fecha de presentación.
En fecha 08-12-2016, el Tribunal A Quo le dio Entrada a la Pretensión, que por distribución correspondió a ese Tribunal. Seguidamente en fecha 19-01-2017, vista la pretensión de Partición De Bienes de La Comunidad Ordinaria, presentada por el Abogado Ricardo Gómez Scott y por cuanto la misma no fue, contraria al derecho, el tribunal A Quo la admitió de conformidad y ordeno emplazar por medio de la boleta al ciudadano Valmore José Betancourt Gacelt. (Folios 17 y 18 de la primera pieza).
Mediante auto de fecha 25-01-2017, habiendo sido consignados los fotostatos del libelo de demanda y del auto de admisión, se acordó librar despacho y boleta de citación al demandado Valmore José Betancourt Gacelt. (Folios 19 al 22 de la primera pieza).
Seguidamente en fecha 26-01-2017, compareció el Abogado Ricardo Gómez Scott, y solicitó al Tribunal A Quo que una vez librado el despacho de citación, se le designe como correo especial al ciudadano Carlos Eduardo Matute Carvallo, a fin de hacerla llegar al Tribunal comisionado. Ahora bien, en fecha 30-01-2017 el Tribunal A Quo acordó lo solicitado por no ser contrario a derecho. (Folios 23 al 24 de la primera pieza).
En fecha 31-01-2017, el ciudadano Carlos Eduardo Matute Carvallo, consignó sobre con firma y sello de recepción e informo al Tribunal que cumplió con la obligación como correo especial. (Folios 25 y 26 de la primera pieza).
Aunado a ello el 13-07-2017, el Tribunal A Quo recibió comisión Nº 1818-17, del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial. (Folios 29 al 58 de la primera pieza).
Mediante diligencia de fecha 20-09-2017, el Abogado Ricardo Gómez Scott, apoderado del Partido Social Cristiano COPEI, solicitó el abocamiento en la presente causa y la designación del defensor de oficio. (Folio 59 de la primera pieza).
Seguidamente en fecha 26-09-2017, por cuanto fue designada Juez Suplente por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante oficio Nº 2017-306 de fecha 20/06/2017, y juramentada mediante Acta Nº 2017.29 de fecha 22/06/2017, la abogada Carol Escobar se abocó para conocer de la presente causa, de conformidad con el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 60 de la primera pieza).
En fecha 24-10-2017, el Abogado Ricardo Gómez Scott, apoderado del Partido Social Cristiano COPEI, solicitó al Tribunal A Quo la designación del defensor de oficio. Consecutivamente en fecha 27-10-2017, el Tribunal A Quo acordó lo solicitado. Y en consecuencia, se designó como Defensora Judicial de la parte demandada a la Abogada Zoraida Herrera. (Folio 63 y 64 de la primera pieza).
Asimismo, el día 08-11-2017, compareció por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa la Abogada Liliana Sánchez, en su carácter de aguacil del mismo, consignando boleta de noticacion firmada por la abogada Zoraida Herrera, de igual manera en 10-11-2017, la precitada abogada acepto el cargo y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherente al cargo folios 65,66 y 67 de la primera pieza.
Mediante diligencia de fecha 14-11-2017, compareció el abogado Ricardo Gómez Scott, en su carácter de coapoderado Judicial de la parte demandante solicitando se libre boleta de citación al defensor Judicial de la parte demandada y por auto de fecha 20-11-2017, se acordó librar boleta de citación a la defensora Judicial, recaída en la persona de la abogada en ejercicio Zoraida Herrera Folio 68 y 69 de la primera pieza.
Correlativamente el 23-11-2017, compareció el ciudadano Valmore José Betancourt Gacelt, asistido por el abogado Carlos Gudiño Salazar, y mediante escrito instituyó como sus apoderados judiciales al abogado que lo asiste en acto, anteriormente identificado y al abogado Nelson Marin Pérez. (Folio 70 de la primera pieza).
Consta del folio 79 al 83 de la primera pieza escrito de contestación de la demanda presentada en fecha 11-01-2018 por el abogado Carlos Gudiño Salazar ante el Tribunal A Quo.
Seguidamente en fecha 26-02-2018, compareció el abogado Carlos Gudiño Salazar, y promovió pruebas en la causa por ante el Tribunal A Quo de la siguiente manera:
Las Documentales:
1. MARCADA CON LA LETRA “A”. Copia certificada simple de documento debidamente inscrito por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, bajo el Nº 04, Folios 01 al 02, protocolo primero, Tomo III, que por duplicado se lleva en dicha Oficina durante el tercer trimestre del año 1998, de fecha 09 de septiembre de 1998.
2. MARCADAS CON LA LETRA “B” Y “C”: 1. Sentencia emanada por el Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha veintitrés de octubre de dos mil siete (23-10-2017) en la causa Nº 753, con motivo de una Oferta real de pago cuyo oferente era el Partido Social Cristiano de Venezuela (COPEI), y el Oferido era nuestro representado y demandado. 2. Sentencia Definitiva emanada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conociendo como Tribunal de Alzada en la misma causa signada con el Nº 00814-C-07, (nomenclatura dada en el Tribunal de Alzada) emanada en fecha catorce de Julio del año dos mil ocho (14-07-2008). (Folios 86 al 116 de la primera pieza).
Posteriormente en fecha 28-02-2018, compareció el Abogado Ricardo Gómez Scott, y promovió pruebas en la causa por ante el Tribunal A Quo de la siguiente manera:
1. Reproduzco los instrumento acompañado en el libelo de la demandada de que ninguna manera fuero impugnados, tachados ni desconocidos por la parte demandada, a saberse:
a. Instrumento poder, que acredita la representación que ejerzo, debidamente autenticado en la Oficina de Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, el 16 de noviembre de 2016, bajo el Nº 1148 del Tomo XII, que se acompaño al libelo marcado Anexo 1.
b. Asamblea Extraordinaria del 3 de julio de 2012, realizada en el partido Social Cristiano COPEI, Comité Municipal Guanarito, donde se autoriza el otorgamiento del mandato señalado en el particular anterior, cuyas decisiones están asentadas en acta autenticada, en la misma oficina, el 1º de noviembre de 2016, bajo el Nº 1114 del Tomo XII, que se acompaño marcado Anexo 2.
c. Contrato de compraventa contenidos en instrumentos protocolizado en la oficina subalterna de Registro Publico del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, el 9 de septiembre de 1998 bajo el Nº 4, folios 1 al 2 del Tomo III, Protocolo Primero del Tercer Trimestre de 1998, que se acompaño marcado Anexo 3.
2. Invoco, por notoriedad judicial, el Expediente Nº 753 que curso en el Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, procedimiento por oferta real de pago, que fue sentenciado en segunda instancia por Juzgado Segundo de Primer Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (Expediente Nº 814-C-07).
3. De conformidad de a lo establecido en el articulo 433 CPC pruebas de informe solicito al Tribunal se oficie al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de que informe a este despacho:
a. Si cursa o curso ante ese Tribunal la causa Nº 753, oferta real de pago.
b. Quienes son o fueron las partes en el proceso.
c. Si la causa fue sentenciada en esa instancia.
d. Si la causa fue recurrida y sentenciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
e. Que se hagan llegar al Tribunal copias certificadas de las dos sentencia dictadas durante el juicio (la del municipio y la de segunda instancia).
4. De conformidad a lo establecido en el articulo 433 CPC pruebas de informe solicito al Tribunal se oficie al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de que informe a este despacho:
a. Si cursa o curso ante ese Tribunal la causa Nº 814-C-07, oferta real de pago.
b. Si el juicio fue sentenciado en esa instancia.
c. Que se hagan llegar al Tribunal copias certificadas de la Sentencia dictada y que se encuentre en el copiador de sentencias.
5. Conforme a lo señalado en los artículos 472 y siguientes de CPC solicito al tribunal se traslade y constituya en la vivienda ubicada en la Calle 5 entre Carrera 12 y 13, Guanarito, jurisdicción del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, y con los siguientes linderos: Norte, con solar en medio, rancho que es o fue de Julia Linares; Sur, casa que es o fue de Coromoto Cárdenas; Este, con solar en medio, casa de Noberta Fajardo y Oeste, con calle en medio ( calle 5), casa de Adelina Salazar anteriormente de Julio Díaz, y se deje constancia de los siguientes:
a. De la ubicación, linderos y demás determinaciones que identifique el inmueble objeto de la inspección.
b. De las mejores, bienhechurias e instalaciones que se encuentran en el bien a inspeccionar.
c. De las actividades que se desarrollan en el predio a inspeccionarse.
d. Del nombre y demás datos identificatorios de las personas que se encuentren dentro del inmueble al momento de practicarse la inspección y de las actividades que estén realizado.
Invocó los principios, procesales de pertinencia, libertad, eficacia y comunidad de la prueba, consagrados en el artículo 395 del CPC. (Folios117 al 118 de la primera pieza).
Seguidamente en fecha 07-03-2018, compareció el profesional del derecho Carlos Gudiño Salazar, actuando en este acto en nombre y representación del ciudadano: Valmore José Betancourt Gacelt, parte demandada en la presente causa, y mediante escrito hizo oposición a la admisión pruebas promovidas por la parte demandante. (Folio 119 de la primera pieza).
Mediante auto de fecha 12-03-2018, el Tribunal A Quo visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado Carlos Gudiño Salazar, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, ciudadano: Valmore José Betancourt Gacelt, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinente Admitió las mismas. Y asimismo en vista el escrito de pruebas presentado por el Abogado Ricardo Gómez Scott, en su carácter de apoderado judicial del PARTIDO SOCIAL CRISTIANO COPEI, COMITÉ MUNICIPAL GUANARITO, el Tribunal en relación a las pruebas Documentales: Por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes Admitió las mismas, en relación a la Notoriedad Judicial del expediente signado con el Nº 753 Admitió la misma salvo su apreciación en la Definitiva. En cuanto a las pruebas de informes: Se Admitieron. Respecto al escrito de oposición de pruebas presentado por la parte demandada el tribunal declaro Improcedente dicha oposición. (Folios 120 al 122 de la primera pieza).
El Tribunal A Quo remitió oficio Nº 57, en fecha 12-03-2018, al Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Y asimismo en esta misma fecha se remitió oficio Nº 58 al Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. (Folios 123 frente y vto. de la primera pieza).
Asimismo en fecha 13-04-2018, el Tribunal A Quo mediante oficio Nº 78, remitió despacho de pruebas librado en la Pretensión De Partición De Bienes De La Comunidad Ordinaria, seguida por el Partido Social Cristiano Copei, contra el ciudadano Valmore José Betancourt Gacelt, en fin de que se sirva cumplir con la comisión que se le confiere. (Folios 124 vto. al 125 de la primera pieza).
Seguidamente en fecha 07-05-2018, y una vez vencido el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa y por cuanto de la revisión exhaustiva de las actas que integran el presente expediente se evidencia que no consta en autos las resultas de los oficios Nº 57 y 58, así como las resultas de la inspección judicial remitida con oficio Nº 78 El Tribunal A Quo acordó fijar por auto separado el lapso para presentación de los informes una vez constara en autos las referidas resultas. (Folios 126 de la primera pieza).
Posteriormente en fecha 19-06-2018 El Tribunal A Quo recibió Comisión Nº 1887-18, debidamente cumplida en fecha 28 de mayo de 2018, emanada del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. (Folios 127 al 144 de la primera pieza).
Asimismo en fecha 04-10-2018, el Tribunal A Quo recibió Comisión Nº 1901-18 de Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. (Folio 149 al 182 de la primera pieza).
De igual manera en fecha 11-01-2019, compareció el Abogado Ricardo Gómez Scott, y mediante diligencia solicitó el abocamiento en la presente causa. (Folio 183 de la primera pieza).
Por auto de fecha 16-01-2019, la abogada Beatriz Mendoza se abocó al conocimiento de la causa por cuanto fue designada Jueza suplente por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, juramentada mediante Acta Nº 2019.08 de fecha 12-01-2019. (Folio 184 de la primera pieza).
El Tribunal A Quo mediante auto de fecha 28-01-2019, dejó constancia de que recibió oficio Nº 57-18 y en fecha 25-07-2018, se recibió oficio Nº 118-18, emanados del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con relación a la información solicitada en el escrito de prueba de la parte actora, el cual, por error involuntario se anexaron en el copiador de oficio recibidos sin verificar la información. (Folio 185 al 187 de la primera pieza).
Seguidamente en fecha 29-01-2019, compareció el Abogado Ricardo Gómez Scott, con el carácter acreditado y de conformidad con las pautas del artículo 511 del Código Procedimiento Civil, solicitó que se fijara la presente causa para informes. En consecuencia por auto de fecha 07-02-2019 el A Quo fijo el lapso para la presentación de los informes (Folios 188 y 189 de la primera pieza).
Consta de los folios 190 al 194 de la primera pieza, escrito de informes presentado por el Abogado Ricardo Gómez Scott por ante el Tribunal A Quo en fecha 06-03-2019.
Ahora bien en fecha 03-05-2019, compareció el Abogado Carlos Gudiño Salazar, actuando como apoderado judicial del ciudadano Valmore José Betancourt Gacelt, y mediante escrito manifestó que el proceso estaba viciado de nulidades absolutas cuyo remedio procesal no es otro que ordenar la reposición de la causa y así solicitó que fuera declarado. (Folios 197 y 198 de la primera pieza).
Posteriormente en fecha 20-05-2019, el Tribunal A Quo dicto Sentencia INTERLOCUTORIA, en la cual declaro: IMPROCEDENTE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, solicitada por el abogado Carlos Gudiño Salazar, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano Valmore José Betancourt Gacelt. (Folios 199 al 201 de la primera pieza).
Mediante auto de fecha 21-05-2019, el Tribunal A Quo difirió la publicación de la sentencia definitiva por un lapso de (30) días continuos. (Folio 202 de la primera pieza).
En fecha 06-12-2019, el Tribunal A Quo dicto Sentencia Interlocutoria en la cual se acordó llamar al presente juicio al ciudadano José Manuel Andrade, en su condición de vendedor de inmueble objeto del presente Litigio, para lo cual se libro boleta a las partes. (Folios 02 al 09 de la segunda pieza).
Seguidamente en fecha 09-01-2020, compareció el Abogado Ricardo Gómez Scott, por no estar de acuerdo del fallo dictado de fecha 06-12-2019, siendo evidente que la decisión afecta grave e irreparablemente a su representada, y de conformidad con lo establecido en el articulo 288, 290 y 291 del Código Procedimiento Civil, apeló formalmente de dicha Sentencia. (Folio 15 de la segunda pieza).
Consecutivamente en fecha 15-01-2020, vista la diligencia del Abogado Ricardo Gómez Scott, mediante la cual Apelo de la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 06-12-2019, el Tribunal A Quo, oyó dicha apelación en ambos efectos, acordó remitir el expediente a esta alzada, y se libro oficio Nº 09 (Folio 16 y 17 de la segunda pieza).
Posteriormente en fecha 24-01-2020, esta alzada recibió el presente expediente. Dándosele entrada bajo en Nº 6.243, conforme lo previsto en el artículo 517 del Código Procedimiento Civil. (Folio 18 de la segunda pieza).
En fecha 30-01-2020, compareció el Abogado Ricardo Gómez Scott, actuando como apoderado judicial del Partido Social Cristiano COPEI, Comité Municipal Guanarito, y promovió pruebas en la causa Nº 6.243. (Folio 19 al 20. de la segunda pieza).
En consecuencia en fecha 07-02-2020, compareció el profesional del derecho Ricardo Gómez Scott, actuando como apoderado judicial del Partido Social Cristiano COPEI, Comité Municipal Guanarito, y consigno escrito de informes en la causa Nº 6243,y expuso lo siguiente: “Por la razones de hecho y derecho anteriormente expresadas, habiéndose violentado el orden publico procesal, siendo evidente que la sentencia dictada esta viciada de nulidad absoluta, determinada la cualidad de quienes represento –por sentencia definitivamente firme- para proponer la acción de partición y llenos como esta los extremos exigidos por la ley, solicita respetuosamente a esta superioridad que: 1. Se declare con lugar la apelación interpuesta y se anule la sentencia recurrida, de fecha 06-12-2019, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. 2. Se declare con lugar la demanda de partición propuesta con sus consecuencias de ley”. (Folios 21 al 30 de la segunda pieza).
En Fecha 07-02-2020, presentados los informes por el Abogado Ricardo Gómez Scott, en su condición de Apoderado Judicial del Partido Social Cristiano COPEI, esta alzada fijo un lapso de ocho (8) días de despacho para que tuviera lugar el acto de observaciones de los mismos. (Folio 31 de la segunda pieza).
Por consiguiente en fecha 18-02-2020, compareció el abogado Carlos Gudiño Salazar, Apoderado Judicial de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código Procedimiento Civil, solicito la revocatoria por contrario imperio del auto proferido por este Tribunal de Alzada en fecha 24-01-2020. (Folio 32 y 33. de la segunda pieza).
En fecha 19-02-2020, esta Superioridad vista la diligencia de fecha 18-02-2020, presentada por el Abogado Carlos Gudiño Salazar, apoderado judicial de la parte demandada, donde solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto proferido en fecha 18-02-2020 y por cuanto se observa que no existe en actas el mencionado auto, se entiende que se esta refiriendo al auto de fecha 24-01-2020 donde se le dio entrada al expediente. Ahora bien el Tribunal negó la petición ya que fue formulada extemporáneamente. (Folio 34 de la segunda pieza).
Seguidamente en fecha 09-10-2020, esta Alzada difirió la publicación del fallo para el quinto (05) día del despacho siguiente en virtud de que el Tribunal carece de la impresora pertinente y por cuanto no había energía eléctrica. (Folio 36 de la segunda pieza).
Ahora bien en fecha 19-10-2020, esta Alzada dictó Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, en la cual declaró: CON LUGAR, la apelación de la parte actora en el presente juicio de partición de bienes comuneros, seguida por la organización política Partido Social Cristiano “COPEI”, contra el ciudadano Valmore José Betancourt Gacelt. (Folios 37 al 46 de la segunda pieza).
Posteriormente en fecha 19-11-2020, esta Alzada remitió el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. (Folio 47 de la segunda pieza).
Ahora bien en fecha 07-12-2020, compareció el Abogado Ricardo Gómez Scott, y consignó diligencia en la cual solicitó la reanudación de la causa. Seguidamente el Tribunal A Quo acordó lo solicitado el día 10-12-2020, mediante auto y libró boleta de notificación a la parte demandada. Y en esta misma fecha compareció la Alguacil del Tribunal A Quo y consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Abogado Nelson Marin (Folios 50 al 53 de la segunda pieza).
Además en fecha 04-03-2021, compareció el Abogado Ricardo Gómez Scott, y consignó diligencia mediante la cual solicitó que habiendo culminado la parte incidental del proceso mediante sentencia definitivamente firme se procediera a emplazar a las partes para el acta de nombramiento del partidor. (Folio 54 de la segunda pieza).
Ahora bien en fecha 14-09-2021, el Abogado Ricardo Gómez Scott, solicitó que se emplazara a las partes para el nombramiento del partidor. De conformidad con los artículos 19 y 778 del Código Procedimiento Civil y 26, 255 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. (Folio 56 de la segunda pieza).
En fecha 25-10-2021, compareció el Abogado Ricardo Gómez Scott, y consignó poder apud acta y sustituyo dicho poder a la Abogada Milerbys José García Barcos, para que conjuntamente o separados ejerzan poder sobre los derechos del Partido Social Cristiano COPEI. (Folio 59 de la segunda pieza).
Consta del folio 60 al 62 de la segunda pieza, diligencias presentadas en las fechas 07-12-2021, 14-12-2021 y 17-01-2022, por el Abogado Carlos Gudiño Salazar, solicitando que se dictara Sentencia Definitiva en la causa.
Asimismo en las fechas 03-02-2022, 22-02-2022 y 21-04-2022, el Abogado Ricardo Gómez Scott, consignó diligencias solicitando que se dictara sentencia en la presente causa. (Folios 63 al 65 de la segunda pieza).
Mediante diligencia de fecha 03-08-2022, el profesional del derecho Ricardo Gómez Scott, solicitó el abocamiento del Juez Temporal en la causa. (Folio 66 de la segunda pieza).
Por auto de fecha 08-08-2022, el Abogado Cesar Felipe Rivero, se abocó al conocimiento de la causa, por cuanto fue designado Juez Temporal por ante la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio Nº CJ-Nº 22-1248 de fecha 17-06-2022. (Folio 67 de la segunda pieza).
En fecha 09-11-2022, compareció el profesional del derecho Ricardo Gómez Scott, por ante el Tribunal A Quo y sustituyó poder al abogado Cesar Castillo, para que juntos o separados sostengan los derechos de la parte actora. (Folio 68 de la segunda pieza).
De igual forma en las fechas 11-01-2023, 27-01-2023 y 31-03-2023, compareció el Abogado Cesar Castillo, y consignó diligencias solicitando pronunciamiento de la sentencia. (Folio 69 al 71 de la segunda pieza).
En consecuencia de fecha 24-04-2023, el Tribunal A Quo dictó Sentencia Definitiva en la cual declaró: Primero: INADMISIBLE, la presente demanda de la partición de Bienes de la Comunidad Ordinaria, interpuesta por el Abogado Ricardo Gómez Scott, (...) Segundo: Se condena en costas a la parte demandante. (Folios 72 al 100 de la segunda pieza).
Seguidamente en fecha 26-04-2023, el Abogado Cesar Castillo, mediante diligencia apeló contra la Sentencia Definitiva de fecha 24-04-2023, de conformidad con el artículo 290 del Código Procedimiento Civil. (Folio 109 de la segunda pieza).
Mediante auto de fecha 04-05-2023, el Tribunal A Quo vista la diligencia de fecha 26-04-2023, presentada por el Abogado Cesar Castillo, oyó dicha apelación en ambos efectos. (Folio 112 de la segunda pieza).
Vencida la oportunidad para presentar informes y sin que las partes hicieren uso de este derecho, esta Alzada en fecha 12-06-2023, fijo un lapso de sesenta (60) días siguientes para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 521 del Código Procedimiento Civil. (Folio 115 de la segunda pieza).
En fecha 29-06-2023, compareció el abogado Cesar Castillo, y mediante diligencia solicito al Juez de este despacho que se inhibiera en la presente causa y en todas las que lleva por ante el Tribunal Agrario, porque considera que su imparcialidad no esta de acorde con las normas constitucionales y procesales, en este mismo acto acompaño escrito de denuncia que realizo por ante la inspectoría de Tribunales de este circuito judicial en fecha 16-05-2023. (Folio 118 al 122 de la segunda pieza).
En esta misma fecha, el Abogado Jhoel Santiago Fernández Gallardo, en su carácter de Juez Superior Civil Suplente en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se inhibió de conocer ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE LAS ACTUACIONES SUSCRITA POR EL PROFESIONAL DEL DERECHO CESAR ENRIQUE CASTILLO. En vista la inhibición planteada por el Juez Suplente de este despacho, en consecuencia apertura el Cuaderno Separado de Inhibición encabezando el mismo copia certificada del presente auto. (Folio 123 y 124 de la segunda pieza).
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido a examen de esta Superioridad es la apelación a la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal A Quo en fecha 24-04-2023 que declaró: INADMISIBLE la demanda de partición de bienes de la comunidad ordinaria, interpuesta por el abogado Ricardo Gómez Scott, en su condición de co-apoderado judicial del Partido Social Cristiano COPEI, comité Municipio Guanarito del estado Portuguesa, en contra del ciudadano Valmore José Betancourt Gacelt.

Ahora bien, esta Superioridad, haciendo uso de su facultad revisora, pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

Para Loreto (1940), “La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. Se entiende por esto último “una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo, o contra quien se ejercita en tal manera”.

La cualidad procesal, por tanto, es la que ostenta toda persona en una acción, donde afirma ser el legitimado para reclamar un derecho, debiendo el mismo probar tales argumentos por ante la sede jurisdiccional. En tal sentido, cualidad activa de la parte demandante es una condición sine qua nom, sin la cual la acción estaría incursa en inadmisibilidad.

En el caso que nos ocupa, se evidencia de las actas procesales que como anexo del escrito libelar, se encuentra un documento de compra venta en copia simple, (el cual no fue desconocido por la demandada, teniendo el mismo pleno valor probatorio), inserto a los folios 14 al 16 de la primera pieza, donde claramente se vislumbra, que en los Libros de la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito, estado Portuguesa, se encuentra un documento protocolizado bajo el Nº 04, folios 1 al 2 del Protocolo Primero Tomo III, Tercer Trimestre del año 1998, referente a una venta pura y simple, perfecta e irrevocable de parte del ciudadano José Manuel Andrade hacia el ciudadano Valmore Betancourt, de un inmueble de su propiedad, donde se evidencia que claramente el ciudadano Valmore Betancourt, aceptó la venta, alegando que recibió la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) por parte del Partido Social Cristiano Copey, para comenzar esa operación, comprometiéndose a que en cuanto la referida organización le efectuara la entrega de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00), efectuaría el traspaso de la propiedad del inmueble motivo de esa venta.

De tal manera, que esta Alzada, puede claramente evidenciar que en el presente caso, operó una figura de oferta real de pago entre ambas partes, sin embargo la parte actora, no demostró que el ciudadano Valmore Betancourt le haya traspasado al Partido Social Cristiano Copei, la propiedad en todo o en parte del Inmueble objeto de la controversia, por tanto, El Partido Social Cristiano Copei no ostenta la propiedad del referido inmueble, siendo así no se encuentra legitimado de forma activa en el presente asunto, al no comprobarse que exista como tal, una comunidad ordinaria entre dicha organización y el ciudadano Valmore Betancourt. Así se establece.

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal considera que lo procedente en este caso es declarar SIN LUGAR la apelación formulada por la parte demandante. Así se decide.

DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante el PARTIDO SOCIAL CRISTIANO COPEI, Organización Política representada en Guanarito, estado Portuguesa, por el Comité Municipal de dicha organización con sede en Guanarito, estado Portuguesa, integrado por los ciudadanos: María Jacinta Ortega de Griffin (Presidenta), Trina Ramona Aparicio de García (Primera Vicepresidenta), Joel Ventura Méndez Fernández (Segundo Vicepresidente), Félix Octavio Alvarado (Secretario General), Douglas Guillermo Torrealba Barrios (Sub-Secretario General), Villazmil Alberto Jiménez Barco (Vocal), Zilda Moreno (Vocal) y Oliden Alberto Tovar (Vocal), todos venezolanos, mayores de edad, dirigentes políticos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.952.197, V-5.363.740, V-9.256.410, V-3.834.906, V-11.395.526, V-12.236.897, V-1.216.406 y V-2.725.835, electos por la militancia de dicha organización y debidamente proclamados por la Comisión Electoral Estadal de la organización en fecha 20-06-2012, conforme a la publicación del diario el regional el día 26 de junio del respectivo año, cuyos coapoderados judiciales son los abogados: RICARDO GÓMEZ SCOTT, MILERBYS JOSÉ GARCÍA BARCOS Y ERSLANDY JOSÉ DURAN ÁLVAREZ, venezolanos mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nros.V-3.836.497, V-17.260.492 y V-8.067.022, respectivamente, abogados, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.811, 244.938 y 134.163 en su orden, contra la sentencia definitiva de fecha 24-04-2023, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y en cada una de sus partes la sentencia definitiva emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de fecha de fecha 24-04-2023.
TERCERO: SE DECLARA INADMISIBLE la presente pretensión de partición de bienes de la comunidad ordinaria.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas procesales a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese, déjese copia del fallo y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de este Primer Circuito Judicial, en Guanare, a los once (11) días del mes de Agosto del 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Superior Civil Suplente

Abg. JHOEL SANTIAGO FERNÁNDEZ GALLARDO.

La Secretaria Temporal

Abg. YRMARY DEL VALLE HERNANDEZ GARCÍA.

Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 11:00 a.m. Conste.

Stria.