REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
213° y 164°
EXPEDIENTE Nro. 4035.
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: SOL BEATRIZ RODRIGUEZ DE TORRES; FERNANDO JOSE TORRES RODRIGUEZ; SOE DESSIRET TORRES RODRIGUEZ Y NEPTALY JESUS TORRES RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.951.256, v-17.277.893, v-20.640.974 y 26.167.322, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE: ABG. ZAFIRO NAVAS Y PEDRO CARDENAS ZAMUDIO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 24.555 y 8.315, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Las actuaciones que conforman el presente expediente están referidas al recurso de hecho interpuesto ante este Tribunal de Alzada, en fecha 25 de Julio de 2023, por la abogada Zafiro Navas, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos SOL BEATRIZ RODRIGUEZ DE TORRES; FERNANDO JOSE TORRES RODRIGUEZ; SOE DESSIRET TORRES RODRIGUEZ Y NEPTALY JESUS TORRES RODRIGUEZ, contra el auto dictado en fecha 20 de Julio de 2023, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, mediante el cual oye la apelación interpuesta por la ciudadana SOL BEATRIZ RODRIGUEZ, asistida por el abogado PEDRO CARDENAS ZAMUDIO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 8.315, en fecha 14 de Julio de 2023, en un solo efecto devolutivo.
En el escrito presentado, la apoderada de los recurrentes de hecho expone ante este Tribunal de Alzada, lo siguiente:
“Acudo ante su autoridad, estando dentro de la oportunidad legal para recurrir de hecho la decisión recaída en esta causa que riela al folio 145 del cuaderno de continuidad al procedimiento de fecha 20 de Julio de 2023, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta contra el Tribunal a quo, de fecha 10 de Julio de 2023, hecho este que vulnera el debido proceso, toda vez que encontrándose la presente causa suspedida por efecto de una apelación oída en ambos efectos y conocida por este Tribunal, el recurso 3993, el a quo siguió de cursando los lapsos procesales, enana causa que se encontraba paralizada por ocasión de la apelación en doble efecto, como consecuencia de esto, el a quo, ordenó el vencimiento del lapso probatorio, fijó y decurso el lapso de informe, estando la causa paralizada por efecto de esta apelación, cuyas resultas llegaron el 4 de Julio de 2023 al a quo y los actos que decurso en el mes Mayo y Junio del 2023,los realizo con la causa paralizada por efecto de la apelación que el a quo había admitido en doble efecto, al haber decursar una causa suspendida , el a quo violenta el orden público, el debido proceso, y por ende el derecho a la defensa de mis representados, en consecuencia, muy respetuosamente acudo ante su autoridad para recurrir de hecho la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial, contenida en el expediente 2022-043,cuyas copias simples acompaño en espera del tramite procesal de certificación ya requerida para hacerlas llegar a este Tribunal. Justicia que esperamos en Acarigua a la fecha de su presentación.
Interpuesto en tales términos el presente recurso de hecho, este Tribunal Superior, por auto del 28 de Julio de 2023, ordenó darle entrada al mismo, por lo que, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a los fines previstos en el articulo 307 del Código de Procedimiento Civil (folio 14).

-II-
DE LOS RECAUDOS ACOMPAÑADOS
JUNTO CON EL RECURSO
Observa este Juzgador que de las copias consignadas por el recurrente en fecha 25 de Julio de 2023, ante este Tribunal de Alzada, que en la causa NRO. 2022-043, llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, obran las siguientes actuaciones:

• Copia fotostática simple del auto de fecha 3 de Marzo de 2023, proferido por el Juzgado a quo mediante el cual admite las pruebas promovidas por ambas partes.
• Copia fotostática simple del auto de fecha 14 de Marzo de 2023, proferido por el Juzgado a quo, del acta de evacuación de la Prueba de Reconocimiento de contenido y firma, promovida por la parte demandada, mediante la cual se dejo constancia de la asistencia del ciudadano MARIO DE JESUS ALVAREZ VIRGUEZ, a dicho acto.
• Copia fotostática simple del auto de fecha 13 de Abril de 2023, proferido por el Juzgado a quo, mediante el cual ordena remitir copias certificadas de las actuaciones conducentes a la apelación interpuesta por la abogada ZAFIRO NAVAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. Librandose oficio N° 0850-133, en esa misma fecha.
• Copia fotostática simple del auto de fecha 04 de Mayo de 2023, proferido por el Juzgado a quo, mediante el cual se fija el lapso para la presentación de informes.
• Copia fotostática simple del auto de fecha 05 de Junio de 2023, proferido por el Juzgado a quo, mediante el cual se fija el lapso para dictar sentencia en la presente causa.
• Copia fotostática simple de la diligencia de fecha 04 de Julio de 2023, presentada por la abogada ZAFIRO NAVAS, apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual solicita al Juzgado a quo que revoque por contrario imperio los autos que rielan a los folios 39 y 140, de fechas 4 de Mayo y 05 de Junio de 2023, respectivamente.
• Copia fotostática simple del auto de fecha 10 de Julio de 2023, proferido por el Juzgado a quo, mediante el cual declara Improcedente la solicitud de revocatoria por contrario imperio formulada por la abogada ZAFIRO NAVAS, apoderada judicial de la parte demandada.
• Copia fotostática simple de la diligencia de fecha 14 de Julio de 2023, presentada por la ciudadana SOL BEATRIZ RODRIGUEZ, asistida por el abogado PEDRO CARDENAS ZAMUDIO, mediante el cual apela de la decisión de fecha 10 de Julio de 2023.
• Copia fotostática simple del auto de fecha 20 de Julio de 2023, proferido por el Juzgado a quo, mediante el cual oye la apelación interpuesta por la ciudadana SOL BEATRIZ RODRIGUEZ, asistida por el abogado PEDRO CARDENAS ZAMUDIO, en un solo efecto devolutivo.

En fecha 01 de Agosto de 2023, comparece la ciudadana SOL BEATRIZ RODRIGUEZ, asistida por el abogado PEDRO CARDENAS ZAMUDIO, y mediante diligencia consigna copias certificadas de las siguientes actuaciones llevadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa:

• Copia fotostática certificada del auto de fecha 3 de Marzo de 2023, proferido por el Juzgado a quo mediante el cual admite las pruebas promovidas por ambas partes.
• Copia fotostática certificada del auto de fecha 14 de Marzo de 2023, proferido por el Juzgado a quo, del acta de evacuación de la Prueba de Reconocimiento de contenido y firma, promovida por la parte demandada, mediante la cual se dejo constancia de la asistencia del ciudadano MARIO DE JESUS ALVAREZ VIRGUEZ, a dicho acto.
• Copia fotostática certificada del auto de fecha 13 de Abril de 2023, proferido por el Juzgado a quo, mediante el cual ordena remitir copias certificadas de las actuaciones conducentes a la apelación interpuesta por la abogada ZAFIRO NAVAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. Librandose oficio N° 0850-133, en esa misma fecha.
• Copia fotostática certificada del auto de fecha 04 de Mayo de 2023, proferido por el Juzgado a quo, mediante el cual se fija el lapso para la presentación de informes en la presente causa.
• Copia fotostática certificada del auto de fecha 05 de Junio de 2023, proferido por el Juzgado a quo, mediante el cual se fija el lapso para dictar sentencia en la presente causa.
• Copia fotostática certificada de la diligencia de fecha 04 de Julio de 2023, presentada por la abogada ZAFIRO NAVAS, apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual solicita al Juzgado a quo que revoque por contrario imperio los autos que rielan a los folios 39 y 140, de fechas 4 de Mayo y 05 de Junio de 2023, respectivamente.
• Copia fotostática certificada del auto de fecha 10 de Julio de 2023, proferido por el Juzgado a quo, mediante el cual declara Improcedente la solicitud de revocatoria por contrario imperio formulada por la abogada ZAFIRO NAVAS, apoderada judicial de la parte demandada.
• Copia fotostática certificada de la diligencia de fecha 14 de Julio de 2023, presentada por la ciudadana SOL BEATRIZ RODRIGUEZ, asistida por el abogado PEDRO CARDENAS ZAMUDIO, mediante el cual apela de la decisión de fecha 10 de Julio de 2023.
• Copia fotostática certificada del auto de fecha 20 de Julio de 2023, proferido por el Juzgado a quo, mediante el cual oye la apelación interpuesta por la ciudadana SOL BEATRIZ RODRIGUEZ, asistida por el abogado PEDRO CARDENAS ZAMUDIO, en un solo efecto devolutivo.

En fecha 03 de Agosto de 2023, comparece la ciudadana SOL BEATRIZ RODRIGUEZ, asistida por el abogado PEDRO CARDENAS ZAMUDIO, y mediante diligencia consigna copias certificadas del poder apud acta otorgado por los ciudadanos SOL BEATRIZ RODRIGUEZ DE TORRES; FERNANDO JOSE TORRES RODRIGUEZ; SOE DESSIRET TORRES RODRIGUEZ Y NEPTALY JESUS TORRES RODRIGUEZ, a la abogada ZAFIRO NAVAS, para que los represente y sostenga sus intereses en la causa N° 2022-043.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Conforme se ha precisado en la motiva de la presente decisión, estamos en presencia de un recurso de hecho, el cual fue presentado ante esta Instancia Superior, en fecha 25 de Julio de 2023, por la abogada ZAFIRO NAVAS, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-7.513.976, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.555, actuando en su carácter de representante legal de los ciudadanos SOL BEATRIZ RODRIGUEZ DE TORRES; FERNANDO JOSE TORRES RODRIGUEZ; SOE DESSIRET TORRES RODRIGUEZ Y NEPTALY JESUS TORRES RODRIGUEZ, en contra del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 20 de Julio del 2023, en la causa N° 2022-043, contentiva de una demanda por motivo de PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES HEREDITARIOS.
El presente Recurso de Hecho, surge como consecuencia de que por intermedio del referido auto 20 de Julio de 2023, se les oyó en un solo efecto la apelación que se ejercitó en contra del auto de fecha 10 de Julio del 2023, por medio del cual estableció lo siguiente:
“…declaró Improcedente la solicitud de revocatoria por contrario imperio formulada en fecha 04 de Julio de 2023, por la abogada ZAFIRO NAVAS, apoderada judicial de la parte demandada…”

Ahora bien, dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Art. 305:

“…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho…”

Siendo así las cosas, señalamos que el recurso de hecho es una vía especial de procedimiento breve y de objeto limitado que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación o el oírla en el solo efecto devolutivo, es correcta o no, es decir, se trata de un recurso que opera ante la negativa del Juzgado de admitir la apelación o de haberla concedido en un solo efecto, cuando correspondía oírla en ambos efectos.
De allí que dicho recurso consista en el medio procesal establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó la sentencia o resolución, y a su vez, es el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso cuando no se admite, el que sella en las instancias la negativa de apelación o la apelación oída a medias, es decir, el recurso de hecho es la alzada en la incidencia sobre negativa de apelación.
La doctrina nacional ha desarrollado su criterio acorde con las decisiones emitidas por nuestro Máximo Tribunal. En ese sentido, el tratadista venezolano Ricardo Henríquez La Roche, en comentario al Código de Procedimiento Civil (Tomo II, Pág. 476 y siguientes), acerca del alcance del artículo 305, definió el recurso de hecho de la siguiente manera:

“1. El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto evolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación”.

El efecto de tal recurso no es otro que, el sostenimiento por vía alterna del equilibrio procesal y la igualdad de las partes con apego a la garantía del derecho a la defensa que consagra la Constitución vigente desde 1999, por lo que su dilucidación no es sólo de interés privado sino que envuelve un alto interés público inherente al deber de administrar justicia, propio del estado de derecho.

El Tribunal Supremo de Justicia, por intermedio de la Sala de Casación Social, lo interpretó mediante decisión dictada el 25 de Abril de 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, al analizar las dos categorías de recursos de hecho consagrados en los artículos 305 y 312 del Código de Procedimiento Civil, ha dejado sentado lo siguiente:
“El recurso de hecho constituye, como reiteradamente se ha establecido, el medio o garantía del derecho a la defensa que tiene el interesado para impugnar el auto del tribunal que en el primero de los casos (Art. 305) es cuando se niega la apelación o se admite en un solo efecto...”

En este contexto se señala que el alcance del recurso de hecho viene a ser la garantía procesal de la apelación, y que la actividad de esta Alzada como órgano competente, se limita al examen de la juridicidad del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación, para establecer si tal negativa es correcta por estar ajustada a las normas que regulan esa admisibilidad.
Por tanto, es importante establecer que el recurso de hecho se intenta por ante el superior, cuando se niega oír una apelación, o se oye en un solo efecto, siendo de las que debe oírse en ambos efectos.
Para ello es indispensable que reúna los supuestos que en forma seguida se singularizan:
a) Que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos, y que sólo se oyó en un solo efecto.
b) Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal, y que el Juez de Primera Instancia, no obstante tal carácter, se niegue a oír tal recurso.
c) Que la parte, de manera oportuna ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) días establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas debe este Juzgador verificar si la recurrente de hecho, ejerció el presente recurso en tiempo oportuno, esto es, dentro de los cinco días de despacho siguientes al auto que acordó oír la apelación en un solo efecto.
En este orden tenemos que el auto que oyó en un solo efecto la apelación, fue dictado en fecha 20 de julio de 2023, y la recurrente presenta su recurso por ante este Juzgado Superior en fecha 25 de Julio del 2023, esto es, al segundo día de despacho siguiente, con lo cual se cumple con el presupuesto de tempestividad del recurso previsto en el articulo 305 del Código reprocedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Establecido lo anterior, pasa este decisor a verificar si el recurso de hecho debió haberse oído en ambos efecto.
En tal sentido, dispone el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente.
“La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario…”.
De lo anterior, y conforme ha sido doctrina reiterada, no hay dudas que por mandato expreso de la propia ley, la apelación de la sentencia interlocutoria debe ser oída solamente en el efecto devolutivo.
Así las cosas, al constatarse que en la decisión del 10 de Julio de 2023, la iudex a quo, entre otras cosas, declaró Improcedente la solicitud de revocatoria por contrario imperio formulada en fecha 04 de Julio de 2023, por la abogada ZAFIRO NAVAS, apoderada judicial de la parte demandada, de lo que se desprende que si bien tal decisión aparenta ser interlocutoria; por tanto no existe dudas en que tal decisión puede ser sometida a la apelación, y que la misma debe ser oída en un solo efecto devolutivo.
En este contexto, observa quien decide que el recurrente descontextualiza la naturaleza del recurso de hecho establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, al pretender su aplicación contra un auto que declaró improcedente su solicitud de revocatoria por contrario imperio de los autos de fecha 01 de Mayo de 2023 y 05 de Junio de 2023, respectivamente, pretendiendo que el mismo se le oiga en ambos efectos, como si de una sentencia definitiva se tratase, supuesto en el cual si corresponde que sea oído en ambos efectos a tenor de lo previsto en el articulo 290 del Codigo de Procedimiento Civil que establece “la apelación de la sentencia definitiva se oira en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario”.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, dado que la decisión recurrida no se corresponde con la sentencia definitiva, se declara sin lugar el recurso de hecho interpuesto. ASI SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho presentado en fecha 25 de Julio de 2023, por la abogada Zafiro Navas, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos SOL BEATRIZ RODRIGUEZ DE TORRES; FERNANDO JOSE TORRES RODRIGUEZ; SOE DESSIRET TORRES RODRIGUEZ Y NEPTALY JESUS TORRES RODRIGUEZ, contra el auto dictado en fecha 20 de Julio de 2023, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, mediante el cual oye la apelación interpuesta por la ciudadana SOL BEATRIZ RODRIGUEZ, asistida por el abogado PEDRO CARDENAS ZAMUDIO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 8.315, en fecha 14 de Julio de 2023, en un solo efecto devolutivo.
Regístrese y publíquese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los ocho (08) días del mes de Agosto de 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,

Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria,

Abg. Maria Teresa Páez Zamora.
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las 3:00 p.m. Conste.

(Scria.)







Expediente N° 4035.