REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
213º y 164º

Expediente Nro. 4039
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLO INMOBILIARIO LOS LLANOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Portuguesa en fecha 2 de julio de 1997, bajo el Nro. 64, Tomo 44-A.
APODERADO
DE LA DEMANDANTE: ABG. GUSTAVO ALVARADO REINOSO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro 128.724.
PARTE DEMANDADO: OSCAR VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. E-81.826.893.
DEFENSORA DEL DEMANDADO: ABG. ANA YELITZA SALAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 233.288.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil con respecto a las partes y abogados que las representan en la presente causa.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa, en virtud de la apelación ejercida en fecha 17 de julio de 2023, por el abogado Gustavo Alberto Alvarado Reinoso, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Desarrollo Inmobiliario Los Llanos, C.A., parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2023, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la que declaró Sin Lugar la demanda de desalojo de vivienda interpuesta contra el ciudadano Oscar Vásquez.
-III-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 9 de octubre de 2018, fue recibida demanda por desalojo de inmueble y admitida en fecha 24 de Octubre de 2018, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, se libraron la respectiva boleta de citación (folios 1 al 28).
En fecha 20 de febrero de 2019, la parte demandante presento escrito de reforma de la demanda (folios 31 al 34).
Por auto de fecha 20 de febrero de 2019, el Tribunal acordó la audiencia de mediación en el juicio de Desalojo de Inmueble, se libro la respectiva boleta (folios 35 y 36).
En fecha 20 de septiembre de 2019, el apoderado judicial de la parte demandante presento diligencia solicitando el abocamiento a la causa (folio 37).
Por auto de fecha 02 de Octubre de 2019, el Tribunal se avoco al conocimiento de la causa (folio 38).
Por auto de fecha 09 de Octubre de 2019, el Tribunal a quo ordeno librar nuevamente la boleta de citación al ciudadano OSCAR DE JESUS VASQUEZ ZAPATA (folio 39 y 40).
En fecha 24 de Octubre de 2019, el alguacil del tribunal a quo consigno boleta debidamente firmada por el demandado (folios 41 y 42).
En fecha 31 de octubre de 2019, se celebro la audiencia en el cual se dejo constancia de la asistencia de las partes y en el cual la parte demandada, manifestó no contar con los recursos para tener asistencia de abogados. Por lo que la parte demandante solicito que se oficie a la defensoría pública (folio 43).
En fecha 05 de Noviembre de 2019, se libro oficio N• 600/2019 a la defensoría publica (folio 44).
En fecha 14 de noviembre de 2019, el alguacil del tribunal a quo consigno el oficio librado a la defensoría pública donde le fue recibido para que sea agregado al expediente (folio 45 y 46).
En fecha 20 de noviembre de 2019, diligencio la abogada ANA YELITZA SALAS, en su condición de defensora publica, se dio por notificada y acepto el cargo recaído en ella (folios 47 y 48).
En fecha 27 de Noviembre de 2019, se celebro la audiencia de mediación oral y publica (folios 49 y 50).
En fecha 05 de Diciembre de 2019, el ciudadano OSCAR VASQUEZ, debidamente asistido por la Abg. ANA YELITZA SALAS, presento escrito de contestación de la demanda (folios 51 y 52).
En fecha 17 de Diciembre de 2019, se fijaron los límites de la controversia en el presente juicio (folio 53 al 56).
En fecha 18 de diciembre de 2019, la parte demandada presento escrito de pruebas (folios 57 y 58).
En fecha 14 de Enero de 2020, presento diligencia de oposición de pruebas (folio 59).
Por auto de fecha 22 de enero de 2020, el Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte demandada (folio 60).
Por oficio N• 09/2020 librado a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda Sunavi-Portuguesa, a los fines de que informe si disponen de un refugio temporal para el ciudadano OSCAR VASQUEZ (folio 61).
Por oficio N• 10/2020 librado a la Oficina de la Dirección Ministerial del Ministerio de Habitad y Vivienda, a los fines que informe si es posible la constitución de un hogar en otra vivienda para el ciudadano OSCAR VASQUEZ (folio 62).
En fecha 04 de febrero de 2020, el alguacil del tribunal a quo consigno el oficio N• 10/2020 dirigido a la Oficina de la Dirección Ministerial del Ministerio de Habitad y Vivienda, donde se le dio por recibido (folios 63 y 64).
En fecha 05 de febrero de 2020, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda Sunavi dio respuesta al oficio librado por el Tribunal a quo (folio 65).
Por auto de fecha 02 de marzo de 2020, visto el oficio emanado de la coordinación de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda Sunavi, el Tribunal ordeno oficiar al ciudadano ILDEMARO VILLAROEL, Ministro del Poder Popular para el Habitad y vivienda a los fines de solicitarle el refugio temporal o la solución habitacional al ciudadano OSCAR VASQUEZ (folio 66 y 67).
Por medio de auto se acordó designar como correo especial al ciudadano OSCAR VASQUEZ (folio 68 y 69).
Por auto de fecha 09 de marzo de 2020, siendo el lapso para fijar la audiencia, se difiere por treinta días para recibir respuesta del oficio N• 61/12020 (folio 70).
En fecha 09 de febrero de 2021, el alguacil del Tribunal consigno oficio debidamente recibido por la ciudadana YENNI WALTIERI (folios 71 y 72).
En fecha 27 de febrero de 2023, la parte demandante presento escrito solicitando la ejecución forzosa (folio 73).
En fecha 10 de Marzo de 2023, el tribunal a quo dicto sentencia (folios 74 al 78).
En fecha 14 de marzo de 2023, la parte demandante apelo decisión dictada en fecha 10/03/2023 (folio 79).
Por auto de fecha 17 de Marzo de 2023, el Tribunal a quo oyó la apelación en ambos efectos; en consecuencia se remitió a esta Alzada mediante oficio N° 72-2023 (folios 80 y 81).
Recibido en esta Alzada en fecha 23 de Marzo de 2023, se procede a dar entrada, fijando la oportunidad para la audiencia oral y publica conforme a lo establecido en el artículo 117 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de viviendas (folios 82 y 83).
En fecha 31 de marzo de 2023, se celebró la audiencia en la que se dejó constancia que solo la parte demandante asistió a la misma (folio 84 y 85).
El 10 de abril de 2023, este Juzgado Superior declaró con lugar el recurso de apelación, revoco el fallo recurrido y ordenó a la juez a quo fijar la audiencia de juicio correspondiente (folios 86 al 104).
Recibido el expediente en la instancia, el 4 de mayo de 2023 se ordenó notificar a las partes, las cuales una vez notificas, el día 28 de mayo de 2023 se fijó para el quinto día de despacho siguiente la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual se defirió para el quinto día de despacho siguiente (folios 107 al 116).
El 12 de junio de 2023 se llevó a cabo la audiencia de juicio, oportunidad en la cual se difirió para el día de despacho siguiente la oportunidad para el pronunciamiento del dispositivo oral (folios 117 al 119).
El 14 de junio de 2023, se dictó el dispositivo declarando sin lugar la demanda, siendo publicado el fallo integro en fecha 14 de julio de 2023 (folios 120 al 137).
En fecha 17 de julio de 2023, el apoderado actor apeló del referido fallo, el cual fue oído en ambos efectos el 25 de julio de 2023 (folios 135 al 140).
Recibido el expediente en esta alzada en fecha 2 de agosto de 2023, se le dio entrada y se fijó el tercer día de despacho a las 10:00 a.m., para que tenga lugar la audiencia oral (folios 141 y 142).
El 7 de agosto de 2023, se llevó a cabo la audiencia oral ante esta Alzada en la cual se declaró inadmisible la demanda (folios 143 al 158), y de conformidad con lo allí señalado se procede a publicar el fallo completo en los siguientes términos:
-IV-
DEL LIBELO DE LA DEMANDA
En fecha 9 de octubre de 2018, el abogado GUSTAVO ALVARADO REINOSO, actuando en representación de la sociedad mercantil ALEJANDRO ALFREDO YOUNES, presentó escrito de demanda por desalojo de inmueble contra el ciudadano OSCAR VASQUEZ, en dicho escrito señala y expone:
“…Ciudadano Juez, como quiera que mi representada es propietaria de un inmueble ubicado en la avenida 32 esquina calle 27, de la Ciudad de Acarigua municipio Páez, del estado Portuguesa, constituido por unas bienhechurias que comprenden una edificación de dos (2) plantas, la primera planta local comercial y la segunda planta de apartamentos sobre una parcela de terreno de QUINIENTOS DIECINUEVE METROS CUADRADOS (519 M2), cuyos linderos particulares son NORTE: En veintiún metros con cuarenta y ochos centímetros lineales (21,48 ML), con la avenida 32 que es su frente; SUR: En veintidós metros con treinta y siete centímetros lineales (22,37 ML), con casa que es o fue de MIGUEÑ CAIRO, ESTE: En veintinueve (29) metros lineales, con terrenos que fueron de la vendedora actualmente de SABER SNIH AL SNEIH, SAID SNIH, AL SNIH WASIN, SNIH AL SNEIH y SOHAN SNIH AL SNIH y OESTE: En veintitrés metros con treinta y cinco centímetros (23,35 M), con calle 27. De la ciudad de Acarigua del municipio Páez del estado Portuguesa, de conformidad con lo previsto en la Ley ocurro a su competente autoridad de solicitar de conformidad con el articulo 93 y 98 y siguientes de la Ley para la Regularización y control de los Arrendamientos de viviendas, el desalojo lo cual lo hago en los siguientes términos:
En fecha 01 de Enero de 1997, se firmo contrato de Arrendamiento, entre el ciudadano OSCAR VASQUEZ…, en su condición de arrendatario, y el ciudadano MAAZA SNIH, arrendador para el momento, quien vende a la firma Mercantil “LA NUEVA MUEBLERIA SAN JUAN C.A”, inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el 02 de Julio de 1997, bajo el numero 64, tomo 44-A, representada en este acto por su presidente ALEJANDRO ALFREDO YOUNES ARRAJ…, con domicilio en la ciudad de Acarigua, tal y como se evidencia en el instrumento debidamente registrado… Omissis… Es importante señalar que sobre el apartamento que habita precariamente el ciudadano accionado OSCAR VASQUEZ… recaen sendas Resoluciones de Inhabitabilidad, emanada del Cuerpo de Bomberos del estado Portuguesa, por Órgano de la Unidad de prevención he investigación de Incendios y otros siniestros, resolución esta distinguida con el numero 0002/18, de fecha 19 de enero de 2018, lo que coincide con el informe del 01 de noviembre de 2017, emanada de la Dirección de Ingeniería municipal de la alcaldía del municipio Páez, Oficio Numero H-004-2017, así como también con la Inspección de Riesgo, emanada del Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del Municipio Páez, numero GR-IAMPCADA0003-122017, recomendado el desalojo de las personas que ocupan los apartamentos en el segundo piso, ya que las condiciones de habitabilidad son precarias y riesgosas.
Por tal virtud solicitamos, la aplicación de los Arts 18 y 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria… Omissis…
Ahora bien ciudadano Juez, vista la imperiosa necesidad, de que este ciudadano OSCAR VASQUEZ, suficientemente identificado, abandone dicho bien inmueble, toda vez que, como resultado de inspecciones de entes públicos como son: Protección Civil, Alcaldía del Municipio Páez del estado Portuguesa y Cuerpo de Bomberos del mismo Municipio, acordaron previa inspección, que dicho inmueble con su deterioro, sufre graves daños en su estructura, en la placa, las paredes, el techo, que ponen en riesgo la vida de sus ocupantes, como también ponen en riesgo la vida de las personas que acceden a la plata baja, donde funciona un local comercial. En consecuencia, dichos organismos, expidieron sendas constancias de inhabitabilidad, de dicho bien.
Omissis
Por lo tanto, demando por desalojo al ciudadano OSCAR VASQUEZ…, en su condición de arrendatario del apartamento signado con el N• 05 del inmueble ya descrito.
Estimo la demanda en la cantidad de MIL BOLIVARES SOBERANOSS (Bs. 1.000,00), equivalentes a CINCUENTA Y OCHO (58 UT) Unidades Tributarias.
Petitorio:
Finalmente, en aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho, antes la normas antes expuestos, aplicables al caso en concreto, SOLICITO considerar admisible la demanda instaurada, se declare CON LUGAR en la definitiva la misma y ordene el DESALOJO Forzoso al ciudadano OSCAR VASQUEZ, suficientemente identificado, sobre un bien inmueble ubicado entre calles 26 y 27, Edificio Alianza, apartamento 05, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, en su condición de arrendatario.
-VI-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 14 de julio de 2023, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, declaró Sin Lugar la demanda de desalojo de vivienda interpuesta contra el ciudadano Oscar Vásquez, con fundamento en que “el demandante presento anexas con el escrito de demanda, un legajo de pruebas en copias simples, las cuales debió ratificar en su debida oportunidad, para que adquieran su valor probatorio” y que “no trajo a los autos elementos probatorios suficientes, para probar los hechos que alega en su demanda, constituyendo tales circunstancias, un incumplimiento a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, esta Juzgadora concluye, que la demanda interpuesta no puede prosperar, y debe ser declarada sin lugar (…)”.
-VII-
DE LA AUDIENCIA CELEBRADA EN ESTA ALZADA
En fecha 7 de agosto de 2023, se celebró la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en la que se asentó lo siguiente:
“Se anunció el acto en las puertas del Tribunal. Compareció ante esta Sala de Audiencia: El abogado GUSTAVO ALVARADO REINOSO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.724, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y apelante en la presente causa. Asimismo se deja constancia de la comparecencia del ciudadano demandado OSCAR VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 24.683.285, asistido por el abogado HERNALDO LAGUNA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 224.792. Se abre el acto y pasa a establecer este Tribunal el trámite como se desarrollará la audiencia: La parte demandante dispondrá de 10 minutos para exponer en forma oral sus razones y argumentos respecto de la apelación interpuesta; igualmente la parte demandada dispondrá de 10 minutos para exponer sus alegatos, y posteriormente se otorgaran 5 minutos para que explanen las observaciones a los alegatos de la contraria. Acto seguido el Tribunal decidirá inmediatamente exponiendo en forma oral el dispositivo del fallo, reservándose el derecho de publicar el fallo completo, dentro del lapso de tres (3) días al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 121 ejusdem. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la parte apelante, quien expuso: “Buenos días ciudadano Magistrado y secretario de este Tribunal y colega presente. Siendo preciso en mi exposición debo comenzar explicando a esta magistratura que en el fallo en el que se declaro sin lugar la demanda, las pruebas no fueron observadas, motivadas ni valoradas, por el simple hecho de no haberlas ratificado, carga que me acondicionó la cual no esta establecida en la ley especial, que especifica que debo colocar las pruebas con el libelo y en ningún momento especifica que debo ratificarlas, en segundo lugar, en general son pruebas documentales administrativas y las que aparecen aparentemente como prueba simple tienen su excepción en el articulo 429 del CPC, que hace referencia en el primer aparte de la excepción que existe para este tipo de copias o reproducciones que se presenten con el libelo de la demanda, es por ello que esta defensa valga la redundancia quedó indefenso, sin prueba, violando así artículos de raíces constitucionales como es el 49, 56, 357 de nuestra Carta Magna; todos los documentos que fueron presentados es a tenor del procedimiento que se lleva y que lo establece la ley especial de desalojos de viviendas en sus artículos 18 y 19 por una parte y por la otra parte, debo señalar a esta magistratura de que la defensa y el Tribunal a quo hace referencia del incumplimiento nuevamente del procedimiento administrativo que se debe llevar antes de la vía jurisdiccional, debo señalar que consta en autos la resolución que dicto el organismo administrativo llámese SUNAVI a los efectos de considerar improcedente, por cuanto en este procedimiento por estos artículos 18 y 19 es innecesario y sin embargo la parte accionante cumplió con dicho procedimiento y hago referencia a una sentencia de este mismo tribunal Nro. 3665, cuya copia certificada para elementos de tomar los datos necesarios donde le explica al tribunal primero de municipio sobre la improcedencia de la institución y nuevamente incurre el a quo en el mismo defecto de interpretación existiendo la resolución que da fe, que se cumplió con el procedimiento administrativo. Debo señalar de igual manera que todas las pruebas son documentales y en la explicación del Tribunal a quo, para no valorarlas hace de la interpretación contraria y crea una carga que no existe en la ley, que es la carga de ratificar las pruebas, cuando la ley especial inclusive el artículo 346,6 indica que se deben acompañar los instrumentos necesarios para sustentar la pretensión, de igual manera la ley especial especifica que deben promoverse las pruebas con el libelo de la demanda, no puede el Tribunal imponer situaciones procesales que no existen, por mas costumbristas que sean toda vez que estamos transformando el derecho en una formación de criterios en contra del principio nomofilactico del Tribunal Supremo de Justicia, en busca de la uniformidad de criterio, es por ello que pido se declare la sentencia nula por cuanto dejo indefensa a esta parte” Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la parte demandada en la presente causa. Quien expuso: “Buenos días siendo la oportunidad fijada para celebrase esta audiencia oral y publica en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora y encontrándose la parte demandada y debidamente asistida el día de hoy expongo lo siguiente: ciudadano Juez solicitó que se confirme en cada una de sus partes la sentencia definitiva objeto de apelación por cuanto la misma tiene fundamento legal en la ley para la regularización y control de los arrendamientos de vivienda, junto con el Decreto Con Rango Valor Y Fuerza De Ley Contra Los Desalojos Arbitrarios De Vivienda, las cuales constituyen norma rectora instrumental y operacional que por su especialidad establece una vía administrativa obligatoria que esta ceñida a una serie de actos y que tiene como fin único una resolución administrativa ya sea para establecer acuerdos conciliatorios o habilitar la vía judicial, siendo lo ultimo de carácter expreso y que debe constar en el acto administrativo que permita al accionante acudir al órgano jurisdiccional, siendo el presente caso que dicha providencia administrativa no estableció la habilitación de la vía judicial por lo cual el procedimiento administrativo tiene como propósito la reexaminación de todos aquéllos elementos probatorios para determinar si la causal de desalojo es procedente o no, siendo además necesario que dichos elementos probatorios sean acompañados y promovidos en la fase judicial por cuanto es necesario la concatenación del procedimiento administrativo y el judicial, es decir, debe ser la misma causal de desalojo para declarar procedente dicha acción y ejecutar la sentencia definitivamente firme, por lo cual es vital y necesario que se confirme la sentencia porque no se cumplió con los requisitos y extremos de ley como es la habilitación expresa en el acto administrativo de autorizar al accionante a interponer la demanda respectiva, no requiriendo interpretación mas amplia dicha normativa porque ne los articulados del 5 al 11 del mencionado decreto es preciso que se debe realizar el procedimiento administrativo y a su vez si o se llega a acuerdo alguno o incumplimiento de ese acuerdo debe señalar que se habilito la vía judicial, hasta el punto de declarar inadmisible la demanda y por ende sin lugar la acción” Es todo”. En este estado, se le concede al apelante, el derecho de palabra quien expone “Debo señalar nuevamente de que el órgano administrativo llámese SUNAVI, no es competente, ni tiene cualidad para ordenar el procedimiento jurisdiccional, es una mala interpretación no establecida en la ley sino a criterio de quien lo haga, que el procedimiento administrativo tiene otras funciones desde el punto de vista de la posesión y que si existe una providencia por lógica hubo un procedimiento porque de otra manera el órgano no se pronuncia sobre la improcedencia, del punto de vista gramatical en este caso la imprudencia, es lo innecesario del procedimiento si ya la ley establece que no es necesario, sino que el órgano que dicto la resolución para decir el estado del bien es suficiente para acudir a la vía jurisdiccional, del cual acompañamos tres, bomberos, defensa civil y Alcaldía De Páez, es cuestión de interpretación y de confusión, se realizo el procedimiento pero se considero innecesario, y lo otro es que no puede haber respuesta sino hay un procedimiento previo al desalojo donde se despoje de la posesión al ciudadano”. Eso es todo. En este estado se otorga el derecho de palabra al abogado asistente de la parte demandada, quien expuso “Ciudadano juez conforme con lo expuesto por la representación judicial de la parte actora y de acuerdo a como se desarrollo el procedimiento objeto de apelación se denota que el mismo es regulado por una ley especial tanto en su carácter sustantivo como adjetivo y en aplicación supletoria el Código de Procedimiento Civil, siendo así, que no se puede relajar la norma por la omisión en el cumplimiento de presentar el escrito de promoción de pruebas en el lapso correspondiente porque tal como lo establece la norma adjetiva civil el libelo de la demanda DEBE SER acompañado con los elementos probatorios privados y públicos y a su vez ambas leyes, contemplan una fase de promoción repruebas de oposición a las mismas y de admisión a estas garantizándole al tribunal e ilustrándolo del objeto de las mismas, para que en la fase de evacuación se pueda darles el carácter de valoración y apreciación, por lo cual insisto en lo alegado y se confirme la sentencia definitiva”. Es todo. Seguidamente Juez procede a dictar el dispositivo del fallo, el cual esta sustentando en un punto de orden público, en este caso, en una causal de inadmisibilidad. relativa a la falta de cualidad de la parte actora, evidenciada por la falta de documentación en autos, que evidencie la subrogación alegada, en este caso de haber adquirido el apartamento objeto del presente juicio, de manos de la empresa La Nueva Mueblería San Juan, C.A., así como la falta de documentación relacionada con la subrogación de esta ultima en la persona del CINE ALIANZA PRINCIPAL, C.A., con quien el demandado de autos, ciudadano OSCAR VASQUEZ, suscribió el contrato de arrendamiento sobre el inmueble que con esta acción se pretende desalojar; ello en virtud de que el demandante de autos, intenta la presente acción en su condición de haberse subrogado en la propiedad del inmueble de autos, en consecuencia, queda redactado el dispositivo de la presente demanda de la siguiente manera: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de julio de 2023 por el abogado GUSTAVO ALVARADO REINOSO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.724 , en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de Julio de 2023, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. SEGUNDO: Se ANULA la sentencia objeto de apelación. TERCERO: INADMISIBLE la demanda incoada. CUARTO: Se CONDENA EN COSTAS a la parte apelante por no haber prosperado el recurso. ASI SE DECIDE”. Se deja constancia que esta audiencia no fue reproducida audiovisualmente, por no contar este Juzgado con los medios audiovisuales que para tal efecto se requieren. Asimismo se acuerda expedir tres (3) copias certificadas de la presente acta. Y conforme se estableció supra, este juzgado se reserva tres (3) días de despacho para publicar el fallo completo la sentencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman”.
-VIII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro del lapso previsto en el articulo 121 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, pasa este decisor a reproducir el fallo completo en torno al recurso de apelación ejercido en fecha 17 de julio de 2023, por el abogado Gustavo Alberto Alvarado Reinoso, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Desarrollo Inmobiliario Los Llanos, C.A., parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2023, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la que declaró Sin Lugar la demanda de desalojo de vivienda interpuesta contra el ciudadano Oscar Vásquez, lo cual realiza en los siguientes términos:
Habiéndose oído las exposiciones de las partes durante la audiencia celebrada en esta instancia y una vez realizado el estudio exhaustivo de las actas que conforman el presente asunto evidenció quien decide que la empresa Desarrollo Inmobiliario Los Llanos, C.A., acudió a los fines de solicitar el desalojo de un inmueble (apartamento), que previamente le había sido arrendado al demandado ciudadano Oscar Vásquez, por parte de la empresa Cine Alianza y Principal, C.A., según se evidencia del único contrato acompañado por la actora que corre inserto al folio 9 del expediente, aduciendo la actora que posterior a dicho contrato adquirió el mencionado inmueble por lo que se subrogó en la condición de arrendador, mas concretamente aseveró que “en fecha 1 de Enero de 1997, se firmó contrato de Arrendamiento, entre el ciudadano OSCAR VASQUEZ (…) en su condición de arrendatario, y el ciudadano MAAZA SNIH, arrendador para el momento, quien vende a la firma Mercantil ‘LA NUEVA MUEBLERIA SAN JUAN C.A’, inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el 02 de Julio de 1997, bajo el numero 64, tomo 44-A, representada en este acto por su presidente ALEJANDRO ALFREDO YOUNES ARRAJ” produciéndose “la subrogación arrendaticia, que se verificó por virtud de la compra del inmueble, que hiciera la sociedad de comercio del demandante, la cual esta regulada en el artículo. 38 de la Ley para Regulación de Control de los Arrendamientos de Vivienda (…) el comprador se subrogo, sin necesidad de notificaron alguna (…)”.
Ahora bien, partiendo de tales premisas encontró quien decide, por una parte, que la actora no explica como es que la empresa demandante DESARROLLO INMOBILIARIO LOS LLANOS, C.A., se subrogó en el señalado contrato, que fue el único que se acompañó como instrumento fundamental de la acción, toda vez que aduce que quien se subrogó en el referido contrato fue “LA NUEVA MUEBLERIA SAN JUAN C.A”; y por la otra, que no acompañó el documento traslativo de propiedad mediante el cual aduce que esta ultima adquirió el descrito inmueble, lo cual demostraría que efectivamente se subrogó en el contrato, ni tampoco trajo el titulo de propiedad que la acredita a ella Desarrollo Inmobiliario Los Llanos, C.A., como la titular del aludido apartamento, sin lo cual encuentra quien decide que no esta acreditado en los autos subrogación alguna.
Siendo ello así, este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales:
Se ha definido la falta de cualidad activa o pasiva como legitimación a la causa, y según ella se refiera al actor o al demandado, se llamará legitimación a la causa activa o pasiva. La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
El proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes (demandante y demandado), quienes para actuar efectivamente en el proceso deben tener cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores; alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley, para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad. En atención a lo anterior, debemos entonces señalar que la cualidad vista de manera amplia, es igual a legitimación y se presenta en la necesidad de demostrar la identidad de la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho, el demandante, y el sujeto que es su verdadero titular, el que suscribe el contrato, como arrendatario.
Es criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que el Juez analice la falta de cualidad de las partes, por tratarse de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 1930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 02-1597, caso Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a la defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces.
Así la referida Sala Constitucional en sentencias de fechas 24 de enero de 2006 y 22 de julio de 2008 y 18 de abril del 2009, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, dejó sentado lo siguiente:
“La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social”. (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Julio/1193-220708-07- 0588.htm. Caso: Rubén Carrillo Romero y otros. Exp. Nro. 07-0588)”.

Así la segunda sentencia referida, señala:
“En virtud a la estrecha vinculación que existe entre la cualidad o legitimación a la causa y los derechos constitucionales a la acción, defensa y jurisdicción, esta Sala Constitucional ha sostenido que la falta de este presupuesto procesal de la sentencia de mérito constituye un vicio que conculca al orden público y, por tanto, debe ser atendido y subsanado de oficio por los juzgadores. (…)
La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.
omissis
Por otro lado, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando reconoce el derecho de acceso a la jurisdicción (artículo 26), dispone que:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Resaltado añadido).
El derecho constitucional de acción, además de que es uno solo, es general y abstracto, pues está dirigido a toda persona para la defensa de sus propios derechos e intereses, y se concreta mediante la infinidad de pretensiones que son establecidas legalmente, que se propongan para hacerlas valer ante la jurisdicción. (…)Es por ello que Luis Loreto sostuvo que la cualidad “expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción” (op.cit.).
Desde luego que quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo, durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido), lo cual escapa al estudio de la legitimación a la causa (ad causam) que, en este instante, ocupa la atención de esta Sala, pues, como se observa, el texto constitucional se refiere a la tutela de los propios derechos e intereses. No obstante lo anterior, es importante la aclaración de que aún cuando la Constitución reconoce el derecho de acción o acceso a la jurisdicción para la defensa de los derechos e intereses propios, no es óbice para que el legislador ordinario, de forma excepcional, conceda legitimación a la causa a quien no sea titular del derecho subjetivo, para que lo haga valer jurisdiccionalmente en su propio interés. (s. S.C. n.° 1193/08). (subrayado del Tribunal) (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Abril/440-28409-2009-07-1674.html. Caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros. Exp. Nro. 07-1674
No hay pues duda, conforme ha quedado establecido, que constituye para este Juzgador una obligación verificar si existe o no, cualidad o interés entre las partes para intentar y/o sostener el presente juicio, extendiendose esta obligación a decretarla aún de oficio, lo cual no es el caso de autos, ya que fue alegada”..
Siguiendo este orden de ideas, este juzgador considera que en materia contractual arrendaticia influye que quien instaure alguna acción derivada de dicha relación contractual sea el que celebró en forma personal el referido contrato, independientemente de que sea propietaria o no, y que el sujeto pasivo de la misma sea igualmente el que concurrió con aquel en su celebración, toda vez que las consecuencias jurídicas derivadas del mismo, deben necesariamente ser asumidas por las partes que lo celebraron, pues de lo contrario se estaría desvirtuando la relación procesal existente entre demandante y demandado, lo que ocasionaría que no se trabara correctamente la litis, pues esta última, abrazaría a ambas partes contratantes y a terceros extraños a la relación contractual. ASI SE DECIDE.
En el presente caso, si bien la actora aduce que se subroga en el contrato que celebró el demandado con el Cine Alianza y Principal, C.A., (folio 9), de acuerdo a lo que expresamente señala, no consta que haya acompañado como instrumento fundamental de la demanda documentación alguna que demuestre por una parte la subrogación realizada en un primer momento por la empresa DESARROLLO INMOBILIARIO LOS LLANOS, C.A., y posteriormente DESARROLLO INMOBILIARIO LOS LLANOS, C.A., ni tampoco ha consignado el documento de propiedad que le atribuya la titularidad del inmueble arrendado, lo cual sin lugar a dudas trae como consecuencia que la misma carezca de cualidad activa para sostener el presente juicio, tal y como se consideró en la audiencia llevada a cabo en esta instancia. ASI SE DECIDE.
En Fuerza de las consideraciones expuestas, se declara sin lugar el recurso de apelación, se anula por orden público, el fallo recurrido y se declara la inadmisibilidad de la presente demanda. ASI SE DECIDE.
-IX-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en la ciudad de Acarigua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de julio de 2023, por el abogado Gustavo Alberto Alvarado Reinoso, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DESARROLLO INMOBILIARIO LOS LLANOS, C.A., parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2023, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la que declaró Sin Lugar la demanda de desalojo de vivienda interpuesta contra el ciudadano OSCAR VÁSQUEZ.
SEGUNDO: SE ANULA el fallo recurrido.
TERCERO: Se inadmite la presente demanda por falta de cualidad activa de la empresa DESARROLLO INMOBILIARIO LOS LLANOS, C.A.
CUARTO: Se condena en costas del proceso a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Superior,

Abg. Harold Paredes Bracamonte.
La Secretaria,

Abg. María Teresa Páez Zamora.

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 9:00 de la mañana. Conste.

(Scria.)

La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; CERTIFICA: Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de la sentencia que contiene la causa N° 4039. DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLO INMOBILIARIO LOS LLANOS, C.A. DEMANDADO: OSCAR VASQUEZ. MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE. De cuya exactitud doy fe y expido por mandato judicial, confrontada su fidelidad resultó ser copia fiel y exacta de los folios arriba indicados, los cuales firmo en el presente acto. Certificación que hago de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en la ciudad de Acarigua, a los diez (10) días del mes de Agosto de dos mil Veintitrés. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.


La Secretaria,


Abg. María Teresa Páez Zamora.



Expediente 4039.-