LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE 16.612.

DEMANDANTE AGUILAR RAMOS LEODENNYS DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.259.341, de este domicilio


APODERADO JUDICIAL GODOY CHINCHILLA ANTONIO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.707.241, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 158.626.


DEMANDADO PIMENTEL TERÁN JOSÉ VERTILIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.962.458, de este domicilio.


APODERADO JUDICIAL CARLOS GUDIÑO SALAZAR y DELGADO JOSÉ DANIEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V- 16.208.549 y 17.881.543, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 130.283 y 293.653, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO PRETENSIÓN DE MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA (OPOSICION A LAS PRUEBAS).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Se inició el presente procedimiento en fecha 08/12/2022, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, que por distribución correspondió a este tribunal, cuando el abogado Godoy Chinchilla Antonio José, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.707.241, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 158.626, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Aguilar Ramos Leodennys Del Carmen, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.259.341, de este domicilio; interpuso PRETENSIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, en contra del ciudadano Pimentel Terán José Vertilio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.962.458, de este domicilio.
En fecha 27/07/2023, compareció el abogado Antonio José Godoy Chinchilla, plenamente identificado en autos, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadana Aguilar Ramos Leodennys Del Carmen, quien consignó escrito de oposición a los medios probatorios promovido por la parte accionada.
En fecha 27/07/2023, compareció el abogado Carlos Gudiño Salazar, plenamente identificado en autos, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadano Pimentel Terán José Vertilio, quien consignó escrito mediante el cual hace oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Para decidir, el Tribunal observa:
En el presente caso, tanto el apoderado judicial de la demandante Leodennys del Carmen Aguilar Ramos, como el apoderado judicial del demandado José Vertilio Pimentel Terán, se oponen a las pruebas ofertadas por la contraria, en razón de ello, los pronunciamientos que emitirá este Tribunal de mérito, abrazarán en una sola decisión lo peticionado por ambas partes.
De la oposición formulada por la parte actora:
El Abogado Antonio José Godoy Chinchilla, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, alega lo siguiente:
Que, respecto a las actas de nacimiento cursantes en copias certificadas a los folios 153 al 155 de la primera pieza, la parte demandada señala que con dichos medios probatorios “pretende demostrar la falsedad de los hechos alegados en el escrito libelar” sin indicar el objeto de dicho medio de prueba, lo cual a criterio de la parte actora configura una “manera vaga de promover la prueba documental” .
Que, la parte demandada al ofrecer la prueba testimonial (trece (13) testigos), no indica el objeto ni qué pretende probar con dicho medio de prueba, lo cual, aduce la parte actora no está en correspondencia con las previsiones del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
Que, dicha oferta probatoria “no permite ejercer el control sobre las pruebas promovidas”.
Que, por las razones puntualizadas ut supra se opone a la admisión de los medios de prueba que se enumeran a continuación:
1.- Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana María José Pimentel Paredes, signada con el N° 494, de fecha 29/07/1999, emanada del Registro Civil del Municipio Boconó estado Trujillo, cursante al folio 153 de la primera pieza.
2.- Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano Robert José Pimentel Paredes, signada con el N° 1853, de fecha 24/08/2001, emanada del Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, cursante al folios 154 al 155 de la primera pieza.
3.- Testimoniales de los ciudadanos que se especifican a continuación:
Carlos Manuel Aislant Colmenares, Alirio Asunción Durán Hernández, Rafael David Torres Peraza, Lina Lilimar Querales, Laura Arnelis Montilla Cordero, Edgar José Zambrano Álvarez, Irma Coromoto Bonilla De Vásquez, Alexandra De Jesús Acevedo Acevedo, Elizabeth Del Carmen Pérez Valera, Francisco Javier Araujo Muñoz, María Auxiliadora Duran Aldana, Manuel Aislant Salazar, y María Margot Paredes Romero, cuyas generales de ley constan plenamente en el escrito de promoción de pruebas y en la contestación de la demanda.
De la revisión exhaustiva del presente asunto, este tribunal de merito, constata que las copias certificadas de las partidas de nacimiento, cursantes a los folios 153 al 155 de la primera pieza, fueron ofrecidas por la parte demandante pretendiendo “demostrar la falsedad de los hechos alegados en el escrito libelar”, lo cual, lleva a este juzgador al escrito de contestación de la demanda, cursante a los folios 148 al 152 de la primera pieza, observándose que en el Capítulo II denominado “CONTESTACIÓN AL FONDO”, la parte demandada señaló entre otros aspectos relevante, lo siguiente:
“…procedo a negar, rechazar y contradecir tanto en los hechos como en el derecho la totalidad de la demanda de concubinato propuesta contra nuestro representado, por cuanto ES FALSO que la ciudadana LEODENNYS DE3L CARMEN AGUILAR RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.259.341 haya tenido una unión estable de hecho entre los años 1999 y 2018, con el ciudadano JOSE VERTILIO PIMENTEL TERÁN…”

De lo transcrito ut supra, se colige que en el escrito de promoción de pruebas si se indica el objeto y la pretensión probatoria de la parte demandada con dicho medio de prueba, siendo esta pertinente toda vez que se refiere directamente a los hechos históricos traídos en el libelo de la demanda a conocimiento de esta instancia judicial. Y así se establece.
En cuanto, a la prueba testimonial (trece (13) testigos), es dable acotar, que la norma adjetiva que rige la manera de promover la prueba de testigos, lo es, el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deben declarar, con expresión del domicilio de cada uno.”

Obsérvese, que la citada norma adjetiva civil, no exige que la parte promovente indique el objeto de la prueba testimonial ni qué pretende probar con dicho medio de prueba, por su parte los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 397.- Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

De ambos artículos, se colige que el Tribunal de mérito solo puede desechar las pruebas que “aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”, esto es, aquellos medios de prueba que no estén admitidos como tal en la ley o que no se refieran directa o indirectamente con los hechos controvertidos.
Es de subrayar, que el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, establece que “son medios de prueba admisibles en juicios aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.”, siendo esto así, la prueba de testigos es una prueba legal, toda vez que el Código de Procedimiento Civil, contiene toda una Sección del Capítulo VII para regular la prueba de testigos en el proceso civil venezolano, por tanto, las aludidas testimoniales son legales. Y así se establece.
Respecto a la pertinencia de la prueba, este juzgador comparte el criterio doctrinal del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, referente a que “existen medios de prueba que pueden ser propuestos sin necesidad de señalar su objeto, tales como la confesión judicial, que se trata de provocar mediante posiciones juradas, y en el CPC de 1987, la prueba de testigos.”
De allí, que a este Servidor de justicia corresponde la calificación oficiosa de la pertinencia de la prueba, y en base a ese poder jurisdiccional previa lectura del escrito de promoción de pruebas, el libelo de la demanda y u contestación, quien aquí juzga constata que no existe la alegada impertinencia de las aludidas testimoniales. Y así se establece.
En consecuencia, lo ajustado a derecho y a justicia es declarar Sin Lugar la oposición planteada por la parte actora, dejando expresa constancia que este tribunal de mérito se pronunciará sobre la admisión de las pruebas ofertadas por la parte demandada por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

De la oposición formulada por la parte demandada:
El Abogado Carlos Gudiño Salazar, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, alega lo siguiente:
Que, las pruebas promovidas por la parte actora son “manifiestamente impertinentes, ya que nada abonan al esclarecimiento de la verdad del asunto al juzgamiento de éste órgano jurisdiccional siendo que ninguno de los medios probatorios están encaminados a demostrar la existencia de cualquiera de éstos elementos y menos guardan relación con los hechos narrados en la demanda”.
Que, “para que sean declaradas con lugar este tipo de acciones, la misma debe demostrar elementos como: cohabitación, permanencia, singularidad, notoriedad y soltería…” , no obstante, los aludidos medios de prueba no “están encaminados a demostrar la existencia de cualquiera de éstos elementos y menos guardan relación con los hechos narrados en la demanda”.
Que, por las razones puntualizadas ut supra se opone a la admisión de los medios de prueba que se enumeran a continuación:
1.- Prueba de Informe solicitada al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), promovida en el numeral 03 del escrito de promoción de pruebas.
2.- Prueba de Informe solicitada a la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, promovida con el numeral 04 del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante. No indica dirección.
3.- Prueba de informe requerida al Consejo Comunal del Barrio El Cementerio, sector 01, Centro del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, promovida con el numeral 06 del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante.
4.- Prueba de Informe requerida al Consejo Comunal de la Urbanización Mesetas de la Enriquera del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, promovida con el numeral 07.
5.- Facturas Números 2828, 2877, 3036, 3271, 3327, 3715, 3745, 3943 y 4103, promovidas en el numeral 08 del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante.
6.- Prueba de Informe requeridas a la Empresa Transformaciones Olimpicos S.R.L Rif J- 30768892-0 promovidas en el numeral 09 del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante.
7.- Notas de entrega de Fecha 06/05/2013 y de Facturas números; 1342, 1343, 1344, 1345, 1347, 1348, 1349, 1353, 3955, 3956 y 3957, promovidas en el numeral 10 del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante.
8.- Prueba de Informes requerida a la empresa Molipasa 3000, C.A Rif J- 29924526-7, promovida en el numeral 11 de escrito de promoción de pruebas de la demandante.
9.- Documental nota de pedidos Nº 0340 supuestamente emanada de la Empresa Paris C.A Rif 40477826-8, promovida en el numeral 12 del escrito de promoción de pruebas de la demandante.
10.- Pruebas de informe requerida a la Empresa Paris C.A Rif J- 40477826-8, promovida en el numeral 13 del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante.
11.- Nota de Predio Nº 001215 supuestamente de la Empresa Casa Luna C.A Rif J- 29925685-4, promovida en el numeral 14 del escrito de promoción de pruebas de la demandante.
12.- Prueba de Informe requerida a la Empresa Casa Luna C.A Rif J- 29925685-4, promovida en el numeral 15 del escrito de promoción de pruebas de la demandante.
13.- Factura Números: 000168, 000220 y 00284 supuestamente emanada de la Empresa Yesimar S. A Rif J- 309969319-0, promovida en el numeral 16 del escrito de promoción de pruebas de la demandante.
14.- Prueba de Informe requerida a la Empresa Yesimar S. A Rif J- 309969319-0, promovida en el numeral 17 del escrito de promoción de pruebas de la demandante.
15.- Prueba de Informe requerida al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, promovida en el numeral 18 del escrito de promoción de pruebas de la demandante.
16.- Dossier fotográfico de ocho (08) tomas, promovida en el numeral 19 del escrito de promoción de pruebas de la demandante.
17.- Prueba de experticia mediante el cual se requiere el nombramiento de experto en fotografías informática digital, promovida en el numeral 20 del escrito de promoción de pruebas de la demandante.
18.- Prueba de Inspección Judicial, promovida en el numeral 21 del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante.
19.- Prueba de Inspección Judicial, promovida en el numeral 22 del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante.
20.- Constancia de Concubinato expedida por el Consejo Comunal de Barrio Cementerio Sector 01 Centro, promovidas en el numeral 04 del escrito de promoción de pruebas.
21.- Constancia de residencia y de Concubinato expedida por el Consejo Comunal de la Urbanización Mesetas de la Enriquera, promovidas en el numeral 05 del escrito de promoción de pruebas.
22.- Prueba de Informe requerida al Consejo Comunal del Barrio Cementerio, Sector 01 Centro, Municipio Guanare del estado Portuguesa promovidas en el numeral 06 del escrito del promoción de pruebas de la parte demandante.
23.- Prueba de Informe requerida al Consejo Comunal de la Urbanización Mesetas de la Enriquera, promovidas en el numeral 07 del escrito del promoción de pruebas de la parte demandante.
24.- Prueba de Informes requerida al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, promovida en el numeral 18 del escrito de promoción de pruebas de la demandante.
25.- Prueba de Posiciones Juradas, promovida en el numeral 23 del escrito de promoción de pruebas de la demandante.
De los alegatos esbozados por las parte demandada en su escritos de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, el Tribunal constata, que alega la -impertinencia- de la prueba del contrario como motivo de inadmisión de los medios de prueba antes enumerados.
En ese sentido, este tribunal constata, que los medios de prueba que se enumeran a continuación no guardan relación ni se refieren directa o indirectamente con los hechos civilmente relevantes en el presente asunto civil, a saber:
1.- Prueba de Informe solicitada al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), promovida en el numeral 03 del escrito de promoción de pruebas; 2.- Prueba de Informe solicitada a la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, promovida con el numeral 04 del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante. No indica dirección; 3.- Facturas Números 2828, 2877, 3036, 3271, 3327, 3715, 3745, 3943 y 4103, promovidas en el numeral 08 del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante; 4.- Prueba de Informe requeridas a la Empresa Transformaciones Olimpicos S.R.L Rif J- 30768892-0 promovidas en el numeral 09 del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante; 5.- Notas de entrega de Fecha 06/05/2013 y de Facturas números; 1342, 1343, 1344, 1345, 1347, 1348, 1349, 1353, 3955, 3956 y 3957, promovidas en el numeral 10 del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante; 8.- Prueba de Informes requerida a la empresa Molipasa 3000, C.A Rif J- 29924526-7, promovida en el numeral 11 de escrito de promoción de pruebas de la demandante; 6.- Documental nota de pedidos Nº 0340 supuestamente emanada de la Empresa Paris C.A Rif 40477826-8, promovida en el numeral 12 del escrito de promoción de pruebas de la demandante; 7.- Pruebas de informe requerida a la Empresa Paris C.A Rif J- 40477826-8, promovida en el numeral 13 del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante; 8.- Nota de Predio Nº 001215 supuestamente de la Empresa Casa Luna C.A Rif J- 29925685-4, promovida en el numeral 14 del escrito de promoción de pruebas de la demandante; 9.- Prueba de Informe requerida a la Empresa Casa Luna C.A Rif J- 29925685-4, promovida en el numeral 15 del escrito de promoción de pruebas de la demandante; 10.- Factura Números: 000168, 000220 y 00284 supuestamente emanada de la Empresa Yesimar S. A Rif J- 309969319-0, promovida en el numeral 16 del escrito de promoción de pruebas de la demandante; 11.- Prueba de Informe requerida a la Empresa Yesimar S. A Rif J- 309969319-0, promovida en el numeral 17 del escrito de promoción de pruebas de la demandante; 12.- Prueba de Informe requerida al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, promovida en el numeral 18 del escrito de promoción de pruebas de la demandante; 13.- Prueba de Inspección Judicial, promovida en el numeral 22 del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante; 14.- Prueba de Informes requerida al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, promovida en el numeral 18 del escrito de promoción de pruebas de la demandante.
En este sentido, los catorce (14) medios de prueba antes descritos deben ser desechados del proceso que nos ocupa por ser manifiestamente impertinentes, en consecuencia, lo ajustado a justicia y a derecho es declarar Parcialmente Con Lugar la oposición planteada por la parte demandada, dejando expresa constancia que este tribunal de mérito se pronunciará sobre la admisión de las pruebas ofertadas por la parte demandante por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los dos días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (02/08/2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

El Juez Provisorio


CÉSAR FELIPE RIVERO

La Secretaria Titular


Abg. Maryori Arroyo