REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
213º y 163º
Expediente Nro. 4008
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: MARIELA KARINA MONAGAS CORTÉZ, titular de la cédula de identidad Nro. 13.485.931.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. MARIA DEL VALLE COLINA SÁNCHEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 262.537.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL JOSÉ MONAGAS CORTÉZ, MANUEL PARRA TAPIA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.073.079 y E-81.126.157, respectivamente, y la SOCIEDAD MERCANTIL SAINT CONSTRUCCIONES, C.A.
APODERADO DE LOS DEMANDADOS: ABG. MANUEL PARRA ESCALONA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 9.857.
MOTIVO: SIMULACIÓN Y FRAUDE PROCESAL (CUADERNO DE MEDIDAS)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil con respecto a las partes y abogados que las representan en la presente causa.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa, en virtud de la apelación ejercida en fecha 1° de junio de 2023, por él abogado Manuel Parra, actuando como apoderado de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró sin lugar la oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en el marco de la demanda de simulación y fraude procesal ejercida por la ciudadana Mariela Karina Monagas Cortéz.
-III-
DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN El PRESENTE CUADERNO SE OBSERVAN LAS SIGUIEINTES ACTUACIONES:
En fecha 13 de diciembre de 2022, la abogada María Del Valle Colina Sánchez, actuando como apoderada judicial de la ciudadana Mariela Karina Monagas Cortéz, demanda por simulación y fraude procesal a los ciudadanos Rafael José Monagas Cortéz y Manuel Parra Tapia, así como a la sociedad mercantil Saint Construcciones, C.A., en la persona de su Presidente ciudadano Rafael José Monagas Cortéz acompañada de anexos (folios 3 al 71).
En fecha 19 de diciembre de 2022, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de las partes demandadas, a fin de que dieran contestación a la misma, en cuanto a la medida solicitada ordenó abrir un cuaderno de medidas (folio 72).
Mediante diligencia de fecha 20 de diciembre de 2022, la apoderada judicial de la parte actora solicitó copias certificadas (folio 73).
En fecha 12 de enero de 2023, el Tribunal a quo dictó sentencia decretando prohibición de enajenar y gravar y ordenó oficiar lo conducente a la oficina del Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa (folios 75 al 86).
En fecha 31 de enero de 2023, el alguacil, consignó oficio Nro. 01/2023, dirigido a la oficina del Registro público del Municipio Páez del estado Portuguesa, debidamente firmado y sellado (folios 87 y 88).
En fecha 22 de marzo de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición a la medida (folios 89 al 91).
En fecha 27 de marzo de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas (folio 92).
En fecha 28 de marzo de 2023, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas (folio 93 y 94).
En fecha 30 de marzo de 2023, el Tribunal admite el merito favorable de autos, pruebas instrumentales y prueba de informe, promovidas por el abogado Manuel Parra Escalona, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Manuel Amador Parra Tapia y ordenó oficia lo contundente al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (folios 95 al 97).
En fecha 30 de marzo de 2023, el Tribunal admite las pruebas de informe promovidas por la ciudadana Maria Del Valle Colina Sánchez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mariela Karina Monagas Cortéz y ordenó oficiar Registro Público Inmobiliario del Municipio Páez del estado Portuguesa (folios 98 al 102).
En fecha 10 de abril de 2023, el Tribunal ordenó agregar a los autos oficio sin numero, emanado del Registro Publico del Municipio Páez (folios 103 al 120).
En fecha 10 de abril de 2023, el Tribunal procede a extender el lapso para la evacuación de las pruebas, hasta tanto conste en auto las resultas de dichas pruebas (folio 121).
En fecha 12 de abril de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó copia de declaración sucesoral Nro. 1890018462 de fecha 13 de abril del 2018 (folios 122 y 123).
En fecha 13 de abril de 2023, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se niegue la solicitud de revocatoria de la medida cautelar (folios 124 al 126).
En fecha 2 de mayo de 2023, él alguacil, consigno el oficio signado con el Nº 081-2023, dirigido al SAIME, debidamente firmado y sellado; asimismo consignó el oficio N° 082-2023, dirigido al Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, debidamente firmado y sellado; y el oficio signado con el Nº 083-2023, dirigido al Registro inmobiliario del Municipio Páez del estado Portuguesa, debidamente firmado y sellado. (folio 127 al 132).
En fecha 4 de mayo de 2023, el Tribunal ordenó agregar a los autos oficio Nº SNAT7INTI7GRTI7RCO7DT72023700000574, emanado del SENIAT (folios 135 al 141).
En fecha 17 de mayo de 2023, el secretario del Tribunal deja constancia de haber recibido certificación de documento emitido por el Registro Civil del Municipio Páez, en repuesta al oficio N° 082-2023 (folios 142 al 144).
En fecha 17 de mayo de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito donde acepta como cierto los hechos solicitados a través de las pruebas de informe (folio 145).
En fecha 23 de mayo de 2023, el Tribunal acordó decidir dentro del tercer día de despacho siguiente la incidencia de oposición a la medida (folio 146).
En fecha 30 de mayo de 2023, el tribunal a quo dictó sentencia donde declaró sin lugar la oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar (folios 147 al 161).
En fecha 1° de junio del 2016, el apoderado judicial de la parte demandada, apeló contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 30 de mayo de 2023 (folio 162).
En fecha 8 de junio del 2023, el tribunal oye en un solo efecto devolutivo la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada (folios 164 y 165).
Recibido el expediente en este Tribunal en fecha 12 de junio de 2023, se procede a darle entrada y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presenten los informes (folios 166 y 167).
En fecha 28 de junio de 2023, él apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes (folios 168 al 171).
Por auto de fecha 28 de junio de 2023, se dejó constancia y agregó a autos los informes presentados por la parte demandada, la parte actora no presentó escrito alguno (folio 172).
En fecha 11 de julio de 2023, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de observaciones (folios 173 al 109).
Por auto de fecha 11 de julio de 2023, se dejó constancia que una vez precluido el lapso para la presentación de las observaciones, conforme lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil se dijo vistos (folio 187).
-IV-
DEL LIBELO DE DEMANDA
En fecha 13 de diciembre del 2022, la abogada María Del Valle Colina, en representación de la ciudadana Mariela Karina Monagas Cortéz, presentó escrito contentivo de demanda por simulación y fraude procesal contra los ciudadanos Rafael José Monagas Cortéz y Manuel Parra Tapia, y contra la sociedad mercantil Saint Construcciones, C.A., con fundamento en lo siguiente:
Narró que la sociedad mercantil Saint Construcciones CA., inscrita por ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el N° 51, Tomo 213 –A en fecha diecinueve (19) de marzo del año 2007, tiene como únicos accionistas al ciudadano Rafael José Monagas Cortéz, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 13.073.079, (hermano de su mandante), y a la ciudadana Mariela Cortéz Pulido, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 3.125.372 (difunta madre de su mandante), correspondiéndole a la madre de su patrocinada, la cantidad de veinte acciones, tal como se desprende de la cláusula sexta del Acta constitutiva de la empresa.
Que dicha sociedad mercantil era propiedad de un inmueble constituido por un (01) lote de terreno propio y todas las mejoras y bienhechurias construidos sobre el mismo, consistente en un galpón industrial de aproximadamente seiscientos metro cuadrados (600m2) construidos con estructura de hierro, vigas, cerchas con tubo estructural, correas omega 8 reforzados y anclaje de hierro en plancha de ½ pulgada, fundaciones directas, instalaciones eléctricas por tuberías empotradas, tablero eléctrico trifásico, portones fabricados con lamina de acero doblada y perfiles estructurales conduven, laminas para cubierta de techo aluminio tipo norol 7, laminas para cubierta de techo hierro galvanizado tipo águila 2, ventanas de hierro, instalaciones de aguas negras y blancas, así como un local u oficina en construcción de dos niveles de aproximadamente ciento ochenta metros cuadrados (180mts2) de construcción, tres baños, paredes de bloques, haceros de entrepiso en estructura de concreto armado, tal como se evidencia en el titulo supletorio tramitado por ante el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 26 de junio de 2013, cuyo decreto fue emitido por ese Tribunal en fecha 1° de julio de 2013, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha tres (3) de febrero del año 2015, registrado bajo el numero 05, folios 30 del Tomo 2 del protocolo de transcripción del citado año. Igualmente era propiedad del lote de terreno sobre el cual se encuentra construidos las referidas mejoras y bienhechurias, tal como se evidencia de instrumento protocolizado en fecha 13 de febrero de 2017, inscrito bajo el numero 2.071.110 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero 407.16.6.1.243, y correspondiente al libro de folio real del año 2017, por ante el Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, constante de una superficie aproximada de dos mil cuatrocientos catorce metros cuadrados con cincuenta centímetros (2.414,50 Mt2), comprendido dentro de los siguiente linderos particulares: Norte: con avenida 04, Sur: con parcela N° 14, Este: con calle 03, Oeste: con parcela N° 47, situado en la avenida 04, esquina calle 03, parcela número 48, zona industrial norte de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado portuguesa, los cuales consignaron posteriormente a tenor del articulo 434 del Código de Procedimiento Civil.
Señaló que la ciudadana Mariela Cortéz Pulido (accionista de la sociedad mercantil Saint Construcciones, C.A) madre de su mandante, fallece Ab intestato en fecha diecinueve (19) de julio del año 2017, tal como se aprecia de acta de defunción N° 26 Marcada con la letra “C”.
Que en esa acta de defunción se deja constancia que la fallecida ha dejado como únicos y universales herederos, a los ciudadanos Rafael José Monagas Cortéz y a Mariela Karina Monagas Cortéz, es decir al codemandado y a su patrocinada.
Que como consecuencia de su fallecimiento, los bienes de su propiedad, pasan a formar parte de los bienes hereditarios entre su patrocinada y su hermano en proporciones iguales, tal como lo establece el articulo 822 y siguientes del Código Civil; es decir, que de las veintes acciones que le pertenecían en vida a la madre de su mandante, de la sociedad mercantil Saint Construcciones, C.A., el cincuenta por ciento (50%) le correspondía a cada heredero; de tal manera que una vez fallecida esta ciudadana, se apertura de pleno derecho la sucesión y como quiera que ella era propietaria de un porcentaje de las acciones, también era propietarias de un porcentaje de todos los bienes muebles o inmuebles propiedad de la sociedad mercantil, en consecuencia, el inmueble anteriormente descrito, pertenecía en parte a su madre por los efectos de la propiedad de las acciones de la empresa.
Explicó que el hermano de su mandante, en vez de liquidar la comunidad decidió por su propia voluntad burlar sus derechos hereditarios, fraguando un juicio fraudulento; confabulándose con su suegro, ciudadano Manuel Parra Tapia, y este interpone una demanda por cobro de una supuesta letra de cambio y posteriormente para pagar la deuda, su hermano le traspasa el único bien propiedad de la sociedad mercantil Saint construcciones, C.A., a su suegro, todo esto con el único propósito de no dividir los bienes de su difunta madre con su hermana. De esta manera dejó en estado de insolvencia y sin patrimonio a la empresa, perjudicando a todos luces la cuota parte de la herencia que le correspondía a su mandante, además, todas estas maquinaciones se efectuaron sin celebrar la asamblea de accionista donde se decidiera acerca de la enajenación del único bien de la empresa, tal como era requerido, en virtud de que al efectuarlo, se estaría dejando a la sociedad mercantil sin patrimonio alguno, incumpliendo con lo previsto en el articulo 222 del Código de Comercio.
Que lo aducido se evidencia de manera clara e inequívoca de la simple revisión del expediente de la nomenclatura M-2013-0001452, seguido por Manuel Parra Tapia, en contra de Saint Construcciones, C.A, por motivo de cobro de bolívares vía intimatoria, seguido por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el cual el día primero de junio del 2018, se celebró una transacción que consignó en copia simples macado con la letra “D”, la cual fue homologada el 14 de junio de 2018 y presentada para su protocolización el 11 de julio de ese año.
Que con la referida transacción extraen del patrimonio de la empresa el único bien que conforma su patrimonio sin que se hubiese efectuado la partición de bienes hereditarios en virtud del fallecimiento de la madre de su mandante, lo cual ha perjudicado gravemente los derechos hereditarios de su mandante ya que heredaría acciones sin soporte ni capital social, aunado a que “el inmueble en realidad no ha cambiado de propietario, ya que la nación en pago es un negocio simulado, en el cual se enajena el inmueble pero en puro papel, ya que realmente, la empresa ‘Saín Construcciones, C.A., continua siendo la verdadera propietaria, es quien ejerce actos de posesión, administración y de disposición sobre el inmueble, figurando el ciudadano Manuel Parra, solo como una cortina o velo que disfraza la realidad de las cosas”.
De los hechos configurativos de los negocios jurídicos simulados
Explicó que la pretensión de simulación tiene por objeto impugnar un acto ficticio o aparente del deudor, un acto que realmente no ha sido deseado por él sino solo fingido o simulado, siendo su naturaleza declarativa y conservatoria, declarativa por cuanto persigue fundamentalmente demostrar la realidad verdadera de una situación jurídica, la comprobación de una realidad jurídicamente objetiva, y conservatoria porque a través de la misma lo que se pretende es que de declare que determinado bien o derecho no han salido en realidad del patrimonio del deudor, con lo que se conserva o mantiene la integridad de dicho patrimonio.
Luego de explicar y abundar en torno a la institución de la simulación a los fines de demostrar que en este caso se configura la misma explicó que:
En la dación en pago denunciada como negocio jurídico simulación, contenida en el acta de transacción judicial, no se ha establecido un precio, por no tratarse de una venta como tal, solo se indica que en virtud de que el instrumento cambiario que dio origen al juicio de cobro de bolívares vía intimatoria no ha sido pagado, el demandado “da en pago” el inmueble, actuando en representación de la sociedad mercantil Saint construcciones, C.A., pero no le asignan un valor a la operación de dación en pago ni efectúan una estimación del valor el inmueble, sin embargo del expediente donde se llevó a cabo se evidencia que la letra es por la cantidad de dieciocho mil cuatrocientos millones de bolívares (Bs. 18.400.000,00), para ser pagado en la ciudad de Acarigua el 15 de febrero de 2018, que serian aproximadamente veinte mil seiscientos dólares de los Estados Unidos (USD $26.000) precio que a todas luces es muy inferior al que realmente tendría el inmueble de acuerdo a los valores de mercado ya que sobrepasa con creces los doscientos mil dólares de los Estados Unidos (USD $ 200.000) “dejándonos perplejos que se hubiera dado en pago todo el inmueble por una suma de dinero tan baja en comparación del precio de valor de mercado de los galpones”.
Manifestó que de las pruebas instrumentales acompañadas existe un nexo o vinculo familiar por afinidad entre los suscribíentes de la transacción, ya que el representante de la empresa Saint Construcciones, C.A, se encuentra casado con la hija del ciudadano Manuel Parra Tapia, es decir, que existe un vinculo de yerno-suegro entre ambos, tal como se desprende del Acta de Matrimonio, correspondiente al matrimonio Civil entre Rafael Monagas y María Antonieta Parra Casseno.
En virtud de lo descrito demanda a los ciudadanos Rafael José Monagas Cortéz, a Manuel Parra Tapia y a la Sociedad Mercantil Saint Construcciones, C.A., representada por su presidente Rafael José Monagas Cortéz, para que este tribunal declare la simulación y el fraude procesal y declare:
.- La nulidad Absoluta por simulación de la transacción celebrada en fecha Primero (09) de Junio del 2018, en el Expediente M- 2018-0001452 ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, seguido por Manuel Parra Tapia contra Saint Construcciones, C.A. por ser un negocio jurídico simulado.
.- El Fraude procesal, y por tanto la Nulidad de la Sentencia dictada en fecha 14 de junio de 2018, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el expediente N° M 2018-0001452, seguido por Manuel Parra Tapia contra Saint Construcciones, C.A, mediante la cual impartió la homologación a la transacción de fecha primero (01) de junio de 2018, y que fue registrada por ante la oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa en fecha 11 de julio del 2018, quedando Protocolizado bajo N° todas estas actuaciones las ejercieron con el propósito de burlar los derechos hereditarios de mi patrocinado, configurándose el furmur bonis luris.
Por otro lado, existe riesgo que quede ilusoria la ejecución del folio no solo por la tardanza del juicio, sino por existir posibilidad cierta de enajenar del inmueble, ya que si los demandados fueron capaces de fraguar un fraude procesal y de celebrar un negocio jurídico con anterioridad, nada les impediría realizar otra venta fraudulenta en la actualidad, o de cualquier forma traspasar el inmueble obstaculizando o impidiendo la ejecución del fallo.
Aunado a ello, el ciudadano Manuel Parra Tapia se dedica a la venta de inmuebles, siendo un agente inmobiliario muy conocido en la ciudad, llevando con ello requisitos del peligro en la demora o infructuosidad del fallo, quedando así satisfecho el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, se puede observar que el ciudadano Manuel Parra Tapia, ya ha evacuado un titulo supletorio sobre las mejoras y bienhechurias objeto de la dación en pago, alegando que él los construyo a sus únicas expensas, siendo que registró el referido titulo supletorio, evidenciándose el riesgo que existe de que este ciudadano enajene el inmueble por lo cual , las medidas que se decreten, deben ser suficientes para asegurar las resultas del fallo, tal como lo prevé el articulo 856 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se hace necesario, decretar medida cautelar que abarque el título supletorio en cuestión, para evitar que este ciudadano enajene el inmueble y quede ilusoria la ejecución del fallo.
Por todos los motivos antes expuesto, en virtud de que se satisfacen plenamente los requisitos del fumus luris del periculum in mora, tal como lo prevé el articulo 538 del Código de Procedimiento Civil, le solicito muy respetuosamente a este juzgado, detecte medida de Prohibición de enajenar y gravar conforme al articulo 600 del C.P.C, sobre el inmueble propiedad del ciudadano Manuel Parra Tapia.
-V-
DE LA OPOSICIÓN A LA CAUTELAR
La parte codemandada, ciudadano Manuel Parra Tapia, por medio de su apoderado judicial abogado Manuel Parra Escalona, presentó escrito de oposición a la medida del siguiente tenor:
“… habiéndose practicado la citación de todos los co-demandados en esta causa en fecha 16 de los cursantes mes y año, estando dentro del lapso procesal correspondiente, en nombre de mi demandado MANUEL AMADOR PARRA TAPIA y todo de conformidad con el articulo 602 del vigente código de procedimiento civil, HAGO FORMAL OPOSICION a la medida cautelar de prohibición de enajenar y grabar decretada por este Tribunal en esta causa por cuanto no se cumple los requisitos exigidos por la ley para decretar la medida preventiva ordenada en autos y a la cual nos oponemos formalmente en este acto; fundamentamos la oposición aquí planteada en las circunstancias de hecho y razonamiento de derecho siguiente: A) La accionante no tiene ningún derecho de propiedad sobre las acciones que supuestamente pertenecen a su causante MARIELA CORTEZ PULIDO, dentro del capital social de la compañía SAINT CONSTRUCTORA, C.A..
B) consigno en este acto marcado “A” copia de la declaración sucesoral (Sustitutiva) Nº 1890018452 consignada en fecha 13 de abril del 2018, siéndole asignada el numero de expediente 0098-2018, donde consta que en dicha declaración sucesoral (sustantiva) no se incluyeron las respectivas acciones mercantiles que supuestamente pertenecían a su causante.
C) es obvio que al no haberse incluido dentro de las correspondientes declaración sucesoral (Sustitutiva) las supuestas acciones mercantiles pertenecen a la ciudadana MARIELA CORTEZ PULIDO, no se cumplió con los requisitos “periculum in mora” y “fumus boni iuris” exigidos de modo estricto e interactivos por el articulo 585 del Codigo de Procedimiento Civil para que sean procedente cualquier solicitud que tenga como finalidad la orden o decreto por parte de un juez de las medidas cautelares nominadas o innominadas.
D) la parte acciónate solicitante y beneficiaria de la medida cautelar decretada en este juicio no consigno en autos certificado de solvencia determinado y a que se contrae el articulo 45 de la ley de impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, y, en consecuencia al no consignar el recaudo exigido por la ley (certificado de solvencia), esta impide legalmente para impetrar o solicitar medidas cautelares en juicio por mandato del articulo 51 de la Ley ejusdem.
En razón de lo anteriormente expuesto solicitamos que se levante la medida de mi mandante MANUEL PARRA TAPIA, objeto de la acción de nulidad por simulación y fraude procesal ejercida en la presente causa y se oficie lo conducente al Registro Publico respectivo.
-VI-
ESCRITO DE ALEGATO PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA, CONTRA EL ESCRITO DE OPOSICIÓN
“Visto lo solicitado por el abogado Manuel Parra Escalona, identificado en autos, y actuando bajo su conducción de apoderado del co demandado Manuel Parra, donde aduce la inexistencia del fumus bonis que le asiste a la arte demandante, bajo el pretexto de que el inmueble objeto del negocio jurídico simulado y de fraude procesal objeto de la presente demanda, no fue incluido en la declaración sucesoral y que por tal insignificante hecho, mi poderdante no se constituye en heredera ni tiene derecho exigible sobre el bien en cuestión.
Ante tal situación, que a todas luces constituye un absurdo jurídico, pues la condición de heredero no la otorga la declaración sucesoral, sino que esta condición se adquiere ope legis con la filiación, tal como lo establece el articulo 822 del código civil, que textualmente indica: “Al padre, a la madre y a todo ascendientes suceden sus hijos o descendientes cuya filiación este legal ente comprobada.”
De esta manera, al comprobar la parte accionante que es hija de la de cujus MARIELA CORTEZ PULIDO (fallecida) y que dicha ciudadana era accionista de la empresa CONSTRUCCIONES SAINT, C.A, se demuestra su carácter de heredera en una sucesión que de pleno derecho se apertura ab intestato, pasando a mantener una comunidad de bienes hereditarios con su hermano, hoy co demandado RAFAEL MONAGAS CORTEZ.
Ciudadana Juez, la declaración sucesoral no le otorga ni excluye el derecho hereditario de ninguna persona. Tal actuación solamente constituye un requisito fiscal a efectos tributarios, es decir, para el pago de impuesto, tasas o aranceles que exija el estado. No obstante, el hecho de excluir un bien o algún sujeto de la declaración sucesoral, no interfiere para nada en la comunidad hereditaria.
Por otro lado el bien inmueble sobre el cual se efectuó el negocio jurídico simulado, no pertenecía a la difunta madre de mi patrocinado, sino que pertenecía a la sociedad mercantil Construcciones Saint, c.a, es decir, a una persona jurídica que no puede considerarse fallecida, y por tanto, no era necesario incluir el inmueble en la declaración sucesoral, sino que debían declararse las acciones que le pertenecían a la de cujus.
Considero que la alegación efectuada por el profesional del derecho no puede estar mas apartada de la verdad y que consiste en un desesperado intento para que se levante la medida cautelar bajo argumentos superfluos, confusos, vagos y que pretenden envolver a la juzgadora en una estrategia procesal desleal, pues existe una grandísima probabilidad de que si este tribunal levanta la medida, el inmueble será enajenado inmediatamente una vez mas, causándole un gravísimo daño a la demandante, pues la sentencia que se pueda dictar en el presente caso quedaría nugatoria y sin lugar a dudas podría considerarse que el juez pudiera incurrir en responsabilidad civil por los daños ocasionados, pues, seria inmediatamente su responsabilidad la no aseguración de las resultas del juicio y su ejecución.
Ciudadana juez, la medida decretada no causa ningún grávame a la parte opositora, menos aun en realidad no es le verdadero propietario del inmueble, no ocupa el inmueble ni ejerce actos de posesión, poniéndose de relieve el deseo profundo de los co demandados de volver a enajenar el inmueble a un tercero para burlar completamente la inminente partición de herencia, la cual es imprescriptible y podrá ser demandada en cualquier momento por mi mandante, pero si extraer nuevamente el inmueble de la propiedad de hoy demandado, seria muchísimo mas difícil reparar el daño causado y retraer el bien a propiedad de la empresa Construcciones Saint, c.a, sobre la cual mi patrocinada mantiene por efectos mortis causa de su madre, un porcentaje de acciones y partición en los bienes activos y pasivos de la misma.
Ciudadana juez, pido se niegue la solicitud de revocatoria de la medidas cautelar, mantenga y ratifique la medida de prohibición de enajenar y gravar en aras de resguardar el bien e impedir nuevos negocios jurídicos fraudulentos, o enajenaciones que pudiera obstaculizar la realización de la justicia. Aunado a ello debemos advertir que la incidencia de la oposición a la medida cautelar que dispone el articulo 602 del C.P.C. se encuentra en curso, siendo que este mismo juzgado dicto de oficio una prorroga del plazo probatorio hasta que conste en autos las resultas de todos los medios probatorios tempestivamente promovidos, admitidos y evacuados. Por lo tanto, le solicito a este tribunal la correcta aplicación de la norma y que, ante tal situación, mantenga y ratifique la medida cautelar decretada.
-VII-
PRUEBAS PRESENTADA POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

Copia fotostática simple marcado “A” documento contentivo de la declaración sucesoral (sustitutiva) 1890018452 de fecha 13 de abril del 2018, contenida en el expediente Nº 0098-2018 del SENIAT. fue consignado con el escrito de oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en este juicio,

DEL ESCRITO DE PRUEBA PRESENTADO POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

De conformidad con el articulo 433 del vigente Código De Procedimiento Civil, pidió que este tribunal requiera al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), oficina sector tributos internos de Acarigua estado Portuguesa, informe sobre los hechos litigiosos que se dirime en este juicio, vale decir, remita a este tribunal copia certificada del expediente Nº 0098-2018, que reposa en dicha dependencia publica, contentivo de los recaudos de la declaración sucesoral (Sustitutiva) Nº 1890018452 de fecha 13 de abril de 2018, correspondiente a la causante MARIELA CORTEZ PULIDO, finalmente, solicito que el presente escrito de promoción de pruebas sea admitido y providenciado en derecho y apreciado en su plenitud en la definitiva.
PRUEBAS PRESENTADA POR LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA QUE ACOMPAÑAN EL LIBELO DE LA DEMANDA

Copia fotostática simple marcado con la letra “B” de acta constituida de la empresa Saint Construcciones, C,A., inscrita por ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el N° 51, Tomo 213 –A e la fecha diecinueve (19 ) de marzo del año 2007.
Copia fotostática simple marcado con la letra “C” acta de defunción de fecha 20 de julio del año 2017, N° 26, emitida por el Registro Civil del estado Portuguesa.
Copia fotostática simple marcado con la letra “D” de transacción.
Copia fotostática simple marcado con la letra “E” sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. (Homologación de Transacción).
Copia fotostática simple marcado con la letra “F” acta de matrimonio signada con el numero 448, emitida por el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de fecha 07 de julio del año 2009.
Copia fotostática simple marcado con la letra “G” solicitud de titulo supletorio por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecuto de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, expediente N° 2894-2019.
DEL ESCRITO DE PRUEBA DE INFORME PRESENTADO POR LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA PRESENTÓ LO SIGUIENTE:

En atención al artículo 433 del Código De Procedimiento Civil, pidió se oficie al SAIME, a fin de que informe a este tribunal los particulares siguientes: PRIMERO: si los ciudadanos MANUEL PARRA TAPIA y MARIA ANTONIETA PARRA CASSINO, tiene nexos de familiaridad, indicando la relación filial entre ambos. SEGUNDO: si entre los ciudadanos MARIA ANTONIETA PARRA CASSINO y RAFAEL JOSÉ MONAGAS CORTEZ existe o existió nexo familiar y de ser positivo indicar que tipo de relación filial se trata.
Igualmente, solicito se oficie al Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, a fin de que informe a este Tribunal, si consta en sus archivos que, los ciudadanos MARIA ANTONIETA PARRA CASSINO y RAFAEL JOSÉ MONAGAS CORTEZ, celebraron matrimonio civil ante dicho registro en fecha 25 de julio del año 2009 y en caso positivo remitan copia certificada del acta de matrimonio.
Por ultimo, a los fines de comprobar que entre los ciudadanos MANUEL PARRA TAPIA y RAFAEL JOSÉ MONAGAS, frecuentemente se confabulan entre si para emitir declaraciones falsas antes funcionarios públicos, sirviéndose entre si como testigos para levantar titulo supletorio diferentes, incluso sobre el mismo bien. En consecuencia pidió que se oficie al Registro Publico Inmobiliario del Municipio Páez, a fin de que informe a este juzgado si el documento inscrito bajo el Nro. 28, folio 133 del tomo 2 del protocolo de trascripción del año 2015, corresponde a un titulo supletorio solicitado por el ciudadano RAFAEL JOSÉ MONAGAS CORTEZ, por ante el tribunal segundo de primera instancia en lo civil, mercantil, transito y agrario del segundo Circuito de la circunscripción judicial del estado Portuguesa, donde funge como testigo el ciudadano MANUEL PARRA TAPIA.

PRUEBA DE INFORME RECIBIDA DE LA Oficina De Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 10 de abril de 2023, desde el folio 104 hasta el folio 120.
Respuesta concreta del Registro Público, donde hace constar que en fecha 03 de marzo del 2009, el ciudadano Rafael José Monagas Cortéz, tramitó el registro de un título supletorio, donde aparece como testigo el ciudadano MANUEL AMADOR PARRA TAPIA, titular de la cédula de identidad Nº E-81.126.157, sobre un bien inmueble que se describe el en titulo supletorio, constante de un bien edificado de dos locales comerciales que fueron construido dentro de una mayor extensión de terreno urbano ubicado en el Plan de la ciudad de Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa. Igualmente.
-VIII-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 30 de mayo de 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, declaró sin lugar la oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en el marco de la demanda de simulación y fraude procesal ejercida por la ciudadana Mariela Karina Monagas Cortéz, con fundamento en lo siguiente:
“…En el caso que nos ocupa, de acuerdo al escrito de oposición a la medida cautelar, el codemandado se opone a la medida de prohibición de enajenar y gravar, alegando que la demandante no ha llenado los requisitos exigidos por la ley, aduciendo que la accionante no tiene ningún derecho de propiedad sobre las acciones que supuestamente pertenecen a su causante Mariela Cortez Pulido dentro del capital de la compañía Saint Constructora, C.A, que por no haberse incluido dichas acciones en la declaración sucesoral no se cumplió con el periculum in mora y el fumus bonis iuris, y además, que por no haber consignado el certificado del solvencia que señala el artículo 45 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, esta “impide legalmente para impetrar o solicitar medidas cautelares en juicio por mandato del artículo 51 de la ley ejusdem”
Como podemos apreciar, el coaccionado ataca la medida cautelar, aduciendo que no se dan por comprobados los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, debe examinar esta juzgadora, si dichos extremos han sido o no satisfecho por el accionante, teniendo en cuenta que la tutela cautelar ha sido decretada en virtud de que el tribunal consideró que si se daban por cumplidos los requisitos de ley, de manera que se debe advertir en este estado, si se mantienen vigentes los motivos que dieron origen al decreto de la medida cautelar, o si por el contrario, han cesado los motivos; e igualmente, debe verificarse si el co accionado-opositor, ha consignado pruebas fehacientes capaces de destruir o enervar el decreto de la medida cautelar antes decretada, donde ya se ha efectuado una valoración de los elementos de prueba que a juicio de este tribunal, daban por demostrados los requisitos de fumus bonis iuris y el periculum in mora.
En este estado, debe advertir esta juzgadora que el decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar en la presente causa obedeció a que el Tribunal consideró plenamente satisfechos los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, advirtiendo que se satisfacen el fumus bonis iuris y el periculum in mora. Igualmente, debemos considerar que la oposición formulada por el coapoderado, se basa en que el demandante no cumple dichos requisitos.
De los elementos probatorios promovidos y evacuados durante la presente incidencia, se pudo determinar fehacientemente que las acciones de la sociedad mercantil Saint Construcciones, C.A, no fueron incluidas en la Declaración Sucesoral de la sucesión de la de cujus MARIELA CORTEZ PULIDO, no obstante, a juicio de este Tribunal, tal circunstancia no constituye prueba de que el bien in comento no forme parte de la comunidad hereditaria, pues, al demostrarse la filiación entre la de cujus y sus herederos, dichos herederos tendrán derecho a heredar todos los bienes que conformen el acervo hereditario aún cuando no se señalen dichos bienes en la declaración sucesoral, la cual no constituye prueba de propiedad.
Por otro lado, se ha dado por demostrado el vínculo entre las partes codemandadas, evidenciándose nexos de familiaridad y también se ha demostrado que entre los codemandados RAFAEL JOSÉ MONAGAS y MANUEL AMADOR PARRA TAPIA, han servido mutuamente como testigos de manera recíproca en la evacuación de diversos títulos supletorios, poniendo de relieve que a parte de tener nexos familiares, los mismos comparecen habitualmente a sede de tribunales y demás órganos a tramitar solicitudes donde uno apoya al otro, considerando este juzgado que tal demostración refuerza el periculum in mora dado por demostrado en el decreto de la medida cautelar.
Como bien se ha dejado sentado anteriormente, considera quien aquí juzga que actualmente prevalecen los motivos que dieron origen a que este Tribunal decretara la medida de prohibición de enajenar y gravar, manteniéndose incólumes e inmutables las circunstancias de hecho y de derecho por los cuales se consideró plenamente satisfechos los requisitos de procedencia de la tutela cautelar, sin que el opositor lograra demostrar elementos que enervaran o destruyeran la satisfacción de dichos requisitos, por lo tanto, este Tribunal, forzosamente debe declarar SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR y como consecuencia de ello, RATIFICA Y MANTIENE la medida in comento, decretada en fecha 12 de enero del corriente año.
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR formulada por el co demandado MANUEL AMADOR PARRA TAPIA por medio de su apoderado judicial MANUEL PARRA ESCALONA, ambos identificados en autos, y como consecuencia de ello, RATIFICA Y MANTIENE la medida in comento, decretada en fecha 12 de enero del corriente año…”
-IX-
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
“… habiendo mi poderista Manuel Parra Tapia, planteado formal oposición a la medida cautelar decretada en autos: por estimas que para la emisión de dicha providencia preventiva no se cumplieron los presupuestos procesales exigidos por nuestra ley adjetiva, específicamente, no estaba demostrada en autos la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), requisitos impretermitible para la declaración o derecho de la medida cautelar impugnada, creemos oportuno transcribir el siguiente fragmento de la sentencia recurrida
“de los elementos probatorios, promovidos y evacuados durante la presente incidencia, se pudo determinar fehacientemente que las acciones de la sociedad mercantil Saint Constructora, C.A, no fueron incluidas en la declaración sucesoras de cujus Mariela Cortez Pulido no obstante a juicios de este tribunal tal circunstancia no constitutiva prueba de que el bien in comento no forma parte de la comunidad hereditaria, pues al demostrase la filiación entre la de cujus y sus herederos dichos herederos tendrán derechos a heredar todos los bienes que conforman el acervo hereditario aun cuando no se declaren dicho bienes en la declaración sucesoral la cual no constituye prueba de propiedad…”.
a) en la presente incidencia de oposición de la litis trabadas entre las partes la condición de heredera de la accionante Mariela Karina Monagas Cortez, con respecto a los bienes integrantes del acervo hereditario de su progenitora Mariela Cortez Pulido, toda vez que en esta incidencia por ninguna circunstancia o motivo se discute la titularidad o propiedad de los bienes heredados por la accionante de su causante.
b) Creemos que al omitir la existencia de las acciones mercantiles propiedad de la extinta Mariela Cortez Pulido, C.A, en la pertinente declaración sucesoral e la referida ciudadana, de conformidad con lo establecido en los articulo 45 y 51 de la vigente ley de impuestos sobre sucesiones , donaciones y demás Ramos Conexos, esta impedida la ciudadana Mariela Karina Monagas Cortez, para incoar o ejercer acciones judiciales vinculadas o relacionadas con los bienes muéveles y inmuebles omitidos o simplemente ignorados en dicha declaración sucesoral, no pudiendo, en consecuencia trabar acciones legales como la intentada por la simulación y fraude procesa, tal como se desprende de la demanda o acción judicial a que se contrae el presente causa.
c) Para incoar una acción judicial como la propuesta en autos debe la parte accionante cumplir previamente con sus obligaciones fiscales y tributarias, específicamente, con la declaración sucesoral y la tramitación y obtención de la respectiva solvencia sucesoral. La omisión o incumplimiento de las obligaciones fiscales mencionadas, elimina o aniquila la presunción del buen derecho que debe anteceder al decreto judicial de cualquier providencia cautelar.
d) Tratándose de que no se discute en este juicio la condición de heredera de la demándate con respecto a su progenitora, no puede existir presunción del buen derecho en relación al bien inmueble documentado a nombre de mi mandante Manuel Amador Parra Tapia, como propietario del mismo y que es objeto de la providencia cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en autos, toda vez, que , la demandante para accionar judicialmente y poner en funcionamiento todo el andamiaje institucional del Estado (órganos jurisdiccionales), para aspirar a la tutela y protección de sus supuestos bienes, debía previamente a la instauración de su demanda, cumplir con todas la obligaciones antañantes a la declaración sucesoral y subsecuente solvencia sucesoral conforme a lo establecido en los articulo 45 y 51 de la ley vigente Les Especial antes citada.
Con relación a lo anteriormente expresado por nosotros en el acápite y sub. acápite ya expuesto, nos sentimos obligados a manifestar categóricamente que en nuestro criterio para el decreto o emisión judicial de una medida de providencia cautelar, bien sea nominada o innominada el pronunciamiento del juez respectivo se debe basar en un juicio de certeza sobre la existencia del derecho deducido en el caso presente se trata de una discutible y frágil demanda por simulación de venta y presunto fraude procesal, lo cual no existe en la sentencia recurrida, toda vez, que independientemente, de que la parte beneficiaria de la medida sea heredera o no de la ciudadana Mariela Cortéz Pulido, asunto que no se discute en esta causa, al omitir declarar al físico nacional la existencia de las acciones mercantiles que sobre el capital de la compañía Sainte Constructora, C.A, sobre un inmueble que en algún momento perteneció a esa empresa, inmueble ahora propiedad de mi poderdante Manuel Amador Parra Tapia, al cual se contrae la presente oposición o incendia procesal, se debe inferir que esta erosionada fatalmente la presunción del buen derecho (fumus boni iuris) exigida como presupuesto procesal “sine qua non” por nuestra legislación procesal, ya que conforme a nuestra doctrina y jurisprudencia el otorgamiento o concesión de toda medida cautelar se funda en la medida cautelar se funda en la verosimilitud (omissis)
Como ha acontecido en la presente incidencia de oposición a medida cautelar donde a través de las pruebas de informes requeridas al SENIAT consignadas en autos por la parte demandada, o sea, mi representado Manuel Amador Parra Tapia, se constata que las acciones supuestamente propiedad de Mariela Cortez Pulido en el capital social de Saint Constructora, C,A, ni siquiera fueron incluidas en la referida declaración sucesoral, motivo por el cual se colige y excogita que al momento de dictarse la medida o providencia cautelar impugnada y objeto de la oposición explanada en autos no exista presunción del buen derecho…(omissis)
Por las razones y motivos anteriormente expuestos solicitan que sea declarada procedente y con lugar la apelación interpuesta y sea revocada la sentencia recurrida.
-X-
DEL ESCRITO DE OBSERVACIONES A LOS INFORMES
Ciudadano juez superior, en el caso que nos ocupa, la parte accionante, es decir, mi patrocinada, ha logrado demostrar el fumus bonis iuris a través de todos los medios probatorios, consignados en autos, los cuales fueron analizados asentadamente por el juzgado a quo, siendo que demuestra su cualidad de causahabiente de la accionista de la empresa Saint Construcciones, C.A, ciudadana Mariela Cortez Pulido, igualmente, ha demostrado su condición de hermana del presidente de dicha empresa ciudadano Rafael José Monagas. Ha demostrado la existencia del negocio jurídico- dación en pago efectuado en juicio- que se señala como simulado. Ha demostrado la existencia del juicio donde se produjo la dación en pago. Ha demostrado que el supuesto adquiriente del inmueble o beneficiario de la dación en pago, para el momento en que esta se produjo, era su suegro, o sea, padre de quien otrora era su esposa, igualmente, ha demostrado la continuidad de la posesión por parte de la cedente, configurándose por lo tanto el fumus bonis iuris. A la vez se comprueba el periculum in mora de la misma forma de proceder de los demandados, quienes han sido capaces de instaurar juicios fraudulentos a fin de burlar a sus acreedores, han servido sucesivamente como testigos los unos a los otros en la formación de títulos supletorios sobre el mismos bien, pero señalado distintos propietarios, por lo tanto, considero que se mantienen los mimos motivos por los cuales fue decretada la medida cautelar habiéndose comprobado fehacientemente de los requisitos señalados por la ley. En consecuencia, de ello, le solicito a este honorable juzgado superior, declare sin lugar la apelación, confirmando la sentencia apelada en todos y cada una de sus partes, ratificando la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar.
-XI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme ha quedado expuesto en la anterior narrativa, la presente causa, cuyo conocimiento en Alzada corresponde a este Juzgado Superior, va a estar dirigida a conocer la apelación intentada en contra de la decisión dictada en fecha 30 de mayo del 2023, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el cuaderno de medidas abierto con ocasión del juicio de simulación y fraude procesal que intentó la ciudadana Maríela Marina Monagas Cortes, por intermedio de su apoderada judicial la abogada María del Valle Colina Sánchez, en contra de los ciudadanos Rafael José Monagas Cortes, Manuel Parra Tapia, y en contra de la Sociedad Mercantil Saint Construcciones, C.A, representada por su Presidente, el ciudadano Rafael José Monagas Cortes (codemandado de autos).
En este caso, la referida decisión declaró sin lugar la oposición a la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en fecha 12 de Enero del 2023, la cual fue formulada por el codemandado de autos, el ciudadano Manuel Parra Tapia, y como consecuencia de ello, quedó ratificada la misma.
Para ello, la juzgadora a quo consideró que estaban plenamente presentes o satisfechos, los requisitos para decretar la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, como lo son el fumus bonis iuris y el periculum in mora.
Así las cosas, es menester precisar que en atención a lo anterior, corresponde establecer si en dicha solicitud, como lo determinó la Juez a quo, la parte actora logró satisfacer los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, o como lo expresa, el codemandado Manuel Parra Tapia, que los mismos no se encuentran satisfechos.
Al respecto, se considera indispensable señalar que las medidas cautelares son decretadas para el aseguramiento del resultado práctico de la ejecución forzosa, para lo cual el decisor de la causa principal debe constatar el cumplimiento de los requisitos legalmente establecido para su procedencia; asimismo, debemos destacar que dichas medidas son pronunciadas de manera preliminar y no prejuzgan sobre el fondo de lo debatido, siendo acordadas inaudita parte, con lo cual luego de que el Juez verifique el trámite de oposición y la articulación probatoria puede ratificarlas o revocarlas, lo cual en modo alguno condiciona el resultado de la decisión final a ser pronunciada sobre el mérito de lo debatido.
De igual forma, luce pertinente señalar que dichas cautelares, si bien se sustancian en cuaderno separado, su existencia depende de la suerte del pleito principal, en el sentido que, el cuaderno de medidas se vería afectado cuando de acuerdo a lo resuelto en el juicio principal, el mismo se concluya, dado que el cuaderno de medidas depende de la eficacia del mismo para su subsistencia, porque si se extingue el juicio las medidas acordadas no tienen razón de prolongarse, porque aquellas –como se especificó supra- son decretadas para el aseguramiento del resultado práctico de la ejecución forzosa, al ser procedente la demanda.
Así comenzamos por citar lo que dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“585.- Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De la referida norma se evidencia que la facultad cautelar debe ejercerse con observancia estricta a la normativa que la crea, y de allí el decreto respectivo sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); así como del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
Por tanto, se desprende de la norma contenida en el articulo 585, que las medidas preventivas las decreta el Juez solamente cuando se cumplen los supuestos señalados en ellas, en cuyo caso se requiere siempre un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama como del riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo, estos dos supuestos son requeridos para decretar las medidas nominadas previstas en el encabezamiento del articulo 588.
En la esfera entonces, de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al Juez verificar estos extremos que la Ley exige, y realizar un análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante, para constatar si de los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida.
En este orden señalamos que el fumus bonis iuris, consiste en una apreciación apriorística que el sentenciador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante. Por consiguiente es necesaria la valoración del Juez ab initio, de elementos de convicción suficientes que hagan deducir bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida tiene motivos para intentar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho. Esta apreciación objetiva no compromete el criterio posterior del Juez, es decir, no tiene por qué hacerlo incurrir en la falta de prejuzgamiento, puesto que, solamente se trata de hacerse un Juicio sobre las probabilidades del solicitante de que sean confirmados judicialmente sus derechos, para establecer en menor o mayor grado esa presunción de derecho con relación a los medios probatorios en que se funde el derecho reclamado. En concreto, como lo decía el eminente tratadista Italiano Piero Calamandrei, se trata de un cálculo de probabilidades de, si el solicitante de la medida es el sujeto verdadero sobre el cual debe recaer la sentencia, esto es, si tiene características de que efectivamente este es el titular del derecho. De allí que la invocación del fumus bonis iuris se refiera a un juicio breve, sumario, que no toca el fondo del asunto.
En cuanto el periculum in mora, se entiende como la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, o que pese a que el mismo se verifique, imponga una carga o gravamen imposible de ser restituido por la definitiva.
Sobre este requisito, la Sala Político-Administrativa ha sostenido un criterio pacífico y reiterado. Así lo reprodujo en sentencia Nro. 00532, de fecha 1º de junio de 2004, Expediente Nro. 2003-1443, en la cual estableció:
“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado.
(…omissis…)
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”. (Subrayado de este Juzgado).
Este elemento o requisito ha estado muy aparejado con el simple retardo del proceso judicial, al respecto la doctrina ha señalado que esta expresión del peligro en la mora, va dirigido a una serie de hechos objetivos, que puedan ser apreciados hasta por terceros, no siendo suficiente este solo acontecimiento, sino que debe existir por lo menos un solo elemento de la necesidad de la medida para prevenir que la futura ejecución del fallo quede ilusoria, en síntesis, no se trata del solo hecho del probable retardo del proceso, sino que además, debe existir un medio probatorio que haga presumir que la parte contra quien va dirigida la medida realiza actos para que la sentencia que pueda dictarse en su contra sea ineficaz.
Con relación a la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colona C.A., c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente:
“La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (Omissis). En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba (…)”.
No hay dudas que se desprenda de las citas jurisprudenciales y doctrinarias expuestas, que el juez debe siempre analizar las pruebas que constan a los autos, a los fines de determinar si se encuentran llenos de forma coetánea y concomitante los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para los casos de las medidas nominadas, para acordarlas o no se encuentran satisfechas para negarlas; esto para llevar al juez la convicción de la necesidad o no, de la medida.
Establecido las premisas anteriores, este juzgador con atención al caso que nos ocupa, procede en primer lugar, referirse al alegato expresado por el codemandado en su escrito de informes, mediante el cual, con relación a la presunción del buen derecho o fumus bonis iuris, alega su inexistencia en el presente caso, pues a su decir, no se encuentra satisfecho este requisito, por el hecho de que en la presente causa no se discute, ni constituye ni es un hecho controvertido la condición de heredera de la accionante, aunado al hecho de que al realizarse la declaración sucesoral de la difunta, Mariela Cortes Pulido, fueron omitidas la acciones mercantiles propiedad de la mentada difunta; siendo entonces así lo dicho, es indudable que dichos argumentos, tocan el fondo del asunto, lo que impide que en esta incidencia sean analizados; dado que este elemento (fumus bonis iuris), se refiere a una apreciación apriorística, un calculo de probabilidades de si el solicitante de la medida es el sujeto verdadero sobre el cual debe recaer la sentencia.
Siendo así las cosas, no tiene dudas quien decide que al expresar la demandante, que ejerce la presente acción en defensa del patrimonio de su difunta madre, condición acreditado en autos, según el acta de defunción de quien en vida respondiera al nombre de Mariela Cortéz Pulido, surge para quien aquí juzga, la presunción del buen derecho o el fumus bonis iuris, advirtiéndose que esta apreciación apriostica o juicio de probabilidades, no compromete mi criterio posterior, es decir, que con ello no incurro en la falta de prejuzgamiento. ASI SE DECIDE.
En lo que respecta al periculum in mora, este juzgador al analizar en el escrito libelar el contenido del capitulo de las medidas, encuentra que la parte actora, señala como fundamento el hecho de la tardanza del juicio, aunado a otro hecho, como lo es, el argumento esgrimido por la actora, en la que señala y así lo acredita, que luego de homologarse la transacción judicial (14 de junio del 2014), por el cual les fueron transmitidas las propiedades de los inmuebles al ciudadano Manuel Parra Tapia, este ultimo, en fecha 05 de marzo del 2020, procedió a registrar un titulo supletorio, para demostrar la propiedad sobre un conjunto de mejoras y bienhechurias, enclavadas en el lote de terreno adquirido en la transacción objeto de juicio de simulación y fraude, en virtud del cual surge la presente incidencia de medidas.
Así las cosas, este juzgador, previa revisión realizada a la documental acompañada al escrito libelar, contentiva de la solicitud de Titulo Supletorio, evacuado por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de este mismo Circuito Judicial, y registrado en fecha 05 de marzo del 2020, bajo el No. 407.16.6.1.2246, correspondiente al libro de folio real del año 2017, (folio 71) se constata que el lote de terreno sobre el cual se dice levantar las bienhechurias allí descritas, ciertamente, como lo alegó la demandante, es el mismo lote de terreno, adquirido por el codemandado mediante la transacción judicial, cuya nulidad se demanda,
De allí que, establecemos que la referida actuación del codemandado de registrar un titulo supletorio, para acreditar la propiedad de unas mejoras enclavadas en el mismo lote de terreno que adquirió mediante la transacción judicial atacada en el juicio que da origen a la presente medida, aunado al hecho notorio, de la tardanza en la tramitación del juicio, nos lleva a presumir, a existencia de un riesgo manifiesto de que la presente acción, de ser declarada con lugar, quede ilusoria, pues nada impediría que con dicho instrumento pueda disponer de dichas mejoras. ASI SE DECIDE.
Dada la constatación anterior, esto es, que esta demostrado y acreditado en autos, la existencia del requisito del periculum in mora, y al haberse verificado el fumus boni iuris, considera quien aquí decide, que resulta procedente la medida solicitada al cumplirse de manera concomitante dichos elementos. ASI SE DECIDE.
Como consecuencia de lo anterior, la apelación ejercida en la presente causa debe declararse sin lugar, y por tanto se confirma el fallo objeto de apelación. ASI SE DECIDE.
-XII-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 1° de junio de 2023, por él abogado Manuel Parra, actuando como apoderado de la parte codemandada, ciudadano MANUEL PARRA TAPIA, contra la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró sin lugar la oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en el marco de la demanda de simulación y fraude procesal ejercida por la ciudadana MARIELA KARINA MONAGAS CORTÉZ.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión objeto de apelación, y por tanto la procedencia de la cautelar peticionada.
TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte apelante por haber resultado vencido en la incidencia.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los tres (3) días del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Superior,

Abg. Harold Paredes Bracamonte.
La Secretaria,

Abg. Maria Teresa Páez Zamora.
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 9:30 de la mañana. Conste.

(Scria.)
Exp. Nro. 4008