REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 6.430.

PRESUNTO AGRAVIADO: DICOL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, en fecha 24 de agosto de 2000, bajo el N° 30, Tomo 9-A, siendo su última modificación según acta de Asamblea, inscrita por ante la misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha 05 de enero de 2016, bajo el N° 6, Tomo 1-A RM410; y el ciudadano EDGAR ROBINSON COLMENARES DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.051.544, civilmente hábil.

ABOGADOS ASISTENTES DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS: DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRIGUEZ y JAKELIN URQUIOLA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.555.405 y V-10.727.335, respectivamente, Inpreabogado Nros. 101.655 y 108.321, correspondientemente.

PRESUNTO AGRAVIANTE: HECTOR JESÚS COLMENARES DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.321.969, civilmente hábil.

JURISDICCION: CIVIL.

SEDE: CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

VISTOS.-


DE LA SECUENCIA DEL PROCEDIMIENTO:

Recibida en fecha 28-08-2023, expediente bajo el N° 16.651, mediante Oficio N° 160-2023, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripcion Judicial del estado Portuguesa, en su totalidad, constante de treinta y cuatro (34) folios útiles, Motivo: Amparo Constitucional, interpuesto por el presunto agraviado ciudadano EDGAR ROBINSON COLMENARES DÍAZ, pero que aprecia esta Alzada, también actúa en representación de la persona jurídica DICOL C.A.; contra el supuesto agraviante HÉCTOR JESÚS COLMENARES DÍAZ, en virtud del Recurso de Apelacion, propuesto por el presunto agraviado, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripcion Judicial del estado Portuguesa, en fecha 25-08-2023, cursante en los folios 19 al 29 del presente expediente, a los fines de que se pronuncie SOBRE el Recurso de Apelacion propuesto.

En fecha 29-08-2023, corre inserto en el folio treinta y cinco (35), se le da entrada al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quedando signado bajo el Nº 6.430.

De la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente se aprecia que en fecha 25-08-2023, corre inserto en el folio diecinueve (19) al veintinueve (29), que el A Quo, dictó sentencia en sede Constitucional, dónde declara: 1.- COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo; 2.- INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Edgar Robinsón Colmenares Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.051.544, domiciliado en la Urbanización San Francisco, Calle 1, con Av. 5, casa N° 55, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, debidamente asistido por los profesionales del Derecho ciudadanos: Dervis Huwerley Faudito Rodríguez y Jakelin Urquiola Medina, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.655 y 108.321 respectivamente, contra el ciudadano Héctor Jesús Colmenares Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.321.969.

Consecutivamente, en fecha 25-08-2023, corre inserto en el folio treinta (30), comparece el Abogado Dervis Huwerley Faudito Rodríguez, plenamente identificado, Inpreabogado N° 101.655, Abogado Asistente del presunto agraviado, ejerciendo recurso de apelación, en contra de la decisión proferida por el A Quo, en la misma fecha.

En consecuencia, en fecha 28-08-2023, corre inserto en el folio treinta y uno (31) frente y vuelto, el Tribunal A Quo, dicta auto en virtud del Recurso de Apelación, interpuesto por la presunta parte agraviada, oída en ambos efectos, de conformidad con el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 00-0007, de fecha 01-02-2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera; en consecuencia se ordenó la remisión de la totalidad del expediente, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para que haya pronunciamiento de la misma, librándose oficio N° 160-2023.

En fecha, 30-08-2023, corre inserto en el folio treinta y seis (36), con un (01) anexo de veintidós (22) folios útiles, mediante diligencia, comparece ante ésta Alzada, el ciudadano Colmenares Díaz Edgar Robinson, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-8.051.544, de éste domicilio y civilmente hábil; actuando en su propio nombre y representación de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA Y CONSTRUCTORA COLMENARES (DICOL C.A.), Rif. J-30734767, con domicilio fiscal en el Barrio Nuevas Brisas, callejón Aeropuerto, frente al C.D.I., Municipio Guanare estado Portuguesa, en su carácter de parte Agraviada en la presente causa, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio Jakelin Urquiola Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.727.335, e inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 108.321; expone: PRIMERO: Solicito muy respetuosamente a este Honorable Tribunal se sirva habilitar el tiempo necesario a los fines que se proceda con la urgencia debida a decidir el presente Recurso de Apelación; en virtud de que desde el día 18 de agosto de 2023, fecha en que ocurrió la lesión a mis derechos constitucionales indicados en la solicitud de Amparo Constitucional hasta el día hoy treinta (30) de Agosto de 2023, el agravio y lesión al derecho y garantías fundamentales se mantienen activas, presupuesto fáctico para que proceda a enervar la tutela constitucional y su correspondiente restablecimiento. SEGUNDO: A los fines de que surta efectus In ludicando, en el presente asunto, consigno en este acto sendas copias del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil denominada DISTRIBUIDORA Y CONSTRUCTORA COLMENARES (DICOL C.A.), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, en fecha 24 de Agosto del año 2000, bajo el Numero 30 Tomo 9-A, Acta de Asamblea de fecha 02 de marzo de 2012, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, bajo el Numero 35 Tomo 4-A; Acta de Asamblea de fecha 21 de febrero de 2014, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, bajo el Numero 23 Tomo 5-A, y modificada últimamente por ante el mismo registro en fecha 5 de Enero de 2016, inscrita en el Registro de Comercio bajo el N° 6, Tomo 1-A, Expediente RM-410, ubicada en la Calle Aeropuerto, Local S/N, Barrio Nuevas Brisas frente al CDI, Municipio Guanare estado Portuguesa. Tal consignación obedece a que considera la parte agraviada que son documentos fundamentales que legitiman la admisibilidad y procedencia tanto de la Acción de Amparo Constitucional como de las Medidas Cautelares solicitadas, en virtud de que lo expuesto por él a quo constituye un contrasentido del espíritu y propósito del legislador así como de los criterios jurisprudenciales que de manera vetusta se han venido desarrollando en pro de la tutela judicial efectiva dada la injuria constitucional alegada.

El Tribunal estando en la oportunidad legal, pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

DE LA COMPTENCIA DE ESTE TRIBUNAL:

Conforme lo establecido en la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia N° 01 de fecha 20 de enero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a este Tribunal Superior, conocer en segunda instancia de la apelación interpuesta contra el fallo de fecha 25 de agosto de 2023, dictado por el Tribunal A Quo, quien a su vez es el Tribunal competente en primera instancia, a tenor de lo establecido en la misma doctrina jurisprudencial y conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En consecuencia, resulta este Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Transito del Primero Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, competente para conocer este asunto como Tribunal de Alzada. Así se declara.

ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIANTE:

En fecha 23-08-2023, encabezan las presentes actuaciones, escrito de Amparo Constitucional, corre inserto en el folio uno (01) al tres (03) frente y vuelto, donde el ciudadano EDGAR ROBINSÓN COLMENARES DÍAZ en su propio nombre, pero también alegando ser representante de la sociedad mercantil DICOL C.A., debidamente asistido por los Abogados en ejercicio DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRÍGUEZ y JAKELIN URQUIOLA MEDINA; de conformidad con lo establecido en 26, 27, 49, 51, 87, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2, 7, 13 y 18, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acudió para interponer Acción de Amparo Constitucional, contra el ciudadano HÉCTOR JESÚS COLMENARES DÍAZ.

Del Análisis Cognoscitivo, dice el presunto agraviado que es propietario de una Sociedad Mercantil denominada DISTRIBUIDORA Y CONSTRUCTORA COLMENARES (DICOL C.A.), ubicada en la Calle Aeropuerto, Local S/N, Barrio Nuevas Brisas frente al CDI, Municipio Guanare estado Portuguesa, tal como consta de la copia certificada del Acta Constitutiva que se anexó marcada con la letra “A”.

Afirma el presunto agraviado que la mencionada compañía la ha venido trabajando durante más de veintitrés (23) años en la dirección antes descrita; dedicándose al ramo de la construcción de obras civiles y eléctricas; así como la comercialización y venta de materiales eléctricos y en los últimos años se ha desempeñado como proveedor de estos materiales a los entes públicos, tales como Gobernación del estado Portuguesa, Alcaldías y demás Organismos Públicos.

Sigue argumentando, que durante esos veintitrés (23) años, su representada DICOL, C.A., ha contribuido con el mantenimiento preventivo y correctivo del sistema eléctrico nacional bajo la figura de proveedor de materiales y equipos eléctricos, así como la ejecución de obras en el mismo ramo, entre ellas tenemos: a) Ampliación de Red Eléctrica en diferentes Sectores del Municipio Santa Rosalía (Caseríos La Redoma, Carrera 24, 25 de la Chaconera y Carretera 7 de Gateado II Etapa; b) Ampliación Eléctrica en A.T. y B.T. en el Caserío Camachero, III Etapa; c) Electrificación en el Barrio La Victoria del 4 de Febrero III Etapa, Municipio Páez; y d) Por ejecutar el Suministro de Materiales Eléctricos para solventar emergencia eléctrica en la Parroquia Virgen de Coromoto, específicamente en la Comunidad Juan Pablo II, Municipio Guanare estado Portuguesa (el cual no ha podido ser entregado por no tener acceso a las instalaciones de la empresa), tal como consta de la documentación que anexó marcadas con la letra “B”, “C”, “D” y “E”.

Refiere el presunto agraviado que el acto que lesiona sus derechos y garantías constitucionales fue ejecutado por el ciudadano HÉCTOR JESÚS COLMENARES DÍAZ, el día viernes 18 de Agosto del 2023, siendo aproximadamente las ocho (8:00 p.m.), cuando de manera inconsulta y arbitraria procedió a trancar el portón de acceso a la compañía, hecho del cual se enteró cuando recibió llamada telefónica del ciudadano GLEGDIMAR NEPTALÍ ORTÍZ ORTÍZ, quien trabaja en la empresa como vigilante nocturno, informándole que había tratado de entrar a las instalaciones y le fue imposible porque estaba cerrado por dentro, inmediatamente se dirigió al sitio de la empresa, introdujo su llave y tampoco tuvo acceso, se subió encima de una de las camionetas para poder visualizar el segundo portón que es como una reja, y el mismo estaba completamente tapado con un encerado, que no se podía visualizar ni la oficina ni los depósitos, impidiéndole el acceso a dicha empresa y con ello la vulneración de sus derechos al trabajo, económicos, libertad comercial y de propiedad, consagrados en los artículos 87, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuya situación jurídica infringida solicita se restablezca de manera inmediata.

Arguye, que una vez hizo presencia el día viernes 18 de Agosto de 2023, en la hora supra descrita, intentó entrar a la Compañía DICOL, C.A., hizo presencia el agraviante ciudadano HÉCTOR JESÚS COLMENARES DÍAZ, supra identificado, quién en tono arbitrario y amenazante manifestó que él había trancado el portón porque ese terreno era de él y que no le iba a dejar entrar más a la compañía DICOL, C. A., bajo el argumentó que era propietario del terreno cuando lo cierto es que el terreno sobre el cual esta edificada la infraestructura de la mencionada compañía es propiedad de la municipalidad, y lo ha venido ocupando de manera legítima, pacífica, pública y notoria desde el año 1986, con otras empresas fundadas anteriormente y que dieron paso a DICOL, C.A.

Delata asimismo, el presunto agraviante, que mediante dicho acto por el cual el agraviante le impide el acceso a la compañía, constituye a su vez el secuestro de facto de un vehículo Marca: Toyota, Modelo: Hilux, Placa: A96AG8P; un vehículo Marca: Toyota, Modelo Dina, un vehículo Marca Mitsubishi, Modelo 350, un vehículo Tipo Volteo, Maquinarias pesadas tipo Jumbo, Retroexcavadoras entre otras, los cuales forman parte del parque automotor para realizar obras; debe tenerse como acto arbitrario violatorio de su derecho al trabajo, propiedad y la libertad e comercio establecida en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, causándole además un gravamen irreparable desde el punto de vista patrimonial y comercial; generando de ipso facto un efecto colateral que limita ostensiblemente la reparación del sistema de alumbrado público en la comunidad Juan Pablo II, Parroquia Virgen de Coromoto, Municipio Guanare del estado Portuguesa; que ello solo sería posible de tener el libre acceso a su compañía.

Continua arguyendo el presunto agraviado que desde el 18 de Agosto del 2023, cuando el agraviante de manera arbitraria y amenazante decidió impedirle el acceso a la compañía DICOL, C.A., existe riesgo manifiesto e inminente que desaparezca gran parte de la mercancía que se encuentra en los depósitos de dicha compañía, tales como cortacorrientes, pletinas, cables pararrayos, tornillería, postes, adaptadores de corriente, entre otros tantos, en definitiva todos los componentes eléctricos que utiliza el sistema de alumbrado público nacional propendiendo con ese acto arbitrario a la vulneración continuada de su derecho a la libertad económica y comercial y del derecho de propiedad consagrada en los artículos 112 y 115 de nuestra Carta Magna, agravio que se mantiene a la fecha de interposición de esta acción.

Afirma el accionante que, bajo este contexto, el cierre arbitrario del portón principal y único acceso a la compañía por parte del agraviante, impide el acceso libremente a ésta y con ello la limitación a la comercialización y ventas de los materiales eléctricos que es su objeto, configurándose con ello la vulneración de la garantía constitucional de sus derechos económicos, libertad de comercio y propiedad por la prohibición de uso, goce, disfrute y disposición de la propiedad sobre sus bienes (materiales eléctricos, maquinarias y vehículos, infraestructura y mercancía existente en dicha empresa), edificación que está construida sobre un terreno municipal y no sobre terreno que sea propiedad del agraviante.

Alega el presunto agraviado que, como quiera que el cierre arbitrario y de ipso facto por parte del agraviante, sin justificación ni derecho alguno, bifurca la libertad económica y el libre comercio; de manera que, no existiendo un mecanismo ni procedimiento expedito derivado del receso judicial para que se le restituya la garantía constitucional vulnerada es que hace la procedencia de esta acción de amparo para que mediante la declaratoria con lugar de dicha acción se ordene a la parte agraviante a no impedirle el acceso a su compañía y proceda a desmontar los candados o cualquier otro objeto que haya utilizado para impedirle el acceso a su compañía y no realizar actos arbitrarios que permitan el normal desenvolvimiento de las actividades comerciales de la compañía DICOL, C.A.

Por dichas razones de hecho supra plasmadas es que acude ante la competente autoridad a ejercer la Acción de Amparo Constitucional, a los fines de que se restablezcan las garantías constitucionales vulneradas establecidas en los artículos 87, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo estas el Derecho al Trabajo, Derecho la Libertad Comercial y Propiedad, y así lo solicita sea declarado por éste Tribunal.

Sigue argumentando, que, de las normas constitucionales supra descritas, que el agraviante Héctor Jesús Colmenares Díaz, supra identificado, actuó deliberadamente de forma arbitraria y dolosa, infringiendo las referidas garantías constitucionales, causándole graves daños económicos y patrimoniales.

Asimismo, el presunto agraviado, expresa que el agraviante, por sus actuaciones arbitrarias y deliberadas limita derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos del presunto agraviado, debiendo tenerse como una actuación ilegítima y antijurídica que debe considerarse inexistente y consecuencialmente sancionable y deben ser restituidas de inmediato en pro de garantizarle la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica y la expectativa plausible.

El presunto agraviante, fundamenta su pretensión constitucional en lo establecido en los Artículos 26, 27, 49, 51, 112, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 1, 2, 7, 13 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relacionado con los derechos y libertades económicas y comerciales así como el derecho al trabajo que me asiste y desarrollo con su compañía DICOL, C.A., ello tomando como acción dolosa la conducta lesiva dirigida al bloqueo del único portón de acceso a la compañía y provocando secuestro de vehículos, maquinarias y mercancía, es el fundamento para acudir a esta vía constitucional y solicitar se restituya de manera inmediata los derechos y garantías vulneradas por el agraviante.

Expresa el presunto agraviado que, por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuesta, impedido de ejercer algún otro recurso procedimental de ninguna otra naturaleza que no sea como el que hoy formula por medio de este escrito lo es la Acción de Amparo Constitucional que se interpone, es que recurre ante esta autoridad a los fines de interponer como en efecto interpone Acción De Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en los 26, 27, 49, 51, 87, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2, 7, 13, y 18, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra del ciudadano Héctor Jesús Colmenares Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.321.969, por habérsele violentado y vulnerado arbitrariamente derechos y garantías constitucionales y por no existir un procedimiento autónomo que pueda restituir de manera inmediata la situación jurídica infringida, es por lo que se recurre a la vía de amparo y por ende su admisibilidad, para que se le restituyan las Garantías y Derechos Constitucionales soslayados a la mayor brevedad posible.

Con base en los argumentos de hecho y de derecho expresados, el presunto agraviado solicita que se providencie la conducente a los fines de que restablezcan todas las situaciones jurídicas infringidas y en consecuencia se decreten las siguientes medidas cautelares innominadas establecidas en los artículos 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil; a saber:

“1) Se le restituya inmediatamente sin limitación alguna al acceso a la Sociedad Mercantil DSITRIBUIDORA Y CONSTRUCTORA COLMENARES (DICOL, C.A.) con dirección y domiciliado en la Calle Aeropuerto (Hoy Calle Palotal), Local S/N, frente al CDI del citado Barrio Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los fines de que no se le sigan lesionando gravemente sus derechos supra explanados.
2) Se prohíba al agraviante realizar cualquier acto por si o por interpuesta persona, tendentes a impedir el acceso a la mencionada compañía, y proceda a retirar inmediatamente los objetos utilizados en la parte interna del mencionado local que sirvieron para impedir el acceso a la mencionada compañía.
3) Se abstenga de ejecutar actos de cierre arbitrarios en la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA Y CONSTRUCTORA COLMENARES (DICOL, C.A.) con dirección y domicilio en la Calle Aeropuerto (Hoy Calle Palotal), Local S/N, frente al CDI del citado Barrio, Municipio Guanare del estado Portuguesa.”

De igual forma, el presunto agraviado, invoca el Principio de Celeridad Procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

A los efectos de la determinación sobre la procedencia o no de la medida cautelar peticionada, el presunto agraviante solicita al Tribunal se traslade y constituya, en la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA Y CONSTRUCTORA COLMENARES (DICOL, C.A.) con dirección y domicilio en la Calle Aeropuerto (Hoy Calle Palotal), Local S/N, frente al CDI del citado Barrio, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los fines de verificar el cierre interno del único portón de acceso a dicha empresa así como los daños y perjuicios por las paralización de las actividades realizadas por su persona en nombre de la compañía y ordene la restitución del servicio de agua de inmediato.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

El fallo impugnado, expresa y establece lo siguiente:

“…III DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
La naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es declarativa ni constitutiva de derechos, sino de carácter restitutorio y restablecedor, aunado a ello, es inminentemente discrecional y no subsidiaria.

Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 657 de fecha 04/04/2003, estableció:

"La acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías. En este orden de ideas, conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses y, a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición. Dentro de este marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 del Texto Constitucional como una garantía constitucional específica, por tanto, no subsidiaria, tampoco extraordinaria, sino discrecionalidad constitucional determinada por el problema para el que se exige tutela constitucional."

De allí, que este Juzgado en función Constitucional una vez realizado el análisis apreciativo de los alegatos que fueron esgrimidos en la acción de amparo aquí propuesta, procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos de forma contemplados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, denotándose que el escrito contentivo de la pretensión de tutela constitucional presentado ante la Secretaría de este Juzgado cumple con las exigencias formales que contiene la mencionada norma. Así se declara.

Ante lo declarado, debe emitirse pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine en atención a las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a tal efecto este Juzgado en función Constitucional estima pertinente hacer especial mención en este asunto al supuesto establecido en el cardinal 5 de este artículo, ya que, según la aludida norma y el análisis valorativo de su contenido sostenido por el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo (vid sentencia n. 1.296 del 13 de junio de 2002).

Sobre la causal de inadmisibilidad previamente destacada, la doctrina jurisprudencial pacíficamente asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha extendido su interpretación en el sentido de qué supuestos deben acreditarse para la admisión de dicha acción reestablecedora y restitutiva sobre derechos y garantías constitucionales, con el fin de no desvirtuar su naturaleza extraordinaria que debe cohabitar en el ordenamiento jurídico patrio con los medios y recursos procesales allí contemplados, de allí, que para su procedencia no deben existir medios ordinarios que puedan materializar la pretensión de tutela que aspira el accionante.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional en Sentencia N° 1.142 de fecha 26 de junio 2001, estableció

“Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo. "(Destacado de este fallo).”

En sintonía al criterio antes transcrito, dicha Sala, en sentencia Nº 2.369 del 23 de noviembre de 2001, dejó asentado lo siguiente:

"...la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes: por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)" (Resaltado añadido).

Del aludido beta jurisprudencial, este Servidor de justicia colige, que la violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo. Siendo esto así, corresponde al supuesto agraviado la puesta en evidencia en el escrito continente de su acción acreditar las circunstancias que justifican el uso de esta vía especial de tutela de derechos constitucionales, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.

Es de hacer notar, que trayendo a colación los razonamientos supra explanados al sub examine, se aprecia del escrito contentivo de la pretensión de tutela constitucional interpuesta por el ciudadano EDGAR COROMOTO COLMERARES DIAZ, actuando en propio nombre, debidamente asistido por los profesionales del Derecho Dervis Huwerley Faudito Rodríguez y Jakelin Urquiola Medina, lo siguiente:

.- Que, el Querellante es único accionista y representante legal de la empresa DICOL, C.A, según se evidencia en Copia Certificada de fecha 22/08/2023 del Acta de Asamblea, de fecha 04/12/2015, inserta en el expediente 006149, emanada del Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, cursante a los folios 4 al 11.

.- Que, según el quejoso en amparo desde hace veintitrés (23) años dicha compañía Anónima tiene su sede en un inmueble ubicado en la calle Aeropuerto, Local S/N, Barrio Nuevas Brisas frente al CDI, Municipio Guanare estado Portuguesa.

.- Que, a decir del accionante el terreno sobre el cual esta edificada la infraestructura de la mencionada compañía es propiedad de la municipalidad y lo he venido ocupando de manera legitima, pacifica, pública y notoria desde el año 1986, con otras empresas fundadas anteriormente y que dieron paso a DICOL, C.A."

.- Que, delata el Querellante que el Querellado el día 18/08/2023, a las 08:00 post meridiem, "de manera inconsulta y arbitraria procedió a trancar el portón de acceso a la compañía.."

.- Que, el presunto Agraviante ha impedido el acceso al quejoso en amparo a la aludida empresa, lo cual, en criterio del quejoso vulnera sus derechos constitucionales al trabajo, libertad comercial y de propiedad, consagrados en los artículos 87, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

.- Que, a la hora indicada ut supra in sito el presunto Agraviante en tono arbitrario y amenazante manifestó que él había trancado el portón porque ese terreno era de él.." y aduciéndose propietario del terreno impide la entrada del Agraviado a la sede de DICOL, C.A.

De lo anteriormente puntualizado, este Juzgado en función Constitucional observa, de los argumentos del Querellante en amparo se colige que presuntamente éste es poseedor legítimo de un terreno ubicado en la calle Aeropuerto, Local S/N, Barrio Nuevas Brisas frente al CDI, Municipio Guanare estado Portuguesa, donde fue construida la infraestructura de una empresa de su propiedad, a la cual se le está impidiendo el acceso y normal operatividad de sus actividades comerciales, siendo esto así, cuenta con un medio idóneo (ordinario) para satisfacer la pretensión judicial que hoy reclama y así lograr restablecer los derechos constitucionales que denuncia como lesionados, como lo es la institución procesal de los interdictos posesorios establecido Titulo V (artículos 782 y siguientes) del Código Civil.

Al respecto, la Sala de Casación Civil Sentencia N° 46 de fecha 17/02/2004 definió la acción interdictal, de la manera siguiente:

"Los interdictos posesorios, como es de amplio conocimiento por el foro, se encuentran regulados por la normativa preceptuada tanto en el Código Civil como en la Ley Adjetiva Civil, y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo según el caso, su derecho a poseer. El último cuerpo legal nombrado, pauta el procedimiento especial a seguir cuando se incoa una querella interdictal, que se caracteriza por la brevedad de sus lapsos..."

De allí, que al resultar evidente que dicho medio ordinario no fue oportunamente empleado y, en concordancia plena con los razonamientos supra explanados, la presente acción de amparo debe declararse inadmisible, según lo preceptuado en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

IV DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en Función Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo.

2. INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano EDGAR COROMOTO COLMERARES DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V-8.051.544, domiciliado en la Urbanización San Francisco, calle 1 con Av. 5, casa N° 55, de esta Ciudad de Guanare estado Portuguesa, debidamente asistido por los profesionales del Derecho ciudadanos: Dervis Huwerley Faudito Rodriguez y Jakelin Urquiola Medina, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nr 101.655 y 108.321 respectivamente, contra el ciudadano HECTOR JESUS COLMENARES DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.321.969.”

Del contenido de la decisión, parcialmente transcrita, se evidencia que el Tribunal A Quo, limitó la controversia planteada por el accionante a un asunto meramente posesorio; con total abstracción de los elementos de paralización de una industria destinada a la prestación del servicio de mantenimiento preventivo y correctivo del sistema eléctrico nacional, a la proveeduría de materiales y equipos eléctricos y la ejecución de obras del ramo, así como el secuestro de vehículos, equipos y herramientas de dicha industria; delatadas por el presunto agraviado aduciendo la vulneración de los derechos constitucionales referidos a la libertad económica y a la propiedad previstos en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 372 del 12 de marzo de 2008, en relación a la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, ordinal 5°, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, expresó lo siguiente:

“…Ahora bien, el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales preceptúa que la pretensión de amparo no puede ser sustituta de los medios ordinarios de impugnación de las decisiones judiciales. Las demandas de amparo, de conformidad con la norma en cuestión, son inadmisibles cuando el quejoso hubiera optado previamente por el ejercicio de los referidos medios de impugnación, o cuando éstos, pese a su disponibilidad e idoneidad para la protección que se pretenda, no hubiesen sido ejercidos…”

Así, éste ha sido el constante, pacífico y reiterado criterio jurisprudencial de la citada causal de inadmisibilidad de la pretensión de ampro constitucional; la cual acoge y comparte esta Alzada.

También considera pertinente esta Alzada, traer a colación una doctrina jurisprudencial citada por el propio Tribunal A Quo, como lo es la contenida en sentencia dictada por la Sala Constitucional, signada con el N° 657, de fecha 04/04/2003, que estableció:

"La acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías. En este orden de ideas, conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses y, a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición. Dentro de este marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 del Texto Constitucional como una garantía constitucional específica, por tanto, no subsidiaria, tampoco extraordinaria, sino discrecionalidad constitucional determinada por el problema para el que se exige tutela constitucional." (RESALTADO DE ESTA ALZADA).

Ahora bien, armonizando las doctrinas jurisprudenciales ut supra transcritas, considera este Juzgador que, en el caso de autos, no son los interdictos posesorios previstos en el artículo 782 y siguientes del Código Civil, la vía idónea, por cuanto lo que subyace en los hechos planteados no es una situación de conflicto posesorio, sino que los hechos que se delatan esta relacionados con elementos de paralización de una industria destinada a la prestación del servicio de mantenimiento preventivo y correctivo del sistema eléctrico nacional, a la proveeduría de materiales y equipos eléctricos y la ejecución de obras del ramo, así como el secuestro de vehículos, equipos y herramientas de dicha industria; aduciendo el presunto agraviado la vulneración de los derechos constitucionales referidos a la libertad económica y a la propiedad previstos en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y es este el problema sobre el cual se exige tutela constitucional y sobre el cual deberá recaer el pronunciamiento correspondiente.

Como consecuencia de lo anterior, esta Alzada aprecia que la pretensión sub examine no está incursa en la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en consecuencia, se declara CON LUGAR el recurso de apelación que fue ejercido. Así se decide.

Establecido lo anterior, si bien ha quedado determinado que la demanda no es inadmisible en los términos expuestos; sin embargo, atendiendo a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aprecia este Tribunal oscuridad y ambigüedad respecto de los requisitos que deben llenarse en el libelo de la demanda a tenor de lo establecido en el artículo 18 eiusdem, en concordancia con lo exigido en la doctrina jurisprudencial contenida en el fallo N° 07 del 01 de febrero de 2000; que señala “…pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos…”.

Así, entre los elementos de los que se infiere oscuridad o ambigüedad, se aprecia el hecho de que el presunto agraviante no determina con precisión si su proceder como accionante lo es solo a titulo personal, como persona natural, o también en nombre y representación de la persona jurídica DICOL C.A.; es decir, debe determinarse con claridad y precisión: 1.- Si la persona jurídica DICOL C.A., es accionante o no; 2.- Si el ciudadano EDGAR ROBINSON COLMENARES DÍAZ es demandante a titulo personal o no, o si solo actúa como representante de DICOL C.A.

Como corolario de lo anterior, se ordena la reposición de la causa al estado de que se notifique al accionante en amparo, ciudadano EDGAR ROBINSON COLMENARES DÍAZ, para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Cumplida la orden de subsanación por parte del accionante, el Tribunal A Quo deberá pronunciarse inmediatamente sobre la admisión de la demanda, en cuyo examen deberá obviarse el que corresponda a la causal que dio lugar a esta apelación. Así se establece.

Finalmente, en relación a la medida cautelar solicitada, una vez admitida la demanda, el Tribunal A Quo, en forma inmediata, deberá emitir el pronunciamiento correspondiente, previa realización de la inspección judicial promovida por el accionante. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer este asunto como Tribunal de Alzada.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionante en fecha 25 de agosto de 2023.
TERCERO: SE REVOCA la decisión impugnada de fecha 25 de agosto de 2023, en cuanto a la Inadmisibilidad declarada, la cual queda Revocada.
CUARTO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN al estado de que se notifique mediante boleta al accionante en amparo, ciudadano EDGAR ROBINSON COLMENARES DÍAZ, para que corrija el defecto u omisión señalado en la parte motiva de este fallo, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación, con la advertencia que si no lo hiciere, la Acción de Amparo será declarada Inadmisible.
QUINTO: Cumplida la orden de subsanación por parte del accionante, el Tribunal A Quo deberá pronunciarse inmediatamente sobre la Admisión de la demandada, en cuyo examen deberá obviarse el que corresponda a la causal que dio lugar a esta apelación.
SEXTO: En relación a la Medida Cautelar solicitada, una vez admitida la demanda, el Tribunal A Quo, en forma Inmediata, deberá emitir el pronunciamiento correspondiente, previa realización de la Inspección judicial promovida por el accionante.
SEPTIMO: No hay condenatoria en costas.
OCTAVO: SE ORDENA la remisión inmediata del presente expediente al Tribunal A Quo, a los fines de que de cumplimiento a lo decidido y ordenado. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los treinta y un días del mes de agosto de 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

El Juez Superior Civil Suplente

Abg. JHOEL SANTIAGO FERNÁNDEZ GALLARDO.

La Secretaria Temporal

Abg. YRMARY DEL VALLE HERNÁNDEZ GARCÍA.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:30 a.m. Conste.
Stria.