REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 6.394.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

DEMANDANTES: LUIS ERNESTO TORRES ROSALES, ELVIS MERCEDES TORRES ROSALES, RAFAEL JOSÉ TORRES ROSALES, MARÍA DEL ROSARIO TORRES ROSALES, MILVIA ROSA TORRES ROSALES, MARLENE DEL CARMEN TORRES ROSALES, MARITZA COROMOTO TORRES ROSALES Y JOSÉ CUPERTINO TORRES ROSALES, venezolanos, solteros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.260.591, V-13.739.684, V-12.646.530, V-19.185.004, V-13.739.682, V-13.117.036, V-11.396.421, V-17.260.592, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: MIGUEL ARGENIS SANCHEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.408.966, Abogado en libre ejercicio, Inpreabogado N° 134.038.
DEMANDADOS: GISELA COROMOTO TORRES BOZA, ELIZABETH JOSEFINA TORRES BOZA, YADIRA DEL CARMEN TORRES DE CAZORLA, YELITZA COROMOTO TORRES PÉREZ, YONNY JOSE TORRES PEREZ, RUBEN DARIO TORRES PEREZ, ERMILA JOSEFINA TORRES PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.527.393, V-5.635.051, V-9.251.107, V-9.377.428, V-12.011.269, V-12.509.182, V-13.959.334, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: RAFAEL ARNALDO RAMOS PENAGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.467.578, Inpreabogado N° 96.268.

MOTIVO: PRETENSIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
VISTOS CON INFORMES.-

Recibido en fecha 18-04-2023, expediente signado N° 16.451, mediante Oficio N° 072-2023, de fecha 17-04-2023, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el Motivo por Pretensión Mero Declarativa De Concubinato, seguida por los ciudadanos: Luis Ernesto Torres Rosales, Elvis Mercedes Torres Rosales, Rafael José Torres Rosales y otros, contra los ciudadanos: Gisela Coromoto Torres Boza, Elizabeth Josefina Torres Boza, Yadira Del Carmen Torres Cazorla y otros, constante de dos (02) piezas, la primera con doscientos cincuenta y ocho (258) folios útiles y la segunda con ciento cincuenta y tres (153) folios útiles. A los fines de que haya pronunciamiento en cuanto al recurso de apelacion que fuere interpuesto por la parte actora, actuando en su carácter de Apoderado Judicial, la cual fue oído en ambos efectos.

Por auto de fecha 24-04-2023, corre inserto en el folio ciento cincuenta y cuatro (154), de la segunda pieza, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, se le dio entrada a la presente causa, de conformidad a lo previsto en artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, quedando signada bajo el N° 6.394.

El Tribunal estando en la oportunidad legal pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
I
LA PRETENSION
Encabezan las presentes actuaciones, libelo de demanda, interpuesto en fecha 26-09-2018, ante el Juzgado Distribuidor Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, constante de once (11) folios útiles, interpuesto por la parte actora en la presente causa, asistida por su Apoderado Judicial Abogado Miguel Argenis Sánchez Pérez, previamente identificado, y que evidencia según poder debidamente autenticado por ante la notaria pública del Municipio Guanare estado Portuguesa, en fecha 04-04-2018, quedando anotado bajo el N° 22, Tomo 76, Folios 133 hasta el 137 de los libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría, el cual se encuentra adjunto en copia simple marcado Anexo “A”, constante de cuatro (04) folios útiles, y que fuere devuelto, según lo expresa en el escrito de demanda, ejemplar original y el cual fue agregado en copia luego de la debida certificación, ocurriendo a los fines de exponer:

II
DE LOS HECHOS

En su Capítulo I de los Hechos (quaestio facti), la madre de los representados en este caso, ciudadana Candelaria Rosales García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.238.447, fallecida ab intestado en fecha 15 de junio de 1992, en el Hospital Central Antonio María Pineda de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, a consecuencia del padecimiento de hipertensión arterial y glicemia severa, como se evidencia en el Acta de Defunción N° 1248, folio 14, de fecha 15 de junio de 1992, certificada por la unidad de Registro Civil de la Parroquia catedral Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 15 de mayo de 2018, misma que se adjunta a este escrito como anexo marcado “B”, constante de un (1) folio útil; inició el 03 de Noviembre del año 1969, UNION CONCUBINARIA estable y de hecho con el ciudadano Pedro José Torres Azuaje, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-1.105.024, también fallecido ab intestato en fecha 18 de febrero del año 201, como se evidencia en copia certificada del Registro de Defunción inserto en los libros de defunciones del Registro Civil y Electoral del Municipio Sucre Estado Portuguesa con el número de Acta 62, de fecha 17 de agosto de 2018, elaborado por el médico tratante en el Hospital tipo I de la población de Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa Dra. Gladys Rojas, titular de la cédula de identidad número V-20.415.713, y certificado de ejercicio de la medicina N° 109637 emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, donde expresó que la causa de la muerte fue por Infarto agudo al miocardio y cardiopatía isquémica crónica, copia debidamente certificada por la oficina de registro civil del Municipio Sucre Estado Portuguesa, en fecha 29 de agosto de 2018, mismo que se adjunta como anexo marcado “C” constante de dos (2) folios útiles; unión concubinaria que se mantuvo de forma ininterrumpida bajo un mismo techo, pacífica, pública y notoria entre familiares, amigos, relaciones sociales, comunidad en general, vecinos y habitantes del sector centro, carrera 2 Bolívar del poblado Biscucuy, Municipio Sucre Estado Portuguesa, por ser el lugar donde les tocó vivir todos los años de concubinato como si hubiesen estado casados, y en temporadas de siembra y cosecha, también entre familiares, amigos, relaciones sociales, comunidad en general, vecinos y habitantes del caserío La Vega, lugar donde acudían temporariamente por tener allí ubicado del fundo agrícola de sus propiedad y donde ejercía su labor de agricultor; socorriéndose mutuamente en lo personal como en la administración del recurso económico que entraba al hogar tan igual a una pareja matrimonial, hasta el día quince de junio del año mil novecientos noventa y dos (15/06/1992) fecha en que la prenombrada concubina fallece conforme se evidencia en el Acta de Defunción 1248 antes indicada como anexo “B”; relación concubinaria que mantuvieron por un período de tiempo de veintidós años, siete meses y doce días (22 años, 7 meses y 12 días) de forma permanente y constante, cumpliendo con el requisito sine qua nom, que las parejas sean de estado civil soltero, viudos o divorciados, tal como lo tiene establecido el artículo 767 del Código Civil Venezolano.

Sobre este particular, hacen referencia a la sentencia N° 1682 de la Sala Constitucional, de fecha 15 e julio de 2005, caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. N° 04-3301.

Ahora bien, de esta relación concubinaria que sostuvieron los padres (fallecidos ab intestato), de sus representados durante 22 años, 7 meses y 12 días, procrearon ocho (8) hijos, cinco (5) hembras y tres (3) varones, mismos que pasa a identificar en el siguiente orden:

Primero, hija: Maritza Coromoto Torres Rosales, venezolana, mayor de edad, perfectamente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-11.396.421, como se evidencia en copia certificada del Acta de Nacimiento N° 28, de fecha 18 de marzo de 1971, de los libros de nacimiento llevados por la unidad de registro civil del Municipio Sucre Estado Portuguesa, misma que se adjunta como anexo marcado “D” constante de un (1) folio útil.

Segundo, hijo: Rafael José Torres Rosales, venezolano, mayor de edad, perfectamente hábil, titular de la cédula de identidad número V-12.646.530, como se evidencia en copia certificada del Acta de Nacimiento N° 813, de fecha 22 de agosto de 1975, de los libros de nacimiento llevados por la unidad de Registro Civil del Municipio Sucre Estado Portuguesa, misma que se adjunta como anexo marcado “E” constante de un (1) folio útil.

Tercero, hija Elvis Mercedes Torres Rosales, venezolano, mayor de edad, perfectamente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-13.739.684, como se evidencia en copia certificada del Acta de Nacimiento N° 814, de fecha 22 de agosto de 1975, de los libros de nacimiento llevados pro la unidad de Registro Civil del Municipio Sucre Estado Portuguesa, misma que se adjunta como anexo marcado “F” constante de un (1) folio útil.

Cuarto, hija: Marlene Del Carmen Torres Rosales, venezolano, mayor de edad, perfectamente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-13.117.036, como se evidencia en copia certificada del Acta de Nacimiento N° 815, de fecha 22 de agosto de 1975, de los libros de nacimiento llevados por la unidad de Registro Civil del Municipio Sucre Estado Portuguesa, misma que se adjunta como anexo marcado “G” constante de un (1) folio útil.

Quinto, hija: Milvia Rosa Torres Rosales, venezolano, mayor de edad, perfectamente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-13.739.682, como se evidencia en copia certificada del Acta de Nacimiento N° 871, de fecha 15 de septiembre de 1982, de los libros de nacimiento llevados por la unidad de Registro Civil del Municipio Sucre Estado Portuguesa, misma que se adjunta como anexo marcado “H” constante de un (1) folio útil.

Sexto, hijo: Luis Ernesto Torres Rosales, venezolano, mayor de edad, perfectamente hábil, titular de la cédula de identidad, N° V-17.260.591, como se evidencia en copia certificada del Acta de Nacimiento N° 596, de fecha 19 de junio de 1985, de los libros de nacimientos llevados por la unidad de Registro Civil del Municipio Sucre Estado Portuguesa, misma que se adjunta como anexo marcado “I” constante de un (1) folio útil.

Séptimo, hijo: José Cupertino Torres Rosales, venezolano, mayor de edad, perfectamente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-17.260.592, como se evidencia en copia certificada del Acta de Nacimiento N° 597, de fecha 19 de junio de 1985, de los libros de nacimiento llevados por la unidad de Registro Civil del Municipio Sucre Estado Portuguesa, misma que se adjunta como anexo marcado “J” constante de un (1) folio útil.

Octavo, hija: María Del Rosario Torres Rosales, venezolana, mayor de edad, perfectamente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-19.185.004, como se evidencia en copia certificada del Acta de Nacimiento N° 793, de fecha 12 de agosto de 1988, de los libros de nacimiento llevados por la unidad de Registro Civil del Municipio Sucre Estado Portuguesa, misma que se adjunta como anexo marcado “K” constante de un (1) folio útil.

De quienes también se adjunta copia de la cédula de identidad de cada uno, todas en un (1) folio útil marcado como anexo “L”.

La ciudadana concubina Candelaria Rosales García, antes identificada, falleció ab intestato en fecha 15 de junio de 1992, como evidencia el Acta de Defunción N° 1248, folio 14, de fecha 15 de junio de 1992, misma que se adjuntó como anexo marcado “B”, y que el concubino ciudadano Pedro José Torres Azuaje, igualmente antes identificado, falleció ab intestato en fecha 18 de febrero de 2018, como se evidencia de Certificado de Defunción N° 3343351, inserto en los libros de defunciones bajo el Acta N° 62, de fecha 17 de agosto de 2018, mismo que se adjuntó como anexo marcado “C”; quienes durante la relación concubinaria que perduró 22 años, 7 meses y 12 días, vivieron de manera permanente, constante, ininterrumpida y pacífica como si hubiesen estado casados, socorriéndose mutuamente en lo personal como en la administración del recurso económico que entraba al hogar tan igual a una pareja matrimonial y procrearon los ocho hijos antes identificados; pero resulta que antes a la fecha de inicio de la relación concubinaria con la ciudadana Candelaria Rosales García (fallecida), el concubino ciudadano Pedro José Torres Azuaje, (fallecido) procreo siete hijos, tres (3) con una mujer y cuatro (4) hijos con otra mujer, todos ellos sobrevivientes y que por conocer se mencionan en el siguiente orden:
• Gisela Coromoto Torres Boza, venezolana, mayor de edad, perfectamente hábil, titular de la cédula de identidad N|° V-5.527.393, con dirección de ubicación en la Urbanización Simón Bolívar, casa sin número, a media cuadra del abasto La Bendición de Dios, de la población de Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa.
• Elizabeth Josefina Torres Boza, venezolana, mayor de edad, perfectamente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-5.635.051, con dirección de ubicación en la Urbanización Simón Bolívar, casa sin número, a media cuadra del abasto La Bendición de Dios, de la población de Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa.
• Yadira del Carmen Torres de Cazorla, venezolana, mayor de edad, perfectamente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-9.251.107, con dirección de ubicación en la Urbanización Simón Bolívar, casa sin número, a media cuadra del abasto La Bendición de Dios, de la población de Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa.

De quienes se adjunta copia de la cédula de identidad de cada una, todas en un (1) folio útil marcado como anexo “M”.

• Yelitza Coromoto Torres Pérez, venezolana, mayor de edad, perfectamente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-9.377.428, con dirección de ubicación en el Barrio La Tembladora, calle principal, esquina con calle 9, casa sin número de la población de Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa.
• Yonny José Torres Pérez, venezolano, mayor de edad, perfectamente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-12.011.269, con dirección de ubicación en el Barrio La Tembladora, calle principal, esquina con calle 9, casa sin número de la población de Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa.
• Rubén Darío Torres Pérez, venezolano, mayor de edad, perfectamente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-12.509.182, con dirección de ubicación en el Barrio La Tembladora, calle principal, esquina con calle 9, casa sin número de la población de Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa.
• Ermila Josefina Torres Pérez, venezolana, mayor de edad, perfectamente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-13.959.334, con dirección e ubicación en el Barrio La Tembladora, calle principal, esquina con calle 9, casa sin número de la población de Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa.

De quienes se adjunta copia de la cédula de identidad de cada uno, todas en un (1) folio útil marcado como anexo “N”.

En su aparte Capítulo II del Patrimonio Fomentado de la Unión de Hecho, alega que desde el inicio de la unión estable de hecho, el concubino Pedro José Torres Azuaje (fallecido) se desempeñaba como agricultor, actividad licita que le accedió sufragar las necesidades del hogar y acumular cierta fortuna que le permitió adquirir en el año 1970 mediante compra verbal y de buena fe a la ciudadana Nelly Águeda Merlo Torres, titular de la cédula de identidad N° V-3.835.576, una casa de habitación familiar ubicada en la carrera 2 Bolívar, área urbana de la población e Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa, comprendida dentro de los linderos siguientes: Norte: Casa de Antonia Zabaleta. Sur: Casa de Nelly Águeda Merlo. Este: carrera 2 Bolívar. Oeste: propiedades de Aquiles Rosales, siendo formalizada y autenticada la compraventa el 21 de noviembre de 2008, por ante la oficina de Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa, siendo anotado bajo el N° 2060, Tomo XXI, de los libros de autenticaciones llevados por ese Registro, documento que consignó en copia adjunto a este escrito en un (1) ejemplar marcado como Anexo “O” constante de cuatro (4) folio útiles.

Igualmente en el segundo trimestre del año 1984, en comunidad con el ciudadano Samuel Morón Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-1.202.095, adquirió un (1) fundo agrícola ubicado en la jurisdicción del Municipio Sucre Estado Portuguesa, como se evidencia en documento Protocolizado en la oficina subalterna Registro Público del Municipio Sucre Estado Portuguesa, anotado bajo el N° 138, folios 28 hasta el 31, Protocolo Primero Adicional, Segundo Trimestre del Año 1984, siendo separada de mutuo y amistoso acuerdo la comunidad existente sobre el referido inmueble como se evidencia de documento registrado bajo el N° 75, Folio 01 hasta el 04, Protocolo Primero, Tomo II, Tercer Trimestre del año 1992, de la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Sucre Estado Portuguesa, el cual consignó adjunto a este escrito en un (1) ejemplar original y un (1) ejemplar en copia fotostática simple marcado como Anexo “P” constante de cinco (5) folios útiles, a los fines de cotejos (efecto videndi) y le sea devuelto el ejemplar original y se agregue como anexo definitivo el ejemplar en copia luego de la debida certificación.

Del Capítulo III de las Pertinentes Conclusiones (Ord 5° art 340 CPC), alegan que la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, es procedente por las siguientes razones:

Primera: La pretensión de los representados es la declaratoria de la unión concubinaria que mantuvo la madre de los poderdantes ciudadana Candelaria Rosales García (fallecida), con el padre de los poderdantes ciudadano Pedro José Torres Azuaje, (fallecido), desde el tres de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve (03/11/1969) hasta el día quince de junio del año mil novecientos noventa y dos (15/06/1992), fecha en la cual la ciudadana CANDELARIA ROSALES GARCIA fallece por padecimiento de hipertensión arterial y glicemia severa, como se evidencia del Acta de Defunción N° 1248 de fecha 15 de junio de 1992, certificada por la unidad de Registro Civil de la Parroquia catedral Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 15 de mayo de 2018, misma que se adjunta a este escrito como anexo marcado “B” constante de un (1) folio útil.

Segunda: En el presente caso, expresan que la Unión Estable de Hecho entre los ciudadanos Candelaria Rosales García (fallecida) y Pedro José Torres Azuaje, (fallecido), es determinada por la cohabitación o vida en común con carácter de permanencia, constante, ininterrumpida y pacífica como si hubiesen estado casados, socorriéndose mutuamente en lo personal como en la administración del recurso económico que entraba al hogar tan igual a una pareja matrimonial, y que dicha unión se encontró formada por una mujer soltera y un hombre soltero, tal como lo dispuso la Sentencia de la Sala Constitucional en fecha 15 de julio de 2005, no existiendo impedimento dirimente alguno que impida dicha unión.

Tercera: Por cuanto el concubinato se Constitucionalizó, en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece estas Uniones Estables de Hechos entre una mujer y un hombre que cumplan los requisitos pertinentes y produce los mismos efectos del matrimonio.

Asimismo, según sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, que estableció todos los efectos jurídicos que emanan de esa relación concubinaria, la cual debe ser declarada judicialmente; irremediablemente este Tribunal, al tener en sus manos todos los elementos jurídicos deberá declarar judicialmente la existencia de la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos Candelaria Rosales García (fallecida) y Pedro José Torres Azuaje, (fallecido), desde el tres de noviembre del año mil novecientos sesenta y nueve (03/11/1969), hasta el quince de junio del año mil novecientos noventa y dos (15/06/1992).

Cuarta: Para dar cumplimiento a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional en Sentencia del 15 de julio de 2005, referente al recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el objeto en los casos como el que se narra, es que la parte accionante obtenga previamente un instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad concubinaria, es decir, la declaración judicial definitivamente firme que haya establecido ese vínculo.

Quinto: Acerca de la figura del concubinato, la doctrina Casacional ha sostenido que estas uniones (incluido el concubinato son similares al matrimonio y que la vida en común en hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil Venezolano, y Sentencia de Sala Constitucional del TSJ del 15/07/2005, caso Carmela Mampieri Giuliani en amparo Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

III
DEL DERECHO
Del Capítulo IV del Derecho (quaestio iuris), en base a los fundamentos del ejercicio de la presente demanda en las disposiciones de derecho que a continuación se indican:

1. Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
2. En el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los conyugues. Las Uniones Estables de Hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos del matrimonio”.
3. En el artículo 767 del Código Civil: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Del Capitulo V de la Pretensión Deducida (Petitum), por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, en nombre y representación de los ciudadanos: Torres Rosales Luis Ernesto, Torres Rosales Elvis Mercedes, Torres Rosales Rafael José, Torres Rosales María Del Rosario, Torres Rosales Milvia Rosa, Torres Rosales Marlene Del Carmen, Torres Rosales Maritza Coromoto Y Torres Rosales José Cupertino, antes identificados, ocurre ante la competente autoridad, en sus carácter de hijos y herederos, Ut retro identificados, para demandar como en efecto demanda en este mismo acto, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA a los ciudadanos: Gisela Coromoto Torres Boza, venezolana, mayor de edad, perfectamente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-5.527.393, Elizabeth Josefina Torres Boza, venezolana, mayor de edad, perfectamente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-5.635.051, Yadira del Carmen Torres de Cazorla, venezolana, mayor de edad, perfectamente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-9.251.107, Yelitza Coromoto Torres Pérez, venezolana, mayor de edad, perfectamente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-9.377.428, Yonny José Torres Pérez, venezolano, mayor de edad, perfectamente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-12.011.269, Rubén Darío Torres Pérez, venezolano, mayor de edad, perfectamente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-12.509.182, Ermila Josefina Torres Pérez, venezolana, mayor de edad, perfectamente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-13.959.334, hijos del ciudadano Pedro José Torres Azuaje, (fallecido), en sus carácter de herederos conocidos, con fundamento natural en las normas legales Ut retro transcritas, para que convengan o en su defecto a ello mediante sentencia definitiva sea declarado por este Tribunal la Unión Concubinaria en el período comprendido desde el tres de noviembre del año mil novecientos sesenta y nueve (03/11/1969), hasta el quince de junio del año mil novecientos noventa y dos (15/06/1992), y en consecuencia:

Primero: Se reconozca mediante pronunciamiento judicial, la Unión Concubinaria sostenida entre Candelaria Rosales García (fallecida) y Pedro José Torres Azuaje, (fallecido).

Segundo: Se establezca que la relación concubinaria sostenida entre los ciudadanos Candelaria Rosales García (fallecida) y Pedro José Torres Azuaje, (fallecido), inició el tres de noviembre del año mil novecientos sesenta y nueve (03/11/1969), y terminó el quince de junio del año mil novecientos noventa y dos (15/06/1992), fecha en que la prenombrada concubina fallece por padecimiento de enfermedad terminal.

Tercero: En consecuencia de la Declarativa del Concubinato sostenido entre los ciudadanos Candelaria Rosales García (fallecida), y Pedro José Torres Azuaje, (fallecido), antes identificado, a la ciudadana Candelaria Rosales García (fallecida) se le confiera el carácter de acreedora de todos los derechos inherentes a la relación concubinaria produciendo como consecuencia los mismos efectos del matrimonio.

En el Capítulo VI de la Citación Personal (Iin faciem), solicita que una vez admitida la presente demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA y sustanciada por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, se ordene en el respectivo auto de admisión la citación personal de los Demandados ciudadanos:

Primero: Gisela Coromoto Torres Boza, venezolana, mayor de edad, perfectamente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-5.527.393, Elizabeth Josefina Torres Boza, venezolana, mayor de edad, perfectamente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-5.635.051, Yadira del Carmen Torres de Cazorla, venezolana, mayor de edad, perfectamente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-9.251.107, en la siguiente dirección:

“Urbanización Simón Bolívar, casa sin número, a media cuadra del abasto La Bendición de Dios, de la población de Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa”.

Segundo: Yelitza Coromoto Torres Pérez, venezolana, mayor de edad, perfectamente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-9.377.428, Yonny José Torres Pérez, venezolano, mayor de edad, perfectamente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-12.011.269, Rubén Darío Torres Pérez, venezolano, mayor de edad, perfectamente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-12.509.182, Ermila Josefina Torres Pérez, venezolana, mayor de edad, perfectamente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-13.959.334, en la siguiente dirección:

“Barrio La Tembladora, calle principal esquina con calle 9, casa sin número de la población de Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa”.

Ahora bien, del Capítulo VII de la Publicación del Edicto, en ejercicio del sagrado derecho a recurrir a la administración de justicia con acceso a un proceso expedito que simplifique la uniformidad, eficacia y trámite de orden procedimental, tal como se refiere de los artículos 49.3 y 257 del texto Constitucional; pide que se ordene el emplazamiento de todas aquellas personas que tengan interés y se crea afectada con la declaratoria que se pretende hacer, mediante la publicación de un (1) único edicto en el diario de circulación nacional El Regional o en su defecto última Hora, ello de conformidad a la parte in fine del artículo 507 del Código Civil y el criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente AA20-C-2011-000240 de fecha 12 de agosto de 2011, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, a los fines que todo el que tenga interés directo y manifiesto en el presente asunto, acuda ante este Tribunal hacerse parte en el juicio.

Con ello, en el Capítulo VIII Domicilio Procesal, de conformidad a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló como domicilio procesal la siguiente dirección: Urbanización Los Malabares, sector I, calle 8, número 31, Guanare estado Portuguesa.

Muy respetuosamente y con la venia de estilo, pide en nombre de su poderdantes se sirva declarar oficialmente que existió una comunidad Concubina entre los hoy difuntos, ciudadana Candelaria Rosales García (fallecida) y el ciudadano Pedro José Torres Azuaje, (fallecido), que comenzó el 03 de noviembre del año 1969 y perduró hasta el día 15 de junio del año 1992.

Igualmente pide se le expida nueve (9) juegos de copia certificadas de este escrito como el auto de admisión, y se destinen de la siguiente manera: Siete (7) juegos de copias como compulsas del libelo de demanda para que se extiendan las Boletas de Citación a los efectos de la Orden de Comparecencia de los demandados, y dos (2) juegos de copia que se expiden por cuanto eran requeridas con suma urgencia para fines legales de su interés.

Posteriormente, en fecha 17-12-2018, corre inserto en el folio cuarenta (40), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dicta auto de entrada, en virtud de la pretensión que por distribución correspondía al prenombrado Tribunal.

Ahora bien, en fecha 08-01-2019, corre inserto en el folio cuarenta y uno (41) al cuarenta y dos (42), el A Quo dicta auto en virtud de la demanda, a fin de que comparezcan por ante éste Tribunal dentro de un lapso de veinte (20) días de Despacho siguientes a que conste en autos la última de las citaciones practicadas, a dar contestación a la pretensión y vencido como se encuentre el lapso que se le concede a los herederos desconocidos que tengan o se crean con interés en el juicio, acordándose la citación mediante edicto para que comparezcan por ante dicho órgano Jurisdiccional, dentro de un lapso de quince (15) días de Despacho siguientes, constados a partir de que conste en autos la publicación y la fijación en la cartelera o puerta del Tribunal del referido edicto, con la advertencia de que transcurrido dicho lapso, y la no comparecencia de persona alguna, se le designaría Defensor Judicial con quién se entendería la citación. Dicha publicación debía hacerse en un diario de circulación Nacional. Asimismo se notificaría mediante boleta al Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dejándose comisionado el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para la práctica de las mencionadas citaciones.

En fecha 28-05-2019, corre inserto en el folio ciento cincuenta y siete (157), comparece la ciudadana Yadira Del Carmen Torres de Cazorla, previamente identificada, y otorga Poder Apud Acta a los Abogados Francisco Javier Merlo Villegas y Maxwell Rafael Sanguino Danis, venezolanos, civilmente hábiles, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.798.102 y V-14.591.061, respectivamente, Inpreabogado Nros. 105.989 y 108.003, correspondientemente.

Posteriormente, en fecha 16-12-2020, corre inserto en el folio ciento setenta y seis (176) con dos (02) anexos, comparecen los Abogados Maigualida Añez y Rafael Ramos, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.054.286 y V-14.467.578, respectivamente, Inpreabogado Nros. 235.432 y 96.268, correspondientemente, dónde los co-demandados ciudadanos: Torres Boza Gisela Coromoto, Torres Boza Elizabeth Josefina, Torres De Cazorla Yadira Del Carmen, Torres Pérez Yelitza Coromoto, Torres Pérez Yonny José, Torres Pérez Rubén Darío, Torres Pérez Ermila Josefina, previamente identificados, otorgan Poder Notariado, en virtud de la sustitución de Poder a los prenombrados Abogados.

En fecha 10-02-2021, corre inserto en el folio doscientos veintiocho (228) al doscientos treinta y cinco (235), comparece la Abogada Maigualida Marilu Añez Amaya, previamente identificada, Inpreabogado N° 235.432, co-apoderada judicial de los demandados, anteriormente identificados, estando dentro de la oportunidad procesal para dar formal contestación a la demanda, al respecto, haciéndolo en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
Se inicia el presente asunto por demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por los ciudadanos Torres Rosales Luis Ernesto, Torres Rosales Elvis Mercedes, Torres Rosales Rafael José, Torres Rosales María Del Rosario, Torres Rosales Milvia Rosa, Torres Rosales Marlene Del Carmen, Torres Rosales Maritza Coromoto Y Torres Rosales José Cupertino, en contra de sus representados, alegando que el padre de los patrocinados (difunto) ciudadano Pedro José Torres Azuaje, mantuvo Unión Concubinaria con la ciudadana CANDELARIA ROSALES GARCIA (difunta), quién fuera madre de los demandantes.

Alegando en el libelo de la demanda que el padre de los representados, en este caso demandado, constituyó una Unión Concubinaria con la madre de los demandantes, aduciendo que inició la referida unión en fecha 03 de noviembre del año 1.969 hasta la fecha 15 de junio del año 1.992, es decir, durante 22 años, 7 meses y 12 días.

Arguyen de igual modo los demandantes, lo siguiente: “…unión concubinaria que se mantuvo de forma ininterrumpida bajo un mismo techo, pacífica, pública y notoria entre familiares, amigos, relaciones sociales, comunidad en general, vecinos y habitantes del sector centro, carrera 2 Bolívar del poblado Biscucuy, Municipio Sucre Estado Portuguesa, por ser el lugar donde les tocó vivir todos los años de concubinato como si hubiesen estado casados, y en temporadas de siembra y cosecha, también entre familiares, amigos, relaciones sociales, comunidad en general, vecinos y habitantes del caserío La Vega, lugar donde acudían por tener allí un fundo agrícola de su propiedad y donde ejercía su labor de agricultor; socorriéndose mutuamente en lo personal como en la administración del recurso económico que entraba al hogar…”

Continúan alegando los demandantes, que su difunto Padre adquirió un patrimonio fomentado, según los demandantes, en Unión Concubinaria con la ciudadana Candelaria Rosales García, lo cual exponen así: “…el concubino Pedro José Torres Azuaje (fallecido) se desempeñaba como agricultor, actividad lícita que le accedió a sufragar las necesidades del hogar y acumular cierta fortuna que le permitió adquirir en el año 1970 mediante compra verbal y de buena fe a la ciudadana Nelly Águeda Merlo Torres, titular de la cédula de identidad N° V-3.835.576, una (1) casa habitación familiar ubicada en la carrera 2 Bolívar, área urbana de la población de Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa…”, “…siendo formalizada y autenticada la compraventa el 21 de noviembre de 2008, por ante la Oficina de Registro Público con funciones notariales de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa, siendo anotado bajo el N° 2060, Tomo XXI, de los libros de autenticaciones llevados por ese Registro…”. Del mismo modo, mencionan otro inmueble el cual describen, como adquirido por el ciudadano Pedro José Torres Azuaje, en unión concubinaria con la ciudadana Candelaria Rosales García, y expresamente lo señalan así: “…un (1) fundo agrícola ubicado en la jurisdicción del Municipio Sucre Estado Portuguesa, como se evidencia en documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre Estado Portuguesa, anotado bajo el N° 138, folios 28 hasta el 31…”

Más adelante, invocan los demandantes en su libelo de demanda, los preceptos legales establecidos en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 767 del Código Civil, como base legal para solicitar la acción declarativa ya descrita con anterioridad.

Por último, formalizan la pretensión de la demanda en tres puntos muy específicos, a saber:

Primero: Se reconozca mediante pronunciamiento judicial, la unión concubinaria sostenida entre Candelaria Rosales García (fallecida) y Pedro José Torres Azuaje (fallecido).
Segundo: Se establezca que la relación concubinaria sostenida entre los ciudadanos Candelaria Rosales García (fallecida) y Pedro José Torres Azuaje, (fallecido), inició el tres de noviembre del año mil novecientos sesenta y nueve (03/11/1969), y terminó el quince de junio del año mil novecientos noventa y dos (15/06/1992), fecha en la que la prenombrada concubina fallece.
Tercero: En consecuencia de la Declarativa de Concubinato sostenido entre los ciudadanos Candelaria Rosales García (fallecida), y Pedro José Torres Azuaje, (fallecido) se le confiera el carácter de acreedora de todos los derechos inherentes a la relación concubinaria produciendo como consecuencia los mismos efectos del matrimonio.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Establecido como han sido los hechos, el derecho y la pretensión por la cual se admitió la presente demanda y como consecuencia citados los representados y estando dentro de la oportunidad procesal para contestar la demanda, al respecto, lo hace de forma clara, categórica e inequívoca punto por punto, si que haya ambigüedad de algún tipo, lo cual se hace de la siguiente forma:

Primero: en referencia al siguiente hecho: Alegan los demandantes en su libelo de demanda que el padre de los representados ciudadano PEDRO JOSE TORRES AZUAJE (fallecido) constituyó una unión concubinaria con la madre de los demandantes ciudadana CANDELARIA ROSALES GARCIA (fallecida), aduciendo que inició la referida unión en fecha 03 de noviembre del año 1.969 hasta la fecha 15 de junio del año 1.992, es decir, durante 22 años, 7 meses y 12 días. Al respecto, esta representación rechaza, niega, desconoce y contradice en toda forma de derecho tal alegato.

Segundo: En referencia al siguiente hecho: Arguyen de igual modo los demandantes, lo siguiente: “…unión concubinaria que se mantuvo de forma ininterrumpida bajo un mismo techo, pacífica, pública y notoria entre familiares, amigos, relaciones sociales, comunidad en general, vecinos y habitantes del sector centro, carrera 2 Bolívar del poblado Biscucuy, Municipio Sucre Estado Portuguesa, por ser el lugar donde les tocó vivir todos los años de concubinato como si hubiesen estado casados, y en temporadas de siembra y cosecha, también entre familiares, amigos, relaciones sociales, comunidad en general, vecinos y habitantes del caserío La Vega, lugar donde acudían por tener allí un fundo agrícola de su propiedad y donde ejercía su labor de agricultor; socorriéndose mutuamente en lo personal como en la administración del recurso económico que entraba al hogar…”. Al respecto, esta representación rechaza, niega, desconoce y contradice en toda forma de derecho tal alegato.

Tercero: En referencia al siguiente hecho: Que su difunto Padre adquirió un patrimonio fomentado, según los demandantes, en unión concubinaria con la ciudadana Candelaria Rosales García, lo cual exponen así: “…el concubino Pedro José Torres Azuaje, (fallecido) se desempeñaba como agricultor, actividad lícita que le accedió sufragar las necesidades del hogar y acumular cierta fortuna que le permitió adquirir en el año 1970 mediante compra verbal y de buena fe a la ciudadana Nelly Águeda Merlo Torres, titular de la cédula de identidad N° V-3.835.576, una (1) casa de habitación familiar ubicada en la carrera 2 Bolívar, área urbana de la población de Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa…”, “…siendo formalizada y autenticada la compraventa el 21 de noviembre de 2008, por ante la Oficina de Registro Público con funciones notariales de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa, siendo anotado bajo el N° 2060, Tomo XXI, de los libros de autenticaciones llevados por ese Registro…”, Del mismo modo, mencionan otro inmueble el cual describen, como adquirido por el ciudadano Pedro José Torres Azuaje, en unión concubinaria con la ciudadana Candelaria Rosales García, y expresamente lo señalan así: “…un (1) fundo agrícola ubicado en la jurisdicción del Municipio Sucre Estado Portuguesa, como se evidencia en documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre Estado Portuguesa, anotado bajo el N° 138, folios 28 hasta el 31…”. Al respecto, esta representación rechaza, niega, desconoce y contradice en toda forma de derecho tal alegato.

Cuarto: En referencia al siguiente hecho: Que invocan los demandantes en su libelo de demanda, los preceptos legales establecidos en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 767 del Código Civil, como base legal para solicitar la acción declarativa ya descrita con anterioridad. Al respecto, por cuanto no cumplen los demandantes con los requisitos mínimos establecidos en la Ley para que se declare con lugar la pretensión demandada, es por lo que, esta representación rechaza, niega, desconoce y contradice en toda forma de derecho tal alegato.

Quinto: En referencia a la pretensión expresa en el capitulo V del libelo de la demanda descrita así:

Primero: Se reconozca mediante pronunciamiento judicial, la unión concubinaria sostenida entre Candelaria Rosales García (fallecida) y Pedro José Torres Azuaje (fallecido).
Segundo: Se establezca que la relación concubinaria sostenida entre los ciudadanos Candelaria Rosales García (fallecida) y Pedro José Torres Azuaje, (fallecido), inició el tres de noviembre del año mil novecientos sesenta y nueve (03/11/1969), y terminó el quince de junio del año mil novecientos noventa y dos (15/06/1992), fecha en la que la prenombrada concubina fallece.
Tercero: En consecuencia de la Declarativa del Concubinato sostenido entre los ciudadanos Candelaria Rosales García (fallecida), y Pedro José Torres Azuaje, (fallecido) se le confiera el carácter de acreedora de todos los derechos inherentes a la relación concubinaria produciendo como consecuencia los mismos efectos del matrimonio.

En este sentido, expresa la parte demandada que, al respecto, por cuanto no cumplen los demandantes con sus requisitos mínimos establecidos en la Ley para que se declare con lugar la pretensión demandada, es por lo que, esta representación rechaza, niega, desconoce y contradice en toda forma de derecho tal pretensión.

Posteriormente, en fecha 05-03-2021, corre inserto en el folio doscientos treinta y seis (236) al doscientos cincuenta y dos (252), comparece el Abogado Miguel Argenis Sánchez Pérez, previamente identificado, Inpreabogado N° 134.038, Apoderado Judicialde la parte demandante, y consigna escrito de promoción de pruebas, dónde expresa lo siguiente:

…”OMISSIS”…
I
REPRODUCIMOS LOS MÉRITOS FAVORABLES DE LOS AUTOS
En igual sentido doy por reproducido a todo evento y a todos los efectos legales las documentales adjuntas al libelo de demanda marcadas como a continuación se indican:

1. “Anexo B” constante de un (1) folio útil, trata de Acta de Defunción de la ciudadana CANDELARIA ROSALES GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.238.447, fallecida b intestato en fecha 15 de junio de 1992, inserta en los libros de defunción bajo el N° 1248, folio 14, de fecha 15 de junio de 1992, certificada por la unidad de Registro Civil de la Parroquia catedral Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 15 de mayo de 2018.

Con el objeto de demostrar la existencia de la relación concubinaria permanente y estable entre la ciudadana CANDELARIA ROSALES GARCIA, fallecida, titular de la cédula de identidad N° V-4.238.447, con el ciudadano PEDRO JOSE TORRES AZUAJE, titular de la cédula de identidad N° V-1.105.024, se evidencia en el apartado que corresponde a los datos de los familiares, la declaración voluntaria ante la oficina del Registro civil del ciudadano PEDRO JOSE TORRES AZUAJE, titular de la cédula de identidad N° V-1.105.024,(con vida para ese entonces), de ser el concubino de la fallecida ciudadana CANDELARIA ROSALES GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-4.238.447. Claramente se leen en el Acta de Defunción los datos personales y de identificación en la condición de estado de concubino del ciudadano PEDRO JOSE TORRES AZUAJE, titular de la cédula de identidad personal N° V-1.105.024, con la fallecida CANDELARIA ROSALES GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-4.238.447, en la dirección de domicilio.

Tratándose de una declaración inserta en un libro de Registro de una Institución del estado, rendida de manera libre, consciente y voluntaria ante un funcionario facultado para tal fin, se logra demostrar la relación concubinaria, por tal razón pido que a este documento se le dé el pleno valor probatorio que se merece, pues se trata de un documento público y como Acta del Registro Civil tiene los efectos legales que la ley le confiere, ello en atención a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Así pido sea considerado y se declare la existencia de la Unión Concubinaria.

2. “Anexo C” constante de dos folios útiles, trata de copia certificada del Registro de Defunción del ciudadano PEDRO JOSE TORRES AZUAJE, titular de la cédula de identidad N° V-1.105.024, inserto en los libros de defunciones del Registro Civil y Electoral del Municipio Sucre Estado Portuguesa con el número de Acta 62, de fecha 17 de agosto de 2018, del certificado de defunción N° 3343351, de fecha 18 de febrero de 2018, donde se evidencia en el apartado que corresponde a los datos de los familiares, y específicamente de la cónyugue o pareja estable de hecho, la afirmación voluntaria ante la Oficina del Registro Civil del declarante de la defunción del ciudadano PEDRO JOSE TORRES AZUAJE, titular de la cédula de identidad N° V-1.105.024, los datos de la ciudadana CANDELARIA ROSALES GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-4.238.447, como pareja estable de hecho, pero con la observación de estar fallecida.

Claramente se leen en el Acta de Defunción los datos personales y de identificación en la condición de estado de concubina del ciudadano PEDRO JOSE TORRES AZUAJE, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-1.105.024, la ciudadana CANDELARIA ROSALES GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-4.238.447, con la determinación de estar fallecida, esto indica claramente que una vez fallecida la ciudadana CANDELARIA ROSALES GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-4.238.447, el ciudadano PEDRO JOSE TORRES AZUAJE, titular de la cédula de identidad personal N° V-1.105.024, no mantuvo ninguna otra relación de hecho con ninguna otra mujer, que solo se dedicó a la crianza y cuidado de sus hijos como un buen padre de familia hasta el día en que fallece.

Tratándose de una declaración inserta en un libro de Registro de una institución del estado, rendida de manera libre, consciente y voluntaria ante un funcionario facultado para tal fin, se logra demostrar la relación concubinaria estable y permanente solicitada a declararse, por tal razón pido que a este documento se le dé el pleno valor probatorio que se merece, pues se trata de un documento público y como Acta del registro Civil tiene los efectos legales que la ley le confiere, ello en atención a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Así pido sea declarada la existencia de la unión concubinaria estable y permanente.

3. “Anexo D” constante de un folio útil, trata de copia certificada del Acta de Nacimiento N° 28, de fecha 18 de marzo de 1971, de los libros de nacimientos llevados por la unidad de Registro Civil del Municipio Sucre Estado Portuguesa, correspondiente a la ciudadana MARITZA COROMOTO TORRES ROSALES, venezolana, mayor de edad, perfectamente hábil, titular de la cédula de identidad N°| V-11.396.421 primer hijo procreada de la relación concubinaria; Acta de Nacimiento, documento público en el que se evidencia de la declaración del presente ante la Oficina de Registro Civil ciudadano PEDRO JOSE TORRES AZUAJE, titular de la cédula de identidad personal N° V-1.105.024, de ser el padre, al igual que declara como su dirección de domicilio, la misma dirección de domicilio de la madre de la niña en presentación, ciudadana CANDELARIA ROSALES GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-4.238.447. Claramente se evidencia en esta documental la existencia de la unión concubinaria estable de forma ininterrumpida, es decir, permanente bajo un mismo techo, pacífica y pública, así pido sea declarada.

Afirmación libre expuesta ante un funcionario público en el cumplimiento de sus funciones e inserta en un libro de Registro Público destinado a tal fin, por tanto al acta de nacimiento se le debe dar el pleno valor probatorio que se merece como documento público, así pido sea considerado, puesto que con este documento público se logra demostrar fehacientemente que el ciudadano PEDRO JOSE TORRES AZUAJE, (f) titular de la cédula de identidad N° V-1.105.024 y la ciudadana CANDELARIA ROSALES GARCIA, (f) titular de la cédula de identidad N° V-4.238.447, ciertamente mantuvieron una relación estable de hecho de forma estable e ininterrumpida bajo un mismo techo, pacífica, pública y notoria entre familiares, amigos, socorriéndose mutuamente en lo personal como en la administración del recurso económico que entraba al hogar tan igual a una pareja matrimonial, desde el tres de noviembre del año mil novecientos sesenta y nueve (03/11/1969) hasta el día quince de junio del año mil novecientos noventa y dos (15/06/1992) fecha en que la prenombrada concubina fallece


4. “Anexo E”, constante de un (1) folio útil, trata de copia certificada del Acta de Nacimiento N° 813, de fecha 22 de agosto de 1975, de los libros de nacimiento llevados por la unidad de Registro Civil del Municipio Sucre Estado Portuguesa, correspondiente al ciudadano RAFAEL JOSE TORRES ROSALES, venezolano, mayor de edad, perfectamente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-12.646.530, segundo hijo procreado de la relación concubinaria; Acta de Nacimiento, documento público en el que se evidencia de la declaración del presente ante la Oficina de Registro Civil ciudadano PEDRO JOSE TORRES AZUAJE, titular de la cédula de identidad personal N° V-1.105.024, de ser el Padre, al igual que declara como su dirección de domicilio, la misma dirección de domicilio de la madre de la niña en presentación, ciudadana CANDELARIA ROSALES GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-4.238.447. Claramente se evidencia en esta documental la existencia de la unión concubinaria estable de forma ininterrumpida, es decir, permanente bajo un mismo techo, pacífica y pública, así pido sea declarada.

…”OMISSIS”…
5. ”Anexo F”, constante de un (1) folio útil, trata de copia certificada del Acta de Nacimiento N° 814, de fecha 22 de agosto de 1975, de los libros de nacimiento llevados por la unidad de registro civil del Municipio Sucre Estado Portuguesa, correspondiente a la ciudadana ELVIS MERCEDES TORRES ROSALES, venezolana, mayor de edad, perfectamente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-13.739.684, Tercer hijo procreado de la relación concubinaria; Acta de Nacimiento, documento público en el que se evidencia de la declaración del presente ante la oficina de Registro Civil ciudadano PEDRO JOSE TORRES AZUAJE, titular de la cédula de identidad personal N° V-1.105.024, de ser el padre, al igual que declara como su dirección de domicilio, la misma dirección de domicilio de la madre de la niña en presentación, ciudadana CANDELARIA ROSALES GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-4.238.447. Claramente se evidencia en esta documental la existencia de la unión concubinaria estable de forma ininterrumpida, es decir, permanente bajo un mismo techo, pacífica y pública, así pido sea declarada.

…”OMISSIS”…
6. “Anexo G”, constante de un (1) folio útil, trata de copia certificada del Acta de Nacimiento N° 815, de fecha 22 de agosto de 1975, de los libros de nacimiento llevados por la Unidad de Registro Civil del Municipio Sucre Estado Portuguesa, correspondiente a la ciudadana MARLENE DE,L CARMEN TORRES ROSALES, venezolano, mayor de edad, perfectamente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-13.117.036, cuarto hijo procreado de la relación concubinaria; Acta de Nacimiento, documento público en el que se evidencia de la declaración del presente ante la Oficina de Registro Civil ciudadano PEDRO JOSE TORRES AZUAJE, titular de la cédula de identidad personal N° V-1.105.024, de ser el padre, al igual que declara como su dirección de domicilio, la misma dirección de domicilio de la madre de la niña en presentación, ciudadana CANDELARIA ROSALES GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-4.238.447. Claramente se evidencia en esta documental la existencia de la unión concubinaria estable de forma ininterrumpida, es decir, permanente bajo un mismo techo, pacífica y pública, así pido sea declarada.

…”OMISSIS”…
7. “Anexo H”, constante de un (1) folio útil, trata de copia certificada del Acta de Nacimiento N° 871, de fecha 15 de septiembre de 1982, de los libros de nacimiento llevados por la unidad de Registro Civil del Municipio Sucre Estado Portuguesa, correspondiente a la ciudadana MILVIA ROSA TORRES ROSALES, venezolano, mayor de edad, perfectamente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-13.739.682, quinto hijo procreado de la relación concubinaria; Acta de Nacimiento, documento público en el que se evidencia de la declaración del presente ante la Oficina de Registro Civil ciudadano PEDRO JOSE TORRES AZUAJE, titular de la cédula de identidad personal N° V-1.105.024, de ser el padre, al igual que declara como su dirección de domicilio, la misma dirección de domicilio de la madre de la niña en presentación, ciudadana CANDELARIA ROSALES GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-4.238.447. Claramente se evidencia en esta documental la existencia de la unión concubinaria estable de forma ininterrumpida, es decir, permanente bajo un mismo techo, pacífica y pública, así pido sea declarada.

…”OMISSIS”…
8. “Anexo I”, constante de un (1) folio útil, trata de copia certificada del Acta de Nacimiento N° 596, de fecha 19 de junio de 1985, de los libros de nacimiento llevados por la unidad de Registro Civil del Municipio Sucre Estado Portuguesa, correspondiente al ciudadano LUIS ERNESTO TORRES AZUAJE, venezolano, mayor de edad, perfectamente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-17.260.591, sexto hijo procreado de la relación concubinaria; Acta de Nacimiento, documento público en el que se evidencia de la declaración del presente ante la Oficina de Registro Civil ciudadano PEDRO JOSE TORRES AZUAJE, titular de la cédula de identidad personal N° V-1.105.024, de ser el padre, al igual que declara como su dirección de domicilio, la misma dirección de domicilio de la madre de la niña en presentación, ciudadana CANDELARIA ROSALES GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-4.238.447. Claramente se evidencia en esta documental la existencia de la unión concubinaria estable de forma ininterrumpida, es decir, permanente bajo un mismo techo, pacífica y pública, así pido sea declarada.

…”OMISSIS”…
9. “Anexo J”, constante de un (1) folio útil, trata de copia certificada del Acta de Nacimiento N° 597, de fecha 19 de junio de 1985, de los libros de nacimiento llevados por la Unidad de Registro Civil del Municipio Sucre Estado Portuguesa, correspondiente al ciudadano JOSÉ CUPERTINO TORES ROSALES, venezolano, mayor de edad, perfectamente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-17.260.592, séptimo hijo, procreado de la relación concubinaria; Acta de Nacimiento, documento público en el que se evidencia de la declaración del presente ante la Oficina de Registro Civil ciudadano PEDRO JOSE TORRES AZUAJE, titular de la cédula de identidad personal N° V-1.105.024, de ser el padre, al igual que declara como su dirección de domicilio, la misma dirección de domicilio de la madre de la niña en presentación, ciudadana CANDELARIA ROSALES GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-4.238.447. Claramente se evidencia en esta documental la existencia de la unión concubinaria estable de forma ininterrumpida, es decir, permanente bajo un mismo techo, pacífica y pública, así pido sea declarada.

…”OMISSIS”…
10. “Anexo K”, constante de un (1) folio útil, trata de copia certificada del Acta de Nacimiento N° 793, de fecha 12 de agosto de 1988, de los libros de nacimiento llevados por la Unidad de Registro Civil del Municipio Sucre Estado Portuguesa, correspondiente a la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO TORRES ROSALES, venezolana, mayor de edad, perfectamente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-19.185.004, octavo hijo procreado de la relación concubinaria; Acta de Nacimiento, documento público en el que se evidencia de la declaración del presente ante la Oficina de Registro Civil ciudadano PEDRO JOSE TORRES AZUAJE, titular de la cédula de identidad personal N° V-1.105.024, de ser el padre, al igual que declara como su dirección de domicilio, la misma dirección de domicilio de la madre de la niña en presentación, ciudadana CANDELARIA ROSALES GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-4.238.447. Claramente se evidencia en esta documental la existencia de la unión concubinaria estable de forma ininterrumpida, es decir, permanente bajo un mismo techo, pacífica y pública, así pido sea declarada.

El objeto de la reproducción de las documentales adjuntas al libelo de demanda marcadas como anexo A, anexo B, anexo C, anexo D, anexo E, anexo F, anexo G, anexo H, anexo I, anexo J y anexo K, promovidas a todo evento y a todos los efectos legales, además de lo antes expuesto en cada literal, también es a los fines de demostrar lo siguiente:

a) que los ciudadanos (fallecidos) PEDRO JOSE TORRES AZUAJE, Cedula de identidad N° V-1.105.024, y CANDELARIA ROSALES GARCIA, cedula de identidad N° V-4.238.447, mantuvieron desde el 03 de noviembre de 1969 hasta el 30 de junio de 1992, una relación estable, permanente e ininterrumpida de hecho y que para su iniciación no requirieron de un acto constitutivo formal, sino que la relación concubinaria surgió de la voluntad de convivencia (affectio mariatatis) continuado permanentemente por la cohabitación estable por un período largo ininterrumpido de vida compartida de 22 años, 7 meses y 12 días, separados únicamente por el fallecimiento de la ciudadana CANDELARIA ROSALES GARCÍA, cedula de identidad N° V-4.238.447, en fecha 30 de junio de 1992.

b) que la relación estable de hecho de los ciudadanos (fallecidos) PEDRO JOSE TORRES AZUAJE, Cedula de identidad N° V-1.105.024, y CANDELARIA ROSALES GARCIA, cedula de identidad N° V-4.238.447, desde el 03 de noviembre de 1969 hasta el 30 de junio de 1992, se caracterizó por la intención de ambos en la permanencia y continua constancia de estar juntos evidenciado en la procreación de sus ocho hijos crecidos en el seno de un hogar acobijados por el amor y la unión permanente del padre y la madre en una duración de tiempo ininterrumpido y exacto de 22 años, 7 meses y 12 días, separados únicamente por la muerte física de la concubina CANDELARIA ROSALES GARCIA el 30 de junio de 1992.

c) Que la posesión de estado, o el estado civil de los ciudadanos (fallecidos) PEDRO JOSE TORRES AZUAJE, cedula de identidad N° V-1.105.024, y CANDELARIA ROSALES GARCÍA, cedula de identidad N° V-4.238.447, en el período de tiempo desde el 03 de noviembre de 1969 hasta el 30 de junio de 1992 era distinto al de casado, es decir, no existía ningún impedimento legal para iniciar la relación concubinaria que los unió de manera permanente y estable por 22 años, 7 meses y 12 días.

d) Que la secuencia de reproducción y nacimiento de los ocho (8) hijos y la secuencia de presentación de sus hijos ante el Registro Civil en los libros de nacimientos, evidencian el transcurrir de la vida permanente y estable en un hogar que caracteriza la firmeza de la relación de hecho por su duración de 22 años, 7 meses y 12 días continuos, ininterrumpidos enmarcados en la perseverancia de la relación concubinaria y la estabilidad de la misma, terminada únicamente por hecho de fallecimiento de la ciudadana CANDELARIA ROSALES GARCIA, cedula de identidad N° V-4.238.447.

e) Que la relación concubinaria de los ciudadanos (fallecidos) PEDRO JOSE TORRES AZUAJE, cedula de identidad N° V-1.105.024, y CANDELARIA ROSALES GARCÍA, cedula de identidad N° V-4.238.447, en el período de tiempo desde el 03 de noviembre de 1969 hasta el 30 de junio de 1992, además de caracterizada por ser permanente, estable e ininterrumpida, siempre cumplió con el precepto constitucional establecido en el artículo 77, de ser una relación concubinaria monogámica, al igual que el matrimonio.

f) Que en las ocho (8) copias certificadas de las actas de nacimiento marcadas y promovidas como anexo A, anexo B, anexo C, anexo D, anexo E, anexo F, anexo G, anexo H, anexo I, anexo J y anexo K, los hijos fueron presentados ante el Registro Civil por el ciudadano PEDRO JOSE TORRES AZUAJE, cedula de identidad N° V-1.105.024, actuando como buen padre de familia, donde afirmaba además de ser su padre, que su dirección de domicilio era la misma dirección de domicilio de la madre y ambas coincidían con ser la misma dirección de la vivienda familiar o casa de habitación familiar ubicada en la carrera 2 Bolívar, área urbana de la población de Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa, como también en temporadas de siembra y cosecha la dirección del fundo agrícola de sus propiedad ubicado en la jurisdicción del Municipio Sucre Estado Portuguesa donde igualmente compartían su vida concubinaria.


II
PRUEBA DE INFORMES
A los efectos demostrativos de la existencia de la relación estable y permanente de hecho entre la ciudadana CANDELARIA ROSALES GARCIA (fallecida), titular de la cédula de identidad N° V-4.238.447, con el ciudadano PEDRO JOSE TORRES AZUAJE, (fallecido) titular de la cédula de identidad N° V-1.105.024, promuevo la prueba de informes establecida en el artículo 433 del Código Procesal Civil, para que este Tribunal solicite:

1) A la oficina o unidad de registro civil del Municipio Sucre Estado Portuguesa ubicada en las instalaciones del edificio de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre, frente a la Plaza Bolívar de la población de Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa, que informe lo que a continuación se solicita:

A. Si en los archivos o libros de Matrimonio llevados por esa dependencia del Registro Civil, en el período comprendido desde el 01 de noviembre de 1969, hasta el 30 de junio de 1992, aparece registrado el ciudadano PEDRO JOSE TORRES AZUAJE, (f) titular de la cédula de identidad número V-1.105.024, contrayendo matrimonio o con su estado civil casado.

De ser afirmativa la respuesta, remitir copia certificada del folio respectivo o acta de matrimonio, en caso contrario dar respuesta por escrito manifestando el resultado de lo solicitado.

B. Si en los archivos o libros de Matrimonio llevados por esa dependencia del Registro Civil, en el período comprendido desde el 01 de noviembre de 1969, hasta el 30 de junio de 1992, aparece registrada la ciudadana CANDELARIA ROSALES GARCIA, (fallecida), titular de la cédula de identidad número V-4.238.447, contrayendo matrimonio o con su estado civil casado.

De ser afirmativa la respuesta, remitir copia certificada del folio respectivo o acta de matrimonio, en caso contrario dar respuesta por escrito manifestando el resultado de lo solicitado.

El objeto de la presente prueba es a los fines de demostrar:

a) Que los ciudadanos (fallecidos) PEDRO JOSE TORRES AZUAJE, CI n° V-1.105.024, y CANDELARIA ROSALES GARCIA, CI n° V-4.238.447, mantuvieron desde el 03 de noviembre de 1969 hasta el 30 de junio de 1992, una relación estable, permanente e ininterrumpida de hecho, y que para su iniciación no requirieron de un acto constitutivo formal, sino que la relación concubinaria surgió de la voluntad de convivencia (affectio mariatatis) continuando permanentemente por la cohabitación estable por un período largo ininterrumpido de vida compartida de 22 años, 7 meses y 12 días, separados únicamente por el fallecimiento de la ciudadana CANDELARIA ROSALES GARCIA, CI n° V-4.238.447, en fecha 30 de junio de 1992.

b) que la relación estable de hecho de los ciudadanos (fallecidos) PEDROS JOSE TORRES AZUAJE, CI n° V-1.105.024, y CANDELARIA ROSALES GARCIA, CI n° V-4.238.447, desde el 03 de noviembre de 1969 hasta el 30 de junio de 1992, se caracterizaba por la intención de ambos en la permanencia, en esa continua constancia de estar juntos evidenciados en la procreación de sus ocho hijos crecidos en el seno de un hogar acobijados por el amor y la unión permanente del padre y la madre en una duración de tiempo interrumpido y exacto de 22 años, 7 meses y 12 días, separados únicamente por la muerte física de la concubina CANDELARIA ROSALES GARCIA el 30 de junio de 1992.

c) Que la posesión de estado, o el estado civil de los ciudadanos (fallecidos)PEDRO JOSE TORRES AZUAJE, CI n° V-1.105.024, y CANDELARIA ROSALES GARCIA, CI n° V-4.238.447, en el período de tiempo de la existencia de la relación estable y permanente de hecho que data desde el 03 de noviembre de 1969 hasta el 30 de junio de 1992 era distinto al de casado, es decir, no existía ningún impedimento legal para iniciar la relación concubinaria que los unió de manera permanente y estable por 22 años, 7 meses y 12 días.

C. Si en los archivos o libros de Nacimientos llevados por esa dependencia del Registro Civil, en el período comprendido desde el 01 de noviembre de 1969, hasta el 30 de junio de 1992, aparecen registrados con las especificaciones que se indican, los ciudadanos: MARITZA COROMOTO TORRES ROSALES, Acta de Nacimiento N° 28, de fecha 18 de marzo de 1971; RAFAEL JOSE TORRES ROSALES, Acta de Nacimiento N° 813, de fecha 22 de agosto de 1975; ELVIS MERCEDES TORRES ROSALES, Acta de Nacimiento N° 814, de fecha 22 de agosto de 1975; MARLENE DEL CARMEN TORRES ROSALES, Acta de Nacimiento N° 815, de fecha 22 de agosto de 1975; MILVIA ROSA TORRES ROSALES, Acta de Nacimiento N° 871, de fecha 15 de septiembre de 1982; LUIS ERNESTO TORRES ROSALES, Acta de Nacimiento N° 596, de fecha 19 de junio de 1985; JOSE CUPERTINO TORRES ROSALES, Acta de Nacimiento N° 597, de fecha 19 de junio de 1985; MARIA DEL ROSARIO TORRES ROSALES, Acta de Nacimiento N° 793, de fecha 12 de agosto de 1988.

De ser afirmativa la respuesta, remitir copia certificada del folio respectivo o acta de matrimonio, en caso contrario dar respuesta por escrito manifestando el resultado de lo solicitado.

El objeto de la presente prueba es a los fines de demostrar:

a) Que los ciudadanos (fallecidos) PEDRO JOSE TORRES AZUAJE, CI n° V-1.105.024, y CANDELARIA ROSALES GARCIA, CI n° V-4.238.447, mantuvieron desde el 03 de noviembre de 1969 hasta el 30 de junio de 1992, una relación estable, permanente e ininterrumpida de hecho, y que para su iniciación no requirieron de un acto constitutivo formal, sino que la relación concubinaria surgió de la voluntad de convivencia (affectio mariatatis) continuado permanentemente por la cohabitación estable por un período largo ininterrumpido de vida compartida de 22 años, 7 meses y 12 días, separados únicamente por el fallecimiento de la ciudadana CANDELARIA ROSALES GARCIA, CI n° V-4.238.447, en fecha 30 de junio de 1992.

b) Que la relación estable de hecho de los ciudadanos (fallecidos) PEDRO JOSE TORRES AZUAJE, CI n° V-1.105.024, y CANDELARIA ROSALES GARCIA , CI n° V-4.238.447, desde el 03 de noviembre de 1969 hasta el 30 de junio de 1992, se caracterizaba por la intención de ambos en la permanencia, en esa continua constancia de estar juntos evidenciados en la procreación de sus ocho hijos crecidos en el seno de un hogar acobijados por el amor y la unión permanente del padre y la madre en una duración de tiempo interrumpido y exacto de 22 años, 7 meses y 12 días, separados, únicamente por la muerte física de la concubina CNDELARIAROSALES GARCIA el 30 de junio de 1992.

c) Que en las ocho (8) copias certificadas de las actas de nacimiento marcadas y promovidas como anexo A, anexo B, anexo C, anexo D, anexo E, anexo F, anexo G, anexo H, anexo I, anexo J y anexo K, los hijos fueron presentados ante el registro civil por el ciudadano PEDRO JOSE TORRES AZUAJE, CI n° V-1.105.024, afirmaba que su dirección de domicilio era la misma dirección de domicilio de la madre y ambas coincidían con ser la misma dirección de la vivienda familiar o casa de habitación familiar donde compartían su vida concubinaria.

D. Si en los archivos o libro de Defunciones llevados por esa dependencia del Registro Civil, de fecha 17 de agosto de 2018, corre inserta una declaración de defunción a nombre del ciudadano PEDRO JOSE TORRES AZUAJE, titular de la cédula de identidad número V-1.105.024, bajo el Acta N° 62.

De ser afirmativa la respuesta, remitir copia certificada del folio respectivo o acta de matrimonio, en caso contrario dar respuesta por escrito manifestando el resultado de lo solicitado.

El objeto de la presente prueba es a los fines de demostrar:
a) Que en el apartado que corresponde a los datos de los familiares, y específicamente de la cónyugue o pareja estable de hecho, la afirmación voluntaria ante la oficina del registro civil del declarante de la defunción del ciudadano PEDRO JOSE TORRES AZUAJE, titular de la cédula de identidad número V-1.105.024, los datos de la ciudadana CANDELARIA ROSALES GARCIA, titular de la cedula de identidad número V-4.238.447, como pareja estable de hecho, pero con la observación de estar fallecida.

b) Que una vez fallecida la ciudadana CANDELARIA ROSALES GARCIA, titular de la cédula de identidad número V-4.238.447, el ciudadano PEDRO JOSE TORRES AZUAJE, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-1.105.024, no mantuvo ninguna otra relación de hecho con ninguna otra mujer, que solo se dedicó a la crianza y cuidado de sus hijos como un buen padre de familia hasta el día en que fallece.

1) Al consejo comunal en sus diversas estructuras (Delegado-jefe de calle-comisiones) del sector centro adyacente a la plaza Bolívar de la población de Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa, que informe lo que a continuación se solicita:

A.- Si en los archivos o registro comunal (Censo de habitantes), se encuentran registrados los ciudadanos CANDELARIA ROSALES GARCIA, (f) titular de la cédula de identidad número V-4.238.447 y PEDRO JOSE TORRES AZUAJE, (f) titular de la cédula de identidad número V-1.105.024. Como habitantes de esa comunidad y residentes en el período comprendido desde el 01 de noviembre de 1969, hasta el 30 de junio de 1992, en la vivienda familiar ubicada en la carrera 2 Bolívar, a una cuadra de la plaza Bolívar de la población de Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa.

De ser afirmativa la respuesta, remitir constancia de residencia en la que indique los detalles respectivos, en caso contrario dar respuesta por escrito manifestando el resultado de lo solicitado.

El objeto de la presente prueba es a los fines de demostrar:
a) Que el ciudadano PEDRO JOSE TORRES AZUAJE, (f) titular de la cédula de identidad número V-1.105.024, y la ciudadana CANDELARIA ROSALES GARCIA, (f) titular de la cédula de identidad número V-4.238.447, en la misma vivienda familiar se mantuvieron desde el 03 de noviembre de 1969 hasta el 30 de junio de 1992, en una relación estable, permanente e ininterrumpida de hecho, y que para su iniciación no requirieron de un acto constitutivo formal, sino que la relación concubinaria surgió de la voluntad de convivencia continuada permanentemente por la cohabitación estable por un período largo ininterrumpido de vida compartida de 22 años, 7 meses y 12 días, separados únicamente por el fallecimiento de la ciudadana CANDELARIA ROSALES GARCIA, CI n° V-4.238.447, en fecha 30 de junio de 1992.

III
TESTIMONIALES
De conformidad a la norma del artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promuevo los siguientes testigos:

1. RICARDO TORO ROJAS, Venezolano, mayor de edad, perfectamente hábil, titular de la cédula de identidad número V-11.703.651, domiciliado en la población de Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa.
2. MILVIA JOSEFA MEJIAS, Venezolana, mayor de edad, perfectamente hábil, titular de la cédula de identidad número V-10.058.135, domiciliada en la población de Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa.
3. GLADYS FRANCISCA MEJIAS, Venezolana, mayor de edad perfectamente hábil, titular de la cédula de identidad número V-4.370.599, domiciliada en la población de Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa.
4. REINA COROMOTO MEJIAS, Venezolana, mayor de edad, perfectamente hábil, titular de la cédula de identidad número V-3.835.580, domiciliada en la población de Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa.

El objeto de la presente prueba es a los fines de demostrar, que entre los ciudadanos PEDRO JOSE TORRES AZUAJE, (f) titular de la cédula de identidad número V-1.105.024, y la ciudadana CANDELARIA ROSALES GARCIA, (f) titular de la cédula de identidad número V-4.238.447, existió una relación concubinaria estable, permanente, ininterrumpida y constante bajo un mismo techo, pacífica, pública y notoria entre familiares, amigos, socorriéndose mutuamente en lo personal como en la administración del recurso económico que entraba al hogar tan igual a una pareja matrimonial, desde el tres de noviembre del año mil novecientos sesenta y nueve (03/11/1969) hasta el día quince de junio del año mil novecientos noventa y dos (15/06/1992) fecha en que la prenombrada concubina fallece.

Los antes identificados ciudadanos promovidos como testigos por esta representación, serán presentados para que declaren previa las formalidades de ley en la oportunidad que fije este Tribunal, a tenor de los siguientes particulares:

PRIMERA: Si conocieron en vida suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana CANDELARIA ROSALES GARCIA, (f) y si de igual manera conocieron en vida a su difunto concubino PEDRO JOSE TORRES AZUAJE.

SEGUNDA: Si sabe y le consta que en vida los ciudadanos CANDELARIA ROSALES GARCIA y PEDRO JOSE TORRES AZUAJE, desde el tres de noviembre del año mil novecientos sesenta y nueve (03/11/1969) hasta el día quince de junio del año mil novecientos noventa y dos (15/06/1992) fecha en que la prenombrada concubina fallece, fueron concubinos y mantuvieron una vida en concubinato estable y permanente en un hogar común en forma ininterrumpida, pacífica y pública como si hubiesen estado casados.

TERCERA: Si sabe y le consta que en vida los ciudadanos CANDELARIA ROSALES GARCIA y PEDRO JOSE TORRES AZUAJE, en razón del concubinato estable y permanente que mantuvieron durante 22 años, 7 meses y 12 días, estuvieron domiciliados en la vivienda familiar ubicada en la carrera 2 Bolívar, a una cuadra de la plaza Bolívar de la población de Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa, como también que tenían una finca en la zona rural de la jurisdicción del Municipio Sucre Estado Portuguesa.

CUARTA: Si sabe y le consta que la difunta concubina, quien en vida respondía al nombre de CANDELARIA ROSALES GARCIA, falleció en fecha quince de junio del año mil novecientos noventa y dos (15/06/1992) a causa de una enfermedad terminal, y que el ciudadano PEDRO JOSE TORRES AZUAJE, falleció en fecha 18 de febrero de 2018 también a causa de una enfermedad terminal.

QUINTA: Si sabe y le consta que en vida los ciudadanos CANDELARIA ROSALES GARCIA y PEDRO JOSE TORRES AZUAJE, en razón del concubinato estable y permanente que mantuvieron durante 22 años, 7 meses y 12 días, procrearon ocho (8) hijos.

SEXTA: Si sabe el motivo por el cual terminó la relación concubinaria que mantuvieron los ciudadanos CANDELARIA ROSALES GARCIA y PEDRO JOSE TORRES AZUAJE, durante 22 años, 7 meses y 12 días.

IV
PETITUM
Por último, pido que las pruebas anteriores sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho y apreciadas en la sentencia definitiva en su justo valor probatorio, para lo cual invoco la aplicación del principio de exhaustividad y las reglas de la sana crítica.


Consecutivamente, en fecha 15-03-2021, corre inserto en el folio doscientos cincuenta y tres (253) al doscientos cincuenta y seis (256), frente y vuelto, el A Quo, dicto sentencia interlocutoria (reposición de la causa), declarando que se reponga la causa, al estado de designación del Defensor Judicial de los Herederos Desconocidos de los causantes Candelaria Rosales García y Pedro José Torres Azuaje, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se declara la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes a la publicación del edicto consignado mediante diligencia de fecha 09 de abril de 2019 inserto al folio 65 al 66, se exceptúan el poder Apud acta otorgado en fecha 28 de mayo del 2019 inserto en el folio 157 y el poder de sustitución debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua del estado Portuguesa inserto al folio 176. A su vez, se ordenó notificar a las partes procesales y/o a sus apoderados judiciales del presente fallo interlocutorio, en virtud, que se publica fuera del lapso procesal consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12-11-2021, corre inserto en el folio dos (02) frente y vuelto, de la segunda pieza, el Abogado Miguel Argenis Sánchez Pérez, previamente identificado, Apoderado Judicial de la parte demandante, a los fines de interponer escrito, a los fines de acotar, que sus representados tienen ya conocimiento de la sentencia proferida por el A Quo de fecha 15-03-2021, y que con ello sea considerada su notificación tácita, argumentando que se encuentra evidenciada en el libro de prestamos de expedientes llevados por el archivo del tribunal la actuación de solicitud, revisión y devolución del presente expediente del Co-apoderad Judicial de los demandados, Abogado Rafael Arnaldo Ramos Penagos, previamente identificado, enterándose de que sus poderdantes y/o apoderados se les esta emplazando para enterarlos del fallo proferido por el A Quo en fecha 15-03-2021, con esto, en el aparte Cuarto, pide se designe o nombre Defensor judicial a los herederos desconocidos y/o a las personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente asunto., de conformidad con el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 17-11-2021, corre inserto en el folio cuatro (04) de la segunda pieza, dictado por el A Quo, en virtud de la diligencia del Apoderado Judicial de la parte demandante, el Tribunal observa, que de la revisión del libro de prestamos de expedientes llevados por dicha instancia, se verificaron los días correspondientes, afirmando las alegaciones del mismo, por ello, acota que el Tribunal los tiene por notificados.

Seguidamente, en fecha 19-01-2022, corre inserto en el folio cinco (05) de la segunda pieza, el A Quo dictó auto, en virtud de la diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte demandante, en consecuencia designándose Defensor Judicial a los herederos desconocidos, cargo recaído en la Abogada Yenny Torrealba, acordándose la notificación de la prenombrada por medio de boleta a fin de que compareciera por ante dicho Tribunal, el segundo (2°) día de despacho siguiente a que conste en autos, en horas de laborables a manifestar su aceptación o excusa, en el primero de los casos prestaría juramento de Ley, advirtiéndole que no se iba a limitar a contestar la demanda, sino que realizaría otras actuaciones necesarias como proveer pruebas, presentar informes, y ejercer todos los recursos ordinarios y extraordinarios en defensa de sus representados.

En fecha 03-02-2022, corre inserto en el folio siete (07) de la segunda pieza, previamente notificada la Abogada Yenny Torrealba, aceptó el cargo de defensor, y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.

Por lo que, en fecha 10-02-2022, corre inserto en el folio ocho (08) de la segunda pieza, el Abogado Miguel Argenis Sanchez Pérez, previamente identificado, Apoderado Judicial de la parte demandante, solicita al A Quo que procediera a citar al Defensor Judicial.

Seguidamente, en fecha 15-02-2022, corre inserto en el folio nueve (09) de la segunda pieza, el A Quo, dictó auto en virtud de la solicitud del Apoderado Judicial de la parte demandante en fecha 10-02-2022, a lo que se acuerda la citación de la Abogada Yenny Torrealba, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.040.619, Inpreabogado N° 145.855.

Por consiguiente, en fecha 10-06-2022, corre inserto en el folio catorce (14) de la segunda pieza, la Abogada Yenny Torrealba, previamente identificada, Defensora Judicial de los Herederos Desconocidos de los causantes Candelaria Rosales García y Pedro José Torres Azuaje, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda en la presente causa, exponiendo que hasta esa fecha no había tenido conocimiento de personas o herederos desconocidos interesados en el presente juicio, negando, rechazando y contradiciendo en toda y cada una de sus partes los dichos y los alegatos expuestos en la presente demanda, si apareciere alguien interesado en este proceso y que aportara elementos, diligentemente serán presentados por la defensa de los intereses de la parte. Asimismo se reservó el derecho de promover pruebas que considere pertinente en caso de que sean suministradas y concurrir a los actos sucesivos y a ejercer los recursos necesarios para la defensa.

En fecha 15-06-2022, corre inserto en el folio quince (15) al dieciocho (18) de la segunda pieza, el Apoderado Judicial de la parte demandada Abogado Rafael Arnaldo Ramos Penagos, previamente identificado, interpone y ratifica escrito de contestación de la demanda de fecha 10-02-2021, de la co-apoderada judicial de los demandados, Abogada Maigualida Marilu Añez Amaya, previamente identificada.

Con objeto de promover pruebas, en fecha 07-07-2022, corre inserto en el folio diecinueve (19) de la segunda pieza, la Abogada Yenny Torrealba, previamente identificada, Inpreabogado N° 134.063, Defensora Judicial de los Herederos desconocidos, argumenta que tal como menciona en el escrito de contestación, que hasta la presente fecha no había tenido conocimiento de personas como herederos desconocidos interesados en el presente juicio.

Del mismo modo, en fecha 08-07-2022, corre inserto en el folio veinte (20) al treinta y cinco (35) de la segunda pieza, el Abogado Miguel Argenis Sánchez Pérez, previamente identificado, Apoderado Judicial de la parte demandante, promueve escrito de pruebas, ratificando las interpuestas en fecha 05-03-2021.

Por auto de fecha 01-08-2022, corre inserto en el folio treinta y seis (36) de la segunda pieza, emitido por el A Quo, en virtud del abocamiento del Juez Temporal de dicha instancia al conocimiento de la presente causa.

En virtud de las pruebas promovidas, por la defensora judicial, Abogada Yenny B. Torrealba, plenamente identificada, en fecha 05-08-2023, corre inserto en el folio treinta y siete (37), de la segunda pieza, el A Quo dictó auto en relación al Principio De La Comunidad de la Prueba, admitiéndose las mismas, salvo su apreciación en la definitiva.

En virtud de las pruebas promovidas, por el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado Miguel Argenis Sánchez Pérez, plenamente identificado, en fecha 05-08-2023, corre inserto en el folio treinta y siete (37), vuelto, de la segunda pieza, el A Quo dictó auto en relación al Capítulo I: Mérito Favorable de los Autos, no constituye medio probatorio y no es necesario promoverlo, del cual debe ser analizado por el Juez para que no exista silencio de prueba en consecuencia inmotivación de la misma, según lo estipula el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a las Pruebas Documentales, se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Del Capítulo II: Prueba de Informe, se admiten, acordándose oficiar a la Oficina o Unidad de Registro Civil del Municipio Sucre estado Portuguesa, librándose oficio N° 141, Concejo Comunal del Sector Centro de la Población de Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa, librándose oficio N° 142; a fin de la remisión de los solicitado. Ahora bien del Capítulo III: Testimoniales, se admiten de los ciudadanos Ricardo Toro Rojas, Milvia Josefa Mejias, Gladys Francisca Mejias y Reina Coromoto Mejias, para la evacuación comisionándose al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del estado Portuguesa, librándose para ello el Despacho correspondiente.

Por auto de fecha 22-09-2022, corre inserto en el folio cuarenta y uno (41), de la segunda pieza, dictado por el A Quo, consignados como han sido los fotostatos del escrito de pruebas y del auto de admisión, se acuerda librar el Despacho correspondiente para la evacuación de los testigos, tal como fue acordado en auto de fecha 05-08-2022. Librándose Oficio N° 150, corre inserto en el folio cuarenta y uno (41), vuelto, de la segunda pieza, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa remitiéndose Despacho de Pruebas, a fin de que se sirva cumplir la comisión que se le confiere.

Con objeto de la comisión procedente del A Quo, en fecha 30-09-2022, corre inserto en el folio sesenta y tres (63), de la segunda pieza, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó auto dándosele cumplimiento procesal correspondiente, fijándose el tercer (3°) día de despacho siguiente al de este auto, para que los testigos, anteriormente identificados, comparecieran al mencionado Tribunal, y emitieran declaración.

Por consiguiente, en fecha 18-10-2022, corre inserto en el folio sesenta y nueve (69), de la segunda pieza, el Tribunal de Municipio y Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre de esta Circunscripción Judicial, dictó auto en virtud de la no comparecencia, y previo escrito justificando su ausencia, de fecha 17-10-2022, del Apoderado Judicial de la parte actora, con ello solicitando que se acordara nueva oportunidad para oír declaración de los testigos previamente mencionados, en consecuencia se fijó para el día 24-10-2022.

Como consta en auto, en fecha 24-10-2022, corre inserto en el folio setenta (70) al setenta y siete (77), de la segunda pieza, comparecen los ciudadanos: Ricardo Toro Mejias, Milvia Josefa Mejias, Gladys Francisca Mejias y Reina Coromoto Mejias, plenamente identificados, promovidos como testigos por la parte actora, admitidas y acordadas en autos, oyéndose las declaraciones siguientes:

“En el día de hoy, veinticuatro (24) de Octubre del dos mil veintidós (2022), siendo las 9:30 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración del ciudadano Ricardo Toro Mejias, en la comisión N°. 2181/2022, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, se anuncio el acto a las puertas del despacho y compareció una persona que juramentada en la forma legal dijo ser y llamarse Ricardo Toro Mejias, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad NO. 11.703.651 y domiciliado en el Sector La Sabanita I, parroquia Villa Rosa, jurisdicción del Municipio Sucre estado Portuguesa y leídoles las Generales de Ley referentes a testigos manifestó no tener impedimento legal alguno para declarar sobre el interrogatorio que será formulado de viva voz por el Apoderado Judicial de la parte demandante: Abogado Miguel Argenis Sánchez Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el NO. 134.038. Se deja constancia que está presente la Abogada Yenny Beatriz Torrealba, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 145.855, Defensora Libre. Acto seguido por el abogado promovente del testigo procede a formular la siguiente pregunta: PRIMERA: Pregunta ¿Diga si conoció en vida suficientemente de vista trato y comunicación a los ciudadanos Candelaria Rosales García fallecida y al ciudadano Pedro José Torres Azuaje fallecido? C/. Si. SEGUNDA Pregunta ¿Diga si sabe y le consta que en vida los ciudadanos Candelaria Rosales García y Pedro José Torres Azuaje, desde el 3 de noviembre de 1969 hasta el 15 de Junio del año 1992 fecha en que la prenombrada fallece, fueron concubino y mantuvieron una vida en concubinato estable y permanente en un hogar común de forma ininterrumpida, pacífica y publica como si hubiesen estados casados?. C/: Si, me consta. TERCERA Pregunta: ¿Diga si sabe y le consta que en vida los ciudadanos Candelaria Rosales García Y Pedro José Torres Azuaje en razón de concubinato estable y permanente que mantuvieron desde el 3 de noviembre de 1969 hasta el 15 de Junio de 1992 estuvieron domiciliados en la vivienda familiar ubicada en la carrera 2 Bolívar a una cuadra de la plaza Bolívar de la población de Biscucuy, como también que tenían una finca en la zona rural de la jurisdicción del Municipio Sucre donde también compartía su vida concubinaria, ? C/: Si, si me consta. CUARTA: Pregunta ¿Diga si sabe y le consta que la ciudadana Candelaria Rosales García falleció en fecha 15 de Junio de 1992, y que el ciudadano Pedro José Torres Azuaje falleció en fecha 18 de febrero del 2018? C/: Si es cierto. QUINTA: Pregunta ¿Diga si sabe y le consta que en vida los ciudadanos Candelaria Rosales Gracia y Pedro José Torres Azuaje, en razón del C0ncubinato estable y permanente que mantuvieron desde el 3 de noviembre de 1969 hasta el 15 de Junio de 1992 procrearon (08) hijos? C/: Si, eran nueve, pero hubo uno que murió Cuando estaba pequeño. SEXTA: Pregunta: ¡Diga si sabe el motivo por el cual termino la relación concubinaria que mantuvieron los ciudadanos Candelaria Rosales García y Pedro José Torres Azuaje desde el 3 de noviembre de 1969 hasta el 15 de Junio 1992? C/: Si, cuando ella falleció. SEPTIMA Pregunta: Diga si sabe y le consta quien era que realizaba los gastos del hogar en la relación concubinaria que mantuvieron los ciudadanos Candelaria Rosales García y Pedro José Torres Azuaje desde el 3 de noviembre de 1969 hasta el 15 de Junio 1992? C/: Si, Pedro Torres. Octava Pregunta: ¿Diga porque le consta que los ciudadanos Candelaria Rosales García y Pedro José Torres Azuaje, mantuvieron una relación concubinaria como si estuvieran casados desde el 3 de noviembre de 1969 hasta el 15 de Junio 1992, es decir por 22 años, siete meses, y 12 días? C/: Porque conviví con ellos y eran mis vecinos, cesaron las preguntas, es todo”. En este estado la abogada Defensora, ciudadana: Yenny Beatriz Torrealba, se le concedió el derecho de preguntar al testigo, y lo hace de la siguiente manera: Primera repregunta. ¿Diga el testigo por el conocimiento que dice tener si durante la unión concubinaria entre los ciudadanos Candelaria Rosales García y Pedro José Torres Azuaje procrearon algún otro hijo fuera de esa unión? C/: Si el señor si tuvo, pero ella no. SEGUNDA repregunta ¿Diga el testigo, si tiene algún vínculo con los mencionados ciudadanos) C/: No. Tercera Pregunta: ¿Qué diga el testigo si tiene algún interés en este Juicio?. C/: No. Cesaron las preguntas, es todo”. Terminó se leyó y conformes firman.”

“En el día de hoy, veinticuatro (24) de Octubre del dos mil veintidós (2022), siendo las 10:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración de la ciudadana Milvia Josefa Mejías, en la comisión N°. 2181/2022, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, se anuncio el acto a las puertas del despacho y compareció una persona que juramentada en la forma legal dijo ser y llamarse Milvia Josefa Mejias, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad NO. 10.058.135 y domiciliada en la Urbanización Antonio José de Sucre, de esta población de Biscucuy, Municipio Sucre estado Portuguesa y leídoles las Generales de Ley referentes a testigos manifestó no tener impedimento legal alguno para declarar sobre el interrogatorio que será formulado de viva voz por el Apoderado Judicial de la parte demandante: Abogado Miguel Argenis Sánchez Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 134.038. Se deja constancia que está presente la Abogada Yenny Beatriz Torrealba, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 134.038, Defensora Libre. Acto seguido por el abogado promovente del testigo procede a formular la siguiente pregunta: PRIMERA: Pregunta ¿Diga si conoció en vida suficientemente de vista trato y comunicación a los ciudadanos Candelaria Rosales García fallecida y al ciudadano Pedro José Torres Azuaje fallecido? C/. Si. SEGUNDA Pregunta ¿Diga si sabe y le consta que en vida los ciudadanos Candelaria Rosales García y Pedro José Torres Azuaje, desde el 3 de noviembre de 1969 hasta el 15 de Junio del año 1992 fecha en que la prenombrada fallece, fueron concubino y mantuvieron una vida en concubinato estable y permanente en un hogar común de forma ininterrumpida, pacífica y publica como si hubiesen estados casados?. C/: Si, si. TERCERA Pregunta: ¿Diga si sabe y le consta que en vida los ciudadanos Candelaria Rosales García y Pedro José Torres Azuaje en razón de concubinato estable y permanente que mantuvieron desde el 3 de noviembre de 1969 hasta el 15 de Junio de 1992 estuvieron domiciliados en la vivienda familiar ubicada en la carrera 2 Bolívar a una cuadra de la plaza Bolívar de la población de Biscucuy, como también que tenían una finca en la zona rural de la jurisdicción del Municipio Sucre donde también compartía su vida concubinaria, ? C/: Si, si hasta la visitábamos a la finca. CUARTA: Pregunta ¿Diga si sabe y le consta que la ciudadana Candelaria Rosales García falleció en fecha 15 de Junio de 1992, y que el ciudadano Pedro José Torres Azuaje falleció en fecha 18 de febrero del 2018? C/: Si, si. QUINTA: Pregunta ¿Diga si sabe y le C0nsta que en vida los ciudadanos Candelaria Rosales Gracia y Pedro José Torres Azuaje, en razón del concubinato estable y permanente que mantuvieron desde el 3 de noviembre de 1969 hasta el 15 de Junio de 1992 procrearon (08) hijos? C/: Si, me consta. SEXTA: Pregunta: ¿Diga si sabe el motivo por el cual termino la relación concubinaria que mantuvieron los Ciudadanos Candelaria Rosales García y Pedro José Torres Azuaje desde el 3 de noviembre de 1969 hasta el 15 de Junio 1992? C/: Si, porque ella muere la señora. SEPTIMA Pregunta: Diga si sabe y le consta quien era que realizaba los gastos del hogar en la relación concubinaria que mantuvieron los ciudadanos Candelaria Rosales García y Pedro José Torres Azuaje desde el 3 de noviembre de 1969 hasta el 15 de Junio 1992? C/: Los dos. Octava Pregunta: ¿Diga porque le consta que los ciudadanos Candelaria Rosales y Pedro José Torres Azuaje, mantuvieron una relación concubinaria como si estuvieran casados desde el 3 de noviembre de 1969 hasta el 15 de Junio 1992, es decir por 22 años, siete meses, y 12 días? C/: Porque los conocí de vista trato de toda la vida, cesaron las preguntas, es todo”. En este estado la abogada Defensora, ciudadana: Yenny Beatriz Torrealba, se le concedió el derecho de repreguntar al testigo, y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA repregunta. ¿Diga el testigo por el conocimiento que dice tener si durante la unión concubinaria entre los ciudadanos Candelaria Rosales García y Pedro José Torres Azuaje procrearon algún otro hijo fuera de esta unión? C/: Si el señor Pedro tenía hijos antes de esta relación. SEGUNDA repregunta ¿Diga el testigo, si tiene algún vínculo con los mencionados ciudadanos) C/: Amistad TERCERA Pregunta: ¿Qué diga el testigo si tiene algún interés en este Juicio?. C/: No, ningún motivo solo que se aclaren las cosas. CUARTA Pregunta: ‘Que diga la testigo si conoce los hijos del Señor Pedro José Torres Azuaje, que procreo antes de la unión concubinaria con la ciudadana Candelaria Rosales García?. C/: Si, a todos los conozco. Cesaron las preguntas, es todo” terminó se leyó conformes firman.”

“En el día de hoy, veinticuatro (24) de Octubre del dos mil veintidós (2022), siendo las 10:30 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración de la ciudadana Gladys Francisca Mejias, en la comisión N°. 2181/2022, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado portuguesa, se anuncio el acto a las puertas del despacho y compareció una persona que juramentada en la forma legal dijo ser y llamarse Gladys Francisca Mejias, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°. 4.370.599 y domiciliada en la Calle Ricauter frente a la Guillermo Gamarra Marrero, de esta población de Biscucuy, Municipio Sucre estado Portuguesa y leídoles las Generales de Ley referentes a testigos manifestó no tener impedimento legal alguno para declarar sobre el interrogatorio que será formulado de viva voz por el Apoderado Judicial de la parte demandante: Abogado Miguel Argenis Sánchez Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el NO. 134.038. Se deja constancia que está presente la Abogada Yenny Beatriz Torrealba, inscrita en el Inpreabogado bajo el NO. 145.855 Defensora Judicial. Acto seguido por el abogado promovente del testigo procede a formular la siguiente pregunta: PRIMERA: Pregunta ¿Diga si conoció en vida suficientemente de vista trato y comunicación a los ciudadanos Candelaria Rosales García fallecida y al ciudadano Pedro José Torres Azuaje fallecido? C/ Si, si los conocí él era mi compadre. SEGUNDA Pregunta ¿Diga si sabe y le consta que en vida los ciudadanos Candelaria Rosales García y Pedro José Torres Azuaje, desde el 3 de noviembre de 1969 hasta el 15 de Junio del año 1992 fecha en que la prenombrada fallece, fueron concubino y mantuvieron una vida en concubinato estable y permanente en un hogar común de forma ininterrumpida, pacífica y publica como si hubiesen estados casados?. C/: Si, ellos tenían una finquita en el campo y la vivienda en la Bolívar, ella era una Señora muy humilde. TERCERA Pregunta: ¿Diga si sabe Y le que en vida los ciudadanos Candelaria Rosales García y Pedro José Torres Azuaje en razón de concubinato estable y permanente que mantuvieron desde el 3 de noviembre de 1969 hasta el 15 de Junio de 1992 estuvieron domiciliados en la vivienda familiar ubicada en la carrera 2 Bolívar a una cuadra de la plaza Bolívar de la población de Biscucuy, como también tenían una finca en la zona rural de la jurisdicción del Municipio Sucre donde también compartía su vida concubinaria, ? C/: Si, si tenían. CUARTA: Pregunta ¿Diga si sabe Y le consta que la ciudadana Candelaria Rosales García falleció en fecha 15 de Junio de 1992, y que el ciudadano Pedro José Torres Azuaje falleció en fecha 18 de febrero del 2018? C/: Si, es cierto• QUINTA: Pregunta ¿Diga si sabe y le consta que en vida los ciudadanos Candelaria Rosales García y Pedro José Torres Azuaje, en razón del concubinato estable y permanente que mantuvieron desde el 3 de noviembre de 1969 hasta el 15 de Junio de 1992 procrearon (08) hijos? C/: Si, nueve y uno que se le murió chiquito. SEXTA: Pregunta: ¿Diga si sabe el motivo por el cual termino la relación concubinaria que mantuvieron los ciudadanos Candelaria Rosales García y Pedro José Torres Azuaje desde el 3 de noviembre de 1969 hasta el 15 de Junio 1992? C/: Porque se murió Candelaria. SEVTIMA Pregunta: Diga si sabe y le consta quien era que realizaba los gastos del hogar en la relación concubinaria que mantuvieron los ciudadanos Candelaria Rosales García y Pedro Torres Azuaje desde el 3 de noviembre de 1969 hasta el 15 de Junio 1992? C/: Era el señor, ese tenía mucha plata. OCTAVA Pregunta: ¿Diga porque le consta que los ciudadanos Candelaria Rosales García y pedro José Torres Azuaje, mantuvieron una relación concubinaria como si estuvieran casados desde el 3 de noviembre de 1969 hasta el 15 de Junio 1992, decir por 22 años, siete meses, y 12 días? C/: Porque los conocía mucho, fuimos vecinos y compadres, cesaron las preguntas, es todo". En este estado la abogada Defensora, ciudadana: Yenny Beatriz Torrealba se le concedió el derecho de repreguntar al testigo, y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA repregunta. ¿Diga el testigo por el conocimiento que dice tener si durante la unión concubinaria entre los ciudadanos Candelaria Rosales García y Pedro José Torres Azuaje procrearon algún otro hijo fuera de esa unión? C/: Si, si tuvo mucho antes de esta relación. SEGUNDA repregunta ¿Diga el testigo, si tiene algún vinculo con los mencionados ciudadanos) C/: Soy madrina de uno de sus hijos. TERCERA repregunta: ¿Qué diga el testigo si tiene algún interés en este Juicio?. C/: No, que interés voy a tener, ninguno. CUARTA Pregunta: ¿ Que diga la testigo si conoce los hijos del Señor Pedro José Torres Azuaje, que procreo antes de la unión concubinaria con la ciudadana Candelaria Rosales García?. C/: Si, si los conozco unos viven en Acarigua y otros aquí. Cesaron las preguntas, es todo". Terminó se leyó y conformes firman.”

“En el día de hoy, veinticuatro (24) de Octubre del dos mil veintidós (2022), siendo las 11:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración de la ciudadana Reina Coromoto Mejias, en la comisión N°. 2181/2022, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado portuguesa, se anuncio el acto a las puertas del despacho y compareció una persona que juramentada en la forma legal dijo ser y llamarse Reina Coromoto Mejias, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°. 3.835.580 y domiciliada en la Calle Titos Salas, Vega del Cobre, de esta población de Biscucuy, Municipio Sucre estado Portuguesa y leídoles las Generales de Ley referentes a testigos manifestó no tener impedimento legal alguno para declarar sobre el interrogatorio que será formulado de viva voz por el Apoderado Judicial de la parte demandante: Abogado Miguel Argenis Sánchez Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el NO. 134.038. Se deja constancia que está presente la Abogada Yenny Beatriz Torrealba, inscrita en el Inpreabogado bajo el NO. 145.855 Defensora Judicial. Acto seguido por el abogado promovente del testigo procede a formular la siguiente pregunta: PRIMERA: Pregunta ¿Diga si conoció en vida suficientemente de vista trato y comunicación a los ciudadanos Candelaria Rosales García fallecida y al ciudadano Pedro José Torres Azuaje fallecido? C/ Si. SEGUNDA Pregunta ¿Diga si sabe y le consta que en vida los ciudadanos Candelaria Rosales García y Pedro José Torres Azuaje, desde el 3 de noviembre de 1969 hasta el 15 de Junio del año 1992 fecha en que la prenombrada fallece, fueron concubino y mantuvieron una vida en concubinato estable y permanente en un hogar común de forma ininterrumpida, pacífica y publica como si hubiesen estados casados?. C/: Si, si. TERCERA Pregunta: ¿Diga si sabe y le consta que en vida los ciudadanos Candelaria Rosales García y Pedro José Torres Azuaje en razón de concubinato estable y permanente que mantuvieron desde el 3 de noviembre de 1969 hasta el 15 de Junio de 1992 estuvieron domiciliados en la vivienda familiar ubicada en la carrera 2 Bolívar a una cuadra de la plaza Bolívar de la población de Biscucuy, como también tenían una finca en la zona rural de la jurisdicción del Municipio Sucre donde también compartía su vida concubinaria, ? C/: Si, si me consta. CUARTA: Pregunta ¿Diga si sabe y le consta que la ciudadana Candelaria Rosales García falleció en fecha 15 de Junio de 1992, y que el ciudadano Pedro José Torres Azuaje falleció en fecha 18 de febrero del 2018? C/: Si, señora. QUINTA: Pregunta ¿Diga si sabe y le consta que en vida los ciudadanos Candelaria Rosales García y Pedro José Torres Azuaje, en razón del concubinato estable y permanente que mantuvieron desde el 3 de noviembre de 1969 hasta el 15 de Junio de 1992 procrearon (08) hijos? C/: Si, señora. SEXTA: Pregunta: ¿Diga si sabe el motivo por el cual termino la relación concubinaria que mantuvieron les Ciudadanos Candelaria Rosales García y Pedro José Torres Azuaje desde el 3 de noviembre de 1969 hasta el 15 de Junio 1992? C/: Por lo que ella murió, SEPTIMA Pregunta: Diga si sabe y le C0nsta quien era que realizaba los gastos del hogar en la relación concubinaria que mantuvieron los ciudadanos Candelaria Rosales García y Pedro José Torres Azuaje desde el 3 de noviembre de 1969 hasta el 15 de Junio 1992? C/: El señor Pedro. OCTAVA Pregunta: ¿Diga porque le consta que los ciudadanos Candelaria Rosales García y Pedro José Torres Azuaje, mantuvieron una relación concubinaria como si estuvieran casados desde el 3 de noviembre de 1969 hasta el 15 de Junio 1992, es decir por 22 años, siete meses, y 12 días? C/: Porque los conocía vivíamos cerca de la casa, cesaron las preguntas, es todo". En este estado la abogada Defensora, ciudadana: Yenny Beatriz Torrealba, se le concedió el derecho de repreguntar al testigo, y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA repregunta. ¿Diga el testigo por el conocimiento que dice tener si durante la unión concubinaria entre los ciudadanos Candelaria Rosales García y Pedro José Torres Azuaje procrearon algún otro hijo fuera de esa unión? C/: Si tenía varios, pero no Vivian con ellos. SEGUNDA repregunta ¿Diga el testigo, si tiene algún vinculo con los mencionados ciudadanos) C/: Fuimos vecinos desde la infancia. TERCERA repregunta: ¿Qué diga el testigo si tiene algún interés en este Juicio?. C/: No, ninguno. CUARTA repregunta: ¿Que diga la testigo si conoce los hijos del Señor Pedro José Torres Azuaje, que procreo antes de la unión concubinaria con la ciudadana Candelaria Rosales García?. C/: Si, si los conozco fueron muchos. Cesaron las preguntas, es todo". Terminó se leyó y conformes firman.”


Por consiguiente, en fecha 25-10-2022, corre inserto en el folio setenta y nueve (79) al ochenta y uno (81), de la segunda pieza, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre de esta Circunscripción Judicial, dicta auto ordenándose despachar al A Quo, los cómputos de los días transcurridos, e informe del Consejo Comunal El Centro del Municipio Sucre del estado Portuguesa, en respuesta al oficio N° 142, de fecha 05-08-2022, informando que, no existe ningún censo de los habitantes de esa fecha del Consejo Comunal, por lo cual se acudió para la información a los libros vivientes de vecinos que conocieron lo suficiente a los ciudadanos: Candelaria Rosales García y Pedro José Torres Azuaje, plenamente identificados, durante el período comprendido desde el 01 de noviembre de 1969, hasta el 30 de junio de 1992. A su vez se relacionaron en dos viviendas ubicadas en Vega de Bucaral, perteneciente a la Parroquia Villa Rosa del municipio Sucre, a 10 minutos de la segunda vivienda familiar ubicada en la carrera 2 Bolívar media cuadra de la Plaza Bolívar entre calles 7 Monagas y 8 Girardot de la población de Biscucuy municipio Sucre estado Portuguesa; anexándose comisión N° 2181/2022, librándose Oficio N° 100.

Posteriormente, en fecha 28-10-2022, corre inserto en el folio ochenta y dos (82), de la segunda pieza, el Tribunal A Quo, dicta auto de vencimiento del lapso para evacuar pruebas, de la revisión exhaustiva de las actas que integran el expediente se evidenció que no constaba en autos las resultas de la prueba de informe que fue remitida mediante oficio N° 141, dirigido a la Oficina o Unidad de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa de fecha 05-08-2022, una vez constara en autos las mismas, el A Quo fijaría el lapso de la presentación de informes.

Ahora bien, en fecha 14-11-2022, corre inserto en el folio ochenta y tres (83), frente y vuelto, de la segunda pieza, el Abogado Rafael Arnaldo Ramos Penagos, previamente identificado, Apoderado Judicial de la parte demandada, presenta escrito, en virtud del auto del auto 28-10-2022, solicitando que se ratificara oficio dirigido al Registro Civil del municipio Sucre del estado Portuguesa.

Por consiguiente, en fecha 15-11-2022, corre inserto en el folio ochenta y cinco (85), de la segunda pieza, en respuesta al Oficio N° 141 de fecha 05-08-2022, la Oficina del Registro Civil del municipio Sucre del estado Portuguesa, remite informe afirmando el matrimonio de los causantes, anteriormente identificados, de fecha 01 de Noviembre del año 1969 al 30 de Junio del año 1992, de la revisión minuciosa de los libros del Registro Civil de matrimonio, no se encontró, ninguna otra acta de matrimonio de los causantes; a su vez se encontraron las actas de nacimientos de los ciudadanos: Torres Rosales Luis Ernesto, Torres Rosales Elvis Mercedes, Torres Rosales Rafael José, Torres Rosales María Del Rosario, Torres Rosales Milvia Rosa, Torres Rosales Marlene Del Carmen, Torres Rosales Maritza Coromoto Y Torres Rosales José Cupertino, y el acta de defunción del ciudadano Pedro José Torres Azuaje, las mismas anexándose a la resulta.

Por consiguiente, en fecha 18-11-2022, corre inserto en el folio noventa y cinco (95), de la segunda pieza, el A Quo, dicta auto de vencimiento del lapso para evacuación de pruebas, evidenciándose la evacuación de las mismas, el A Quo, fija el decimo quinto (15°) día de Despacho siguientes para la presentación de informes.

Así mismo, en fecha 2-12-2022, corre inserto en el folio noventa y ocho (98) al ciento tres (103), la parte actora por medio de su Apoderado Judicial Miguel Argenis Sánchez Pérez, previamente identificado, presenta escrito de informes; del parágrafo I ANTECEDENTES, del aparte PRIMERO; de la presentación de los representado es la declaratoria de la unión concubinaria que mantuvo la madre de los poderdantes ciudadana Candelaria Rosales García (fallecida), con el padre de los mismos, ciudadano PEDRO JOSE TORRES AZUAJE, (fallecido), desde el tres de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve (03/11/1969), hasta el 15 de junio del año mil novecientos noventa y dos (15/06/1992), fecha del fallecimiento de la ciudadana Candelaria Rosales García, según se evidencia en el Acta de Defunción N° 1248 de fecha 15 de junio de 1992, certificada por la unidad de Registro Civil de la Parroquia Catedral Municipio Iribarren del Estadio Lara en fecha 15 de mayo de 2018, misma adjunta al presente escrito con anexo marcado “B”.

A su vez en el apartado Segunda: De la Unión Estable de Hecho, entre los causantes, es determinada por la cohabitación o vida en común con carácter de permanencia, constante, ininterrumpida y pacífica como si hubiesen estado casados, socorriéndose mutuamente en lo personal como en la administración del recurso económico que entraba al hogar tan igual a una pareja matrimonial, y que dicha unión se encontró formada por una mujer soltera y un hombre soltero, tal como lo dispuso la Sentencia Constitucional en fecha 15 de julio de 2005, no existiendo impedimento diariamente alguno que impida dicha unión.

Sigue en su apartado Tercero: De la constitución del concubinato, en virtud de haber incorporado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece sobre dichas uniones, que cumplan los requisitos pertinentes y produce los mismos efectos del matrimonio, haciendo referencia a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, que estableció todos los efectos jurídicos que emanan de esa relación concubinaria, la cual debe ser declarada judicialmente; irremediablemente este Tribunal, al tener en sus manos todos los elementos jurídicos deberá declarar judicialmente la existencia de la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos, causantes previamente identificados desde el 03-11-1969 hasta el 15-06-1992.

En el aparte Cuarta: Para dar cumplimiento con la doctrina vinculante antes expuesta, referente al recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los casos como el que se narra, es que la parte accionante obtenga previamente un instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad concubinaria, es decir, la declaración judicial definitivamente firme que haya establecido ese vínculo.

Luego expone en el parágrafo Quinta: hace referencia a que la figura del concubinato, de la doctrina Casacional ha sostenido que esas uniones (incluido el concubinato son similares al matrimonio y que la vida en común en hogar común), es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil Venezolano, y Sentencia de Sala Constitucional del TSJ del 15/07/2005, caso Carmela Mampieri Giuliani en amparo Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

De la Contestación de los Demandados, alegan que de la evidencia de las actas procesales que la parte demandada se limitó a presentar en su oportunidad debida contestación una negación pura y simple, no interpuso reconvención ni tampoco promovió ningún tipo ni medio de pruebas.

De la Pretensión Debidamente Probada, la unión concubinaria que mantuvieron los causantes, previamente identificados, fue debidamente probada, con los siguientes medios de pruebas:

1.- En informe dado por el Registro Civil del Municipio Sucre estado Portuguesa, queda demostrado que en los archivos o libros de Matrimonio llevados por esa dependencia del Registro Civil, en el período comprendido del 01/11/1969, hasta el 30-06-1992, no aparecen registrados los ciudadanos causantes, contrayendo matrimonio, indicando el cumplimiento del requisito sine qua nom, que las parejas sean estado civil soltero, viudos o divorciados, tal como lo tiene establecido el artículo 767 del Código Civil Venezolano.
2.- En informe dado por el Registro Civil del Municipio Sucre estado Portuguesa, indicando que en los archivos o libros de Nacimientos llevados por esa dependencia del Registro Civil, en el período comprendido desde el 01/11/1969, hasta el 30/06/1992, aparecen registrados los ciudadanos demandantes plenamente identificados. Presentados por el ciudadano Pedro José Torres Azuaje, anteriormente identificado, afirmando que su dirección de domicilio era la misma dirección de domicilio de la madre y ambas coincidían con ser la misma dirección de vivienda familiar o casa de habitación familiar dónde compartían su vida concubinaria, quedando demostrada la existencia de la relación estable, permanente e ininterrumpida de hecho, y que para su iniciación no requirieron de un acto constitutivo formal, sino que la relación concubinaria surgió de la voluntad de convivencia (affectio mariatis) continuando permanentemente por la cohabitación estable por un período largo ininterrumpido de vida compartida de 22 años, 7 meses y 12 días, separados únicamente por el fallecimiento de la ciudadana Candelaria Rosales García, previamente identificada.
3.- En informe emitido por el Consejo Comunal indicando que los ciudadanos causantes, en vida fueron habitantes de esa comunidad y residentes en el período comprendido desde el 01/11/1969, hasta el 30/06/1992, en la vivienda familiar ubicada en la carrera 2 Bolívar, a una cuadra de la plaza Bolívar de la población de Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa; quedando demostrado la cohabitación estable, permanente e ininterrumpida de hecho, y que para su iniciación no requirieron de un acto constitutivo formal, sino la relación concubinaria surgió de la voluntad de convivencia continuada permanentemente por la cohabitación estable por un período largo ininterrumpido ya expuesto en el escrito, separados únicamente por el fallecimiento de la ciudadana CANDELARIA ROSALES GARCIA.
4.- Por los testimonios de los ciudadanos RICARDO TORO ROJAS, MILVIA JO0SEFA MEJIAS, GLADYS FRANCISCA MEJIAS y REINA COROMOTO MEJIAS, anteriormente identificadas, quienes fueren contestes y de manera clara y precisa de sus testimonios y afirmaciones quedó demostrado que entre los ciudadanos PEDRO JOSE TORRES AZUAJE y CANDELARIA ROSALES GARCIA, (fallecidos) plenamente identificados, existió tal relación concubinaria, antes mencionada y del período comprendido desde el 03/11/1969 al 15/06/1992, fecha en la que la ciudadana prenombrada fallece.

La parte en su IV HECHOS ALEGADOS Y PROBADOS A LA LUZ DE LA LEY Y LA JURISPRUDENCIA (DEL DERECHO), fundamentando lo expuesto del informe dado por el Registro Civil del Municipio Sucre estado Portuguesa, quedo probado que los ciudadanos causantes, plenamente identificados, no contrajeron matrimonio antes ni después de su vida concubinaria y cumplían con el requisito sine qua nom, que las parejas sean de estado civil soltero, viudos o divorciados, tal como lo tiene establecido el artículo 767 del Código Civil venezolano, a su vez, fundamentándose en referencia a la Sala Constitucional en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. N° 044-3301.

Con la prueba de informe emitida por el Registro Civil del Municipio Sucre estado Portuguesa, quedó probado que los causantes, anteriormente identificados, procrearon a los demandantes, antes identificados, ocurren en este juicio, con el carácter de hijos y herederos; el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil claramente establece: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

De la relación concubinaria pretendida a ser declarada, señalan que estuvo constituida por los ciudadanos CANDELARIA ROSALES GARCIA y PEDRO JOSE TORRES AZUAJE, (fallecidos), plenamente identificados, por un período anteriormente expuesto, hasta que la concubina fallece, fundamentándose en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De la prueba de informe emitida por el Registro Civil del Municipio Sucre estado Portuguesa, exponen que, quedó probado que los causantes, cumplían con el requisito sine qua nom, de conformidad al artículo 767 del Código Civil.

Por último en el V PETITUM, de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas y estando indudablemente demostrada la existencia de la vida concubinaria entre los ciudadanos causantes o los de cujus, en nombre y representación de los ciudadanos demandantes del presente asunto, antes identificados, pide que la presente demanda sea declarada CON LUGAR, en consecuencia:

PRIMERO: Se reconozca mediante pronunciamiento judicial, la unión concubinaria sostenida entre CANDELARIA ROSALES GARCIA (fallecida) y PEDRO JOSE TORRES AZUAJE, (fallecido).

SEGUNDO: Se establezca que la relación concubinaria sostenida entre los ciudadanos CANDELARIA ROSALES GARCÍA (fallecida) y PEDRO JOSE TORRES AZUAJE, (fallecido), inició el 03/11/1969, Y TERMINÓ EL 15/06/1992, fecha en que la prenombrada concubina fallece por padecimiento de enfermedad terminal.

TERCERO: En consecuencia de la Declarativa del Concubinato sostenido entre los ciudadanos antes mencionados, (fallecidos) se le confiera el carácter de acreedora de todos los derechos inherentes a la relación concubinaria produciendo como consecuencia los mismos efectos del matrimonio.

Ahora bien, en fecha 14-12-2022, corre inserto en el folio ciento cuatro (104) al ciento seis (106), de la segunda pieza, el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado Ramos Penagos Arnaldo, previamente identificado, presentó escrito de informes, en el PARÁGRAFO INTROITO, resumiendo en el presente asunto, que la parte demandada debe probar la existencia de la presunta (negada) unión concubinaria alegada en el presente asunto; con acreditación específica de la supuesta fecha de inicio y finalización de la supuesta (negada) unión.

Del CAPITULO I DEL CONCUBINATO, hace referencia al artículo 767 del Código Civil, en cuanto a que se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, prosigue argumentando y citando la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, caso de Carmela Mampieri Giuliani, exp. N° 04-3301.

Conforme a los establecido en la disposición legal sustantiva y doctrina jurisprudencial transcrita, el concubinato consiste en una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común; hechos que debe ser acreditados, mediante los medios probatorios idóneos, parte de los demandantes en el presente juicio.

Prosigue en el CAPITULO II DE LA NO ACREDITACIÓN DE LA UNIÓN CONCUBINARIA, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala, la parte demandante tenía la carga de probar (y no lo hizo), que el padre de sus representados constituyó una unión concubinaria con la madre de los demandantes, que supuestamente inició en fecha 03 de noviembre del año 1969, hasta la fecha 15 de junio del año 1992, es decir, durante 22 años, 7 meses y 12 días.

En tal sentido, dado que en la contestación de la demanda, esta representación se limitó a negar, rechazar y contradecir las afirmaciones y alegatos de la parte demandante; le corresponde a ésta (la demandante) probar mediante los medios idóneos sus respectivas afirmaciones de hecho.

Así, la parte demandante promovió dos medios probatorios para acreditar sus afirmaciones hechas en el libelo de demanda; dicho medios de pruebas fueron los siguientes:

1. Prueba documental:

En este medio de prueba consistente en las partidas de nacimientos de los hijos tenidos por el ciudadano PEDRO JOSE TORRES AZUAJE, con tres (03) diferentes mujeres, los cuales solo son suficientes para demostrar la existencia de los hijos, pero no para acreditar que el referido ciudadano tuvo una relación de concubinato con alguna de las madres de los hijos. De hecho, en todo caso, lo que se puede inferir de dichas documentales, es que el ciudadano PEDRO JOSE TORRES AZUAJE, ninguna estabilidad tenía en cuanto a relación de pareja se refería, pues la ciudadana ERMILA JOSEFINA TORRES PEREZ, hija del mencionado difunto, que tuvo con la ciudadana RAMONA PEREZ nació en fecha 08 de mayo de 1976; es decir, que nació dentro del período del supuesto concubinato alegado por los demandantes.

Con esto, expone, que la concepción de ERMILA JOSEFINA TORRES PEREZ, y su nacimiento en fecha 08 de mayo de 1976, hija con el ciudadano PEDRO JOSE TORRES AZUAJE, tuvo con la ciudadana RAMONA PEREZ, echa por tierra la supuesta unión concubinaria alegada por los demandantes.

2.- La prueba de testigos:

En este orden de ideas, dado los hechos afirmados por la parte demandante en su libelo de demanda, para la acreditación de tales hechos debía promoverse y evacuar la prueba testimonial, la cual efectivamente se evacuó; no obstante, de sus resultas nada puede quedar acreditado.

Así pues, corren insertas a los folios del 72 al 77 de este expediente, declaraciones testimoniales de los ciudadanos RICARDO TORO MEJIAS, MILVIA JOSEFA MEJIAS, GLADYS FRANCISCA MEJIAS y REINA COROMOTO MEJIAS; evidenciándose de los interrogatorios formulados, que los mismos se ejecutaron haciendo preguntas sugestivas a los testigos, observando que el interrogatorio se ejecutó indicándosele al testigo las respuestas que estos deberían dar, induciéndolos a contestar en forma positiva; así, fue provocada en forma general, respuestas afirmativas que si bien pudieron dar razón de sus declaraciones, es inevitable pasar desapercibido el grado de sugestibilidad en las respuestas dadas.

Hace referencia a la obra del Tratadista Patrio RICARDO HERNANDEZ LA ROCHE: Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Maracaibo, 1986; así como también, el tratadista DEVIS ECHANDÍA, en su obra: Compendio e Derecho Procesal. Tomo II, Edit. Temitas, Bogotá, Colombia, p. 325.

Ahora bien, acotan, que del análisis concordado a las preguntas formuladas por la parte actora, a los testigos RICARDO TORO MEJIAS, MILVIA JOSEFA MEJIAS, GLADYS FRANCISCA MEJIAS y REINA COROMOTO MEJIAS, luego de haber considerado los elementos para su valoración y examinados cuidadosamente los motivos de sus declaraciones; se puede constatar que los interrogatorios formulados se ejecutaron haciendo preguntas sugestivas a los testigos, observando que el interrogatorio se ejecutó indicándosele al testigo las respuestas que estos deberían dar; induciéndolos a contestar en forma positiva; así, fue provocada en forma general, respuestas afirmativas que si bien pudieron dar razón de sus declaraciones, es inevitable pasar desapercibido el grado de sugestibilidad en las respuestas dadas.

Pues si bien, como señala la doctrina, hay que colocar al testigo en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, no deben permitirse las preguntas que sugieren abiertamente la respuesta suministrando solapadamente los detalles, como ocurre en el presente caso.

Prosigue, que evidenciándose, como corolario de lo anterior, que las preguntas realizadas a los testigos antes mencionados, son sugestivas, por lo que deben desecharse, pues constituyen una inducción a decir las cosas con apariencia de verdad, para lograr la respuesta deseada por el testigo al no dar referencia alguna de los hechos; de modo que, al no dárseles otra alternativa para responder al interrogatorio propuesto, tales afirmaciones no permiten apreciar la espontaneidad que debe revestir todo testimonio y que deben ser desechados.

Dejando sin espacio, según alegan, a los testigos para que respondieran con espontaneidad y sustentar sus dichos, resultando ser respuestas afirmativas (Si; si me consta; si es cierto) que no permiten establecer con certeza, si los testigos dicen o no la verdad y el por qué de sus afirmaciones; el modo, tiempo y lugar de los acontecimientos. En consecuencia, no resultan propiamente testimonios que por sí solos puedan dar por demostrada la veracidad de sus afirmaciones, siendo la razón del por que de las testimoniales rendidas sean desestimadas y desechadas.

Por ello piden primero se declare con lugar la pretensión de CONCUBINATO planteada por la parte demandante, y segundo se condene en costas a la parte demandante.

Seguidamente, en fecha 14-12-2022, corre inserto en el folio ciento siete (107), frente y vuelto, de la segunda pieza, informe de la Abogada Yenny B. Torrealba, antes identificada, habiendo cumplido con sus deberes como Defensor Judicial de los Terceros Desconocidos, que hasta ese entonces no había tenido contacto alguno con ninguna persona que tuviese interés en el juicio; habiéndose promovido las pruebas presente en la evacuación de testigos, y que hasta esa fecha no han tenido conocimiento de personas como herederos desconocidos.

Luego en fecha, 14-12-2022, corre inserto en el folio ciento ocho (108), de la segunda pieza, el A Quo dictó auto en virtud de los informes presentados por las partes, el Tribunal dejaría transcurrir un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes para que tuviese lugar el acto de las observaciones.

Transcurrido el lapso para presentar observaciones a los informes presentados por las partes, y que los mismos no hayan hecho uso de este derecho, en fecha 12-01-2023, corre inserto en el folio ciento nueve (109), de la segunda pieza, el A Quo dicta auto de vencimiento del lapso de observaciones, fijándose sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

En consiguiente, en fecha 17-03-2023, corre inserto en el folio ciento diez (110) al ciento cuarenta (140), de la segunda pieza, el Tribunal A Quo, dicto sentencia definitiva, emitiendo los siguientes pronunciamientos: Primero: Se declara CON LUGAR la pretensión de MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta por los ciudadanos: TORRES ROSALES LUIS ERNESTO, TORRES ROSALES ELVIS MERCEDES, TORRES ROSALES RAFAEL JOSÉ, TORRES ROSALES MARÍA DEL ROSARIO, TORRES ROSALES MILVIA ROSA, TORRES ROSALES MARLENE DEL CARMEN, TORRES ROSALES MARITZA COROMOTO Y TORRES ROSALES JOSÉ CUPERTINO, contra TORRES BOZA GISELA COROMOTO, TORRES BOZA ELIZABETH JOSEFINA, TORRES DE CAZORLA YADIRA DEL CARMEN, TORRES PÉREZ YELITZA COROMOTO, TORRES PEREZ YONNY JOSE, TORRES PEREZ RUBEN DARIO, TORRES PEREZ ERMILA JOSEFINA, plenamente identificados en autos. Declarando concubinos a los de cujus PEDRO JOSE TORRES AZUAJE (+) y CANDELARIA ROSALES GARCIA (+), desde (01/10/1970) hasta el (15/06/1992). SEGUNDO: Esta unión concubinaria se equipara al matrimonio en cuanto a sus efectos sobre derechos patrimoniales y sucesorales. Ordenándose la notificación a las partes de la presente decisión, por cuanto, fue publicada fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Por consecuencia, en fecha 10-04-2023, corre inserto en el folio ciento cuarenta y seis (146), frente y vuelto, de la segunda pieza, el Abogado Rafael Arnaldo Ramos Penagos, plenamente identificado, Apoderado Judicial de la parte demandada, apela en contra de la decisión de fecha 17-03-2023.

En virtud del recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte demandada, en fecha 17-04-2023, corre inserto en el folio ciento cincuenta y tres (153), el A Quo dicta auto, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, librándose Oficio N° 072-2023.

Estando en el lapso legal correspondiente para presentar informes, en fecha 24-05-2023, corre inserto en el folio ciento cincuenta y cinco (155), frente y vuelto, de la segunda pieza, el Abogado Rafael Arnaldo Ramos Penagos, plenamente identificado consigna escrito, ratificando el contenido de los correlativos apartes, mismos argumentos, que fuesen presentados en el tribunal aquo, a excepción del contenido donde afirman, que del acta de defunción de la madre de los codemandados, como prueba de la fecha de finalización de la supuesta unión concubinaria; el tribunal A Quo, ante la deficiencia de la prueba testimonial, mal promovida y mal evacuada por los demandantes, estableció y consideró como medio de prueba suficiente para acreditar la fecha de inicio y finalización de la unión concubinaria alegada por los demandantes, el acta de nacimiento de la hija Maritza Coromoto Torres Rosales, y el acta de defunción de su difunta madre; respectivamente; al respecto conviene observar lo señalado por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° RC000321 de fecha 12 de junio de 2013.

En base a lo antes expuesto, señalan que conforme a la doctrina jurisprudencial antes transcrita, aplicándola analógicamente al presente caso, no lo era permisible al Juzgador, apartándose de lo alegado y probado, determinar como fecha de inicio del supuesto concubinato, desde el día de estimación de la concepción de la hija Maritza Coromoto Torres Rosales, partiendo de la fecha de su nacimiento, ni establecer como fecha de finalización el día de la muerte de la madre de los demandantes; pues si bien en base a tales elementos puede inferirse un indicio de que existió algún tipo de relación entre los ciudadanos ya difuntos, en virtud de las actas de nacimiento de los hijos traída a los autos, y a la cual se le dio valor, no hay prueba suficiente que demuestre con exactitud la fecha de su inicio y su fin de una relación concubinaria, siendo que dicha unión ha podido iniciar antes del nacimiento de la hija Maritza Coromoto Torres Rosales; y concluir, incluso antes del acta de la muerte de la madre de los demandantes; todo lo cual está sujeto a prueba; lo cual precisamente fue la carga que no cumplió la parte demandante.

En este mismo orden de ideas, la parte demandante, denuncian como contrario al derecho a la defensa y debido proceso, la afirmación del A Quo en su contestación; vulnerando así lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”; así pues la parte demandada no hizo ninguna afirmación, sino que se limitó a negar pormenorizadamente todas las afirmaciones hechas por la parte demandante, por lo tanto era a ésta (la actora) a quien le correspondía probar sus respectivas afirmaciones de hecho; lo cual no cumplió.

Por ello piden primero se declare con lugar el presente recurso de apelación; y REVOQUE la sentencia recurrida, y segundo se declare sin lugar la pretensión de CONCUBINATO planteada por la parte demandante, y de tercero y último, se condene en costas a la parte demandante.

En fecha, 24-05-2023, corre inserto en el folio ciento cincuenta y nueve (09), de la segunda pieza, auto dictado por el tribunal de alzada, vencido el lapso para presentar informes, y que la parte demandada haya hecho uso de este derecho, el Tribunal fija ocho (08) días de despacho siguientes para que tuviese lugar el acto a las observaciones.

Por consiguiente, en fecha 06-06-2023, corre inserto en el folio ciento sesenta (160) de la segunda pieza, auto dictado por el tribunal de alzada, vencido el lapso para presentar observaciones, sin que las partes hayan hecho uso de este derecho, el tribunal fija sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La parte recurrente alegó en su escrito de libelo de demanda se sirvió solicitar que se declarara la existencia de una unión concubinaria entre los hoy difuntos, ciudadana Candelaria Rosales García (+) y el ciudadano Pedro Jose Torres Azuaje (+), indicando que la misma había comenzado el 03-11-1969 y perduró hasta el 15-06-1992.
La parte demandada en su escrito de contestación alegó que los demandantes no cumplen con los requisitos mínimos establecidos en la Ley para que se declare con lugar la pretensión demandada, es por lo que, negaron, rechazaron y contradijeron en toda forma de derecho tal pretensión.

Pruebas aportadas al proceso por la parte demandante:

• “Anexo B” constante de un (1) folio útil, trata de Acta de Defunción de la ciudadana CANDELARIA ROSALES GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.238.447, fallecida b intestato en fecha 15 de junio de 1992, inserta en los libros de defunción bajo el N° 1248, folio 14, de fecha 15 de junio de 1992, certificada por la unidad de Registro Civil de la Parroquia catedral Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 15 de mayo de 2018.

• “Anexo C” constante de dos folios útiles, trata de copia certificada del Registro de Defunción del ciudadano PEDRO JOSE TORRES AZUAJE, titular de la cédula de identidad número V-1.105.024, inserto en los libros de defunciones del Registro Civil y Electoral del Municipio Sucre Estado Portuguesa con el número de Acta 62, de fecha 17 de agosto de 2018, del certificado de defunción N° 3343351, de fecha 18 de febrero de 2018, donde se evidencia en el apartado que corresponde a los datos de los familiares, y específicamente de la cónyugue o pareja estable de hecho, la afirmación voluntaria ante la oficina del registro civil del declarante de la defunción del ciudadano PEDRO JOSE TORRES AZUAJE, titular de la cédula de identidad número V-1.105.024, los datos de la ciudadana CANDELARIA ROSALES GARCIA, titular de la cédula de identidad número V-4.238.447, como pareja estable de hecho, pero con la observación de estar fallecida.

• “Anexo D” constante de un folio útil, trata de copia certificada del Acta de Nacimiento N° 28, de fecha 18 de marzo de 1971, de los libros de nacimientos llevados por la unidad de registro civil del Municipio Sucre Estado Portuguesa, correspondiente a la ciudadana MARITZA COROMOTO TORRES ROSALES, venezolana, mayor de edad, perfectamente hábil, titular de la cédula de identidad número V-11.396.421 primer hijo procreada de la relación concubinaria; Acta de Nacimiento, documento público en el que se evidencia de la declaración del presente ante la oficina de registro civil ciudadano PEDRO JOSE TORRES AZUAJE, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-1.105.024, de ser el padre, al igual que declara como su dirección de domicilio, la misma dirección de domicilio de la madre de la niña en presentación, ciudadana CANDELARIA ROSALES GARCIA, titular de la cédula de identidad número V-4.238.447. Claramente se evidencia en esta documental la existencia de la unión concubinaria estable de forma ininterrumpida, es decir, permanente bajo un mismo techo, pacífica y pública, así pido sea declarada.

• “Anexo E”, constante de un (1) folio útil, trata de copia certificada del Acta de Nacimiento N° 813, de fecha 22 de agosto de 1975, de los libros de nacimiento llevados por la unidad de registro civil del Municipio Sucre Estado Portuguesa, correspondiente al ciudadano RAFAEL JOSE TORRES ROSALES, venezolano, mayor de edad, perfectamente hábil, titular de la cédula de identidad número V-12.646.530, segundo hijo procreado de la relación concubinaria; Acta de Nacimiento, documento público en el que se evidencia de la declaración del presente ante la oficina de registro civil ciudadano PEDRO JOSE TORRES AZUAJE, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-1.105.024, de ser el padre, al igual que declara como su dirección de domicilio, la misma dirección de domicilio de la madre de la niña en presentación, ciudadana CANDELARIA ROSALES GARCIA, titular de la cédula de identidad número V-4.238.447. Claramente se evidencia en esta documental la existencia de la unión concubinaria estable de forma ininterrumpida, es decir, permanente bajo un mismo techo, pacífica y pública, así pido sea declarada.

• “Anexo F”, constante de un (1) folio útil, trata de copia certificada del Acta de Nacimiento N° 814, de fecha 22 de agosto de 1975, de los libros de nacimiento llevados por la unidad de registro civil del Municipio Sucre Estado Portuguesa, correspondiente a la ciudadana ELVIS MERCEDES TORRES ROSALES, venezolana, mayor de edad, perfectamente hábil, titular de la cédula de identidad número V-13.739.684, Tercer hijo procreado de la relación concubinaria; Acta de Nacimiento, documento público en el que se evidencia de la declaración del presente ante la oficina de registro civil ciudadano PEDRO JOSE TORRES AZUAJE, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-1.105.024, de ser el padre, al igual que declara como su dirección de domicilio, la misma dirección de domicilio de la madre de la niña en presentación, ciudadana CANDELARIA ROSALES GARCIA, titular de la cédula de identidad número V-4.238.447. Claramente se evidencia en esta documental la existencia de la unión concubinaria estable de forma ininterrumpida, es decir, permanente bajo un mismo techo, pacífica y pública, así pido sea declarada.

• “Anexo G”, constante de un (1) folio útil, trata de copia certificada del Acta de Nacimiento N° 815, de fecha 22 de agosto de 1975, de los libros de nacimiento llevados por la unidad de registro civil del Municipio Sucre Estado Portuguesa, correspondiente a la ciudadana MARLENE DE,L CARMEN TORRES ROSALES, venezolano, mayor de edad, perfectamente hábil, titular de la cédula de identidad número V-13.117.036, cuarto hijo procreado de la relación concubinaria; Acta de Nacimiento, documento público en el que se evidencia de la declaración del presente ante la oficina de registro civil ciudadano PEDRO JOSE TORRES AZUAJE, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-1.105.024, de ser el padre, al igual que declara como su dirección de domicilio, la misma dirección de domicilio de la madre de la niña en presentación, ciudadana CANDELARIA ROSALES GARCIA, titular de la cédula de identidad número V-4.238.447. Claramente se evidencia en esta documental la existencia de la unión concubinaria estable de forma ininterrumpida, es decir, permanente bajo un mismo techo, pacífica y pública, así pido sea declarada.

• “Anexo H”, constante de un (1) folio útil, trata de copia certificada del Acta de Nacimiento N° 871, de fecha 15 de septiembre de 1982, de los libros de nacimiento llevados por la unidad de registro civil del Municipio Sucre Estado Portuguesa, correspondiente a la ciudadana MILVIA ROSA TORRES ROSALES, venezolano, mayor de edad, perfectamente hábil, titular de la cédula de identidad número V-13.739.682, quinto hijo procreado de la relación concubinaria; Acta de Nacimiento, documento público en el que se evidencia de la declaración del presente ante la oficina de registro civil ciudadano PEDRO JOSE TORRES AZUAJE, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-1.105.024, de ser el padre, al igual que declara como su dirección de domicilio, la misma dirección de domicilio de la madre de la niña en presentación, ciudadana CANDELARIA ROSALES GARCIA, titular de la cédula de identidad número V-4.238.447. Claramente se evidencia en esta documental la existencia de la unión concubinaria estable de forma ininterrumpida, es decir, permanente bajo un mismo techo, pacífica y pública, así pido sea declarada.

• “Anexo I”, constante de un (1) folio útil, trata de copia certificada del Acta de Nacimiento N° 596, de fecha 19 de junio de 1985, de los libros de nacimiento llevados por la unidad de registro civil del Municipio Sucre Estado Portuguesa, correspondiente al ciudadano LUIS ERNESTO TORRES AZUAJE, venezolano, mayor de edad, perfectamente hábil, titular de la cédula de identidad número V-17.260.591, sexto hijo procreado de la relación concubinaria; Acta de Nacimiento, documento público en el que se evidencia de la declaración del presente ante la oficina de registro civil ciudadano PEDRO JOSE TORRES AZUAJE, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-1.105.024, de ser el padre, al igual que declara como su dirección de domicilio, la misma dirección de domicilio de la madre de la niña en presentación, ciudadana CANDELARIA ROSALES GARCIA, titular de la cédula de identidad número V-4.238.447. Claramente se evidencia en esta documental la existencia de la unión concubinaria estable de forma ininterrumpida, es decir, permanente bajo un mismo techo, pacífica y pública, así pido sea declarada.

• “Anexo J”, constante de un (1) folio útil, trata de copia certificada del Acta de Nacimiento N° 597, de fecha 19 de junio de 1985, de los libros de nacimiento llevados por la unidad de registro civil del Municipio Sucre Estado Portuguesa, correspondiente al ciudadano JOSÉ CUPERTINO TORES ROSALES, venezolano, mayor de edad, perfectamente hábil, titular de la cédula de identidad número V-17.260.592, séptimo hijo, procreado de la relación concubinaria; Acta de Nacimiento, documento público en el que se evidencia de la declaración del presente ante la oficina de registro civil ciudadano PEDRO JOSE TORRES AZUAJE, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-1.105.024, de ser el padre, al igual que declara como su dirección de domicilio, la misma dirección de domicilio de la madre de la niña en presentación, ciudadana CANDELARIA ROSALES GARCIA, titular de la cédula de identidad número V-4.238.447. Claramente se evidencia en esta documental la existencia de la unión concubinaria estable de forma ininterrumpida, es decir, permanente bajo un mismo techo, pacífica y pública, así pido sea declarada.

• “Anexo K”, constante de un (1) folio útil, trata de copia certificada del Acta de Nacimiento N° 793, de fecha 12 de agosto de 1988, de los libros de nacimiento llevados por la unidad de registro civil del Municipio Sucre Estado Portuguesa, correspondiente a la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO TORRES ROSALES, venezolana, mayor de edad, perfectamente hábil, titular de la cédula de identidad número V-19.185.004, octavo hijo procreado de la relación concubinaria; Acta de Nacimiento, documento público en el que se evidencia de la declaración del presente ante la oficina de registro civil ciudadano PEDRO JOSE TORRES AZUAJE, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-1.105.024, de ser el padre, al igual que declara como su dirección de domicilio, la misma dirección de domicilio de la madre de la niña en presentación, ciudadana CANDELARIA ROSALES GARCIA, titular de la cédula de identidad número V-4.238.447. Claramente se evidencia en esta documental la existencia de la unión concubinaria estable de forma ininterrumpida, es decir, permanente bajo un mismo techo, pacífica y pública, así pido sea declarada.


• PRUEBA DE INFORMES
o Promovió la prueba de informes establecida en el artículo 433 del Código Procesal Civil, para que el Tribunal A Quo solicitara: A la oficina o unidad de registro civil del Municipio Sucre Estado Portuguesa ubicada en las instalaciones del edificio de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre, frente a la Plaza Bolívar de la población de Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa,

o Al consejo comunal en sus diversas estructuras (Delegado-jefe de calle-comisiones) del sector centro adyacente a la plaza Bolívar de la población de Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa.

• TESTIMONIALES
o RICARDO TORO ROJAS, Venezolano, mayor de edad, perfectamente hábil, titular de la cédula de identidad número V-11.703.651, domiciliado en la población de Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa. VER FOLIO 70

o MILVIA JOSEFA MEJIAS, Venezolana, mayor de edad, perfectamente hábil, titular de la cédula de identidad número V-10.058.135, domiciliada en la población de Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa. VER FOLIO 72

o GLADYS FRANCISCA MEJIAS, Venezolana, mayor de edad perfectamente hábil, titular de la cédula de identidad número V-4.370.599, domiciliada en la población de Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa. VER FOLIO 74

o REINA COROMOTO MEJIAS, Venezolana, mayor de edad, perfectamente hábil, titular de la cédula de identidad número V-3.835.580, domiciliada en la población de Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa. VER FOLIO 76



De las actas procesales, se evidencia que la parte demandada no aportó ningún medio de prueba en el presente proceso, y que la defensora judicial de los herederos desconocidos de los causantes Candelaria Rosales García y Pedro José Torres Azuaje, interpuso escrito de promoción de pruebas alegando que hasta la fecha no había tenido conocimiento de personas como herederos desconocidos interesados en el presente juicio, invocando el principio de la comunidad de la prueba.

La parte demandante a través de su apoderado judicial, ante el Tribunal A Quo, presentó informes donde alegó que por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, la existencia de la vida concubinaria entre los ciudadanos Candelaria Rosales de Garcia (+) y Pedro José Torres Azuaje (+) se encontraba indubitablemente demostrada, y en consecuencia solicito que se reconociera la misma mediante pronunciamiento judicial, se estableciera que la relación concubinaria sostenida entre los causantes inicio el 03-11-1969 y terminó en fecha 15-06-1992, fecha en que la ciudadana Candelaria Rosales García falleció por padecimiento de enfermedad terminal, y, a su vez, solicitó que como consecuencia de esta declarativa judicial, se le confiriera a la ciudadana Candelaria Rosales García (+) el carácter de acreedora de todos los derechos inherentes a la relación concubinaria produciendo como consecuencia los mismos efectos del matrimonio.

La parte demandada a través de su Apoderado Judicial en su escrito de informes alegó que la parte demandada tenia la carga de probar (y no lo hizo), que el padre de sus representados constituyó una unión concubinaria con la madre de los demandantes, indicando de igual forma que de los interrogatorios formulados a los testigos Ricardo Toro Mejías, Milvia Josefa Mejías, Gladys Francisca Mejías y Reina Coromoto Mejías, se podía constatar que se hicieron preguntan sugestivas a los testigos, mencionando que se observa que se le indico a los testigos las respuestas que estos deberían dar, induciéndolos a contestar de forma positiva, y afirma que según la doctrina hay que colocar al testigo en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y no deben permitirse las preguntas que sugieran abiertamente la respuesta suministrando solapadamente los detalles, siendo razón para que las testimoniales rendidas por los precitados ciudadanos se consideren desestimadas y desechadas.

El Tribunal A Quo, en su fallo, expresó lo siguiente:
De las acotadas presunciones, este Servidor de justicia observa, que Maritza Coromoto Torres Rosales nació el 28/02/1971, de lo cual se presume -salvo prueba en contrario- que PEDRO JOSÉ TORRES AZUAJE (+) al presentar y reconocer a la prenombrada co-demandante como su hija, también reconoció que cohabitó con CANDELARIA ROSALES GARCÍA (+) durante el periodo de la concepción; es decir en los primeros ciento veintiún días (121) de los trescientos (300) que preceden el nacimiento, esto es, en el periodo comprendido del 01/10/1.970 al 21/05/1.970, dicha -presunción legal- al ser concatenada con el indicio creado por la prueba de Informes emitida por el Consejo Comunal “El Centro”, de la Población de Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa, cursante al folio 81 de la segunda pieza, y contrastado con el alegato de la parte actora referente a que los prenombrados causantes constituyeron una unión concubinaria desde 03/11/1969 hasta el 15/06/1992 fecha esta última del fallecimiento de la presunta concubina, lo cual marca el final de la aducida relación concubinaria, sitúaa este Juzgador frente ala -presunción vehemente- que PEDRO JOSÉ TORRES AZUAJE (+) y CANDELARIA ROSALES GARCÍA (+), convivieron en concubinato, desde 03/11/1969 hasta el 15/06/1992, y así lo establece este tribunal en sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.394 del Código Civil en concordada relación con lo establecido en los artículos 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal constata, lejos de toda duda razonable que sí existió una relación concubinaria entre PEDRO JOSÉ TORRES AZUAJE (+) y CANDELARIA ROSALES GARCÍA (+), quienes convivieron desde el tres de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve (03/11/1969) hasta el quince de junio de mil novecientos noventa y dos (15/06/1992) fecha del fallecimiento de la aquí declarada concubina, quienes tenían fijado su domicilio y residencia en una casa familiar ubicada en la carrera 2 Bolívar a media cuadra de la Plaza Bolívar, entre calles 7 Monagas y 8 Girardot de la población de Biscucuy, Municipio Sucre estado Portuguesa, donde convivieron de manera permanente compartiendo casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído matrimonio, aun cuando no tenían ningún impedimento para casarse, en consecuencia, lo ajustado a derecho y a justicia es declarar CON LUGAR la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil. Y así se decide.

La parte recurrida en su escrito de informes ante esta Alzada, alegó que de acuerdo a lo establecido en el articulo 606 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante tenía la carga de probar (y no lo hizo), que el padre de sus representados constituyó una unión concubinaria con la madre de los demandantes, que supuestamente inició en fecha 03 de noviembre del año 1.969 hasta la fecha 15 de junio del año 1.992, es decir durante 22 años, 7 meses y 12 días.

De igual forma, hizo mención a que de las preguntas formuladas por la parte actora, a los testigos Ricardo Toro Mejías, Milvia Josefa Mejías, Gladys Francisca Mejías y Reina Coromoto Mejías, se ejercieron haciendo preguntas sugestivas a los testigos, observando que el interrogatorio se ejecuto indicándole al testigo las respuestas que estos deberían dar, induciéndolos a contestar en forma positiva, siendo inevitable pasar desapercibido el grado de sugestibilidad y que de acuerdo a la doctrina, hay que colocar al testigo en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y no deben permitirse preguntas que sugieran abiertamente la respuesta suministrando solapadamente detalles, como ocurrió en este caso, alegando que dichas testimoniales deben desecharse, alegando de igual forma que la parte demandada tenía la carga de probar los hechos que negó en su contestación, vulnerando así lo establecido en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Esta Alzada para resolver, observa:

Afirma el recurrente, en su fundamentación de la apelación que conoce esta alzada, que, conforme lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, en concomitancia con la doctrina jurisprudencial contenida en sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. N° 04-3301, el concubinato consiste en una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común; hechos que, según el recurrente, debieron ser acreditados, mediante los medios probatorios idóneos, por parte de los demandantes en el presente juicio.

Al respecto, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.” (RESALTADO DEL TRIBUNAL).

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada se limitó solo a contradecir pormenorizadamente todos los hechos alegados por los demandante respecto de la existencia de una relación concubinaria entre los ciudadanos Candelaria Rosales García (fallecida) y Pedro José Torres Azuaje (fallecido); sin que los demandados hayan alegado se haya excepcionado alegando hechos concretos impeditivos, extintivos o modificativos. Asimismo, se evidencia, que en el presente asunto la parte demandada no hizo uso de su derecho a promover pruebas; por el contrario, la parte demandante trajo a los autos pruebas documentales y testimoniales.

Ahora bien, lo sustancial en el presente asunto es verificar si se ha acreditado, mediante los medios de pruebas conducentes, la existencia o no una relación concubinaria entre los ciudadanos Candelaria Rosales García (fallecida) y Pedro José Torres Azuaje (fallecido), en el periodo comprendido entre el 03 de noviembre del año 1.969 hasta el 15 de junio del año 1.992; es decir, durante 22 años, 7 meses y 12 días. Cabe destacar, que, en el presente caso se intenta acreditar la existencia de una relación concubinaria que tuvo lugar 26 años antes de que se interpusiera la demanda.

En relación con los medios probatorio aportados por la parte demandante, para acreditar la existencia de la unión concubinaria pretendida, tenemos por un lado la prueba documental referidas a las partidas de nacimiento y actas de defunción, de las cuales queda acreditado que el ciudadano PEDRO JOSE TORRES AZUAJE (difunto), tuvo hijos con tres (3) mujeres, ocho (8) de esos hijos con la ciudadana CANDELARIA ROSALES GARCIA (fallecida); quedando demostrado así, por un lado la legitimidad de los demandantes y demandados en el presente asunto, por otro que entre los ciudadanos CANDELARIA ROSALES GARCIA (fallecida) y PEDRO JOSÉ TORRES AZUAJE (fallecido), ciertamente procrearon ocho (8) hijos durante un determinado periodo de tiempo, comprendido entre el nacimiento de su hija mayor y la menor; constatándose también, que el ciudadano PEDRO JOSE TORRES AZUAJE (Difunto),dentro de dicho periodo de tiempo también procreo con la ciudadana RAMONA PÉREZ, uno de los cuatro (4) hijos que tuvieron en común, precisamente su hija menor.

No obstante, lo señalado en el párrafo anterior, debemos tener en claro que lo que se está determinado aquí es la existencia o no de una relación de concubinato entre los ciudadanos CANDELARIA ROSALES GARCIA (fallecida) y PEDRO JOSÉ TORRES AZUAJE (fallecido), y no entre los ciudadanos RAMONA PÉREZ y PEDRO JOSÉ TORRES AZUAJE (fallecido), pues los codemandados, hijos de RAMONA PEREZ, no se excepcionaron alegando la existencia de un concubinato con su madre y tampoco reconvinieron a los demandantes en este sentido.

Ahora bien, para poder apreciar la determinación de la referida prueba documental en el presente asunto, debemos tener en claro, en primer lugar, en que consiste una relación concubinaria; así, conviene traer a colación en el presente caso, la doctrina jurisprudencial vinculante contenida en la sentencia N° 1682 de fecha 15-07-2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:

“El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pateristest para los hijos nacidos durante su vigencia. Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.

Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.

En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.

Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones. Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.

A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.

También otorga el artículo 173 del Código Civil, el derecho optativo de la mujer de utilizar el apellido de su marido.
A juicio de esta Sala, la utilización de apellidos distintos al propio, como sería para la mujer el del marido, es un derecho que le nace solamente del acto matrimonial, que conlleva a que añada algo a su identidad, y que se ve sostenido por el acta de matrimonio que refleja un nuevo estado civil.

El estado civil de las personas naturales, está formado por los nacimientos y matrimonios, y necesariamente por las mutaciones que éste sufre (divorcio, por ejemplo), que se anotan al margen de las partidas del estado civil. Para la Sala, el que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, sino que se le equipara; es decir, en lo que sea posible. Sin embargo, la condición jurídica de la unión estable, en principio, no permite a la mujer el uso del apellido del marido. El estado civil surge de unas manifestaciones de voluntad formales contenidas en las actas del estado civil, así como de las transformaciones que éste recibe y que constan en las notas marginales de las partidas. Se trata de una cuestión formal que permite no sólo conocer la condición de la persona, sino que resulta la piedra angular del sistema de identificación.

No existe, en estos momentos y para esta fecha, una partida del estado civil de concubinato, u otro tipo de unión, que otorgue el estado de concubino o unido y, por tanto, los símbolos que representan el estado civil, como el uso del apellido del marido por la mujer; a juicio de la Sala, no puede ser utilizado por quien no ha contraído matrimonio.
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas d Operación del Decreto con Rango y Fuerza d Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).

Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas.

Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.

Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.

Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.

A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.

No existiendo mecanismos de publicidad que comuniquen la existencia del concubinato, ni que registren las sentencias que lo declaren, para los terceros con interés en los bienes comunes, resulta –la mayoría de las veces- imposible conocer previamente la existencia del concubinato y cuáles son esos bienes comunes; motivo por el cual la Sala considera que exigir la aplicación del artículo 168 del Código Civil resultaría contrario al principio de que a nadie puede pedírsele lo imposible, ya que al no conocer la existencia de concubinato, ni estar los concubinos obligados a declarar tal condición, en las demandas que involucren los bienes comunes, bastará demandar a aquel que aparezca como dueño de ellos, e igualmente éste legítimamente podrá incoar las acciones contra los terceros relativos a los bienes comunes, a menos que la propiedad sobre ellos esté documentada a favor de ambos.

Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez. Resulta importante para esta interpretación, dilucidar si es posible que entre los concubinos o personas unidas, existe un régimen patrimonial distinto al de la comunidad de bienes, tal como el previsto en el Código Civil en materia de capitulaciones matrimoniales. A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.

Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes. Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados.

Al reconocerse a cada componente de la unión derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente o supérstite, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesión ab intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil, y habrá que respetársele su legítima (artículo 883 del Código Civil) si existiere testamento. Igualmente, las causales de indignidad que haya entre los concubinos, se aplicarán conforme al artículo 810 del Código Civil.
Ahora bien, equiparando a los concubinos o a los unidos a los cónyuges en lo compatible entre estas figuras y el matrimonio, considera la Sala que mientras exista la unión, cada uno podrá exigir alimentos al otro partícipe, a menos que carezca de recursos o bienes propios para suministrarlos, caso en que podrá exigirlos a las personas señaladas en el artículo 285 del Código Civil. Igualmente, en caso de declaración de ausencia de uno de los miembros de la unión, la otra podrá obtener una pensión alimentaria conforme al artículo 427 del Código Civil.

En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición. Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.

Esta ausencia de registro y, por tanto, de publicidad, que puede mantener al concubinato oculto respecto a los terceros, plantea la pregunta de si es nula la venta entre los concubinos, tal como lo establece el artículo 1481 con respecto a los cónyuges. A juicio de esta Sala, dados los efectos que se reconocen a la “unión estable”, sería una fuente de fraude para los acreedores de cualquiera de los concubinos, aceptar que uno vendiera al otro los bienes comunes documentados a su nombre o poseídos por él y, en consecuencia, quien demuestre que la venta ha ocurrido entre ellos, puede invocar la existencia de la unión y tratarlos como bienes comunes o, según los casos, pedir la nulidad del negocio
.
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo. El mal uso de la palabra concubina, en el sentido inmediatamente indicado, aparece en los artículos 397 y 399 del Código Penal, y así se declara.

También acota la Sala que diversas leyes vigentes, tales como el Código Orgánico Tributario (artículo 146-4), la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (artículos 13-5 y 21), la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro (artículos 78-5 y 136), señalan impedimentos para acceder a cargos para quienes mantengan uniones estables de hecho. Igualmente, a éstos se refieren los artículos 56 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y 71 de la Ley del Contrato de Seguros.

Ahora bien, como la ley no ha determinado aún quiénes se consideran que viven en unión estable de hecho, tal mención, en todos los casos, a juicio de esta Sala, debe entenderse en la actualidad que se aplica por igual a los concubinos, ya que con relación específica a ellos, existen prohibiciones en el artículo 20 de la Ley de Minas.
Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato.

Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide.
Igualmente, la interpretación que se hace en este fallo es sin perjuicio de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas, en cuanto a su organización social, usos y costumbres, reconocidos en el artículo 119 constitucional…”(SUBRAYADO DE ESTA ALZADA)

Atendiendo a la doctrina jurisprudencial vinculante transcrita, queda claro que el concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común; siendo una característica relevante para este caso en cuestión, que el concubinato se trata de una SITUACIÓN FÁCTICA que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Ahora bien, por situación fáctica, entendemos aquello que está fundamentado o limitado a hechos, que en el caso judicial deben ser debidamente acreditados mediante los medios de pruebas conducentes. En este sentido, tratándose de una unión concubinaria, lo que se pretende establecer, ciertamente la acreditación de los hijos nacidos durante el lapso de tiempo que se alega como concubinario puede figurar como uno de los medios de prueba para tal fin; pero, dada la naturaleza de este tipo de relaciones, como lo es el carácter factico de su situación, y que más allá de la procreación de hijos en común, debe imperar es el ánimo de los componentes (concubinos) de desarrollar una vida en común de carácter permanente, es necesario acreditarlo mediante otros medios de prueba, que si bien pueden ser documentales, no es menos cierto que el medio de prueba conducente por excelencia respecto de las situaciones fácticas, lo es la prueba de testigo, incluso de la posiciones juradas.

Lo señalado al final del párrafo anterior cobra mayor relevancia en el presente caso, por el hecho de que lo que se pretende acreditar es una relación concubinaria que presuntamente tuvo lugar 26 años atrás desde la interposición de la demanda; considerando este Juzgador Superior, que en el presente caso, las partidas de nacimiento de los hijos procreados por CANDELARIA ROSALES GARCIA (fallecida) y PEDRO JOSÉ TORRES AZUAJE (fallecido), así como el acta de defunción de la ciudadana CANDELARIA ROSALES GARCIA, no son suficientes por si solas para considerar plenamente probado la existencia de la relación concubinaria entre dichos ciudadanos, así como la fecha de inicio y finalización de la misma. Por lo que sería necesario revisar los demás medios de pruebas aportados al proceso a los fines de determinar la existencia o no de dicho concubinato y su fecha de inicio y finalización.
Así, respecto de las demás pruebas aportadas al proceso por la demandante, se aprecia la copia simple de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del otrora Distrito Sucre del estado Portuguesa de fecha 14/08/1992, anotado bajo el N° 75, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo II, Tercer Trimestre. Dicha copia no fue impugnada ni tachada por la parte demandada; no obstante, la misma no guarda relación alguna con el objeto de esta controversia, por lo que se desecha sin otorgarle valor probatorio alguno. Así se decide.
En relación a la copia simple de documento compra venta de una casa ubicada en la carrera 2 Bolívar, área urbana de la población de Biscucuy, Municipio Sucre estado Portuguesa, debidamente autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, en fecha 21/11/2008, anotado bajo el número 2060, Tomo XXI, de los libros de autenticaciones llevados por dicho despacho registral. Dicha copia al no ser impugnada ni tachada por la parte demandada, se valora conforme a las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; así, mediante este medio de prueba queda acreditado que el ciudadano PEDRO JOSÉ TORRES AZUAJE (Difunto), adquirió en fecha 21 de noviembre de 2008, la vivienda que los demandantes alegan como el hogar de convivencia de sus difuntos padres durante la alegada unión concubinaria.
Aprecia esta Alzada que el Tribunal A Quo, al valorar la prueba documental referida en el párrafo anterior, la concatenó con el Informe emanada del Consejo Comunal “El Centro”, de la Población de Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa, considerando acreditado la existencia de la casa familiar, donde alega la parte actora, convivieron los causantes PEDRO JOSÉ TORRES AZUAJE y CANDELARIA ROSALES GARCÍA; no obstante, dicha prueba de informe contenida en Oficio S/N de fecha 17/11/2022, suscrito por los ciudadanos Jorge Ignacio Pérez, Yoleida Mercedes Mejías y Sonia Fernández, titulares de las cédulas de identidad números 4.852.020; 13.738.913 y 8.055.512,en su orden, con el carácter de Vocero de Asuntos Civiles, Vocera Hábitat y Vivienda y Vocera de Administración y Finanzas del Consejo Comunal “El Centro”, de la Población de Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa, lo que contiene es el dicho referencial de los ciudadanos Hilda del Carmen López López e Iván Segundo Sánchez Torrealba, titulares de las cédulas de identidad números 11.212.068 y 3.085.523 respectivamente; lo cual no puede ser apreciado como un medio de prueba valido, ni siquiera como un indicio; pues lo conducente, legal y apegado a la justicia y al derecho, era que dichos testigos fuera evacuados dentro del proceso judicial, y así la contraparte (demandados) tuvieran el derecho de repreguntarlos, lo cual no se verificó; En este sentido, las resultas de dicho informe deviene en manifiestamente ilegal e inconstitucional, y por ende la valoración positiva por el Tribunal A quo, es contraria a los preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Conforme lo antes indicado, la prueba de informe contenida en Oficio S/N de fecha 17/11/2022, suscrito por los ciudadanos Jorge Ignacio Pérez, Yoleida Mercedes Mejías y Sonia Fernández, titulares de las cédulas de identidad números 4.852.020; 13.738.913 y 8.055.512 en su orden con el carácter de Vocero de Asuntos Civiles, Vocera Hábitat y Vivienda y Vocera de Administración y Finanzas del Consejo Comunal “El Centro”, de la Población de Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa; debe ser desechada, sin otorgarle ningún valor probatorio, por ser manifiestamente ilegal e inconstitucional. Así se decide.
Entonces, volviendo al documento de compra venta de una casa ubicada en la carrera 2 Bolívar, área urbana de la población de Biscucuy, Municipio Sucre estado Portuguesa, debidamente autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, en fecha 21/11/2008, anotado bajo el número 2060, Tomo XXI, de los libros de autenticaciones llevados por dicho despacho registral; por si solo no es suficiente para acreditar, ni siquiera como indicio, que en dicho inmueble los ciudadanos PEDRO JOSÉ TORRES AZUAJE (Difunto) y CANDELARIA ROSALES GARCÍA (Difunta), tuvieron una relación de convivencia permanente, máxime, cuando su adquisición por parte del ciudadano PEDRO JOSÉ TORRES AZUAJE (Difunto), fue en el año 2008, es decir, 12 años después de concluido el periodo que se alega como concubinario; por lo que esta documental, en todo caso, sigue dependiendo de otros medios de prueba que le complementen o le convaliden, lo que se determinará más adelante.
En referencia al Oficio S/N de fecha 15/11/2022, suscrito por el Abg. Gonzalo Mejías, en su carácter de Registrador Civil del Municipio Sucre estado Portuguesa. Dicho informe se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordada relación con lo establecido en los artículos 509 y 510 eiusdem, del cual se acredita que los ciudadanos PEDRO JOSÉ TORRES AZUAJE (Difunto) y CANDELARIA ROSALES GARCÍA (Difunta) no tenían impedimento legal alguno para la configuración de una relación de concubinato. Así se establece.
Ahora bien, a los folios del 72 al 77 de este expediente, corren insertas las actas contentivas de las declaraciones testimoniales de los ciudadanos RICARDO TORO MEJIAS, MILVIA JOSEFA MEJIAS, GLADYS FRANCISCA MEJIAS, y REINA COROMOTO MEJIAS; respecto de los cuales el Tribunal A Quo, concluyó que, una vez examinados con detenimiento los aludidos testimonios, se constata que las preguntas formuladas por la parte actora contienen las respuestas, y en razón de ello, los testigos se limitan a confirmar las respuestas ya contenidas en las interrogantes del Apoderado Judicial de la parte actora; precisando el Juzgador de Primera Instancia que las preguntas formuladas a los testigos son sugestivas y en razón de ello los prenombrados testigos dieron respuestas cuasi -automáticas- de las cuales no emerge confiabilidad de que sus declaraciones son desinteresadas y sinceras.
Al respecto, resulta conveniente traer a colación lo expuesto por el tratadista patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra: Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Maracaibo, 1986; p. 329), señala que: “Es inevitable el cierto grado de sugestibilidad en las pruebas, pues hay que colocar al testigo en las circunstancias de lugar, tiempo y modo. Pero no se permiten las preguntas que sugieren abiertamente la respuesta suministrando solapadamente los detalles. Las preguntas insidiosas o capciosas con mayor razón deben rechazarse, pues constituyen una inducción al error por medio de lisonjas o presentación de las cosas con apariencia de verdad para lograr la respuesta deseada. Ejemplo es el irónico elogio de los fariseos a cristo: Maestro, sabemos que eres veraz y que enseñas de verdad el camino de Dios, y que no te dejas llevar de nadie, pues no haces acepción de personas. Dinos, por tanto, qué te parece: ¿es lícito dar tributo al César, o no? (Mt 22,16-17)”

Sobre este tema, también resulta conveniente citar al tratadista: DEVIS ECHANDÍA, en su obra: Compendio de Derecho Procesal. Tomo II, Edit. Temitas, Bogotá, Colombia, p. 325), al señalar que: “El interrogatorio de los testigos debe ser lo suficientemente claro para que lo entiendan fácilmente; (…) redactadas en forma de inquirir sus conocimientos, sin suministrarle todos los detalles, que precisamente debe exponer de manera espontánea si los conoce, es decir, sin que las preguntas sean sugestivas o sugerentes.”

En este sentido, comparte este Juez Superior, el criterio del Tribunal A Quo en relación al carácter sugestivo del interrogatorio de los testigos; es decir, las preguntas formuladas por el Apoderado Judicial de la demandante contenían las respuestas a las mismas, lo que constituye una forma errada de interrogatorio que invalida su testimonio; en virtud de lo cual, dichas declaraciones testimoniales deben ser desechadas sin otorgárseles ningún valor probatorio. Así se decide.

En virtud de la desestimación de la prueba testimonial, y de las pruebas de informes, también debe desecharse, entonces, como medio de prueba a los fines de acreditar la existencia del concubinato alegado, el documento de compra venta de una casa ubicada en la carrera 2 Bolívar, área urbana de la población de Biscucuy, Municipio Sucre estado Portuguesa, debidamente autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, en fecha 21/11/2008, anotado bajo el número 2060, Tomo XXI, de los libros de autenticaciones llevados por dicho despacho registral; por no aportar, por sí solo, ningún elemento relevante al proceso. Así se decide.

Así las cosas, en este punto solo quedaría por definir la suerte de las partidas de nacimiento de los hijos comunes entre los ciudadanos PEDRO JOSÉ TORRES AZUAJE (Difunto) y CANDELARIA ROSALES GARCÍA (Difunto), y las actas de defunción de dichos ciudadanos, como únicos medios de prueba a los fines de acreditar la situación fáctica que es el concubinato (fundamentado o limitado a hechos). En este sentido, como antes se dijo, ciertamente la acreditación de los hijos nacidos durante el lapso de tiempo que se alega como concubinario puede figurar como uno de los medios de prueba para tal fin, pero no plena prueba, por si solo, para ello; así como tampoco, resulta suficiente, como plena prueba, para establecer la fecha de inicio y finalización del presunto concubinato, la partida de nacimiento de la hija menor y el acta de defunción de la presunta concubina. En este sentido, las referidas partidas de nacimiento y acta de defunción, a los fines de acreditar la existencia del concubinato, deben desecharse, sin otorgárseles valor probatorio para tal fin. Así se decide.

En este orden de ideas, considera este Juzgador de Alzada, que dada la naturaleza de este tipo de relaciones (concubinato), como lo es el carácter factico de su situación, y que más allá de la procreación de hijos en común, debe imperar es el ánimo de los componentes (concubinos) de desarrollar una vida en común de carácter permanente, es necesario acreditarlo mediante medios de prueba conducentes, que si bien pueden ser documentales, no es menos cierto que el medio de prueba conducente por excelencia respecto de las situaciones fácticas, lo es la prueba de testigo, incluso de la posiciones juradas.

De acuerdo a expuesto en el párrafo anterior, debió la parte demandante, dado los límites de la controversia, acreditar mediante los medios de pruebas conducentes (documentales, testimoniales, posiciones juradas) que los ciudadanos PEDRO JOSÉ TORRES AZUAJE (Difunto) y CANDELARIA ROSALES GARCÍA (Difunto), desarrollaron una vida en común de carácter permanente, por espacio de veintidós (22) años, con reconocimiento social; cobrando especial importancia en este caso la prueba testimonial; sin que tales hechos pueden acreditarse solo con las partidas de nacimiento de los hijos procreados por ellos, así como con el acta de defunción de la ciudadana CANDELARIA ROSALES GARCIA, pues no son suficientes por si solas para considerar plenamente probado la existencia de la relación concubinaria entre dichos ciudadanos, así como la fecha de inicio y finalización de la misma. Así se decide.

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal considera que lo procedente en este caso es declarar CON LUGAR la apelación formulada por la parte demandada; REVOCAR el fallo impugnado, y declarar SIN LUGAR la demanda. Así se decide.

DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado RAFAEL ARNALDO RAMOS PENAGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.467.578, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 96.268 en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos GISELA COROMOTO TORRES BOZA, ELIZABETH JOSEFINA TORRES BOZA, YADIRA DEL CARMEN TORRES DE CAZORLA, YELITZA COROMOTO TORRES PEREZ, YONNY JOSE TORRES PEREZ, RUBEN DARIO TORRES PEREZ, ERMILA JOSEFINA TORRES PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.527.393, V-5.635.051, V-9.251.107, V-9.377.428, V-12.011.269, V-12.509.182 y V-13.959.334, parte demandada en el presente asunto, contra la sentencia definitiva de fecha 17-03-2023, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia definitiva emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de fecha 17-03-2023 en los términos expuestos.
TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR la presente pretensión mero declarativa de concubinato.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas procesales a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese, déjese copia del fallo y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de este Primer Circuito Judicial, en Guanare, a los siete (07) días del mes de Agosto de 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Superior Civil Suplente

Abg. JHOEL SANTIAGO FERNÁNDEZ GALLARDO.

La Secretaria Temporal

Abg. YRMARY DEL VALLE HERNANDEZ GARCÍA.

En la misma fecha se publicó, siendo las 11:00 a.m. Conste.
Stría.