REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
213° y 164°
Expediente Nro. 4020
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: MARTHA ELENA RONDON DE TORRES, titular de la cédula de identidad Nro. 8.434.155.
ENDOSATARIOS EN PROCURACION DE LA DEMANDANTE: ABG. HENRRY MOSQUERA HIDALGO y AURA PIERUZZINI RIVERO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 23.704 y 23.278, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LARDIS ANTERO RODRÍGUEZ MONASTERIO, titular de la cédula de identidad Nro. 14.091.776.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
(VIA INTIMATORIO)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra en Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 29 de junio de 2023, por el abogado Henrry Mosquera, en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana Martha Rondón, parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 26 de junio de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual negó la solicitud de medida preventiva de enajenar y gravar solicitada por la demandante.
-III-
SECUENCIA PROCEDIMIENTAL
En fecha 5 de mayo de 2023, el abogado Henrry Mosquera Hidalgo, en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana Martha Elena Rondon de Torres, presentó demanda por cobro de bolívares vía intimación, contra el ciudadano Lardis Antero Rodríguez Monasterio, consignó anexo letra de cambio (folios 1 al 4).
Por auto de fecha 11 de mayo de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, admitió la demanda y ordenó la intimación del demandado; asimismo acordó la medida de embargo provisional sobre bienes muebles propios del demandado (folios 5 y 6).
En fecha 18 de mayo de 2023, el Tribunal a quo libro oficio N° 0850-179, al Tribunal de municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del este Circuito Judicial (folio 7).
En fecha 19 de junio de 2023, la abogada Aura Pieruzzini, en su carácter de endosataria en procuración de la ciudadana Martha Elena Rondon de Torres, consignó diligencia en la cual solicitó se acuerde Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble “tipo vivienda Unifamiliar distinguido con el N° 55, Ubicado en la Calle Once (11) Sector Ocho de la Urbanización Baraure jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa, construida sobre una parcela de terreno propio que tiene una superficie de Doscientos Veinte Metros Cuadrados (2020 m2)comprendida dentro de los siguientes linderos. Norte Viviendo N° 57; Sur: Vivienda N° 53, Este: Calle Once (11) y Oeste Solar Vivienda N° 01, vereda 13”, propiedad del demandado, para lo cual el 22 de ese mes consignó anexo documento de propiedad (folio 8 al 18).
En fecha 26 de junio de 2023, el Tribunal de la causa negó la medida preventiva de enajenar y gravar solicitada (folios 19 y 20).
En fecha 29 de junio de 2023, el abogado Henrry Mosquera Hidalgo, en su carácter de endosatario en procuración, mediante diligencia apeló de la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2023, (folio 21).
Por auto de fecha 04 de julio de 2023, el a quo, oyó la apelación propuesta en ambos efectos y ordenó remitir el cuaderno separado de medidas a este Juzgado Superior, lo cual dio cumplimiento mediante oficio N° 0850-226 de la misma fecha (folios 22 y 23).
Recibido el expediente en esta alzada en fecha 7 de julio de 2023, se le dio entrada y se fijó el lapso para la presentación de informes, (folios 24 y 25).
El 21 de junio de 2023, se dijo vistos (folio 26).
-IV-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 5 de mayo de 2023, el abogado Henrry Mosquera, en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana Martha Rodríguez Monasterio, consignó escrito de demanda por cobro de bolívares, contra el ciudadano Lardis Rodríguez Monasterio, alegando lo siguiente:
Que es endosatario en procuración para actuar conjuntamente o por separado con la abogada Aura Pieruzzini, en el cobro de Una (1) Letra de Cambio, que fue endosada por la ciudadana Martha Elena Rondon de Torres, a su propia orden y debidamente aceptada por el librador ciudadano Lardis Antero Rodríguez Monasterio, quien se obligo al pago en fecha 03 de mayo de 2022.
Que dicha letra de cambio fue emitida en fecha tres (3) de mayo de 2022, con fecha de vencimiento para su cobro el 30 de septiembre de 2022, a favor de Martha Elena Rondon de Torres, por la cantidad de Doce Mil Ochocientos Ochenta Dólares Americanos de los Estados Unidos (12.880 $ USD), aceptada por el librador ciudadano Lardis Antero Rodríguez Monasterio, para ser pagada sin aviso y sin protesto y por un valor convenido, devengando interés al cinco por ciento (5%) anual, conforme lo establecido a lo estatuido en el numeral 2° del articulo 456 del Código de Comercio.
Que ante la imposibilidad del cobro extrajudicial de dicha letra de cambio aceptada y cuya cuenta por cobrar es liquida y exigible, de conformidad con el articulo 640 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, resultando los intentos de cobro infructuosos, es por lo que procedieron a demandar al librado aceptante ciudadano Lardis Rodríguez Monasterio, para que en un plazo de diez (10) días apercibido de ejecución pague al endosante o en su defecto así sea condenado a pago las cantidades de dinero siguientes:
“PRIMERO: La cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA DÓLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS (12.880 $ USD), por concepto del monto que comprende el Capital adeudado en dicha letra de cambio. SEGUNDO: Al pago de la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO DOLARES CON CINUENTA Y TRES CENTIMOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMIERICA (USD $. 384,53) por concepto de INTERESES vencidos calculados a la rata del Cinco por Ciento (5%) anual desde el 30 de Octubre de 2022 hasta el día 05 de Mayo de 2023, o sea siete (7) meses y cinco (5) días ambos inclusive, calculado sobre el capital de la letra de cambio. TERCERO: Mi mandante demanda un derecho de Comisión, calculado a un sexto por ciento del principal de la letra de cambio que asciende a la cantidad de VEINTIUN DÓLAR CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD $. 21.46). CUARTO: Mi endosante demanda los INTERESES por vencer hasta su total cancelación calculados a la rata del Cinco por Ciento (5%) anual. QUINTO: Mi endosante demanda las costas y costos del presente juicio prudencialmente calculados en un veinticinco por Ciento (25%) del valor de la demanda, de conformidad con el articulo 648 del Código de procedimiento Civil, o sea la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS DOLARES CON UN CENTIMO DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US $. 482,01).”
Además solicita sea aplicado el principio de la Corrección Monetaria, tomando como base de calculo los índices de precios al consumidor, (IPC) fijado por el Banco Central de Venezuela, sobre el capital adeudado hasta la fecha en que quede definitivamente firme la decisión.
Solicitó que el juicio sea tramitado y sustanciado conforme al procedimiento intimatorio previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es decir, cobro de bolívares vía intimatoria.
Asimismo solicito sea decretado embargo provisional sobre bienes muebles propiedad del demandado Lardis Rodríguez, además solicita que para la práctica de la medida de embargo se comisione al Juzgado ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Finalmente estimó la presente acción en la cantidad de “TRECE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO DOLARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD, $ 13.285,99), los cuales al valor actual de la moneda patria según cotización para la fecha según el Banco Central de Venezuela en Un ( USD $ 1,00) dólar de los Estados Unidos de Norteamérica cotizado al cambio oficial vigente para el día de hoy 5/5/2023 a razón de Veinticinco Bolívares con Dos céntimos (Bs. 25.02), que asciende a la cantidad de trescientos Treinta y Dos Mil Cuatrocientos Quince Bolívares con Cuarenta y Siete céntimos (Bs. 332.415,47), el equivalente a (33.214,97 U.T.) Unidades Tributarias.”
-V-
DE LA PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR SOLICITADA
En fecha 19 de junio de 2023, la abogada Aura Pieruzzini, en su carácter de endosataria en procura de la ciudadana Martha Elena Rondon de Torres, solicitó Medida de Prohibición de enajenar y gravar, alegando lo siguiente:
“(…) Conforme al articulo 646 del Código de Procedimiento Civil solicito acuerde MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble tipo vivienda Unifamiliar distinguido con el N° 55, Ubicado en la Calle Once (11) Sector Ocho de la Urbanización Baraure jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa, construida sobre una parcela de terreno propio que tiene una superficie de Doscientos Veinte Metros Cuadrados (2020 m2) comprendida dentro de los siguientes linderos. Norte Viviendo N° 57; Sur: Vivienda N° 53, Este: Calle Once (11) y Oeste Solar Vivienda N° 01, vereda 13, dicho inmueble me pertenece por documento Registrado por ante el registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa en fecha 30 de agosto de 2017, anotado bajo el N° 2017.688, Asiento Registral del Inmueble matriculado con el N° 402.16.1.1.15751 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, propiedad del demandado”.
-VI-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 26 de junio de 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, negó la medida solicitada con fundamento en lo siguiente:
“Vista la diligencia de fecha 19/06723, suscrita por la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI (…) en el cual requiere se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, conforme al articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes términos:
(…omissis…)
En este sentido, el Tribunal pasa pronunciarse sobre las medidas solicitada, bajo las siguientes consideraciones:
(…omissis…)
(…) debe el Juez que pretenda decretar una medida cautelar verificar que la exigencia de ese requisito debe estar fundamentado y/o acompañado de un medio de prueba que sustente ese derecho y la argumentación presentada por el peticionante de la cautelar, por cuanto los hechos alegados deben surgir objetivamente de los autos y no de la convicción subjetiva.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el cuaderno separado se (sic) medidas, especialmente el documento de compra venta contentiva de la referida pretensión y que obra a los folios del trece (13) al dieciocho (18) este Tribunal a los fines de proveer observa:
Articulo 586
(…omissis…)
Analizando el articulo ut-supra transcrito (sic), se evidencia que las medidas cautelares requieren de los documentos fundamentales o pruebas, a objeto de producir la convicción de que el aseguramiento preventivo sea necesario, prudente y de convicción para el sentenciador y verificados los extremos se procede a su ejecución, en el caso en concreto, del documento registrado ante la Oficina del Registro Publico de los municipios Araure, agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 30/08/2017, anotado bajo el N° 2017-688, Asiento registral 1 dem inmueble matriculado con el N° 402.16.1.1.15751, correspondiente al libro del folio real del año 2.017, se pudo observar que la venta del inmueble sobre el cual se pretende se decrete la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, aparecen como vendedor, el ciudadano PEDRO MANUEL RICO BUSTILLO, (…), y como compradores los ciudadanos LARDYS ANTERO RODRIGUEZ MONASTERIO, (…), hoy demandado, y LUZMARY ALEJANDRA GARCIA DE RODRIGUEZ (…), cónyuge del prenombrado comprador.
En este orden de ideas, el artículo 148 del Codigo Civil dispone:
(…omissis…)
Así las cosas, al pretender se decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el referido bien inmueble, se trastocarían los intereses de la cónyuge, en este caso, los de la ciudadana nombrada en el documento de compra venta, como LUZMARY ALEJANDRA GARCIA DE RODRIGUEZ, (…), y que por consecuencia, repercutiría negativamente sobre el patrimonio que le corresponde a ella como es el de la alícuota parte del inmueble en referencia.
Por otra parte, de las actas que conforman el presente cuaderno, se observa que este Tribunal en fecha 11/5/2023, conforme a lo previsto en el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, decretó MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL, sobre bienes muebles propiedad del demandado, hasta cubrir el doble de la cantidad demandada y las costas y honorarios de abogados, es decir: VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA DÓLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($ 28.980,00); si dicho embargo, versase sobre sumas liquidas de dinero el mismo se practicara en forma sencilla, en la cantidad de: DIECISÉIS MIL CIEN DÓLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($ 16.100,00); que comprende la suma demandada, costas y honorarios de abogados, y que conforme al 586 supra transcrito, no constando en los si se materializo o no la misma, por lo que este Juzgador considera suficiente la medida preventiva de embargo decretada para cubrir la suma demandada y evitar quede ilusoria la ejecución del fallo.
En consecuencia, se NIEGA la solicitud de la medida preventiva de enajenar y gravar formulada por la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, (…), en su condición de endosataria en procuración de la ciudadana MARTHA ELENA RONDÓN DE TORRES…”
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La actividad jurisdiccional que motoriza el conocimiento en alzada de la presente causa, deviene de la apelación que intentó en fecha 29 de junio de 2023, el abogado Henrry Mosquera, en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana Martha Rondón, parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 26 de junio de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual negó la solicitud de medida preventiva de enajenar y gravar solicitada por la demandante.
A los fines de resolver en torno a la apelación ejercida se considera pertinente traer a colación que de la revisión de las copias certificadas que conforman el presente cuaderno separado, se pudo constatar que la demanda principal de la cual surge el cuaderno de medidas contra la decisión objeto de apelación trata de una acción por cobro de bolívares (vía intimatoria), cuyo documento fundamental es una letra de cambio, incoada por la ciudadana MARTHA ELENA RONDON DE TORRES, titular de la cédula de identidad Nro. 8.434.155, contra el ciudadano LARDIS ANTERO RODRÍGUEZ MONASTERIO, titular de la cédula de identidad Nro. 14.091.776, en la que el a quo luego de su admisión y ordenar la intimación del demandado para que pague las sumas demandadas, acordó a petición de la actora el embargo preventivo sobre bienes muebles propios del accionado de conformidad con lo previsto en el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil “hasta cubrir el doble de la cantidad demandada y las costas y honorarios de abogados [y] si dicho embargo, versare sobre sumas liquidas de dinero el mismo se practicara en forma sencilla (…) que comprende la suma demandada, costas y honorarios de abogados (…)”.
De modo que, luego de haberse acordado la medida de embargo preventivo hasta por el doble del valor de la demanda incoada con su respectiva comisión, la actora solicita nueva medida preventiva lo es la prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble perteneciente al demandado, cuyo documento de registro acompañó a su solicitud.
Planteado así el asunto, se tiene que el iudex a quo niega la prohibición de enajenar y gravar fundamentado en dos razones, la primera por cuanto entiende que al ser el bien de que trata la medida propiedad del demandado y su cónyuge, el acordarla “repercutiría negativamente sobre el patrimonio que le corresponde a ella como es el de la alícuota parte del inmueble en referencia”, y la segunda razón obedece a que consideró suficiente el embargo preventivo a los fines de resguardar las resultas del juicio y evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Ahora bien, a los fines de resolver lo planteado, se considera indispensable señalar que las medidas cautelares son decretadas para el aseguramiento del resultado práctico de la ejecución forzosa, para lo cual se debe constatar el cumplimiento de los requisitos legalmente establecido para su procedencia; asimismo, debemos destacar que dichas medidas son pronunciadas de manera preliminar y no prejuzgan sobre el fondo de lo debatido, siendo acordadas inaudita parte, con lo cual luego de que el Juez verifique el trámite de oposición y la articulación probatoria puede ratificarlas o revocarlas, lo cual en modo alguno condiciona el resultado de la decisión final a ser pronunciada sobre el mérito de lo debatido.
De igual forma, luce pertinente señalar que dichas cautelares dependen de la suerte del pleito principal, en el sentido que, el cuaderno de medidas se vería afectado cuando de acuerdo a lo resuelto en el juicio principal, el mismo se concluya, dado que el cuaderno de medidas depende de la eficacia del mismo para su subsistencia, porque si se extingue el juicio las medidas acordadas no tienen razón de prolongarse, porque aquellas –como se especificó supra- son decretadas para el aseguramiento del resultado práctico de la ejecución forzosa, al ser procedente la demanda.
Así, en líneas generales para acordar cualquier medida es indispensable que se llenen los requisitos previstos en los artículos 585 y el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, el legislador ha dispuesto la existencia de medidas cautelares automáticas o semiautomáticas las cuales son procedentes con la sola admisión de la demanda o la demostración de uno solo de los requisitos exigidos, respectivamente. Para el caso de autos el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas”.
Con fundamento en dicha previsión legal fue que el juzgador de primera instancia en la oportunidad legal correspondiente a la admisión al constatar que la demanda está fundada en una letra de cambio acordó el embargo provisional solicitado por la actora.
En tal sentido, comparte este decisor lo expuesto en el fallo recurrido en el sentido que al haberse decretado el embargo preventivo hasta por el doble de la suma demandada, ello es suficiente para garantizar las resultas del juicio, máxime cuando de conformidad con el articulo 586 ejusdem “El Juez limitará las medidas (…) a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio”; por lo tanto a todas luces resulta violatorio del derecho del demandado el pretender que se dicten y acuerden medidas que excedan la cantidad demandada. ASI SE DECIDE.
En efecto, surge de esa norma, la obligación para el juez de limitar las medidas, a lo estrictamente necesario, para lo cual es indudable, que conforme lo establece el mismo articulo, si se excede la cantidad por la que el juez decretó la medida, se limitara los efectos de estos a los suficientes, que el juez lo señalara con toda precisión.
Ello así, si bien no comparte este decisor lo aseverado por el a quo en cuanto a que con la medida de prohibición de enajenar y gravar resulta improcedente por cuanto a su decir se vería afectada la alícuota de la cónyuge del demandado sobre el inmueble de que trata la medida, por cuanto es un principio que el patrimonio constituye la prenda común de los acreedores y de conformidad con el articulo 180 del Código Civil los cónyuges responden con sus bienes propios por las obligaciones contraídas y subsidiariamente con los bienes que le correspondan en la comunidad; lo cierto es que la nueva medida cautelar solicitada resulta improcedente por cuanto con ella se violaría lo estatuido en el articulo 586 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
En fuerza de lo antes argumentado, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se conforma en los términos expuestos la decisión recurrida. ASI SE DECIDE.
-VIII-
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de junio de 2023, por el abogado Henrry Mosquera, en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana MARTHA ELENA RONDON DE TORRES, titular de la cédula de identidad Nro. 8.434.155, contra la decisión dictada en fecha 26 de junio de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual negó la solicitud de medida preventiva de enajenar y gravar solicitada por la demandante, en el marco de la demanda por cobro de bolívares (vía intimatoria), que incoare contra el ciudadano LARDIS ANTERO RODRÍGUEZ MONASTERIO, titular de la cédula de identidad Nro. 14.091.776.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos expuestos en la motiva la decisión recurrida, en consecuencia, se niega la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso de apelación a la parte demandante por no haber prosperado el recurso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta decisión y notifíquese a la parte actora mediante boleta de conformidad con la sentencia Nro. 243 de fecha 9 de julio de 2021, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, el 1° de agosto de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
ABG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA TERESA PAEZ ZAMORA
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 1:50 de la tarde. Conste.
(Scria.)
Expediente Nro. 4020
|