REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.
EXPEDIENTE: Nº 16.651
PARTE AGRAVIADA: EDGAR ROBINSON COLMENARES DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.051.544.
ABOGADOS ASISTENTES: DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRIGUEZ Y JAKELIN URQUIOLA MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.655 y 108.321 respectivamente.
PARTE AGRAVIANTE: HECTOR JESÚS COLMENARES DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.321.969.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
MATERIA: CONSTITUCIONAL.
Se inició el presente procedimiento por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 23-08-2023, cuando el ciudadano EDGAR COROMOTO COLMENARES DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.051.544, domiciliado en la Urbanización San Francisco, calle 1 con Av. 5, casa Nº 55, de esta Ciudad de Guanare estado Portuguesa, número de teléfono 0416-6574174 y 0414-5754604, debidamente asistido por los profesionales del Derecho ciudadanos Dervis Huwerley Faudito Rodriguez y Jakelin Urquiola Medina, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.655 y 108.321 respectivamente, de este domicilio, comparece ante este Tribunal e interpone acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, contra el ciudadano HECTOR JESUS COLMENARES DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.321.969, domiciliado en el Barrio Nuevas Brisas, calle Aeropuerto (hoy callejón palotal), casa s/n, frente al Simoncito, número de teléfono 0416-8571570.
Este Despacho Judicial dictó auto de fecha 23-08-2023 (Folio 18), mediante el cual dio por recibida la presente acción de AMPARO CONTITUCIONAL, quedando signada bajo el Nº 16.651.
I
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO:
Este Tribunal en función Constitucional, observa del contenido del escrito contentivo de la acción de amparo que, el prenombrado accionante fundamentó la pretensión de tutela constitucional de la manera siguiente:
Manifiesta el presunto agraviado, que es propietario de una sociedad mercantil denominada DISTRIBUIDORA Y CONSTUCTORA COLMENARES (DICOL C.A), la cual se encuentra debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, en fecha 24 de Agosto del año 2000, bajo el Numero 30, Tomo 9-A, y modificada últimamente por ante el mismo Registro en fecha 5 de Enero del 2016, inscrita en el Registro de Comercio bajo el Nº 6, Tomo 1-A, RM-410, ubicada en la calle Aeropuerto, Local S/N, Barrio Nuevas Brisas frente al CDI, Municipio Guanare estado Portuguesa, tal como consta de la copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas que acompañó en el presente escrito como anexo marcada con la letra “A. y que la mencionada compañía la ha venido trabajando durante más de veintitrés (23) años en la dirección antes descrita; dedicándose al ramo de la construcción de obras civiles y eléctricas; así como a la comercialización y venta de materiales eléctricos.
Arguye, que el acto que lesiona sus derechos y garantías constitucionales fue ejecutado por el ciudadano HECTOR JESUS COLMENARES DIAZ, supra identificado, el día viernes 18 de Agosto del 2023, siendo aproximadamente las ocho de la noche (8:00 p.m.), cuando de manera inconsulta y arbitraria procedió a trancar el portón de acceso a la compañía, impidiéndole el acceso a dicha empresa bajo el argumento que era propietario del terreno cuando lo cierto es que el terreno sobre el cual está edificada la infraestructura de la mencionada compañía es propiedad de la municipalidad, y lo ha venido ocupando de manera legítima, pacífica, pública y notoria desde el año 1986, con otras empresas fundadas anteriormente y que dieron paso a DICOL, C.A., incurriendo así en la vulneración de sus derechos al trabajo, económicos, libertad comercial y de propiedad, consagrados en los articulo 87; 112; 115 de la Constitución de la República de Venezuela, cuya situación jurídica infringida solicita le sea restablecida de manera inmediata.
De igual forma que en el mismo hecho le fue secuestrado de facto un vehículo Marca: Toyota, Modelo: Hiluix, Placa A96AG8P; un vehículo Marca Volteo, Maquinarias pesadas tipo Jumbo, Retroexcavadoras entre otras, los cuales forman parte del parque automotor para realizar las obras, que desde el día 18 de Agosto del 2023 cuando el presunto agraviante de manera arbitraria y amenazante decidió impedirle el acceso a la compañía DICOL C.A., existe riesgo manifiesto e inminente que desaparezca gran parte de la mercancía que se encuentran en los depósitos de dicha compañía, tales como cortacorrientes, pletinas, cables pararrayos, tornillería, postes, adaptadores de corriente, entre otros, en definitiva todos los componentes eléctricos que utiliza el sistema de alumbrado público nacional propendiendo con ese acto arbitrario a la vulneración continuada de su derecho a la libertad económica y comercial y del derecho de propiedad consagrada en los artículos 112 y 115 de nuestra Carta Magna, agravio que se mantiene a la fecha de interposición de esta acción.
Alega, que bajo este contexto, el cierre arbitrario del portón principal y único acceso a la compañía por parte del agraviante, impide el acceso libremente a esta y con ello la limitación a la comercialización y ventas de los materiales eléctricos que es su objeto, configurándose con ello la vulneración de la garantía constitucional de sus derechos económicos, libertad de comercio y propiedad por la prohibición de uso goce, disfrute y disposición de la propiedad sobre sus bienes (materiales eléctricos, maquinarias y vehículos, infraestructura y mercancía existente en dicha empresa), edificación que está construida sobre un terreno municipal y no sobre terreno que sea propiedad del agraviante.
Aduce, que en este sentido, como quiera el cierre arbitrario ipso por Parte del agraviante, sin justificación ni derecho alguno, bifurca la libertad económica y el libre comercio; de manera que, no existiendo un mecanismo ni procedimiento expedito derivado del acceso judicial para que se me le restituya la garantía constitucional vulnerada es que hace procedencia de esta acción de amparo para mediante la declaratoria con lugar de dicha acción se ordene a la parte agraviante a no impedirle el acceso a su compañía y proceda a desmontar los candados o cualquier otro objeto que haya utilizado para impedir el acceso a su compañía y a no realizar actos arbitrarios que impidan el normal desenvolvimiento de las actividades comerciales de la compañía DICOL C.A..
Concluye, que por las razones de hecho supra plasmadas, es que ocurre ante esta competente autoridad a ejercer la Acción de Amparo Constitucional, a los fines de que se le restablezcan las garantías constitucionales vulneradas establecidas en los artículos 87, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo estas el Derecho al Trabajo, Derecho a la Libertad de Comercio y Propiedad. Y así solicita sea declarado por este Tribunal.
Así mismo, solicita el presunto agraviado, que por los argumentos de hecho y de derecho supra explanados y los efectos de la admisibilidad de la presente solicitud de Amparo Constitucional, se providencie lo conducente a los fines de que se restablezcan todas las situaciones jurídicas infringidas y en consecuencia se decreten las siguientes medidas cautelares innominadas establecidas el articulo 585 y 588 Párrafo Primero del Código de Procedimiento Civil.
1) se me restituya sin limitación alguna el acceso a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA Y CONSTRUCTORA COLMENARES (DICOL. C.A) con dirección en la calle Aeropuerto (hoy calle palotal), Local S/N frente al CDI del citado Barrio, Municipio Guanare del estado portuguesa, a los fines de que no se me sigan lesionando gravemente mis derechos supra explanados.
2) Se prohíba al agraviante realizar cualquier acto por sí o por interpuesta persona, tendentes a impedir el acceso a la mencionada compañía, y proceda a retirar inmediatamente los objetos utilizados en la parte interna del mencionado local que sirvieron para impedir el acceso a la mencionada compañía.
3) Se abstenga de ejecutar actos de cierre arbitrarios en la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA Y CONSTRUCTORA COLMENARES (DICOL. C.A) con dirección en la calle Aeropuerto (hoy calle palotal), Local S/N frente al CDI del citado Barrio, Municipio Guanare del estado Portuguesa.
4) Por último, solicita a este Tribunal en función Constitucional se traslade y constituya en la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA Y CONSTRUCTORA COLMENARES (DICOL. C.A) con dirección en la calle Aeropuerto (hoy calle palotal), Local S/N frente al CDI del citado Barrio, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los fines de verificar el cierre interno del único portón de acceso a dicha empresa, así como los daños y perjuicios por la paralización de las actividades realizadas por su persona en nombre de la compañía y ordene la restitución del servicio de agua.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Debe previamente este Tribunal determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, a tal efecto, observa que la misma se interpuso contra la acción presuntamente desplegada por el ciudadano HECTOR JESUS COLMENARES, supra identificado, el día viernes 18 de Agosto del 2023, siendo aproximadamente las ocho de la noche (8:00 p.m.), cuando de manera “inconsulta y arbitraria” procedió a trancar el portón de acceso a la compañía, impidiéndole el acceso a dicha empresa al quejoso en amparo, bajo el argumento que era propietario del terreno, cuando -según el querellante- el terreno sobre el cual está edificada la infraestructura de la mencionada compañía es propiedad de la municipalidad; por lo que, de conformidad con lo preceptuado el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia del 20 de enero de 2000, casos: “Emery Mata Millán” y “Domingo Ramírez Monja”, este Juzgado en función Constitucional se declara competente para su conocimiento. Así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
La naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es declarativa ni constitutiva de derechos, sino de carácter restitutorio y reestablecedor, aunado a ello, es inminentemente discrecional y no subsidiaria.
Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 657 de fecha 04/04/2003, estableció:
“La acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.
En este orden de ideas, conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses y, a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.
Dentro de este marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 del Texto Constitucional como una garantía constitucional específica, por tanto no subsidiaria, tampoco extraordinaria, sino discrecionalidad constitucional determinada por el problema para el que se exige tutela constitucional.”
De allí, que este Juzgado en función Constitucional una vez realizado el análisis apreciativo de los alegatos que fueron esgrimidos en la acción de amparo aquí propuesta, procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos de forma contemplados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, denotándose que el escrito contentivo de la pretensión de tutela constitucional presentado ante la Secretaría de este Juzgado cumple con las exigencias formales que contiene la mencionada norma. Así se declara.
Ante lo declarado, debe emitirse pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine en atención a las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a tal efecto este Juzgado en función Constitucional estima pertinente hacer especial mención en este asunto al supuesto establecido en el cardinal 5 de este artículo, ya que, según la aludida norma y el análisis valorativo de su contenido sostenido por el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo (vid. sentencia n.° 1.296 del 13 de junio de 2002).
Sobre la causal de inadmisibilidad previamente destacada, la doctrina jurisprudencial pacíficamente asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha extendido su interpretación en el sentido de qué supuestos deben acreditarse para la admisión de dicha acción reestablecedora y restitutiva sobre derechos y garantías constitucionales, con el fin de no desvirtuar su naturaleza extraordinaria que debe cohabitar en el ordenamiento jurídico patrio con los medios y recursos procesales allí contemplados, de allí, que para su procedencia no deben existir medios ordinarios que puedan materializar la pretensión de tutela que aspira el accionante.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional en Sentencia N° 1.142 de fecha 26 de junio 2001, estableció:
“Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo.” (Destacado de este fallo).
En sintonía al criterio antes transcrito, dicha Sala, en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, dejó asentado lo siguiente:
“...la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Resaltado añadido).
Del aludido beta jurisprudencial, este Servidor de justicia colige, que la violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo. Siendo esto así, corresponde al supuesto agraviado la puesta en evidencia en el escrito continente de su acción acreditar las circunstancias que justifican el uso de esta vía especial de tutela de derechos constitucionales, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.
Es de hacer notar, que trayendo a colación los razonamientos supra explanados al sub examine, se aprecia del escrito contentivo de la pretensión de tutela constitucional interpuesta por el ciudadano EDGAR COROMOTO COLMENARES DIAZ, actuando en propio nombre, debidamente asistido por los profesionales del Derecho Dervis Huwerley Faudito Rodriguez y Jakelin Urquiola Medina, lo siguiente:
.- Que, el Querellante es único accionista y representante legal de la empresa DICOL, C.A, según se evidencia en Copia Certificada de fecha 22/08/2023 del Acta de Asamblea, de fecha 04/12/2015, inserta en el expediente 006149, emanada del Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, cursante a los folios 4 al 11.
.- Que, según el quejoso en amparo desde hace veintitrés (23) años dicha compañía Anónima tiene su sede en un inmueble ubicado en la calle Aeropuerto, Local S/N, Barrio Nuevas Brisas frente al CDI, Municipio Guanare estado Portuguesa.
.- Que, a decir del accionante “el terreno sobre el cual esta edificada la infraestructura de la mencionada compañía es propiedad de la municipalidad y lo he venido ocupando de manera legítima, pacífica, pública y notoria desde el año 1986, con otras empresas fundadas anteriormente y que dieron paso a DICOL, C.A.”
.- Que, delata el Querellante que el Querellado el día 18/08/2023, a las 08:00 post meridiem, “de manera inconsulta y arbitraria procedió a trancar el portón de acceso a la compañía..”
.- Que, el presunto Agraviante ha impedido el acceso al quejoso en amparo a la aludida empresa, lo cual, en criterio del quejoso vulnera sus derechos constitucionales al trabajo, libertad comercial y de propiedad, consagrados en los artículos 87, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
.- Que, a la hora indicada ut supra in sito el presunto Agraviante “en tono arbitrario y amenazante manifestó que él había trancado el portón porque ese terreno era de él..” y aduciéndose propietario del terreno impide la entrada del Agraviado a la sede de DICOL, C.A.
De lo anteriormente puntualizado, este Juzgado en función Constitucional observa, de los argumentos del Querellante en amparo se colige que presuntamente éste es poseedor legítimo de un terreno ubicado en la calle Aeropuerto, Local S/N, Barrio Nuevas Brisas frente al CDI, Municipio Guanare estado Portuguesa, donde fue construida la infraestructura de una empresa de su propiedad, a la cual se le está impidiendo el acceso y normal operatividad de sus actividades comerciales, siendo esto así, cuenta con un medio idóneo (ordinario) para satisfacer la pretensión judicial que hoy reclama y así lograr restablecer los derechos constitucionales que denuncia como lesionados, como lo es la institución procesal de los interdictos posesorios establecido Titulo V (artículos 782 y siguientes) del Código Civil.
Al respecto, la Sala de Casación Civil Sentencia N° 46 de fecha 17/02/2004 definió la acción interdictal, de la manera siguiente:
“Los interdictos posesorios, como es de amplio conocimiento por el foro, se encuentran regulados por la normativa preceptuada tanto en el Código Civil como en la Ley Adjetiva Civil, y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo según el caso, su derecho a poseer. El último cuerpo legal nombrado, pauta el procedimiento especial a seguir cuando se incoa una querella interdictal, que se caracteriza por la brevedad de sus lapsos…”
De allí, que al resultar evidente que dicho medio ordinario no fue oportunamente empleado, y en concordancia plena con los razonamientos supra explanados, la presente acción de amparo debe declararse inadmisible, según lo preceptuado en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en Función Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo.
2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano EDGAR COROMOTO COLMENARES DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.051.544, domiciliado en la Urbanización San Francisco, calle 1 con Av. 5, casa Nº 55, de esta Ciudad de Guanare estado Portuguesa, debidamente asistido por los profesionales del Derecho ciudadanos: Dervis Huwerley Faudito Rodríguez y Jakelin Urquiola Medina, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.655 y 108.321 respectivamente, contra el ciudadano HECTOR JESUS COLMENARES DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.321.969.
Publíquese, regístrese, comuníquese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En Guanare, a los veinticinco (25) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (25/08/2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
El Juez Provisorio;
César Felipe Rivero
La Secretaria Accidental,
Abg. Hilda Rivero Guerra.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
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