REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 6.425.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

RECURRENTE: ALEXIS LEOPOLDO PEÑA AZUAJE., mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-13.605.482, inscrito en el Impreabogado bajo el N°276.179, de este domicilio; Apoderado Judicial del ciudadano, SERGIO RAMÓN MORENO ARTIGAS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, y titular de la cedula de identidad Nº V-6.046.540.

RECURRIDA: AUTO DE FECHA 10-07-2023, DICTADO POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

VISTOS.-

Recibido el presente Recurso de Hecho en fecha 19-07-2023, mediante la comparecencia del profesional del derecho ALEXIS LEOPOLDO PEÑA AZUAJE , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 276.179, Apoderado Judicial del ciudadano; SERGIO RAMÓN MORENO ARTIGAS en virtud de auto de fecha 12-07-2023 proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el cual niega la apelación interpuesta por la prenombrado abogado.
Por auto de fecha 25-07-2023, se le dio entrada al presente recurso quedando signado bajo el Nº 6.425, de conformidad a lo previsto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil. El mismo se resolverá de conformidad con el artículo 307 eiusdem.
En fecha 19-07-2023, la parte recurrente actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano; SERGIO RAMÓN MORENO ARTIGAS de conformidad con los Artículos 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, interpone formal RECURSO DE HECHO, en contra del auto proferido en fecha 12-07-2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el cual negó el Recurso de Apelación, interpuesto en contra de la decisión de fecha 31-05-2023, que declaró la perención de la instancia, según alega la parte recurrente ocurrieron los siguientes eventos procesales:
- En fecha 02-05-2023, El Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa repone la causa.
- Seguidamente en fecha 03-05-2023, la demandada apela de la reposición de la causa, por cuanto le fue negada la perención.
- Por otra parte en fecha 05/05/2023, la parte demandante apeló de la reposición de la causa.
- El Tribunal Primero de fecha 30/05/2023, dicta la Perención de la Instancia.
- En fecha 02/06/2023, la Alguacil dio por notificado a la parte actora.
- En consecuencia en fecha 06/07/2023, se dieron por notificados y apelaron de la perención.
- Por último en fecha 10/07/2023, le niegan la Apelación por extemporánea.

Arguye que le resulta inaceptable que se le considere notificado de la referida decisión, ni al representado, por el hecho de haberse anotado en el Libro de Préstamo de Expedientes, pues eso vulnera todos los derechos y garantías constitucionales de su mandante. En efecto consta de las actas del expediente, que el 2 de Junio del 2023, la ciudadana LILIANA SÁNCHEZ OLIVEROS, en su carácter de Alguacil del Tribunal, presentó diligencia, para dar cuenta al Juez, que devuelve la Boleta de Notificación, por constar que el día 01/06/2023, quien recurre de hecho revisa el expediente, no siendo esto cierto, porque ese día efectivamente pretendía diligenciar para recibir una copia certificada del expediente que fue proveída, le comunicaron que no podía diligenciar impidiéndole ver el expediente, alegándose que la certificación tenia la fecha de cuando fueron certificadas que coincide con el día en que fue recibida; pero además considera que no puede considerarse hoy en día la notificación por la anotación en el libro de expedientes una manera viable para obviar los actos de comunicaciones que debe realizar la funcionaria judicial, en el cargo de alguacilazgo. Aunado a ello, alega que no podía tenérsele por notificado tácitamente, por constar que vio el expediente y lo devolvió aplicando un criterio reiterado en Sentencia del 5 de abril de 2016, dictada en el expediente 14-1208, caso: Salaiman Al-Achkar, porque ese criterio fue abandonado tácitamente por la Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 767, del 17-10-22, según la cual, se deja sentado que “visto que el derecho al debido proceso procura resguardar las garantías indispensable que deben existir en toda causa legal para lograr una tutela judicial efectiva, esta Sala advierte que, en el caso de autos, el aludido derecho resulto vulnerado, por cuanto la solicitud de expediente por parte de la ciudadana Josefina Bravo Gutiérrez, donde no se refleja con certeza sin la firma estampada es suya o si tuvo acceso o no al expediente, lejos de generar seguridad jurídica, da cabida a la confusión e incertidumbre a las partes en un juicio, pudiendo causarse en muchos casos indefensión. En virtud de todo lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el caso sub examine resulta evidente que el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, auto fuera del ámbito de sus competencias, al considerar en la decisión interlocutoria hoy cuestionada, entre otros aspecto, que la peticionaria de autos se encontraba notificadas de una Sentencia dictada fuera de lapso legal, limitado los derechos de esta, específicamente se derecho a ejercer el recurso de apelación (articulo 161 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo); en virtud de lo cual esta Máxima Instancia Constitucional estima que la decisión objeto de revisión infringió -sin lugar a dudas- principios y normas constitucionales relativas al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, resultando forzoso declarar HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional hoy realizada”.

Lo anterior evidencia, que efectivamente se vulneró el debido proceso, el derecho de defensa, al igual que la garantía de tutela judicial efectiva, conforme a la jurisprudencia de nuestro mas alto Tribunal, además, se vulneró también la garantía de Expectativa Plausible, así pide que sea declarado.
Por otra parte, observa que en el fallo del 2 de mayo del 2023, en vez de declarar la perención dicha sentencia repuso la causa al estado de librar edicto y nombrar defensor judicial a los interesados y/o terceros desconocidos del ciudadano José Aldana. Esta decisión fue apelada por ambas partes, su contraria porque le fue negada la perención, y la representación de la parte recurrente porque no era procedente la reposición, no le era dable al jurisdicente volver a pronunciarse sobre la perención, porque este punto esta en suspenso porque fue apelado el referido pronunciamiento, y se encuentran realizando los tramites para que decida esta alzada al respecto. Habiendo un pronunciamiento negativo sobre la perención y reposición de la causa, y ejercidos los recursos, mal podía el Tribunal de la causa, incurrir en ese error inexcusable, pues existe un principio en latín que indica “NI BIS IN IDEM”, que significa que el Juez no puede pronunciarse dos veces sobre el mismo asunto.
Por lo demás, la practica forense enseñaba desde vieja data, que al recurrir de hecho, se le comunicaba al Juez conocedor de la causa sobre el ejercicio del recurso de hecho para dejar constancia en el expediente, paralelamente, dentro de los cinco (5) días siguientes, se ejercía el mismo ante el superior inmediato, dicho en otras palabras, por respeto a la majestad de la justicia, se le anunciaba el ejercicio del recurso de hecho que se iba a tramitar ante el Juez Superior. No se comprende porque el aperador de justicia, se abstiene de recibir el escrito que anuncia el ejercicio del recurso de hecho, que solo fue presentado a titulo comunicativo.
Al momento de la presentación del presente recurso, fueron consignadas copias simples, constantes de veintidós (22) folios útiles de los eventos procesales anteriormente descritos, dejando constancia que se acoge al artículo 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil, entre lo que se encuentra un Poder Notariado, general amplio y suficiente en cuanto al derecho se requiere, otorgado por parte del ciudadano SERGIO RAMÓN MORENO ARTIGA a los Abogados DELIA MERCEDES LEÓN COVA C.I. N° V-7.998.261, y a ALEXIS LEOPOLDO PEÑA AZUAJE C.I. N° V-13.605482, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 78.291 y N° 276.179 respectivamente, el cual fue consignado a efecto videndi.
De este modo estando dentro de la oportunidad, en fecha 27-07-2023, el Abogado ALEXIS LEOPOLDO PEÑA AZUAJE para acompañar a los efectos legales el presente recurso, mediante diligencia consigna las siguientes copias fotostáticas certificadas:
- Pronunciamiento del Tribunal A Quo de fecha 02/05/2023, del cual se está apelando.
- Diligencia de fecha 03/05/2023 donde la abogada Yumary Lisbeth Hurtado Escalante apela de la decisión de fecha 02/05/2023.
- Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva de fecha 30/05/2023.
- Diligencia consignada por la Alguacil del A quo devolviendo Boleta de Notificación del Abogado Alexis Leopoldo Peña Azuaje.
- Acta de Inhibición de la Abogada Mayuly del Valle Martínez Guzmán en su carácter de Jueza Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 16/06/2023.
- Diligencia de fecha 06/07/2023 donde el abogado Alexis Leopoldo Peña Azuaje apela de la decisión de fecha 30/05/2023.
- Auto de fecha 10/07/2023, del Tribunal A quo donde niega oír la apelación por resultar extemporánea.

El Tribunal para decidir observa:

El asunto sometido a examen por parte de esta Superioridad consiste en el auto emanado del Tribunal a quo de fecha 10-07-2023, mediante el cual se niega a la parte demandante la apelación ejercida contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por la referida Instancia en 30-05-2023 donde declaró LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio de partición, liquidación y adjudicación de bienes sucesorales incoado por el ciudadano Sergio Ramón Moreno Artigas, en contra de los ciudadanos Solana Gisela Aldana de Urquia, Carmen Yolanda Aldana Diaz, Maria Antonia Aldana de Colmenares, Luis Alberto Aldana Arevalo y Eva Aurora Aldana González.

Ahora bien, el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil establece:

“De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.

A la letra de esta disposición legal, se infiere que las decisiones, autos o providencias que puedan conceptuarse como de mero trámite u ordenación del proceso no son apelables ya que, según la doctrina y en atención al artículo 310 eiusdem, “no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes; de manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones, hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de sus facultades a conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas” (Vid. Sentencia del TSJ del 03-11-1994, citada en Pierre Tapia O, Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 11, Pág. 251-252).

Así mismo, por criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, “…Los llamados autos de sustanciación o de mero trámite según el pacifico criterio de la jurisprudencia, no están sujetos a apelación, se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos de controversia”. (Vid. Sentencia Nº 0182 de la Sala de Casación Civil, 01-06-2000, citada por Patrick Baudin, Código de Procedimiento Civil Venezolano, Ediciones Pareces, Pág.408)

El Tribunal en apego la señalada doctrina jurisprudencia, llega a la conclusión de que el auto del a quo de fecha 10-07-2023, donde expresó: “…razón por la cual resulta forzoso para este tribunal declarar extemporáneo el recurso de apelación ejercido en fecha 06/07/2023 por el abogado ALEXIS LEOPOLDO PEÑA AZUAJE, contra sentencia dictada por este Juzgado en fecha 30 de mayo de 2023, que declaró la perención de la instancia. En consecuencia, este Tribunal, NIEGA TAL PEDIMENTO POR RESULTAR EXTEMPORANEO… ”; dicha auto, por su naturaleza, se trata de un auto no puede conceptuarse de mera sustanciación u ordenación del proceso, ya que puede potencialmente causar un gravamen irreparable por cuanto se evidencia de las actas procesales que el recurrente interpuso escrito solicitando al Juez A Quo la apelación de la sentencia proferida, motivo por el cual se pronunció el Tribunal de la causa, haciendo las consideraciones acerca de los hechos y del derecho invocado, concluyendo así en una decisión con efectos interlocutorios.

Con fundamento en lo expuesto y por cuanto el auto del Tribunal de la causa de fecha 10-07-2023, es uno que por su naturaleza puede ocasionar un gravamen a la parte demandada de conformidad con el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, ha lugar al presente Recurso de Hecho, debiéndose ordenar al Tribunal A Quo oír la apelación de la parte actora en un solo efecto, a los fines de que esta Superioridad resuelva la situación jurídica planteada, por mandato del artículo 305 eiusdem. Así se juzga.
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso de Hecho, interpuesto por el Abogado ALEXIS LEOPOLDO PEÑA AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.605.482, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 276.179, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano SERGIO RAMON MORENO ARTIGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.046.540.
En consecuencia, se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, oír en efecto devolutivo la apelación formulada por la parte demandada contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 30-05-2023, y por consiguiente, queda revocado su auto denegatorio de la apelación proferido el día 10-07-2023.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal en Guanare, Estado Portuguesa, a los tres (03) días del mes de Agosto de 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Superior Civil Suplente,

Abg. Jhoel Santiago Fernández Gallardo.

La Secretaria Temporal.

Abg. Yrmary Del Valle Hernández García.

En la misma fecha se publicó, siendo las 01:00 p.m. Conste.
Stría.